Sentencia T-619 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-619-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-619/13 SINDICATO-Titularidad para interponer tutela/LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO LEGITIMACION DE SINDICATO PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA A FAVOR DE SUS AFILIADOS DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Procedencia de tutela por discriminación injustificada a los afiliados de sindicato DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Dimensiones Dentro del derecho de asociación sindical la jurisprudencia ha identificado tres dimensiones, las cuales a su vez entrañan una expresión de libertad: (i). Dimensión individual: Consiste en la posibilidad que tiene cada persona de decidir si se afilia, si se retira o si permanece dentro de la organización, sin injerencia alguna o presiones externas, ni por parte del empleador ni incluso del mismo sindicato. (ii). Dimensión colectiva: En virtud de la cual los trabajadores organizados, pueden autogobernarse y decidir de manera independiente el destino de su organización sin admitir injerencia externa, especialmente del empleador. (iii). Dimensión instrumental. Según la cual el derecho de asociación es el medio para que los trabajadores puedan lograr la consecución de algunos fines, especialmente el mejoramiento de sus condiciones laborales. Ello por cuanto, de acuerdo con el artículo 13 del Código Sustantivo, las normas de la legislación laboral tan solo constituyen un mínimo de garantías que bien pueden ser mejoradas mediante la negociación colectiva. Dentro de la dimensión instrumental la jurisprudencia le ha dado gran importancia a la actividad de negociación colectiva; sin embargo, no sobra recordar que la función de los sindicatos no se agota allí. Existen otras actividades atribuidas por ley a los sindicatos dentro de las cuales se destacan: (i) el deber de “estudiar las características de la respectiva profesión y los salarios, prestaciones, honorarios, sistemas de protección o de prevención de accidentes y demás condiciones de trabajo referentes a sus asociados para procurar su mejoramiento y defensa”; (ii)“propulsar el acercamiento de patronos y trabajadores sobre las bases de justicia, mutuo respeto y de subordinación a la ley”, (iii)“asesorar a sus asociados en la defensa de los derechos y representarlos ante las autoridades administrativas, ante los patronos y ante terceros”, (iv) “promover la educación técnica y general de sus miembros”; entre otras LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL Y DERECHO A LA IGUALDAD-No puede existir discriminación del trabajador por estar o no afiliado a un sindicato Esta corporación ha considerado como ilegítima e ilegal toda conducta por parte del empleador que se oriente a (i) desalentar a los posibles asociados, sancionarlos o discriminarlos por hacerlo; (ii) acudir a la facultad de terminación del contrato sin justa causa respecto de alguno de los miembros de la organización con el propósito de afectarla; (iii) adoptar conductas discriminatorias basadas en la circunstancia de estar o no afiliado al sindicato, favoreciendo a los no sindicalizados en contra de los sindicalizados, como cuando se hace uso de “los factores de remuneración o de las prestaciones sociales para golpear a quienes se asocian, para desestimular el crecimiento del sindicato o para presionar los retiros de este”, creando diversos planes de beneficios, favoreciendo a los no afiliados al sindicato. DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protección constitucional DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protección por la Constitución y convenios internacionales DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por Electricaribe por inclusión de cláusulas en los contratos laborales, en las cuales se renuncia expresamente a los beneficios de la convención colectiva a cambio de bonificación económica DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por Electricaribe por implementación de la “política retributiva” para los trabajadores no sindicalizados DERECHO DE PETICION Y LIBERTAD SINDICAL-Vulneración en la omisión de la contestación oportuna y de fondo a derechos de petición para probar discriminación de los trabajadores afiliados al sindicato frente a trabajadores no sindicalizados Con la omisión en la contestación oportuna y de fondo a los derechos de petición, elevados por el presidente de la subdirectiva Bolívar, se observa que se vulneró no solo el derecho de petición sino que además, se provocó con ello la obstaculización en el acceso a la información del sindicato, así como la materialización en su dimensión instrumental, en la medida en que al no obtener información les fue imposible acudir ante la autoridad encargada para reivindicar sus derechos. DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Orden a empleador se abstenga de incluir dentro de contratos laborales cláusulas en las que se ofrezca prebendas o bonificaciones económicas a cambio de la renuncia expresa a beneficios convencionales DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Orden a empleador se abstenga de incurrir en acto discriminatorio contra trabajadores que pertenezcan a la asociación sindical Referencia: expediente T-3912895 Acción de tutela interpuesta por el presidente de la Subdirectiva Bolívar del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL y otros contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado el 11 de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena, que a su vez “modificó” el proferido el 16 de octubre de 2012 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad. I. ANTECEDENTES. El 4 de septiembre de 2012 el señor Álvaro Pereira Montalvo, en calidad de presidente de la Subdirectiva de Bolívar del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (en adelante SINTRAELECOL), en coadyuvancia de alrededor de 230 afiliados al sindicato, interpuso acción de tutela contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante ELECTRICARIBE) para lograr la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, movilidad del salario y libertad de asociación sindical de la organización que representa. Lo anterior en atención a que, a juicio del peticionario, ELECTRICARIBE ha concedido aumentos salariales y otros beneficios laborales a los trabajadores no sindicalizados del Distrito de Bolívar, sin tener en cuenta que con su conducta está incurriendo en actos discriminatorios que afectan los derechos invocados.[1] A continuación se reseñan las situaciones más relevantes referidas por la parte accionante en el escrito de tutela: 1. Hechos 1.1. El señor Álvaro Pereira Montalvo indica que el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (SINTRAELECOL[2]), cuenta con personería jurídica desde el mes de julio de 1975, y de él hace parte la Seccional denominada Subdirectiva Bolívar, de la cual es presidente. 