T-619-10
Sentencia T-619/10
Sentencia T-619/10
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Excepciones a la subregla de improcedencia de la acción de
tutela
La acción de tutela es
improcedente para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de
sobrevivientes. Sin embargo, la Corte ha estimado que dada la necesidad de
garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se deben considerar
las siguientes excepciones a la subregla de la improcedencia: (i) cuando los
medios ordinarios de defensa no resultan aptos, idóneos y eficaces para la
protección de los derechos fundamentales amenazados porque, por ejemplo, el
beneficiario de la pensión de sobrevivientes es un sujeto de especial
protección constitucional o se encuentra en circunstancia de debilidad
manifiesta, la acción de tutela procede como instrumento definitivo para
salvaguardarlos; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protección
idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable a los derechos fundamentales del actor. En tal caso, si se trata
de un sujeto de especial protección conforme establece el artículo 13 Superior,
la caracterización del perjuicio debe responder a un criterio más amplio; (iii)
el asunto puesto a consideración del juez de tutela supone un problema de
relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la
titularidad del derecho exigido y de que se ha desplegado cierta actividad
administrativa o judicial tendiente a obtener la protección invocada.
PENSION DE
SOBREVIVIENTES DEL HIJO AFILIADO-Requisitos que deben acreditar los padres
del causante/PENSION DE SPBREVIVIENTES DEL HIJO AFILIADO-Estudio
constitucional sobre la dependencia económica “total y absoluta”
Para probar
la dependencia económica no es necesario demostrar la carencia total y absoluta
de recursos al punto de llegar a la desprotección, abandono, miseria o
indigencia, sino que basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el
mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos
indispensables para subsistir de manera digna. Precisamente, así lo sostuvo la
Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, al declarar inexequible la
expresión “de forma total y absoluta” contenida en el artículo 13 de la Ley 797
de 2003, que modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en tanto que
sacrificaba desproporcionalmente los derechos de los padres, tales como el
mínimo vital, la dignidad humana, la solidaridad y la protección integral a la
familia. La dependencia económica supone un criterio de necesidad y responde a
un juicio de autosuficiencia. La necesidad se deriva de la sujeción al auxilio
recibido de parte del causante, el cual se torna indispensable para asegurar la
subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios
de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios; y, por otra
parte, el juicio de autosuficiencia responde a la situación personal en que se
encuentre cada beneficiario, la cual deberá ser valorada de manera integral por
el juez de tutela. Quiero ello decir que, no siempre que los padres del
causante reciban algún ingreso se desvirtúa la existencia de una dependencia,
toda vez que en muchos casos esos recursos se tornan ocasionales o
sencillamente no permiten a los ascendentes subsistir de forma digna.
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA EN RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO
La tutela procede como mecanismo transitorio para
evitar la consumación de un perjuicio irremediable que menoscabe los derechos
de la accionante, máxime cuando el caso denota relevancia constitucional y la
titularidad del derecho reclamado se posibilita para los padres del afiliado
fallecido que hayan dependido parcialmente de éste, porque los recursos con que
cuentan resultan insuficientes. Es de advertir, que el reconocimiento de esta
prestación se hace de manera transitoria, mientras se inicia y llega a su
culminación la acción ordinaria que resuelva definitivamente la controversia
existente en el presente caso. Para efectos de instaurar dicha acción, la
accionante contará con un plazo de 4 meses contados a partir de la notificación
de esta sentencia.
PENSION DE
SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Reconocimiento y pago
La accionante
logró acreditar los dos requisitos que exige el literal d) del artículo 13 de
la Ley 797 de 2003, cuales son, que no se haya reconocido un mejor derecho a
beneficiario alguno del afiliado fallecido y, que exista dependencia económica
parcial o absoluta de la madre respecto del hijo. De esta manera y aplicando lo
anterior al presente caso se hace evidente que la muerte del hijo trajo
como consecuencia un desequilibrio económico de su familia, a pesar de la
existencia de algunos ingresos dinerarios regulares por parte de su padre. Finalmente,
en vista del cumplimiento de tales requisitos, la Sala debe hacer mención a si
el hijo cumplió con acreditar las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años
anteriores al deceso, con el fin de que se causara el derecho frente a sus
sucesores. Para el efecto, basta con indicar que de acuerdo con la relación
histórica de movimientos que la accionante aportó con el escrito de tutela y
que fue expedida por la entidad acusada, el causante cotizó al sistema general de
seguridad social en pensiones de forma ininterrumpida desde junio de 2005 hasta
noviembre de 2008, es decir, supera con creces el número mínimo de semanas que
establece la ley.
