T-619-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-619/13
SINDICATO-Titularidad
para interponer tutela/LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO
LEGITIMACION
DE SINDICATO PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA A FAVOR DE SUS AFILIADOS
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Procedencia de tutela por discriminación injustificada
a los afiliados de sindicato
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Dimensiones
Dentro del derecho de
asociación sindical la jurisprudencia ha identificado tres dimensiones, las
cuales a su vez entrañan una expresión de libertad: (i). Dimensión individual:
Consiste en la posibilidad que tiene cada persona de decidir si se afilia, si
se retira o si permanece dentro de la organización, sin injerencia alguna o
presiones externas, ni por parte del empleador ni incluso del mismo sindicato.
(ii). Dimensión colectiva: En virtud de la cual los trabajadores organizados,
pueden autogobernarse y decidir de manera independiente el destino de su
organización sin admitir injerencia externa, especialmente del empleador.
(iii). Dimensión instrumental. Según la cual el derecho de asociación es el
medio para que los trabajadores puedan lograr la consecución de algunos fines,
especialmente el mejoramiento de sus condiciones laborales. Ello por cuanto, de
acuerdo con el artículo 13 del Código Sustantivo, las normas de la legislación
laboral tan solo constituyen un mínimo de garantías que bien pueden ser
mejoradas mediante la negociación colectiva. Dentro de la dimensión
instrumental la jurisprudencia le ha dado gran importancia a la actividad de
negociación colectiva; sin embargo, no sobra recordar que la función de los
sindicatos no se agota allí. Existen otras actividades atribuidas por ley a los
sindicatos dentro de las cuales se destacan: (i) el deber de “estudiar las
características de la respectiva profesión y los salarios, prestaciones,
honorarios, sistemas de protección o de prevención de accidentes y demás
condiciones de trabajo referentes a sus asociados para procurar su mejoramiento
y defensa”; (ii)“propulsar el acercamiento de patronos y trabajadores sobre las
bases de justicia, mutuo respeto y de subordinación a la ley”, (iii)“asesorar a
sus asociados en la defensa de los derechos y representarlos ante las
autoridades administrativas, ante los patronos y ante terceros”, (iv) “promover
la educación técnica y general de sus miembros”; entre otras
LIBERTAD DE
ASOCIACION SINDICAL Y DERECHO A LA IGUALDAD-No puede existir discriminación
del trabajador por estar o no afiliado a un sindicato
Esta corporación ha
considerado como ilegítima e ilegal toda conducta por parte del empleador que
se oriente a (i) desalentar a los posibles asociados, sancionarlos o
discriminarlos por hacerlo; (ii) acudir a la facultad de terminación del
contrato sin justa causa respecto de alguno de los miembros de la organización
con el propósito de afectarla; (iii) adoptar conductas discriminatorias basadas
en la circunstancia de estar o no afiliado al sindicato, favoreciendo a los no
sindicalizados en contra de los sindicalizados, como cuando se hace uso de “los
factores de remuneración o de las prestaciones sociales para golpear a quienes
se asocian, para desestimular el crecimiento del sindicato o para presionar los
retiros de este”, creando diversos planes de beneficios, favoreciendo a los no
afiliados al sindicato.
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Protección constitucional
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Protección por la Constitución y convenios internacionales
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por Electricaribe por inclusión de
cláusulas en los contratos laborales, en las cuales se renuncia expresamente a
los beneficios de la convención colectiva a cambio de bonificación económica
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por Electricaribe por implementación de la
“política retributiva” para los trabajadores no sindicalizados
DERECHO DE
PETICION Y LIBERTAD SINDICAL-Vulneración en la omisión de la contestación
oportuna y de fondo a derechos de petición para probar discriminación de los
trabajadores afiliados al sindicato frente a trabajadores no sindicalizados
Con la
omisión en la contestación oportuna y de fondo a los derechos de petición,
elevados por el presidente de la subdirectiva Bolívar, se observa que se
vulneró no solo el derecho de petición sino que además, se provocó con ello la
obstaculización en el acceso a la información del sindicato, así como la
materialización en su dimensión instrumental, en la medida en que al no obtener
información les fue imposible acudir ante la autoridad encargada para
reivindicar sus derechos.
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Orden a empleador se abstenga de incluir dentro de
contratos laborales cláusulas en las que se ofrezca prebendas o bonificaciones
económicas a cambio de la renuncia expresa a beneficios convencionales
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Orden a empleador se abstenga de incurrir en acto
discriminatorio contra trabajadores que pertenezcan a la asociación sindical
Referencia: expediente
T-3912895
Acción de
tutela interpuesta por el presidente de la Subdirectiva Bolívar del Sindicato
de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL y otros contra la
Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P..
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre
de dos mil trece (2013).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla
Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y
concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo dictado el 11 de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero Penal del
Circuito para Adolescentes de Cartagena, que a su vez “modificó” el proferido
el 16 de octubre de 2012 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES.
El 4 de septiembre de 2012 el
señor Álvaro Pereira Montalvo, en calidad de presidente de la Subdirectiva de
Bolívar del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (en
adelante SINTRAELECOL), en coadyuvancia de alrededor de 230 afiliados al
sindicato, interpuso acción de tutela contra la Electrificadora del Caribe S.A.
E.S.P. (en adelante ELECTRICARIBE) para lograr la protección de los derechos
fundamentales a la igualdad, movilidad del salario y libertad de asociación
sindical de la organización que representa.
Lo anterior en atención a que, a
juicio del peticionario, ELECTRICARIBE ha concedido aumentos salariales y otros
beneficios laborales a los trabajadores no sindicalizados del Distrito de
Bolívar, sin tener en cuenta que con su conducta está incurriendo en actos
discriminatorios que afectan los derechos invocados.[1]
A continuación se reseñan las
situaciones más relevantes referidas por la parte accionante en el escrito de
tutela:
1.
Hechos
1.1.
El señor Álvaro Pereira Montalvo indica que el Sindicato de Trabajadores
de la Electricidad de Colombia (SINTRAELECOL[2]),
cuenta con personería jurídica desde el mes de julio de 1975, y de él hace
parte la Seccional denominada Subdirectiva Bolívar, de la cual es presidente.
1.2.
Manifiesta que dicha seccional se encuentra dotada con personería
jurídica y registro sindical desde el 17 de julio de 2009. Afirma ser el
representante legal de acuerdo con el reconocimiento consignado en la
Convención Colectiva suscrita para los años 1992 a 1994, aún vigente.[3]
1.3.
