Sentencia T-619 de 2014

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-619-14 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-619/14 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presupuestos LEGITIMACION POR ACTIVA-Agencia oficiosa en caso de menores de edad Los padres pueden promover la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales afectados o amenazados de sus hijos no emancipados, debido a que ostentan la representación judicial y extra-judicial de los descendientes mediante la patria potestad. La madre o el padre pierden esa potestad de representación sobre los derechos de su hijo, al momento en que éste accede a la mayoría de edad. AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos La agencia oficiosa se aplica siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Nexo e importancia con los principios de integralidad y de continuidad Esta Corporación ha reconocido que el derecho a la salud es de raigambre fundamental. Además, ha resaltado que en ciertas hipótesis tal garantía adquiere mayor importancia y preponderancia, de modo que tiene una protección reforzada. Ello, sucede en el caso de los niños y de las personas de la tercera edad. Las distintas Salas de Revisión han subrayado que el vínculo del derecho a la salud con los principios de integralidad y continuidad obliga a que las entidades del sistema de seguridad social suministren el tratamiento que requiere un paciente para atender la enfermedad que padece de forma completa e ininterrumpida. PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestación del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad El principio de integralidad en salud se concreta en que el paciente reciba los servicios médicos que requiere para atender su enfermedad, de manera oportuna, eficiente y de alta calidad. Además, comprende la garantía de las facetas del derecho a la salud que ocurre en la posible afección que puede padecer una persona. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia El principio de continuidad persigue que las prestaciones del servicio de salud sean suministradas de forma constante e ininterrumpida. Tal obligación se encuentra asociada con el principio de eficiencia, “previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, y que ha sido concebido por la jurisprudencia constitucional como “la disposición del sistema para conseguir la plena realización de los fines asignados al sistema de seguridad social”. En la jurisprudencia, la Corte ha señalado que las Empresas Promotoras del servicio de salud tienen prohibido suspender e interrumpir el tratamiento que ofrecen a los pacientes, salvo que existan causas legales para ello y que esa medida sea proporcional a los derechos fundamentales del paciente. Incluso, ha resaltado que cualquier suspensión del servicio es injustificable. JUSTICIABILIDAD DEL DERECHO A LA SALUD La justiciabilidad del derecho a la salud surge cuando se verifica alguno de los siguientes puntos: (i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad económica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios. PRESCRIPCION MEDICA-Criterio/DERECHO A LA SALUD-Prescripción médica emitida por profesional no adscrito a la EPS CAPACIDAD ECONOMICA DE PERSONA ENFERMA-No existe tarifa legal para demostrar ausencia de recursos económicos La exigencia de la incapacidad económica a los pacientes que pretenden acceder a prestaciones e insumos excluidos del Plan Obligatorio de Salud desarrolla el principio de solidaridad, en la medida que establece unas obligaciones a los pacientes con el fin de que éstos obtengan un beneficio. Tal redistribución tiene vínculo con el derecho a la igualdad, porque reorganiza las cargas de los individuos en la sociedad. SUMINISTRO DE PAÑALES-Aplicación del precedente y subreglas jurisprudenciales/SUMINISTRO DE PAÑALES EXCLUIDOS DEL POS-Presupuestos jurisprudenciales TRANSPORTE EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD Esta Corte ha señalado que, “si bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica. (…) Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado”. CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza jurídica En el sistema de salud se estableció que los copagos, las cuotas moderadoras y de recuperación son desembolsos que se cobran a los usuarios, con el fin de financiar el modelo de atención o controlar los abusos en que se pueden incurrir en el uso del mismo. Tales valores se cobran dependiendo del régimen al que pertenece el paciente. De un lado, los usuarios del régimen contributivo deben cancelar copagos y cuotas moderadoras. De otro lado, los afiliados al régimen subsidiado de salud deben pagar los copagos y las cuotas de recuperación. La Corte ha reconocido que esas cargas económicas son constitucionales, siempre que no se conviertan en una barrera para el acceso al servicio a la salud. Por ello, las Salas de Revisión han construido unas reglas jurisprudenciales para exonerar al afiliado o beneficiario de cancelar los copagos, las cuotas moderadoras y de recuperación. CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Casos en que procede exoneración CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-No pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios de salud cuando el usuario no está en la capacidad de sufragar su costo DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Orden a EPS-S asignar cita médica en la que se efectúe una valoración para determinar si la paciente requiere una cama eléctrica o de otro tipo para mitigar los efectos nocivos de la enfermedad DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Orden a EPS-S autorizar y entregar paños húmedos, crema lubridem, pañales tena tipo adulto, pasta lassar y el cojín, además de crema anti-escaras de manera periódica DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Orden a EPS autorizar y suministrar terapias físicas, respiratorias y ocupacionales, durante todo el tiempo que persista la condición médica que hace necesarias las sesiones DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Orden a EPS asignar cita médica en la cual se efectúe una valoración para determinar si el paciente requiere de crema anti-escaras, de jeringas vacías, de desinfectante en gel y de pañales DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Orden a EPS-S autorizar y pagar servicio de transporte de menor junto con un acompañante al lugar donde le sean autorizados los servicios para el tratamiento de su enfermedad DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Orden a EPS-S exonerar del pago de todas las cuotas de recuperación que se le han venido exigiendo a menor para acceder a los servicios de salud que necesita Referencia: Expedientes: T-4310286, T-4312759, T-4313882, T-4314785, T-4316325, T-4322488 y T-4326802. Acciones de tutela instauradas por: i) Claudia Edith Quintero Guzmán en calidad de agente oficiosa de Resurrección Vega Guzmán contra Capital Salud EPS; ii) Ninfa María Trejos Montes en calidad de representante legal de su hijo Erneth David Luna Trejos contra Salud Total EPS; iii) Lucia Gómez Torres en representación de su hija María José Escobar Gómez Torres contra CAPRECOM EPS-S S; iv) Argelino Sierra Roberto en calidad de agente oficioso de Cleotilde Roberto Hurtado contra SALUDCOOP E.P.S.; v) Lyda del Carmen Cuevas Goyeneche en calidad de agente oficiosa de Jeimy Andrea Betancourt Cuevas contra CAPITAL SALUD EPS; vi) Edelmira Morales de Gómez en calidad de agente oficiosa de Luis francisco Gómez Gómez contra Nueva EPS; y vii) María del Rosario Quintero en calidad de agente oficiosa de Ofelmira Quintero Pérez. Magistrada (E) Sustanciadora: MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA. Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia: Expediente Fallos de tutela T-4310286 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, del 13 de febrero de 2014. T-4312759 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, del 17 de febrero de 2014. T-4313882 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, del 26 de noviembre de 2013. T-4314785 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Sexto Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, del 19 de febrero de 2014. T-4316325 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, del 25 de febrero de 2014. T-4322488 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, del 10 de marzo de 2014. T-4326802 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Garantías de Pereira, del 2 de octubre de 2013. Segunda Instancia: Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, del 20 de noviembre de 2013. I. ANTECEDENTES Los siguientes expedientes corresponden a ciudadanas y ciudadanos que actuando a través de agentes oficiosos además de representantes, solicitaron a los jueces constitucionales la garantía de insumos y servicios de salud requeridos para atender las enfermedades que padecen, los cuales fueron negados por las entidades promotoras de salud del régimen contributivo o subsidiado, argumentando diversas razones. Teniendo en cuenta el número de casos que la Corte revisará, se hará un breve resumen de sus hechos con el fin de sintetizar los aspectos fácticos relevantes y permitir un mejor entendimiento de esta providencia. 1. Expediente T-4.310.286 (caso 1) 1.1. Hechos y contestación de demanda 1.1.1. Claudia Edith Quintero Guzmán, en calidad de agente oficiosa de Resurrección Guzmán Vergara, promovió acción de tutela contra CAPITAL SALUD E.P.S.-S, por la presunta vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y la seguridad social, derivado de los hechos que se exponen a continuación: La señora Guzmán Vergara es una persona de 59 años edad afiliada a la entidad demandada en el régimen subsidiado de salud. La actora sufrió un “accidente vascular encefálico agudo no especificado como hemorrágico o isquémico, hemorragia como subaracnidea, neumonía nosocomial, fractura de fémur izquierdo”. La agente oficiosa manifestó que interpuso una tutela, antes de la presente demanda, acción que fue negada por los jueces de instancia, porque la actora carecía de orden médica para solicitar varios insumos. En la actualidad, la paciente se encuentra postrada en una cama con una traqueostomia, de modo que requiere de auxiliar de enfermería 24 horas, Ensure para su alimentación, la cama eléctrica hospitalaria, pañales, pañitos húmedos y crema, colchoneta, además del cojín anti-escaras, terapias de lenguaje, ocupacionales y físicas. No obstante, los médicos tratantes se han rehusado a emitir las órdenes respectivas para los servicios e insumos referidos. Así mismo, comunicó que la EPS demandada ha prestado el servicio de forma inadecuada, pues no responde a las atenciones que la usuaria necesita para atender sus dolencias. Por último, la señora Quintero Guzmán afirmó que ella y su agenciada no tienen los recursos económicos suficientes para costear los servicios de salud solicitados. 1.1.2. En respuesta a la acción de tutela, la Secretaría de Salud de Bogotá manifestó que la usuaria se encuentra afiliada, a la E.P.S-S CAPITAL SALUD. Además, advirtió que se encuentra imposibilitada para suministrar: i) la auxiliar de enfermería 24 horas, la cama eléctrica con barandas, las terapias de lenguaje, ocupacional así como respiratoria, y el médico domiciliario, porque la paciente carece de las ordenes médicas actualizadas de las atenciones en salud referidas; ii) Ensure, toda vez que la usuaria no ha solicitado al Comité Técnico Científico de la E.P.S dicho insumo, condición necesaria en los servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud (en adelante POS); y iii) los pañales tipo Tena, en la medida que la familia de la actora debe asumir el costo de esos bienes y no las entidades demandadas. Frente el tratamiento integral, el representante de la Secretaría adujo que esa petición debe ser negada, pues es un hecho incierto y futuro que el juez tiene la imposibilidad de prever. 1.1.3. La E.P.S.-S CAPITAL SALUD señaló que todos los insumos que solicitó la peticionaria se encuentran excluidos taxativamente del POS y fueron sometidos a consulta ante el Comité Técnico Científico, órgano que negó su autorización, debido a la imposibilidad normativa de concederlos. La Entidad Promotora manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante, comoquiera que: i) ella carece de las ordenes médicas para todos los servicios que pretende obtener; y ii) ha autorizado los servicios incluidos en el POS y los insumos excluidos del mismo, siempre que éstos no se encuentren por fuera del plan de salud de forma taxativa. Con relación al tratamiento integral, la E.P.S.-S. adujo que el juez de tutela tiene vedado expedir una orden que versa sobre procedimientos futuros e indeterminados, dado que no tendrá en cuenta el criterio científico del profesional de la salud que trata al paciente. Por consiguiente, pidió que se declarara la carencia de objeto por hecho superado. 1.2. Decisión judicial objeto de revisión 1.2.1. El 13 de febrero de 2014, el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Penal Municipal de Bogotá con Función de Garantías tuteló parcialmente el derecho a la salud de la peticionaria, al considerar que CAPITAL SALUD vulneró esa garantía, porque no autorizó los servicios que fueron prescritos por los médicos tratantes. Por ende, ordenó a la entidad demandada que suministrara a la paciente Ensure, una visita al mes del médico domiciliario, la enfermera por 24 horas y las terapias de lenguaje, las ocupacionales, al igual que las físicas. En contraste, el Juez Penal Cuarenta y Seis negó los insumos que no tenían respaldo en prescripciones de los profesionales de la salud, éstos son, los pañitos húmedos, la crema Lubriderm, la cama eléctrica hospitalaria, los 150 pañales tena tipo adulto, la pasta Lassar y el cojín además la crema anti-escaras. 1.3. Pruebas relevantes del expediente · Fotocopia del carné de la señora Resurrección Guzmán Vergara de CAPITAL SALUD E.P.S.