Referencia:
expediente T-2678199
Acción de tutela instaurada por Martha Dilia Ríos Tinoco contra la
Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
Magistrado
Ponente:
Dr. LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., cinco (05) de agosto
de dos mil diez (2010).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA,
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GÓNZALEZ CUERVO, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
dictados por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Tulúa – Valle, el 3 de marzo de 2010, y Juzgado Tercero Penal del
Circuito de la misma ciudad, el 27 de abril de la presente anualidad, que
resolvieron la acción de tutela promovida por Martha Dilia Ríos Tinoco contra la
Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acción de
tutela interpuesta:
El 18 de febrero de 2010, a
través de apoderada judicial, la señora Martha Dilia Ríos Tinoco instauró
acción de tutela contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías
Porvenir S.A, por considerar que ésta con sus omisiones vulneró sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad, atendiendo los
siguientes hechos:
1.1.
La accionante era madre del señor Germán Alberto Urriago Ríos, quien
falleció el 20 de diciembre de 2008[1] y en vida laboraba como
trabajador independiente cotizando a la AFP accionado con los recursos que
obtenía de su trabajo.
1.2.
Señala que su hijo le brindaba ayuda económica a una hermana
discapacitada, al igual que le daba dinero mensual a la accionante para suplir
las necesidades básicas como el pago de servicios públicos, de medicinas No
POS, la alimentación y el vestuario.
1.3.
Después del fallecimiento de su hijo, la actora presentó reclamación a la
AFP Porvenir S.A., pidiendo que le fuere reconocida la pensión de
sobrevivientes en su calidad de madre del cotizante, pero tal petición le fue
negada el 1° de septiembre de 2009, con el argumento de que la accionante no
dependía económicamente del señor Urriago Ríos. Por consiguiente, la AFP le
informó que debería solicitar la devolución del saldo existente en la cuenta
individual de ahorro pensional correspondiente al finado[2].
1.4.
Aduce que tal afirmación no corresponde a la realidad, toda vez que ella
sí dependía económicamente de su hijo, ya que vivían bajo el mismo techo y él
con su trabajo era el que aportaba para los gastos del hogar. Sumado a ello, la
accionante indica que no se ha podido desarrollar profesionalmente, laborar o
estudiar, por cuanto tiene una hija discapacitada de 20 años de edad, hermana
del fallecido cotizante, que requiere de múltiples cuidados porque padece osteogénesis
imperfecta severa y neuropatía restrictiva, enfermedad comúnmente conocida
como “niños de cristal”. La Junta Regional de Calificación de Invalidez
determinó que la discapacitada tiene un 88.45% de pérdida de la capacidad
laboral[3] y, por ello, depende
totalmente de sus familiares.
1.5.
Por lo anterior, solicita que se ordene a la AFP accionada, que proceda
a reconocer, de forma retroactiva, la pensión de sobrevivientes a la actora en
su condición de madre del fallecido cotizante Germán Alberto Urriago Ríos.
2.
Respuesta de la entidad accionada:
A través de la Consultora Senior,
la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicitó
negar o declarar improcedente el amparo, por cuanto la accionante no cumple con
los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en el régimen de
ahorro individual con solidaridad, ya que no acredita la dependencia económica
respecto del afiliado, máxime cuando la actora vive en el mismo lugar con su
esposo José Guillermo Urriago, quien disfruta de una pensión de vejez otorgada
por el Instituto de Seguro Social. Por tanto, según la entidad acusada, se
puede determinar que la accionante depende económicamente de su esposo.
Finalmente, planteó la
improcedencia de la acción de tutela porque la accionante cuenta con la vía
ordinaria laboral para hacer valer su pretensión de reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes, sumado a que no demostró la existencia de un
perjuicio irremediable en su contra.
II.
DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN:
1. Primera Instancia:
El Juzgado Segundo Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Tulúa – Valle, en sentencia
del 3 de marzo de 2010, declaró improcedente la acción de tutela al estimar que
la accionante y su hija discapacitada dependen económicamente del señor José
Guillermo Urriago, quien recibe mensualmente la pensión de vejez para solventar
los gastos del hogar y tiene a ésta última afiliada como beneficiaria del
servicio de salud que le presta el Seguro Social.
2. Impugnación presentada por
la parte actora:
La abogada de la accionante
impugnó el fallo de tutela adverso a su prohijada, solicitando al ad-quem
tener en cuenta la línea jurisprudencial que la Corte Constitucional trazó en
las sentencias C-111 de 2006 y T-198 de 2009, referente a que los padres del
afiliado fallecido no necesitan probar la dependencia total y absoluta frente
al causante para acceder a la pensión de sobrevivientes. Así mismo, indicó que
si bien su esposo recibe una pensión de vejez, ese ingreso no es suficiente
para mantener el hogar y brindar los cuidados especiales que requiere su hija
inválida. Finalizó diciendo que “el hijo de mi defendida vivía en la casa
con los padres y aportaba activamente al hogar, pagaba los servicios públicos,
medicinas, transporte de su hermana discapacitada, vestuario a su madre y
hermana, y daba una cuota mensual para alimentación y estaba pendiente de
cualquier gasto adicional”.
3. Segunda instancia:
En sentencia del 27 de abril de
2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tulúa – Valle, confirmó la
decisión proferida por el juez de primera instancia constitucional, al
considerar que la actora dispone de otros mecanismos de defensa judicial y no
logró demostrar que dependía económicamente de su fallecido hijo.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DE LA CORTE.
