T-619-14
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-619/14
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presupuestos
LEGITIMACION POR ACTIVA-Agencia oficiosa en caso de menores de edad
Los padres pueden promover la acción de tutela para
proteger los derechos fundamentales afectados o amenazados de sus hijos no
emancipados, debido a que ostentan la representación judicial y extra-judicial
de los descendientes mediante la patria potestad. La madre o el padre pierden
esa potestad de representación sobre los derechos de su hijo, al momento en que
éste accede a la mayoría de edad.
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
La agencia oficiosa se aplica siempre que se cumplan
los siguientes requisitos: (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido
de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de
tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir,
consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones
físicas o mentales para promover su propia defensa.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Nexo e
importancia con los principios de integralidad y de continuidad
Esta
Corporación ha reconocido que el derecho a la salud es de raigambre
fundamental. Además, ha resaltado que en ciertas hipótesis tal garantía
adquiere mayor importancia y preponderancia, de modo que tiene una protección
reforzada. Ello, sucede en el caso de los niños y de las personas de la tercera
edad. Las distintas Salas de Revisión han subrayado que el vínculo del derecho
a la salud con los principios de integralidad y continuidad obliga a que las
entidades del sistema de seguridad social suministren el tratamiento que
requiere un paciente para atender la enfermedad que padece de forma completa e
ininterrumpida.
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestación
del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad
El principio de
integralidad en salud se concreta en que el paciente reciba los servicios
médicos que requiere para atender su enfermedad, de manera oportuna, eficiente
y de alta calidad. Además, comprende la garantía de las facetas del derecho a
la salud que ocurre en la posible afección que puede padecer una persona.
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de
jurisprudencia
El principio de continuidad
persigue que las prestaciones del servicio de salud sean suministradas de forma
constante e ininterrumpida. Tal obligación se encuentra asociada con el
principio de eficiencia, “previsto en el artículo 48 de la Constitución Política,
y que ha sido concebido por la jurisprudencia constitucional como “la
disposición del sistema para conseguir la plena realización de los fines
asignados al sistema de seguridad social”. En la jurisprudencia, la Corte
ha señalado que las Empresas Promotoras del servicio de salud tienen prohibido
suspender e interrumpir el tratamiento que ofrecen a los pacientes, salvo que
existan causas legales para ello y que esa medida sea proporcional a los
derechos fundamentales del paciente. Incluso, ha resaltado que cualquier
suspensión del servicio es injustificable.
JUSTICIABILIDAD
DEL DERECHO A LA SALUD
La justiciabilidad del
derecho a la salud surge cuando se verifica alguno de los siguientes puntos: (i)
falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios,
siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente
médico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes
obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de
manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad
económica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud
no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.
PRESCRIPCION
MEDICA-Criterio/DERECHO A LA SALUD-Prescripción médica
emitida por profesional no adscrito a la EPS
CAPACIDAD
ECONOMICA DE PERSONA ENFERMA-No existe tarifa legal para demostrar ausencia de
recursos económicos
La exigencia de la incapacidad
económica a los pacientes que pretenden acceder a prestaciones e insumos
excluidos del Plan Obligatorio de Salud desarrolla el principio de solidaridad,
en la medida que establece unas obligaciones a los pacientes con el fin de que
éstos obtengan un beneficio. Tal redistribución tiene vínculo con el derecho a
la igualdad, porque reorganiza las cargas de los individuos en la sociedad.
SUMINISTRO DE
PAÑALES-Aplicación del precedente y subreglas jurisprudenciales/SUMINISTRO
DE PAÑALES EXCLUIDOS DEL POS-Presupuestos jurisprudenciales
TRANSPORTE EN
EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD
Esta Corte ha señalado
que, “si bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos,
en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le
sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le
pueda prestar atención médica. (…) Así pues, toda persona tiene derecho a que
se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los
servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el
desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su
territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no
puede asumir los costos de dicho traslado”.
CUOTAS
MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza jurídica
En el sistema de salud se
estableció que los copagos, las cuotas moderadoras y de recuperación son
desembolsos que se cobran a los usuarios, con el fin de financiar el modelo de
atención o controlar los abusos en que se pueden incurrir en el uso del mismo.
Tales valores se cobran dependiendo del régimen al que pertenece el paciente.
De un lado, los usuarios del régimen contributivo deben cancelar copagos y
cuotas moderadoras. De otro lado, los afiliados al régimen subsidiado de salud
deben pagar los copagos y las cuotas de recuperación. La Corte ha reconocido
que esas cargas económicas son constitucionales, siempre que no se conviertan
en una barrera para el acceso al servicio a la salud. Por ello, las Salas de
Revisión han construido unas reglas jurisprudenciales para exonerar al afiliado
o beneficiario de cancelar los copagos, las cuotas moderadoras y de
recuperación.
CUOTAS
MODERADORAS Y COPAGOS-Casos en que procede exoneración
CUOTAS
MODERADORAS Y COPAGOS-No pueden convertirse en una barrera para el
acceso a los servicios de salud cuando el usuario no está en la capacidad de
sufragar su costo
DERECHO A LA
SALUD, A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Orden a EPS-S asignar cita
médica en la que se efectúe una valoración para determinar si la paciente
requiere una cama eléctrica o de otro tipo para mitigar los efectos nocivos de
la enfermedad
DERECHO A LA
SALUD, A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Orden a EPS-S autorizar y
entregar paños húmedos, crema lubridem, pañales tena tipo adulto, pasta lassar
y el cojín, además de crema anti-escaras de manera periódica
DERECHO A LA
SALUD, A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Orden a EPS autorizar
y suministrar terapias físicas, respiratorias y ocupacionales, durante todo el
tiempo que persista la condición médica que hace necesarias las sesiones
DERECHO A LA
SALUD, A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Orden a EPS asignar cita
médica en la cual se efectúe una valoración para determinar si el paciente
requiere de crema anti-escaras, de jeringas vacías, de desinfectante en gel y
de pañales
DERECHO A LA
SALUD, A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Orden a EPS-S autorizar y
pagar servicio de transporte de menor junto con un acompañante al lugar donde
le sean autorizados los servicios para el tratamiento de su enfermedad
DERECHO A LA
SALUD, A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Orden a EPS-S exonerar
del pago de todas las cuotas de recuperación que se le han venido exigiendo a
menor para acceder a los servicios de salud que necesita
Referencia: Expedientes: T-4310286, T-4312759,
T-4313882, T-4314785, T-4316325, T-4322488 y T-4326802.
Acciones de tutela
instauradas por: i) Claudia Edith Quintero Guzmán en calidad de agente oficiosa
de Resurrección Vega Guzmán contra Capital Salud EPS; ii) Ninfa María Trejos
Montes en calidad de representante legal de su hijo Erneth David Luna Trejos
contra Salud Total EPS; iii) Lucia Gómez Torres en representación de su hija
María José Escobar Gómez Torres contra CAPRECOM EPS-S S; iv) Argelino Sierra
Roberto en calidad de agente oficioso de Cleotilde Roberto Hurtado contra
SALUDCOOP E.P.S.; v) Lyda del Carmen Cuevas Goyeneche en calidad de agente
oficiosa de Jeimy Andrea Betancourt Cuevas contra CAPITAL SALUD EPS; vi)
Edelmira Morales de Gómez en calidad de agente oficiosa de Luis francisco Gómez
Gómez contra Nueva EPS; y vii) María del Rosario Quintero en calidad de agente
oficiosa de Ofelmira Quintero Pérez.