Informa que los afiliados a la Subdirectiva Bolívar de SINTRAELECOL son
trabajadores vinculados a ELECTRICARIBE que cuentan con contratos laborales
vigentes y se rigen por varias convenciones colectivas de trabajo así como
acuerdos extra convencionales suscritos desde su anterior empleador ELECTROCOSTA
S.A. E.S.P.[4]
Aduce que la empresa accionada ha incurrido en varios actos discriminatorios en
contra de los afiliados al sindicato, dentro de los cuales se censuran especialmente
cuatro situaciones de marcada relevancia:
(i)
La clasificación efectuada por ELECTRICARIBE, según la cual los trabajadores
del Distrito de Bolívar se dividen en “CONVENCIONADOS” y
“CORPORATIVOS”. Teniendo como convencionados a los afiliados a
SINTRAELECOL y a los beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo; y
como corporativos a aquellos que han renunciado al sindicato y a los
beneficios convencionales ya sea directamente en su contrato de trabajo o por
acto posterior.
Respecto a esta clasificación, el
representante legal de la Subdirectiva del sindicato afirma que a los
trabajadores denominados corporativos se les ha otorgado varios beneficios como
primas y aumentos salariales de los cuales no gozan los trabajadores sindicalizados,
desincentivando de esta forma la pertenencia al mismo.
(ii)
El incremento salarial injustificado realizado por ELECTRICARIBE,
en el periodo 2006 - 2010, conforme a un porcentaje del IPC. El accionante
indica que ELECTRICARIBE “de manera injustificada”, y acogiendo una
Convención Colectiva que no había sido suscrita por la Subdirectiva de Bolívar
de SINTRAELECOL, realizó el reajuste del salario a los trabajadores sindicalizados
para los años 2006 a 2010 teniendo en cuenta solo un porcentaje de la variación
del IPC y no el total del mismo.[5]
(iii)
La inclusión de cláusulas contractuales en las que se contempla
la renuncia explícita a los beneficios convencionales y, por ende, a pertenecer
al sindicato. Al respecto, el peticionario manifiesta que dentro de los
contratos laborales ELECTRICARIBE incluye una cláusula con el siguiente
contenido:
“PARÁGRAFO
PRIMERO: Como al convenirse el presente contrato, y dentro de él el salario
pactado en esta cláusula cuarta, EL(LA)EMPLEADO(A), ha manifestado
expresamente que renuncia a cualquier beneficio convencional, las partes
acuerdan lo siguiente: Compensar estos posibles beneficios convencionales, no
obstante su renuncia a ellos, con la suma de $640.000,00 (SEISCIENTOS CUARENTA
MIL PESOS M.CTE) mensuales. En virtud de lo anterior, si por cualquier motivo
EL (LA)EMPLEADO(A), llegare a beneficiarse de la Convención Colectiva, su
remuneración o salario será únicamente la suma indicada en la cláusula cuarta
de este contrato, excluyéndose el parágrafo primero de la misma, sin que ello
implique desmejora alguna, pues se repite, las partes llegaron al acuerdo
salarial en razón a las circunstancias y condiciones indicadas en esta
cláusula, incluyendo desde luego, el parágrafo de la misma”[6].
Aduce que por lo anterior se
verifica una práctica discriminatoria contra el sindicato, toda vez que se
desincentiva la participación y vinculación del nuevo trabajador.
(iv)
De acuerdo con el accionante, a los trabajadores no
sindicalizados de ELECTRICARIBE se les concedió un incremento salarial para
2011 y 2012 conforme al IPC, y se les aplicaron unos beneficios especiales
consignados dentro de una política interna denominada “POLÍTICA RETRIBUTIVA 2012”. Situación que no se llevó a cabo para los trabajadores sindicalizados. Para fundamentar
su afirmación el peticionario realiza la siguiente reseña de
contextualización:
Afirma que el 5 de mayo de 2006,
el Sindicato Nacional de SINTRAELECOL suscribió con ELECTROCOSTA (ahora
ELECTRICARIBE) un acuerdo colectivo en el que se regulaban los incrementos
salariales anuales de los trabajadores hasta 2009 y que dicho acuerdo no fue
acogido por la Subdirectiva Bolívar.
En virtud de ello, en aras de
conseguir beneficios relacionados con los incrementos salariales para los
trabajadores sindicalizados, los afiliados a la Subdirectiva Bolívar iniciaron
la gestión de una “especie de arreglo directo” con el empleador.
Como resultado de esa iniciativa,
el 17 de noviembre de 2011 se concretó una mesa de concertación entre los
representantes del Sindicato Nacional, los de las Subdirectivas y los de ELECTRICARIBE,
surgiendo el denominado “Acuerdo de Cartagena”[7].
Según el peticionario, el
“Acuerdo de Cartagena” fue el escrito base en el que se consignaron las
peticiones referentes a los incrementos salariales que se aplicarían a los
trabajadores sindicalizados a partir del 1º de enero de 2011, del cual surge un
segundo documento denominado “Preacuerdo de Convención Colectiva de Trabajo
2011-2015”, que consignaba los nuevos beneficios de los que serían acreedores
los miembros de la Asociación Sindical.
Sin embargo, este preacuerdo
nunca fue aprobado por la Asamblea General de la Subdirectiva de Bolívar y, por
ende, ni se presentó ante el empleador, ni fue aplicable en lo concerniente a
los incrementos salariales solicitados.
Conforme a lo afirmado por el
peticionario, el “Preacuerdo de Convención Colectiva de Trabajo 2011-2015” no obtuvo la aprobación de la totalidad de de la Asamblea General de la Subdirectiva de Bolívar,
debido a que varios de sus afiliados estaban inconformes con aspectos relacionados
con los beneficios pensionales y acuerdos extraconvencionales incluidos para
los años 2001, 2003 y 2006.[8]
Como consecuencia de esta
situación, el 16 de agosto de 2012 la Junta Directiva de la SUBDIRECTIVA BOLÍVAR
de SINTRAELECOL elevó ante ELECTRICARIBE un derecho de petición con el cual informó
sobre el rechazo del preacuerdo y solicitó a la empresa empleadora la implementación
de los incrementos salariales a partir del año 2011, conforme a lo previsto en
el Bloque de Constitucionalidad, la Carta Superior y la jurisprudencia.
No obstante, según el
peticionario, el empleador nunca dio respuesta[9]
y por el contrario, incurriendo en un acto discriminatorio aún mayor, efectuó
los aumentos salariales de conformidad con IPC, pero solamente para aquellos
trabajadores no sindicalizados denominados “CORPORATIVOS”, bajo un plan interno
llamado “POLÍTICA RETRIBUTIVA 2012”. Dicha política reconocía a favor de los
trabajadores no sindicalizados, no solamente lo concerniente al reajuste
salarial sino también algunos otros beneficios adicionales como auxilios, bonos
y prerrogativas, que no fueron proporcionadas por parte de ELECTRICARIBE a los
trabajadores sindicalizados.[10]
Finalmente, manifiesta que en
aras de establecer si en realidad se había llevado a cabo la mencionada
política retributiva a favor de los trabajadores “CORPORATIVOS”, el 12 de
septiembre de 2012 elevó un nuevo derecho de petición ante ELECTRICARIBE, pero esta
vez solicitando información sobre el monto de los aumentos salariales del
personal “CORPORATIVO” para los años 2011 y 2012, sin que se recibiera
respuesta alguna.
