T-619-09
Sentencia T-619/09
Sentencia T-619/09
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Causales
genéricas y especiales de procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defectos
ACCION DE TUTELA-Inexistencia de desconocimiento del precedente judicial fijado por
el Consejo de Estado
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Alcance
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustancial y
procedimental
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca de proferir un nuevo auto concediendo recurso de
apelación
Referencia: expediente T-2270730
Acción de tutela interpuesta por la señora María Elena Jiménez de
Crovo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil nueve (2009).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, María Victoria Calle
Correa y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sección Segunda, Subsección
“A”, y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la acción de tutela
instaurada por María Elena Jiménez de Crovo contra el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES.
La señora María
Elena Jiménez de Crovo, obrando en nombre propio, interpone acción de tutela
contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que le está
vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por
medio del auto de fecha 23 de marzo de 2006, que rechazó el recurso de
apelación propuesto contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2005. En
consecuencia, solicita que se amparen en su favor esos derechos y se le ordene
a la Corporación accionada que conceda el mencionado recurso de apelación ante
el Consejo de Estado.
1. Hechos.
Para fundamentar su solicitud la accionante relata los siguientes
hechos:
1.1.
El Fondo de Previsión Social del Congreso,
mediante la Resolución número 462 del 12 de marzo de 2002, le reconoció pensión
de jubilación, teniendo como salario base de liquidación el que devengó como
empleada del Congreso de la República y no como parlamentaria de la misma
entidad.
1.2.
Contra la anterior resolución interpuso recurso
de reposición, el cual fue desestimado por el Fondo de Previsión Social del
Congreso mediante Resolución número 1001 del 9 de julio de 2003, confirmando en
todas sus partes la Resolución 462 y “adicionando que [su] situación no
satisfacía las exigencias del artículo 7 del Decreto 1359 de 1993, para
reconocer[le] la pensión en calidad de Parlamentaria”.
1.3.
El 7 de noviembre de 2003 presentó demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, el cual, en auto del 18 de diciembre de 2003, admitió la demanda,
ordenando darle el trámite de primera instancia, en razón a la cuantía estimada
y teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 132 del Código
Contencioso Administrativo y en el artículo 4º del Decreto 597 de 1998.
1.4.
El mismo Tribunal, en sentencia del 13 de
octubre de 2005, negó las pretensiones de su demanda. Por tal motivo, interpuso
oportunamente recurso de apelación, que el Tribunal rechazó en auto del 23 de
marzo de 2006, argumentando que, no obstante haber ordenado tramitar la demanda
en primera instancia, posteriormente el proceso se convirtió en de única
instancia, según la cuantía exigida por la Ley 954 de 2005, no siendo
procedente el recurso de apelación contra la sentencia.
1.5.
Estima que el auto del 23 de marzo de 2006, al
rechazar el recurso de apelación interpuesto en tiempo contra la sentencia del
13 de octubre de 2005, desconoce el criterio jurisprudencial contenido en el
auto proferido por el Consejo de Estado, el 12 de julio de 2007, según el cual,
para efectos de su competencia funcional en segunda instancia, basta que el
Tribunal haya admitido la demanda en primera instancia, con base en las
cuantías exigidas al momento de su presentación, para que se conserve la
garantía de la doble instancia cuando se presenta el recurso de apelación
contra la sentencia.
1.6.
Teniendo en cuenta lo anterior, considera que el
auto del 23 de marzo de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, incurrió en una “vía de hecho” por desconocimiento del
precedente jurisprudencial del Consejo de Estado previsto en el auto del 12 de
julio de 2007.
2.
Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección “D”, sostiene que, para la época en que se presentó la demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho (7 de noviembre de 2003), la cuantía
establecida para esos procesos por el Decreto 597 de 1998 era de $5.350.000 y
la demandante la razonó en $11.548.000, por lo que la demanda se admitió en
primera instancia.
Manifiesta que la Ley 954 de 2005, norma de carácter procesal que,
de conformidad con el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil, aplicable
al asunto por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo,
es de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, entró en
vigencia el 28 de abril de ese mismo año.
Señala que el recurso de apelación fue interpuesto el 23 de marzo de
2006, fecha para la cual ya se encontraba vigente la norma en comento,
estableciendo como cuantía para el proceso de dos instancias la suma
correspondiente a 100 salarios mínimos legales vigentes, que para esa fecha
equivalía a $40.800.000. En ese orden de ideas, la cuantía razonada por el
demandante ($11.548.000) era inferior a la requerida para el trámite de dos
instancias.
Por todo lo anterior, concluye que la decisión acusada por vía de
tutela fue proferida acatando las normas constitucionales y legales.
Finalmente, expone que, de conformidad con
la jurisprudencia constitucional, no se dan todos los presupuestos para la
viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, entre otras razones,
porque el auto por medio del cual se rechazó el recurso de apelación es del 23
de marzo de 2006, de manera que “el término establecido para que se predique
de la actuación el requisito de inmediatez, seis (06) meses, se encuentra
ampliamente superado, circunstancia que hace improcedente el amparo
solicitado”.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
1. Sentencia
de primera instancia.
El Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia del
22 de enero de 2009, negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por
la señora María Elena Jiménez de Crovo, acogiendo el criterio de la Sala Plena
de la misma Corporación, en el sentido de que, en general, la acción de tutela
es improcedente contra una providencia judicial, en virtud de que los artículos
11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que la autorizaban y regulaban, fueron
declarados inexequibles en la Sentencia C-543 de 1992; y de que se supone que
quien ya hizo uso del otro medio de defensa judicial, ordinario o especial,
también dispuso de recursos e incidentes para hacer valer sus derechos. Además,
porque, de aceptar la acción de tutela en esas circunstancias, se quebrantarían
pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, como la firmeza de la cosa
juzgada de las sentencia, el principio de la seguridad jurídica y se
desnaturalizaría la acción de tutela.
Agrega que, sin embargo, el Consejo de
Estado ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales de manera muy excepcional, cuando se vulneran o amenazan los
derechos fundamentales al debido proceso y defensa, consagrados en el artículo
29 de la Constitución, o el de acceso a la administración de justicia,
estipulado en el artículo 238 ibídem, hipótesis que no concurren en el presente
caso en que la accionante adelantó un proceso que terminó con sentencia
debidamente motivada, habiendo sido negado el recurso de apelación interpuesto
contra ella, por tratarse de un proceso de única instancia, según lo dispuesto
en la Ley 954 de 2005, de aplicación inmediata y de obligatorio cumplimiento.
Sostiene que ese es un medio ordinario de defensa judicial que es eficaz para
la protección de los derechos que alega la accionante y por eso la acción de
tutela es improcedente. Además, porque no concurre el presupuesto de la
inmediatez, pues transcurrieron más de dos años desde la fecha del auto (23 de
marzo de 2006) hasta la interposición de la acción (10 de diciembre de 2008).
2. Impugnación.
La señora María Elena Jiménez de Crovo
impugnó el fallo de primera instancia, con el fin de que fuera revocado.
Considera que la providencia cuestionada es contraria a lo dispuesto en los
artículos 2, 6 y 13 de la Constitución, en cuanto le da prevalencia a un
requisito formal de procedencia de la acción de tutela, cuya determinación es
eminentemente subjetiva, como el de la inmediatez, desconociendo así derechos
fundamentales, como el mínimo vital, la igualdad y el debido proceso.
3.
Sentencia de segunda instancia.
El Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en sentencia del 26 de marzo de
2009, confirmó la de primera instancia, reiterando textualmente lo dicho por la
Sala Plena de la misma Corporación en sentencia del 4 de marzo de 2009, en la
cual se exponen, entre otros, los siguientes argumentos: (i) la acción de
tutela no procede contra providencias judiciales, pues no es admisible, ni
lógica ni jurídicamente, que por un procedimiento sumario como el de esa acción
se invaliden actuaciones surtidas en un proceso diseñado para garantizar los
derechos constitucionales y legales de las partes; (ii) todos los jueces están
en la obligación de defender los derechos fundamentales y el más indicado para
hacerlo, en cada caso, es el especializado, a quien la Constitución y la ley le
han asignado competencia; (iii) aceptar que el juez de tutela puede invalidar
providencias de otros jueces en asuntos para cuyo conocimiento éstos tienen
asignada precisa competencia se traduce en un claro desconocimiento del
principio de autonomía e independencia del juzgador, lo cual conduce a la
violación del trámite propio de los procesos judiciales, en desconocimiento de
postulados jurídicos, como el de la cosa juzgada, seguridad jurídica y
desconcentración de la administración de justicia, consagrados en el artículo
228 de la Constitución; (iv) en Colombia no se concibió la acción de tutela
contra providencias judiciales, dado que, de conformidad con el artículo 4º
Superior, los jueces están en la obligación de aplicar los preceptos
constitucionales y, por lo tanto, de proteger los derechos fundamentales en los
asuntos sometidos a su decisión; (v) los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591
de 1991, que consagraban la posibilidad de interponer acción de tutela contra
providencias judiciales, fueron declarados inexequibles por la Corte
Constitucional en Sentencia C-543 de 1992. Por lo tanto, no es posible, ante la
ausencia de la mencionada preceptiva jurídica, admitir la acción de tutela
contra providencias judiciales; y (vi) la acción de tutela no procede contra
providencias judiciales, aunque se argumente que la decisión judicial configura
una vía de hecho o que el juez ha cometido errores protuberantes o groseros,
pues semejantes calificaciones se traducen en interpretaciones y criterios
eminentemente subjetivos que dependerán en cada caso del alcance que a bien
tenga darle el juez a la decisión de otro.
III. Pruebas.
A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en
el expediente:
·
Copia de la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho, interpuesta el 7 de noviembre de 2003 por la
señora María Elena Jiménez de Crovo contra el Fondo de Previsión Social del
Congreso de la República (folios 44 al 60).
·
Copia de la sentencia dictada el 13 de octubre
de 2005 por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, dentro del trámite de una
acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora María
Elena Jiménez de Crovo contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República, en la que se negaron las pretensiones de la demanda (folios 158 al
196).
·
Copia del recurso de apelación interpuesto por
la señora María Elena Jiménez de Crovo, el 13 de enero de 2006, contra la
sentencia del 13 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca
(folios 158 al 196).
