T-619-16
Sentencia T-619/16
LEGITIMACION POR ACTIVA DE LAS
ORGANIZACIONES SINDICALES Y SUS REPRESENTANTES PARA INTERPONER LA ACCION DE
TUTELA-Reglas jurisprudenciales
Esta Corporación ha establecido que las personas jurídicas
representadas en los sindicatos se encuentran legitimadas para solicitar el
amparo constitucional de derechos sindicales, con el fin de proteger los
derechos de sus afiliados.
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protección idónea y eficaz por tutela
La acción de
tutela es el mecanismo idóneo para garantizar la protección del derecho de
asociación sindical, cuando éste resulte amenazado o vulnerado.
DERECHO
DE ASOCIACION SINDICAL-Fundamental
El derecho de asociación sindical se encuentra
establecido en el artículo 39 Superior que dispone que todos los trabajadores y
empleadores tienen derecho a constituir asociaciones o sindicatos, sin la
intervención Estatal. Adicionalmente, establece que su reconocimiento jurídico
se produce con la inscripción del acta de constitución y la cancelación o
suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial.
DERECHO
DE ASOCIACION SINDICAL Y FUERO SINDICAL-Bloque
de constitucionalidad
LIBERTAD SINDICAL-No tiene carácter absoluto
DERECHO
DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración a través de actos discriminatorios del empleador frente a los
miembros del sindicato
La
Corte Constitucional ha indicado que se vulnera el derecho fundamental de
asociación sindical por discriminación, cuando el empleador da un trato
diferenciado negativo e injustificado a los trabajadores sindicalizados
respecto de los que no lo están.
DERECHO
DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por parte de empresa en contra de Sindicato
de Trabajadores por incumplir las obligaciones
establecidas en la convención colectiva como mecanismo de presión al sindicato
DERECHO
FUNDAMENTAL DE ASOCIACION SINDICAL-Orden
a empresa de
laboratorios incrementar el salario de los trabajadores afiliados al Sindicato en el mismo porcentaje y bajo las mismas condiciones en que se dio el
aumento de salario de los trabajadores no sindicalizados
Referencia:
Expediente T-5.662.403
Asunto: Acción de tutela presentada
por Edgar Agustín Hernández Sanabria en representación del Sindicato Único de
Trabajadores de Laboratorios Chalver S.A. (SINTRACHALVER), contra Laboratorios
Chalver de Colombia S.A.
Procedencia: Juzgado 6º Penal del Circuito de Bogotá con Funciones
de Conocimiento.
Referencia: Legitimación de las
asociaciones sindicales para interponer la acción de tutela, subsidiariedad y vulneración
de los derechos de asociación sindical y a la igualdad.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre
de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Quinta de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados Jorge Iván Palacio y Aquiles Arrieta Gómez (E) y por la
Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda
instancia adoptado por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bogotá con Funciones
de Conocimiento, el 14 de junio de 2016, que revocó la sentencia proferida por
el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el
11 de mayo de 2016, por medio de la cual se negó el amparo constitucional
solicitado por SINTRACHALVER.
El asunto llegó a la Corte
Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991, por remisión que efectuó el Juzgado 6º Penal del Circuito de
Bogotá con Funciones de Conocimiento. El 11 de agosto de 2016, la Sala Número Ocho
de Selección de Tutelas de esta Corporación, escogió el presente caso para su
revisión.
I. ANTECEDENTES
El 7 de enero de 2016[1], el señor Edgar Agustín Hernández en
representación del Sindicato Único de Trabajadores de Laboratorios Chalver S.A.
(SINTRACHALVER), promovió acción de tutela en contra de
Laboratorios Chalver de Colombia S.A,
por considerar que tal empresa vulneró sus derechos fundamentales de asociación
sindical y a la igualdad, al negar el incremento salarial a los trabajadores
sindicalizados debido a que ello constituye un punto de negociación del pliego
de peticiones y omitir el pago del bono
extraordinario de mercado y el auxilio escolar establecidos en los artículos 20
y 21 de la convención colectiva, bajo el argumento de que ésta no se encuentra
vigente por haber sido denunciada en su totalidad.
A. Hechos y pretensiones
1.
El señor Edgar Agustín Hernández
Sanabria en calidad de Representante Legal y Presidente del Sindicato Único de
Trabajadores de Laboratorios Chalver S.A (SINTRACHALVER)[2],
manifiesta que el 11 de diciembre de 2015 el Sindicato celebró una asamblea en
la cual se decidió denunciar la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre
el peticionario y la empresa accionada, la cual estaría vigente desde el 1º de
enero de 2013 hasta el 31 de diciembre 2015[3]. En la misma asamblea, se aprobaron
el pliego de peticiones y la Comisión Negociadora que representaría a los
trabajadores sindicalizados en la negociación[4].
2.
El 16 de diciembre de 2015 el Representante Legal de SINTRACHALVER efectuó la denuncia total de la Convención Colectiva
y el 8 de febrero de 2016 presentó el pliego de peticiones[5].
3.
La etapa de arreglo directo se llevó a cabo desde el 15 de febrero
de 2016 hasta el 25 de marzo siguiente[6]. El accionante afirma que en dicho
período los representantes de Laboratorios Chalver de Colombia S.A evadieron
dar una solución satisfactoria a las peticiones presentadas en el pliego de condiciones,
en el cual se incluía una solicitud de incremento salarial. En particular, el
actor señala que la empresa accionada alegó que las pretensiones del Sindicato
eran exageradas, teniendo en cuenta que su nivel de representación era muy bajo
frente a los trabajadores no sindicalizados que sobrepasaban los 1000
empleados, mientras que SINTRACHALVER solo tenía 35 trabajadores afiliados[7].
4.
El peticionario afirma que durante el período de negociación, la
Gerente de Desarrollo Humano de la empresa demandada le informó a los trabajadores
no sindicalizados que la empresa iba a incrementar su salario mensual básico a
partir del 1º de febrero de 2016[8]. Con fundamento en lo anterior, las
directivas de la organización sindical solicitaron a la empresa que se efectuara
el aumento del salario a los empleados sindicalizados en las mismas condiciones
que lo hicieron para los que no lo estaban. Adicionalmente, exigieron el pago
del auxilio de mercado al que consideraban que tenían derecho según lo
establecido en la convención colectiva[9]. A pesar de lo anterior, Laboratorios Chalver de Colombia S.A respondió que no era posible
amentar el salario de las personas sindicalizadas debido a que no existía una
convención colectiva vigente[10].
5.
El accionante señala que como consecuencia de lo anterior varios
trabajadores se retiraron del sindicato[11] y que para la fecha de la
presentación de la tutela, la empresa demandada no había hecho efectivo el
incremento salarial a los trabajadores afiliados a SINTRACHALVER
ni les había pagado el bono extraordinario de mercado y el auxilio escolar a
los que tienen derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y
21 de la Convención Colectiva actual[12].
