T-619-17
Sentencia T-619/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
PRECEDENTE SOBRE PRESCRIPCION DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN
RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE
DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION
PRECEDENTE DE IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14%
EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE
DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION
UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE IMPRESCRIPTIBILIDAD
DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A)
PERMANENTE A CARGO
Fue solo hasta el 10 de mayo de 2017, que la Sala Plena de
esta corporación adoptó la decisión de unificación sobre el carácter
imprescriptible del incremento pensional del 14% por persona a cargo (sentencia
SU-310 de 2017).
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia al incurrirse en una violación directa de la
Constitución por desconocimiento del principio constitucional in dubio pro
operario
Existió un defecto por violación directa de la constitución,
ya que si bien al momento de adoptarse las decisiones, en el desarrollo de los
respectivos procesos laborales ordinarios, no había una línea jurisprudencial
de esta Corte armónica ni reiterada en el asunto (por lo que resulta imposible
imputarle a las providencias un desconocimiento del precedente constitucional),
los respectivos operadores jurídicos tenían la obligación de aplicar lo
dispuesto en el artículo 53 Constitucional, en lo relacionado con el principio
de favorabilidad laboral ante la presencia de dos interpretaciones razonables
de la Corte Constitucional sobre una misma norma de seguridad social. Esto
implica que para todos los casos fallados con posterioridad a la Sentencia de
Unificación 310 de 2017, se configurará un desconocimiento del precedente constitucional
en la materia.
Referencia: Expedientes
T-6.175.430, T- 6.182.018, T – 6.210.646, T- 6.212.215, y T- 6.212.216.
Acciones de
Tutela interpuestas por: (i) Reynaldo Chaparro contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral (T- 6.175.430);
(ii) Alfredo Benavides Ramírez contra el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas
Causas de Barranquilla y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla
(T- 6.182.018); (iii) Luis Carlos Angulo Comas contra el
Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral (6.210.646); (iv) Misael Reyes
Mancera contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá (T- 6.212.215); (v) Pedro Martínez Caro contra el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral (T- 6.212.216).
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá, D.C., 4 de octubre de dos mil
diecisiete (2017).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los
magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
Los expedientes T- 6.182.018 y
T.6.175.430, que se estudian a continuación, fueron seleccionados
y acumulados para revisión y fallo en una sola sentencia, por presentar unidad
de materia, mediante el Auto del 16 de junio de 2017, proferido por la Sala de
Selección Número Seis de esta corporación[1]. La misma
Sala, en virtud del Auto del 30 de junio de 2017, dispuso en su numeral décimo
segundo, que los expedientes T-6.210.646, T-6.212.215 y T-6.212.216, fueran
acumulados a los dos primeros, que ya habían sido repartidos al Magistrado
sustanciador, por la misma razón de unidad de materia, para que todos los
asuntos sean decididos en la presente providencia.
I. ANTECEDENTES
Todos los expedientes acumulados para revisión en la presente
sentencia presentan una identidad de hechos antecedentes que pueden ser
sintetizados en:
1. A todos los accionantes les fue reconocida una pensión de vejez
por el extinto Instituto de Seguros Sociales, entre los años 1999 y 2006, la
cual disfrutan actualmente.
2. Todos se encuentran casados hoy en día y afirman tener a sus
respectivas cónyuges a cargo, toda vez que estas no perciben renta ingreso
laboral o pensional alguno; razón por la cual dependen económicamente de los
accionantes para la satisfacción de todos sus gastos y necesidades.
3. Por lo anterior, interpusieron ante Colpensiones respectivas
peticiones a través de las cuales solicitaban, en cada uno de los casos, que la
pensión de la cual son beneficiarios les fuera aumentada en un 14% por tener a
sus cónyuges a cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del
Decreto 758 de 1990 (por medio del cual fue aprobado el Acuerdo 049 del mismo
año).
4. En todas las oportunidades la respuesta de la entidad fue
negativa a la solicitud. Así, los ahora accionantes interpusieron demandas
laborales ordinarias en contra de Colpensiones, en las que solicitaron que los
jueces laborales les reconocieran el incremento pensional solicitado y
consecuentemente ordenaran a la entidad demandada aumentar las prestaciones en
el referido monto.
5. Todas las demandas fueron negadas por los respectivos
despachos, en unas ocasiones en ambas instancias, en otras tan solo en segunda,
revocando decisiones que en una primera oportunidad habían reconocido el
incremento pedido. El argumento para desestimar los argumentos de los
demandantes se centró, en todos los casos, en que a consideración de tales
despachos había operado el fenómeno jurídico de la prescripción en la
oportunidad para solicitar los incrementos pensionales, el cual era de tres (3)
años que serían contabilizados a partir del momento del reconocimiento
pensional, razonamiento plenamente respaldado en la jurisprudencia de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de
dicha jurisdicción.
6. Por lo anterior, todos los demandantes decidieron interponer
las acciones de tutela, contra las respectivas providencias judiciales que
negaron los incrementos pensionales, que en esta oportunidad revisa la Sala,
considerando que las decisiones vulneraban sus derechos a la seguridad social, al
debido proceso, al mínimo vital, entre otros, al desconocer el precedente de
esta corporación en el asunto, el cual había determinado, en numerosas
sentencias, que la oportunidad para reclamar dichos incrementos no prescribe,
razón por la cual, la omisión de aplicar esta línea jurisprudencial en sus
casos les vulneró el principio de favorabilidad (artículo 53 constitucional),
según el cual cuando existan dos normas aplicables en un asunto, deberá optarse
por aquella que resulte más favorable al trabajador.
7. Todos los despachos que conocieron los amparos constitucionales
negaron las pretensiones de las respectivas acciones de tutela, argumentando,
entre otras, que: i) lo que se pretendía con su interposición era una tercera
instancia; ii) no fueron decisiones caprichosas ni arbitrarias, contrarias a
derecho, sino que estaban amparadas en la jurisprudencia de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que era enfática en señalar que la
oportunidad para reclamar los incrementos pensionales del 14% por cónyuge a
cargo prescribía si no era elevada la solicitud de manera oportuna; iii)
independientemente de si esa postura se comparte o no, no está desprovista de
sustento jurídico por lo que no había reproche alguno a los despachos
accionados.