Magistrada (E) Sustanciadora:
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de
dos mil catorce (2014).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Luis
Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica
Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de
la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA.
Mediante la cual
se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados
dentro de los procesos de la referencia:
Expediente
Fallos de tutela
T-4310286
Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Cuarenta y Seis Penal
Municipal con Función de Garantías de Bogotá, del 13 de febrero de 2014.
T-4312759
Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Cuarenta y Seis Penal
Municipal con Función de Garantías de Bogotá, del 17 de febrero de 2014.
T-4313882
Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, del 26 de noviembre de 2013.
T-4314785
Primera
Instancia: Sentencia
del Juzgado Sexto Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, del 19 de
febrero de 2014.
T-4316325
Primera
Instancia: Sentencia
del Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, del 25 de febrero de
2014.
T-4322488
Primera
Instancia: Sentencia
del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, del 10 de marzo de
2014.
T-4326802
Primera
Instancia: Sentencia
del Juzgado Cuarto Penal
Municipal de Garantías de Pereira, del 2 de octubre
de 2013.
Segunda Instancia: Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de
Pereira, del 20 de noviembre de 2013.
I.
ANTECEDENTES
Los siguientes
expedientes corresponden a ciudadanas y ciudadanos que actuando a través de
agentes oficiosos además de representantes, solicitaron a los jueces
constitucionales la garantía de insumos y servicios de salud requeridos para
atender las enfermedades que padecen, los cuales fueron negados por las
entidades promotoras de salud del régimen contributivo o subsidiado,
argumentando diversas razones.
Teniendo en cuenta
el número de casos que la Corte revisará, se hará un breve resumen de sus
hechos con el fin de sintetizar los aspectos fácticos relevantes y permitir un
mejor entendimiento de esta providencia.
1.
Expediente T-4.310.286 (caso 1)
1.1.
Hechos y contestación de demanda
1.1.1. Claudia Edith Quintero Guzmán, en calidad de agente oficiosa de
Resurrección Guzmán Vergara, promovió acción de tutela contra CAPITAL SALUD E.P.S.-S,
por la presunta vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y la
seguridad social, derivado de los hechos que se exponen a continuación:
La señora Guzmán Vergara es
una persona de 59 años edad afiliada a la entidad demandada en el régimen
subsidiado de salud. La actora sufrió un “accidente vascular encefálico
agudo no especificado como hemorrágico o isquémico, hemorragia como
subaracnidea, neumonía nosocomial, fractura de fémur izquierdo”. La agente
oficiosa manifestó que interpuso una tutela, antes de la presente demanda, acción
que fue negada por los jueces de instancia, porque la actora carecía de orden
médica para solicitar varios insumos.
En la actualidad, la paciente
se encuentra postrada en una cama con una traqueostomia, de modo que requiere
de auxiliar de enfermería 24 horas, Ensure para su alimentación, la cama
eléctrica hospitalaria, pañales, pañitos húmedos y crema, colchoneta, además del
cojín anti-escaras, terapias de lenguaje, ocupacionales y físicas. No obstante,
los médicos tratantes se han rehusado a emitir las órdenes respectivas para los
servicios e insumos referidos. Así mismo, comunicó que la EPS demandada ha
prestado el servicio de forma inadecuada, pues no responde a las atenciones que
la usuaria necesita para atender sus dolencias. Por último, la señora Quintero
Guzmán afirmó que ella y su agenciada no tienen los recursos económicos suficientes
para costear los servicios de salud solicitados.
1.1.2. En respuesta a la acción de tutela, la Secretaría de Salud de
Bogotá manifestó que la usuaria se encuentra afiliada, a la E.P.S-S CAPITAL
SALUD. Además, advirtió que se encuentra imposibilitada para suministrar: i) la
auxiliar de enfermería 24 horas, la cama eléctrica con barandas, las terapias de
lenguaje, ocupacional así como respiratoria, y el médico domiciliario, porque
la paciente carece de las ordenes médicas actualizadas de las atenciones en
salud referidas; ii) Ensure, toda vez que la usuaria no ha solicitado al Comité
Técnico Científico de la E.P.S dicho insumo, condición necesaria en los servicios
excluidos del Plan Obligatorio de Salud (en adelante POS); y iii) los pañales
tipo Tena, en la medida que la familia de la actora debe asumir el costo de
esos bienes y no las entidades demandadas. Frente el tratamiento integral, el
representante de la Secretaría adujo que esa petición debe ser negada, pues es
un hecho incierto y futuro que el juez tiene la imposibilidad de prever.
1.1.3. La E.P.S.-S CAPITAL SALUD señaló que todos los insumos que
solicitó la peticionaria se encuentran excluidos taxativamente del POS y fueron
sometidos a consulta ante el Comité Técnico Científico, órgano que negó su
autorización, debido a la imposibilidad normativa de concederlos. La Entidad
Promotora manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la
tutelante, comoquiera que: i) ella carece de las ordenes médicas para todos los
servicios que pretende obtener; y ii) ha autorizado los servicios incluidos en
el POS y los insumos excluidos del mismo, siempre que éstos no se encuentren
por fuera del plan de salud de forma taxativa. Con relación al tratamiento
integral, la E.P.S.-S. adujo que el juez de tutela tiene vedado expedir una
orden que versa sobre procedimientos futuros e indeterminados, dado que no
tendrá en cuenta el criterio científico del profesional de la salud que trata
al paciente. Por consiguiente, pidió que se declarara la carencia de objeto por
hecho superado.
1.2.
Decisión judicial objeto de revisión
1.2.1. El 13 de febrero de 2014, el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Penal
Municipal de Bogotá con Función de Garantías tuteló parcialmente el derecho a
la salud de la peticionaria, al considerar que CAPITAL SALUD vulneró esa
garantía, porque no autorizó los servicios que fueron prescritos por los médicos
tratantes. Por ende, ordenó a la entidad demandada que suministrara a la
paciente Ensure, una visita al mes del médico domiciliario, la enfermera por 24
horas y las terapias de lenguaje, las ocupacionales, al igual que las físicas.
En contraste, el Juez Penal Cuarenta y Seis negó los insumos que no tenían
respaldo en prescripciones de los profesionales de la salud, éstos son, los
pañitos húmedos, la crema Lubriderm, la cama eléctrica hospitalaria, los 150
pañales tena tipo adulto, la pasta Lassar y el cojín además la crema
anti-escaras.
1.3.
Pruebas relevantes del expediente
·
Fotocopia del carné de la señora Resurrección Guzmán Vergara de CAPITAL
SALUD E.P.S.-S, en el que se evidencia que se encuentra afiliada en el régimen
subsidiado de salud a la mencionada entidad. (Folio 22, cuaderno 2).
·
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la afectada, en la que
figura que tiene 59 años de edad. (Folio 22, cuaderno 2).