6.
El señor Hernández Sanabria afirma
que el comportamiento de la empresa ha sido reiterado. En particular, indica
que en la anterior negociación que resultó en la Convención Colectiva actual,
la empresa también aumentó el salario de todos los trabajadores incluidos los
sindicalizados[13], justo en el periodo de la
negociación del pliego de condiciones[14]. Asimismo señala que después de la
suscripción de dicha Convención, Laboratorios Chalver de Colombia S.A despidió
a varios miembros del sindicato por motivos de reorganización interna[15],
por lo que en esa oportunidad, también se retiraron varios empleados del
sindicato[16].
7.
Con fundamento en lo anterior, el accionante solicita al juez de
tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y de asociación
sindical, y en consecuencia, pide que se ordene a la empresa demandada aumentar
los salarios de los trabajadores sindicalizados “con cargo al que en el
futuro determine el Tribunal de Arbitramento, convocado por el Ministerio de
Trabajo” [17]
y hacer efectivos los derechos que se encuentran consagrados en la Convención
Colectiva actual a los empleados pertenecientes al sindicato[18].
B. Actuaciones en sede de tutela
Por medio de auto del 28 de abril de
2016[19], el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Bogotá, avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a la
empresa demandada para que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a
la acción de tutela. Adicionalmente, el juez de primera instancia le solicitó
al Ministerio del Trabajo que le informara: (i) si alguna de las partes había
elevado queja ante dicha entidad; (ii) si se habían adelantado actuaciones por
parte de alguno de los sujetos procesales del presente caso y (iii) si se había
desarrollado o celebrado un convenio entre SINTRACHALVER
y la empresa demandada.
Respuesta de Laboratorios Chalver de
Colombia S.A
Mediante escrito del 2 de mayo de 2016[20],
Laboratorios Chalver de Colombia S.A manifestó que la empresa nunca evadió la
negociación colectiva. En efecto, indicó que sus representantes se sentaron a
negociar el pliego de peticiones presentado durante la etapa de arreglo previo,
pero que no se llegó a un acuerdo con el sindicato, a pesar de que se
realizaron varias ofertas a la organización sindical frente a diferentes puntos
del pliego.
Particularmente sobre los salarios, la
empresa accionada adujo que se ofreció un incremento superior al ordenado por
el Gobierno Nacional para el salario mínimo, no obstante, dicha propuesta fue
rechazada por la organización sindical. Afirmó que efectivamente se realizó el
aumento de los salarios de los trabajadores no sindicalizados, debido a que
para esas fechas es costumbre de la empresa realizar tales incrementos y estos
empleados no pueden resultar afectados por el conflicto colectivo con SINTRACHALVER.
Adicionalmente, Laboratorios Chalver de Colombia S.A enfatizó en que la convención
colectiva no se encuentra vigente ya que fue denunciada en su totalidad por el
sindicato e insistió en que su conducta no responde a ningún criterio de
discriminación en contra de la organización sindical para desestimular el
ejercicio del derecho de asociación.
Finalmente, la empresa demandada indicó
que la acción de tutela es improcedente debido a que el actor debe agotar los
mecanismos judiciales en la jurisdicción ordinaria laboral y a que el conflicto
colectivo objeto de estudio debe ser resuelto por el Tribunal de Arbitramento
correspondiente.
Respuesta del Ministerio del Trabajo
Por medio de escrito del 3 de mayo de
2016[21], el Ministerio del Trabajo indicó que
la empresa accionada sí registra investigaciones administrativas, una del año
2013 y dos del 2015, las cuales se encuentran en la Coordinación de Resolución
de Conflictos y Conciliaciones de dicha entidad. Particularmente, sobre las
investigaciones el Ministerio indicó lo siguiente:
i)
La querella radicada con el número 242564, del 17 de diciembre de
2013, de SINTRACHALVER contra Laboratorios Chalver
de Colombia S.A se encuentra a cargo de la inspectora 17 de Trabajo y la Seguridad
Social, la señora Claudia Milena Fino Hernández, y está en etapa preliminar por
presuntos actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical.
ii)
El radicado No. 172490 de 2015 fue asignado a la señora Luz Amparo
Garay Gutiérrez por presunta negativa a negociar y se encuentra en el trámite
de proyección de la resolución administrativa.
iii)
El radicado No. 2572-4484 de 2015 se encuentra a cargo del
inspector 12 del Trabajo y la Seguridad Social, el señor Oscar Daniel Acevedo
Arias, quien informó que el 5 de mayo de 2015 citó a SINTRACHALVER y a Laboratorios Chalver de
Colombia S.A a la audiencia administrativa en la cual fueron escuchados.
Posteriormente, se corrió traslado por el término de 10 días para que aportaran
los documentos que dieron origen a la averiguación preliminar. Asimismo, el
inspector señaló que en la actualidad ya se recibieron las pruebas
correspondientes y el expediente se encuentra al despacho para decidir sobre la
averiguación preliminar.
Con fundamento en lo anterior, el
Ministerio solicitó a la juez de tutela declarar improcedente el amparo
solicitado, por considerar que dicha entidad no ha vulnerado los derechos
fundamentales de los accionantes.
C. Decisiones objeto de revisión
Fallo de primera instancia
Mediante sentencia del 11 de mayo de
2016[22], el Juzgado 32 Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Bogotá decidió conceder el amparo solicitado,
por considerar que aumentar únicamente los salarios de los trabajadores no
sindicalizados constituye una vulneración de los derechos fundamentales a la
igualdad y de asociación sindical.
En efecto, el a quo señaló que en
el proceso objeto de estudio se demostraba que: (i) a los trabajadores no
sindicalizados se les incrementó su salario a partir del mes de febrero de
2016; (ii) no se realizó ningún aumento a los empleados pertenecientes al
sindicato en espera del resultado de la negociación del pliego de condiciones,
la cual culminó sin acuerdo alguno y se encuentra pendiente por resolverse por
parte del Tribunal de Arbitramento y (iii) la convención colectiva fue
denunciada por SINTRACHALVER el 16 de diciembre de
2015.
Con fundamento en lo anterior, la jueza
de primera instancia concluyó que el incremento salarial a los trabajadores no
sindicalizados evidencia el carácter discriminatorio y la vulneración de los
derechos a los trabajadores sindicalizados. En efecto, consideró que es inconstitucional
no incrementar los salarios de tales empleados por pertenecer al sindicato,
bajo la justificación de que no se ha terminado el proceso del conflicto
colectivo, lo que deja a los miembros de la organización sindical en un estado
de incertidumbre frente al pago igualitario del salario, en comparación a sus
compañeros no afiliados que ocupan los mismos cargos y cumplen las mismas
funciones.
