Sentencia T-619 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-619-17 Sentencia T-619/17 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PRECEDENTE SOBRE PRESCRIPCION DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION PRECEDENTE DE IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE A CARGO Fue solo hasta el 10 de mayo de 2017, que la Sala Plena de esta corporación adoptó la decisión de unificación sobre el carácter imprescriptible del incremento pensional del 14% por persona a cargo (sentencia SU-310 de 2017). VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia al incurrirse en una violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio constitucional in dubio pro operario Existió un defecto por violación directa de la constitución, ya que si bien al momento de adoptarse las decisiones, en el desarrollo de los respectivos procesos laborales ordinarios, no había una línea jurisprudencial de esta Corte armónica ni reiterada en el asunto (por lo que resulta imposible imputarle a las providencias un desconocimiento del precedente constitucional), los respectivos operadores jurídicos tenían la obligación de aplicar lo dispuesto en el artículo 53 Constitucional, en lo relacionado con el principio de favorabilidad laboral ante la presencia de dos interpretaciones razonables de la Corte Constitucional sobre una misma norma de seguridad social. Esto implica que para todos los casos fallados con posterioridad a la Sentencia de Unificación 310 de 2017, se configurará un desconocimiento del precedente constitucional en la materia. Referencia: Expedientes T-6.175.430, T- 6.182.018, T – 6.210.646, T- 6.212.215, y T- 6.212.216. Acciones de Tutela interpuestas por: (i) Reynaldo Chaparro contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral (T- 6.175.430); (ii) Alfredo Benavides Ramírez contra el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla (T- 6.182.018); (iii) Luis Carlos Angulo Comas contra el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral (6.210.646); (iv) Misael Reyes Mancera contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (T- 6.212.215); (v) Pedro Martínez Caro contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral (T- 6.212.216). Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D.C., 4 de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Los expedientes T- 6.182.018 y T.6.175.430, que se estudian a continuación, fueron seleccionados y acumulados para revisión y fallo en una sola sentencia, por presentar unidad de materia, mediante el Auto del 16 de junio de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Seis de esta corporación[1]. La misma Sala, en virtud del Auto del 30 de junio de 2017, dispuso en su numeral décimo segundo, que los expedientes T-6.210.646, T-6.212.215 y T-6.212.216, fueran acumulados a los dos primeros, que ya habían sido repartidos al Magistrado sustanciador, por la misma razón de unidad de materia, para que todos los asuntos sean decididos en la presente providencia. I. ANTECEDENTES Todos los expedientes acumulados para revisión en la presente sentencia presentan una identidad de hechos antecedentes que pueden ser sintetizados en: 1. A todos los accionantes les fue reconocida una pensión de vejez por el extinto Instituto de Seguros Sociales, entre los años 1999 y 2006, la cual disfrutan actualmente. 2. Todos se encuentran casados hoy en día y afirman tener a sus respectivas cónyuges a cargo, toda vez que estas no perciben renta ingreso laboral o pensional alguno; razón por la cual dependen económicamente de los accionantes para la satisfacción de todos sus gastos y necesidades. 3. Por lo anterior, interpusieron ante Colpensiones respectivas peticiones a través de las cuales solicitaban, en cada uno de los casos, que la pensión de la cual son beneficiarios les fuera aumentada en un 14% por tener a sus cónyuges a cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 (por medio del cual fue aprobado el Acuerdo 049 del mismo año). 4. En todas las oportunidades la respuesta de la entidad fue negativa a la solicitud. Así, los ahora accionantes interpusieron demandas laborales ordinarias en contra de Colpensiones, en las que solicitaron que los jueces laborales les reconocieran el incremento pensional solicitado y consecuentemente ordenaran a la entidad demandada aumentar las prestaciones en el referido monto. 5. Todas las demandas fueron negadas por los respectivos despachos, en unas ocasiones en ambas instancias, en otras tan solo en segunda, revocando decisiones que en una primera oportunidad habían reconocido el incremento pedido. El argumento para desestimar los argumentos de los demandantes se centró, en todos los casos, en que a consideración de tales despachos había operado el fenómeno jurídico de la prescripción en la oportunidad para solicitar los incrementos pensionales, el cual era de tres (3) años que serían contabilizados a partir del momento del reconocimiento pensional, razonamiento plenamente respaldado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de dicha jurisdicción. 6. Por lo anterior, todos los demandantes decidieron interponer las acciones de tutela, contra las respectivas providencias judiciales que negaron los incrementos pensionales, que en esta oportunidad revisa la Sala, considerando que las decisiones vulneraban sus derechos a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital, entre otros, al desconocer el precedente de esta corporación en el asunto, el cual había determinado, en numerosas sentencias, que la oportunidad para reclamar dichos incrementos no prescribe, razón por la cual, la omisión de aplicar esta línea jurisprudencial en sus casos les vulneró el principio de favorabilidad (artículo 53 constitucional), según el cual cuando existan dos normas aplicables en un asunto, deberá optarse por aquella que resulte más favorable al trabajador. 7. Todos los despachos que conocieron los amparos constitucionales negaron las pretensiones de las respectivas acciones de tutela, argumentando, entre otras, que: i) lo que se pretendía con su interposición era una tercera instancia; ii) no fueron decisiones caprichosas ni arbitrarias, contrarias a derecho, sino que estaban amparadas en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que era enfática en señalar que la oportunidad para reclamar los incrementos pensionales del 14% por cónyuge a cargo prescribía si no era elevada la solicitud de manera oportuna; iii) independientemente de si esa postura se comparte o no, no está desprovista de sustento jurídico por lo que no había reproche alguno a los despachos accionados. 