·
Copia del auto de fecha 13 de marzo de 2006,
mediante el cual el Tribunal Administrativo Cundinamarca rechaza el recurso de
apelación interpuesto por la señora María Elena Jiménez de Crovo contra la
sentencia del 13 de octubre de 2005, dictada por el Tribunal Administrativo Cundinamarca
(folios 177 al 179).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para
conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala
de Revisión determinar si el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido
proceso y a la igualdad de la accionante, al rechazar, mediante auto del 23 de
marzo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por la señora María Elena
Jiménez de Crovo contra la sentencia del 13 de octubre de 2005, argumentando
que, aun cuando de acuerdo a lo señalado en el Decreto 597 de 1998 la demanda
se admitió en primera instancia, posteriormente, en virtud de lo establecido en
la Ley 954 de 2005, el proceso se convirtió en uno de única instancia.
Para resolver el anterior problema jurídico estima la Sala preciso
reiterar la jurisprudencia de esta Corporación en relación con (i) los
criterios generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales; (ii) la Sala procederá
al análisis del caso concreto para determinar si hay lugar a la protección
invocada.
3. Los criterios
generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política,
25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[1]
y 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Corte
Constitucional ha precisado el alcance de las normas que regulan la procedencia
de la acción de tutela contra las providencias proferidas por las autoridades
judiciales[2].
Inicialmente esa atribución encontró sustento en los artículos 11 y
40 del Decreto 2591 de 1991, normas que contemplaban la posibilidad de
interponer acción de tutela contra decisiones judiciales y establecían el
trámite correspondiente. No obstante, la Corte en Sentencia C-543 de 1992
declaró inexequibles esas disposiciones, sin que con ello se hubiese
establecido o atribuido un carácter absoluto a la intangibilidad de las
providencias de los jueces, pues, por el contrario, “en esa misma
providencia [se] advirtió que ciertos actos no gozan de las cualidades para ser
considerados providencias judiciales y que, por tanto, frente a actuaciones de
hecho la acción de tutela sí procede para proteger los derechos fundamentales”[3].
Al respecto señaló:
“Ahora bien, de conformidad con el concepto
constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen
esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus
resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.
En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa
que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta
para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables
al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, (...). En
hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad
jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que
persigue la justicia”.
Así las cosas, atendiendo a la fuerza
vinculante de los fallos de constitucionalidad, esta Corte, en diversos
pronunciamientos en sede de tutela, comenzó a construir y desarrollar los
requisitos y condiciones necesarios para atender, a través del amparo constitucional,
una eventual vulneración de derechos fundamentales dentro de un proceso
judicial.
3.2. En las primeras decisiones esta Corporación enfatizó que la
viabilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales estaba
condicionada a la configuración de una vía de hecho, definida como el
acto absolutamente caprichoso y arbitrario, producto de la carencia de
fundamentación legal, constitucionalmente relevante[4].
Sin embargo, a partir de lo resuelto en la Sentencia C-590 de 2005, “el
concepto de vía de hecho como requisito fundamental para acudir a la acción de
tutela contra providencias judiciales, fue incluido dentro de un concepto más
amplio de requisitos de procedibilidad especial de esta acción constitucional”[5].
Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha señalado unos criterios
generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y unos defectos o criterios
específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción de
tutela en estos casos[6].
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de
2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005,
resumió los requisitos generales así:
“Las causales genéricas de procedibilidad se
refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de
la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra
providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se
deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una
decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su
naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales
son las siguientes:
(i) Se requiere, en primer lugar, que la
cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en
cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho
fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos
casos, exige una carga especial al actor[7]; (ii) que
la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios
de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre
que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se
hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho
que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se
requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se
impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela”.
Así mismo, la Corte ha identificado y congregado los defectos o criterios
específicos de la siguiente forma:
“i) Defecto
sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede
probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por
aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de
sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del
procedimiento establecido[8].
ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso
se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente,
con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido[9].
iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si
bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó
equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano
estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia[10].
iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad
judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para
dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede
predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos[11].
v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos
en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales,
sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión
tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia.
vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando
una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de
alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza
la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta,
siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto[12]”[13].
Queda así claro
que, cuando se cumplan las causales genéricas y se configure uno de los
defectos o fallas graves que hagan procedente la acción de tutela contra una
providencia judicial, se ha presentado una “actuación defectuosa” del
juez, la cual se traduce en una vulneración de los derechos fundamentales que
debe ser reparada[14].
4.
Defecto sustancial o material. Reiteración de jurisprudencia.
El llamado
defecto material o sustantivo se configura cuando los
funcionarios judiciales deciden “con base en normas inexistentes o
inconstitucionales[15] o [cuando
se presenta] una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión”[16].
La Corte
Constitucional ha sostenido que la autonomía e independencia judicial no son
absolutas, pues están sujetas a los valores, principios y derechos
constitucionales. Así lo sostuvo en Sentencia T-284 de 2006, al indicar:
“[P]ese a la autonomía de los jueces para
elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su
forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el
ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las
disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con
sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de
forzosa aplicación (…)”.
La Corte en
Sentencia T-769 de 2008 precisó
que este defecto se presenta, entre otras situaciones:
“(i) cuando la decisión impugnada se funda en una
disposición indiscutiblemente no aplicable al caso, ‘es decir, por ejemplo, la
norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente’[17].
También puede fundarse en la ‘aplicación indebida’ por el funcionario judicial
de la preceptiva concerniente[18], (ii)
‘cuando la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto
concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su
alcance’[19]; (iii)
‘cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras
disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una
interpretación sistemática, (iv) cuando la norma aplicable al caso
concreto es desatendida y por ende inaplicada, o (v) porque a pesar de
que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la
situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma aplicada, por
ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el
legislado’[20]”.