Asimismo, el a quo manifestó que
no se puede discriminar a los trabajadores afiliados al sindicato, ni es
constitucionalmente válido congelar sus salarios mientras se resuelve la
controversia colectiva.
Por otra parte, la jueza de primera
instancia indicó que la empresa accionada también vulneró el derecho
fundamental de petición a los trabajadores sindicalizados que solicitaron el
incremento de su salario, toda vez que, a pesar de que se les dio respuesta, se
les negó su solicitud sin ningún fundamento legal, ya que de conformidad con el
artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo una convención colectiva que ha
sido denunciada se mantiene vigente hasta que se firme una nueva.
En consecuencia, concedió el amparo de
los derechos fundamentales a la igualdad, de asociación sindical y ordenó a Laboratorios Chalver de
Colombia S.A aumentar el salario de los empleados afiliados a SINTRACHALVER en el mismo porcentaje y en las mismas condiciones
de los trabajadores no sindicalizados. Adicionalmente, tuteló el derecho
fundamental de petición y ordenó a la empresa demandada contestar en debida
forma especialmente frente al pago del bono extraordinario de mercado y el
auxilio escolar, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 479 del
Código Sustantivo del Trabajo.
Impugnación
El 12 de mayo de 2016 Laboratorios Chalver de Colombia S.A apeló la decisión de primera
instancia[23], bajo el argumento de que el amparo
solicitado es improcedente debido a que, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley 712 de 2001 y el Código de Procedimiento Laboral, los conflictos colectivos
debe resolverlos un Tribunal de Arbitramento. Por lo anterior, la empresa
demandada considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad ni se
evidencia la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Además, el apelante señaló que el a
quo analizó el derecho a la igualdad desde la perspectiva de “igual
trabajo – igual salario”, lo cual ha sido revaluado en la jurisprudencia de
la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, las cuales han
establecido que el pago a los trabajadores se debe ajustar a las condiciones
particulares de cada empleado.
Adicionalmente, la empresa manifestó que
la acción de tutela tampoco cumple con el presupuesto de inmediatez, teniendo
en cuenta que los aumentos se dieron en el mes febrero de 2016, lo que a juicio
del apelante permite “concluir que no existe la oportunidad procesal
señalada por la Honorable Corte Constitucional para interponer la acción,
situación que a la vez hace evidente la inexistencia de un perjuicio
irremediable y la posibilidad de acudir a un proceso ordinario” [24].
Finalmente, la demandada señaló que la
jueza de primera instancia se extralimitó en sus facultades ultra y extra
petita en lo relacionado con supuesta vulneración del derecho fundamental
de petición, ya que la empresa respondió concretamente las solicitudes
presentadas por los trabajadores sindicalizados, con fundamento en los
argumentos legales que decidió usar la compañía en su momento.
Con base en lo anterior, Laboratorios
Chalver de Colombia S.A solicita revocar el fallo de primera instancia, y en su
lugar negar el amparo solicitado por improcedente.
Fallo de segunda instancia
Mediante sentencia del 14 de junio de
2016[25], el Juzgado 6º Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de Bogotá revocó el fallo del a quo y
declaró improcedente el amparo solicitado. En particular, la jueza de segunda
instancia señaló que de conformidad con los comprobantes de nómina aportados
por el accionante, los salarios que fueron incrementados no sobrepasan el salario
básico que actualmente devengan los miembros del sindicato, por lo que no se
evidencia ninguna desmejora en los derechos de los empleados que se encuentran
afiliados a SINTRACHALVER.
Adicionalmente, la jueza de alzada
consideró que la pretensión del sindicato era “obtener más prebendas por
medio de la tutela de las ya adquiridas con la convención Colectiva de Trabajo
2013-2015”[26], lo cual debe resolverse en
la jurisdicción ordinaria.
Adicionalmente, indicó que al revisar el
monto que reciben actualmente los salarios de los trabajadores no
sindicalizados tampoco se evidencia la amenaza u ocurrencia de un perjuicio
irremediable que justifique la procedencia del amparo solicitado. Asimismo, indicó
que el accionante pretendía saltarse el procedimiento ordinario creado para
resolver las controversias colectivas, es decir la decisión de fondo por parte de
un Tribunal de Arbitramento, por lo que en el caso objeto de estudio la acción
de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Por último, la jueza de alzada señaló
que la empresa accionada tampoco vulneró el derecho fundamental de petición de
los trabajadores del sindicato que solicitaron el incremento de sus salarios,
en la medida en que la demandada respondió materialmente las peticiones de los
solicitantes.
D. Actuaciones en sede de revisión
Con el fin de contar con mayores
elementos de juicio, mediante auto del 27 de septiembre de 2016[27],
la Magistrada sustanciadora vinculó al Ministerio del Trabajo y le solicitó que
informara a esta Corporación: (i) el estado actual de las querellas radicadas
con los números 242564 de 2013, 172490 de 2015 y 2572-4484 de 2015; (ii) si ya
se había convocado el Tribunal de Arbitramento para resolver el conflicto
colectivo entre SINTRACHALVER y Laboratorios Chalver
de Colombia S.A y el estado actual de dicho proceso; (iii) la fecha en la que
recibió la documentación requerida para realizar la convocatoria y (iv) las
fechas en la que se les comunicó a los árbitros su designación y si era el caso
la fecha de posesión.
Adicionalmente, la suscrita Magistrada
le solicitó al actor y la empresa demandada que informaran (i) si ya se había
convocado el Tribunal de Arbitramento para resolver el conflicto colectivo
entre SINTRACHALVER y Laboratorios Chalver de
Colombia S.A; (ii) el estado actual del trámite del proceso arbitral; (iii) la
fecha en la que se entregó toda la documentación requerida para la convocatoria
y (iv) las fechas en la que se les comunicó a los árbitros su designación y si
era el caso la fecha de posesión.
Respuesta del Ministerio del Trabajo
Mediante escrito radicado el 10 de octubre
de 2016[28], el Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica del Ministerio del Trabajo manifestó que la
querella radicada con el número 242564 se presentó en
dicha entidad el 17 de diciembre de 2013, se encuentra asignada a la inspección
RCC17 y está pendiente de decisión. Respecto de la querella No. 25724484 indicó
que el 31 de mayo de 2016 la Coordinación del Grupo de Resolución de Conflictos
y Conciliaciones de la dirección territorial de Bogotá resolvió no iniciar
proceso administrativo sancionatorio. El 28 de julio de la misma anualidad se
presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha
decisión. En relación con el radicado No. 172490, el Ministerio afirma que el
14 de julio de 2016 la Coordinación del Grupo de Resolución de Conflictos y
Conciliaciones de la dirección territorial de Bogotá decidió absolver a la
empresa debido a que “se presentó el retiro el pliego de peticiones”[29].