8. Teniendo en cuenta lo anterior, para facilitar y agilizar la lectura de la presente providencia, pretendiendo evitar reiteraciones argumentativas que harían el análisis más engorroso, la Sala optará por insertar un cuadro que reseñe las fechas y los hechos más importantes de los antecedentes anteriormente compilados, en cada caso concreto que será objeto de revisión. Sin embargo, teniendo en cuenta que se trata de acciones de tutela que son interpuestas contra providencias judiciales e implican un estudio de procedencia más detallado por parte del juez constitucional, se anexarán en la parte final de la sentencia los antecedentes precisos de cada uno de los expedientes acumulados para la respectiva constancia y remisión que sea necesaria llevar a cabo. ACCIONANTE/ EXPEDIENTE PENSIÓN RECONOCIDA MATRIMONIO PETICIÓN/ RESPUESTA PRIMERA INSTANCIA PROCESO LABORAL ORDINARIO SEGUNDA INSTANCIA PROCESO LABORAL ORDINARIO PRIMERA INSTANCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA TUTELA Alfredo Benavidez Ramírez/ T – 6.182.018. Pensión de vejez, Resolución ISS Nº 006844 de 2004 (01/12/2004). Gladys Isabel Gómez, de 70 años de edad, desde el 25 de diciembre de 1967. Petición del 14/04/2014, solicitando ante Colpensiones el incremento pensional del 14% por persona a cargo. Respuesta negativa. 26/11/2015 el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla NEGÓ el incremento por considerar que en el asunto había operado la figura de la prescripción alegada por la entidad accionada. 29/08/2016 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla CONFIRMÓ el fallo de primera instancia, al sostener que la oportunidad para reclamar el incremento pensional había prescrito, al no haberse efectuado dentro de los 3 años contados a partir del reconocimiento. 07/02/2017 la Sala Segunda de Decisión Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla NIEGA la acción de tutela apegándose al precedente de la Corte Suprema de Justicia en la materia. La decisión no fue impugnada. Reynaldo Chaparro/ T – 6.175.430 Pensión de vejez, Resolución ISS Nº 020977 de 2004 (27/07/04) Clara Inés Beltrán González desde el 01 de octubre de 1998 Petición del 23/09/2014, solicitando ante Colpensiones el incremento pensional del 14% por persona a cargo. Respuesta negativa. 01/06/2016 el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá CONCEDIÓ el incremento solicitado. 18/08/2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá REVOCÓ la sentencia de primera instancia, al considerar el derecho al incremento pensional había prescrito. 22/02/2017 la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral NEGÓ la acción de tutela, al considerar que la providencia atacada por dicha vía no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. 24/07/2017 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia CONFIRMÓ el fallo recurrido al considerar que la acción de tutela se había interpuesto como una tercera instancia. Misael Reyes Mancera/ T – 6.212.215 Pensión de vejez, Resolución ISS Nº 016995 de 2008 (13/06/08) Myriam González Roncacio desde el 26 de septiembre de 2009 Petición del 16/10/2013, solicitando ante Colpensiones el incremento pensional del 14% por persona a cargo. Respuesta negativa. 16/10/2016 el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá CONCEDIÓ el incremento solicitado. 30/11/2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá REVOCÓ la sentencia de primera instancia, al considerar el derecho al incremento pensional había prescrito. 10/05/2017 la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral NEGÓ la acción de tutela, al considerar que la providencia atacada por dicha vía no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, independientemente de que se comparta la línea jurisprudencial de ese tribunal. La decisión no fue impugnada. Luis Carlos Angulo Comas/ T – 6.210.646 Pensión de vejez, Resolución ISS Nº 003 de 1999 (09/12/99) Nubia Cecilia Algarín Hernández desde el 13 de junio de 1973 Petición del 21/11/2014, solicitando ante Colpensiones el incremento pensional del 14% por persona a cargo. Respuesta negativa. 13/04/2016 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla NEGÓ la solicitud al encontrar que en el caso concreto había lugar a decretar probada la excepción de prescripción alegada por la entidad accionada. 26/08/2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla CONFIRMÓ íntegramente la decisión de primera instancia, acogiendo la tesis de la Corte Suprema de Justicia, en su especialidad laboral, según la cual, los incrementos pensionales por persona a cargo son objeto de prescripción de no ser reclamados a tiempo. 15/03/2017 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia NEGÓ la acción de tutela al considerar que las providencias que se pretenden enervar no resultan arbitrarias ni caprichosas, ni están desprovistas de sentido jurídico, al encontrase sujetas a la jurisprudencia de ese tribunal. 18/05/2017 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia CONFIRMÓ el fallo recurrido al considerar que la acción de tutela al advertir que la decisión cuestionada se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 488 del CST y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplicable al caso. Pedro Martínez Caro/ T – 6.212.216 Pensión de vejez, Resolución ISS Nº 008423 de 2006 (01/03/06) Marina Martínez desde el 09 de abril de 1975 Petición del 06/03/2015, solicitando ante Colpensiones el incremento pensional del 14% por persona a cargo. Respuesta negativa. 20/04/2016 el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá CONCEDIÓ el incremento solicitado. 05/12/2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá REVOCÓ la sentencia de primera instancia, al considerar el derecho al incremento pensional había prescrito. 10/05/2017 la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral NEGÓ el amparo de un lado, por no acreditar el requisito de inmediatez y de otro, consideró que la providencia reprochada está sustentada en fundamentos de índole jurídica para sustentar su criterio judicial. La decisión no fue impugnada. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 1. La Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de tutela referidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud de los Autos del 13 y del 30 de junio de 2017, expedidos por la Sala de Selección de Tutela Número Seis de esta Corte, conformada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Diana Fajardo Rivera, que decidieron someter a revisión de manera acumulada las decisiones adoptadas por los respectivos jueces de instancia. B. CUESTIÓN PREVIA: LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Condiciones de procedencia general de la acción de tutela 2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[2], y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual, sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; así mismo, prosperará como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En este último evento, la protección se extenderá hasta que se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[3]. Por lo anterior, generalmente el juez constitucional tendrá la tarea de verificar que toda acción de tutela acredite cuatro requisitos: legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, inmediatez y subsidiariedad, para que el amparo sea considerado procedente, y solo con posterioridad a este examen podrá estudiar de fondo el tema que está conociendo. 