1.2. Manifiesta que dicha seccional se encuentra dotada con personería jurídica y registro sindical desde el 17 de julio de 2009. Afirma ser el representante legal de acuerdo con el reconocimiento consignado en la Convención Colectiva suscrita para los años 1992 a 1994, aún vigente.[3] 1.3. Informa que los afiliados a la Subdirectiva Bolívar de SINTRAELECOL son trabajadores vinculados a ELECTRICARIBE que cuentan con contratos laborales vigentes y se rigen por varias convenciones colectivas de trabajo así como acuerdos extra convencionales suscritos desde su anterior empleador ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.[4] Aduce que la empresa accionada ha incurrido en varios actos discriminatorios en contra de los afiliados al sindicato, dentro de los cuales se censuran especialmente cuatro situaciones de marcada relevancia: (i) La clasificación efectuada por ELECTRICARIBE, según la cual los trabajadores del Distrito de Bolívar se dividen en “CONVENCIONADOS” y “CORPORATIVOS”. Teniendo como convencionados a los afiliados a SINTRAELECOL y a los beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo; y como corporativos a aquellos que han renunciado al sindicato y a los beneficios convencionales ya sea directamente en su contrato de trabajo o por acto posterior. Respecto a esta clasificación, el representante legal de la Subdirectiva del sindicato afirma que a los trabajadores denominados corporativos se les ha otorgado varios beneficios como primas y aumentos salariales de los cuales no gozan los trabajadores sindicalizados, desincentivando de esta forma la pertenencia al mismo. (ii) El incremento salarial injustificado realizado por ELECTRICARIBE, en el periodo 2006 - 2010, conforme a un porcentaje del IPC. El accionante indica que ELECTRICARIBE “de manera injustificada”, y acogiendo una Convención Colectiva que no había sido suscrita por la Subdirectiva de Bolívar de SINTRAELECOL, realizó el reajuste del salario a los trabajadores sindicalizados para los años 2006 a 2010 teniendo en cuenta solo un porcentaje de la variación del IPC y no el total del mismo.[5] (iii) La inclusión de cláusulas contractuales en las que se contempla la renuncia explícita a los beneficios convencionales y, por ende, a pertenecer al sindicato. Al respecto, el peticionario manifiesta que dentro de los contratos laborales ELECTRICARIBE incluye una cláusula con el siguiente contenido: “PARÁGRAFO PRIMERO: Como al convenirse el presente contrato, y dentro de él el salario pactado en esta cláusula cuarta, EL(LA)EMPLEADO(A), ha manifestado expresamente que renuncia a cualquier beneficio convencional, las partes acuerdan lo siguiente: Compensar estos posibles beneficios convencionales, no obstante su renuncia a ellos, con la suma de $640.000,00 (SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS M.CTE) mensuales. En virtud de lo anterior, si por cualquier motivo EL (LA)EMPLEADO(A), llegare a beneficiarse de la Convención Colectiva, su remuneración o salario será únicamente la suma indicada en la cláusula cuarta de este contrato, excluyéndose el parágrafo primero de la misma, sin que ello implique desmejora alguna, pues se repite, las partes llegaron al acuerdo salarial en razón a las circunstancias y condiciones indicadas en esta cláusula, incluyendo desde luego, el parágrafo de la misma”[6]. Aduce que por lo anterior se verifica una práctica discriminatoria contra el sindicato, toda vez que se desincentiva la participación y vinculación del nuevo trabajador. (iv) De acuerdo con el accionante, a los trabajadores no sindicalizados de ELECTRICARIBE se les concedió un incremento salarial para 2011 y 2012 conforme al IPC, y se les aplicaron unos beneficios especiales consignados dentro de una política interna denominada “POLÍTICA RETRIBUTIVA 2012”. Situación que no se llevó a cabo para los trabajadores sindicalizados. Para fundamentar su afirmación el peticionario realiza la siguiente reseña de contextualización: Afirma que el 5 de mayo de 2006, el Sindicato Nacional de SINTRAELECOL suscribió con ELECTROCOSTA (ahora ELECTRICARIBE) un acuerdo colectivo en el que se regulaban los incrementos salariales anuales de los trabajadores hasta 2009 y que dicho acuerdo no fue acogido por la Subdirectiva Bolívar. En virtud de ello, en aras de conseguir beneficios relacionados con los incrementos salariales para los trabajadores sindicalizados, los afiliados a la Subdirectiva Bolívar iniciaron la gestión de una “especie de arreglo directo” con el empleador. Como resultado de esa iniciativa, el 17 de noviembre de 2011 se concretó una mesa de concertación entre los representantes del Sindicato Nacional, los de las Subdirectivas y los de ELECTRICARIBE, surgiendo el denominado “Acuerdo de Cartagena”[7]. Según el peticionario, el “Acuerdo de Cartagena” fue el escrito base en el que se consignaron las peticiones referentes a los incrementos salariales que se aplicarían a los trabajadores sindicalizados a partir del 1º de enero de 2011, del cual surge un segundo documento denominado “Preacuerdo de Convención Colectiva de Trabajo 2011-2015”, que consignaba los nuevos beneficios de los que serían acreedores los miembros de la Asociación Sindical. Sin embargo, este preacuerdo nunca fue aprobado por la Asamblea General de la Subdirectiva de Bolívar y, por ende, ni se presentó ante el empleador, ni fue aplicable en lo concerniente a los incrementos salariales solicitados. Conforme a lo afirmado por el peticionario, el “Preacuerdo de Convención Colectiva de Trabajo 2011-2015” no obtuvo la aprobación de la totalidad de de la Asamblea General de la Subdirectiva de Bolívar, debido a que varios de sus afiliados estaban inconformes con aspectos relacionados con los beneficios pensionales y acuerdos extraconvencionales incluidos para los años 2001, 2003 y 2006.[8] Como consecuencia de esta situación, el 16 de agosto de 2012 la Junta Directiva de la SUBDIRECTIVA BOLÍVAR de SINTRAELECOL elevó ante ELECTRICARIBE un derecho de petición con el cual informó sobre el rechazo del preacuerdo y solicitó a la empresa empleadora la implementación de los incrementos salariales a partir del año 2011, conforme a lo previsto en el Bloque de Constitucionalidad, la Carta Superior y la jurisprudencia. No obstante, según el peticionario, el empleador nunca dio respuesta[9] y por el contrario, incurriendo en un acto discriminatorio aún mayor, efectuó los aumentos salariales de conformidad con IPC, pero solamente para aquellos trabajadores no sindicalizados denominados “CORPORATIVOS”, bajo un plan interno llamado “POLÍTICA RETRIBUTIVA 2012”. Dicha política reconocía a favor de los trabajadores no sindicalizados, no solamente lo concerniente al reajuste salarial sino también algunos otros beneficios adicionales como auxilios, bonos y prerrogativas, que no fueron proporcionadas por parte de ELECTRICARIBE a los trabajadores sindicalizados.[10] Finalmente, manifiesta que en aras de establecer si en realidad se había llevado a cabo la mencionada política retributiva a favor de los trabajadores “CORPORATIVOS”, el 12 de septiembre de 2012 elevó un nuevo derecho de petición ante ELECTRICARIBE, pero esta vez solicitando información sobre el monto de los aumentos salariales del personal “CORPORATIVO” para los años 2011 y 2012, sin que se recibiera respuesta alguna. 