No obstante, la organización sindical impugnó la decisión anteriormente
referida y se encuentra pendiente de decisión de fondo.
Por otra parte, el Ministerio manifestó
que el 27 de septiembre de 2016 la Viceministra de Relaciones Laborales e
Inspección ordenó la convocatoria e integración de un Tribunal de Arbitramento
Obligatorio para decidir el conflicto laboral entre SINTRACHALVER y Laboratorios Chalver de Colombia S.A[30].
Además, advirtió que el Tribunal se debe instalar dentro de los 8 días después
de la comunicación de la convocatoria[31] y una vez instalado el mismo, los árbitros
tienen 10 días hábiles para proferir el laudo[32].
El relación con el proceso de
convocatoria del Tribunal, la entidad vinculada indicó que efectivamente el 7
de abril de 2016 se presentaron todos los documentos por parte de SINTRACHALVER en los que se anexó el acta de la asamblea del 1º de
abril de la misma anualidad, en la que se designó al Doctor Fabio Herrera Parra
como árbitro en representación del sindicato[33]. El 20 de abril siguiente se
solicitó a la empresa que escogiera su árbitro[34] el cual fue designado el 28 de abril
de la misma anualidad[35]. El 20 de junio del año en curso, se
citó a los árbitros para que tomaran posesión de su designación[36],
las cuales se hicieron efectivas el 28 de junio[37]
y el 16 de agosto de 2016[38]. Posteriormente, el 18 de agosto
siguiente los árbitros designados decidieron nombrar al tercer árbitro quien se
posesionó el 9 de septiembre de 2016[39].
Respuesta del Sindicato Único de
Trabajadores de Laboratorios Chalver S.A. (SINTRACHALVER)
Por medio de escrito presentado el 11 de
octubre de 2016[40], el Presidente de SINTRACHALVER
indicó que en la actualidad “los árbitros de las partes están debidamente
designados y posesionados y que solo falta la posesión del tercer Árbitro”[41].
Asimismo, afirma que el conflicto colectivo inició con la presentación del
Pliego de Peticiones el 8 de febrero de 2016 y que no existe ningún
pronunciamiento de fondo debido a que todavía no se ha instalado el Tribunal de
Arbitramento.
Además, manifestó que el 22 de junio de
2016 el árbitro designado por SINTRACHALVER recibió una comunicación para que
se posesionara dentro de los 3 días siguientes.
Finalmente, SINTRACHALVER reiteró los
argumentos presentados en el escrito de tutela. En particular, indicó que el
sindicato se encuentra amenazado por el alto número de trabajadores que se han
visto obligados a renunciar para garantizar su aumento salarial y el acceso a
todos los beneficios que recibieron los trabajadores no sindicalizados.
Respuesta de Laboratorios Chalver de
Colombia S.A
Mediante escrito del 12 de octubre de
2016[42], el Representante Legal de la
empresa accionada manifestó que el Ministerio del Trabajo “convocó el
tribunal de Arbitramento para resolver el conflicto colectivo entre
SINTRACHALVER y LABORATORIOS CHALVER DE COLOMBIA S.A. mediante convocatoria de
fecha 20 de Abril de 2016”[43]. Adicionalmente, manifestó
que el Tribunal no ha proferido ninguna decisión de fondo y no ha requerido a
la empresa para que aporte alguna información particular. Además, el
representante señaló que el 28 de abril de 2016, la empresa designó su árbitro
quien se posesionó el 16 de agosto siguiente.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1.
Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de
Revisión, las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión y problema
jurídico
2.
Como se indicó en el acápite de hechos, el
señor Edgar Agustín Hernández el calidad de Presidente de SINTRACHALVER, promovió acción de tutela en contra de Laboratorios Chalver de Colombia S.A,
por considerar que dicha empresa vulneró los derechos fundamentales de
asociación sindical y la igualdad de los trabajadores pertenecientes a dicha
organización, al negarles el incremento salarial y omitir el pago del bono extraordinario de mercado y el auxilio escolar, a los que
tienen derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la
Convención Colectiva actual.
3.
Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional deberá
resolver si Laboratorios Chalver de Colombia S.A vulneró el derecho
fundamental de asociación sindical de los trabajadores pertenecientes a
SINTRACHALVER en dos modalidades:
(i) A través de presuntos actos de discriminación al incrementar únicamente
el salario a los trabajadores no sindicalizados,
(ii) El
incumplimiento de la convención colectiva actual 2013-2015, con la omisión del
pago del bono extraordinario de mercado y el auxilio escolar previstos en dicha
convención, bajo el argumento de que ésta no se encuentra vigente porque fue
denunciada por el sindicato.
Para resolver las cuestiones planteadas,
es necesario abordar el análisis de los siguientes temas: (i) la legitimación
por activa de las organizaciones sindicales para interponer la acción de tutela
(ii) la subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela; (iii)
el derecho fundamental de asociación sindical y su vulneración por actos de
discriminación en contra de los miembros de las organizaciones sindicales y por
el incumplimiento a la convención colectiva como forma de deslegitimación del
sindicato; (v) el análisis del caso concreto.
Examen de procedencia de la acción de
tutela
Legitimación por activa de las
organizaciones sindicales y sus representantes para interponer la acción de
tutela
4.
La Constitución Política[44] establece el derecho que tiene toda
persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su
nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos
resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y
sumario. Además, el artículo 4º de la misma normativa, establece que la acción
de tutela solo procederá cuando el afectado haya agotado todos los mecanismos
de defensa judicial, salvo que el amparo sea utilizado como mecanismo
transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Igualmente, el artículo 10º del Decreto
2591 de 1991 establece que, toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales podrá solicitar el amparo constitucional por sí
misma, por representante, o a través de un agente oficioso, cuando el titular
de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su
propia defensa.
En particular, en las sentencias T-610 de 2011[45] y T-417
de 2013[46] entre otras[47] este Tribunal ha establecido que el ordenamiento jurídico
colombiano otorga cuatro posibilidades para solicitar el amparo constitucional
al juez de tutela: (i) el ejercicio directo de la acción por parte del
afectado; (ii) a través de representante legal; (iii) por medio de apoderado
judicial; y (iv) mediante agente oficioso.
5.
Ahora bien, en su jurisprudencia, esta Corporación ha establecido
que las personas jurídicas representadas en los sindicatos se encuentran
legitimadas para solicitar el amparo constitucional de derechos sindicales, con
el fin de proteger los derechos de sus afiliados.