·
Copia de la historia clínica de la accionante que demuestra que
padeció un “accidente vascular encefálico agudo, no especificado como
hemmorragico izquemico” y que sufre las secuelas de ese evento (Folios 13-19,
cuaderno 2). Al mismo tiempo la paciente se encuentra sometida a una
traqueotomía.
·
Copia
de órdenes médicas proferidas el 21 de enero de 2014, las cuales muestran que
el doctor Meyid Bernardo Moreno prescribió a la accionante la auxiliar de
enfermería por 24 horas, al igual que la visita domiciliaria una vez por mes y las
terapias físicas (30 sesiones), ocupacionales (4 sesiones); de lenguaje (15
sesiones); respiratoria (30 sesiones) (Folios 20-21 Cuaderno 2).
·
Copia de las órdenes médicas emitidas en el año 2012 por
diferentes doctores, quienes prescribieron a la peticionaria: i) la pasta lassar;
ii) la crema Lubridem; iii) la silla, el cojín además de cama y colchoneta
anti-escaras; iv) la auxiliar de enfermería; v) la cama eléctrica con baranda
por 30 días; y vi) los 150 pañales tipo tena adulto (Folio 23-28 Cuaderno 2).
·
Respuesta de la IPS salud positiva dirigida al Juez Cuarenta y
Seis Penal Municipal de Bogotá en la que indicó que sus profesionales de la
salud eran los médicos tratantes de la actora. Además, expresó que la paciente
necesitaba: i) Ensure, debido a que padece una desnutrición crónica (Folios 59
y 49 Cuaderno 2); ii) las terapias de lenguaje, las respiratorias, las físicas
además de la ocupacional; iii) la visita médica domiciliara mensual; y iv) la
atención de una enfermera (Folios 63 y 64 Cuaderno 2).
2.
Expediente: T-4312759 (caso 2)
2.1.1. Hechos y contestación de demanda.
Ninfa
María Trejos, actuando en representación de su hijo Erneth David Luna Trejos,
interpuso acción de tutela contra SALUD TOTAL E.P.S., para pedir que sean
protegidos sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la
vida en condiciones dignas, con base en los hechos que se exponen a
continuación:
Erneth
David Luna Trejos es un niño de 8 años de edad que se encuentra afiliado al
régimen contributivo de salud a la E.P.S accionada. El menor padece de “síndrome
de Down, retraso mental severo, epilepsia focal sintomática, defecto de tabique
auriculoventricular canal AV completo el cual fue corregido con banding
pulmonar quien requirió entubación orotraqueal crónica con posterior secuela
consistente en trastorno de la deglución para lo cual requirió procedimiento
quirúrgico para postura de gastronomía”. En enero de 2014, el paciente fue
hospitalizado, debido a que sufrió una icteria.
La
representante alega que la entidad demandada ha vulnerado los derechos
fundamentales de su hijo, pues ha omitido autorizar una serie de servicios y de
insumos que requiere para atender las patologías que padece, los cuales se
desprenden de las condiciones descritas por el médico tratante y los exámenes
practicados. En consecuencia, solicitó terapias físicas, respiratorias además
ocupacionales, el colchón anti-escaras, los pañales, crema No 4, desinfectante
en gel y jeringas de 50 c.c.
2.1.2. En respuesta a la solicitud de amparo, SALUD TOTAL E.P.S comunicó
que no ha vulnerado el derecho a la salud del paciente, toda vez que la entidad
ha autorizado todos los servicios o medicamentos que los profesionales de la
salud han prescrito para la patología del usuario, brindándole la atención
integral al niño. Por ende, solicitó que se declarara la carencia de objeto por
hecho superado.
Además,
advirtió que la acción de tutela es improcedente, en la medida que la agente
oficiosa pretende que al paciente le sea suministrado varios bienes y servicios
sin contar con la orden del médico tratante.
2.2.
Decisión judicial objeto de revisión
2.2.1. El 17 de febrero de 2014, en sentencia judicial de única
instancia, el Juzgado Cuarenta y seis (46) Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Bogotá, negó el amparo solicitado, porque la representante
legal del paciente carece de las órdenes médicas de las prestaciones
solicitadas, condición que se exige para la autorización de insumos en salud.
Con relación a la petición de tratamiento integral, el funcionario
jurisdiccional consideró que era una pretensión demasiada genérica que debe ser
concretada por los profesionales de la salud.
2.3.
Pruebas relevantes del expediente.
·
Fotocopia del documento de identidad del niño Erneth David Luna
Trejos, en el que se evidencia que es un menor de 8 años de edad. (Folio 9,
cuaderno 2).
·
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Ninfa María
Trejos Montes, en la que figura que la representante legal tiene 46 años de
edad. (Folio 8, cuaderno 2).
·
Copia de la historia clínica del accionante que demuestra que
padece de “síndrome de Down, cardiopatía compleja canal AV cierre completo
DAP banding arteria pulmunar” (Folios 12, cuaderno 2).
·
Copia
de autorizaciones médicas proferidas en octubre de 2010, que consisten en; i)
consultas especializada en neurología pediátrica; ii) suministro de catéter
gastrostomía; iii) procedimiento DX y TTO – Ecocardiograma budimensional con doppler
a color pediátrico; y iv) consulta especialidad en cardiología. (Folios 10-13
Cuaderno 2).
3.
Expediente: T-4.313.882 (caso 3)
3.1.
Hechos y contestación de demanda.
3.1.1. Lucia Gómez Torres actuando como representante de su hija María
José Escobar Gómez, presentó acción de tutela contra CAPRECOM EPS-S, para
solicitar la garantía de sus derechos a la salud, al mínimo vital y a la
seguridad social, motivada en los hechos que se exponen a continuación:
María
José Escobar Gómez es una niña de 5 años de edad que se encuentra afiliada al
régimen subsidiado de salud a la E.P.S accionada. La menor padece de “malformaciones
congénitas del ojo, trastorno del desarrollo del habla y del lenguaje, retraso
global del desarrollo sin control de esfínteres, estreñimiento crónico y pies
planos”.
El
15 de julio de 2013, el médico tratante ordenó consultas de control para: i)
terapia ocupacional; ii) protección de alteraciones de crecimiento y desarrollo
con enfermería; iii) fisioterapia; iv) hormonas estimulantes de la tiroides
(TSH); v) ortopedia además de traumatología; vi) medicina especializada de
neurología pediátrica; vii) medicina especialidad de oftalmología así como
optometría –examen de visión-; y viii) medicina especializada en pediatría. No
obstante, la entidad demandada dejó vencer las órdenes y al final informó que
no puede prestar el servicio, dado que carece de contrato con una entidad que
pueda suministrar el mismo.
La
representante del paciente radicó derecho de petición solicitando a la entidad
demanda que suministrara a su hijo las siguientes prestaciones: i) pañales; ii)
pañitos húmedos; iii) tapabocas; iv) silla para baño; v) transporte para
trasladarse a los sitios en que se prestan las atenciones en salud; vi)
terapias así como atención médica domiciliaria. CAPRECOM no ha dado respuesta a
la citada solicitud.