1.4. Por lo anterior, el peticionario acude mediante acción de amparo con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, movilidad del salario y libertad de asociación sindical, en razón a que ELECTRICARIBE ha estado incurriendo en actuaciones discriminatorias contra sus afiliados, dentro de las cuales destaca : (i) la aplicación de incrementos salariales más representativos para los trabajadores no sindicalizados; (ii) la inclusión de cláusulas contractuales que desincentivan la afiliación de los trabajadores al sindicato; (iii) el ofrecimiento de beneficios como bonos, auxilios, etc., a los trabajadores no afiliados al sindicato; y (iv) la omisión en la contestación a los derechos de petición elevados por parte de los directivos de SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA BOLÍVAR, para obtener información sobre las medidas discriminatorias llevadas a cabo en su contra al interior de la empresa. 2. Respuesta de la entidad demandada Mediante escrito radicado el 4 de octubre del 2012, el apoderado de la empresa ELECTRICARIBE solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por SINTRAELCOL, o en su defecto denegar la acción de amparo con fundamento en los argumentos que se reseñan a continuación: 2.1. Los peticionarios pueden acudir a otro medio de defensa judicial, como lo sería en este caso la jurisdicción ordinaria laboral, a efecto de reclamar los incrementos salariales a los que creen tener derecho. Para ello adjunta copia de sentencias en las que se ha absuelto a ELECTRICARIBE respecto de reclamaciones que considera “similares”, desarrolladas en diferentes lugares del país. 2.2. En este caso no existe legitimación en la causa por activa, toda vez que, según lo previsto en el artículo 56 de los Estatutos Generales de SINTRAELECOL, solo el presidente de la Junta Directiva Nacional es quien tiene la representación legal y social del Sindicato.[11] 2.3. No se está vulnerando el derecho de asociación sindical. Para sustentar su afirmación precisa que “no existe prueba, siquiera sumaria, que soporte la violación a este derecho cuando en ningún momento ELECTRICARIBE ha impedido o coartado el derecho de la entidad accionante como ente ni de ninguno de sus integrantes, toda vez que el simple hecho de existir como organización deja sin sustento afirmación alguna en este sentido, pues del listado de integrantes de la acción se deduce que son un colectivo respecto del cual no se les ha prohibido organizar o pertenecer a un sindicato.”[12] 2.4. No es su obligación, como empleador, ajustar los salarios de los trabajadores teniendo en cuenta el IPC. Esto en atención a que no existe norma legal que así lo indique, ni se está debatiendo derechos de trabajadores que devenguen un salario mínimo mensual legal vigente. 2.5. No se evidencia prueba alguna allegada por el sindicato que sustente la vulneración del derecho a la igualdad, es decir, que indique que existe “identidad de partes hechos y momentos”. [13] 2.6. Finalmente, no se evidencia un perjuicio irremediable toda vez que se están solicitando “reconocimientos pensionales y sus efectos en el tiempo”, para lo cual existen las correspondientes “vías judiciales”.[14] 3. Decisión objeto de revisión 3.1. Primera instancia El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes de Cartagena de Indias, mediante providencia del 16 de octubre de 2012, en el primer numeral de la parte resolutiva declara la improcedencia de la acción de tutela y en consecuencia niega la protección de los derechos a la igualdad, movilidad del salario y libertad de asociación sindical. Lo anterior con fundamento en que: (i) no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque no se han iniciado las acciones pertinentes por la vía ordinaria; (ii) no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto se está reclamando un aumento salarial del año 2011; (iii) no se evidencia un perjuicio irremediable, en razón a que todos los accionantes se encuentran actualmente vinculados mediante contrato laboral con ELECTRICARIBE; y, finalmente, (iv) no verifica una amenaza o vulneración de los derechos invocados, en la medida en que no se prueba la existencia de un trato desigual. No obstante lo anterior, en el segundo numeral de la parte resolutiva de la sentencia, se dispone “tutelar el derecho de petición”, para lo cual ordena a la entidad accionada dar contestación las solicitudes elevadas ante la empresa por el presidente de la Subdirectiva de Bolívar. 3.2. Impugnación presentada por la Subdirectiva de Bolívar del Sindicato SINTRAELECOL El apoderado de la Subdirectiva Bolívar de SINTRAELECOL, en coadyuvancia con los trabajadores afiliados a la organización sindical, impugna parcialmente la decisión manifestando su inconformidad con las afirmaciones realizadas por el juez de primera instancia sobre la negación del amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, movilidad salarial y libertad de asociación sindical. Asegura que es la acción de tutela el medio idóneo para garantizar que se tomen medidas urgentes respecto a los tratos discriminatorios que se están presentando contra el sindicato. Afirma que en este caso no se está acudiendo a la acción de amparo simplemente para obtener una prestación económica, sino que se ponen como punto de debate dos situaciones fundamentales: de un lado, el estado de subordinación e indefensión respecto al empleador; y de otro, la adopción de medidas discriminatorias por parte de ELECTIRICARIBE, que repercuten como desincentivo para la afiliación a la asociación sindical. Manifiesta que, contrario a lo expresado por la empresa accionada, los afiliados al sindicato se encuentran inmersos en un grave perjuicio toda vez que al no efectuarse los incrementos salariales se genera para ELECTRICARIBE “un enriquecimiento injustificado y para los trabajadores un empobrecimiento correlativo frente a las necesidades sociales propias y de sus familias, hecho este que a todas luces constituye claramente un perjuicio irremediable, máxime cuando su reparación depende de los medios jurídicos ordinarios establecidos en Colombia, los cuales históricamente han demostrado ineficacia frente a problemáticas de orden social como la pérdida del poder adquisitivo de los salarios, ya que se demanda mucho tiempo de dicha Justicia Ordinaria Laboral para tomar decisiones de fondo.”[15] Recuerda el contenido de un correo electrónico enviado por el señor Jorge Vega Maestre en calidad de jefe de recursos humanos, en el que informa sobre los aumentos salariales y beneficios a los trabajadores denominados “Corporativos”, reiterando que dicha situación es claramente un acto discriminatorio contra los afiliados al sindicato. [16] Finalmente, hace referencia a varias sentencias proferidas por la Corte Constitucional en las que se han analizado casos similares, solicitando su aplicación y, por ende, la protección de los derechos invocados. 