3. Ahora bien, el asunto que ocupa la atención de la Sala consiste en una serie de amparos constitucionales interpuestos contra siete providencias judiciales, que son las decisiones que los diferentes accionantes consideran dieron origen a la trasgresión iusfundamental alegada en común, esto es, la declaratoria de la prescripción en la oportunidad para solicitar el incremento pensional en un 14% por persona a cargo. La anterior particularidad implica que el análisis de procedencia de estas acciones no puede agotarse con el estudio de los cuatro requisitos generales antes enunciados, ya que al pretender enfrentar una decisión proferida por jueces, en ejercicio de su función de administrar justicia, la acción de tutela se torna en un instrumento realmente excepcional, que no debe ser confundido con una nueva instancia procesal para la discusión de asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho que dieron origen a un litigio. Esto implica un análisis de procedencia mucho más minucioso, conforme a los parámetros señalados por la jurisprudencia de esta corporación. 4. Para efectos de lograr la mayor claridad, dada la extensión del asunto objeto de revisión, por su carácter acumulado, la Sala procederá (i) en primer lugar, a exponer de manera genérica las condiciones de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) en segundo lugar, a explicar el contenido y el alcance de cada una de ellas en abstracto, y de esta manera, (iii) se analizará si las acciones de tutela que en esta oportunidad revisa la Corte, en cada uno de los casos, acreditan todos presupuestos de procedencia. Para facilitar esto último, dadas las enormes similitudes que presentan los casos objeto de revisión, los requisitos descritos en los numerales 5.1, 5.2, 5.3, 5.5 y 5.6 serán estudiados conjuntamente. (iv) Finalmente, en todos aquellos expedientes en los que se verifique el cumplimiento de la totalidad de los requisitos indispensables, conforme a lo anteriormente expuesto, se decretará su procedibilidad, para así poder efectuar un estudio de fondo en cada uno de los asuntos. 5. Requisitos de generales procedencia y causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La sentencia C-590 de 2005 estableció unas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en todos los casos para que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. De esta forma, la providencia referida planteó seis (6) requisitos de carácter general que habilitan la interposición de este tipo de acciones, en casos muy excepcionales de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, a través de elementos que debe cumplir el demandante. Al mismo tiempo, delimitó ocho (8) situaciones o causas especiales de procedibilidad, como formas de violación de un derecho fundamental por la expedición de una providencia judicial. Se trata de las hipótesis de prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial[4]. Esto quiere decir que para que la acción de tutela con este tipo de pretensiones prospere deberá ser procedente y probar al menos una de las causales especiales. Los requisitos generales procedencia de la acción de tutela interpuestas contra providencias judiciales, que le permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto son “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…), b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos (…), c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…), d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…), e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…)”, y por último, “f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)”[5]. Para un mayor entendimiento a lo que implican estos requisitos generales debe precisarse, como se anunció, aunque sea sumariamente, el contenido de cada uno de ellos, para proseguir a estudiar la procedencia de cada una de las acciones de tutela que en esta oportunidad revisa la Sala. 5.1 Que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa, ordinarios y extraordinarios, es decir que se encuentre acreditado el requisito de subsidiariedad según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, que establece cómo la acción de tutela constituye un mecanismo de protección para los derechos fundamentales de carácter residual y subsidiario, es decir, que únicamente será procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial que resulte eficiente e idóneo, o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable[6]. 5.2 Que la acción sea presentada en un término razonable y oportuno, es decir, que se respete el principio de inmediatez. Si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí tiene que ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó en firme. Por lo anterior, el juez de tutela no podrá conocer de un asunto, y menos aún conceder la protección de los derechos fundamentales señalados como afectados, cuando la solicitud se haga de manera tardía, pues deberán ser observadas las circunstancias en cada caso concreto para determinar si la acción fue o no interpuesta en un término prudencial. A pesar de ello esta corporación ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”[7]. En últimas, este requisito le impone la carga al demandante de interponer la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de derechos fundamentales[8], dependiendo de las circunstancias particulares que rodean el caso[9]. 5.3 Si se está alegando en la tutela que la providencia sobrelleva una irregularidad procesal, debe explicar o argumentar por qué tiene un impacto en el sentido de la decisión por tener un efecto decisivo o determinante en la providencia. De ahí que, la acción de tutela solamente será procedente cuando haya una vulneración sustancial al debido proceso, es decir, cuando haya un yerro procesal trascendente[10]. 5.4 La parte accionante debe identificar los hechos que generarían el daño, los derechos fundamentales que le fueron vulnerados, e igualmente debe demostrar que los alegó en sede de instancia, como por ejemplo, en la impugnación del primer fallo. Se trata de unas cargas explicativas mínimas, a pesar de que la tutela es una acción informal, que pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales con suficiente claridad. En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial contra la providencia judicial que se ha configurado para que sea considerado procedente el mecanismo extraordinario de la tutela contra providencia judicial[11]. 