8. Teniendo en cuenta lo anterior, para facilitar y agilizar la
lectura de la presente providencia, pretendiendo evitar reiteraciones
argumentativas que harían el análisis más engorroso, la Sala optará por
insertar un cuadro que reseñe las fechas y los hechos más importantes de los
antecedentes anteriormente compilados, en cada caso concreto que será objeto de
revisión. Sin embargo, teniendo en cuenta que se trata de acciones de tutela
que son interpuestas contra providencias judiciales e implican un estudio de
procedencia más detallado por parte del juez constitucional, se anexarán en la
parte final de la sentencia los antecedentes precisos de cada uno de los
expedientes acumulados para la respectiva constancia y remisión que sea
necesaria llevar a cabo.
ACCIONANTE/
EXPEDIENTE
PENSIÓN RECONOCIDA
MATRIMONIO
PETICIÓN/
RESPUESTA
PRIMERA INSTANCIA PROCESO
LABORAL ORDINARIO
SEGUNDA INSTANCIA PROCESO
LABORAL ORDINARIO
PRIMERA INSTANCIA TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA TUTELA
Alfredo Benavidez Ramírez/ T –
6.182.018.
Pensión de vejez, Resolución ISS Nº 006844 de 2004 (01/12/2004).
Gladys Isabel Gómez, de 70 años de
edad, desde el 25 de diciembre de 1967.
Petición del 14/04/2014, solicitando
ante Colpensiones el incremento pensional del 14% por persona a cargo.
Respuesta negativa.
26/11/2015 el Juzgado Tercero
Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla NEGÓ el incremento por
considerar que en el asunto había operado la figura de la prescripción
alegada por la entidad accionada.
29/08/2016 el Juzgado Octavo Laboral
del Circuito de Barranquilla CONFIRMÓ el fallo de primera instancia,
al sostener que la oportunidad para reclamar el incremento pensional había
prescrito, al no haberse efectuado dentro de los 3 años contados a partir del
reconocimiento.
07/02/2017 la Sala Segunda de Decisión
Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla NIEGA
la acción de tutela apegándose al precedente de la Corte Suprema de Justicia
en la materia.
La decisión no fue impugnada.
Reynaldo Chaparro/ T – 6.175.430
Pensión de vejez, Resolución ISS Nº
020977 de 2004 (27/07/04)
Clara Inés Beltrán González desde
el 01 de octubre de 1998
Petición del 23/09/2014, solicitando
ante Colpensiones el incremento pensional del 14% por persona a cargo.
Respuesta negativa.
01/06/2016 el Juzgado 32 Laboral del
Circuito de Bogotá CONCEDIÓ el incremento solicitado.
18/08/2016 la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá REVOCÓ la sentencia
de primera instancia, al considerar el derecho al incremento pensional había
prescrito.
22/02/2017 la Corte Suprema de
Justicia en su Sala de Casación Laboral NEGÓ la acción de tutela, al
considerar que la providencia atacada por dicha vía no es arbitraria o
caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.
24/07/2017 la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia CONFIRMÓ el fallo recurrido al
considerar que la acción de tutela se había interpuesto como una tercera
instancia.
Misael Reyes Mancera/ T – 6.212.215
Pensión de vejez, Resolución ISS Nº
016995 de 2008 (13/06/08)
Myriam González Roncacio desde el 26
de septiembre de 2009
Petición del 16/10/2013, solicitando
ante Colpensiones el incremento pensional del 14% por persona a cargo.
Respuesta negativa.
16/10/2016 el Juzgado 22 Laboral del
Circuito de Bogotá CONCEDIÓ el incremento solicitado.
30/11/2016 la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá REVOCÓ la sentencia
de primera instancia, al considerar el derecho al incremento pensional había
prescrito.
10/05/2017 la Corte Suprema de
Justicia en su Sala de Casación Laboral NEGÓ la acción de tutela, al
considerar que la providencia atacada por dicha vía no es arbitraria o
caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, independientemente de
que se comparta la línea jurisprudencial de ese tribunal.
La decisión no fue impugnada.
Luis Carlos Angulo Comas/ T –
6.210.646
Pensión de vejez, Resolución ISS Nº
003 de 1999 (09/12/99)
Nubia Cecilia Algarín Hernández desde
el 13 de junio de 1973
Petición del 21/11/2014, solicitando
ante Colpensiones el incremento pensional del 14% por persona a cargo.
Respuesta negativa.
13/04/2016 el Juzgado Trece Laboral
del Circuito de Barranquilla NEGÓ la solicitud al encontrar que en el
caso concreto había lugar a decretar probada la excepción de prescripción
alegada por la entidad accionada.
26/08/2016 el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla CONFIRMÓ íntegramente la decisión de
primera instancia, acogiendo la tesis de la Corte Suprema de Justicia, en su
especialidad laboral, según la cual, los incrementos pensionales por persona
a cargo son objeto de prescripción de no ser reclamados a tiempo.
15/03/2017 la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia NEGÓ la acción de tutela al considerar
que las providencias que se pretenden enervar no resultan arbitrarias ni
caprichosas, ni están desprovistas de sentido jurídico, al encontrase sujetas
a la jurisprudencia de ese tribunal.
18/05/2017 la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia CONFIRMÓ el fallo recurrido al
considerar que la acción de tutela al advertir que la decisión cuestionada se
ajustaba a lo dispuesto en el artículo 488 del CST y a la jurisprudencia de
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplicable al
caso.
Pedro Martínez Caro/ T – 6.212.216
Pensión de vejez, Resolución ISS Nº
008423 de 2006 (01/03/06)
Marina Martínez desde el 09 de abril
de 1975
Petición del 06/03/2015, solicitando
ante Colpensiones el incremento pensional del 14% por persona a cargo.
Respuesta negativa.
20/04/2016 el Juzgado 28 Laboral del
Circuito de Bogotá CONCEDIÓ el incremento solicitado.
05/12/2016 la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá REVOCÓ la sentencia
de primera instancia, al considerar el derecho al incremento pensional había
prescrito.
10/05/2017 la Corte Suprema de
Justicia en su Sala de Casación Laboral NEGÓ el amparo de un lado, por
no acreditar el requisito de inmediatez y de otro, consideró que la
providencia reprochada está sustentada en fundamentos de índole jurídica para
sustentar su criterio judicial.
La decisión no fue impugnada.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
1. La Corte Constitucional es
competente para conocer de las acciones de tutela referidas, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política,
en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud de los
Autos del 13 y del 30 de junio de 2017, expedidos por la Sala de Selección de
Tutela Número Seis de esta Corte, conformada por las Magistradas Gloria Stella
Ortiz Delgado y Diana Fajardo Rivera, que decidieron someter a revisión de
manera acumulada las decisiones adoptadas por los respectivos jueces de
instancia.