En efecto, desde la sentencia SU-342
de 1995[48], este Tribunal estableció que los
sindicatos se encuentran en un estado de subordinación indirecta, en la medida
en que sus miembros son trabajadores de las empresas. Adicionalmente, la Corte
indicó que los sindicatos representan los intereses de los trabajadores tal
como se establece en el artículo 372 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo
que concluyó que la legitimación de las organizaciones sindicales para instaurar
la acción de tutela “no sólo proviene de su propia naturaleza que lo erige
personero de dichos intereses, sino de las normas de los artículos 86 de la
Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela puede
ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo represente”.
Posteriormente, en la sentencia T-701
de 2003[49], este Tribunal reiteró que las
directivas de los sindicatos se encuentran legitimadas por activa para
solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, toda vez que su función
consiste en garantizar la existencia y normal funcionamiento de la organización
sindical. Además, esta Corporación aclaró que la persona jurídica representada
en el sindicato es la titular de los derechos sindicales que en algunas
ocasiones pueden ser vulnerados a través de determinados comportamientos del
empleador frente a los trabajadores que hacen parte del sindicato, lo que
significa que sus directivas no requieren de poder especial para presentar la
acción de tutela.
Lo anterior fue reiterado en las sentencias
T-1166 de 2004[50] y en la T-261 de 2012[51],
en las que la Corte señaló que el objetivo principal de las organizaciones
sindicales es proteger los intereses de sus afiliados en sus relaciones con el
empleador para promover las condiciones laborales, y en esa medida sus
decisiones afectan de forma definitiva a los trabajadores. Con fundamento en lo
anterior, en dichas sentencias este Tribunal reiteró la legitimación que tienen
los sindicatos para solicitar el amparo constitucional de sus derechos.
En el mismo sentido, en la sentencia
T-063 de 2014[52], esta Corporación señaló que la
organización sindical es la persona jurídica legitimada para solicitar la
protección de los derechos sindicales de sus miembros, lo que significa que su
legitimidad depende de si se busca proteger los intereses colectivos de los
trabajadores pertenecientes al sindicato o aquellos que el trabajador considera
que han sido vulnerados individualmente.
6.
En esta oportunidad, la Corte reitera las reglas jurisprudenciales
en las que se ha establecido que las directivas de las organizaciones
sindicales se encuentran legitimadas por activa para solicitar el amparo
constitucional de sus derechos, sin necesidad de poder especial, y siempre y
cuando representen los derechos colectivos de los trabajadores, en la medida
que: (i) los sindicatos se encuentran en un estado de subordinación
indirecta frente a sus empleadores y (ii) el objeto de los sindicatos es
representar los intereses de los empleados frente a sus patronos y garantizar
la existencia y normal funcionamiento de la organización sindical.
Subsidiariedad
7.
El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política establece
el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de
tutela y determina que “[E]sta acción sólo procederá cuando el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
(Resaltado fuera del texto original).
Del texto de la norma se evidencia que,
si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces
para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o
vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela. Sobre el particular, en
la sentencia T-373 de 2016[53], la Corte Constitucional reiteró que,
cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le
sean protegidos sus derechos fundamentales, no puede desconocer las acciones
judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez
de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro
del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado
asunto radicado bajo su competencia.
No obstante, en virtud de lo dispuesto
en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un
mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran
vulnerados, la tutela es procedente si se acredita (i) que el mecanismo no
es idóneo ni eficaz, o (ii) que, a pesar de que el mecanismo sea apto para
conseguir la protección pierde su idoneidad ante la amenaza de un perjuicio
irremediable y en esa medida pierde su eficacia para proteger los postulados
constitucionales, en cuyo caso la Constitución Política consagra la procedencia
excepcional de la acción de tutela[54].
8.
En relación con la protección de los derechos sindicales, la Corte
Constitucional ha establecido que en ciertas situaciones los trabajadores
carecen de mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger
tales derechos.
En efecto, desde la sentencia SU-342
de 1995[55], reiterada en las sentencias
SU-547 de 1997[56] y en la T-050 de 1998[57],
esta Corporación señaló que:
“los conflictos que se originan con
motivo del contrato de trabajo, entre los patronos y los trabajadores, pueden
implicar la violación de derechos fundamentales de éstos, o el desconocimiento
de derechos fundados o que tienen origen en normas de rango legal. Cuando el
conflicto atañe a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional fundamental su solución corresponde al juez de tutela; en
cambio cuando la controversia se origina directa o indirectamente del contrato
de trabajo y naturalmente versa sobre la violación de derechos de rango legal,
consagrados en la legislación laboral, su solución corresponde al juez laboral
(art. 2 C.P.)”. (Resaltado fuera del texto
original).
En este sentido, la Corte indicó que la
acción de tutela es el mecanismo idóneo para garantizar la protección del
derecho de asociación sindical, cuando éste resulte amenazado o vulnerado por
cualquiera de las siguientes situaciones, entre otras:
a)
Cuando el empleador desconoce el derecho de los trabajadores a
constituir sindicatos, afiliarse a ellos, promover su desafiliación o
entorpecer el cumplimiento de las gestiones de los representantes sindicales o
de las actividades propias del sindicato o adopta medidas represivas contra los
empleados sindicalizados o contra aquellos que pretendan afiliarse al mismo.
En relación con lo anterior, este
Tribunal resaltó que el inciso 2º del numeral 2º del artículo 354 del Código
Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 39 de la Ley 5ª de 1990 expone
los actos que vulneran el derecho de asociación sindical y que hacen procedente
la acción de tutela, a saber: (i) obstruir o dificultar la afiliación de los
trabajadores a una organización sindical mediante promesas o condicionar la
afiliación a la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de
mejoras o beneficios; (ii) despedir o modificar las condiciones de trabajo
de los empleados con fundamento en la realización de actividades encaminadas a
la creación de organizaciones sindicales; (iii) negarse a negociar con los sindicatos
que hubieran presentado sus peticiones de conformidad con los procedimientos
establecidos en la ley, (vi) despedir, suspender o modificar las condiciones de
trabajo del personal sindicalizado, con el fin de impedir o difundir el
ejercicio del derecho de asociación y (v) adoptar medidas de represión contra
los trabajadores por haber intervenido en investigaciones administrativas
tendientes a comprobar la vulneración del citado artículo.
b) Cuando el empleador obstaculiza o impide el ejercicio del derecho
a la negociación colectiva. En efecto, en esa oportunidad, esta Corporación
indicó que “[A]un cuando, tal derecho (art. 55 C.P.), no figura entre los
derechos fundamentales, puede ser protegido a través de la tutela, porque su
desconocimiento puede implicar, la violación o amenaza de vulneración de
derecho al trabajo, como también el derecho de asociación sindical,
si se tiene en cuenta que una de las funciones de los sindicatos es la de
presentar pliegos de peticiones, que luego del trámite correspondiente
conduce a la celebración de la respectiva convención colectiva de trabajo”[58].