3.3. Segunda Instancia El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cartagena, mediante providencia del 15 de noviembre de 2012, “modifica” la sentencia de primera instancia, “declara” acreditada la vulneración del derecho de petición y salario móvil de los trabajadores; y, “niega” la protección de los derechos a la igualdad y libertad sindical al considerar que no existen elementos de juicio suficientes que permitan corroborar la existencia de cláusulas contractuales en los nuevos contratos de trabajo, en las que se haga expresa la renuncia a los beneficios sindicales y que entre los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados existen diferencias de salarios y funciones[17]. 4. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente - Poder firmado por el señor Álvaro Pereira Montalvo, en calidad presidente y representante legal de la Subdirectiva Bolívar, con el cual se faculta al abogado Diego Alberto Rossi Polo para interponer acción de tutela en representación de los afiliados al sindicato de trabajadores accionante. [18] - Documento de coadyuvancia firmado por alrededor de 230 trabajadores vinculados a ELECTRICRIBE S.A. E.S.P., y afiliados a SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA BOLÍVAR. [19] - Copia de los Estatutos generales del sindicato SINTRAELECOL, junto con la copia de la constancia de depósito ante el Ministerio de la Protección Social.[20] - Copia de la constancia de depósito de cambio de juntas directivas de SINTRAELECOL –SUBDIRECTIVA BOLÍVAR. [21] - Copia de la Convención Colectiva de Trabajo de la Electrificadora Bolívar S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Subdirectiva Bolívar (SINTRAELECOL), año 1992-1994, con fecha de depósito del 14 de mayo de 1992. [22] - Copia del acuerdo Convencional firmado entre SINTRAELECOL y ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., el 5 de mayo de 2006. Este acuerdo es firmado y aprobado por el presidente a nivel nacional del Sindicato, pero no es acogido por la Subdirectiva Bolívar. - Copia del documento denominado “Acuerdo de Cartagena”, firmado por Gonzalo Ramírez, presidente nacional de SINTRAELECOL; Margarita Salamanca, Fiscal Nacional de SITRAELECOL; Hamilton Barreto, Presidente de la Subdirectiva del Atlántico; Elberth Cujía, Presidente de la Subdirectiva de la Guajira; Óscar Lema, Presidente de la Subdirectiva del Magdalena; Octavio Romero, Presidente de la Subdirectiva del César; Álvaro Pereira, Presidente de la Subdirectiva de Bolívar; Kajel Navas, Presidente de la Subdirectiva de Magangue; Félix Oviedo, Presidente de la Subdirectiva de Córdoba; William Falcom, Presidente de la Subdirectiva de Sucre; y como negociadores por parte de ELECTRICARIBE S.A E.S.P., los señores José David Sandoval, Lacides Mendoza, Galo Campo y Robinson Olivares. [23] - Preacuerdo de Convención Colectiva de Trabajo ELECTRICARIBE 2011- 2015 Cartagena de Indias de julio 12 de 2012. [24] - Oficio presentado el 17 de agosto de 2012 por la Junta Directiva de SINTRAELECOL, Subdirectiva Bolívar, ante ELECTRICARIBE informando sobre el rechazo del preacuerdo convencional y solicitando la efectivización de los incrementos salariales de sus afiliados para los años 2011 y 2012. Los apartes más importantes del escrito contienen lo siguiente: “La Junta Directiva de SINTRAELECOL Bolívar se permite informar a usted, que la Asamblea General de nuestro sindicato realizada el día 11 de agosto de 2012, rechazó el preacuerdo convencional discutido con la empresa ELECTRICARIBE desde el mes de noviembre del año 2011 por estar incorporados en ella los acuerdos 2001, 2003, y 2006. // Por lo anterior solicitamos a usted de manera respetuosa, y de conformidad con lo consagrado en los artículos 2°, 13, 23,39 y 53 de la Constitución Nacional, se le dé aplicación al incremento salarial correspondiente a los años 2011 y 2012 en cumplimiento a los derechos fundamentales que nos asisten a todos los trabajadores de esta subdirectiva y que nos permite mantener el poder adquisitivo real del salario (sentencia C-1064 de 2001) y por ende acceder a unas condiciones dignas de vida para nosotros y nuestras familias. ”[25] - Impresión de un correo electrónico enviado por el Jefe de Recursos Humanos de la empresa accionada, Jorge Enrique Vega Maestre, de la dirección electrónica “rrhhelecticidad”, el día viernes 24 de agosto de 2012 a las 10:32 am con el asunto: “Política Retributiva 2012”; informándole a los trabajadores corporativos sobre los aumentos salariales para el año 2012. El documento contiene la siguiente información: “Estimados Colaboradores// Porque ustedes son lo más importante y por decisión de la Empresa, nos complace comunicarles que en el mes de Agosto, se aplicará lo correspondiente a la actualización de beneficios en el marco de la Política Retributiva 2012, para el colectivo Corporativo así: // Bonos Canasta: - Recibirán lo correspondiente al pago retroactivo al 01 de Enero de 2012 y a partir de Septiembre el valor ajustado. //- Para el grupo directivo hasta mandos intermedios (E1, E2 y E 3) el valor se ajustará en IPC (3.73%)// - Para el resto de colectivo corporativo No Directivo (Tco Profesional en adelante), el valor será de $ 200.000. // Para aquellas personas que han tenido cambios funcionales se aplicarán los incrementos de manera proporcional a la fecha de su movimiento/ cambio. // Auxilio medicina prepagada: A partir del 01 de Septiembre. El valor del auxilio será de $ 50.000 para el colaborador de cada afiliado de su núcleo familiar básico. // Política de Préstamos y Anticipos: La próxima semana estaremos comunicando la nueva Política de préstamos y anticipos, que tendrá aplicación a partir de su firma y que se complementa con los convenios actuales establecidos entre la Empresa y las entidades financieras (actualmente Davivienda y Bancolombia). Tiene como objetivo atender necesidades identificadas en nuestros colaboradores.// Bono Único el colectivo corporativo no directivo a 1 de agosto de 2012 (Tco Profesional en adelante), recibirá un bono único no salarial por valor de $ 2.000.000 ”[26] - Derecho de petición presentado el 12 de septiembre de 2012 por la Junta Directiva de SINTRAELECOL, Subdirectiva Bolívar, ante ELECTRICARIBE, en el que se solicita información sobre los aumentos salariales y beneficios otorgados a los trabajadores no sindicalizados. [27] El contenido del documento es el siguiente: ÁLVARO PEREIRA MONTALVO, mayor de edad, vecino de Cartagena e identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.083.682, expedida en Cartagena; actuando en calidad del Presidente del conocido SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SIGLA SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA BOLÍVAR, con el respeto que me caracteriza, llego hasta su despacho con el fin de presentar y sustentar Derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Nacional con el fin de solicitar lo siguiente: // OBJETO DE LA PETICIÓN// 1. Se nos informe, si para los años 2011 y 2012 la empresa ELECTRICARIBE SA ESP efectuó aumento de salario al Grupo de Trabajadores denominados “CORPORATIVOS” en el Distrito Bolívar.