1.4.
Por lo anterior, el peticionario acude mediante acción de amparo con el
fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad,
movilidad del salario y libertad de asociación sindical, en razón a que ELECTRICARIBE
ha estado incurriendo en actuaciones discriminatorias contra sus afiliados,
dentro de las cuales destaca : (i) la aplicación de incrementos
salariales más representativos para los trabajadores no sindicalizados; (ii)
la inclusión de cláusulas contractuales que desincentivan la afiliación de
los trabajadores al sindicato; (iii) el ofrecimiento de beneficios como
bonos, auxilios, etc., a los trabajadores no afiliados al sindicato; y (iv)
la omisión en la contestación a los derechos de petición elevados por parte de
los directivos de SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA BOLÍVAR, para obtener información
sobre las medidas discriminatorias llevadas a cabo en su contra al interior de
la empresa.
2. Respuesta
de la entidad demandada
Mediante escrito radicado el 4 de
octubre del 2012, el apoderado de la empresa ELECTRICARIBE solicitó declarar la
improcedencia de la acción de tutela promovida por SINTRAELCOL, o en su defecto
denegar la acción de amparo con fundamento en los argumentos que se reseñan a
continuación:
2.1. Los peticionarios pueden
acudir a otro medio de defensa judicial, como lo sería en este caso la
jurisdicción ordinaria laboral, a efecto de reclamar los incrementos salariales
a los que creen tener derecho. Para ello adjunta copia de sentencias en las que
se ha absuelto a ELECTRICARIBE respecto de reclamaciones que considera “similares”,
desarrolladas en diferentes lugares del país.
2.2. En este caso no existe
legitimación en la causa por activa, toda vez que, según lo previsto en el
artículo 56 de los Estatutos Generales de SINTRAELECOL, solo el presidente de la
Junta Directiva Nacional es quien tiene la representación legal y social del
Sindicato.[11]
2.3. No se está vulnerando el
derecho de asociación sindical. Para sustentar su afirmación precisa que “no
existe prueba, siquiera sumaria, que soporte la violación a este derecho cuando
en ningún momento ELECTRICARIBE ha impedido o coartado el derecho de la entidad
accionante como ente ni de ninguno de sus integrantes, toda vez que el simple
hecho de existir como organización deja sin sustento afirmación alguna en este
sentido, pues del listado de integrantes de la acción se deduce que son un
colectivo respecto del cual no se les ha prohibido organizar o pertenecer a un
sindicato.”[12]
2.4. No es su obligación, como
empleador, ajustar los salarios de los trabajadores teniendo en cuenta el IPC. Esto
en atención a que no existe norma legal que así lo indique, ni se está
debatiendo derechos de trabajadores que devenguen un salario mínimo mensual
legal vigente.
2.5. No se evidencia prueba
alguna allegada por el sindicato que sustente la vulneración del derecho a la
igualdad, es decir, que indique que existe “identidad de partes hechos y
momentos”. [13]
2.6. Finalmente, no se evidencia un
perjuicio irremediable toda vez que se están solicitando “reconocimientos
pensionales y sus efectos en el tiempo”, para lo cual existen las
correspondientes “vías judiciales”.[14]
3. Decisión objeto de revisión
3.1. Primera
instancia
El Juzgado Primero Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes de Cartagena
de Indias, mediante providencia del 16 de octubre de 2012, en el primer numeral
de la parte resolutiva declara la improcedencia de la acción de tutela y
en consecuencia niega la protección de los derechos a la igualdad, movilidad
del salario y libertad de asociación sindical.
Lo anterior con fundamento en que:
(i) no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque no se
han iniciado las acciones pertinentes por la vía ordinaria; (ii) no se
cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto se está reclamando un
aumento salarial del año 2011; (iii) no se evidencia un perjuicio
irremediable, en razón a que todos los accionantes se encuentran
actualmente vinculados mediante contrato laboral con ELECTRICARIBE; y,
finalmente, (iv) no verifica una amenaza o vulneración de los derechos
invocados, en la medida en que no se prueba la existencia de un trato desigual.
No obstante lo anterior, en el
segundo numeral de la parte resolutiva de la sentencia, se dispone “tutelar
el derecho de petición”, para lo cual ordena a la entidad accionada dar
contestación las solicitudes elevadas ante la empresa por el presidente de la
Subdirectiva de Bolívar.
3.2. Impugnación
presentada por la Subdirectiva de Bolívar del Sindicato SINTRAELECOL
El apoderado
de la Subdirectiva Bolívar de SINTRAELECOL, en coadyuvancia con los
trabajadores afiliados a la organización sindical, impugna parcialmente la
decisión manifestando su inconformidad con las afirmaciones realizadas por el
juez de primera instancia sobre la negación del amparo constitucional de los
derechos fundamentales a la igualdad, movilidad salarial y libertad de
asociación sindical.
Asegura que
es la acción de tutela el medio idóneo para garantizar que se tomen medidas
urgentes respecto a los tratos discriminatorios que se están presentando contra
el sindicato. Afirma que en este caso no se está acudiendo a la acción de
amparo simplemente para obtener una prestación económica, sino que se ponen
como punto de debate dos situaciones fundamentales: de un lado, el estado de
subordinación e indefensión respecto al empleador; y de otro, la adopción de
medidas discriminatorias por parte de ELECTIRICARIBE, que repercuten como
desincentivo para la afiliación a la asociación sindical.
Manifiesta
que, contrario a lo expresado por la empresa accionada, los afiliados al
sindicato se encuentran inmersos en un grave perjuicio toda vez que al no
efectuarse los incrementos salariales se genera para ELECTRICARIBE “un
enriquecimiento injustificado y para los trabajadores un empobrecimiento
correlativo frente a las necesidades sociales propias y de sus familias, hecho
este que a todas luces constituye claramente un perjuicio irremediable, máxime
cuando su reparación depende de los medios jurídicos ordinarios establecidos
en Colombia, los cuales históricamente han demostrado ineficacia frente a
problemáticas de orden social como la pérdida del poder adquisitivo de los
salarios, ya que se demanda mucho tiempo de dicha Justicia Ordinaria Laboral
para tomar decisiones de fondo.”[15]
Recuerda el
contenido de un correo electrónico enviado por el señor Jorge Vega Maestre en
calidad de jefe de recursos humanos, en el que informa sobre los aumentos
salariales y beneficios a los trabajadores denominados “Corporativos”, reiterando
que dicha situación es claramente un acto discriminatorio contra los afiliados
al sindicato. [16]
Finalmente,
hace referencia a varias sentencias proferidas por la Corte Constitucional en
las que se han analizado casos similares, solicitando su aplicación y, por
ende, la protección de los derechos invocados.