5.
Defecto procedimental. Reiteración de
jurisprudencia.
No todo
desconocimiento de las formalidades y etapas propias de un asunto litigioso
permite la procedencia de la tutela, pues “sólo cuando quien administre
justicia haya actuado completamente por fuera del procedimiento establecido se
configura una vía de hecho de carácter procedimental”[21].
La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental se
origina en “una manifiesta desviación de las formas propias del juicio que
conduce a una amenaza o vulneración de los derechos y garantías de alguna de
las partes o de los demás sujetos procesales con interés legítimo.” [22]
Para la concurrencia del defecto procedimental se exige que se esté
ante un trámite judicial surtido con la plena inobservancia de las reglas de
procedimiento que le eran aplicables, desconociéndose los derechos
fundamentales al debido proceso y de defensa[23].
Sobre el particular, en Sentencia T-996 de 2003, se indicó:
“[E]l juez se desvía por
completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas
cuestiones y actúa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola
voluntad, se configura el defecto procedimental. El defecto procedimental se
erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no
corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas
propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificación de un acto que
requiera de esta formalidad según la ley, o cuando pasa por alto realizar el
debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y
contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar
los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus
pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos
fundamentales”.
6. Desconocimiento del precedente judicial. Reiteración de
jurisprudencia.
La Sentencia
C-590 de 2005, precisó que el desconocimiento del precedente constituye un requisito
o causal especial de procedibilidad de la acción de
tutela y que en esos casos la tutela procede como “mecanismo para garantizar
la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado”.
Ahora bien, la
Corte Constitucional ha señalado que, de acuerdo a lo establecido por el
artículo 230 Superior, los jueces no están obligados a fallar en la misma forma
a como lo han hecho en casos anteriores, pues sólo están sometidos al imperio
de la ley[24]. No obstante, también
ha precisado “que cuando se producen fallos contradictorios emanados de una
misma autoridad judicial frente a hechos semejantes, sin el suficiente
discernimiento que permita a las partes y a la comunidad jurídica vinculada
entender la razón de esa diferenciación, se presenta una tensión entre el
principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 230 de la
Constitución, y el principio de igualdad del artículo 13 de la misma”[25],
que hace necesaria una armonización de sus contenidos constitucionales[26].
Además, la Corte ha señalado que el
precedente judicial puede ser horizontal o vertical, indicando que el primero
de ellos se refiere a los precedentes sentados por autoridades judiciales con
la misma jerarquía institucional y el segundo a los fijados por las autoridades
judiciales con atribuciones superiores[27] .
Respecto al precedente vertical esta Corporación ha sostenido que el
respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía, en
especial de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, no es
discrecional, sino que constituye un deber de obligatorio cumplimiento[28].
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en
varias oportunidades que el “precedente judicial vinculante está constituido
por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente
dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez”[29].
Al respecto, esta Corte en Sentencia T-158 de 2006, indicó:
“[U]n caso pendiente de decisión debe ser
fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos
relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los
supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia
jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del
caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha
evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de
hecho para su aplicación”.
No obstante, esta Corporación ha admitido la posibilidad de que el
funcionario judicial pueda apartarse de su propio precedente o del precedente
de su superior jerárquico, siempre y cuando: “(i) se refieran al precedente
anterior y (ii) ofrezcan argumentos razonables suficientes para su
abandono o cambio, en salvaguarda tanto las exigencias de la igualdad y como
las garantías de independencia judicial exigidas”[30].
7. Análisis del caso concreto.
La accionante sostiene que el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, por medio del auto de fecha 23 de marzo de 2006, que rechazó el
recurso de apelación contra la sentencia del 13 de octubre de 2005, contradice
el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual, para
efectos de su competencia funcional en segunda instancia, basta que el Tribunal
haya admitido la demanda en primera instancia, con base en la cuantía estimada
en ella, para que se conserve la garantía de la doble instancia al momento de
presentar el recurso de apelación contra la sentencia, razón por la cual ese
auto constituye una “vía de hecho” que está vulnerando sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
En tales
condiciones, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si realmente la
Corporación judicial accionada le ha vulnerado los derechos fundamentales a la
accionante, teniendo en cuenta que, según la jurisprudencia constitucional
reseñada, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
es muy excepcional y tiene lugar siempre y cuando concurran en cada caso todos
los requisitos genéricos de procedibilidad y por lo menos uno de los requisitos
específicos de procedencia.
7.1.
Requisitos generales de procedibilidad:
7.1.1
Relevancia constitucional de las cuestiones discutidas. Los planteamientos que hace la
accionante tienen relevancia constitucional, porque se refieren a los derechos
fundamentales del debido proceso y a la igualdad en el trámite de una acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, concretamente en cuanto, según ella, le
fue negado indebidamente el recurso de apelación que interpuso contra la
sentencia desfavorable a sus pretensiones.