-S, en el que se evidencia que se encuentra afiliada en el régimen subsidiado de salud a la mencionada entidad. (Folio 22, cuaderno 2). · Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la afectada, en la que figura que tiene 59 años de edad. (Folio 22, cuaderno 2). · Copia de la historia clínica de la accionante que demuestra que padeció un “accidente vascular encefálico agudo, no especificado como hemmorragico izquemico” y que sufre las secuelas de ese evento (Folios 13-19, cuaderno 2). Al mismo tiempo la paciente se encuentra sometida a una traqueotomía. · Copia de órdenes médicas proferidas el 21 de enero de 2014, las cuales muestran que el doctor Meyid Bernardo Moreno prescribió a la accionante la auxiliar de enfermería por 24 horas, al igual que la visita domiciliaria una vez por mes y las terapias físicas (30 sesiones), ocupacionales (4 sesiones); de lenguaje (15 sesiones); respiratoria (30 sesiones) (Folios 20-21 Cuaderno 2). · Copia de las órdenes médicas emitidas en el año 2012 por diferentes doctores, quienes prescribieron a la peticionaria: i) la pasta lassar; ii) la crema Lubridem; iii) la silla, el cojín además de cama y colchoneta anti-escaras; iv) la auxiliar de enfermería; v) la cama eléctrica con baranda por 30 días; y vi) los 150 pañales tipo tena adulto (Folio 23-28 Cuaderno 2). · Respuesta de la IPS salud positiva dirigida al Juez Cuarenta y Seis Penal Municipal de Bogotá en la que indicó que sus profesionales de la salud eran los médicos tratantes de la actora. Además, expresó que la paciente necesitaba: i) Ensure, debido a que padece una desnutrición crónica (Folios 59 y 49 Cuaderno 2); ii) las terapias de lenguaje, las respiratorias, las físicas además de la ocupacional; iii) la visita médica domiciliara mensual; y iv) la atención de una enfermera (Folios 63 y 64 Cuaderno 2). 2. Expediente: T-4312759 (caso 2) 2.1.1. Hechos y contestación de demanda. Ninfa María Trejos, actuando en representación de su hijo Erneth David Luna Trejos, interpuso acción de tutela contra SALUD TOTAL E.P.S., para pedir que sean protegidos sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, con base en los hechos que se exponen a continuación: Erneth David Luna Trejos es un niño de 8 años de edad que se encuentra afiliado al régimen contributivo de salud a la E.P.S accionada. El menor padece de “síndrome de Down, retraso mental severo, epilepsia focal sintomática, defecto de tabique auriculoventricular canal AV completo el cual fue corregido con banding pulmonar quien requirió entubación orotraqueal crónica con posterior secuela consistente en trastorno de la deglución para lo cual requirió procedimiento quirúrgico para postura de gastronomía”. En enero de 2014, el paciente fue hospitalizado, debido a que sufrió una icteria. La representante alega que la entidad demandada ha vulnerado los derechos fundamentales de su hijo, pues ha omitido autorizar una serie de servicios y de insumos que requiere para atender las patologías que padece, los cuales se desprenden de las condiciones descritas por el médico tratante y los exámenes practicados. En consecuencia, solicitó terapias físicas, respiratorias además ocupacionales, el colchón anti-escaras, los pañales, crema No 4, desinfectante en gel y jeringas de 50 c.c. 2.1.2. En respuesta a la solicitud de amparo, SALUD TOTAL E.P.S comunicó que no ha vulnerado el derecho a la salud del paciente, toda vez que la entidad ha autorizado todos los servicios o medicamentos que los profesionales de la salud han prescrito para la patología del usuario, brindándole la atención integral al niño. Por ende, solicitó que se declarara la carencia de objeto por hecho superado. Además, advirtió que la acción de tutela es improcedente, en la medida que la agente oficiosa pretende que al paciente le sea suministrado varios bienes y servicios sin contar con la orden del médico tratante. 2.2. Decisión judicial objeto de revisión 2.2.1. El 17 de febrero de 2014, en sentencia judicial de única instancia, el Juzgado Cuarenta y seis (46) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, negó el amparo solicitado, porque la representante legal del paciente carece de las órdenes médicas de las prestaciones solicitadas, condición que se exige para la autorización de insumos en salud. Con relación a la petición de tratamiento integral, el funcionario jurisdiccional consideró que era una pretensión demasiada genérica que debe ser concretada por los profesionales de la salud. 2.3. Pruebas relevantes del expediente. · Fotocopia del documento de identidad del niño Erneth David Luna Trejos, en el que se evidencia que es un menor de 8 años de edad. (Folio 9, cuaderno 2). · Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Ninfa María Trejos Montes, en la que figura que la representante legal tiene 46 años de edad. (Folio 8, cuaderno 2). · Copia de la historia clínica del accionante que demuestra que padece de “síndrome de Down, cardiopatía compleja canal AV cierre completo DAP banding arteria pulmunar” (Folios 12, cuaderno 2). · Copia de autorizaciones médicas proferidas en octubre de 2010, que consisten en; i) consultas especializada en neurología pediátrica; ii) suministro de catéter gastrostomía; iii) procedimiento DX y TTO – Ecocardiograma budimensional con doppler a color pediátrico; y iv) consulta especialidad en cardiología. (Folios 10-13 Cuaderno 2). 3. Expediente: T-4.313.882 (caso 3) 3.1. Hechos y contestación de demanda. 3.1.1. Lucia Gómez Torres actuando como representante de su hija María José Escobar Gómez, presentó acción de tutela contra CAPRECOM EPS-S, para solicitar la garantía de sus derechos a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social, motivada en los hechos que se exponen a continuación: María José Escobar Gómez es una niña de 5 años de edad que se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud a la E.P.S accionada. La menor padece de “malformaciones congénitas del ojo, trastorno del desarrollo del habla y del lenguaje, retraso global del desarrollo sin control de esfínteres, estreñimiento crónico y pies planos”. El 15 de julio de 2013, el médico tratante ordenó consultas de control para: i) terapia ocupacional; ii) protección de alteraciones de crecimiento y desarrollo con enfermería; iii) fisioterapia; iv) hormonas estimulantes de la tiroides (TSH); v) ortopedia además de traumatología; vi) medicina especializada de neurología pediátrica; vii) medicina especialidad de oftalmología así como optometría –examen de visión-; y viii) medicina especializada en pediatría. No obstante, la entidad demandada dejó vencer las órdenes y al final informó que no puede prestar el servicio, dado que carece de contrato con una entidad que pueda suministrar el mismo. La representante del paciente radicó derecho de petición solicitando a la entidad demanda que suministrara a su hijo las siguientes prestaciones: i) pañales; ii) pañitos húmedos; iii) tapabocas; iv) silla para baño; v) transporte para trasladarse a los sitios en que se prestan las atenciones en salud; vi) terapias así como atención médica domiciliaria. CAPRECOM no ha dado respuesta a la citada solicitud. La señora madre de la paciente manifestó que la Entidad Promotora de Salud accionada ha demorado la prestación del servicio y las atenciones que ella requiere para atender las múltiples patologías que padece. Además comunicó que en varias oportunidades ha informado esa situación a la institución accionada, EPS que de forma verbal ha negado la prestación de los insumos. La señora Gómez Torres adujo que carece de medios económicos para sufragar los gastos que requiere María José, pues en la actualidad no tiene trabajo y sus únicos ingresos son los que su familia suministra. Además debe cancelar un canon de arrendamiento de $ 320.000.oo pesos. En ese contexto, la representante de la tutelante solicita que sean ordenados y suministrados los insumos además de servicios que CAPRECOM ha demorado en prestar y aquellos que ha negado. 