B.
CUESTIÓN PREVIA: LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
Condiciones de procedencia general de la acción de tutela
2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución
Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[2], y los
artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene
un carácter residual y subsidiario, razón por la cual, sólo procede
excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el
presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando
existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma
adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias
del caso concreto; así mismo, prosperará como mecanismo transitorio
cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a
un derecho fundamental. En este último evento, la protección se extenderá hasta
que se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[3]. Por lo
anterior, generalmente el juez constitucional tendrá la tarea de verificar que
toda acción de tutela acredite cuatro requisitos: legitimación en la causa
tanto por activa como por pasiva, inmediatez y subsidiariedad, para que el
amparo sea considerado procedente, y solo con posterioridad a este examen podrá
estudiar de fondo el tema que está conociendo.
3. Ahora bien, el asunto que ocupa la
atención de la Sala consiste en una serie de amparos constitucionales
interpuestos contra siete providencias judiciales, que son las decisiones que
los diferentes accionantes consideran dieron origen a la trasgresión iusfundamental
alegada en común, esto es, la declaratoria de la prescripción en la oportunidad
para solicitar el incremento pensional en un 14% por persona a cargo. La
anterior particularidad implica que el análisis de procedencia de estas acciones
no puede agotarse con el estudio de los cuatro requisitos generales antes
enunciados, ya que al pretender enfrentar una decisión proferida por jueces, en
ejercicio de su función de administrar justicia, la acción de tutela se torna
en un instrumento realmente excepcional, que no debe ser confundido con una
nueva instancia procesal para la discusión de asuntos de índole probatorio o de
interpretación del derecho que dieron origen a un litigio. Esto implica un
análisis de procedencia mucho más minucioso, conforme a los parámetros
señalados por la jurisprudencia de esta corporación.
4. Para efectos de lograr la mayor
claridad, dada la extensión del asunto objeto de revisión, por su carácter
acumulado, la Sala procederá (i) en primer lugar, a exponer de manera genérica
las condiciones de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, (ii) en segundo lugar, a explicar el contenido y el alcance de cada
una de ellas en abstracto, y de esta manera, (iii) se analizará si las acciones
de tutela que en esta oportunidad revisa la Corte, en cada uno de los casos,
acreditan todos presupuestos de procedencia. Para facilitar esto último, dadas
las enormes similitudes que presentan los casos objeto de revisión, los
requisitos descritos en los numerales 5.1, 5.2, 5.3, 5.5 y 5.6 serán estudiados
conjuntamente. (iv) Finalmente, en todos aquellos expedientes en los que se
verifique el cumplimiento de la totalidad de los requisitos indispensables,
conforme a lo anteriormente expuesto, se decretará su procedibilidad, para así
poder efectuar un estudio de fondo en cada uno de los asuntos.
5. Requisitos de generales procedencia y
causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales
La sentencia C-590 de 2005 estableció
unas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en todos los casos
para que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. De esta
forma, la providencia referida planteó seis (6) requisitos de carácter general
que habilitan la interposición de este tipo de acciones, en casos muy
excepcionales de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, a través
de elementos que debe cumplir el demandante. Al mismo tiempo, delimitó ocho (8)
situaciones o causas especiales de procedibilidad, como formas de
violación de un derecho fundamental por la expedición de una providencia
judicial. Se trata de las hipótesis de prosperidad de la acción de tutela
contra la providencia judicial[4].
Esto quiere decir que para que la acción de tutela con este tipo de
pretensiones prospere deberá ser procedente y probar al menos una de las
causales especiales.
Los requisitos generales procedencia
de la acción de tutela interpuestas contra providencias judiciales, que
le permiten
al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto son “a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya
se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que
no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…),
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que
sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que
el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos (…), c.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración (…), d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora (…), e. Que la parte actora
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…)”, y por último,
“f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)”[5].
Para un mayor entendimiento a lo que
implican estos requisitos generales debe precisarse, como se anunció, aunque
sea sumariamente, el contenido de cada uno de ellos, para proseguir a estudiar
la procedencia de cada una de las acciones de tutela que en esta oportunidad
revisa la Sala.
5.1 Que se hayan agotado todos los
mecanismos de defensa, ordinarios y extraordinarios, es decir que se encuentre
acreditado el requisito de subsidiariedad según lo dispuesto en el
artículo 86 de la Constitución Política, que establece cómo la acción de tutela
constituye un mecanismo de protección para los derechos fundamentales de
carácter residual y subsidiario, es decir, que únicamente será procedente
cuando no exista otro medio de defensa judicial que resulte eficiente e idóneo,
o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable[6].
5.2 Que la acción sea presentada en
un término razonable y oportuno, es decir, que se respete el principio de
inmediatez. Si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida
a un término de caducidad, sí tiene que ser interpuesta en un plazo razonable y
proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las
providencias judiciales, desde que quedó en firme. Por lo anterior, el juez de
tutela no podrá conocer de un asunto, y menos aún conceder la protección de los
derechos fundamentales señalados como afectados, cuando la solicitud se haga de
manera tardía, pues deberán ser observadas las circunstancias en cada caso
concreto para determinar si la acción fue o no interpuesta en un término prudencial.
A pesar de ello esta corporación ha considerado que “un plazo de seis (6)
meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en
otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para
ejercer la acción de tutela”[7].
En últimas, este requisito le impone la carga al demandante de interponer la
acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la
conducta que causa la vulneración de derechos fundamentales[8],
dependiendo de las circunstancias particulares que rodean el caso[9].
5.3 Si se está alegando en la tutela que
la providencia sobrelleva una irregularidad procesal, debe explicar o
argumentar por qué tiene un impacto en el sentido de la decisión por tener un
efecto decisivo o determinante en la providencia. De ahí que, la
acción de tutela solamente será procedente cuando haya una vulneración
sustancial al debido proceso, es decir, cuando haya un yerro procesal
trascendente[10].
5.4 La parte accionante debe identificar
los hechos que generarían el daño, los derechos fundamentales que le fueron
vulnerados, e igualmente debe demostrar que los alegó en sede de instancia,
como por ejemplo, en la impugnación del primer fallo. Se trata de unas cargas
explicativas mínimas, a pesar de que la tutela es una acción informal, que
pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales con
suficiente claridad. En este aspecto, resulta de vital importancia identificar
la causal, o las causales de procedibilidad especial contra la providencia
judicial que se ha configurado para que sea considerado procedente el mecanismo
extraordinario de la tutela contra providencia judicial[11].