3.3. Segunda
Instancia
El Juzgado
Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de
Cartagena, mediante providencia del 15 de noviembre de 2012, “modifica” la
sentencia de primera instancia, “declara” acreditada la vulneración del
derecho de petición y salario móvil de los trabajadores; y, “niega” la
protección de los derechos a la igualdad y libertad sindical al considerar que
no existen elementos de juicio suficientes que permitan corroborar la existencia
de cláusulas contractuales en los nuevos contratos de trabajo, en las que se
haga expresa la renuncia a los beneficios sindicales y que entre los
trabajadores sindicalizados y no sindicalizados existen diferencias de salarios
y funciones[17].
4. Pruebas
relevantes que obran dentro de este expediente
- Poder firmado por el
señor Álvaro Pereira Montalvo, en calidad presidente y representante legal de la
Subdirectiva Bolívar, con el cual se faculta al abogado Diego Alberto Rossi
Polo para interponer acción de tutela en representación de los afiliados al
sindicato de trabajadores accionante. [18]
- Documento de
coadyuvancia firmado por alrededor de 230 trabajadores vinculados a
ELECTRICRIBE S.A. E.S.P., y afiliados a SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA BOLÍVAR. [19]
- Copia
de los Estatutos generales del sindicato SINTRAELECOL, junto con la copia de la
constancia de depósito ante el Ministerio de la Protección Social.[20]
- Copia de la constancia
de depósito de cambio de juntas directivas de SINTRAELECOL –SUBDIRECTIVA
BOLÍVAR. [21]
- Copia de la Convención
Colectiva de Trabajo de la Electrificadora Bolívar S.A. E.S.P. y el Sindicato
de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Subdirectiva Bolívar
(SINTRAELECOL), año 1992-1994, con fecha de depósito del 14 de mayo de 1992.
[22]
- Copia del acuerdo
Convencional firmado entre SINTRAELECOL y ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., el 5 de
mayo de 2006. Este acuerdo es firmado y aprobado por el presidente a nivel
nacional del Sindicato, pero no es acogido por la Subdirectiva Bolívar.
- Copia del documento
denominado “Acuerdo de Cartagena”, firmado por Gonzalo Ramírez, presidente
nacional de SINTRAELECOL; Margarita Salamanca, Fiscal Nacional de SITRAELECOL;
Hamilton Barreto, Presidente de la Subdirectiva del Atlántico; Elberth Cujía,
Presidente de la Subdirectiva de la Guajira; Óscar Lema, Presidente de la
Subdirectiva del Magdalena; Octavio Romero, Presidente de la Subdirectiva del
César; Álvaro Pereira, Presidente de la Subdirectiva de Bolívar; Kajel Navas,
Presidente de la Subdirectiva de Magangue; Félix Oviedo, Presidente de la
Subdirectiva de Córdoba; William Falcom, Presidente de la Subdirectiva de Sucre;
y como negociadores por parte de ELECTRICARIBE S.A E.S.P., los señores José
David Sandoval, Lacides Mendoza, Galo Campo y Robinson Olivares. [23]
- Preacuerdo
de Convención Colectiva de Trabajo ELECTRICARIBE 2011- 2015 Cartagena de Indias
de julio 12 de 2012. [24]
-
Oficio presentado el 17 de agosto de 2012 por la Junta Directiva de SINTRAELECOL,
Subdirectiva Bolívar, ante ELECTRICARIBE informando sobre el rechazo del
preacuerdo convencional y solicitando la efectivización de los incrementos
salariales de sus afiliados para los años 2011 y 2012. Los apartes más
importantes del escrito contienen lo siguiente:
“La Junta
Directiva de SINTRAELECOL Bolívar se permite informar a usted, que la Asamblea
General de nuestro sindicato realizada el día 11 de agosto de 2012, rechazó el
preacuerdo convencional discutido con la empresa ELECTRICARIBE desde el mes de
noviembre del año 2011 por estar incorporados en ella los acuerdos 2001, 2003,
y 2006. // Por lo anterior solicitamos a usted de manera respetuosa, y de
conformidad con lo consagrado en los artículos 2°, 13, 23,39 y 53 de la
Constitución Nacional, se le dé aplicación al incremento salarial
correspondiente a los años 2011 y 2012 en cumplimiento a los derechos
fundamentales que nos asisten a todos los trabajadores de esta subdirectiva y
que nos permite mantener el poder adquisitivo real del salario (sentencia
C-1064 de 2001) y por ende acceder a unas condiciones dignas de vida para
nosotros y nuestras familias. ”[25]
-
Impresión de un correo electrónico enviado por el Jefe de Recursos
Humanos de la empresa accionada, Jorge Enrique Vega Maestre, de la dirección
electrónica “rrhhelecticidad”, el día viernes 24 de agosto de 2012 a las 10:32 am con el asunto: “Política Retributiva 2012”; informándole a los trabajadores corporativos sobre los aumentos salariales para el año 2012. El documento
contiene la siguiente información:
“Estimados Colaboradores// Porque ustedes son lo más importante y por
decisión de la Empresa, nos complace comunicarles que en el mes de Agosto, se
aplicará lo correspondiente a la actualización de beneficios en el marco de la
Política Retributiva 2012, para el colectivo Corporativo así: // Bonos Canasta:
- Recibirán lo correspondiente al pago retroactivo al 01 de Enero de 2012 y a
partir de Septiembre el valor ajustado. //- Para el grupo directivo hasta
mandos intermedios (E1, E2 y E 3) el valor se ajustará en IPC (3.73%)// - Para
el resto de colectivo corporativo No Directivo (Tco Profesional en adelante),
el valor será de $ 200.000. // Para aquellas personas que han tenido cambios
funcionales se aplicarán los incrementos de manera proporcional a la fecha de
su movimiento/ cambio. // Auxilio medicina prepagada: A partir del 01 de
Septiembre. El valor del auxilio será de $ 50.000 para el colaborador de cada
afiliado de su núcleo familiar básico. // Política de Préstamos y Anticipos: La
próxima semana estaremos comunicando la nueva Política de préstamos y
anticipos, que tendrá aplicación a partir de su firma y que se complementa con
los convenios actuales establecidos entre la Empresa y las entidades
financieras (actualmente Davivienda y Bancolombia). Tiene como objetivo atender
necesidades identificadas en nuestros colaboradores.// Bono Único el colectivo
corporativo no directivo a 1 de agosto de 2012 (Tco Profesional en adelante),
recibirá un bono único no salarial por valor de $ 2.000.000 ”[26]
-
Derecho de petición presentado el 12 de septiembre de 2012 por la Junta
Directiva de SINTRAELECOL, Subdirectiva Bolívar, ante ELECTRICARIBE, en el que
se solicita información sobre los aumentos salariales y
beneficios otorgados a los trabajadores no sindicalizados. [27] El
contenido del documento es el siguiente:
ÁLVARO
PEREIRA MONTALVO, mayor de edad, vecino de Cartagena e identificado con la cédula
de ciudadanía No. 73.083.682, expedida en Cartagena; actuando en calidad del
Presidente del conocido SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE
COLOMBIA SIGLA SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA BOLÍVAR, con el respeto que me
caracteriza, llego hasta su despacho con el fin de presentar y sustentar
Derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Nacional