3.1.2. Durante el trámite de la acción de tutela, la Empresa Promotora de Salud pidió negar la acción de tutela invocada en su contra, debido a que ha autorizado los servicios POS que requiere la paciente. Con relación a los servicios excluidos del Plan Obligatorio, manifestó que esas prestaciones deben ser suministradas por la Secretaria de Salud de Bogotá. En las prestaciones POS, la Directora Regional de la entidad demandada informó que ésta ha garantizado los servicios de manera integral de “apoyo a diagnóstico, de terapia física además de ocupacional, fonoaudiología y respiratoria ambulatoria Y/O domiciliarias + consulta médico general y enfermeria domiciliaria + consulta médica especializada psicoterapia, suministro de medicamentos POSS, procedimientos quirúrgicos POSS, atención inicial de urgencia y hospitalización son cubiertas y autorizadas por CAPRECOM”. Además informó a la representante legal de la usuaria que podía acudir a sus oficinas para que con la orden médica fuesen autorizadas las atenciones. En las prestaciones excluidas del POS, estas son los pañales, los pañitos húmedos, los tapabocas, la silla para baño y el transporte, la directiva de la EPS-S demandada adujo que la Secretaría de Salud de Bogotá era el órgano encargado de suministrarlos. Frente al tratamiento integral, la funcionaria argumentó que esa pretensión debe ser desechada por el juez de tutela, toda vez que es una petición demasiado genérica que solo puede ser concretada por el médico tratante. 3.1.3. La Secretaría de Salud de Bogotá fue vinculada al proceso de la referencia, empero no contestó dentro del plazo dado por el juez de instancia. 3.2. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.2.1. El 26 de noviembre de 2013, el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Penal con función de conocimiento, concedió la tutela de los derechos invocados, debido a que la entidad demandada ha suministrado de forma inadecuada la atención médica que requiere María José, al punto que ha demorado la ejecución de las prestaciones. El juez de instancia ordenó el tratamiento integral para la paciente “y los procedimientos y tratamientos, consulta de control para la protección de alteraciones de crecimiento y desarrollo con enfermería, consulta por primera vez con terapia ocupacional, fisioterapia, hormona estimulante de la tiroides (TSH), interconsulta por medicina especializada-ortopedia y traumatología y traumatología, consulta por primera vez por medicina especialidad – oftalmología, oftalmología ojo derecho, audiometría SOD, consulta por primera vez por foniatría y fonoaudiología e interconsulta por medicina especializada en pediatría”. Además, estimó que la niña tiene derecho a que la entidad accionada suministre los pañales, toda vez que ella no contrala los esfínteres y requiere de forma constante eso insumos. No obstante, el funcionario judicial negó las peticiones de: i) exoneración de cuotas de copagos o cuotas moderadoras, dado que no demostró la incapacidad para sufragar tales costos; y ii) pañitos húmedos, tapabocas, silla para baño y transporte, en razón de que no existe orden médica sobre ellos. 3.3. Pruebas relevantes del expediente: · Fotocopia del registro civil de la niña María José Escobar, en el que se evidencia que es una menor de 5 años de edad y que su señora madre es Lucia Gómez Torres. (Folio 18, cuaderno 2). · Copia de la historia clínica de la accionante que demuestra que padece de “retraso global del desarrollo con falta de control de esfínteres (…) oftalmopatia del ojo derecho, estreñimiento crónico, pies planos”. Además advierte que el paciente requiere el uso de pañales. (Folios 20 y 17, cuaderno 2). · Copia de prescripciones médicas proferidas por la IPS que atendió a la actora en julio de 2013, que consisten en; i) consultas de control para la detección de alteración de crecimiento y desarrollo con enfermería; ii) consulta de primera vez por terapia ocupacional además de fisioterapia; iii) hormona estimulante del tiroides (TSH); v) interconsulta por medicina especializada de ortopedia y traumatología; vi) interconsulta por medicina especializada de neurología pediátrica; vii) interconsulta por medicina especializada de oftalmología; viii) audiometría SOD; ix) consulta de primera vez por optometría; x) consulta de primera vez por fisiatría al igual que fonoaudiología; xi) interconsulta por medicina especializada de pediatría; y xii) interconsulta por medicina especializada de posología. (Folios 21-33 Cuaderno 2). · Copia del derecho de petición presentado por la representante legal del paciente a la entidad demandada, escrito que solicita los insumos de los pañales, los pañitos húmedos, tapabocas, la silla de baño, el transporte y atención médica además de terapias domiciliarias. · Manifestación de la Secretaría de Salud de Bogotá que indica que la paciente pertenece al Nivel I del SISBEN (Folio 56 Cuaderno 2). 4. Expediente: T-4.314.785 (caso 4). 4.1. Hechos y contestación de demanda. 4.1.1. El señor Argelino Sierra Roberto actuando en calidad de agente oficioso de su señora madre Cleotilde Roberto, promovió acción de tutela contra SALUDCOOP EPS, con el fin de solicitar la protección de sus derechos a la salud, a la vida y a la integridad física, motivada en los hechos que se exponen a continuación: La actora es una persona de 82 años de edad que se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud a la entidad demandada. La peticionaria padece de cáncer de colon con metástasis, neumonía y dolor abdominal. El 4 de febrero de 2014, la EPS accionada dejó de suministrar los servicios de oxígeno a la peticionaria. SALUDCOOP sustentó esa decisión en que la paciente debe acudir a citas médicas con el fin que el profesional de la salud autorice el oxígeno. El hijo de la paciente manifestó que no tiene los recursos económicos para sufragar los gastos de la enfermedad de la actora, situación afecta el goce de su derecho a la salud. El agente oficioso informó que la paciente requiere los cuidados integrales entre los que se incluyen los pañales, el oxígeno, el servicio de enfermera permanente además de transporte. Tales insumos y atenciones en salud son objeto de pretensión en la actual tutela. 