5.5 Se requiere además que la
decisión judicial accionada no sea un fallo de tutela, en otras
palabras, que no se trate de un escenario de tutela contra tutela, ni de una
decisión resultante del control abstracto de constitucionalidad ejercido por la
Corte Constitucional[12].
Lo anterior, de acuerdo con la sentencia SU-1219 de 2001, en la que se
estableció la improcedencia general de este tipo de acciones[13].
5.6 Que el asunto revista de relevancia
constitucional. Esto se explica en razón del carácter subsidiario de la
acción de tutela, logrando así determinar objetivamente qué asuntos competen al
juez constitucional, y cuáles son del conocimiento de los jueces ordinarios, ya
que el primero solamente conocerá asuntos de dimensión constitucional; de lo
contrario podría estar arrebatando competencias legales que no le corresponden.
Así mismo, resulta fundamental que los argumentos contra la providencia
tutelada se construyan en términos constitucionales[14].
Este requisito sólo es posible establecerlo luego de verificar el cumplimiento
de los anteriores, teniendo en cuenta que únicamente después del examen de los
hechos y los argumentos expuestos es que resulta lógicamente posible establecer
si el asunto es una discusión jurídica constitucional o infraconstitucional.
6. La verificación de los anteriores
requisitos en los expedientes T- 6.182.018, T-6.175.430, T- 6.212.215, T–6.210.646
& T- 6.212.216.
-
6.1 El requisito de subsidiariedad en las sentencias
de tutela objeto de revisión: Se tiene
probado que en todos de los casos analizados los accionantes agotaron todos los
mecanismos judiciales ordinarios existentes, que eran idóneos y eficaces para
buscar la protección de sus intereses. Así las cosas, en todos los expedientes
que en este momento estudia la Sala los accionantes partieron como
peticionarios, ante Colpensiones, entidad ante la cual solicitaron el
reconocimiento y pago de una diferencia favorable del 14% en la cuantía de las
pensiones que venían disfrutando, por tener a sus respectivas cónyuges a cargo,
pero, en todos los casos la respuesta administrativa fue negativa. En virtud de
lo anterior, acudieron todos los actores a la vía laboral ordinaria agotando
ambas instancias ante los respectivos jueces de conocimiento[15]. Por ende,
concluye la Sala que en todos los casos objeto de revisión se encuentra
acreditado el requisito de subsidiariedad de las respectivas acciones de
tutela.
-
6.2 El requisito de inmediatez en las sentencias de
tutela objeto de revisión: Se tiene probado que en la
mayoría de los casos analizados no transcurrieron más de seis (6) meses, desde
el momento en que fue adoptada la decisión que, en segunda instancia, les negó
a los respectivos accionantes el incremento pensional solicitado ante la
jurisdicción ordinaria, en el desarrollo de los respectivos procesos laborales.
Así las cosas, desde que la decisión ante el juez laboral quedó en firme, y el
momento de interponer el amparo constitucional pasaron: 4 meses y 22 días (T- 6.182.018), 5
meses y 23 días (T-6.175.430), 5 meses y 2 días (T- 6.212.215), y finalmente 5 meses
y 27 días (T
– 6.210.646). Plazos todos que la Sala considera juiciosos, prudentes y que
demuestran un verdadero interés en que se proteja una presunta vulneración en
los derechos fundamentales de los respectivos actores, razón por la cual se
concluye que en los 4 casos enunciados, se cumple con el requisito de
inmediatez.
En
lo que tiene que ver con el expediente T- 6.212.216, se tiene que el actor dejó
transcurrir un poco más de nueve (9) meses desde que la sentencia que negó, en
sede ordinaria, sus pretensiones y el momento en que acudió a la acción de
tutela para controvertir lo dispuesto en dicha providencia. Sin embargo, la
Sala reitera que el ejercicio de este amparo constitucional no tiene un plazo o
término fijo para su interposición, y que en el caso del señor Pedro Martínez
Caro, se evidencia que actúo siempre sin apoderado, un motivo que por sí solo
no justifica un paso tan extenso del tiempo. A pesar de ello, teniendo en
cuenta que lo que reclama es el reconocimiento de un derecho que, como se verá
más adelante, i) fue considerado imprescriptible por la Sala Plena de esta
Corte, ii) que hace parte de la mesada pensional, factor con incidencia directa
en el mínimo vital del actor y su cónyuge, iii) que puede generar una afectación,
que por demás perdura por el paso del tiempo[16]
en un pensionado que ostenta una mesada de un salario mínimo, es necesario
considerar que, si bien trascurrió un lapso importante, este no es desmedido o
desproporcionado, menos aun tratándose de un derecho imprescriptible que es
vulnerado de manera permanente y constante, por lo que la Sala encuentra
también acreditado el requisito de inmediatez, a diferencia de lo que concluyó
en sede de instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia (sentencia del 10 de mayo de 2017).
-
6.3
Las
decisiones judiciales accionadas no son fallos de tutela: Del estudio que
se hizo en la acreditación del requisito de subsidiariedad, se puede concluir,
sin mayor dificultad, que en ninguno de los casos que en este momento revisa la
Sala se está en un escenario de una acción de tutela interpuesta contra una
sentencia de tutela. Así las cosas, en algunos de los expedientes revisados se
tiene que los accionantes cuestionan dos decisiones que en desarrollo de un
proceso laboral ordinario les negaron, en dos instancias, el incremento
pensional solicitado (T – 6.182.018 y T –6.210.646), mientras que en otros, tan
solo cuestionan la constitucionalidad de una providencia que, en segunda
instancia, además de negar el aumento del 14% revocaron decisiones, que en el
desarrollo de los respectivos procesos laborales ordinarios habían concedido
las pretensiones que solicitaban el aumento de la cuota pensional (T –
6.175.430, T – 6.212.215 y T – 6.212.216).
No obstante esta sutil diferencia, se tiene probado que ninguno de los fallos
accionados a través del amparo constitucional es una sentencia de tutela, por
lo que este requisito se decretará acreditado en todos los casos.