7.1.2 Que se agoten
todos los medios, ordinarios y extraordinarios, de defensa judicial al alcance
de la persona afectada. El numeral 1 del artículo
6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela será improcedente
cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance del
accionante, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. En efecto, la acción de tutela se “funda en el
principio de subsidiariedad, esto es, la acción de tutela no puede ser
entendida como un medio de defensa judicial que pueda reemplazar o sustituir
los mecanismos procesales dispuestos por el legislador para la protección de
los derechos”[31]. No
obstante, la jurisprudencia constitucional ha admitido de forma excepcional la
procedencia de la acción de tutela cuando, a pesar de que existan otros medios
y recursos de defensa judiciales a disposición del actor, “(i) [l]os medios
ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces
para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) [a]ún cuando tales
medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como
mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a
los derechos fundamentales; (iii) [e]l accionante es un sujeto de especial
protección constitucional (personas de la tercera edad, personas
discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas,
etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte
del juez de tutela[32]”[33].
En el caso bajo
estudio la señora María Elena Jiménez de Crovo, por
intermedio de apoderado judicial, adelantó proceso administrativo de nulidad y
restablecimiento del derecho, que terminó con sentencia desfavorable a sus
pretensiones, contra la cual interpuso oportunamente recurso de apelación, que
le fue rechazado con el argumento de que es improcedente por tratarse de una
sentencia proferida en proceso de única instancia[34].
Sin embargo, omitió interponer contra ese auto, que negó el recurso de
apelación, los recursos de reposición y de queja, que regulan los artículos 129
del Código Contencioso Administrativo y 378 del Código de Procedimiento Civil.
Esta omisión permitiría sostener, en principio, que la accionante no agotó esos
medios de defensa judicial que le daban los artículos mencionados y que por eso
no procede la presente acción de tutela. No obstante, en las pruebas allegadas
al proceso consta que la señora María Elena Jiménez de Crovo nació el 15 de
septiembre de 1935[35]. Es decir, que tiene 73
años de edad. Esto significa que se trata de una persona de la tercera edad,
sujeto de especial protección constitucional. Además, en la sustentación de la
impugnación contra la sentencia de primera instancia, que le negó el amparo de
sus derechos, reitera que el rechazo del recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia que le negó el reajuste pensional solicitado en el proceso
de nulidad y restablecimiento del derecho, ha tenido como consecuencia la
afectación de sus derechos al mínimo vital y a una subsistencia digna. De tal
suerte que, por tratarse de una persona en circunstancias de debilidad
manifiesta, aunada a la posible afectación de su derecho a una vida en
condiciones dignas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional a que se ha
hecho mención, es procedente, por este aspecto, la acción de tutela, de forma
excepcional.
7.1.3 Que se
cumpla el requisito de la inmediatez. La Corte
Constitucional ha reiterado que en todos los casos la acción de tutela debe
ejercerse “dentro de un término oportuno, justo y razonable, circunstancia
que deberá ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los
elementos que configuran cada caso”[36].
En la Sentencia C-543 de 1992[37] esta Corporación
señaló que la norma Superior prohíbe fijar términos de caducidad para la
presentación de las acciones de tutela, pues “desde su configuración
constitucional la tutela es un medio de defensa judicial que las personas
pueden ejercer ‘en todo momento’, para proteger sus derechos fundamentales”[38]. Sin embargo, la Corte ha señalado que
ello no puede oponerse a la protección inmediata de derechos
fundamentales. Por lo tanto, aunque no sea válido establecer “de antemano un
término para interponer la acción, debe mediar entre la violación y la
interposición del amparo un plazo razonable, pues de lo contrario la tutela
podría convertirse en un factor de inseguridad, con la virtualidad de afectar
derechos de terceros”[39]. Ese “plazo
razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción
de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues
su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia
de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a
través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. (…) Incluso, la real
configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda
cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la
ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”[40].
Con todo, la Corte ha precisado que, bajo
ciertos parámetros, es aceptable un mayor espacio de tiempo transcurrido entre
el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela. En este sentido, en
Sentencia T-158 de 2006 expuso:
“De la jurisprudencia de esta Corporación se puede
derivar que solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido
entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela
bajo dos circunstancias específicas: (i) Que se demuestre que la vulneración es
permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera
vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación
desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es
actual.[41] Y (ii)
que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus
derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle
la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión,
interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.
Ahora bien, la
actora atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al auto proferido
el 23 de marzo de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó
el recurso de apelación contra la sentencia emitida por la misma Corporación el
13 de octubre de 2005. E instauró la presente acción de tutela el 10 de
diciembre de 2008[42]. Esto significa que
demoró 2 años y 8 meses en presentar la acción de tutela. Para determinar si
este es un término razonable es necesario tener en cuenta, además de la
naturaleza y fines propios de acción de tutela, las circunstancias específicas
en que se ha encontrado la accionante. En primer lugar, a pesar de que el hecho
que originó la vulneración de los derechos es bastante lejano con relación al
momento en que se presentó la acción de tutela, no se puede desconocer que el
auto del 23 de marzo de 2006, al negar el recurso de apelación, impidió que la
accionante tuviera la posibilidad de una segunda instancia y un eventual
reajuste pensional, por lo cual la vulneración de sus derechos no ha
desaparecido sino que ha permanecido en el tiempo y es actual.
En segundo
lugar, la accionante aduce como fundamento de la demanda la jurisprudencia
posterior del Consejo de Estado, contenida en los autos de fechas 12 de julio
de 2007 y 21 de agosto de 2008, los cuales dirimieron conflictos similares al
aquí analizado y trajeron consigo elementos nuevos sobre el principio de la
doble instancia en los procesos administrativos que, a pesar de haber sido
admitidos con vocación de doble instancia, con la entrada en vigencia de nuevos
cuerpos normativos terminaron convirtiéndose en de única instancia[43].