4.1.2. Néstor Herrera Munar, representante judicial de SALUDCOOP EPS, se opuso a las pretensiones de la tutela argumentando que la entidad ha suministrado todos los servicios que la paciente necesita. Así, el 6 de febrero de 2014, la EPS autorizó el oxígeno que requiere la señora Roberto. Frente a los pañales, transporte y cuidador, adujo que esos insumos además de servicios no se concedieron, porque para ellos no existe orden del médico tratante. Finalmente, la apoderada judicial manifestó que no es posible conceder el tratamiento integral, pues ello se desprende de la sospecha que tiene la actora que la entidad va negar los servicios que no fueron ordenados en la acción de tutela. 4.2. Decisiones Judiciales Objeto de Revisión 4.2.1. El 19 de febrero de 2014, el Juzgado Sexto (6) Penal de Conocimiento de Bogotá negó el amparo a los derechos de la tutelante ya que los insumos así como servicios solicitados carecen de orden médica que acreditara la necesidad del tratamiento mencionado. Con relación al suministro del oxígeno, el juez consideró que se configuró el hecho superado, pues SALUDCOOP autorizó esa atención en febrero de 2014. 4.3. Pruebas relevantes del expediente. · Fotocopia de la cedula de ciudadanía de la señora Cleotilde Roberto Hurtado, documento de identidad que evidencia que en la actualidad tiene una 82 años de edad. (Folio 18, cuaderno 2). · Copia de la historia clínica de la accionante que demuestra que padece de “cáncer de colon derecha con metástasis hepáticas y neumonía”. Los médicos tratantes advierten que la actora requiere el uso de oxígeno en su vivienda, además que ella es una “paciente con mal pronóstico oncológico no candidata a maniobras de reanimación avanzada. Paciente en manejo paliativo (…) paciente en mal estado general postrada en una cama”. (Folios 10 – 31 y 43, cuaderno 2). · Copia de autorizaciones médicas proferidas para paciente por parte de la institución demandada, las cuales evidencian que se concedió: i) el oxígeno; ii) procedimiento de exámenes de diagnóstico, por ejemplo, colonoscopia o biopsia; iii) remisión a consulta de medicina especializada, verbigracia, interna o hematoncología. (Folios 21-33 Cuaderno 2). 4.4. Actuaciones en sede de revisión. 4.4.1. Mediante auto del 14 de agosto de 2014, la Magistrada sustanciadora se comunicó con el señor Argelino Sierra Roberto, agente oficioso de Cleotilde Roberto Hurtado, con el objeto de determinar el actual estado de salud de la paciente y si le han sido practicados los procedimientos requeridos por medio de la acción de tutela de la referencia. Además se pretende averiguar sobre la capacidad económica del agente oficioso. 4.4.2. El agente oficioso informó que la Entidad Promotora de Salud no ha autorizado los servicios e insumos objeto de petición y que su señora madre sigue en estado delicado de salud. Con relación a su capacidad económica, el señor Sierra Roberto manifestó que sus recursos financieros eran escasos, tal como afirmó en la demanda. Sobre el particular, el agente oficioso envío documentos que muestran que: i) su salario se cancela por semana y es variable, monto que en promedio asciende a $ 1.000.000.oo mensuales, según obran los desprendibles de nómina (Folio 10 Cuaderno 1); ii) tiene a su cargo dos hijos de 13 y de 18 años de edad respectivamente, al igual que a su esposa (Folio 10-13 Cuaderno 1); iii) se encuentra en mora del pago del crédito hipotecario de su vivienda por $ 5.701.551.78 (Folio 11 Cuaderno 1); iv) adquirió un crédito para educación de su hijo, por el que debe cancelar $ 599.466.oo mensuales; v) él y su familia habitan en un inmueble de estrato 2 (el predio es el mismo que tiene el crédito hipotecario), en que cancelan servicios públicos de: a) telefonía por un valor $ 212.737.oo, monto que aumentó por mora en el pago; b) luz por $ 28.330; c) gas por $ 20.300; y c) acueducto y aseo por un valor de $ 227.937.oo. (Folios 13-16 Cuaderno 1) Para la Sala los documentos que allegó el agente oficioso muestran la difícil situación económica en que se encuentra, pues su salario es menor con relación a sus gastos, representados en su familia y créditos. A las erogaciones citadas, debe sumársele los gastos de la enfermedad de la actora. 5. Expediente: T- 4.316.325 (caso 5) 5.1. Hechos y contestación de la demanda. 5.1.1. Lyda del Carmen Cuevas Goyeneche actuando como agente oficiosa de su hija Jeimy Andrea Betancourt Cuevas, presentó acción de tutela contra CAPITAL EPS-S, para solicitar la garantía de sus derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana, motivada en los hechos que se exponen a continuación: Jeimy Andrea Betancourt Cuevas tiene 26 años de edad y se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud a la E.P.S-S accionada. La actora padece de “parálisis cerebral severa, discapacidad cognitiva y motora severa de carácter permanente e irreversible” 1. La agente oficiosa manifestó que carece de recursos para atender la enfermedad que sufre su hija, patología que requiere atenciones especiales en salud. La señora Cuevas Goyeneche solicitó que sea suministrado: i) los pañales; ii) la crema antipañalitis; iii) el colchón anti-escaras; iv) la atención médica domiciliaria; y v) Pediasure. Así mismo, pidió que la EPS accionada actualice su información sobre la paciente y la registre como persona especial con el fin que reciba el tratamiento gratuito de salud. Por último, reclamó que el juez de tutela autorice el tratamiento integral a la usuaria. Además advirtió que es una persona de escasos recursos que no puede cancelar los costos del traslado de su hija y los copagos así como las cuotas de recuperación. 5.1.2. En respuesta a la acción de tutela, el apoderado de CAPITAL SALUD se opuso a la demanda constitucional. Así, afirmó que no había vulnerado los derechos de la ciudadana, ya que se ha prestado oportunamente todos los servicios en salud que han sido ordenados por el médico tratante adscrito a la E.P.S. En cuanto a los servicios de pañales, pañitos húmedos, cremas anti-escaras, guantes, Pediasure, colchón anti-escaras, enfermera además de médico domiciliario y transporte especial, expresó que eran insumos y prestaciones excluidas del POS. Finalmente, estimó que era improcedente conceder el tratamiento integral, en razón de que es una petición incierta que versa sobre procedimientos futuros, atenciones que solo podrán ser determinadas por el médico y no por el juez de tutela. 5.1.3. Por medio del auto del 13 de febrero de 2014, el juez de instancia vínculo al proceso de la referencia al Fondo Financiero Distrital de Salud y a la Superintendencia de Salud. 5.1.3.1. Blanca Myriam Vargas Sunce, Subdirectora de Gestión Judicial (E) de la Secretaria de Salud, solicitó que la entidad que representa fuese desvinculada del proceso, comoquiera que el suministro de los insumos pedidos por la agente oficiosa son responsabilidad exclusiva de la EPS demandada. Sin embargo, la funcionaria pública estimó que no es posible acceder a las prestaciones objeto de pretensión, porque éstas carecen de orden del médico tratante. Además, precisó que la Secretaria de Integración Social tiene la obligación de proporcionar los pañales, en la medida que dicha institución tiene la función de entregar los insumos no sanitarios como los pañales. Por último, la Subdirectora indicó que la actora puede acceder al tratamiento integral ingresando al programa de gratuidad en salud por medio de la calificación de la discapacidad. 