5.5 Se requiere además que la decisión judicial accionada no sea un fallo de tutela, en otras palabras, que no se trate de un escenario de tutela contra tutela, ni de una decisión resultante del control abstracto de constitucionalidad ejercido por la Corte Constitucional[12]. Lo anterior, de acuerdo con la sentencia SU-1219 de 2001, en la que se estableció la improcedencia general de este tipo de acciones[13]. 5.6 Que el asunto revista de relevancia constitucional. Esto se explica en razón del carácter subsidiario de la acción de tutela, logrando así determinar objetivamente qué asuntos competen al juez constitucional, y cuáles son del conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocerá asuntos de dimensión constitucional; de lo contrario podría estar arrebatando competencias legales que no le corresponden. Así mismo, resulta fundamental que los argumentos contra la providencia tutelada se construyan en términos constitucionales[14]. Este requisito sólo es posible establecerlo luego de verificar el cumplimiento de los anteriores, teniendo en cuenta que únicamente después del examen de los hechos y los argumentos expuestos es que resulta lógicamente posible establecer si el asunto es una discusión jurídica constitucional o infraconstitucional. 6. La verificación de los anteriores requisitos en los expedientes T- 6.182.018, T-6.175.430, T- 6.212.215, T–6.210.646 & T- 6.212.216. - 6.1 El requisito de subsidiariedad en las sentencias de tutela objeto de revisión: Se tiene probado que en todos de los casos analizados los accionantes agotaron todos los mecanismos judiciales ordinarios existentes, que eran idóneos y eficaces para buscar la protección de sus intereses. Así las cosas, en todos los expedientes que en este momento estudia la Sala los accionantes partieron como peticionarios, ante Colpensiones, entidad ante la cual solicitaron el reconocimiento y pago de una diferencia favorable del 14% en la cuantía de las pensiones que venían disfrutando, por tener a sus respectivas cónyuges a cargo, pero, en todos los casos la respuesta administrativa fue negativa. En virtud de lo anterior, acudieron todos los actores a la vía laboral ordinaria agotando ambas instancias ante los respectivos jueces de conocimiento[15]. Por ende, concluye la Sala que en todos los casos objeto de revisión se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad de las respectivas acciones de tutela. - 6.2 El requisito de inmediatez en las sentencias de tutela objeto de revisión: Se tiene probado que en la mayoría de los casos analizados no transcurrieron más de seis (6) meses, desde el momento en que fue adoptada la decisión que, en segunda instancia, les negó a los respectivos accionantes el incremento pensional solicitado ante la jurisdicción ordinaria, en el desarrollo de los respectivos procesos laborales. Así las cosas, desde que la decisión ante el juez laboral quedó en firme, y el momento de interponer el amparo constitucional pasaron: 4 meses y 22 días (T- 6.182.018), 5 meses y 23 días (T-6.175.430), 5 meses y 2 días (T- 6.212.215), y finalmente 5 meses y 27 días (T – 6.210.646). Plazos todos que la Sala considera juiciosos, prudentes y que demuestran un verdadero interés en que se proteja una presunta vulneración en los derechos fundamentales de los respectivos actores, razón por la cual se concluye que en los 4 casos enunciados, se cumple con el requisito de inmediatez. En lo que tiene que ver con el expediente T- 6.212.216, se tiene que el actor dejó transcurrir un poco más de nueve (9) meses desde que la sentencia que negó, en sede ordinaria, sus pretensiones y el momento en que acudió a la acción de tutela para controvertir lo dispuesto en dicha providencia. Sin embargo, la Sala reitera que el ejercicio de este amparo constitucional no tiene un plazo o término fijo para su interposición, y que en el caso del señor Pedro Martínez Caro, se evidencia que actúo siempre sin apoderado, un motivo que por sí solo no justifica un paso tan extenso del tiempo. A pesar de ello, teniendo en cuenta que lo que reclama es el reconocimiento de un derecho que, como se verá más adelante, i) fue considerado imprescriptible por la Sala Plena de esta Corte, ii) que hace parte de la mesada pensional, factor con incidencia directa en el mínimo vital del actor y su cónyuge, iii) que puede generar una afectación, que por demás perdura por el paso del tiempo[16] en un pensionado que ostenta una mesada de un salario mínimo, es necesario considerar que, si bien trascurrió un lapso importante, este no es desmedido o desproporcionado, menos aun tratándose de un derecho imprescriptible que es vulnerado de manera permanente y constante, por lo que la Sala encuentra también acreditado el requisito de inmediatez, a diferencia de lo que concluyó en sede de instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 10 de mayo de 2017). - 6.3 Las decisiones judiciales accionadas no son fallos de tutela: Del estudio que se hizo en la acreditación del requisito de subsidiariedad, se puede concluir, sin mayor dificultad, que en ninguno de los casos que en este momento revisa la Sala se está en un escenario de una acción de tutela interpuesta contra una sentencia de tutela. Así las cosas, en algunos de los expedientes revisados se tiene que los accionantes cuestionan dos decisiones que en desarrollo de un proceso laboral ordinario les negaron, en dos instancias, el incremento pensional solicitado (T – 6.182.018 y T –6.210.646), mientras que en otros, tan solo cuestionan la constitucionalidad de una providencia que, en segunda instancia, además de negar el aumento del 14% revocaron decisiones, que en el desarrollo de los respectivos procesos laborales ordinarios habían concedido las pretensiones que solicitaban el aumento de la cuota pensional (T – 6.175.430, T – 6.212.215 y T – 6.212.216). No obstante esta sutil diferencia, se tiene probado que ninguno de los fallos accionados a través del amparo constitucional es una sentencia de tutela, por lo que este requisito se decretará acreditado en todos los casos. - 6.4 La irregularidad trascendente alegada en común: De la lectura en conjunto de los antecedentes transcritos, se evidencia cómo todos los actores invocan exactamente el mismo yerro, esto es, la declaratoria de la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción, en la oportunidad para reclamar el incremento de sus respectivas pensiones en un 14% por tener a sus cónyuges a cargo. Situación que, a su juicio, vulnera el derecho fundamental a la igualdad por no