1. Competencia:
Esta Corte es competente para
revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuados el 11
de junio de 2010.
2. Problema Jurídico:
Corresponde a la Sala de Revisión
determinar si la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
vulneró los derechos constitucionales al mínimo vital, a la vida digna y a la
igualdad de la accionante, al negar el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes en su calidad de madre del cotizante fallecido, argumentando que
no dependía económicamente de éste por cuanto su esposo devenga una pensión de
vejez con la cual suple los gastos del hogar.
Para resolver la cuestión
planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i)
Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes; (ii) Naturaleza, finalidad y
principios constitucionales de la pensión de sobrevivientes; (iii)
Requisitos que deben acreditar los padres del causante para obtener el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del hijo afiliado. Estudio
constitucional sobre la dependencia económica “total y absoluta”; y,
luego analizará (iv) el caso concreto.
3. Procedencia excepcional de
la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia:
3.1. Por regla general, la
resolución de los conflictos jurídicos en materia de pensión de sobrevivientes,
son asuntos que competen a la jurisdicción ordinaria laboral o a la contenciosa
administrativa según sea el caso. Por lo tanto, la acción de tutela, al tener
naturaleza subsidiaria y encontrarse subordinada a la inexistencia o falta de
idoneidad del medio judicial para la protección del derecho vulnerado conforme
lo indica el artículo 86 Superior, se torna improcedente frente a la satisfacción
de pretensiones de esta clase.
Sin embargo, si los medios
ordinarios de defensa no resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección
integral de los derechos fundamentales amenazados, de manera excepcional
procede la acción de tutela como instrumento definitivo para salvaguardarlos,
teniendo en cuenta que la jurisprudencia constante de esta Corporación ha
reiterado el vinculo estrecho que une al mínimo vital y la vida digna con la
recepción de ciertas acreencias prestaciones[4], dentro de las cuales se
encuentra la pensión de sobrevivientes. Así se señaló, por ejemplo, en la
sentencia T-396 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), al indicar una de
las dos excepciones a la regla general de improcedencia antedicha:
“En primer
lugar, la acción de tutela procederá como mecanismo principal y definitivo en
el evento en que el medio de defensa judicial previsto para este tipo de
controversias no resulte idóneo y/o eficaz en el caso concreto. La Corte ha
considerado que los mecanismos laborales ordinarios, aunque idóneos, no son
eficaces cuando se trata de personas que reclaman el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes y se encuentran en circunstancia de debilidad
manifiesta por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de
ingreso económico, por su condición de madre cabeza de familia con hijos
menores y/o por si situación de desplazamiento forzado, entre otras. Frente a
estas circunstancias, las acciones ordinarias no son lo suficientemente
expeditas frente a la exigencia de la protección inmediata de derechos
fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la educación, a
la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad social”.
En efecto, dicho enfoque ha sido
adoptado por la Corte cuando son los ascendentes del afiliado fallecido quienes
reclaman la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, por cuanto
dependían económicamente del finado y carecen de capacidad para garantizarse su
propia subsistencia ante su avanzada edad, situación que compromete
directamente sus derechos fundamentales. Así pues, es importante resaltar que
la idoneidad y la eficacia del mecanismo ordinario para reclamar el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, deben ser analizadas por el
juez de tutela haciendo una evaluación de los hechos expuestos en cada caso en
concreto, en procura de determinar si el conflicto planteado transciende el
nivel puramente legal para convertirse en un problema de relevancia
constitucional.
3.2. De otro lado, la acción de
tutela también procede de forma excepcional como mecanismo transitorio para
reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a pesar de la
existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando es necesaria
para evitar un perjuicio irremediable, el cual en estos casos se configura
cuando se viola o amenaza el derecho al mínimo vital del peticionario y/o de su
familia por la ausencia de la referida prestación.
El perjuicio irremediable además
de reunir las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad y requerir la
ejecución de medidas impostergables, debe cumplir son dos supuestos adicionales
comprobables por el juez constitucional: “(i) la prestación económica que
percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico
de su grupo familiar dependiente; y, (ii) los beneficiarios de la pensión
carecen, después de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para
garantizarse su subsistencia, por lo que cual quedan expuestos a un perjuicio
irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo
vital”[5]. Precisamente,
frente a la presunción de afectación al mínimo vital, la Corte ha indicado que
a pesar de la informalidad de la acción de tutela, de todos modos el accionante
debe acompañar la afirmación de alguna prueba siquiera sumaria[6]
o debe ser decretada la prueba de oficio por el juez tutelar[7].