// De ser positiva su respuesta a la Petición anterior, se nos informe a cuanto ascendió dicho aumento o en qué porcentaje se dio el mismo. // HECHOS// 1 La anterior solicitud de fundamenta, en que a los Trabajadores (sic) de la empresa que no pertenecen al Colectivo Corporativo en el Distrito Bolívar durante las vigencias 2011 y 2012 se le han efectuado aumentos de salarios con fundamento en el IPC, siendo que para los afiliados de la organización sindical en comento y demás trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo durante la (sic) anualidades antes citadas no ha habido aumento de salario alguno.”[28] - Copia de un contrato laboral firmado entre el Gerente de Recursos Humanos y un trabajador llamado Manuel Salvador Montalvo Valle, en el que se incluye una cláusula contractual con la que se ofrece una compensación a cambio de la renuncia a las prerrogativas convencionales.[29] - Documentos allegados por la empresa accionada informando sobre el cumplimiento de la sentencia de primera instancia. Durante el término previsto para impugnar la decisión de primera instancia, el apoderado de ELECTRICARIBE allegó un oficio en el que comunicaba al a quo, acerca de la contestación a los dos derechos de petición elevados por la Subdirectiva Bolívar de SINTRAELCOL.[30] - Copia de la contestación remitida por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. el 5 de octubre de 2012, como consecuencia de la orden de tutela proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes de Cartagena de Indias[31]. La respuesta corresponde al derecho de petición elevado por el presidente de la Subdirectiva de Bolívar de SINTRAELECOL ante la entidad accionada, el 12 de septiembre de 2012, en la cual se solicitaba información sobre el aumento salarial de los años 2011 y 2012 de los trabajadores denominados “CORPORATIVOS”.[32] - Copia de la contestación remitida por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. el 22 de octubre de 2012 al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes de Cartagena con copia al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad, en el que se informa sobre el cumplimiento de la segunda orden de tutela proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes de Cartagena de Indias[33]. La respuesta corresponde al derecho de petición elevado por el presidente de la Subdirectiva de Bolívar de SINTRAELECOL ante la entidad accionada, el 17 de agosto de 2012, en la cual se solicitaba la aplicación de los aumentos salariales correspondientes a los años 2011 y 2012 conforme al IPC para los trabajadores no sindicalizados. - Oficio remitido por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. luego de proferida la sentencia de segunda instancia, en el que informó sobre el cumplimiento de las órdenes de tutela, en el sentido de haber realizado los incrementos salariales a los trabajadores sindicalizados, correspondientes a los años 2011 y 2012.[34] III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del caso 2.1. El presidente de la Subdirectiva de Bolívar del sindicato SINTRAELECOL, en coadyuvancia con 230 afiliados, interpone acción de tutela en contra de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., al considerar que dicha entidad les está vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, movilidad del salario y libertad de asociación sindical, al incurrir en prácticas discriminatorias como: (i). Negarse a efectuar el incremento salarial a los trabajadores sindicalizados, correspondiente a los años 2011 y 2012, teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (IPC). Esto en atención a que, a juicio de los accionantes, dicho incremento sí le fue realizado a los trabajadores no sindicalizados; (ii). Omitir la aplicación de las prerrogativas, bonos y auxilios que comprende la denominada “política retributiva 2012”, de la cual son beneficiarios los trabajadores llamados “corporativos”, es decir, los no sindicalizados; (iii). Por incluir dentro de los contratos laborales cláusulas en las que se contemplan compensaciones económicas a cambio de renunciar a los beneficios convencionales y por ende a pertenecer al sindicato; y, finalmente, (iv) Prescindir de la contestación a las solicitudes realizadas por el Sindicato. 2.2. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. considera que debe declararse la improcedencia de la tutela en atención a que, a su juicio: (i). No existe legitimación en la causa por activa, en la medida en que no se encuentra acreditado que el presidente peticionario sea el representante legal de la Subdirectiva de Bolívar. (ii). No se evidencia vulneración alguna al derecho de libertad sindical, toda vez que se les permite asociarse. (iii). Puede acudirse a otros medios de defensa judicial, como la jurisdicción ordinaria, ya que en el presente caso no existe un perjuicio irremediable. (iv). No es su obligación, como entidad empleadora, ajustar los salarios de los trabajadores teniendo en cuenta el IPC, máxime cuando devengan más del salario mínimo. (v). No es posible establecer que se está menoscabando el derecho a la igualdad, ya que quien lo alega (SINTRAELECOL) no lo prueba. 2.3. En primera instancia el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías para Adolescentes de Cartagena de Indias declara la improcedencia de la acción de amparo respecto de los derechos a la igualdad, movilidad del salario y libertad de asociación sindical, pero concede la protección del derecho de petición y ordena a la empresa dar contestación a las solicitudes elevadas por el sindicato. 2.4. El presidente de la Subdirectiva Bolívar, en coadyuvancia con los miembros del sindicato, impugna la decisión reiterando los actos discriminatorios ejercidos por ELECTRICARIBE contra sus afiliados. 2.5. En segunda instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cartagena modifica la sentencia de primera instancia, declara acreditada la vulneración del derecho de petición y salario móvil de los trabajadores, y niega la protección de los derechos a la igualdad y libertad sindical. Posteriormente, la empresa accionada remite un oficio al expediente de tutela donde informa que efectuó los incrementos salariales correspondientes a los años 2011 y 2012, solicitados por el sindicato, teniendo en cuenta el IPC y quedando pendiente lo pertinente al año 2013. El proceso fue remitido a la Corte Constitucional, y mediante Auto del 28 de mayo de 2013 fue seleccionado para su revisión. 