La
señora madre de la paciente manifestó que la Entidad Promotora de Salud
accionada ha demorado la prestación del servicio y las atenciones que ella
requiere para atender las múltiples patologías que padece. Además comunicó que
en varias oportunidades ha informado esa situación a la institución accionada,
EPS que de forma verbal ha negado la prestación de los insumos.
La
señora Gómez Torres adujo que carece de medios económicos para sufragar los
gastos que requiere María José, pues en la actualidad no tiene trabajo y sus
únicos ingresos son los que su familia suministra. Además debe cancelar un
canon de arrendamiento de $ 320.000.oo pesos.
En
ese contexto, la representante de la tutelante solicita que sean ordenados y
suministrados los insumos además de servicios que CAPRECOM ha demorado en
prestar y aquellos que ha negado.
3.1.2. Durante el trámite de la acción de tutela, la Empresa Promotora de
Salud pidió negar la acción de tutela invocada en su contra, debido a que ha
autorizado los servicios POS que requiere la paciente. Con relación a los
servicios excluidos del Plan Obligatorio, manifestó que esas prestaciones deben
ser suministradas por la Secretaria de Salud de Bogotá.
En
las prestaciones POS, la Directora Regional de la entidad demandada informó que
ésta ha garantizado los servicios de manera integral de “apoyo a diagnóstico,
de terapia física además de ocupacional, fonoaudiología y respiratoria
ambulatoria Y/O domiciliarias + consulta médico general y enfermeria
domiciliaria + consulta médica especializada psicoterapia, suministro de
medicamentos POSS, procedimientos quirúrgicos POSS, atención inicial de
urgencia y hospitalización son cubiertas y autorizadas por CAPRECOM”. Además
informó a la representante legal de la usuaria que podía acudir a sus oficinas
para que con la orden médica fuesen autorizadas las atenciones.
En
las prestaciones excluidas del POS, estas son los pañales, los pañitos húmedos,
los tapabocas, la silla para baño y el transporte, la directiva de la EPS-S
demandada adujo que la Secretaría de Salud de Bogotá era el órgano encargado de
suministrarlos.
Frente
al tratamiento integral, la funcionaria argumentó que esa pretensión debe ser
desechada por el juez de tutela, toda vez que es una petición demasiado
genérica que solo puede ser concretada por el médico tratante.
3.1.3. La Secretaría de Salud de Bogotá fue vinculada al proceso de la
referencia, empero no contestó dentro del plazo dado por el juez de instancia.
3.2.
Decisiones judiciales objeto de revisión
3.2.1. El 26 de noviembre de 2013, el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Penal
con función de conocimiento, concedió la tutela de los derechos invocados,
debido a que la entidad demandada ha suministrado de forma inadecuada la
atención médica que requiere María José, al punto que ha demorado la ejecución
de las prestaciones. El juez de instancia ordenó el tratamiento integral para
la paciente “y los procedimientos y tratamientos, consulta de control para
la protección de alteraciones de crecimiento y desarrollo con enfermería,
consulta por primera vez con terapia ocupacional, fisioterapia, hormona
estimulante de la tiroides (TSH), interconsulta por medicina
especializada-ortopedia y traumatología y traumatología, consulta por primera
vez por medicina especialidad – oftalmología, oftalmología ojo derecho,
audiometría SOD, consulta por primera vez por foniatría y fonoaudiología e
interconsulta por medicina especializada en pediatría”. Además, estimó que
la niña tiene derecho a que la entidad accionada suministre los pañales, toda
vez que ella no contrala los esfínteres y requiere de forma constante eso
insumos.
No
obstante, el funcionario judicial negó las peticiones de: i) exoneración de
cuotas de copagos o cuotas moderadoras, dado que no demostró la incapacidad
para sufragar tales costos; y ii) pañitos húmedos, tapabocas, silla para baño y
transporte, en razón de que no existe orden médica sobre ellos.
3.3.
Pruebas relevantes del expediente:
·
Fotocopia del registro civil de la niña María José Escobar, en el
que se evidencia que es una menor de 5 años de edad y que su señora madre es
Lucia Gómez Torres. (Folio 18, cuaderno 2).
·
Copia de la historia clínica de la accionante que demuestra que
padece de “retraso global del desarrollo con falta de control de esfínteres
(…) oftalmopatia del ojo derecho, estreñimiento crónico, pies planos”.
Además advierte que el paciente requiere el uso de pañales. (Folios 20
y 17, cuaderno 2).
·
Copia
de prescripciones médicas proferidas por la IPS que atendió a la actora en
julio de 2013, que consisten en; i) consultas de control para la detección de
alteración de crecimiento y desarrollo con enfermería; ii) consulta de primera
vez por terapia ocupacional además de fisioterapia; iii) hormona estimulante
del tiroides (TSH); v) interconsulta por medicina especializada de ortopedia y
traumatología; vi) interconsulta por medicina especializada de neurología
pediátrica; vii) interconsulta por medicina especializada de oftalmología;
viii) audiometría SOD; ix) consulta de primera vez por optometría; x) consulta
de primera vez por fisiatría al igual que fonoaudiología; xi) interconsulta por
medicina especializada de pediatría; y xii) interconsulta por medicina
especializada de posología. (Folios 21-33 Cuaderno 2).
·
Copia del derecho de petición presentado por la representante
legal del paciente a la entidad demandada, escrito que solicita los insumos de
los pañales, los pañitos húmedos, tapabocas, la silla de baño, el transporte y
atención médica además de terapias domiciliarias.
·
Manifestación de la Secretaría de Salud de Bogotá que indica que
la paciente pertenece al Nivel I del SISBEN (Folio 56 Cuaderno 2).
4.
Expediente: T-4.314.785 (caso 4).
4.1.
Hechos y contestación de demanda.
4.1.1. El señor Argelino Sierra Roberto actuando en calidad de agente
oficioso de su señora madre Cleotilde Roberto, promovió acción de tutela contra
SALUDCOOP EPS, con el fin de solicitar la protección de sus derechos a la
salud, a la vida y a la integridad física, motivada en los hechos que se
exponen a continuación:
La actora es una persona de 82 años de edad que se
encuentra afiliada al régimen contributivo de salud a la entidad demandada. La
peticionaria padece de cáncer de colon con metástasis, neumonía y dolor abdominal.
El 4 de febrero de 2014, la EPS accionada dejó de
suministrar los servicios de oxígeno a la peticionaria. SALUDCOOP sustentó esa
decisión en que la paciente debe acudir a citas médicas con el fin que el
profesional de la salud autorice el oxígeno.
El hijo de la paciente manifestó que no tiene los
recursos económicos para sufragar los gastos de la enfermedad de la actora,
situación afecta el goce de su derecho a la salud.
El agente oficioso informó que la paciente requiere
los cuidados integrales entre los que se incluyen los pañales, el oxígeno, el
servicio de enfermera permanente además de transporte. Tales insumos y
atenciones en salud son objeto de pretensión en la actual tutela.