con el fin de solicitar lo siguiente: // OBJETO DE LA PETICIÓN// 1. Se nos
informe, si para los años 2011 y 2012 la empresa ELECTRICARIBE SA ESP efectuó
aumento de salario al Grupo de Trabajadores denominados “CORPORATIVOS” en el
Distrito Bolívar.// De ser positiva su respuesta a la Petición anterior, se nos
informe a cuanto ascendió dicho aumento o en qué porcentaje se dio el mismo. //
HECHOS// 1 La anterior solicitud de fundamenta, en que a los Trabajadores (sic)
de la empresa que no pertenecen al Colectivo Corporativo en el Distrito Bolívar
durante las vigencias 2011 y 2012 se le han efectuado aumentos de salarios con
fundamento en el IPC, siendo que para los afiliados de la organización sindical
en comento y demás trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de
Trabajo durante la (sic) anualidades antes citadas no ha habido aumento de
salario alguno.”[28]
- Copia de un contrato
laboral firmado entre el Gerente de Recursos Humanos y un trabajador llamado
Manuel Salvador Montalvo Valle, en el que se incluye una cláusula contractual
con la que se ofrece una compensación a cambio de la renuncia a las
prerrogativas convencionales.[29]
-
Documentos allegados por la empresa accionada informando sobre el
cumplimiento de la sentencia de primera instancia. Durante el término previsto
para impugnar la decisión de primera instancia, el apoderado de ELECTRICARIBE
allegó un oficio en el que comunicaba al a quo, acerca de la
contestación a los dos derechos de petición elevados por la Subdirectiva
Bolívar de SINTRAELCOL.[30]
-
Copia de la contestación remitida por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. el 5 de
octubre de 2012, como consecuencia de la orden de tutela proferida por el
Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para
Adolescentes de Cartagena de Indias[31].
La respuesta corresponde al derecho de petición elevado por el presidente de la
Subdirectiva de Bolívar de SINTRAELECOL ante la entidad accionada, el 12 de
septiembre de 2012, en la cual se solicitaba información sobre el aumento
salarial de los años 2011 y 2012 de los trabajadores denominados “CORPORATIVOS”.[32]
- Copia
de la contestación remitida por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. el 22 de octubre de
2012 al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías
para Adolescentes de Cartagena con copia al Juzgado Primero Penal del Circuito
para Adolescentes de la misma ciudad, en el que se informa sobre el
cumplimiento de la segunda orden de tutela proferida por el Juzgado Primero
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes de
Cartagena de Indias[33].
La respuesta corresponde al derecho de petición elevado por el presidente de la
Subdirectiva de Bolívar de SINTRAELECOL ante la entidad accionada, el 17 de
agosto de 2012, en la cual se solicitaba la aplicación de los aumentos
salariales correspondientes a los años 2011 y 2012 conforme al IPC para los
trabajadores no sindicalizados.
- Oficio
remitido por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. luego de proferida la sentencia de
segunda instancia, en el que informó sobre el cumplimiento de las órdenes de
tutela, en el sentido de haber realizado los incrementos salariales a los
trabajadores sindicalizados, correspondientes a los años 2011 y 2012.[34]
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación
del caso
2.1.
El presidente de la Subdirectiva de Bolívar del sindicato SINTRAELECOL, en
coadyuvancia con 230 afiliados, interpone acción de tutela en contra de
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., al considerar que dicha entidad les está vulnerado
sus derechos fundamentales a la igualdad, movilidad del salario y libertad de
asociación sindical, al incurrir en prácticas discriminatorias como:
(i).
Negarse a efectuar el incremento
salarial a los trabajadores sindicalizados, correspondiente a los años 2011 y
2012, teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (IPC). Esto en
atención a que, a juicio de los accionantes, dicho incremento sí le fue
realizado a los trabajadores no sindicalizados;
(ii). Omitir la aplicación de las prerrogativas, bonos y
auxilios que comprende la denominada “política retributiva 2012”, de la cual son beneficiarios los trabajadores llamados “corporativos”, es decir, los no
sindicalizados;
(iii).
Por incluir dentro de los
contratos laborales cláusulas en las que se contemplan compensaciones
económicas a cambio de renunciar a los beneficios convencionales y por ende a
pertenecer al sindicato; y, finalmente,
(iv)
Prescindir de la contestación a las
solicitudes realizadas por el Sindicato.
2.2.
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. considera que debe declararse la improcedencia de la
tutela en atención a que, a su juicio:
(i). No existe legitimación en la causa por activa, en la
medida en que no se encuentra acreditado que el presidente peticionario sea el
representante legal de la Subdirectiva de Bolívar.
(ii). No se evidencia vulneración alguna al derecho de libertad
sindical, toda vez que se les permite asociarse.
(iii). Puede acudirse a otros medios de defensa judicial,
como la jurisdicción ordinaria, ya que en el presente caso no existe un
perjuicio irremediable.
(iv). No es su obligación, como entidad empleadora, ajustar
los salarios de los trabajadores teniendo en cuenta el IPC, máxime cuando
devengan más del salario mínimo.
(v). No es posible establecer que se está menoscabando el
derecho a la igualdad, ya que quien lo alega (SINTRAELECOL) no lo prueba.
2.3.
En primera instancia el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de
Control de Garantías para Adolescentes de Cartagena de Indias declara la
improcedencia de la acción de amparo respecto de los derechos a la igualdad,
movilidad del salario y libertad de asociación sindical, pero concede la protección
del derecho de petición y ordena a la empresa dar contestación a las
solicitudes elevadas por el sindicato.
2.4.
El presidente de la Subdirectiva Bolívar, en coadyuvancia con los miembros del
sindicato, impugna la decisión reiterando los actos discriminatorios ejercidos
por ELECTRICARIBE contra sus afiliados.
2.5.
En segunda instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes
con Función de Conocimiento de Cartagena modifica la sentencia de primera
instancia, declara acreditada la vulneración del derecho de petición y salario
móvil de los trabajadores, y niega la protección de los derechos a la igualdad
y libertad sindical.
Posteriormente,
la empresa accionada remite un oficio al expediente de tutela donde informa que
efectuó los incrementos salariales correspondientes a los años 2011 y 2012, solicitados
por el sindicato, teniendo en cuenta el IPC y quedando pendiente lo pertinente
al año 2013.
El
proceso fue remitido a la Corte Constitucional, y mediante Auto del 28 de mayo
de 2013 fue seleccionado para su revisión.