(Resaltado fuera del texto original).
c) Cuando las autoridades administrativas del trabajo incurren en
acciones u omisiones que impiden el funcionamiento de los tribunales de
arbitramento, en los casos en los que los conflictos colectivos de trabajo no
se hubieran podido resolver mediante arreglo directo o conciliación.
En relación con lo anterior esta Corte indicó:
“Podría argumentarse que la ley ha instituido medios alternativos
a los cuales se puede acudir para contrarrestar las violaciones atinentes a los
derechos de asociación sindical y a la negociación colectiva, como son los de
acudir a la intervención de las autoridades administrativas del trabajo para
que en ejercicio de sus funciones policivas remedien las aludidas violaciones,
o a la vía penal, con fundamento en los arts. 354 del C.S.T. (subrogado por el
art. 39 de la ley 50 de 1990) y 292 del Código Penal y, que por lo tanto, no es
procedente la acción de tutela. Al respecto vale la pena observar que el medio
idóneo, en primer término debe ser judicial y, en segundo lugar, eficaz según
la valoración que en concreto haga el juez de tutela para amparar el derecho fundamental
amenazado o violado”[59].
Con fundamento en lo
anterior, este Tribunal en su jurisprudencia ha concluido que la
jurisdicción ordinaria laboral no constituye el mecanismo de defensa judicial
idóneo y eficaz para proteger los derechos sindicales vulnerados a los
trabajadores y en particular a los empleados sindicalizados.
Lo anterior ha sido
reconocido recientemente por la Corte. En particular en la sentencia T-069
de 2015[60], esta Corporación reiteró las
reglas anteriormente señaladas y precisó que la acción de tutela es
procedente para proteger los derechos de asociación sindical, a la negociación
colectiva y a la igualdad, por considerar que en las situaciones reseñadas
anteriormente, los trabajadores no cuentan con mecanismos idóneos y eficaces
para evitar la vulneración de sus derechos fundamentales.
En particular, la
Sala de Revisión señaló que la mayoría de las hipótesis reconocidas en su
jurisprudencia se enmarcan en un contexto de conflicto económico, toda vez que
se discute la creación o modificación de derechos de naturaleza colectiva que se
configuran de forma general a todos los trabajadores (ya sea que estén
sindicalizados o no), para lo cual, se acude a la negociación colectiva entre
el grupo de trabajadores sindicalizados y el empleador, que puede terminar con
la firma de una convención colectiva o mediante un laudo arbitral. Por lo
anterior, tales conflictos quedan por fuera de la jurisdicción ordinaria de conformidad
con lo establecido en los artículos 2[61] y 3[62] del Código Procesal del Trabajo.
Asimismo, en la
citada sentencia, la Corte advirtió que la falta de idoneidad y de eficacia
se aumenta cuando la vulneración del derecho de asociación sindical se
relacionada con una presunta discriminación a los trabajadores sindicalizados
por parte del empleador.
Finalmente, esta
Corporación indicó que “el procedimiento
administrativo sancionatorio que adelanta el Ministerio de Trabajo incumple la
naturaleza cualificada que debe tener un medio de defensa para que desplace la
tutela, que se identifica con el carácter judicial de la herramienta procesal”. (Resaltado fuera del texto original).
9. En esta oportunidad, la Sala reitera las reglas jurisprudenciales
de subsidiariedad de la acción de tutela en caso de vulneración del derecho
fundamental de asociación sindical, en las que se establece que:
a) Existen
algunas situaciones en las que los trabajadores carecen de mecanismos de
defensa judicial idóneos y eficaces para proteger dicho derecho, tales como:
(i) el desconocimiento del empleador de los derechos de los trabajadores a
constituir sindicatos y afiliarse a ellos, promover su desafiliación y dificultar
las actividades propias de las organizaciones sindicales; (ii) la
obstaculización o prohibición del ejercicio del derecho a la negociación
colectiva y (iii) las acciones u omisiones de las autoridades administrativas
del trabajo que impiden el funcionamiento de los tribunales de arbitramento.
b) El
proceso administrativo sancionatorio que adelante el Ministerio de Trabajo no
constituye un mecanismo idóneo y eficaz para proteger los derechos sindicales,
toda vez que no tiene la naturaleza calificada que debe tener el medio de
defensa que eventualmente desplazaría la acción de tutela.
c) Los conflictos colectivos se enmarcan en un contexto económico, en
el que se debate la creación o modificación de derechos de carácter colectivo
que se resuelven mediante la firma de una convención colectiva o un laudo
arbitral, por lo que se encuentran excluidos del conocimiento del juez
ordinario laboral.
d) La
falta de idoneidad y eficacia de los mecanismos se hace más evidente cuando la
vulneración del derecho de asociación sindical surge como un presunto acto de
discriminación a los trabajadores que hacen parte del sindicato.
El derecho
fundamental de asociación sindical. Reiteración de jurisprudencia
10. El
derecho de asociación sindical se encuentra establecido en el artículo 39
Superior que dispone que todos los trabajadores y empleadores tienen derecho a
constituir asociaciones o sindicatos, sin la intervención Estatal.
Adicionalmente, establece que su reconocimiento jurídico se produce con la
inscripción del acta de constitución y la cancelación o suspensión de la
personería jurídica sólo procede por vía judicial. Además, la misma normativa
reconoce a los representantes sindicales el fuero y todas las garantías que
necesiten para el cumplimiento de sus funciones.
Asimismo, este
derecho se encuentra reforzado en el ordenamiento jurídico a través del bloque
de constitucionalidad[63] que integra diferentes instrumentos
de derechos internacional, tales como los Convenios 87[64]
y 98[65] de la Organización del Trabajo, el
artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos[66],
el
artículo 8º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales[67]
y el artículo 8º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[68],
los cuales establecen que (i) todas las personas tienen derecho a asociarse
libremente y a constituir sindicatos para defender sus intereses; (ii) los
trabajadores deben tener total libertad de elección; (iii) los requisitos para
fundar y hacer parte de una organización sindical sólo los puede establecer el
propio sindicato; (iv) el derecho de asociación sindical puede restringirse vía
legal en interés de la seguridad nacional y la defensa del orden público; (v) y
los Estados miembros del Convenio de la OIT no pueden adoptar ninguna medida
legislativa que afecte la libertad sindical y en general el derecho a la
sindicalización[69].
11. Por
otra parte, la Corte Constitucional ha establecido que el derecho de asociación
sindical tiene una estrecha relación con el de libertad sindical en la medida
en que éste permite el cumplimiento de sus fines. En este sentido, en la sentencia
C-399 de 1999[70], este Tribunal definió el derecho de asociación sindical como “la
facultad de toda persona para comprometerse con otra en la realización de un
proyecto colectivo, libremente concertado, de carácter social, cultural,
político, económico, etc. a través de la conformación de una estructura
organizativa, reconocida por el estado (…) [y] abstenerse a formar parte
de una determinada asociación y la expresión del derecho correlativo a no ser
obligado, -ni directa ni indirectamente a ello-, libertad que se encuentra
protegida por los artículos 16 y 38 de la Constitución”.