3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los presupuestos fácticos anteriormente reseñados, corresponde a la Sala de Revisión determinar, en primer lugar, si existe legitimación en la causa por activa y si es procedente mediante acción de amparo reclamar la protección del derecho a la libertad de asociación sindical así como los demás derechos invocados. De verificarse el cumplimiento de los presupuestos de legitimación y procedencia en el presente caso, se entrará a establecer si efectivamente se vulneran los derechos fundamentales de libertad de asociación sindical, movilidad del salario e igualdad, cuando un empleador; (i) incluye cláusulas contractuales al momento de la vinculación laboral, en las que ofrece compensaciones en dinero a cambio de la renuncia a los beneficios convencionales; (ii) concede incrementos salariales, bonificaciones y auxilios solamente para los trabajadores no sindicalizados; y (iii) se niega a dar información sobre dichos beneficios, pese a que se eleva una solicitud respetuosa para requerirlo. Para resolver el anterior problema jurídico se abordaran los siguientes ejes temáticos: (i) legitimación y procedencia de la acción de tutela cuando se reclama la protección del derecho fundamental a la libertad de asociación sindical, bajo el presupuesto de una discriminación injustificada a los afiliados a un sindicato; (iii) protección especial del derecho a libertad de asociación sindical; y, por último (iv) se analizará el caso concreto. 4. Legitimación y procedibilidad de la acción de tutela 4.1. Legitimación en la causa por activa En el presente asunto se verifica que los peticionarios están debidamente legitimados para interponer la acción de tutela. En esa medida, aunque no es el presidente del sindicato nacional quien solicita el amparo, es el presidente de la Subdirectiva de Bolívar de SINTRAELECOL quien en nombre propio requiere la protección de su derecho fundamental a la libertad de asociación sindical, coadyuvado por alrededor de 230 afiliados, quienes con su firma y petición avalan la presentación de la misma. Aunque en efecto, de acuerdo con lo consignado en el artículo 56 de los Estatutos Generales de SINTRAELECOL[35], los trabajadores (incluido el presidente de la Subdirectiva) no están ejerciendo ni gozan de legitimidad para asumir la representación del sindicato en general, debido a que por su naturaleza (sindicato de empresa) cuentan con una reglamentación interna que prohíbe este tipo de actuaciones; en el caso bajo examen lo que se evidencia es que de manera particular los trabajadores sindicalizados están solicitado el amparo de derechos individualmente concebidos, en pro de atender sus necesidades y las de sus grupos familiares, al encontrarse en estado de subordinación e indefensión respecto de su empleador.[36] Sobre el particular, en la sentencia SU-342 de 1995, esta corporación estudió un asunto paradigmático en el que varios trabajadores que pertenecían al Sindicato de Trabajadores de Confecciones Leonisa S.A, SINTRALEONISA, interpusieron acción de tutela en contra de su empleador, manifestado que actuaban en nombre propio y en representación del sindicato, con el objeto de evitar que los empresarios mediante sutiles estrategias convencionales, siguieran incurriendo en prácticas desleales contra derechos como el de igualdad, libre asociación sindical y negociación colectiva. En relación con la legitimidad por activa la Corte expuso lo siguiente: “Como los demandantes actúan en nombre propio y en representación del Sindicato de Trabajadores de Confecciones Leonisa S.A. -SINTRALEONISA, estima la Corte, que (sic) está acreditada dicha legitimación para actuar directamente mediante la reclamación del amparo de los derechos fundamentales que afirman les han sido violados. Pero igualmente considera la Corte que el sindicato está legitimado en la causa para demandar la tutela de los aludidos derechos fundamentales por las siguientes razones: - Según el inciso final del art. 86 la tutela procede contra particulares, entre otros casos, "respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación e indefensión". Esta norma es desarrollada y reiterada en su contenido esencial por los numerales 4° y 9° del art. 42 del Decreto 2591 de 1991, norma esta última declarada inexequible en la parte que dice "la vida o la integridad" mediante sentencia C-134 de 1994, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa. - Es indudable que los peticionarios se encuentran, dada su condición de trabajadores de la empresa en un estado de subordinación. Con respecto al sindicato, puede decirse que la subordinación es indirecta, porque sus miembros son igualmente trabajadores de la empresa. Pero además, en el caso concreto el sindicato se encuentra en un estado de indefensión, dado que no dispone de medios físicos ni jurídicos idóneos y eficaces, distintos de la acción de tutela para contrarrestar la alegada violación de los derechos fundamentales a la igualdad, a la asociación sindical y a la negociación colectiva. Además, como el sindicato representa los intereses de la comunidad de los trabajadores, con arreglo a las funciones generales que le son propias, según el art. 372 del C.S.T su legitimación para instaurar la tutela no sólo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo represente. ( subrayado fuera del texto original) Adicionalmente, conforme a múltiples pronunciamientos de esta corporación, la Corte ha permitido incluso que en este tipo de situaciones se omita la exigencia en la presentación de poderes o documentos y formalidades adicionales dada la fundamentalidad de los derechos que posiblemente se pueden ver afectados.[37] Para citar solo algunos de estos casos se pueden mencionar las sentencias T-570 de 2007, T-765 de 2007 y T-100 de 2008, en las que se estudiaron unos asuntos en los que varios trabajadores afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia, SINTRAUNICOL, reclamaban la protección de su derecho fundamental a la libertad de asociación sindical en nombre propio y en representación del Sindicato. 4.2. Legitimación en la causa por pasiva de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en calidad de empresa empleadora. La presente acción se dirige contra la ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, en calidad de empresa empleadora. En ese orden de ideas, se procederá a hacer referencia a los lineamientos sentados en relación con la procedencia de la acción de tutela respecto a particulares. El inciso final del artículo 86 de la Constitución indica que “la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o (…) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. Esta disposición fue desarrollada a través del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[38]. Si bien la acción de tutela se dirige contra una empresa encargada de prestar un servicio público domiciliario, en este caso la legitimación por pasiva no se centra en este punto, atendiendo a que la solicitud de amparo no hace referencia a la prestación del servicio, sino a las presuntas actuaciones discriminatorias efectuadas en contra de los trabajadores sindicalizados. Específicamente, en relación con los sindicatos, la Corte ha señalado que se encuentran en una situación de subordinación indirecta que los habilita para interponer la acción de tutela por las actuaciones u omisiones del empleador.[39] 4.3. Procedencia de la acción de tutela cuando se reclama la protección del derecho fundamental a la libertad de asociación sindical, bajo el presupuesto de una discriminación injustificada a los afiliados a un sindicato. Reiteración de jurisprudencia.