3. Planteamiento del problema jurídico
De acuerdo con los presupuestos
fácticos anteriormente reseñados, corresponde a la Sala de Revisión determinar,
en primer lugar, si existe legitimación en la causa por activa y si es
procedente mediante acción de amparo reclamar la protección del derecho a la
libertad de asociación sindical así como los demás derechos invocados.
De verificarse el cumplimiento de
los presupuestos de legitimación y procedencia en el presente caso, se entrará
a establecer si efectivamente se vulneran los derechos fundamentales de
libertad de asociación sindical, movilidad del salario e igualdad, cuando un
empleador; (i) incluye cláusulas contractuales al momento de la
vinculación laboral, en las que ofrece compensaciones en dinero a cambio de la
renuncia a los beneficios convencionales; (ii) concede incrementos
salariales, bonificaciones y auxilios solamente para los trabajadores no
sindicalizados; y (iii) se niega a dar información sobre dichos beneficios,
pese a que se eleva una solicitud respetuosa para requerirlo.
Para resolver el
anterior problema jurídico se abordaran los siguientes ejes temáticos: (i)
legitimación y procedencia de la acción de tutela cuando se reclama la
protección del derecho fundamental a la libertad de asociación sindical, bajo
el presupuesto de una discriminación injustificada a los afiliados a un
sindicato; (iii) protección especial del derecho a libertad de
asociación sindical; y, por último (iv) se analizará el caso concreto.
4. Legitimación y procedibilidad de la acción de tutela
4.1.
Legitimación en la causa por activa
En el presente
asunto se verifica que los peticionarios están debidamente legitimados para
interponer la acción de tutela. En esa medida, aunque no es el presidente del
sindicato nacional quien solicita el amparo, es el presidente de la
Subdirectiva de Bolívar de SINTRAELECOL quien en nombre propio requiere la
protección de su derecho fundamental a la libertad de asociación sindical, coadyuvado
por alrededor de 230 afiliados, quienes con su firma y petición avalan la
presentación de la misma.
Aunque en
efecto, de acuerdo con lo consignado en el artículo 56 de los Estatutos
Generales de SINTRAELECOL[35],
los trabajadores (incluido el presidente de la Subdirectiva) no están
ejerciendo ni gozan de legitimidad para asumir la representación del sindicato
en general, debido a que por su naturaleza (sindicato de empresa) cuentan con
una reglamentación interna que prohíbe este tipo de actuaciones; en el caso
bajo examen lo que se evidencia es que de manera particular los trabajadores
sindicalizados están solicitado el amparo de derechos individualmente
concebidos, en pro de atender sus necesidades y las de sus grupos familiares, al
encontrarse en estado de subordinación e indefensión respecto de su empleador.[36]
Sobre el
particular, en la sentencia SU-342 de 1995, esta corporación estudió un asunto
paradigmático en el que varios trabajadores que pertenecían al Sindicato de
Trabajadores de Confecciones Leonisa S.A, SINTRALEONISA, interpusieron acción
de tutela en contra de su empleador, manifestado que actuaban en nombre propio
y en representación del sindicato, con el objeto de evitar que los empresarios
mediante sutiles estrategias convencionales, siguieran incurriendo en prácticas
desleales contra derechos como el de igualdad, libre asociación sindical y
negociación colectiva. En relación con la legitimidad por activa la Corte
expuso lo siguiente:
“Como los
demandantes actúan en nombre propio y en representación del Sindicato de
Trabajadores de Confecciones Leonisa S.A. -SINTRALEONISA, estima la Corte, que (sic)
está acreditada dicha legitimación para actuar directamente mediante la
reclamación del amparo de los derechos fundamentales que afirman les han sido
violados. Pero igualmente considera la Corte que el sindicato está legitimado
en la causa para demandar la tutela de los aludidos derechos fundamentales por
las siguientes razones:
- Según el
inciso final del art. 86 la tutela procede contra particulares, entre otros
casos, "respecto de quienes el solicitante se halle en estado de
subordinación e indefensión". Esta norma es desarrollada y reiterada en su
contenido esencial por los numerales 4° y 9° del art. 42 del Decreto 2591 de
1991, norma esta última declarada inexequible en la parte que dice "la
vida o la integridad" mediante sentencia C-134 de 1994, con ponencia del
Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.
- Es
indudable que los peticionarios se encuentran, dada su condición de
trabajadores de la empresa en un estado de subordinación. Con respecto al
sindicato, puede decirse que la subordinación es indirecta, porque sus miembros
son igualmente trabajadores de la empresa. Pero además, en el caso concreto el
sindicato se encuentra en un estado de indefensión, dado que no dispone de
medios físicos ni jurídicos idóneos y eficaces, distintos de la acción de
tutela para contrarrestar la alegada violación de los derechos fundamentales a
la igualdad, a la asociación sindical y a la negociación colectiva.
Además, como el sindicato representa los intereses de
la comunidad de los trabajadores, con arreglo a las funciones generales que le
son propias, según el art. 372 del C.S.T su legitimación para instaurar la
tutela no sólo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de
dichos intereses, sino de las normas de los artículos 86 de la Constitución y
10 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela puede ser instaurada
por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo represente. ( subrayado fuera del texto original)
Adicionalmente,
conforme a múltiples pronunciamientos de esta corporación, la Corte ha
permitido incluso que en este tipo de situaciones se omita la exigencia en la
presentación de poderes o documentos y formalidades adicionales dada la
fundamentalidad de los derechos que posiblemente se pueden ver afectados.[37] Para citar solo
algunos de estos casos se pueden mencionar las sentencias T-570 de 2007, T-765
de 2007 y T-100 de 2008, en las que se estudiaron unos asuntos en los que varios
trabajadores afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados
Universitarios de Colombia, SINTRAUNICOL, reclamaban la protección de su
derecho fundamental a la libertad de asociación sindical en nombre propio y en
representación del Sindicato.
4.2.
Legitimación en la causa
por pasiva de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en calidad de empresa empleadora.
La presente acción se dirige
contra la ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, en calidad de empresa empleadora. En ese
orden de ideas, se procederá a hacer referencia a los lineamientos sentados en
relación con la procedencia de la acción de tutela respecto a particulares.
El inciso final del artículo 86
de la Constitución indica que “la acción de tutela procede contra
particulares encargados de la prestación de un servicio público o (…) respecto
de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. Esta
disposición fue desarrollada a través del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[38].
Si
bien la acción de tutela se dirige contra una empresa encargada de prestar un
servicio público domiciliario, en este caso la legitimación por pasiva no se
centra en este punto, atendiendo a que la solicitud de amparo no hace
referencia a la prestación del servicio, sino a las presuntas actuaciones
discriminatorias efectuadas en contra de los trabajadores sindicalizados.