5.1.3.2. María Fernanda de la Ossa Archila, Jefa de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Salud pidió que la entidad fuese desvinculada del proceso, pues carece de competencia para suministrar los insumos y servicios que se demandan en la tutela. Aunque, aclaró que CAPITAL SALUD EPS-S no se encuentra obligada a proporcionar a la paciente: i) los pañales, los suplementos vitamínicos y la crema anti-pañalitis, debido a que son insumos excluidos del POS; y ii) la atención domiciliaria, ya que ésta no fue ordenada por el médico tratante. Lo propio sucede con el tratamiento integral, pues el profesional especializado en salud es quien puede concretar las atenciones para el paciente, a partir de un criterio técnico científico. 5.2. Decisiones Judiciales Objeto de Revisión 5.2.1. El 25 de febrero de 2014, el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Civil Municipal de Bogotá, negó la tutela de los derechos invocados al concluir que no existe orden del médico tratante para las prestaciones solicitada. Con relación a la actualización de datos, el juez estimó que la agente oficiosa debe pedir el cambio en la base de datos y acudir a la Secretaria de Salud para que la paciente sea registrada como discapacitada. 5.3. Pruebas relevantes del expediente. · Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Jeimy Andrea Betancourt Cuevas, documento de identidad que evidencia que ella es una joven de 26 años de edad. (Folio 18, cuaderno 2). · Copia de la historia clínica de la accionante que demuestra que padece de “parálisis cerebral epastíca severa, secuela de discapacidad cognoscitiva y motora severa, paciente en silla de ruedas”. Los médicos tratantes advierten que la actora necesita pañales desechables, pues no controla esfínteres (Folios 10 – 31 y 43, cuaderno 2). · Copia de los requerimientos realizados por CAPITAL SALUD EPS-S al médico tratante sobre la información además de documentación necesaria para autorizar ciertos insumos como los pañales. Tales exigencias ejemplifican que el profesional en salud ordenó el bien referido (Folio 16 y 19 Cuaderno 2) · Información de la Secretaria de Salud del Distrito Capital de Bogotá que advierte que la paciente pertenece al nivel 1 del SISBEN (Folio 4 Cuaderno 2). 6. Expediente: T-4.322.488 (caso 6) 6.1. Hechos y contestación de la demanda. 6.1.1. Edelmira Morales Gómez actuando como agente oficiosa de su esposo, el señor Luis Francisco Gómez Gómez, presentó acción de tutela contra NUEVA EPS, para solicitar la garantía de sus derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana, con base en los siguientes hechos: El accionante tiene 62 años de edad y se encuentra afiliado al régimen contributivo de salud en la entidad accionada. El petente sufre de “múltiples comorbilidades como hipertensión arterial, diabetes insulino requirente, enfermedad coronaria, enfermedad renal crónica, (actualmente tratamiento de hemodiálisis), nefropatía diabética insuficiencia cardiaca, crónica, cardiopatía isquémica, neumonía multilobar, sepsis pulmonar y falla ventilatoria” El 2 de septiembre de 2013, el actor ingresó por urgencias a la Clínica Mederi. Al mismo tiempo, diferentes quebrantos de su salud obligaron a que el paciente fuese sometido a hemodiálisis. En 28 de diciembre de esa anualidad, el tutelante nuevamente fue internado en la IPS referida. En esa ocasión, los médicos ordenaron la amputación de las dos piernas del señor Gómez Gómez. La agente oficiosa manifestó que su esposo no se puede mover, dado que carece de sus miembros inferiores y capacidad visual. Es más, resaltó que él se encuentra ciego. La señora Morales Gómez presentó derecho de petición ante la EPS demandada solicitando el traslado y los pañales para su cónyuge. Agregó que son personas de escasos recursos que sufragan sus gastos con la pensión del peticionario y que ella se encarga de las necesidades del paciente. Por lo anterior, la agente oficiosa pidió que la entidad demandada suministre a su esposo el servicio de traslado de su lugar de residencia al lugar en que se efectúan la hemodiálisis y las terapias. Así mismo, deprecó que sean entregados los pañales para el uso de su cónyuge, quien se encuentra imposibilitado para movilizarse. 6.1.2. La NUEVA EPS solicitó que la acción de tutela promovida por la agente oficiosa a nombre del señor Luis Francisco Gómez Gómez sea declarada improcedente, en razón de que no se demostró los supuestos de hecho de las reglas jurisprudenciales de inaplicación del POS para los servicios excluidos del mismo, como son los pañales y el transporte. Además, precisó que la pretensión de tratamiento integral es improcedente, dado que entraña prestaciones futuras e inciertas que deben ser concretados por el médico tratante. 6.1.3. Por medio de auto del 24 de febrero de 2014, el juez de instancia vinculó al proceso de la referencia al Ministerio de la Protección Social, al FOSYGA y a la Clínica Méredi. 6.1.3.1. Luis Gabriel Fernando Franco, Director Jurídico del Ministerio de Salud, se opuso a que el FOSYGA se vea afectado por la eventual condena de la acción de tutela, de modo que pidió que en la sentencia no se ordenara el recobró de dineros al fondo. Ello con el fin que la EPS demandada inicie los trámites legales correspondientes. Con relación a las pretensiones sobre insumos y servicios de salud, el funcionario público indicó que: i) las terapias deben ser garantizadas por la NUEVA EPS si se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud; ii) el transporte debe ser sufragado por la EPS accionada con cargo a la UPC, siempre que sea una hipótesis prevista en la Resolución 5521 de 2013. En caso contrario, el juez de tutela solo puede ordenar esa prestación cuando el actor demuestre recursos insuficientes para el desplazamiento; iii) los pañales deben someterse a la autorización del Comité Técnico Científico de la Entidad Promotora del Servicio de Salud; y iv) el tratamiento integral no puede decretarse, dado que es una petición demasiado genérica que debe ser concretada. 6.1.3.2. Viviana Vallejo Bayona, Profesional Jurídica de la Cínica Méredi, solicitó que la persona jurídica que representa sea desvinculada del proceso, dado que ella no tiene competencia para ordenar tratamiento alguno para el actor. Recalcó que esa atribución es privativa de la EPS. 6.2. Decisiones Judiciales Objeto de Revisión 6.2.1. El 10 de marzo de 2014, el Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circuito negó el amparo de los derechos fundamentales del paciente, porque en la demanda no se allegaron las ordenes médicas de los pañales y del servicio de transporte. Además agregó que no existe constancia de solicitud de esos insumos. 