4.1.2. Néstor Herrera
Munar, representante judicial de SALUDCOOP EPS,
se opuso a las pretensiones de la tutela argumentando que la entidad ha suministrado
todos los servicios que la paciente necesita. Así, el 6
de febrero de 2014, la
EPS autorizó el
oxígeno que requiere la señora Roberto. Frente a los pañales, transporte y cuidador,
adujo que esos insumos además de servicios no se concedieron, porque para ellos
no existe orden del médico tratante. Finalmente, la apoderada judicial manifestó que no es posible
conceder el tratamiento integral, pues ello se desprende de la sospecha que
tiene la actora que la entidad va negar los servicios que no fueron ordenados
en la acción de tutela.
4.2.
Decisiones Judiciales Objeto de Revisión
4.2.1. El 19 de febrero de 2014, el Juzgado Sexto (6) Penal de
Conocimiento de Bogotá negó el amparo a los derechos de la tutelante ya que los
insumos así como servicios solicitados carecen de orden médica que acreditara
la necesidad del tratamiento mencionado. Con relación al suministro del
oxígeno, el juez consideró que se configuró el hecho superado, pues SALUDCOOP
autorizó esa atención en febrero de 2014.
4.3.
Pruebas relevantes del expediente.
·
Fotocopia de la cedula de ciudadanía de la señora Cleotilde
Roberto Hurtado, documento de identidad que evidencia que en la actualidad
tiene una 82 años de edad. (Folio 18, cuaderno 2).
·
Copia de la historia clínica de la accionante que demuestra que
padece de “cáncer de colon derecha con metástasis hepáticas y neumonía”.
Los médicos tratantes advierten que la actora requiere el uso de oxígeno en su
vivienda, además que ella es una “paciente con mal pronóstico oncológico no
candidata a maniobras de reanimación avanzada. Paciente en manejo paliativo (…)
paciente en mal estado general postrada en una cama”. (Folios 10 –
31 y 43, cuaderno 2).
·
Copia
de autorizaciones médicas proferidas para paciente por parte de la institución
demandada, las cuales evidencian que se concedió: i) el oxígeno; ii)
procedimiento de exámenes de diagnóstico, por ejemplo, colonoscopia o biopsia;
iii) remisión a consulta de medicina especializada, verbigracia, interna o hematoncología.
(Folios 21-33 Cuaderno 2).
4.4.
Actuaciones en sede de revisión.
4.4.1. Mediante
auto del 14 de agosto de 2014, la Magistrada sustanciadora se comunicó con el
señor Argelino Sierra Roberto, agente oficioso de Cleotilde Roberto Hurtado,
con el objeto de determinar el actual estado de salud de la paciente y si le
han sido practicados los procedimientos requeridos por medio de la acción de
tutela de la referencia. Además se pretende averiguar sobre la capacidad
económica del agente oficioso.
4.4.2. El agente oficioso informó que la Entidad Promotora de Salud no ha
autorizado los servicios e insumos objeto de petición y que su señora madre
sigue en estado delicado de salud.
Con
relación a su capacidad económica, el señor Sierra Roberto manifestó que sus
recursos financieros eran escasos, tal como afirmó en la demanda. Sobre el
particular, el agente oficioso envío documentos que muestran que: i) su salario
se cancela por semana y es variable, monto que en promedio asciende a $
1.000.000.oo mensuales, según obran los desprendibles de nómina (Folio 10 Cuaderno
1); ii) tiene a su cargo dos hijos de 13 y de 18 años de edad respectivamente,
al igual que a su esposa (Folio 10-13 Cuaderno 1); iii) se encuentra en mora
del pago del crédito hipotecario de su vivienda por $ 5.701.551.78 (Folio 11 Cuaderno
1); iv) adquirió un crédito para educación de su hijo, por el que debe cancelar
$ 599.466.oo mensuales; v) él y su familia habitan en un inmueble de estrato 2
(el predio es el mismo que tiene el crédito hipotecario), en que cancelan
servicios públicos de: a) telefonía por un valor $ 212.737.oo, monto que
aumentó por mora en el pago; b) luz por $ 28.330; c) gas por $ 20.300; y c)
acueducto y aseo por un valor de $ 227.937.oo. (Folios 13-16 Cuaderno 1)
Para
la Sala los documentos que allegó el agente oficioso muestran la difícil
situación económica en que se encuentra, pues su salario es menor con relación
a sus gastos, representados en su familia y créditos. A las erogaciones
citadas, debe sumársele los gastos de la enfermedad de la actora.
5.
Expediente: T- 4.316.325 (caso 5)
5.1.
Hechos y contestación de la demanda.
5.1.1. Lyda del Carmen Cuevas Goyeneche actuando como agente oficiosa de
su hija Jeimy Andrea Betancourt Cuevas, presentó acción de tutela contra
CAPITAL EPS-S, para solicitar la garantía de sus derechos a la salud, a la vida
y a la dignidad humana, motivada en los hechos que se exponen a continuación:
Jeimy
Andrea Betancourt Cuevas tiene 26 años de edad y se encuentra afiliada al
régimen subsidiado de salud a la E.P.S-S accionada. La actora padece de “parálisis
cerebral severa, discapacidad cognitiva y motora severa de carácter permanente
e irreversible”
1.
La
agente oficiosa manifestó que carece de recursos para atender la enfermedad que
sufre su hija, patología que requiere atenciones especiales en salud. La señora
Cuevas Goyeneche solicitó que sea suministrado: i) los pañales; ii) la crema
antipañalitis; iii) el colchón anti-escaras; iv) la atención médica
domiciliaria; y v) Pediasure. Así mismo, pidió que la EPS accionada actualice
su información sobre la paciente y la registre como persona especial con el fin que reciba el
tratamiento gratuito de salud. Por último, reclamó que el juez de tutela autorice el
tratamiento integral a la usuaria.
Además
advirtió que es una persona de escasos recursos que no puede cancelar los
costos del traslado de su hija y los copagos así como las cuotas de
recuperación.
5.1.2. En respuesta a la acción de tutela, el apoderado de CAPITAL SALUD se
opuso a la demanda constitucional. Así, afirmó que no había vulnerado los
derechos de la ciudadana, ya que se ha prestado oportunamente todos los
servicios en salud que han sido ordenados por el médico tratante adscrito a la
E.P.S. En cuanto a los servicios de pañales, pañitos húmedos, cremas
anti-escaras, guantes, Pediasure, colchón anti-escaras, enfermera además de médico
domiciliario y transporte especial, expresó que eran insumos y prestaciones
excluidas del POS. Finalmente, estimó que era improcedente conceder el
tratamiento integral, en razón de que es una petición incierta que versa sobre
procedimientos futuros, atenciones que solo podrán ser determinadas por el
médico y no por el juez de tutela.
5.1.3. Por medio del auto del 13 de febrero de 2014, el juez de instancia
vínculo al proceso de la referencia al Fondo Financiero Distrital de Salud y a
la Superintendencia de Salud.
5.1.3.1.
Blanca Myriam Vargas Sunce, Subdirectora de Gestión Judicial (E)
de la Secretaria de Salud, solicitó que la entidad que representa fuese
desvinculada del proceso, comoquiera que el suministro de los insumos pedidos
por la agente oficiosa son responsabilidad exclusiva de la EPS demandada. Sin
embargo, la funcionaria pública estimó que no es posible acceder a las
prestaciones objeto de pretensión, porque éstas carecen de orden del médico
tratante.