3.3. Finalmente, es necesario
recordar que el excepcional reconocimiento del derecho a la pensión de
sobrevivientes por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última
condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté
acreditada la procedencia del derecho, a pesar de que la entidad encargada de
responder no haya hecho mención al reconocimiento o simplemente no haya
ofrecido respuesta alguna al escrito de tutela, y que el accionante haya
agotado algún trámite administrativo o judicial tendiente a obtener el
reconocimiento de tal prestación. Así lo señaló la Corte en sentencia T-651 de
2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), cuando al estudiar el reconocimiento de
una pensión especial de vejez para la madre de una hija inválida, adujo que “(…)
la acción de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que
el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y, sin embargo, la
entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en
consecuencia”.
3.4. En este orden de ideas, por
regla general, atendiendo el principio de subsidiariedad, la acción de tutela
es improcedente para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de
sobrevivientes. Sin embargo, la Corte ha estimado que dada la necesidad de
garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se deben considerar
las siguientes excepciones a la subregla de la improcedencia: (i) cuando
los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, idóneos y eficaces para la
protección de los derechos fundamentales amenazados porque, por ejemplo, el
beneficiario de la pensión de sobrevivientes es un sujeto de especial
protección constitucional o se encuentra en circunstancia de debilidad
manifiesta, la acción de tutela procede como instrumento definitivo para
salvaguardarlos; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de
protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor. En tal caso, si
se trata de un sujeto de especial protección conforme establece el artículo 13
Superior, la caracterización del perjuicio debe responder a un criterio más
amplio; (iii) el asunto puesto a consideración del juez de tutela supone
un problema de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos
sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que se ha desplegado cierta
actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección invocada.
4. Naturaleza,
finalidad y principios constitucionales de la pensión de sobrevivientes:
4.1. La pensión de
sobrevivientes, como una de las expresiones del derecho a la seguridad social
consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, es aquella prestación
que se genera a favor de las personas que dependían económicamente de otra que
fallece, con el fin de impedir que éstas últimas deban soportar las cargas
materiales y espirituales de su fallecimiento[8].
De acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la pensión de sobrevivientes es una
prestación reconocida a favor de los familiares del afiliado al sistema que
fallezca, y tiene por finalidad proteger a los miembros del grupo familiar del
posible desamparo al que se pueden enfrentar por la muerte de quien les
suministraba el sustento diario.
Desde esa perspectiva, la Corte
en sentencia C-111 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), estableció que “la
sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios,
al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en
vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede
significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y
posiblemente a la miseria[9]. Por ello, la ley
prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más
cercanas y que más dependían del causante y que, además, en muchos casos
compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades
mínimas”. Por consiguiente, resulta claro para la Sala que la finalidad que
se persigue con la pensión de sobrevivientes es la de suplir la ausencia
repentina del apoyo económico que el afiliado fallecido ofrecía a sus
familiares, y que el deceso de éste no determine el cambio sustancial de las
condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios, pues dicha pensión tiene
el alcance de brindar una ayuda vital e indispensable para la subsistencia de
éstos.
En forma adicional, esta
Corporación en sentencia C-1035 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), recordó que
la pensión de sobrevivientes es un derecho revestido por el carácter de cierto,
indiscutible e irrenunciable, y que constituye para sus beneficiarios un derecho
fundamental por cuanto dentro de su esencia se encuentran contenidos
valores tutelables como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud
y al trabajo.
En síntesis, como puede
observarse, el propósito perseguido por la Ley al establecer la pensión de
sobrevivientes ha sido el de ofrecer un marco de protección a los familiares
del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias
económicas generales derivadas de su muerte[10].
4.2. Manteniendo esa línea que
garantiza el propósito antedicho, la Corte Constitucional ha desarrollado una
serie de principios que definen el contenido constitucional de la pensión de
sobrevivientes como prestación asistencial. Estos fueron agrupados en tres
grandes bloques por la referida sentencia C-1035 de 2008, de la siguiente
manera: (i) principio de estabilidad económica y social para los
allegados del causante, el cual consiste que se otorgue la pensión de
sobrevivientes a las personas más cercanas y que dependían económicamente del
causante, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades básicas; (ii)
principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus
allegados, con el cual se busca que sobrevenida la muerte del afiliado, sus
familiares no se vean obligados a soportar individualmente los vacíos
económicos que implica su partida, sino que puedan obtener cierta estabilidad
tanto material como espiritual; y, (iii) principio material para la
definición del beneficiario, el cual se circunscribe a determinar que es
beneficiario de la pensión de sobrevivientes, quien demuestra que dependía
económicamente del afiliado y, de ser posible, compartían el mismo techo.
Así las cosas, para la Corte las
disposiciones destinadas a regular los aspectos relacionados con la pensión de
sobrevivientes, no pueden incluir expresa o implícitamente tratos
discriminatorios que se conviertan en barreras que dificulten el acceso a
aquella, dada su especial dimensión constitucional y los principios en comento
que le sirven de respaldo constitucional.