[40] De acuerdo con el contenido del artículo 86 de la Constitución[41], y los artículos 1°[42] y 42[43] del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona que considere que se le están afectando o amenazando sus derechos fundamentales, ya sea con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o con la actuación de un particular respecto del cual el peticionario se encuentre en estado de subordinación o indefensión. En el caso de los miembros de un sindicato, en su condición de trabajadores se encuentran en estado de subordinación indirecta y al mismo tiempo, en estado de indefensión absoluta respecto de su empleador. Esto en razón a que no disponen de medios físicos ni jurídicos idóneos y eficaces cuando se les afecta el derecho fundamental de libertad de asociación sindical. A esta tesis llegó la Corte Constitucional al proferir la Sentencia SU-342 de 1995, en la que se de manera enunciativa se expusieron algunas subreglas de procedencia de la acción de amparo en aquellos eventos en las que dentro de una relación de trabajo se afecta un derecho fundamental, ya sea (i) en el desarrollo o ejecución de un contrato laboral o (ii) en materia de derecho colectivo, cuando se presentan situaciones conflictivas que afectan los derechos fundamentales de los trabajadores o de las organizaciones sindicales. En síntesis, la mencionada ponencia estableció lo siguiente: Casos en los que procede la acción de tutela para resolver conflictos dentro de un contrato laboral Casos en los que procede la acción de amparo en materia de derecho colectivo - Cuando se presenta un abuso por parte del empleador en la facultad denominada ius variandi al punto que se afectan otros derechos fundamentales del trabajador y particularmente del derecho al trabajo en condiciones dignas. Cuando se afecta el derecho al debido proceso en un trámite disciplinario llevado a cabo contra un trabajador. Cuando el patrono omite sus deberes de protección y seguridad al trabajador, atentando contra los derechos a la vida, integridad personal y salud. Cuando se coarta la libertad de cultos, desarrollo de la personalidad, intimidad, etc. Cuando se niegan los permisos para el ejercicio del sufragio, el desempeño de cargos oficiales transitorios y/o de las comisiones sindicales inherentes a la organización. Cuando el empleador se niega a expedir la certificación sobre el tiempo de servicios, labor desarrollada y salario devengado. Cuando se suministra por cualquier medio, a otros empleadores, información negativa respecto de un trabajador. Entre muchas otras. De acuerdo con la tesis de esta providencia, cualquier acción del empleador para impedir el ejercicio de la libertad de asociación sindical es susceptible de protección vía tutela. A continuación se reseñan las mencionadas en la sentencia de unificación: Cuando se desconoce a los trabajadores el derecho de constituir, afiliarse o promover la afiliación a los sindicatos. Cuando se entorpece o impide el cumplimiento de las gestiones propias de los representantes sindicales, así como las actividades que competen al sindicato. Cuando se toman medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o aquellos que quieran afiliarse. Cuando se obstaculiza o desconoce el ejercicio del derecho de huelga. Cuando el empleador incurre en alguna de las actuaciones enlistadas en inciso 2, del numeral 2 del artículo 354 del CST, modificado por el artículo 39 de la Ley 5 de 1990.[44] Cuando se obstaculiza el ejercicio del derecho de negociación colectiva. Cuando se impide la organización y funcionamiento de los tribunales de arbitramento en aquellos eventos en los que los conflictos colectivos de trabajo no se solucionan mediante arreglo directo, conciliación o el ejercicio de la huelga. Entre otras Adicionalmente, se precisó que en los casos reseñados no existían medios alternativos físicos ni jurídicos idóneos y eficaces que eviten la vulneración o amenaza de derechos fundamentales como el de libertad de asociación sindical. Quiere decir lo anterior que el juez de tutela podrá entrar a dirimir los conflictos surgidos en razón de la actividad sindical cuando se evidencie una amenaza o vulneración del derecho fundamental de libertad de asociación sindical, en alguna de sus dimensiones, atendiendo a que no existe ningún medio considerado garante de una protección inmediata cuando se presenta alguna de las hipótesis planteadas. Una situación similar se presentó en un caso estudiado en la sentencia T-345 de 2007, en el que varios trabajadores de una Caja de Compensación Familiar, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad sindical y movilidad salarial, solicitaron el incremento anual de su salario teniendo en cuenta la variación del IPC. En esa ocasión la Corte explicó que es viable reclamar dichos incrementos mediante acción de tutela, en razón a la especial situación de subordinación en la que se encontraban los trabajadores, y atendiendo a la especialidad de los derechos invocados, ya que no se consideraban idóneos ni eficaces otros mecanismos de defensa judicial[45]. Sobre el particular en la mencionada sentencia se expresó: “En conclusión, la Sala estima que resulta procedente la acción de tutela atendiendo a que los actores, reclaman el reconocimiento el ajuste salarial correspondiente a los años 2005 y 2006, lo que hace relación a pretensiones de contenido particular, adicionalmente se encuentran vinculados con la entidad accionada a través de un contrato de trabajo a término indefinido, del cual se deviene una relación de subordinación que legitima por pasiva a la empresa demandada. Por último las acciones adquieren el grado de procedibilidad, atendiendo a que dentro de las pretensiones se extrae una posible vulneración de los derechos a la igualdad y asociación, así como la movilidad del salario, frente a las cuales la protección que ofrece la vía ordinaria resulta insuficiente e ineficaz. (Resaltado fuera del texto original) Así las cosas, lo que se concluye es que la acción de tutela es procedente cuando se persigue la protección de derechos fundamentales como el de libertad de asociación sindical, movilidad salarial e igualdad, teniendo en cuenta que: (i) los trabajadores sindicalizados se encuentran en una especial situación de subordinación e indefensión respecto a su empleador, y (ii) la vía ordinaria no resulta adecuada ni eficaz para acceder a la protección inmediata de estos derechos. 