Esa circunstancia se puede
considerar como un hecho nuevo que sirvió a la accionante como fundamento para
interponer la acción de tutela.
En consideración
a lo anterior, la Sala estima que el término para presentar la acción de tutela
es razonable y no impide la procedencia de la misma.
7.1.4 Que
no se trate de sentencias de tutela. Es
evidente que la señora María
Elena Jiménez de Crovo dirige la tutela, no contra una providencia de la misma
naturaleza, sino contra el auto del 23 de marzo de 2006
dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
dentro de un proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho.
En conclusión, la
Sala considera que concurren en este caso todos los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
7.2. Requisitos o causales especiales de procedibilidad.
Pasando al campo
de los requisitos especiales de procedencia de la acción, la Sala encuentra
que, según la accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió
en una “vía de hecho” en su auto del 23 de marzo de 2006 y que por esa
vía está vulnerando sus derechos fundamentales del debido proceso e igualdad,
en cuanto, mediante esa providencia, negó indebidamente el recurso de apelación
que interpuso contra la sentencia del 13 de octubre de 2005, dictada en el
proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, desconociendo
el precedente jurisprudencial contenido en el auto del Consejo de Estado, de
fecha 12 de julio de 2007, reiterado en el auto del 21 de agosto de 2008, los
cuales decidieron casos similares al presente. Por consiguiente, corresponde a la
Sala determinar si la accionante tiene razón en esos puntos.
7.2.1. No hay desconocimiento del precedente judicial fijado por el
Consejo de Estado en los autos del 12 de julio de 2007 y 21 de agosto de 2008,
pues ellos hacen referencia a situaciones fácticas diferentes a las del caso
objeto de análisis y son providencias posteriores que no constituyen precedente
judicial.
La Sala observa que es cronológicamente imposible que los autos del
Consejo de Estado, que cita la accionante, pudieran servir de precedente
jurisprudencial al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el momento de
proferir su auto de fecha 23 de marzo de 2006, por la sencilla razón de que
éstos fueron emitidos el 12 de julio de 2007 y 21 de agosto de 2008. Además, en
el supuesto de que hubiesen sido dictados con anterioridad al 23 de marzo de
2006, tampoco constituirían un desconocimiento del precedente judicial vertical, pues el asunto fáctico
sometido a consideración en esos autos es completamente diferente al que aquí
se analiza, porque en ellos no se trata un asunto que inició como un proceso de
doble instancia y que en virtud de la Ley 954 de 2005 se convirtió en uno de
única instancia y que, hallándose en ese estado, (i) entró al despacho para
fallo, (ii) se dictó sentencia de primera instancia y, (iii) se interpuso
recurso de apelación y se falló el mismo; sino de asuntos que entraron al despacho
para fallo como de doble instancia, se convirtieron en asuntos de única instancia
en virtud de la Ley 954 de 2005, y volvieron a ser de primera instancia al
dejar de regir esa norma temporal, en los cuales además el recurso de apelación
contra la sentencia de primera instancia se interpuso cuando la Ley 954 ya no
estaba vigente.
7.2.2. El Tribunal Administrativo de
Cundinamarca incurrió en un defecto sustancial y procedimental, al no aplicar,
en el momento de resolver el recurso de apelación contra la sentencia, las
normas de competencia que se consolidaron una vez vencidos los términos fijados
normativamente.
7.2.2.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la
seguridad jurídica es un principio central del ordenamiento jurídico colombiano,
de rango constitucional, consagrado en el preámbulo y en los artículos 1, 2, 4,
5 y 6 de la Carta. En materia de competencias la seguridad jurídica opera de
dos formas: (a) estabiliza las competencias de la administración, el legislador
o los jueces, y (b) otorga certeza sobre el momento en que ocurrirá la solución
del asunto sometido a consideración del Estado. En el ámbito legal ello se
traduce en el establecimiento de términos precisos dentro de los cuales se deben
producir las decisiones judiciales, garantizando así a los asociados que puedan
prever el momento máximo en el cual será adoptada una decisión. Sobre el
particular, en Sentencia T-502 de 2002, esta Corte señaló:
“La seguridad jurídica es un principio
central en los ordenamientos jurídicos occidentales. La Corte ha señalado que
este principio ostenta rango constitucional y lo ha derivado del preámbulo de la
Constitución y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta[44].
La seguridad jurídica es un principio que
atraviesa la estructura del Estado de Derecho y abarca varias dimensiones. En
términos generales supone una garantía de certeza. Esta garantía acompaña otros
principios y derechos en el ordenamiento. La seguridad jurídica no es un
principio que pueda esgrimirse autónomamente, sino que se predica de algo. Así,
la seguridad jurídica no puede invocarse de manera autónoma para desconocer la
jerarquía normativa, en particular frente a la garantía de la efectividad de
los derechos constitucionales y humanos de las personas.
En materia de competencias, la seguridad
jurídica opera en una doble dimensión. De una parte, estabiliza (sin lo cual no
existe certeza) las competencias de la administración, el legislador o los
jueces, de manera que los ciudadanos no se vean sorprendidos por cambios de
competencia. Por otra parte, otorga certeza sobre el momento en el cual
ocurrirá la solución del asunto sometido a consideración del Estado[45].