4.3. Desde el punto de vista
legal, la pensión de sobrevivientes se encuentra consagrada tanto en el régimen
de prima media con prestación definida como en el de ahorro individual con
solidaridad. En términos generales, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 100
de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003[11],
las personas legítimas que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes son (i)
los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo
común que fallezca[12]; y, (ii) los
miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y
cuando éste hubiese cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años
inmediatamente anteriores al fallecimiento[13].
Frente al último grupo de
personas, el numeral 2) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 señalaba que, a
parte de acreditar las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores
al deceso, se debían cumplir las siguientes condiciones por parte del afiliado:
(i) En caso de muerte causada por enfermedad: si era mayor de 20 años de
edad, que hubiese cotizado el 25% del tiempo transcurrido entre el momento en
que cumplió 20 años y la fecha del fallecimiento; y, (ii) si la muerte
fue causada por accidente: si era mayor de 20 años de edad, hubiese cotizado el
20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años y la edad
del fallecimiento. Estas dos condiciones desaparecieron del ordenamiento
jurídico, por cuanto la Corte mediante sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009
(MP Nilson Pinilla Pinilla), las declaró inexequibles al estimar que el
requisito de fidelidad desconoce el principio de progresividad y no
regresividad de las medidas legisladas en materia de seguridad social, ya que
el antiguo artículo 46 de la Ley 100 de 1993, solo exigía realizar aportes
durante mínimo 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento del fallecimiento
del afiliado.
En forma adicional, para tener
derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se debe acreditar
por parte de los miembros del grupo familiar del causante, la condición de
beneficiarios legales a partir del orden de prelación que estatuyen los
artículos 47[14] y 74[15]
de la Ley 100 de 1993, modificados y recogidos en lo dispuesto por el artículo
13 de la Ley 797 de 2003[16]. Dicho orden garantiza
la estabilidad económica y financiera del sistema general de pensiones, habida
consideración que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solo opera
para los miembros del grupo familiar que, por su cercanía y dependencia del
causante, pueden resultar afectados en su digna subsistencia.
5. Requisitos que deben
acreditar los padres del causante para obtener el reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes del hijo afiliado. Estudio constitucional sobre la
dependencia económica “total y absoluta”:
5.1. De acuerdo con el literal d)
del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dentro de los beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes se encuentran los padres del causante, quienes
tendrán derecho (i) ante la falta de cónyuge, compañero o compañera
permanente e hijos con derecho; y, (ii) si dependían económicamente del
trabajador fallecido.
5.2. Como bien lo dijo esta
Corporación en sentencia T-740 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), son dos
los requisitos que exige la ley para que los padres del causante accedan a la
pensión de sobrevivientes: el primero, que no se haya reconocido un mejor
derecho, y el segundo, la dependencia económica de los ascendientes. Respecto a
aquel -entiéndase al primero-, no cabe duda en que si concurre alguno de
los beneficiarios de mejor derecho como cónyuge, compañero, compañera o los
hijos que cumplan con las condiciones especiales que establece la ley, los
ascendientes se verían desplazados y no podrían optar por la pensión de
sobrevivientes.
Tratándose del requisito de que
los padres acrediten la dependencia económica respecto del trabajador
fallecido, esta Corporación ha señalado que dicha dependencia se refiere a la
necesidad que tiene una persona del auxilio y protección de otra[17],
lo que supone que el beneficiario tiene que encontrarse subordinado o
supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante para
salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia. De esta forma, la
independencia económica hace alusión “a tener la autonomía necesaria para
sufragar los costos de vida, sea a través de la capacidad laboral o de un
patrimonio propio”[18] o a la
posibilidad de que “dispone un individuo para generarse un ingreso económico
o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades
básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas”[19].
En este sentido, para probar la
dependencia económica no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de
recursos al punto de llegar a la desprotección, abandono, miseria o indigencia,
sino que basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo
existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos
indispensables para subsistir de manera digna. Precisamente, así lo sostuvo la
Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, al declarar inexequible la
expresión “de forma total y absoluta” contenida en el artículo 13 de la
Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en tanto
que sacrificaba desproporcionalmente los derechos de los padres, tales como el
mínimo vital, la dignidad humana, la solidaridad y la protección integral a la
familia. En ese sentido, la sentencia expresó:
“En el
asunto bajo examen, si bien la pensión de sobrevivientes representa para quien
ha perdido a aquella persona que le proporcionaba los elementos necesarios para
lograr una vida digna, la posibilidad de salvaguardar su derecho al mínimo
vital, resulta contrario a la Constitución que el criterio de la dependencia
económica, como condición sine qua non para que los padres puedan reclamar el
reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de
su hijo, se circunscriba a la carencia absoluta y total de ingresos
(indigencia), cuando la existencia de asignaciones mensuales, ingresos
adicionales o cualquier otra prestación de la que son titulares, les resulta
insuficiente para lograr su autosostenimiento.