-
6.4 La irregularidad trascendente alegada en común: De
la lectura en conjunto de los antecedentes transcritos, se evidencia cómo todos
los actores invocan exactamente el mismo yerro, esto es, la declaratoria de la
configuración del fenómeno jurídico de la prescripción, en la oportunidad para
reclamar el incremento de sus respectivas pensiones en un 14% por tener a sus
cónyuges a cargo. Situación que, a su juicio, vulnera el derecho fundamental a
la igualdad por no aplicar el principio constitucional de la favorabilidad en
los derechos laborales y de la seguridad social (artículo 53), y por desconocer
el precedente que en el asunto habían dispuesto, al momento de proferirse las
sentencias laborales ordinarias, algunas de las Salas de Revisión de esta
corporación.
Esta irregularidad alegada en
común es de trascendental importancia, ya que desconocer el precedente de esta
Corte, además de vulnerar la igualdad de trato jurídico que exponen los
actores, involucraría una violación al debido proceso, toda vez que los
procesos que compartan unos mismos supuestos de hecho, deben ser resueltos de igual
manera. Así, la mayoría de los actores explican con suficiencia por qué, a su
juicio, el vicio es sustancial, relativo a la extinción del derecho
(prescripción) es decir, por qué tiene incidencia en la resolución del asunto
y/o en la afectación de los derechos fundamentales alegados como vulnerados, ya
que argumentan con generosidad, por qué las sentencias adoptadas por los
respectivos jueces laborales habrían desconocido el precedente de la Corte Constitucional,
en un asunto que es de su interés directo. De esta forma, exponen distintas
providencias en que esta corporación ha revisado casos muy similares a los
suyos, y ha procedido a decretar que la oportunidad para reclamar el incremento
pensional del 14% por persona a cargo es imprescriptible[17]. Por lo
anterior, se concluye que en los anteriores expedientes, se encuentra
plenamente acreditado este requisito de procedibilidad.
Puesto lo anterior de presente, debe la
Sala llevar a cabo un análisis más detallado en lo que tiene que ver con el
expediente T- 6.212.216, toda vez que, en principio, se evidencia que el
accionante se limita a hacer alusión vaga e imprecisa a diferentes sentencias
de la Corte Constitucional que en nada tienen que ver con el incremento
pensional solicitado, conformándose a basar su exposición y argumentación, en
señalar que la Corte Suprema de Justicia desconoció su propia jurisprudencia,
particularmente la sentencia 20 de octubre de 2010, con radicación Nº
110013105004-20100013501, lo que haría imposible deducir, de su exposición, que
las providencias accionadas adolecen de un vicio por desconocimiento del
precedente constitucional. Sin embargo, no puede pasarse por alto que el señor
Pedro Martínez Caro interpuso directamente la acción de tutela que se está
revisando, esto es, sin apoderado judicial, a pesar de lo cual, logró indicar
con suficiencia que en su caso considera que se presentó un desconocimiento del
principio de favorabilidad al trabajador, al destacar que “(…) lo que
yo sé es que prescriben son las mesadas, nunca el derecho, y por tanto con los
fallos del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala
Laboral, los principios de favorabilidad, la primacía de la realidad sobre la
formalidad, la progresividad”[18].
En razón de lo cual, se infiere que pretendía hacer referencia a una violación
directa de la Constitución, pues si bien sus argumentos son breves, dan cuenta
del defecto de las sentencias, y la razón antijurídica por la que el actor
consideró vulnerados sus derechos.
-
6.5
La identificación los hechos que generarían el daño,
los derechos fundamentales que considera le fueron vulnerados, y la prueba que
fueron alegados en sede de instancia: Todos los
accionantes se encuentran en idéntica situación fáctica, teniendo en cuenta que
a todos les fue reconocida una pensión de vejez por el extinto Instituto de
Seguros Sociales, la cual actualmente disfrutan. Así mismo, en todos los casos
objeto de Revisión se evidencia que están actualmente casados y afirman
convivir con sus respectivos cónyuges, quienes en ninguno de los casos, por
diferentes motivos, trabajan ni perciben ingreso alguno, por lo que dependen de
la pensión reconocida a los respectivos actores para su sostenimiento.
En virtud de lo anterior, todos los
actores acudieron a Colpensiones solicitando que administrativamente les fuera
reconocido un incremento del 14% en sus respectivas pensiones, petición que en
todos los casos fue negada por la entidad administradora de pensiones. Por
ende, todos acudieron a interponer demandas laborales ordinarias que, en ambas[19]
o tan solo en segunda instancia[20],
concluyen que en sus respectivos casos había operado la prescripción en la
oportunidad para haber elevado tal solicitud, amparando sus respectivas
decisiones en la jurisprudencia que al respecto ha emitido la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Decisión judicial reiterada, que
constituye el hecho vulnerador que los accionantes de los expedientes T-
6.182.018, T-6.175.430, T- 6.212.215 y T-6.210.646 invocan al interponer los
amparos constitucionales contra las distintas providencias judiciales, ya que
alegan en común que dicha conclusión no solo es contraria al principio de
favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, sino que la
mayoría de los actores[21]
señalan cómo las decisiones desconocen la jurisprudencia de esta corporación
que indica que para ese tipo de solicitudes no aplica nunca el fenómeno
jurídico de la prescripción, precedente que por ser más beneficioso, sostienen
les debe ser aplicado.
Por otra parte, si bien el accionante
del proceso T- 6.212.216, no señala como hecho vulnerador el desconocimiento
del precedente constitucional, sino que hace referencia exclusivamente a una
decisión adoptada por el mismo despacho accionado, calendada el 20 de octubre
de 2016, a partir de la cual afirma cómo “(…) es claro que los
incrementos previstos en el Decreto 758 de 1990, son aplicables a los
beneficiarios del régimen de transición (…) frente a la duda de la
vigencia de los incrementos, por cuanto la Ley 100 de 1993 no los contempla, se
impone dar aplicación a los principios de favorabilidad e inescindibilidad del
derecho laboral.”[22].
Para concluir, que la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia a su caso, desconoce el carácter imprescriptible del derecho
reclamado, haciendo alusión al artículo 53 constitucional[23],
se deduce, según lo expuesto con anterioridad, que el accionante pretendía
advertirle al juez constitucional que, en su opinión, se estaba ante un fallo
que violaba directamente la Carta Política, pues con los principios superiores
enunciados y de la narrativa desplegada, resulta imperativo concluir que
solicita la aplicación de la favorabilidad y la interpretación
normativa/jurisprudencial más benéfica al trabajador.