5. Protección especial del derecho a la libertad de asociación sindical El derecho asociación sindical encuentra su fundamento en el artículo 38 de la Carta Política, el cual señala que “se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad”. Lo anterior sirve como preludio del artículo 39 de la Constitución, que es la norma específica que consagra el derecho de asociación sindical en los siguientes términos: “Artículo 39: Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería jurídica solo procede por vía judicial”. Además de lo precedente, como de manera reiterada lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación[46], el derecho de asociación sindical dentro de las relaciones obrero-patronales es considerado por el ordenamiento colombiano como la manifestación suprema del Estado Social de Derecho[47] y se encuentra consignado internacionalmente en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y los convenios 87[48] y 98[49] de la Organización Internacional del Trabajo. Así lo ha expresado la Corte constantemente en la jurisprudencia: “Para definir el contenido y alcance de la protección constitucional que se deriva del artículo 39 de la Carta procede recordar que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana de los Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador, estipulan i) que toda persona tiene derecho a asociarse libremente y a constituir sindicatos en defensa de sus intereses, ii) que, para el efecto, los trabajadores deben gozar de total libertad de elección, iii) que los requisitos para fundar e ingresar a un sindicato solo pueden ser establecidos por la propia organización, iv) que la ley puede establecer restricciones al derecho de asociación sindical en interés de la seguridad nacional y en defensa del orden público, y iv) que los Estados Partes, que a su vez son miembros del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo, no pueden adoptar medidas legislativas que menoscaben la libertad sindical y el derecho a la sindicalización (La Declaración Universal de Derechos Humanos fue adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos, Económicos Sociales y Culturales fueron abiertos a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante resolución 2200A (XXI) de 16 de diciembre de 1966, la Convención Americana de los Derechos Humanos fue adoptada por la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos reunida en San José el 22 de noviembre de 1969, -Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972 respectivamente.) [50] En el derecho de asociación sindical se encuentra intrínseco el derecho de libertad sindical, como base fundamental para el cumplimiento de sus fines. Esto en atención a que si una organización sindical, así como sus respectivos miembros, no son libres, no podrán cumplir sus cometidos ni propender por la reivindicación de sus derechos laborales. Dentro del derecho de asociación sindical la jurisprudencia ha identificado tres dimensiones, las cuales a su vez entrañan una expresión de libertad: [51] (i). Dimensión individual: Consiste en la posibilidad que tiene cada persona de decidir si se afilia, si se retira o si permanece dentro de la organización, sin injerencia alguna o presiones externas, ni por parte del empleador ni incluso del mismo sindicato. (ii). Dimensión colectiva: En virtud de la cual los trabajadores organizados, pueden autogobernarse y decidir de manera independiente el destino de su organización sin admitir injerencia externa, especialmente del empleador. (iii). Dimensión instrumental. Según la cual el derecho de asociación es el medio para que los trabajadores puedan lograr la consecución de algunos fines, especialmente el mejoramiento de sus condiciones laborales. Ello por cuanto, de acuerdo con el artículo 13 del Código Sustantivo, las normas de la legislación laboral tan solo constituyen un mínimo de garantías que bien pueden ser mejoradas mediante la negociación colectiva. Dentro de la dimensión instrumental la jurisprudencia le ha dado gran importancia a la actividad de negociación colectiva; sin embargo, no sobra recordar que la función de los sindicatos no se agota allí. Existen otras actividades atribuidas por ley a los sindicatos dentro de las cuales se destacan: (i) el deber de “estudiar las características de la respectiva profesión y los salarios, prestaciones, honorarios, sistemas de protección o de prevención de accidentes y demás condiciones de trabajo referentes a sus asociados para procurar su mejoramiento y defensa”[52]; (ii)“propulsar el acercamiento de patronos y trabajadores sobre las bases de justicia, mutuo respeto y de subordinación a la ley”[53], (iii)“asesorar a sus asociados en la defensa de los derechos y representarlos ante las autoridades administrativas, ante los patronos y ante terceros”[54], (iv) “promover la educación técnica y general de sus miembros”[55]; entre otras. Consciente el Legislador de la relevancia del derecho a la libertad sindical, señaló en el artículo 354 del Código Sustantivo de Trabajo algunos actos que atentan contra este: ARTÍCULO 354. PROTECCIÓN DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 39 del Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. En los términos del artículo 292 del Código Penal queda prohibido a toda persona atentar contra el derecho de asociación sindical. 2. Toda persona que atente en cualquier forma contra el derecho de asociación sindical será castigada cada vez con una multa equivalente al monto de cinco (5) a cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente, que le será impuesta por el respectivo funcionario administrativo del trabajo. Sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Considérense como actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical, por parte del empleador: a). Obstruir o dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical de las protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios; b) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en razón de sus actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales; c). Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubieren presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales; d). Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación, y e). Adoptar medidas de represión contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas tendientes a comprobar la violación de esta norma.” Los anteriores literales protegen especialmente la “dimensión individual” del derecho de asociación, impidiendo que el respectivo empleador, quien detenta los medios de capital, pueda influir en la decisión del trabajador y “obstruir o dificultar” la afiliación al sindicato mediante mecanismos como dádivas, promesas o reconocimiento de beneficios. De paso se protege la “dimensión colectiva”, ya que al prohibirse que el empleador restrinja la afiliación, se evita la injerencia indebida en su destino; y se ampara el derecho básico a la existencia misma de la organización sindical, que se vería amenazada si se permitiera que el empleador ofreciera privilegios por no afiliarse, creara condiciones más favorables para quienes no se afilien o sujetara la permanencia en el empleo a la circunstancia de no pertenecer al sindicato. Además de las situaciones referenciadas, esta corporación ha dispuesto algunas otras conductas como atentatorias del derecho fundamental a la libertad de asociación sindical. Así, se ha determinado que incurren en esta condición no solamente los empleadores sino también los trabajadores cuando, por ejemplo, le niegan a un trabajador no sindicalizado la oportunidad de afiliarse, o por el contrario, se oponen a la desafiliación de alguno de sus miembros sin una razón justificada.[56] A continuación se reseñarán algunos casos en los que se han anal...

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