6.3. Pruebas relevantes del expediente. · Fotocopia de la cedula de ciudadanía del señor Luis Francisco Gómez Gómez, documento de identidad que evidencia que él es una persona de 62 años de edad. (Folio 18, cuaderno 2). · Copia de la historia clínica del accionante que demuestra que padece de diabetes que requiere insulina, enfermedad coronaria, cardiopatía isquémica, sepsis pulmonar, trastorno en la ingestión de alimentos y de problemas en los riñones. Estas patologías causaron problemas infecciosos en los pies del paciente, al punto que fue sometido a un proceso quirúrgico mediante el cual se amputaron sus dos extremidades inferiores. Los médicos tratantes advierten que el actor necesita hemodiálisis (Folios 10 – 31 y 43, cuaderno 2). · Copia de los certificados de propiedad de bienes proferidos por el Ministerio de Justicia, la Superintendencia de Notariado y Registro además de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, documentos que indican que la agente oficiosa y el actor carecen de derecho de dominio sobre bien inmueble y vehículo alguno (Folios 174 -177, 189, 190 y 229 Cuaderno 2). 6.4. Actuaciones en sede de revisión 6.4.1. Mediante auto del 14 de agosto de 2014, el Despacho de la Magistrada sustanciadora se comunicó con la señora Edelmira Morales de Gómez, agente oficiosa de Luis Francisco Gómez Gómez, con el objeto de determinar el actual estado de salud del paciente y si le han sido practicados los procedimientos requeridos por medio de la acción de tutela de la referencia. Además se pretende averiguar sobre la capacidad económica del actor. 6.4.2. La agente oficiosa informó que la Entidad Promotora de Salud no ha autorizado los servicios e insumos objeto de petición y que su esposo sigue en una situación delicada de salud. 6.4.3. Con relación a su capacidad económica, la señora Morales de Gómez reiteró que solo satisface sus necesidades y las de su esposo con la pensión que éste devenga, prestación que asciende a $ 777.988.000.oo, tal como establece el comprobante de pago de mesada pensional emitido por COLPENSIONES (Folio 10 Cuaderno 1). Incluso, su único ingreso se ve reducido a $ 463.588.oo por un crédito, para lo cual allegó a esta Corporación las copias del retiro del banco y el comprobante de pago de la pensión (Folio 10 y 11 Cuaderno 1). Lo anterior, evidencia que el actor y su esposa se encuentran en una difícil situación económica que dificulta la atención de las enfermedades del señor Gómez Gómez. 7. Expediente: T-4.326.802 (caso 7) 7.1. Hechos y contestación de la demanda. 7.1.1. La señora María Rosario Quintero en calidad de agente oficiosa de su señora madre Ofelmira Quintero Pérez, interpuso acción de tutela contra SALUDCOOP E.P.S., solicitando la garantía de los derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la vida, a la dignidad de su progenitora, con base en los siguientes hechos: La señora Quintero Pérez tiene 72 años de edad y se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud a la entidad demandada. La actora padece de diabetes, de hipertensión, de infección urinaria, de alzaheimer, y de enfermedad cerebro vascular. Además, la peticionaria se encuentra en una silla de ruedas. La agente oficiosa manifestó que la paciente solo cuenta con su ayuda, puesto que ella no tiene otro familiar que le colabore. Agregó que carece de los recursos necesarios para atender las enfermedades que sufre su señora madre. Por lo anterior, la señora María Rosario Quintero pidió que la EPS accionada suministrara a la paciente el tratamiento integral, atención domiciliaria, insumos para tratar la diabetes, “exámenes, hospitalización, cirugía, terapias físicas, terapias fonoaudiología, consulta con médico especialistas, traslado en ambulancia para las consultas, pañales, crema anti-pañalitis”. También solicitó la exoneración de copagos y de cuotas moderadoras. 7.1.2. En la contestación de la acción de tutela, el señor Nelson Infante Riaño, Gerente General de la EPS SALUDCOOP, se opuso a las pretensiones de la demanda, al señalar que la EPS ha suministrado todos los servicios e insumos prescritos por los médicos tratantes. Frente al transporte en ambulancia, crema anti-pañalitis y los pañales, el director de la entidad demandada advirtió que el juez no puede autorizarlos, en la medida que hace falta la orden médica. Adicionalmente, estimo que no se puede exonerar del pago de las cuotas moderadoras y de los copagos a la peticionaria, porque el ingreso base de cotización asciende a $ 1.546.000.oo. 7.2. Decisiones Judiciales Objeto de Revisión 7.2.1. El 2 de octubre de 2013, el Juzgado Cuarto (4) Penal Municipal con Función de Garantías de Pereira (Risaralda) negó el amparo solicitado, al considerar que la EPS accionada ha suministrado todos los insumos y servicios requeridos para atender las patologías que padece, según el criterio médico. En especial, el profesional en salud no ha prescrito los pañales o el transporte en ambulancia. Por ello, el juez de primera instancia aconsejó a la señora Rosario Quintero que solicitara los insumos objeto de pretensión al médico tratante. 7.2.2. La agente oficiosa impugnó el fallo de primera instancia al precisar que SALUDCOOP EPS ha prestado de manera inoportuna el servicio de salud a su señora madre. Así mismo, advirtió que los médicos de la Empresa Promotora de Salud omiten prescribir los pañales y el servicio de remisión en ambulancia, toda vez que la entidad accionada prohíbe dichas órdenes. Reiteró la petición de tratamiento integral para la enfermedad de la tutelante, atención necesaria, porque la paciente es una persona de 72 años de edad que padece de demencia mixta y es discapacitada física además de cognitiva. Adicionalmente, precisó que sus ingresos no alcanzan a sufragar los gastos de las enfermedades que padece su señora madre, como son: i) pañales, 20 unidades semanales, 80 unidades mensuales, costo $ 160.000; ii) cyscontrol para tratar infección urinaria, una caja de 10 tabletas $ 62.000, al mes se consumen 3 cajas que ascienden a $ 186.000; iii) servicio integral de salud ambulatorios –SEISA- $ 57.191 valor mensual; iv) copago mensual laboratorios $ 18.2000; v) Urovaxon 30 tabletas por $ 120.000. Las erogaciones citadas son producto de que SALUDCOOP se demora en suministrar esos bienes y servicios. También informó que incurre en los gastos que requiere su señora madre, por ejemplo una persona que la cuide $ 500.000 y los servicios públicos que ascienden a $ 108.000. 7.2.3. El 20 noviembre de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira Risaralda confirmó la decisión del juez de primera instancia, al considerar que no existe prueba de la negación del servicio por parte de SALUDCOOP. Además, precisó que los insumos solicitados carecen de orden médica, de modo que no se pueden conceder a través de la acción de tutela. Finalmente, advirtió que es imposible acceder a la petición de tratamiento integral, en razón de que la paciente padece varias enfermedades, situación que requiere de un médico multidisciplinario que concrete las prestaciones. 