Adicionalmente, se encuentran suficientemente
señalados los derechos de carácter fundamental que los actores consideran
transgredidos: i) el mínimo vital[24],
ii) la seguridad social en pensiones[25],
iii) la igualdad[26],
vi) el debido proceso[27],
v) la vida digna[28],
vi) el acceso a la administración de justicia[29] y
finalmente, vi) el derecho a la vida[30].
En lo que tiene que ver con la alegación
en sede de instancia, existe plena certeza de que los actores de los
expedientes T- 6.182.018, T-6.175.430, T- 6.212.215 y T – 6.210.646 pusieron de
presente a los respectivos jueces que conocieron de los procesos laborales
ordinarios, la irregularidad procesal que consideran vulneraba sus derechos
fundamentales[31]
que, como se ha señalado con insistencia, consistía en el desconocimiento de la
jurisprudencia constitucional que en el asunto particular era más favorable, al
decretar la imprescriptibilidad de la oportunidad para reclamar el incremento
pensional del 14% por persona a cargo.
Finalmente, en lo relativo al expediente
T- 6.212.216 la Sala encuentra que el señor Pedro Martínez Caro no alegó en sede
de instancia irregularidad alguna que, en principio, pudiera hacer procedente
una acción de tutela dirigida contra providencias judiciales. Lo anterior,
teniendo en cuenta que en la primera instancia de su proceso laboral ordinario,
le fue jurisdiccionalmente reconocido el incremento que solicitó. Sin embargo,
tanto el entonces demandante como Colpensiones apelaron dicha decisión. Entre
los argumentos de este, se expuso que “los incrementos deben ser conocidos
desde el reconocimiento pensional, 01 de marzo de 2006 o 06 de marzo de 2011,
toda vez que el artículo 50 del Decreto 758 de 1990 establece que su
prescripción es de cuatro años y el 151 del CST establece un término de tres
años”[32].
En idéntico sentido, su demanda se limitaba a señalar cómo con las pruebas
obrantes se “acreditaron los supuestos que exige la norma para acceder a lo
peticionado [el incremento pensional]”[33].
A pesar de ello, como quiera que la sentencia de primera instancia del proceso
ordinario laboral le reconoció el derecho al incremento, está plenamente
justificado que el actor no hubiera expuesto la irregularidad sobre el
desconocimiento del principio de favorabilidad en la instancia ordinaria, pues
con el fallo de primera instancia se le dio plena aplicación a este postulado
constitucional. Razón por la cual, se encuentra también acreditado el requisito
en este caso.
-
6.6 La relevancia constitucional de los casos objeto
de revisión: Analizados, caso por caso, los otros
cinco requisitos de procedencia de las acciones de tutela que en esta
oportunidad estudia la Sala, se concluye sin mayor dificultad que estos
revisten, en todos los casos, de especial importancia y relevancia
constitucional por dos razones capitales. En primer lugar, se observa como las
providencias judiciales accionadas presuntamente están vulnerando derechos de
carácter fundamental como la igualdad, la dignidad humana, el mínimo vital o la
seguridad social, entre otros, que constituyen bienes jurídicos preponderantes
en el ordenamiento jurídico, por lo que reciben especial protección en la
Constitución, al punto de poder ser protegidos mediante el ejercicio de la
acción de tutela. En segundo lugar, porque el vicio que la mayoría de los
actores[34]
le están imputando a las sentencias, que consideran vulneran los derechos
señalados, no es otro que el desconocimiento del precedente de esta corporación,
según el cual el incremento pensional del 14% es imprescriptible en cuanto a la
oportunidad para ser reclamado, e igualmente, como todos los accionantes alegan
la vulneración de un principio de rango constitucional como es la favorabilidad
en la aplicación de normas y jurisprudencia en asuntos de derecho laboral y
seguridad social (artículo 53 Constitución Política).
7. La procedencia de las acciones de
tutela objeto de revisión
Hechas las anteriores consideraciones,
debe reiterarse que para que una acción de tutela interpuesta en contra de una
sentencia, o cualquier otra providencia judicial, pueda ser considerada
procedente por parte del juez constitucional debe acreditar el cumplimiento
integral de todos los requisitos descritos con anterioridad (causales
generales), de lo contrario, no podrá estudiarse el caso de fondo por la
improcedencia como tal del respectivo amparo. Así las cosas, la Sala encuentra
que los amparos constitucionales interpuestos por: (i) Alfredo
Benavides Ramírez en contra del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de
Barranquilla y del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla (T-
6.182.018); (ii) Reynaldo Chaparro en contra de la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá (T- 6.175.430); (iii) Misael Reyes
Mancera en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá (T- 6.212.215); (iv) Luis Carlos Angulo Comas en contra del
Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla (T-6.210.646); y (v) Pedro Martínez Caro en
contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (T- 6.212.216) serán
estudiadas de fondo por superar todos los requisitos generales de procedencia
de este tipo de acciones, de conformidad con el análisis desarrollado
anteriormente.
C. PLANTEAMIENTO DE LOS
PROBLEMAS JURÍDICOS, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
8. Acorde con los fundamentos fácticos
expuestos, y después de haber resuelto que las acciones de tutela contenidas en
los expedientes T-
6.182.018,
T-
6.175.430, T- 6.212.215, T-6.210.646 y T- 6.212.216 son
procedentes, le corresponde a la Sala Tercera de Revisión resolver el siguiente
problema jurídico: ¿vulneraron los respectivos despachos accionados[35]
los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad
de los accionantes[36],
por desconocer directamente la Constitución Política y un precedente
constitucional vinculante, al considerar que el incremento pensional del 14%
por cónyuge a cargo, prescribe si transcurren tres años sin ser reclamado, en
lugar de considerar que tan solo prescriben las mesadas no reclamadas,
interpretación más favorable al trabajador[37]?
9. Para resolver el anterior problema
jurídico la Sala procederá: (i) En primer lugar, a reiterar el concepto del
desconocimiento del precedente constitucional, con ello expondrá cómo existían
dos líneas jurisprudenciales contradictorias y reiteradas por las distintas
Salas de Revisión de esta Corte frente al carácter imprescriptible o no del incremento
pensional del 14% por persona a cargo, lo anterior, para poder establecer si
los despachos accionados incurrieron en esta causal de prosperidad de la acción
de tutela en contra de providencias judiciales. (ii) En segundo lugar, exponer
el alcance de la violación directa de la Constitución y del principio de
favorabilidad (artículo 53 C.P.), para proceder a explicar cómo la Sala Plena
de esta Corte superó la disyuntiva jurisprudencial mencionada, a través de la
Sentencia de Unificación 310 de 2017. (iii) Finalmente, pasará a determinar si
los despachos judiciales accionados violaron directamente la Constitución con
la adopción de las sentencias que en el desarrollo de los respectivos procesos
laborales ordinarios negaron el incremento pensional solicitado por quienes
ahora son actores en sede de tutela, bajo el argumento de que este había
prescrito.