Además,
precisó que la Secretaria de Integración Social tiene la obligación de
proporcionar los pañales, en la medida que dicha institución tiene la función de
entregar los insumos no sanitarios como los pañales.
Por
último, la Subdirectora indicó que la actora puede acceder al tratamiento
integral ingresando al programa de gratuidad en salud por medio de la
calificación de la discapacidad.
5.1.3.2.
María Fernanda de la Ossa Archila, Jefa de la Oficina Asesora
Jurídica de la Superintendencia de Salud pidió que la entidad fuese
desvinculada del proceso, pues carece de competencia para suministrar los
insumos y servicios que se demandan en la tutela. Aunque, aclaró que CAPITAL
SALUD EPS-S no se encuentra obligada a proporcionar a la paciente: i) los
pañales, los suplementos vitamínicos y la crema anti-pañalitis, debido a que
son insumos excluidos del POS; y ii) la atención domiciliaria, ya que ésta no
fue ordenada por el médico tratante. Lo propio sucede con el tratamiento
integral, pues el profesional especializado en salud es quien puede concretar
las atenciones para el paciente, a partir de un criterio técnico científico.
5.2.
Decisiones Judiciales Objeto de Revisión
5.2.1. El 25 de febrero de 2014, el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Civil
Municipal de Bogotá, negó la tutela de los derechos invocados al concluir que no
existe orden del médico tratante para las prestaciones solicitada. Con relación
a la actualización de datos, el juez estimó que la agente oficiosa debe pedir
el cambio en la base de datos y acudir a la Secretaria de Salud para que la
paciente sea registrada como discapacitada.
5.3.
Pruebas relevantes del expediente.
·
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Jeimy Andrea
Betancourt Cuevas, documento de identidad que evidencia que ella es una joven
de 26 años de edad. (Folio 18, cuaderno 2).
·
Copia de la historia clínica de la accionante que demuestra que
padece de “parálisis cerebral epastíca severa, secuela de discapacidad cognoscitiva
y motora severa, paciente en silla de ruedas”. Los médicos tratantes
advierten que la actora necesita pañales desechables, pues no controla
esfínteres (Folios 10 – 31 y 43, cuaderno 2).
·
Copia de los requerimientos realizados por CAPITAL SALUD EPS-S al
médico tratante sobre la información además de documentación necesaria para
autorizar ciertos insumos como los pañales. Tales exigencias ejemplifican que
el profesional en salud ordenó el bien referido (Folio 16 y 19 Cuaderno 2)
·
Información de la Secretaria de Salud del Distrito Capital de
Bogotá que advierte que la paciente pertenece al nivel 1 del SISBEN (Folio 4
Cuaderno 2).
6.
Expediente: T-4.322.488 (caso 6)
6.1.
Hechos y contestación de la demanda.
6.1.1. Edelmira Morales Gómez actuando como agente oficiosa de su esposo,
el señor Luis Francisco Gómez Gómez, presentó acción de tutela contra NUEVA EPS,
para solicitar la garantía de sus derechos a la salud, a la vida y a la
dignidad humana, con base en los siguientes hechos:
El
accionante tiene 62 años de edad y se encuentra afiliado al régimen
contributivo de salud en la entidad accionada. El petente sufre de “múltiples
comorbilidades como hipertensión arterial, diabetes insulino requirente,
enfermedad coronaria, enfermedad renal crónica, (actualmente tratamiento de
hemodiálisis), nefropatía diabética insuficiencia cardiaca, crónica,
cardiopatía isquémica, neumonía multilobar, sepsis pulmonar y falla
ventilatoria”
El 2
de septiembre de 2013, el actor ingresó por urgencias a la Clínica Mederi. Al
mismo tiempo, diferentes quebrantos de su salud obligaron a que el paciente
fuese sometido a hemodiálisis.
En
28 de diciembre de esa anualidad, el tutelante nuevamente fue internado en la
IPS referida. En esa ocasión, los médicos ordenaron la amputación de las dos
piernas del señor Gómez Gómez.
La
agente oficiosa manifestó que su esposo no se puede mover, dado que carece de
sus miembros inferiores y capacidad visual. Es más, resaltó que él se encuentra
ciego.
La
señora Morales Gómez presentó derecho de petición ante la EPS demandada
solicitando el traslado y los pañales para su cónyuge.
Agregó
que son personas de escasos recursos que sufragan sus gastos con la pensión del
peticionario y que ella se encarga de las necesidades del paciente.
Por
lo anterior, la agente oficiosa pidió que la entidad demandada suministre a su
esposo el servicio de traslado de su lugar de residencia al lugar en que se
efectúan la hemodiálisis y las terapias. Así mismo, deprecó que sean entregados
los pañales para el uso de su cónyuge, quien se encuentra imposibilitado para
movilizarse.
6.1.2. La NUEVA EPS solicitó que la acción de tutela promovida por la
agente oficiosa a nombre del señor Luis Francisco Gómez Gómez sea declarada
improcedente, en razón de que no se demostró los supuestos de hecho de las
reglas jurisprudenciales de inaplicación del POS para los servicios excluidos
del mismo, como son los pañales y el transporte. Además, precisó que la
pretensión de tratamiento integral es improcedente, dado que entraña
prestaciones futuras e inciertas que deben ser concretados por el médico
tratante.
6.1.3. Por medio de auto del 24 de febrero de 2014, el juez de instancia
vinculó al proceso de la referencia al Ministerio de la Protección Social, al
FOSYGA y a la Clínica Méredi.
6.1.3.1.
Luis Gabriel Fernando Franco, Director Jurídico del Ministerio de
Salud, se opuso a que el FOSYGA se vea afectado por la eventual condena de la
acción de tutela, de modo que pidió que en la sentencia no se ordenara el recobró
de dineros al fondo. Ello con el fin que la EPS demandada inicie los trámites
legales correspondientes.
Con
relación a las pretensiones sobre insumos y servicios de salud, el funcionario
público indicó que: i) las terapias deben ser garantizadas por la NUEVA EPS si
se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud; ii) el transporte debe ser
sufragado por la EPS accionada con cargo a la UPC, siempre que sea una hipótesis
prevista en la Resolución 5521 de 2013. En caso contrario, el juez de tutela
solo puede ordenar esa prestación cuando el actor demuestre recursos
insuficientes para el desplazamiento; iii) los pañales deben someterse a la
autorización del Comité Técnico Científico de la Entidad Promotora del Servicio
de Salud; y iv) el tratamiento integral no puede decretarse, dado que es una
petición demasiado genérica que debe ser concretada.
6.1.3.2.
Viviana Vallejo Bayona, Profesional Jurídica de la Cínica Méredi,
solicitó que la persona jurídica que representa sea desvinculada del proceso,
dado que ella no tiene competencia para ordenar tratamiento alguno para el actor.
Recalcó que esa atribución es privativa de la EPS.
6.2.
Decisiones Judiciales Objeto de Revisión
6.2.1. El 10 de marzo de 2014, el Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del
Circuito negó el amparo de los derechos fundamentales del paciente, porque en
la demanda no se allegaron las ordenes médicas de los pañales y del servicio de
transporte. Además agregó que no existe constancia de solicitud de esos
insumos.