aplicar el principio constitucional de la favorabilidad en los derechos laborales y de la seguridad social (artículo 53), y por desconocer el precedente que en el asunto habían dispuesto, al momento de proferirse las sentencias laborales ordinarias, algunas de las Salas de Revisión de esta corporación. Esta irregularidad alegada en común es de trascendental importancia, ya que desconocer el precedente de esta Corte, además de vulnerar la igualdad de trato jurídico que exponen los actores, involucraría una violación al debido proceso, toda vez que los procesos que compartan unos mismos supuestos de hecho, deben ser resueltos de igual manera. Así, la mayoría de los actores explican con suficiencia por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, relativo a la extinción del derecho (prescripción) es decir, por qué tiene incidencia en la resolución del asunto y/o en la afectación de los derechos fundamentales alegados como vulnerados, ya que argumentan con generosidad, por qué las sentencias adoptadas por los respectivos jueces laborales habrían desconocido el precedente de la Corte Constitucional, en un asunto que es de su interés directo. De esta forma, exponen distintas providencias en que esta corporación ha revisado casos muy similares a los suyos, y ha procedido a decretar que la oportunidad para reclamar el incremento pensional del 14% por persona a cargo es imprescriptible[17]. Por lo anterior, se concluye que en los anteriores expedientes, se encuentra plenamente acreditado este requisito de procedibilidad. Puesto lo anterior de presente, debe la Sala llevar a cabo un análisis más detallado en lo que tiene que ver con el expediente T- 6.212.216, toda vez que, en principio, se evidencia que el accionante se limita a hacer alusión vaga e imprecisa a diferentes sentencias de la Corte Constitucional que en nada tienen que ver con el incremento pensional solicitado, conformándose a basar su exposición y argumentación, en señalar que la Corte Suprema de Justicia desconoció su propia jurisprudencia, particularmente la sentencia 20 de octubre de 2010, con radicación Nº 110013105004-20100013501, lo que haría imposible deducir, de su exposición, que las providencias accionadas adolecen de un vicio por desconocimiento del precedente constitucional. Sin embargo, no puede pasarse por alto que el señor Pedro Martínez Caro interpuso directamente la acción de tutela que se está revisando, esto es, sin apoderado judicial, a pesar de lo cual, logró indicar con suficiencia que en su caso considera que se presentó un desconocimiento del principio de favorabilidad al trabajador, al destacar que “(…) lo que yo sé es que prescriben son las mesadas, nunca el derecho, y por tanto con los fallos del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, los principios de favorabilidad, la primacía de la realidad sobre la formalidad, la progresividad”[18]. En razón de lo cual, se infiere que pretendía hacer referencia a una violación directa de la Constitución, pues si bien sus argumentos son breves, dan cuenta del defecto de las sentencias, y la razón antijurídica por la que el actor consideró vulnerados sus derechos. - 6.5 La identificación los hechos que generarían el daño, los derechos fundamentales que considera le fueron vulnerados, y la prueba que fueron alegados en sede de instancia: Todos los accionantes se encuentran en idéntica situación fáctica, teniendo en cuenta que a todos les fue reconocida una pensión de vejez por el extinto Instituto de Seguros Sociales, la cual actualmente disfrutan. Así mismo, en todos los casos objeto de Revisión se evidencia que están actualmente casados y afirman convivir con sus respectivos cónyuges, quienes en ninguno de los casos, por diferentes motivos, trabajan ni perciben ingreso alguno, por lo que dependen de la pensión reconocida a los respectivos actores para su sostenimiento. En virtud de lo anterior, todos los actores acudieron a Colpensiones solicitando que administrativamente les fuera reconocido un incremento del 14% en sus respectivas pensiones, petición que en todos los casos fue negada por la entidad administradora de pensiones. Por ende, todos acudieron a interponer demandas laborales ordinarias que, en ambas[19] o tan solo en segunda instancia[20], concluyen que en sus respectivos casos había operado la prescripción en la oportunidad para haber elevado tal solicitud, amparando sus respectivas decisiones en la jurisprudencia que al respecto ha emitido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Decisión judicial reiterada, que constituye el hecho vulnerador que los accionantes de los expedientes T- 6.182.018, T-6.175.430, T- 6.212.215 y T-6.210.646 invocan al interponer los amparos constitucionales contra las distintas providencias judiciales, ya que alegan en común que dicha conclusión no solo es contraria al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, sino que la mayoría de los actores[21] señalan cómo las decisiones desconocen la jurisprudencia de esta corporación que indica que para ese tipo de solicitudes no aplica nunca el fenómeno jurídico de la prescripción, precedente que por ser más beneficioso, sostienen les debe ser aplicado. Por otra parte, si bien el accionante del proceso T- 6.212.216, no señala como hecho vulnerador el desconocimiento del precedente constitucional, sino que hace referencia exclusivamente a una decisión adoptada por el mismo despacho accionado, calendada el 20 de octubre de 2016, a partir de la cual afirma cómo “(…) es claro que los incrementos previstos en el Decreto 758 de 1990, son aplicables a los beneficiarios del régimen de transición (…) frente a la duda de la vigencia de los incrementos, por cuanto la Ley 100 de 1993 no los contempla, se impone dar aplicación a los principios de favorabilidad e inescindibilidad del derecho laboral.”