Específicamente, en relación con los
sindicatos, la Corte ha señalado que se encuentran en una situación de
subordinación indirecta que los habilita para interponer la acción de tutela
por las actuaciones u omisiones del empleador.[39]
4.3. Procedencia de la
acción de tutela cuando se reclama la protección del derecho fundamental a la
libertad de asociación sindical, bajo el presupuesto de una discriminación
injustificada a los afiliados a un sindicato. Reiteración de jurisprudencia.[40]
De acuerdo
con el contenido del artículo 86 de la Constitución[41], y los artículos 1°[42] y 42[43] del Decreto
2591 de 1991, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona que
considere que se le están afectando o amenazando sus derechos fundamentales, ya
sea con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o con la actuación
de un particular respecto del cual el peticionario se encuentre en estado de subordinación
o indefensión.
En el caso de
los miembros de un sindicato, en su condición de trabajadores se encuentran en
estado de subordinación indirecta y al mismo tiempo, en estado de indefensión
absoluta respecto de su empleador. Esto en razón a que no disponen de medios
físicos ni jurídicos idóneos y eficaces cuando se les afecta el derecho
fundamental de libertad de asociación sindical. A esta tesis llegó la Corte
Constitucional al proferir la Sentencia SU-342 de 1995, en la que se de manera
enunciativa se expusieron algunas subreglas de procedencia de la acción de
amparo en aquellos eventos en las que dentro de una relación de trabajo se
afecta un derecho fundamental, ya sea (i) en el desarrollo o ejecución
de un contrato laboral o (ii) en materia de derecho colectivo, cuando se
presentan situaciones conflictivas que afectan los derechos fundamentales de
los trabajadores o de las organizaciones sindicales. En síntesis, la mencionada
ponencia estableció lo siguiente:
Casos
en los que procede la acción de tutela para resolver conflictos dentro de un
contrato laboral
Casos
en los que procede la acción de amparo en materia de derecho colectivo
-
Cuando se presenta un abuso por parte del empleador en la facultad
denominada ius variandi al punto que se afectan otros derechos
fundamentales del trabajador y particularmente del derecho al trabajo en
condiciones dignas.
Cuando se
afecta el derecho al debido proceso en un trámite disciplinario llevado a
cabo contra un trabajador.
Cuando el
patrono omite sus deberes de protección y seguridad al trabajador, atentando
contra los derechos a la vida, integridad personal y salud.
Cuando se
coarta la libertad de cultos, desarrollo de la personalidad, intimidad, etc.
Cuando se
niegan los permisos para el ejercicio del sufragio, el desempeño de cargos
oficiales transitorios y/o de las comisiones sindicales inherentes a la
organización.
Cuando el
empleador se niega a expedir la certificación sobre el tiempo de servicios,
labor desarrollada y salario devengado.
Cuando se
suministra por cualquier medio, a otros empleadores, información negativa
respecto de un trabajador.
Entre
muchas otras.
De acuerdo
con la tesis de esta providencia, cualquier acción del empleador para impedir
el ejercicio de la libertad de asociación sindical es susceptible de
protección vía tutela.
A
continuación se reseñan las mencionadas en la sentencia de unificación:
Cuando se
desconoce a los trabajadores el derecho de constituir, afiliarse o promover
la afiliación a los sindicatos.
Cuando se
entorpece o impide el cumplimiento de las gestiones propias de los
representantes sindicales, así como las actividades que competen al
sindicato.
Cuando se
toman medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o aquellos
que quieran afiliarse.
Cuando se
obstaculiza o desconoce el ejercicio del derecho de huelga.
Cuando el
empleador incurre en alguna de las actuaciones enlistadas en inciso 2, del
numeral 2 del artículo 354 del CST, modificado por el artículo 39 de la Ley 5
de 1990.[44]
Cuando se
obstaculiza el ejercicio del derecho de negociación colectiva.
Cuando se
impide la organización y funcionamiento de los tribunales de arbitramento en
aquellos eventos en los que los conflictos colectivos de trabajo no se
solucionan mediante arreglo directo, conciliación o el ejercicio de la
huelga.
Entre otras
Adicionalmente,
se precisó que en los casos reseñados no existían medios alternativos físicos
ni jurídicos idóneos y eficaces que eviten la vulneración o amenaza de derechos
fundamentales como el de libertad de asociación sindical.
Quiere decir
lo anterior que el juez de tutela podrá entrar a dirimir los conflictos
surgidos en razón de la actividad sindical cuando se evidencie una amenaza o
vulneración del derecho fundamental de libertad de asociación sindical, en
alguna de sus dimensiones, atendiendo a que no existe ningún medio considerado
garante de una protección inmediata cuando se presenta alguna de las hipótesis
planteadas.
Una situación similar se presentó
en un caso estudiado en la sentencia T-345 de 2007, en el que varios
trabajadores de una Caja de Compensación Familiar, invocando la protección de
sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad sindical y movilidad
salarial, solicitaron el incremento anual de su salario teniendo en cuenta la
variación del IPC. En esa ocasión la Corte explicó que es viable reclamar
dichos incrementos mediante acción de tutela, en razón a la especial situación
de subordinación en la que se encontraban los trabajadores, y atendiendo a la
especialidad de los derechos invocados, ya que no se consideraban idóneos ni
eficaces otros mecanismos de defensa judicial[45].
Sobre el particular en la mencionada sentencia se expresó:
“En
conclusión, la Sala estima que resulta procedente la acción de tutela
atendiendo a que los actores, reclaman el reconocimiento el ajuste salarial
correspondiente a los años 2005 y 2006, lo que hace relación a pretensiones de
contenido particular, adicionalmente se encuentran vinculados con la entidad
accionada a través de un contrato de trabajo a término indefinido, del cual se
deviene una relación de subordinación que legitima por pasiva a la empresa
demandada. Por último las acciones adquieren el grado de procedibilidad,
atendiendo a que dentro de las pretensiones se extrae una posible vulneración
de los derechos a la igualdad y asociación, así como la movilidad del salario,
frente a las cuales la protección que ofrece la vía ordinaria resulta
insuficiente e ineficaz. (Resaltado fuera del texto original)
Así las cosas, lo
que se concluye es que la acción de tutela es procedente cuando se persigue la
protección de derechos fundamentales como el de libertad de asociación
sindical, movilidad salarial e igualdad, teniendo en cuenta que: (i) los
trabajadores sindicalizados se encuentran en una especial situación de
subordinación e indefensión respecto a su empleador, y (ii) la vía
ordinaria no resulta adecuada ni eficaz para acceder a la protección inmediata
de estos derechos.
5. Protección
especial del derecho a la libertad de asociación sindical
El derecho asociación sindical
encuentra su fundamento en el artículo 38 de la Carta Política, el cual señala
que “se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las
distintas actividades que las personas realizan en sociedad”. Lo anterior
sirve como preludio del artículo 39 de la Constitución, que es la norma
específica que consagra el derecho de asociación sindical en los siguientes
términos:
“Artículo 39:
Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o
asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico con la
simple inscripción del acta de constitución.