6.3.
Pruebas relevantes del expediente.
·
Fotocopia de la cedula de ciudadanía del señor Luis Francisco
Gómez Gómez, documento de identidad que evidencia que él es una persona de 62
años de edad. (Folio 18, cuaderno 2).
·
Copia de la historia clínica del accionante que demuestra que
padece de diabetes que requiere insulina, enfermedad coronaria, cardiopatía
isquémica, sepsis pulmonar, trastorno en la ingestión de alimentos y de
problemas en los riñones. Estas patologías causaron problemas infecciosos en
los pies del paciente, al punto que fue sometido a un proceso quirúrgico
mediante el cual se amputaron sus dos extremidades inferiores. Los médicos
tratantes advierten que el actor necesita hemodiálisis (Folios 10 – 31
y 43, cuaderno 2).
·
Copia de los certificados de propiedad de bienes proferidos por el
Ministerio de Justicia, la Superintendencia de Notariado y Registro además de
la Secretaría de Movilidad de Bogotá, documentos que indican que la agente
oficiosa y el actor carecen de derecho de dominio sobre bien inmueble y
vehículo alguno (Folios 174 -177, 189, 190 y 229 Cuaderno 2).
6.4.
Actuaciones en sede de revisión
6.4.1. Mediante
auto del 14 de agosto de 2014, el Despacho de la Magistrada sustanciadora se
comunicó con la señora Edelmira Morales de Gómez, agente oficiosa de Luis
Francisco Gómez Gómez, con el objeto de determinar el actual estado de salud
del paciente y si le han sido practicados los procedimientos requeridos por
medio de la acción de tutela de la referencia. Además se pretende averiguar
sobre la capacidad económica del actor.
6.4.2. La agente oficiosa informó que la Entidad Promotora de Salud no ha
autorizado los servicios e insumos objeto de petición y que su esposo sigue en
una situación delicada de salud.
6.4.3. Con relación a su capacidad económica, la señora Morales de Gómez
reiteró que solo satisface sus necesidades y las de su esposo con la pensión
que éste devenga, prestación que asciende a $ 777.988.000.oo, tal como
establece el comprobante de pago de mesada pensional emitido por COLPENSIONES
(Folio 10 Cuaderno 1). Incluso, su único ingreso se ve reducido a $ 463.588.oo
por un crédito, para lo cual allegó a esta Corporación las copias del retiro
del banco y el comprobante de pago de la pensión (Folio 10 y 11 Cuaderno 1). Lo
anterior, evidencia que el actor y su esposa se encuentran en una difícil
situación económica que dificulta la atención de las enfermedades del señor
Gómez Gómez.
7.
Expediente: T-4.326.802 (caso 7)
7.1.
Hechos y contestación de la demanda.
7.1.1. La señora María Rosario Quintero en calidad de agente oficiosa de
su señora madre Ofelmira Quintero Pérez, interpuso acción de tutela contra
SALUDCOOP E.P.S., solicitando la garantía de los derechos fundamentales a la
salud, a la igualdad, a la vida, a la dignidad de su progenitora, con base en
los siguientes hechos:
La
señora Quintero Pérez tiene 72 años de edad y se encuentra afiliada al régimen
contributivo de salud a la entidad demandada. La actora padece de diabetes, de
hipertensión, de infección urinaria, de alzaheimer, y de enfermedad cerebro
vascular. Además, la peticionaria se encuentra en una silla de ruedas.
La
agente oficiosa manifestó que la paciente solo cuenta con su ayuda, puesto que
ella no tiene otro familiar que le colabore. Agregó que carece de los recursos
necesarios para atender las enfermedades que sufre su señora madre.
Por
lo anterior, la señora María Rosario Quintero pidió que la EPS accionada
suministrara a la paciente el tratamiento integral, atención domiciliaria,
insumos para tratar la diabetes, “exámenes, hospitalización, cirugía,
terapias físicas, terapias fonoaudiología, consulta con médico especialistas,
traslado en ambulancia para las consultas, pañales, crema anti-pañalitis”. También
solicitó la exoneración de copagos y de cuotas moderadoras.
7.1.2. En la contestación de la acción de tutela, el señor Nelson Infante
Riaño, Gerente General de la EPS SALUDCOOP, se opuso a las pretensiones de la
demanda, al señalar que la EPS ha suministrado todos los servicios e insumos
prescritos por los médicos tratantes. Frente al transporte en ambulancia, crema
anti-pañalitis y los pañales, el director de la entidad demandada advirtió que
el juez no puede autorizarlos, en la medida que hace falta la orden médica.
Adicionalmente,
estimo que no se puede exonerar del pago de las cuotas moderadoras y de los
copagos a la peticionaria, porque el ingreso base de cotización asciende a $
1.546.000.oo.
7.2.
Decisiones Judiciales Objeto de Revisión
7.2.1. El 2 de octubre de 2013, el Juzgado Cuarto (4) Penal Municipal con
Función de Garantías de Pereira (Risaralda) negó el amparo solicitado, al
considerar que la EPS accionada ha suministrado todos los insumos y servicios
requeridos para atender las patologías que padece, según el criterio médico. En
especial, el profesional en salud no ha prescrito los pañales o el transporte
en ambulancia. Por ello, el juez de primera instancia aconsejó a la señora
Rosario Quintero que solicitara los insumos objeto de pretensión al médico
tratante.
7.2.2. La agente oficiosa impugnó el fallo de primera instancia al
precisar que SALUDCOOP EPS ha prestado de manera inoportuna el servicio de
salud a su señora madre. Así mismo, advirtió que los médicos de la Empresa
Promotora de Salud omiten prescribir los pañales y el servicio de remisión en
ambulancia, toda vez que la entidad accionada prohíbe dichas órdenes. Reiteró
la petición de tratamiento integral para la enfermedad de la tutelante,
atención necesaria, porque la paciente es una persona de 72 años de edad que
padece de demencia mixta y es discapacitada física además de cognitiva.
Adicionalmente, precisó que
sus ingresos no alcanzan a sufragar los gastos de las enfermedades que padece
su señora madre, como son: i) pañales, 20 unidades semanales, 80 unidades
mensuales, costo $ 160.000; ii) cyscontrol para tratar infección urinaria, una
caja de 10 tabletas $ 62.000, al mes se consumen 3 cajas que ascienden a $
186.000; iii) servicio integral de salud ambulatorios –SEISA- $ 57.191 valor
mensual; iv) copago mensual laboratorios $ 18.2000; v) Urovaxon 30 tabletas por
$ 120.000. Las erogaciones citadas son producto de que SALUDCOOP se demora en
suministrar esos bienes y servicios. También informó que incurre en los gastos
que requiere su señora madre, por ejemplo una persona que la cuide $ 500.000 y
los servicios públicos que ascienden a $ 108.000.