[22]. Para concluir, que la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia a su caso, desconoce el carácter imprescriptible del derecho reclamado, haciendo alusión al artículo 53 constitucional[23], se deduce, según lo expuesto con anterioridad, que el accionante pretendía advertirle al juez constitucional que, en su opinión, se estaba ante un fallo que violaba directamente la Carta Política, pues con los principios superiores enunciados y de la narrativa desplegada, resulta imperativo concluir que solicita la aplicación de la favorabilidad y la interpretación normativa/jurisprudencial más benéfica al trabajador. Adicionalmente, se encuentran suficientemente señalados los derechos de carácter fundamental que los actores consideran transgredidos: i) el mínimo vital[24], ii) la seguridad social en pensiones[25], iii) la igualdad[26], vi) el debido proceso[27], v) la vida digna[28], vi) el acceso a la administración de justicia[29] y finalmente, vi) el derecho a la vida[30]. En lo que tiene que ver con la alegación en sede de instancia, existe plena certeza de que los actores de los expedientes T- 6.182.018, T-6.175.430, T- 6.212.215 y T – 6.210.646 pusieron de presente a los respectivos jueces que conocieron de los procesos laborales ordinarios, la irregularidad procesal que consideran vulneraba sus derechos fundamentales[31] que, como se ha señalado con insistencia, consistía en el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional que en el asunto particular era más favorable, al decretar la imprescriptibilidad de la oportunidad para reclamar el incremento pensional del 14% por persona a cargo. Finalmente, en lo relativo al expediente T- 6.212.216 la Sala encuentra que el señor Pedro Martínez Caro no alegó en sede de instancia irregularidad alguna que, en principio, pudiera hacer procedente una acción de tutela dirigida contra providencias judiciales. Lo anterior, teniendo en cuenta que en la primera instancia de su proceso laboral ordinario, le fue jurisdiccionalmente reconocido el incremento que solicitó. Sin embargo, tanto el entonces demandante como Colpensiones apelaron dicha decisión. Entre los argumentos de este, se expuso que “los incrementos deben ser conocidos desde el reconocimiento pensional, 01 de marzo de 2006 o 06 de marzo de 2011, toda vez que el artículo 50 del Decreto 758 de 1990 establece que su prescripción es de cuatro años y el 151 del CST establece un término de tres años”[32]. En idéntico sentido, su demanda se limitaba a señalar cómo con las pruebas obrantes se “acreditaron los supuestos que exige la norma para acceder a lo peticionado [el incremento pensional]”[33]. A pesar de ello, como quiera que la sentencia de primera instancia del proceso ordinario laboral le reconoció el derecho al incremento, está plenamente justificado que el actor no hubiera expuesto la irregularidad sobre el desconocimiento del principio de favorabilidad en la instancia ordinaria, pues con el fallo de primera instancia se le dio plena aplicación a este postulado constitucional. Razón por la cual, se encuentra también acreditado el requisito en este caso. - 6.6 La relevancia constitucional de los casos objeto de revisión: Analizados, caso por caso, los otros cinco requisitos de procedencia de las acciones de tutela que en esta oportunidad estudia la Sala, se concluye sin mayor dificultad que estos revisten, en todos los casos, de especial importancia y relevancia constitucional por dos razones capitales. En primer lugar, se observa como las providencias judiciales accionadas presuntamente están vulnerando derechos de carácter fundamental como la igualdad, la dignidad humana, el mínimo vital o la seguridad social, entre otros, que constituyen bienes jurídicos preponderantes en el ordenamiento jurídico, por lo que reciben especial protección en la Constitución, al punto de poder ser protegidos mediante el ejercicio de la acción de tutela. En segundo lugar, porque el vicio que la mayoría de los actores[34] le están imputando a las sentencias, que consideran vulneran los derechos señalados, no es otro que el desconocimiento del precedente de esta corporación, según el cual el incremento pensional del 14% es imprescriptible en cuanto a la oportunidad para ser reclamado, e igualmente, como todos los accionantes alegan la vulneración de un principio de rango constitucional como es la favorabilidad en la aplicación de normas y jurisprudencia en asuntos de derecho laboral y seguridad social (artículo 53 Constitución Política). 7. La procedencia de las acciones de tutela objeto de revisión Hechas las anteriores consideraciones, debe reiterarse que para que una acción de tutela interpuesta en contra de una sentencia, o cualquier otra providencia judicial, pueda ser considerada procedente por parte del juez constitucional debe acreditar el cumplimiento integral de todos los requisitos descritos con anterioridad (causales generales), de lo contrario, no podrá estudiarse el caso de fondo por la improcedencia como tal del respectivo amparo. Así las cosas, la Sala encuentra que los amparos constitucionales interpuestos por: (i) Alfredo Benavides Ramírez en contra del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla y del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla (T- 6.182.018); (ii) Reynaldo Chaparro en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (T- 6.175.430); (iii) Misael Reyes Mancera en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (T- 6.212.215); (iv) Luis Carlos Angulo Comas en contra del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (T-6.210.646); y (v) Pedro Martínez Caro en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (T- 6.212.216) serán estudiadas de fondo por superar todos los requisitos generales de procedencia de este tipo de acciones, de conformidad con el análisis desarrollado anteriormente. C. PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN 8. Acorde con los fundamentos fácticos expuestos, y después de haber resuelto que las acciones de tutela contenidas en los expedientes T- 6.182.018, T- 6.175.430, T- 6.212.215, T-6.210.646 y T- 6.212.216 son procedentes, le corresponde a la Sala Tercera de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneraron los respectivos despachos accionados[35] los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad de los accionantes[36], por desconocer directamente la Constitución Política y un precedente constitucional vinculante, al considerar que el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, prescribe si transcurren tres años sin ser reclamado, en lugar de considerar que tan solo prescriben las mesadas no reclamadas, interpretación más favorable al trabajador[37]? 9. Para resolver el anterior problema jurídico la Sala procederá: (i) En primer lugar, a reiterar el concepto del desconocimiento del precedente constitucional, con ello expondrá cómo existían dos líneas jurisprudenciales contradictorias y reiteradas por las distintas Salas de Revisión de esta Corte frente al carácter imprescriptible o no del incremento pensional del 14% por persona a cargo, lo anterior, para poder establecer si los despachos accionados incurrieron en esta causal de prosperidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. (ii) En segundo lugar, exponer el alcance de la violación directa de la Constitución y del principio de favorabilidad (artículo 53 C.P.), para proceder a explicar cómo la Sala Plena de esta Corte superó la disyuntiva jurisprudencial mencionada, a través de la Sentencia de Unificación 310 de 2017. (iii) Finalmente, pasará a determinar si los despachos judiciales accionados violaron directamente la Constitución con la adopción de las sentencias que en el desarrollo de los respectivos procesos laborales ordinarios negaron el incremento pensional solicitado por quienes ahora son actores en sede de tutela, bajo el argumento de que este había prescrito. D. EL POSIBLE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL POR LA NEGATIVA A RECONOCER EL CÁRACTER IMPRESCRIPTIBLE DEL AUMENTO PENSIONAL EN UN 14% POR PERSONA A CARGO. 