En el plano constitucional ello se aprecia en la existencia de términos
perentorios para adoptar decisiones legislativas (C.P. arts. 160, 162, 163,
166, entre otros) o constituyentes (C.P. Art. 375), para intentar ciertas
acciones públicas (C.P. art. 242 numeral 3), para resolver los juicios de
control constitucional abstracto (C.P. art. 242 numerales 4 y 5). En el ámbito
legal, las normas de procedimiento establecen términos dentro de los cuales se
deben producir las decisiones judiciales (Códigos de Procedimiento Civil,
Laboral y de seguridad social, penal y Contencioso Administrativo), así como en
materia administrativa (en particular, Código Contencioso Administrativo)”.
De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que
esos precisos términos para que la administración o el juez tomen decisiones “apareja[n],
además, la certeza de que cambios normativos que ocurran con posterioridad a
dicho término no afectará[n] sus pretensiones. En otras palabras, que existe
seguridad sobre las normas que regulan el conflicto jurídico o la situación
jurídica respecto de la cual se solicita la decisión. Ello se resuelve en el
principio según el cual las relaciones jurídicas se rigen por las normas
vigentes al momento de configurarse dicha relación”[46].
Así las cosas, los términos procesales establecidos para que la
administración o el juez tomen decisiones y el principio de conocimiento de las
normas aplicables al caso concreto fijan condiciones de estabilización respecto
de los cambios normativos. “De ahí que, durante el término existente para
adoptar una decisión, la persona tiene derecho a que sean aplicadas las normas
vigentes durante dicho término (…). Es decir, una vez vencido el término fijado
normativamente para adoptar una decisión opera una consolidación de las normas
jurídicas aplicables al caso concreto. Consolidación que se torna derecho por
razón del principio de seguridad jurídica y, además, constituye un elemento del
principio de legalidad inscrito en el derecho al debido proceso”[47].
7.2.2.2. Para el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, es
preciso recordar que, el Código Contencioso Administrativo, en sus artículos
206 y siguientes, establece el procedimiento y los términos que se deben seguir
en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otras. Según
estas normas, una vez admitida la demandada, se fija en lista por el término de
10 días para que los demandados puedan contestarla, proponer excepciones y
solicitar pruebas. Después de vencido ese lapso, el término máximo para
practicar pruebas es de 60 días. Una vez practicadas las pruebas o vencido el
término probatorio, el traslado común para que las partes aleguen de conclusión
es de 10 días, y 10 días más para el representante del Ministerio Público
cuando así lo solicite. Fenecido este término, el expediente debe ser enviado
al magistrado ponente para que elabore el proyecto de sentencia, que deberá
registrar dentro de los 40 días siguientes. La Sala de decisión dispone de 20
días más para fallar. El artículo 352 del Código de Procedimiento Civil,
aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo,
establece que el recurso de apelación debe interponerse en el acto de su
notificación personal o por escrito dentro de los 3 días siguientes. El total
del trámite hasta la interposición del recurso de apelación contra la sentencia
de primera instancia, si no se proponen excepciones, es de 153 días hábiles.
7.2.2.3. Al revisar el expediente la Sala constata que la demanda
fue admitida por auto del 18 de diciembre de 2003, ordenándose su trámite como
de primera instancia, según lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 132 del
Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 4° del
Decreto 597 de 1988[48]. No hay constancia de
que la parte demandada hubiese propuesto excepciones. Sólo hasta el 22 de
octubre de 2004 el Tribunal decretó la práctica de pruebas[49].
El 4 de marzo de 2005 el Tribunal ordenó correr traslado por 10 días a las partes
para formular alegatos de conclusión[50]. El 29 de abril de 2005
el expediente pasó al despacho de la magistrada ponente para elaborar y
registrar el proyecto de sentencia[51] y la Sala de decisión
emitió fallo el 13 de octubre de 2005[52]. El recurso de apelación
fue interpuesto por escrito el 13 de enero de 2006[53]
y rechazado en auto del 23 de marzo de 2006, por no proceder contra la
sentencia de única instancia, ya que, a pesar de haber sido admitida la demanda
en primera instancia, la Ley 954 de 2005, que entró en vigencia el 28 de abril
de ese año, volvió de única instancia los procesos de esa clase hasta 100
salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma superior a los $11.548.014 en
que fue razonada la cuantía[54].
Como puede observarse, el expediente pasó al despacho, para elaborar
el proyecto de sentencia, el 29 de abril de 2005[55],
es decir, al día siguiente de haber entrado en vigencia la Ley 954 de 2005[56],
que volvió de única instancia el proceso adelantado por la señora María Elena
Jiménez de Crovo, el cual se venía tramitando hasta esa fecha como de doble
instancia. Y hasta esa fecha (28 de abril de 2005) se habían superado los
términos judiciales para llevar a cabo cada uno de los actos procesales, hasta
el punto que, de haberse cumplido esos términos, el recurso de apelación contra
la sentencia se habría interpuesto y resuelto mucho antes del 28 de abril de
2005, cuando el proceso aún era de doble instancia.
Dadas estas circunstancias, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional
precitada y con base en el principio de seguridad jurídica, se concluye que,
con el incumplimiento de los términos señalados en el Código Contencioso
Administrativo para tramitar el proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho adelantado por la señora María Elena Jiménez de Crovo se consolidó
hasta la terminación del proceso la vigencia del numeral 6º del artículo 132
del Código Contencioso Administrativo y del artículo 4º del Decreto 597 de
1988, y, por consiguiente, el Tribunal ha debido resolver el recurso de
apelación de acuerdo con esas normas. Como no obró de esa manera, incurrió, al
proferir el auto del 23 de marzo de 2006, en un defecto sustantivo y
procedimental por no haberse concedido el recurso de apelación y haberse
pretermitido la segunda instancia.