… En el
asunto sub-examine, imponer a los padres la carga de demostrar una situación
total y absoluta de desprotección económica sinónimo de miseria, abandono e
indigencia, con el propósito de garantizar el reconocimiento de su derecho a la
pensión de sobrevivientes, es desconocer que la vida del hombre en términos
constitucionales, no se limita al hecho concreto de sobrevivir, sino que exige
un vivir con dignidad, esto es, de acuerdo con las condiciones que le permitan
sufragar -en realidad- los gastos propios de la vida, lo que no excluye la
posibilidad de los padres de obtener otros recursos distintos de la citada
pensión, siempre que los mismos no le otorguen independencia económica.
23.
Por otra parte, el Constituyente de 1991 adoptó la solidaridad como valor
fundante del Estado Social de Derecho y de los derechos constitucionales
consagrados en la Constitución Política (C.P. art. 1). De igual manera, se
estableció como deber ciudadano, en la medida en que no sólo se impone a las
autoridades estatales sino también a los particulares la obligación de realizar
actuaciones positivas a favor de las personas que se encuentran en condiciones
de inferioridad, al igual que frente a la comunidad en general en protección de
sus intereses colectivos[20].
(…)En el asunto
sub-judice, es claro que la norma demandada vulnera el citado principio y deber
de solidaridad, al exigir como requisito indispensable para proceder al
reconocimiento y pago de la pensión de la sobrevivientes, la dependencia
económica total y absoluta de los padres frente a los hijos, pues a través de
dicho requerimiento se aparta de los criterios de necesidad y de salvaguarda al
mínimo existencial como condiciones reales que sirven de fundamento para
legitimar el cobro de la mencionada prestación” (Subrayas fuera del texto).
Así las cosas,
la dependencia económica supone un criterio de necesidad y responde a un juicio
de autosuficiencia. La necesidad se deriva de la sujeción al auxilio recibido
de parte del causante, el cual se torna indispensable para asegurar la
subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios
de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios; y, por otra
parte, el juicio de autosuficiencia responde a la situación personal en que se
encuentre cada beneficiario, la cual deberá ser valorada de manera integral por
el juez de tutela.
Quiero ello
decir que, no siempre que los padres del causante reciban algún ingreso se
desvirtúa la existencia de una dependencia, toda vez que en muchos casos esos
recursos se tornan ocasionales o sencillamente no permiten a los ascendentes
subsistir de forma digna. Ejemplo de lo antedicho es el asunto que estudió esta
Corporación en sentencia T-701 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), el cual
hace referencia a una mujer cuyo hijo falleció y al solicitar el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes a la compañía aseguradora, ésta negó la
prestación aduciendo que la beneficiaria no había acreditado la dependencia
económica del finado por el hecho de que su esposo recibía una pensión de
vejez, situación que hacía presumir la sujeción dineraria frente al cónyuge y
no al causante. En esa oportunidad, la otrora Sala Octava de Revisión
estableció que “no puede afirmarse que la pensión de vejez que percibe el
esposo de la solicitante, hace de ésta una persona con independencia económica
y que, en esa medida, está desvirtuada automáticamente la subordinación
que tenía del ingreso mensual de su hijo fallecido”.
De igual
forma, la Corte en sentencia T-198 de 2009 (MP Cristina Pardo Schlesinger), al
analizar el caso de los padres de un afiliado fallecido que reclamaban la
pensión de sobrevivientes y que les fue negada porque percibían ingresos
económicos ocasionales, señaló que “el criterio de dependencia económica no
significa la carencia absoluta y total de ingresos por parte de los padres
(indigencia), puesto que a pesar de que existan asignaciones mensuales o
ingresos adicionales, o cualquier otra prestación a su favor, éstas les
resultan insuficientes para lograr su auto sostenimiento”.
6. El caso
en concreto:
6.1. En el asunto analizado, la
accionante considera que la AFP Porvenir S.A. ha vulnerado sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la vida y a la igualdad, al negarle el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de madre del
cotizante fallecido, argumentando que no dependía económicamente de éste por
cuanto su esposo devenga una pensión de vejez.
La primera
verificación que debe realizarse en este caso es la relativa a la procedencia
de la acción de tutela. Si bien las controversias referentes al reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes se deben ventilar ante la justicia laboral,
medio ordinario que resulta idóneo y eficaz, no lo es menos que el presente
asunto merece la intervención del juez de tutela en procura de evitar la
consumación de un perjuicio irremediable que afecte a la actora y a su hija
discapacitada, quien además es sujeto de especial protección constitucional por
cuanto sufre una grave enfermedad conocida como “niños de cristal” y
reporta una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 88.45%, según se
desprende del material probatorio que obra en el expediente. Lo anterior
significa que la progenitora debe dedicar la mayor parte del tiempo a brindar
los cuidados a su hija inválida, lo que supone la imposibilidad de aquella para
desempeñar algún oficio, profesión o labor que le permita obtener una fuente
sólida de recursos para prodigarse una digna subsistencia y, a su vez, para la
discapacitada.