10. Existe un desconocimiento del precedente constitucional, entendido como causal específica de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencia una violación al debido proceso, artículo 29 constitucional, y al derecho a la igualdad de trato jurídico, artículo 13 de la Carta Superior, que deben tener las personas en un Estado Social de Derecho, en el que aquellos procesos que compartan unos mismos supuestos de hecho y de derecho, deberán fallarse, en principio, de igual manera. De esta forma, mediante la sentencia T-838 de 2007, reiterada en la sentencia T-109 de 2009, esta corporación estableció que la causal de violación del precedente puede asumir tres formas: (i) por aplicación de disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad, (ii) por la existencia de providencias judiciales que contrarían la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad, y (iii) finalmente por la expedición de providencias judiciales que vayan en contra del alcance de los derechos fundamentales fijados por esta Corte mediante la ratio decidendi de las sentencias de tutela. Esto quiere decir que la tutela contra providencias judiciales por esta causal específica puede desplegarse en dos planos: por violación del precedente de constitucionalidad o por violación de la jurisprudencia en vigor en tutela establecida por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional. En estos términos, la tutela contra providencia judicial por desconocimiento del precedente procede para controvertir decisiones contrarias a las reglas y subreglas establecidas por esta Corte, incluso si no se adecúan a precedentes establecidos por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. Por ende, se concluye que constituye efectivamente una violación del precedente jurisprudencial desconocer la ratio decidendi de las sentencias de tutela proferidas por las diferentes salas de revisión de esta Corte, toda vez que en el evento que un juez conozca un asunto de presuntas violaciones de derechos fundamentales reclamados mediante acciones de tutela, no podrá inaplicar la jurisprudencia reiterada y armónica de esta corporación en los diferentes temas, cuando la materia que esté conociendo sea equivalente en cuanto a los hechos, peticiones y problema jurídico, so pretexto de aplicar una jurisprudencia contraria que sea promulgada por la Corte Suprema de Justicia, en cualquiera de sus Salas de Casación, o el Consejo de Estado, como máximas autoridades de cada una de las jurisdicciones especializadas. 11. El Decreto 758 de 1990 por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, dispuso en su artículo 21 que las pensiones de vejez o de invalidez podrían ser incrementadas “En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión”. De esta forma, dicha disposición normativa plantea 3 requisitos para que este aumento sea reconocido: i) tener una pensión mínima, ii) tener a su cargo cónyuge o compañero(a) permanente y (iii) que exista una verdadera dependencia económica de este último frente al titular de la pensión, al no recibir ingreso alguno. Sin embargo, en caso de que desaparezcan las causas que le dieron origen al incremento, bien sea porque la persona que estaba a cargo fallece, se pensiona, o sobreviene divorcio o separación, se extingue para el pensionado el derecho a recibir el incremento que le había sido otorgado. 12. El referido incremento pensional del 14%, a pesar de ser considerado un derecho propio de la seguridad social, fue objeto de controversia y debate en sede de control concreto de constitucionalidad, donde las diferentes Salas de Revisión de esta corporación se habían venido pronunciando, en dos sentidos, respecto del tema de la prescripción del incremento por cónyuge o compañero permanente a cargo. Por un lado, se encontraban las sentencias en las que se sostenía, de manera armónica con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que los incrementos pensionales eran objeto de prescripción, y por otro, aquellas que defienden el carácter imprescriptible del mismo. En otras palabras, existían dos posibles interpretaciones de la disposición contenida en el artículo 21 del Acuerdo 049 antes citado, la primera consideraba que los incrementos pensionales no formaban parte integrante de la pensión, por lo que no gozarían de los atributos del derecho pensional, como la imprescriptibilidad; la segunda, consideraba que el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen, amparándose en el principio de favorabilidad en materia laboral, por lo que la oportunidad para reclamar este aumento era imprescriptible. 13. La primera tesis, si se quiere restrictiva, se encuentra plasmada en las sentencias T-791 de 2013, T-748 de 2014, T-123 de 2015 y T-038 de 2016, en las cuales las diferentes Salas de Revisión indicaron que “(…) conforme al precedente jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia, si bien los incrementos pensionales nacen del reconocimiento de la prestación, estos no forman parte integrante de ella ni del estado jurídico de la persona pensionada, por lo que no gozan del atributo de la imprescriptibilidad. Además precisaron que aunque el precedente constitucional “tiene la fuerza de instituir interpretaciones que ciñan la aplicación del ordenamiento legal a lo consagrado por la Carta Política” [T-791 de 2013], la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene fuerza de precedente y es una garantía para que las decisiones de los jueces estén apoyadas en una interpretación uniforme y sólida del ordenamiento jurídico, por lo que no es posible afirmar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente constitucional”[38]. Para arribar a la anterior conclusión, se expusieron, entre otros, los siguientes argumentos: i) la imprescriptibilidad, si bien había sido reconocida por la Corte Constitucional, no constituía una posición ampliamente desarrollada o reiterada en múltiples ocasiones, por lo que no podía considerarse jurisprudencia en vigor[39], ii) ni el incremento del 14% ni los demás aumentos pensionales hacen parte integrante de la pensión de vejez o de invalidez, por lo que no gozan de atributos que el ordenamiento jurídico ha señalado para este tipo de prestaciones, como la imprescriptibilidad[40], iii) las sentencias de tutela proferidas por otras Salas no caracterizaban un “antecedente trascendental”[41], iv) la Corte Constitucional no había adoptado un pronunciamiento ni una postura uniforme que decretara la imprescriptibilidad para reclamar el aumento[42], v) las autoridades judiciales que negaban el carácter imprescriptible de este incremento lo hacían basándose en la jurisprudencia dictada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, que además coincidía con una de las dos posiciones adoptadas por las Salas de Revisión[43]. 