7.3. Pruebas relevantes del expediente. · Manifestación de SALUDCOOP que advierte que la paciente se encuentra afiliada a su entidad en calidad de beneficiaria y que cuenta con 635 semanas cotizadas (Folio 35, cuaderno 2). · Copia de la historia clínica del accionante que demuestra que padece de diabetes, demencia mixta, hipertensión, estreñimiento, secuelas de fractura de cadera, además de infarto cerebral, infección urinaria, eventración abdominal secundaria a apendicetomía, hernia umbilical. Los médicos tratantes advierten que la actora se encuentra en silla de ruedas y que tiene un control ocasional de esfínteres (Folios 20 – 27 y 29-30 cuaderno 2). · Copia de la valoración médica realizada por los profesionales de la empresa de Servicios Integrales de Salud Ambulatorios SEISA a la paciente, documento que indica los cuidados que requiere, como son: i) valoración mensual; 2) estimulación muscular y del retorno venoso; 3) cambios de posición periódica; 4) dieta fraccionada rica en fibra; 5) manejo habitual por terapia; 6) control nutricional. Además, estima adecuado el siguiente tratamiento médico: 1) enalpril 20 mg una tableta cada 12 horas; 2) insulina glargina 12 U día; 3) metoprolol 50 mg 1/2 tableta cada 12 horas; 4) lovastatina 20 mg tableta cada noche; 5) asa 100 mg 3 tableta por día; 6) tiamina 300 mg 1 tableta día; 7) calcitriol 0,25 mcg una tableta cada día; 8) ácido ascórbico 500 mg dos tabletas por día; 9) fenitoina 100 mg 3 tabletas al día; 10) hidrocortisona crema dos veces al día; 11) acetaminofén 500 mg una tableta cada doce horas; 12) hidróxido de aluminio; 13) omeprazol 20 mg 1 capsula por día; 14) clorhidrato de memantina gotas 15 de ellas por días; 15 quetiapina 25 mg una tableta por día. (Folio 28, Cuaderno 2) II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1. Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2591 de 1991. Asunto objeto de revisión y problema jurídico 2. En esta oportunidad, la Sala estudiará siete expedientes en los cuales las entidades promotoras de salud del régimen contributivo o/y subsidiado negaron el suministro de servicios, de insumos y de medicamentos requeridos para garantizar los derechos a la salud, a la vida y a la digna humana de personas que padecen de enfermedades o de condiciones que requieren tratamiento médico permanente, toda vez que consideraron que: i) están excluidos del Plan Obligatorio de Salud; y ii) carecen de prescripciones del médico tratante. Adicionalmente, algunas de las entidades accionadas no exoneraron a varios de los pacientes de cancelar los copagos, las cuotas moderadoras y de recuperación exigidos para acceder a las atenciones en salud. En concreto, esta Corte deberá establecer si una Empresa Promotora del Servicio de Salud desconoce los derechos a la salud, respeto a la dignidad humana y a la vida de (las o los) pacientes: i) ¿al omitir suministrar un servicio incluido en el Plan Obligatorio de Salud a la demandante o al accionante, comoquiera que no fue prescrito por el médico tratante, pese a que ese auxilio es requerido por la tutelante o el tutelante para atender la patología que padece[1]? ii) ¿al no autorizar un servicio o insumo que necesite la usuaria o el usuario, porque éstos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud y carecen de orden médica del profesional de la salud adscrito a la EPS, a pesar de que el usuario requiere el tratamiento para su enfermedad[2]? iii) ¿dejar de proporcionar un tratamiento médico a una persona que padece una enfermedad permanente que hace evidente una prestación o insumo[3]? iv) ¿al negar la autorización del transporte medicalizado o el pago de los gastos de traslado de la residencia de los pacientes al lugar de la prestación del servicio de salud, debido a que carecen de orden médica proferida por el médico tratante[4]? v) ¿al impedir el acceso a un servicio de salud de una persona que lo requiere, dado que no puede cancelar el copago, la cuota moderadora o de recuperación derivado de la falta de recursos económicos para ello[5]? 3. Para abordar los problemas descritos, la Sala comenzará por reiterar la jurisprudencia sobre la interposición de la acción de tutela por intermedio de otra persona diferente al titular del derecho. A continuación, hará referencia al carácter fundamental del derecho a la salud. En concreto, enfatizará esa garantía en sujetos de especial protección constitucional y resaltará su nexo e importancia con los principios de integralidad y continuidad del servicio a la salud. Posteriormente, reseñará las condiciones de justiciabilidad del derecho a la salud, deteniéndose en algunas de ellas. Más adelante se pronunciará sobre el transporte en el sistema de salud. Luego, precisará las reglas jurisprudenciales para la exoneración de los copagos, las cuotas moderadores y de recuperación. Finalmente, llevará a cabo el análisis de los casos en concreto. Legitimación en la causa por activa en la acción de tutela en los eventos en que la demanda la promueve una persona distinta al titular del derecho. 4. La Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende la protección de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, estas características no relevan al demandante de cumplir ciertos requisitos mínimos de procedibilidad, entre ellos demostrar la legitimación en la causa en el asunto respectivo[6]. 4.1. El artículo 86 de la Constitución[7] estableció que cualquier persona puede promover la acción de tutela por sí misma o a través de otra que actúa en su nombre. En desarrollo de esa norma superior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[8] reconoció que la persona que vea vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales puede utilizar la acción de tutela para que ella o su representante conjure esa situación. Además, previó que un tercero agencie los derechos del afectado y solicite su protección, cuando el titular de aquellos se encuentra imposibilitado de solicitar su salvaguarda. Las normas citadas regulan la legitimidad por activa, figura procesal que se refiere a la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”[9]. En materia de tutela, la Corte ha precisado que “la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados”[10]. En la mayoría de los casos, el afectado acudirá de forma directa ante los jueces para promover la acción de tutela. Lo anterior, en razón de que los principios de la dignidad humana y la autonomía de la voluntad otorgan a la persona el derecho a decidir si inicia las acciones idóneas para proteger sus derechos fundamentales, sin que un tercero puede entrometerse en ello[11]. Sin embargo, existen tres hipótesis adicionales en las cuales se cumple la legitimidad en la causa por activa en la acción tutela. Estas situaciones tienen en común que una persona distinta al titular del derecho vulnerado promueve la demanda constitucional, como son: (i) el representante legal de los menores de edad, los...

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