D. EL POSIBLE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL POR LA NEGATIVA A RECONOCER EL CÁRACTER IMPRESCRIPTIBLE DEL
AUMENTO PENSIONAL EN UN 14% POR PERSONA A CARGO.
10. Existe un desconocimiento del
precedente constitucional, entendido como causal específica de la acción de
tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencia una violación al
debido proceso, artículo 29 constitucional, y al derecho a la igualdad de trato
jurídico, artículo 13 de la Carta Superior, que deben tener las personas en un
Estado Social de Derecho, en el que aquellos procesos que compartan unos mismos
supuestos de hecho y de derecho, deberán fallarse, en principio, de igual
manera. De esta forma, mediante la sentencia T-838 de 2007, reiterada en la
sentencia T-109 de 2009, esta corporación estableció que la causal de violación
del precedente puede asumir tres formas: (i) por aplicación de disposiciones
legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de
constitucionalidad, (ii) por la existencia de providencias judiciales que contrarían
la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad, y (iii)
finalmente por la expedición de providencias judiciales que vayan en contra del
alcance de los derechos fundamentales fijados por esta Corte mediante la ratio
decidendi de las sentencias de tutela.
Esto quiere decir que la tutela contra
providencias judiciales por esta causal específica puede desplegarse en dos
planos: por violación del precedente de constitucionalidad o por violación de
la jurisprudencia en vigor en tutela establecida por las Salas de Revisión de
la Corte Constitucional. En estos términos, la tutela contra providencia
judicial por desconocimiento del precedente procede para controvertir
decisiones contrarias a las reglas y subreglas establecidas por esta Corte,
incluso si no se adecúan a precedentes establecidos por la Corte Suprema de
Justicia o el Consejo de Estado.
Por ende, se concluye que constituye
efectivamente una violación del precedente jurisprudencial desconocer la ratio
decidendi de las sentencias de tutela proferidas por las diferentes salas
de revisión de esta Corte, toda vez que en el evento que un juez conozca un
asunto de presuntas violaciones de derechos fundamentales reclamados mediante
acciones de tutela, no podrá inaplicar la jurisprudencia reiterada y armónica
de esta corporación en los diferentes temas, cuando la materia que esté
conociendo sea equivalente en cuanto a los hechos, peticiones y problema
jurídico, so pretexto de aplicar una jurisprudencia contraria que sea
promulgada por la Corte Suprema de Justicia, en cualquiera de sus Salas de
Casación, o el Consejo de Estado, como máximas autoridades de cada una de las
jurisdicciones especializadas.
11. El Decreto 758
de 1990 por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, dispuso en
su artículo 21 que las pensiones de vejez o de invalidez podrían ser
incrementadas “En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal,
por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa
económicamente de éste y no disfrute de una pensión”. De esta forma, dicha
disposición normativa plantea 3 requisitos para que este aumento sea
reconocido: i) tener una pensión mínima, ii) tener a su cargo cónyuge o
compañero(a) permanente y (iii) que exista una verdadera dependencia económica
de este último frente al titular de la pensión, al no recibir ingreso alguno.
Sin embargo, en caso de que desaparezcan las causas que le dieron origen al
incremento, bien sea porque la persona que estaba a cargo fallece, se pensiona,
o sobreviene divorcio o separación, se extingue para el pensionado el derecho a
recibir el incremento que le había sido otorgado.
12. El referido incremento pensional del
14%, a pesar de ser considerado un derecho propio de la seguridad social, fue
objeto de controversia y debate en sede de control concreto de
constitucionalidad, donde las diferentes Salas de Revisión de esta corporación
se habían venido pronunciando, en dos sentidos, respecto del tema de la
prescripción del incremento por cónyuge o compañero permanente a cargo. Por un
lado, se encontraban las sentencias en las que se sostenía, de manera armónica
con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, que los incrementos pensionales eran objeto de prescripción, y por
otro, aquellas que defienden el carácter imprescriptible del mismo. En otras
palabras, existían dos posibles interpretaciones de la disposición contenida en
el artículo 21 del Acuerdo 049 antes citado, la primera consideraba que los
incrementos pensionales no formaban parte integrante de la pensión, por lo que
no gozarían de los atributos del derecho pensional, como la
imprescriptibilidad; la segunda, consideraba que el derecho a ellos subsiste
mientras perduren las causas que le dieron origen, amparándose en el principio
de favorabilidad en materia laboral, por lo que la oportunidad para reclamar
este aumento era imprescriptible.
13. La primera tesis, si se quiere
restrictiva, se encuentra plasmada en las sentencias T-791 de 2013, T-748 de
2014, T-123 de 2015 y T-038 de 2016, en las cuales las diferentes Salas de
Revisión indicaron que “(…) conforme al precedente jurisprudencial
sentado por la Corte Suprema de Justicia, si bien los incrementos pensionales
nacen del reconocimiento de la prestación, estos no forman parte integrante de
ella ni del estado jurídico de la persona pensionada, por lo que no gozan del
atributo de la imprescriptibilidad. Además precisaron que aunque el precedente
constitucional “tiene la fuerza de instituir interpretaciones que ciñan la
aplicación del ordenamiento legal a lo consagrado por la Carta Política” [T-791
de 2013], la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene fuerza de
precedente y es una garantía para que las decisiones de los jueces estén
apoyadas en una interpretación uniforme y sólida del ordenamiento jurídico, por
lo que no es posible afirmar que las autoridades judiciales accionadas
incurrieron en desconocimiento del precedente constitucional”[38].