14. Por otra parte, la segunda tesis, que reconoce el carácter imprescriptible de estos derechos, se encuentra reiterada en las sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-369 de 2015, T-395 de 2016 y T-460 de 2016. Esta línea jurisprudencial consideró que “(…) en virtud del principio de imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, los incrementos que por ley se desprenden de la pensión son imprescriptibles, salvo las mesadas no reclamadas en tiempo conforme a la regla general de prescripción de las acreencias laborales contenida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Igualmente (…) se sostuvo que la prescripción del incremento pensional del 14%, es una interpretación contraria y violatoria del artículo 53 de la Constitución Política, pues al existir dos interpretaciones posibles de una misma norma jurídica, debe acogerse aquella que resulta más favorable al trabajador (principio de duda en favor del trabajador o in dubio pro operario)”[44]. A esta resolución llegaron las respectivas Salas de Revisión considerando, entre otras, las siguientes razones: i) tanto en sede de control abstracto como concreto de constitucionalidad, se ha mantenido una posición uniforme en cuanto a considerar que los derechos a la seguridad social no prescriben, por lo que el atributo de imprescriptibilidad se predica del derecho en sí mismo, pero no de las prestaciones periódicas o mesadas que este genere y no sean oportunamente cobradas[45], ii) aceptar la prescripción del derecho a los incrementos pensionales, contrariaría el mandato de favorabilidad e implicaría una violación directa de la Constitución, ya que la interpretación que decreta la imprescriptibilidad del incremento pensional es la que mejor realiza los derechos fundamentales de los ciudadanos[46], iii) el derecho a reclamar los ajustes, aumentos y/o reliquidación de la pensión está estrechamente vinculado con el derecho a la pensión en sí misma, por lo tanto también es imprescriptible[47], iv) la interpretación normativa según la cual, el derecho en mención no se encuentra sometido a la regla de prescripción de las acreencias laborales de tres años, es la que verdaderamente realiza los derechos fundamentales y el principio de favorabilidad[48], v) “(…) si bien el precepto contenido en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 señala que el incremento no hace parte de la pensión, no es menos cierto que a renglón seguido (…) expresa que el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen. Es decir, se trata de un mandato posterior, que prevalece sobre el anterior, de acuerdo con las reglas de aplicación de la ley, contenidas en la Ley 153 de 1887”[49]. 15. Por consiguiente, ante la evidente divergencia jurisprudencial no es posible afirmar que los despachos accionados[50] incurrieron en un desconocimiento del precedente constitucional, como causal especial de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, a la hora de proferir las sentencias que los diferentes actores consideran vulneratorias de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que estas se encuentran amparadas no solo en la aplicación del precedente jurisprudencial sentado por el órgano de cierre en materia laboral, sino también, en muchos de los casos, en la línea jurisprudencial de esta corporación que sostenía, en consonancia con la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que este tipo de derechos sí prescribían en caso de no reclamarse dentro de los tres años siguientes al reconocimiento prestacional o al matrimonio. Más aún, cuando esta Corte no había proferido una posición uniforme en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, que fuera de obligatorio acatamiento para los jueces cuestionados, pues como quedó evidenciado, las diferentes Salas de Revisión se habían venido pronunciando en dos sentidos diferentes respecto del tema de la prescripción del incremento pensional del 14% por persona a cargo, razón por la cual es imposible hablar de la existencia de una línea jurisprudencial clara y expresa, o de una postura reiterada y uniforme de esta corporación en el asunto, que fuera desconocida por los jueces de instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que fue solo hasta el 10 de mayo de 2017, que la Sala Plena de esta corporación adoptó la decisión de unificación sobre el carácter imprescriptible del incremento mencionado (sentencia SU-310 de 2017). E. LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POR PARTE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES CONTROVERTIDAS POR ALFREDO BENAVIDES RAMÍREZ (T-6.182.018), REYNALDO CHAPARRO (T- 6.175.430), MISAEL REYES MANCERA (T- 6.212.215), LUIS CARLOS ANGULO COMAS (T-6.210.646) & PEDRO MARTÍNEZ CARO (T- 6.212.216). 16. La violación directa de la Constitución es una causal de especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, derivada del contenido normativo de la Carta Política que en virtud de su artículo 4º consagra el deber de todos los jueces de aplicar las normas constitucionales de manera preferente, es decir, incluso en casos de incompatibilidad entre estas y otras normas del ordenamiento jurídico. Dicha causal hace referencia a un vicio de fondo de las providencias, y surge cuando “(…) la decisión se apoya en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución, y aquellas en las cuales el funcionario judicial se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, cuando la violación de la Constitución resulta manifiesta y la negativa de resolver el punto ante una solicitud expresa por alguna de las partes en el proceso”[51]. Por ende, esta circunstancia puede presentarse por dos vías: a) por omitir darle aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, o b) cuando exista una violación directa y flagrante de la Carta Política que no resulte encuadrable en las causales genéricas de procedibilidad; es decir, “cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política”[52]. En este sentido, ha establecido la jurisprudencia constitucional que la referida causal se estructura cuando un operador jurídico adopte una decisión que desconoce de manera flagrante la Constitución, ya sea porque: “(i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución[53]. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Const...

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