7.2.3. El 20 noviembre de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Pereira Risaralda confirmó la decisión del juez de primera instancia, al
considerar que no existe prueba de la negación del servicio por parte de
SALUDCOOP. Además, precisó que los insumos solicitados carecen de orden médica,
de modo que no se pueden conceder a través de la acción de tutela. Finalmente,
advirtió que es imposible acceder a la petición de tratamiento integral, en
razón de que la paciente padece varias enfermedades, situación que requiere de
un médico multidisciplinario que concrete las prestaciones.
7.3.
Pruebas relevantes del expediente.
·
Manifestación de SALUDCOOP que advierte que la paciente se
encuentra afiliada a su entidad en calidad de beneficiaria y que cuenta con 635
semanas cotizadas (Folio 35, cuaderno 2).
·
Copia de la historia clínica del accionante que demuestra que
padece de diabetes, demencia mixta, hipertensión, estreñimiento, secuelas de
fractura de cadera, además de infarto cerebral, infección urinaria, eventración
abdominal secundaria a apendicetomía, hernia umbilical. Los médicos tratantes
advierten que la actora se encuentra en silla de ruedas y que tiene un control
ocasional de esfínteres (Folios 20 – 27 y 29-30 cuaderno 2).
·
Copia de la valoración médica realizada por los profesionales de
la empresa de Servicios Integrales de Salud Ambulatorios SEISA a la paciente,
documento que indica los cuidados que requiere, como son: i) valoración
mensual; 2) estimulación muscular y del retorno venoso; 3) cambios de posición
periódica; 4) dieta fraccionada rica en fibra; 5) manejo habitual por terapia;
6) control nutricional. Además, estima adecuado el siguiente tratamiento
médico: 1) enalpril 20 mg una tableta cada 12 horas; 2) insulina glargina 12 U
día; 3) metoprolol 50 mg 1/2 tableta cada 12 horas; 4) lovastatina 20 mg
tableta cada noche; 5) asa 100 mg 3 tableta por día; 6) tiamina 300 mg 1
tableta día; 7) calcitriol 0,25 mcg una tableta cada día; 8) ácido ascórbico
500 mg dos tabletas por día; 9) fenitoina 100 mg 3 tabletas al día; 10)
hidrocortisona crema dos veces al día; 11) acetaminofén 500 mg una tableta cada
doce horas; 12) hidróxido de aluminio; 13) omeprazol 20 mg 1 capsula por día;
14) clorhidrato de memantina gotas 15 de ellas por días; 15 quetiapina 25 mg
una tableta por día. (Folio 28, Cuaderno 2)
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.
Esta
Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad
con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y en el
Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de
revisión y problema jurídico
2.
En
esta oportunidad, la Sala estudiará siete expedientes en los cuales las
entidades promotoras de salud del régimen contributivo o/y subsidiado negaron
el suministro de servicios, de insumos y de medicamentos requeridos para
garantizar los derechos a la salud, a la vida y a la digna humana de personas
que padecen de enfermedades o de condiciones que requieren tratamiento médico
permanente, toda vez que consideraron que: i) están excluidos del Plan
Obligatorio de Salud; y ii) carecen de prescripciones del médico tratante.
Adicionalmente, algunas de las entidades accionadas no exoneraron a varios de
los pacientes de cancelar los copagos, las cuotas moderadoras y de recuperación
exigidos para acceder a las atenciones en salud.
En concreto, esta
Corte deberá establecer si una Empresa Promotora del Servicio de Salud
desconoce los derechos a la salud, respeto a la dignidad humana y a la vida de (las
o los) pacientes:
i)
¿al
omitir suministrar un servicio incluido en el Plan Obligatorio de Salud a la
demandante o al accionante, comoquiera que no fue prescrito por el médico
tratante, pese a que ese auxilio es requerido por la tutelante o el tutelante
para atender la patología que padece[1]?
ii) ¿al no
autorizar un servicio o insumo que necesite la usuaria o el usuario, porque éstos
se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud y carecen de orden médica
del profesional de la salud adscrito a la EPS, a pesar de que el usuario
requiere el tratamiento para su enfermedad[2]?
iii) ¿dejar
de proporcionar un tratamiento médico a una persona que padece una enfermedad
permanente que hace evidente una prestación o insumo[3]?
iv) ¿al negar la autorización
del transporte medicalizado o el pago de los gastos de traslado de la
residencia de los pacientes al lugar de la prestación del servicio de salud,
debido a que carecen de orden médica proferida por el médico tratante[4]?
v) ¿al
impedir el acceso a un servicio de salud de una persona que lo requiere, dado
que no puede cancelar el copago, la cuota moderadora o de recuperación derivado
de la falta de recursos económicos para ello[5]?
3.
Para abordar los problemas descritos, la Sala comenzará por
reiterar la jurisprudencia sobre la interposición de la acción de tutela por
intermedio de otra persona diferente al titular del derecho. A continuación,
hará referencia al carácter fundamental del derecho a la salud. En concreto,
enfatizará esa garantía en sujetos de especial protección constitucional y resaltará
su nexo e importancia con los principios de integralidad y continuidad del
servicio a la salud. Posteriormente, reseñará las condiciones de
justiciabilidad del derecho a la salud, deteniéndose en algunas de ellas. Más
adelante se pronunciará sobre el transporte en el sistema de salud. Luego,
precisará las reglas jurisprudenciales para la exoneración de los copagos, las cuotas
moderadores y de recuperación. Finalmente, llevará a cabo el análisis de los
casos en concreto.
Legitimación en la
causa por activa en la acción de tutela en los eventos en que la demanda la
promueve una persona distinta al titular del derecho.
4.
La Corte Constitucional ha manifestado que la acción de
tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que
pretende la protección de los derechos fundamentales de una persona que se ven
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o
particular. No obstante, estas características no relevan al demandante de
cumplir ciertos requisitos mínimos de procedibilidad, entre ellos demostrar la
legitimación en la causa en el asunto respectivo[6].
4.1.
El artículo 86 de la Constitución[7] estableció
que cualquier persona puede promover la acción de tutela por sí misma o a
través de otra que actúa en su nombre. En desarrollo de esa norma superior, el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[8]
reconoció que la persona que vea vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales
puede utilizar la acción de tutela para que ella o su representante conjure esa
situación. Además, previó que un tercero agencie los derechos del afectado y
solicite su protección, cuando el titular de aquellos se encuentra
imposibilitado de solicitar su salvaguarda.
Las normas citadas regulan la
legitimidad por activa, figura procesal que se refiere a la “calidad
subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se
discute en el proceso”[9].
En materia de tutela, la Corte ha precisado que “la legitimación en la
causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los
titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados”[10].
En la mayoría de los casos, el afectado acudirá de forma directa ante los
jueces para promover la acción de tutela. Lo anterior, en razón de que los
principios de la dignidad humana y la autonomía de la voluntad otorgan a la
persona el derecho a decidir si inicia las acciones idóneas para proteger sus
derechos fundamentales, sin que un tercero puede entrometerse en ello[11].
Sin embargo, existen tres hipótesis
adicionales en las cuales se cumple la legitimidad en la causa por activa en la
acción tutela. Estas situaciones tienen en común que una persona distinta al
titular del derecho vulnerado promueve la demanda constitucional, como son: (i) el representante legal de los menores de edad, los...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.