Para arribar a la anterior conclusión,
se expusieron, entre otros, los siguientes argumentos: i) la
imprescriptibilidad, si bien había sido reconocida por la Corte Constitucional,
no constituía una posición ampliamente desarrollada o reiterada en múltiples
ocasiones, por lo que no podía considerarse jurisprudencia en vigor[39],
ii) ni el incremento del 14% ni los demás aumentos pensionales hacen parte
integrante de la pensión de vejez o de invalidez, por lo que no gozan de
atributos que el ordenamiento jurídico ha señalado para este tipo de
prestaciones, como la imprescriptibilidad[40], iii) las
sentencias de tutela proferidas por otras Salas no caracterizaban un “antecedente
trascendental”[41],
iv) la Corte Constitucional no había adoptado un pronunciamiento ni una postura
uniforme que decretara la imprescriptibilidad para reclamar el aumento[42],
v) las autoridades judiciales que negaban el carácter imprescriptible de este
incremento lo hacían basándose en la jurisprudencia dictada por el órgano de
cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, que además
coincidía con una de las dos posiciones adoptadas por las Salas de Revisión[43].
14. Por otra parte, la segunda tesis,
que reconoce el carácter imprescriptible de estos derechos, se encuentra
reiterada en las sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-369
de 2015, T-395 de 2016 y T-460 de 2016. Esta línea jurisprudencial consideró
que “(…) en virtud del principio de imprescriptibilidad del derecho a
la seguridad social, los incrementos que por ley se desprenden de la pensión
son imprescriptibles, salvo las mesadas no reclamadas en tiempo conforme a la
regla general de prescripción de las acreencias laborales contenida en el
artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Igualmente (…) se
sostuvo que la prescripción del incremento pensional del 14%, es una
interpretación contraria y violatoria del artículo 53 de la Constitución
Política, pues al existir dos interpretaciones posibles de una misma norma
jurídica, debe acogerse aquella que resulta más favorable al trabajador
(principio de duda en favor del trabajador o in dubio pro operario)”[44].
A esta resolución llegaron las
respectivas Salas de Revisión considerando, entre otras, las siguientes
razones: i) tanto en sede de control abstracto como concreto de
constitucionalidad, se ha mantenido una posición uniforme en cuanto a
considerar que los derechos a la seguridad social no prescriben, por lo que el
atributo de imprescriptibilidad se predica del derecho en sí mismo, pero no de
las prestaciones periódicas o mesadas que este genere y no sean oportunamente
cobradas[45],
ii) aceptar la prescripción del derecho a los incrementos pensionales,
contrariaría el mandato de favorabilidad e implicaría una violación directa de
la Constitución, ya que la interpretación que decreta la imprescriptibilidad
del incremento pensional es la que mejor realiza los derechos fundamentales de
los ciudadanos[46],
iii) el derecho a reclamar los ajustes, aumentos y/o reliquidación de la
pensión está estrechamente vinculado con el derecho a la pensión en sí misma,
por lo tanto también es imprescriptible[47], iv) la
interpretación normativa según la cual, el derecho en mención no se encuentra
sometido a la regla de prescripción de las acreencias laborales de tres años,
es la que verdaderamente realiza los derechos fundamentales y el principio de
favorabilidad[48],
v) “(…) si bien el precepto contenido en el artículo 22 del Acuerdo
049 de 1990 señala que el incremento no hace parte de la pensión, no es menos
cierto que a renglón seguido (…) expresa que el derecho a ellos subsiste
mientras perduren las causas que le dieron origen. Es decir, se trata de un
mandato posterior, que prevalece sobre el anterior, de acuerdo con las reglas
de aplicación de la ley, contenidas en la Ley 153 de 1887”[49].
15. Por consiguiente, ante la evidente
divergencia jurisprudencial no es posible afirmar que los despachos accionados[50]
incurrieron en un desconocimiento del precedente constitucional, como causal especial
de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, a la hora de
proferir las sentencias que los diferentes actores consideran vulneratorias de
sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que estas se encuentran
amparadas no solo en la aplicación del precedente jurisprudencial sentado por
el órgano de cierre en materia laboral, sino también, en muchos de los casos,
en la línea jurisprudencial de esta corporación que sostenía, en consonancia
con la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que este tipo de derechos
sí prescribían en caso de no reclamarse dentro de los tres años siguientes al
reconocimiento prestacional o al matrimonio.
Más aún, cuando esta Corte no había
proferido una posición uniforme en el asunto que en esta oportunidad ocupa la
atención de la Sala, que fuera de obligatorio acatamiento
para los jueces cuestionados, pues como quedó evidenciado, las
diferentes Salas de Revisión se habían venido pronunciando en dos sentidos
diferentes respecto del tema de la prescripción del incremento pensional del
14% por persona a cargo, razón por la cual es imposible hablar de la existencia
de una línea jurisprudencial clara y expresa, o de una postura reiterada y
uniforme de esta corporación en el asunto, que fuera desconocida por los jueces
de instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que fue solo hasta el 10 de mayo
de 2017, que la Sala Plena de esta corporación adoptó la decisión de
unificación sobre el carácter imprescriptible del incremento mencionado
(sentencia SU-310 de 2017).
E. LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA
CONSTITUCIÓN POR PARTE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES CONTROVERTIDAS POR ALFREDO
BENAVIDES RAMÍREZ (T-6.182.018), REYNALDO CHAPARRO (T- 6.175.430), MISAEL REYES
MANCERA (T- 6.212.215), LUIS CARLOS ANGULO COMAS (T-6.210.646) & PEDRO
MARTÍNEZ CARO (T-
6.212.216).
16.
La violación directa de la Constitución es una causal de especial de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, derivada
del contenido normativo de la Carta Política que en virtud de su artículo 4º consagra
el deber de todos los jueces de aplicar las normas constitucionales de manera
preferente, es decir, incluso en casos de incompatibilidad entre estas y otras
normas del ordenamiento jurídico. Dicha causal hace referencia a un vicio de
fondo de las providencias, y surge cuando “(…) la decisión se apoya
en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución, y
aquellas en las cuales el funcionario judicial se abstiene de aplicar la
excepción de inconstitucionalidad, cuando la violación de la Constitución
resulta manifiesta y la negativa de resolver el punto ante una solicitud
expresa por alguna de las partes en el proceso”[51]. Por
ende, esta circunstancia puede presentarse por dos vías: a) por omitir darle
aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, o b) cuando exista una
violación directa y flagrante de la Carta Política que no resulte encuadrable
en las causales genéricas de procedibilidad; es decir, “cuando el juez
ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de
la Carta Política”[52].
En
este sentido, ha establecido la jurisprudencia constitucional que la referida
causal se estructura cuando un operador jurídico adopte una decisión que
desconoce de manera flagrante la Constitución, ya sea porque: “(i) deja de
aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii)
aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución[53]. En
el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias
judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución
del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad
con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental
de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró
derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación
conforme con la Const...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.