Con
fundamento en lo anterior, en la sentencia T-701 de 2003[71]
reiterada recientemente por la T-619 de 2013[72]
entre otras, la Corte identificó tres dimensiones dentro del derecho de
asociación sindical:
a)
individual: que consiste en la posibilidad que tienen los trabajadores de
ingresar, permanecer y retirarse de una organización sindical.
b)
colectiva: el derecho que tienen los trabajadores sindicalizados a decidir su
estructura interna y su funcionamiento, es decir autogobernarse, de conformidad
con los principios democráticos y el orden legal.
c)
instrumental: según la cual el derecho de asociación constituye el medio para
que los trabajadores puedan conseguir fines específicos, particularmente el mejoramiento
de sus condiciones laborales. Lo anterior, teniendo en cuenta que de
conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Sustantivo del
Trabajo, las disposiciones laborales de dicha normativa constituyen un mínimo
de derechos y garantías a favor de los empleados, lo que significa que estas
pueden ser mejoradas mediante pactos colectivos celebrados entre los
trabajadores y sus empleadores.
Esta
Corporación ha reconocido que existen diferentes disposiciones legales que
buscan proteger el derecho de asociación sindical en sus tres dimensiones[73]:
(i) la remisión del artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo[74]
a los delitos contra asociaciones sindicales consagrados en el Capítulo VIII de
la Ley 599 de 2000 y (ii) los castigos administrativos dispuestos en la misma
norma, contra los empleadores que realicen actos tendientes a obstruir la
afiliación de los empleados a las organizaciones sindicales o negarse a iniciar
una negociación colectiva.
12. Ahora
bien, esta Corporación ha reconocido que los derechos de asociación y a la
libertad sindical no son absolutos. En particular, en la sentencia C-466 de
2008[75],
la Corte indicó que no se puede admitir el carácter absoluto de tales derechos,
toda vez que la Norma Superior establece como límite el orden legal y los principios
democráticos. Asimismo, indicó que los Convenios Internacionales autorizan a
los Estados a imponer restricciones a los derechos sindicales, siempre y cuando
sean necesarias, mínimas, indispensables y proporcionadas, con el fin de
garantizar la seguridad nacional, el orden, la salud o moralidad pública, y en
general cualquier finalidad que se estime esencialmente valiosa. No obstante,
este Tribunal advirtió que las restricciones a los derechos sindicales no
pueden afectar el núcleo esencial del derecho de libertad sindical, de tal
forma que lo desnaturalice o impida su normal y ejercicio.
Vulneración del derecho de asociación sindical a través de actos
discriminatorios del empleador frente a los miembros del sindicato
13. En
su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha indicado que se vulnera el
derecho fundamental de asociación sindical por discriminación, cuando el
empleador da un trato diferenciado negativo e injustificado a los trabajadores
sindicalizados respecto de los que no lo están. Recientemente, en la sentencia
T-069 de 2015[76],
este Tribunal reiteró su jurisprudencia respecto de la vulneración del derecho de
asociación sindical por actos discriminatorios del empleador.
En
particular hizo referencia a las sentencias SU-342 de 1995[77],
SU-569 de 1996[78],
SU-570 de 1996[79]
y la SU-169 de 1999[80],
en las que esta Corporación determinó que varias empresas vulneraron los
derechos fundamentales de asociación sindical y la igualdad, debido a que las
accionadas dieron mayores beneficios a los empleados no sindicalizados que a
los trabajadores pertenecientes de asociación sindical.
Posteriormente, en las sentencias
T-012[81],
T-020[82]
y T-345 de 2007[83],
la Corte conoció de varios casos que presentaron los trabajadores
sindicalizados contra la caja de compensación familiar CAFAM, por considerar
que esta última vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y de
asociación sindical, al incrementar los salarios únicamente de los empleados no
sindicalizados para los años 2005 y 2006. En esas oportunidades, los
accionantes manifestaron que habían celebrado una convención colectiva con la
caja de compensación familiar y que en el año 2004 se dictó un laudo arbitral
en el que se reguló el incremento salarial de los trabajadores del sindicato
entre el 2003 y el 2004. Sin embargo, la entidad accionada empezó a celebrar
pactos colectivos con los empleados no sindicalizados, en los que se estipuló
que su salario incrementaría en los años 2005 y 2006 de conformidad con el IPC.
Esto nunca ocurrió con los miembros del sindicato.
En esas ocasiones, este Tribunal
manifestó que “el derecho fundamental de asociación sindical
se vulnera cuando se crean estímulos directos o indirectos para que los
afiliados del sindicato se retiren de él o para desincentivar la afiliación al
mismo. De esta manera, las condiciones laborales de los trabajadores
sindicalizados y las de los no sindicalizados deben ser las mismas, y solamente
es admisible la existencia de diferencias que estén debidamente justificadas
con criterios objetivos y razonables. Por lo tanto, no puede el empleador
suscribir pactos colectivos con los trabajadores no sindicalizados en los que
les conceda más beneficios que a los trabajadores que pertenecen al sindicato,
a no ser que demuestre que las diferencias se encuentran sustentadas en razones
objetivas y razonables”[84].
De hecho precisó que “cuando el empleador establece beneficios
diferenciados entre los trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados, se
configura una vulneración directa al derecho a la igualdad y mediata al derecho
de asociación sindical, pues con dicho trato diferenciado
promueve la deserción sindical, debido a que sus miembros se ven
discriminados en aspectos fundamentales de su relación laboral, por pertenecer
a ese tipo de agremiaciones”[85].
(Resaltado fuera del texto original).
Con fundamento en lo anterior,
las diferentes Salas de Revisión tutelaron los derechos invocados por los
accionantes y ordenaron a CAFAM efectuar el aumento salarial correspondiente a
los accionantes, es decir a los empleados del sindicato.
En el mismo sentido, en la sentencia
T-570 de 2007[86],
esta Corporación condenó a la Universidad de San Buenaventura, por considerar
que dicha institución vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y de
asociación sindical, debido a que ésta celebró un pacto colectivo con los
trabajadores que no hacían parte del sindicato, en el que les concedían una
serie de beneficios que les fueron negados a los empleados sindicalizados. Por
lo anterior, la Corte Constitucional ordenó a la institución accionada reconocer
a favor del actor los beneficios conferidos a los trabajadores no sindicalizados
mediante pacto colectivo. Adicionalmente, especificó que dicha orden
permanecería vigente hasta que el conflicto colectivo entre la organización
sindical y la Universidad se solucionara, en consideración a que no se había
resuelto la solicitud de convocatoria al Tribunal de Arbitramento.