Sumado a ello,
dentro del apoyo económico que el hijo fallecido brindaba al núcleo familiar se
encontraba el pago de servicios públicos domiciliarios y el cubrimiento de
necesidades básicas como alimentación, vestuario y medicamentos para los
padres, además de la colaboración mensual que daba para la manutención de su
hermana inválida. Lo anterior da cuenta de que la ausencia de los recursos que
proveía el causante, pone en peligro la estabilidad de su familia, afectando de
este modo el derecho al mínimo vital, más aún cuando los gastos generales
sobreabundan y exceden los ingresos netos que por concepto de pensión de vejez
recibe José Guillermo Urriago, esposo de la accionante. Dicha pensión equivale
a un poco más de un salario mínimo mensual legal vigente, lo cual es
insuficiente.
Por consiguiente, la tutela procede como mecanismo
transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable que
menoscabe los derechos de la accionante, máxime cuando el caso denota
relevancia constitucional y la titularidad del derecho reclamado se posibilita
para los padres del afiliado fallecido que hayan dependido parcialmente de
éste, porque los recursos con que cuentan resultan insuficientes. Es de
advertir, que el reconocimiento de esta prestación se hace de manera
transitoria, mientras se inicia y llega a su culminación la acción ordinaria
que resuelva definitivamente la controversia existente en el presente caso.
Para efectos de instaurar dicha acción, la accionante contará con un plazo de 4
meses contados a partir de la notificación de esta sentencia.
6.2. Superado
el anterior juicio amplio de procedencia de la acción de tutela, la Sala centra
su atención en la segunda verificación, atinente al derecho que le asiste a la
accionante para reclamar la pensión de sobrevivientes de su hijo. Frente al
tema, la Corte observa que el señor Germán Alberto Urriago Ríos estaba afiliado
a la AFP Porvenir S.A., en calidad de trabajador independiente. Estando en
vida, habitaba bajo el mismo techo con sus padres y hermana inválida, es decir,
no tenía esposa o compañera, al igual que tampoco tenía hijos que posean un
mejor derecho para solicitar el reconocimiento de la prestación en debate
constitucional,
Así mismo,
resulta claro para la Sala que la accionante dependía económicamente de su
hijo, habida consideración que éste era el encargado de suplirle la mayoría de
sus necesidades básicas y le garantizaba el mínimo vital cualitativo. De
acuerdo con las pruebas arrimadas, el finado también veía por su hermana María
Andrea Urriago Ríos, de 20 años de edad, según lo afirmó la actora. Quiero ello
decir que, la accionante cumple con el criterio de necesidad porque el auxilio
que recibía de manos de su hijo era de vital importancia para su sostenimiento,
al igual que dada su condición de madre dedicada a las labores del hogar y al
cuidado de la hija inválida, responde al juicio de dependencia dineraria
respecto del causante. Nótese que Martha Dilia Ríos Tinoco no posee ningún
ingreso directo y personal, lo que la ubica en una situación de indefensión
económica. Si bien su esposo a través de la pensión de vejez que percibe
colabora con los gastos del hogar y ayuda a la manutención de la actora, no
puede perderse de vista que ésta dependía parcialmente del afiliado fallecido,
ya que el apoyo que recibe del esposo no genera independencia económica ni
desvirtúa automáticamente la subordinación que la actora tenía del ingreso
mensual del finado, máxime cuando aquel apoyo le resulta insuficiente para
lograr su auto sostenimiento.
En este orden
de ideas, la accionante logró acreditar los dos requisitos que exige el literal
d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuales son, que no se haya reconocido
un mejor derecho a beneficiario alguno del afiliado fallecido y, que exista
dependencia económica parcial o absoluta de la madre respecto del hijo. De esta
manera y aplicando lo anterior al presente caso se hace evidente que la muerte
de Germán Alberto Urriago Ríos trajo como consecuencia un desequilibrio
económico de su familia, a pesar de la existencia de algunos ingresos dinerarios
regulares por parte de su padre.
Finalmente, en
vista del cumplimiento de tales requisitos, la Sala debe hacer mención a si
Germán Alberto Urriago Ríos cumplió con acreditar las 50 semanas cotizadas en
los últimos tres años anteriores al deceso, con el fin de que se causara el
derecho frente a sus sucesores. Para el efecto, basta con indicar que de
acuerdo con la relación histórica de movimientos que la accionante aportó con
el escrito de tutela y que fue expedida por la entidad acusada, el causante
cotizó al sistema general de seguridad social en pensiones de forma
ininterrumpida desde junio de 2005 hasta noviembre de 2008 (folio 56 del
cuaderno principal), es decir, supera con creces el número mínimo de semanas
que establece la ley.