La
estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones
sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios
democráticos.
La
cancelación o la suspensión de la personería jurídica solo procede por vía
judicial”.
Además de lo precedente, como de
manera reiterada lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación[46], el derecho
de asociación sindical dentro de las relaciones obrero-patronales es
considerado por el ordenamiento colombiano como la manifestación suprema del Estado
Social de Derecho[47]
y se encuentra consignado internacionalmente en la Declaración Universal de los
Derechos Humanos de 1948; el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y
los convenios 87[48]
y 98[49]
de la Organización Internacional del Trabajo. Así lo ha expresado la Corte
constantemente en la jurisprudencia:
“Para definir el contenido y alcance de la protección
constitucional que se deriva del artículo 39 de la Carta procede recordar que la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, la Convención Americana de los Derechos Humanos y el
Protocolo de San Salvador, estipulan i) que toda persona tiene derecho a
asociarse libremente y a constituir sindicatos en defensa de sus intereses, ii)
que, para el efecto, los trabajadores deben gozar de total libertad de
elección, iii) que los requisitos para fundar e ingresar a un sindicato solo
pueden ser establecidos por la propia organización, iv) que la ley puede
establecer restricciones al derecho de asociación sindical en interés de la
seguridad nacional y en defensa del orden público, y iv) que los Estados
Partes, que a su vez son miembros del Convenio de la Organización Internacional
del Trabajo, no pueden adoptar medidas legislativas que menoscaben la libertad
sindical y el derecho a la sindicalización (La Declaración Universal de
Derechos Humanos fue adoptada y proclamada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, los Pactos Internacionales de
Derechos Civiles y Políticos, Económicos Sociales y Culturales fueron abiertos
a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones
Unidas, mediante resolución 2200A (XXI) de 16 de diciembre de 1966, la
Convención Americana de los Derechos Humanos fue adoptada por la Conferencia
Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos reunida en San José el 22
de noviembre de 1969, -Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972 respectivamente.) [50]
En el derecho de asociación
sindical se encuentra intrínseco el derecho de libertad sindical, como base
fundamental para el cumplimiento de sus fines. Esto en atención a que si una
organización sindical, así como sus respectivos miembros, no son libres, no
podrán cumplir sus cometidos ni propender por la reivindicación de sus derechos
laborales.
Dentro del derecho de asociación
sindical la jurisprudencia ha identificado tres dimensiones, las cuales a su
vez entrañan una expresión de libertad: [51]
(i). Dimensión individual:
Consiste en la posibilidad que tiene cada persona de decidir si se afilia, si
se retira o si permanece dentro de la organización, sin injerencia alguna o
presiones externas, ni por parte del empleador ni incluso del mismo sindicato.
(ii). Dimensión colectiva:
En virtud de la cual los trabajadores organizados, pueden autogobernarse y
decidir de manera independiente el destino de su organización sin admitir
injerencia externa, especialmente del empleador.
(iii). Dimensión
instrumental. Según la cual el derecho de asociación es el medio para que
los trabajadores puedan lograr la consecución de algunos fines, especialmente
el mejoramiento de sus condiciones laborales. Ello por cuanto, de acuerdo con
el artículo 13 del Código Sustantivo, las normas de la legislación laboral tan
solo constituyen un mínimo de garantías que bien pueden ser mejoradas mediante
la negociación colectiva.
Dentro de la dimensión
instrumental la jurisprudencia le ha dado gran importancia a la actividad de
negociación colectiva; sin embargo, no sobra recordar que la función de los
sindicatos no se agota allí. Existen otras actividades atribuidas por ley a los
sindicatos dentro de las cuales se destacan: (i) el deber de “estudiar las
características de la respectiva profesión y los salarios, prestaciones,
honorarios, sistemas de protección o de prevención de accidentes y demás
condiciones de trabajo referentes a sus asociados para procurar su mejoramiento
y defensa”[52];
(ii)“propulsar el acercamiento de patronos y trabajadores sobre las bases de
justicia, mutuo respeto y de subordinación a la ley”[53], (iii)“asesorar a sus
asociados en la defensa de los derechos y representarlos ante las autoridades
administrativas, ante los patronos y ante terceros”[54], (iv) “promover la
educación técnica y general de sus miembros”[55]; entre otras.
Consciente el Legislador de la
relevancia del derecho a la libertad sindical, señaló en el artículo 354 del Código
Sustantivo de Trabajo algunos actos que atentan contra este:
ARTÍCULO 354. PROTECCIÓN DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN. <Artículo modificado por
el artículo 39 del Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
1. En los
términos del artículo 292 del Código Penal queda prohibido a toda persona
atentar contra el derecho de asociación sindical.
2. Toda
persona que atente en cualquier forma contra el derecho de asociación sindical
será castigada cada vez con una multa equivalente al monto de cinco (5) a cien
(100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente, que le será impuesta
por el respectivo funcionario administrativo del trabajo. Sin perjuicio de las
sanciones penales a que haya lugar.
Considérense
como actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical, por parte del
empleador:
a).
Obstruir o dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical
de las protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa
circunstancia la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de
mejoras o beneficios;
b)
Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores
en razón de sus actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones
sindicales;
c). Negarse
a negociar con las organizaciones sindicales que hubieren presentado sus
peticiones de acuerdo con los procedimientos legales;
d).
Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal
sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de
asociación, y
e). Adoptar
medidas de represión contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o
intervenido en las investigaciones administrativas tendientes a comprobar la
violación de esta norma.”
Los anteriores literales protegen
especialmente la “dimensión individual” del derecho de asociación,
impidiendo que el respectivo empleador, quien detenta los medios de capital,
pueda influir en la decisión del trabajador y “obstruir o dificultar” la
afiliación al sindicato mediante mecanismos como dádivas, promesas o
reconocimiento de beneficios. De paso se protege la “dimensión colectiva”,
ya que al prohibirse que el empleador restrinja la afiliación, se evita la
injerencia indebida en su destino; y se ampara el derecho básico a la
existencia misma de la organización sindical, que se vería amenazada si se
permitiera que el empleador ofreciera privilegios por no afiliarse, creara
condiciones más favorables para quienes no se afilien o sujetara la permanencia
en el empleo a la circunstancia de no pertenecer al sindicato.
Además de las situaciones
referenciadas, esta corporación ha dispuesto algunas otras conductas como
atentatorias del derecho fundamental a la libertad de asociación sindical. Así,
se ha determinado que incurren en esta condición no solamente los empleadores
sino también los trabajadores cuando, por ejemplo, le niegan a un trabajador no
sindicalizado la oportunidad de afiliarse, o por el contrario, se oponen a la
desafiliación de alguno de sus miembros sin una razón justificada.[56] A
continuación se reseñarán algunos casos en los que se han anal...
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