Posteriormente, en la sentencia
T-084 de 2012[87],
este Tribunal revisó un caso en el que una empresa empezó a suscribir pactos
colectivos con los empleados que no hacían parte del sindicato, en los que se
les concedía una prima de arraigo mientras se resolvía un conflicto colectivo
con los miembros del sindicato, por la presentación de un pliego de peticiones
por parte de la organización sindical. En esa ocasión, la Sala de Revisión
consideró que la empresa accionada vulneró el derecho fundamental de asociación
sindical, en razón a que el otorgamiento del beneficio se encontraba supeditado
a la renuncia de los derechos convencionales de los trabajadores no
sindicalizados, lo que afectó de forma directa al sindicato, en la medida en
que éste no podía cobrar la cuota a los empleados que se beneficiaban de la
convención colectiva y varios miembros del sindicato renunciaron para poder
acceder a la prima de arraigo.
Adicionalmente, esta Corporación
consideró que se vulneró el derecho a la igualdad, en la medida en que los
planes salariales de los empleados no asociados eran mejores que los de los
miembros de la organización sindical.
Igualmente,
en la sentencia T-619 de 2013[88],
la Corte analizó el caso de SINTRAELECOL contra ELECTRICARIBE, en el cual los
accionantes consideraban que la empresa vulneró sus derechos fundamentales a la
igualdad, de asociación sindical y a la movilidad salarial, debido a que la empresa
accionada incluyó cláusulas en los contratos de trabajo que estipulaban la
renuncia a los beneficios convencionales a cambio de recibir una remuneración
especial, el pago de bonos y auxilios extra-salariales a los empleados que se
afiliaran a la organización.
En
esa oportunidad, este Tribunal señaló que ELECTRICARIBE incurrió en un trato
discriminatorio que vulneró el derecho a la libertad de asociación sindical,
debido a que se restringió la posibilidad de afiliarse al sindicato desde la
vinculación del trabajador a la empresa. Por consiguiente, la Sala de Revisión
ordenó a ELECTRICARIBE modificar las cláusulas contractuales relacionadas con
la renuncia de los beneficios convencionales y le advirtió abstenerse de
incluir en los contratos beneficios tendientes a eliminar los derechos
reconocidos en la convención colectiva.
Finalmente,
en la sentencia T-069 de 2015[89],
esta Corporación analizó el caso de los trabajadores pertenecientes de asociación Colombiana de Aviadores
Civiles (ACDAC) y al Sindicato de Auxiliares de Vuelo (ACAV), contra la
empresa AVIANCA S.A., en el que los accionantes adujeron que la empresa
demandada vulneró sus derechos de asociación sindical y a la igualdad, debido a
que le negó a los empleados miembros del sindicato el reconocimiento de beneficios
que fueron concedidos a los trabajadores no sindicalizados.
En esa ocasión, la Corte Constitucional
aclaró que, lo que la jurisprudencia de este Tribunal ha proscrito “es que se
utilicen los acuerdos para discriminar a los trabajadores sindicalizados y
debilitar la organización, situación que ocurre cuando el empleador crea
mejores condiciones a los empleados que suscriban los pactos colectivos en
relación con el estado de las relaciones laborales que tienen los trabajadores
sindicalizados. Esa regla también se aplica cuando a partir de la violación
al derecho a la igualdad, se pretende excluir del régimen convencional a un
trabajador, dado a la incompatibilidad entre la convención y el pacto colectivo. (Resaltado
fuera del texto original).
En este sentido, la Sala
determinó que la valoración de la existencia de actos discriminatorios del
empleador contra una organización sindical debe estar dirigida a determinar si
un conjunto de hechos evidencian una conducta de la empresa tendiente a afectar
el funcionamiento normal del sindicato, lo que incluye una evaluación del
contexto en el que se encuentran las relaciones entre los trabajadores y su
empleador.
Con fundamento en lo anterior, esta
Corporación amparó los derechos fundamentales de los accionantes y ordenó a
AVIANCA S.A. garantizar con efectos inter comunis la posibilidad de
retornar a los sindicatos a los trabajadores que hubieran renunciado a ellos y
permitirles acceder a los beneficios que tenían los empleados no
sindicalizados.
Vulneración del derecho de asociación
sindical por incumplimiento de la convención colectiva como mecanismo de
presión a los sindicatos
14. Esta Corporación se ha pronunciado sobre la
relación que existe entre la convención colectiva y el derecho de asociación
sindical. Recientemente, en la sentencia C-495 de 2015[90], la Sala Plena indicó que:
“el derecho de asociación sindical no se agota con la posibilidad de crear
organizaciones de trabajadores o de empleadores, sino que comporta igualmente
el derecho de vincularse a aquella organización que represente e interprete más
fielmente los derechos e intereses de cada trabajador. Además, en virtud de
su carácter instrumental, su real y efectivo ejercicio se materializa a través
de la negociación colectiva y ésta, a su vez, en el caso de los trabajadores
sindicalizados, por la vía de la convención colectiva, acto normativo y fuente
formal del derecho para regular las relaciones de trabajo, cuyo propósito
es el de permitir la armonía en el ámbito laboral por medio del mutuo acuerdo”.
(Resaltado fuera del
texto original).
15. Ahora bien, de conformidad con lo
establecido en el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, la convención colectiva
se define como aquella que se celebra entre el empleador y una organización
sindical con el fin de fijar las condiciones que regirán los contratos de
trabajo.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto
por este Tribunal en la sentencia C-009 de 1994[91], la doctrina y la jurisprudencia han
reconocido el carácter normativo las convenciones colectivas el cual
“se traduce en una serie
de disposiciones, con vocación de permanencia en el tiempo, instituidas para
regular las relaciones de trabajo individual en la empresa; en virtud de dichas
disposiciones se establecen anticipadamente y en forma abstracta las estipulaciones
que regirán las condiciones individuales para la prestación de los servicios,
esto es, los contratos individuales de trabajo. Las cláusulas convencionales de
tipo normativo constituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo
de los contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones
concretas del patrono frente a cada uno de los trabajadores, como también, las
obligaciones que de modo general adquiere el patrono frente a la generalidad de
los trabajadores, vgr., las que fijan la jornada de trabajo, los descansos,
los salarios, prestaciones sociales, el régimen disciplinario, o las que
establecen servicios comunes para todos los trabajadores en el campo de la
seguridad social, cultural o recreacional”. (Resaltado fuera del texto
original).
Adicionalmente, en esa oportunidad la
Corte resaltó el carácter vinculante de las convenciones colectivas que se
compone de las cláusulas que establecen los deberes y obligaciones que deben
cumplir las partes, con el objetivo de asegurar la efectividad de las norm...
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