6.3. El análisis que se desarrolló en los párrafos
anteriores demuestra que en el presente caso la acción de tutela es viable para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable como consecuencia de la
ausencia de los recursos económicos que aportaba Germán Alberto Urriago Ríos a
su madre y, de paso, a su hermana inválida. Por lo anterior se hace necesario
que la entidad accionada reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a la
accionante, con el fin de que se garantice el suministro de los recursos
necesarios que le garantice una vida digna.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala Novena de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional ordenará a Porvenir Pensiones y
Cesantías S.A., que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de
esta providencia y con fundamento en la misma, reconozca y pague a la señora
Martha Dilia Ríos Tinoco, madre de Germán Alberto Urriago Ríos, la pensión de
sobrevivientes de que trata el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado
por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Es de advertir, que el reconocimiento de esta
prestación se hace de manera transitoria, mientras se inicia y llega a su
culminación la acción ordinaria que resuelva definitivamente la controversia
existente en el presente caso. Para efectos de instaurar dicha acción, la
accionante contará con un plazo de 4 meses contados a partir de la notificación
de esta sentencia.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR las sentencias proferidas
por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Tulúa – Valle y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad,
dentro de la acción de tutela promovida por Martha Dilia Ríos Tinoco contra la
Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y en su lugar CONCEDER
el amparo a sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna.
Segundo: En
consecuencia, ORDENAR al
representante legal de la Administradora
de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., o quien haga sus veces, que
como amparo transitorio, y dentro de los cinco días siguientes a la
notificación de esta providencia, pague a la señora Martha Dilia Ríos Tinoco,
madre de su difunto hijo Germán Alberto Urriago Ríos, la pensión de
sobrevivientes a que tiene derecho de conformidad con el artículo 46 de la
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Tercero: Con
el fin de que se de solución definitiva a la controversia planteada en torno a
la pensión de sobrevivientes, la accionante deberá instaurar la acción
ordinaria en un lapso no superior a 4 meses, contados a partir de la
notificación de la presente sentencia.
Cuarto: Por Secretaría
General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado Ponente
MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
Ausente en
comisión
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] A folio 47 del expediente, obra fotocopia del registro civil de
defunción del señor Germán Alberto Urriago Ríos. La fecha de su deceso fue el
20 de diciembre de 2008.
[2] Cfr. folios 51 y 52 ibídem.
[3] A folio 57 del expediente, se observa fotocopia de la calificación de
invalidez de la señorita María Andrea Urriago Ríos, proferida el 24 de enero de
2008 por el Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca.
[4] Sentencia T-076 de 2003, T-593 de 2007, T-701 de 2008, T-198 de 2009 y
T-396 de 2009, entre otras.
[5] Sentencia T-971 de 2005, reiterada en las sentencias T-692 de 2006,
T-129 de 2007 y T-396 de 2009.
[6] Sentencia T-335 de 2007.
[7] Sentencia T-820 de 2009.
[8] Sentencias T-049 de 2002, C-1094 de 2003,
T-326 de 2007, entre otras.
[9] Sentencia C-002 de 1999.
[10] La Corte Constitucional, en sentencia C-556 de 2009, señaló que la
naturaleza de la pensión de sobrevivientes “es suplir la ausencia repentina del apoyo económico
del pensionado o del afiliado al grupo familiar, con el fin de evitar que su
muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia
mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”.
[11] El artículo 73 de la Ley 100 de 1993,
establece que los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el
régimen de capitalización individual con solidaridad, así como su monto, se
rigen por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48 de la misma
Ley.
[12] En sentencia C-617 de 2001, la Corte indicó
que el numeral 1° del Artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con su respectiva
modificación, regula la situación que se presenta ante la muerte del pensionado
por vejez o invalidez, hipótesis en la cual tiene lugar la subrogación de los
miembros del grupo familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su
titular, y no la generación de una prestación nueva o diferente. Dijo que es lo
que se denominado en sentido estricto, sustitución pensional.
[13] Esta Corporación en sentencia C-111 de 2006,
frente al numeral 2° del mismo artículo 46 de la Ley 100 de 1993 -modificado-,
señaló que “regula lo que ocurre ante la muerte del afiliado, en cuyo caso
la pensión de sobrevivientes que se paga a sus familiares, es una nueva
prestación de la que no gozaba el causante, que se genera –previo el
cumplimiento de los requisitos señalados en la ley- en razón de su muerte”.
[14] Este artículo es aplicable para el régimen de prima media con
prestación definida que administra el Instituto de Seguro Social.
[15] Este artículo es aplicable para el régimen de ahorro individual con
solidaridad que administran los diferentes fondos privados de pensiones.
[16] El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 indica: “Son beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o
compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la
fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de
que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge
o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo
haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el
fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera
permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del
fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado
hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y
tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá
cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión.
Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un
compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y
derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del
presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al
tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los
últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una
compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la
pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia
simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de
hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo
correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido
con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años
antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la
cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18
años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios
y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y
cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos
si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos
adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar
cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la
Ley 100 de 1993;
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente
e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían
económicamente de este.
e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente,
padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del
causante si dependían económicamente de éste”.
[17] Sentencia T-479 de 2008.
[18] Sentencia T-281 de 2002.
[19] Sentencia T-574 de 2002.
[20] Sentencias T-550 de 1994 y T-434 de 2002.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.