Estas circunstancias conllevan a que se esté vulnerando a la
accionante su derecho fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo
29 de la Constitución Política, que se concreta en la resolución de sus
peticiones fuera de los términos señalados en el Código Contencioso
Administrativo.
Ahora bien, es probable que el incumplimiento de los términos
procesales obedezca a la congestión de la jurisdicción contencioso
administrativa que se estaba presentando durante ese periodo. Pero tal
circunstancia no justifica que el usuario de la administración de justicia sufra
la sanción de la vulneración de sus derechos fundamentales.
Así las cosas, por considerar equivocados los fallos que se revisan
a la luz de las consideraciones que se han hecho en esta providencia, es del
caso revocarlos y, en su lugar, tutelar a favor de la accionante el derecho
constitucional fundamental al debido proceso. Como consecuencia, se dispondrá
dejar sin valor y sin efectos jurídicos el auto proferido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, de fecha 23 de marzo de 2006, que rechazó el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de octubre de
2005, y se ordenará que dicho Tribunal, en el término de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera un nuevo
auto concediendo el recurso de apelación ante el Consejo de Estado.
8. Finalmente la Sala advierte que en virtud
del principio de autonomía judicial no se pronuncia en esta providencia acerca
de si la accionante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez que
pretende, por ser esa decisión competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.
V. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección “A”, de fecha 22 de enero de 2009, que negó por improcedente la
tutela de los derechos fundamentales invocados por la señora María Elena
Jiménez de Crovo; e igualmente la sentencia proferida en el mismo caso por la el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de
fecha 26 de marzo de 2009, por medio de la cual confirmó el fallo de primera
instancia. En su lugar, TUTELAR a favor de la señora María Elena
Jiménez de Crovo el derecho fundamental al debido proceso.
SEGUNDO.- DEJAR sin valor y sin efectos
jurídicos el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de
fecha 23 de marzo de 2006, que rechazó el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2005.
TERCERO.-ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en el término de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
profiera un nuevo auto concediendo el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia de fecha 13 de octubre de 2005 ante el Consejo de Estado.
CUARTO.- LÍBRESE
por Secretaría General la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado Ponente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Impedimento aceptado.
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] “Artículo 25. Protección Judicial. ║ 1. Toda
persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos
que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o
la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que
actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. ║ 2. Los Estados Partes
se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el
sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que
interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial,
y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda
decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
[2] Ver sentencias T-1240 de
2008 y T-202 de 2009, entre muchas otras.
[3] Sentencia T-202 de 2009.
[4] Ver sentencias T-008 de
1998 y T-204 de 2009, entre muchas otras.
[5] Ver sentencia T-417 de
2008.
[6] Ver sentencia T-202 de 2009.
[7] “El presupuesto básico para la procedencia del amparo
es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese
sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la
tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas
con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el
amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones
genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos
y recursos ordinarios-es necesario también, que tal defecto en la providencia
vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)” Sentencia C-701 de 2004. Ver
también Sentencia T-381 de 2004, reiterada en Sentencia T-590 de 2006.
[8] Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las
sentencias T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU.159 de 2002, T-405 de 2002, T-408
de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002, entre otras (cita
original de la jurisprudencia trascrita).
[9] Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las
siguientes sentencias: T-260 de 1999, T-488 de 1999, T-814 de 1999, T-408 de
2002, T-550 de 2002, T-054 de 2003 (cita original de la jurisprudencia
trascrita).
[10] Al respecto, las sentencias SU-014 de 2001, T-407 de
2001, T-759 de 2001, T-1180 de 2001, T-349 de 2002, T-852 de 2002, T-705 de
2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita).
[11] Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las
sentencias: T-260 de 1999, T-814 de 1999, T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU.159
de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de
2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita).
[12] Sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003 (cita
original de la jurisprudencia trascrita).
[13] Ver sentencias T-939 de
2005 y T-1240 de 2008, entre otras.
[14] Ver sentencia T-769 de
2008, entre otras.
[15] Sentencia T-522 de 2001
[16] Ver Sentencia C-590 de
2005.
[17] Apartes
citados en la sentencia T-1068 de 2006.
[18] Sentencia T-1044 de 2006.
[19] Sentencias T-1044 y T-1068 de 2006. Consúltese también la sentencia T-275 de
2005, sobre desconocimiento de ratio decidendi con efectos erga omnes.
[20] Sentencia T-1068 de 2006.
[21] Ver sentencia T-446 de
2007.
[22] Ver sentencia SU-1132 de 2001,
entre muchas otras.
[23] Ver
sentencia T-310 de 2009.
[24] Sentencia C-836 de 2001.
[25] Ver sentencia T-687 de
2007.
[26] Ver sentencia T-698 de
2004.
[27] Ver sentencias T- 698 de
2004 y T-687de 2007.
[28] Ver sentencia T-766 de
2008.
[29] Ibídem.
[30] Sentencia T-571 de 2007.
[31]
Sentencia T-185 de 2007.
[32] Ver ente otras, las sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768
de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003.
[33]
Ver sentencia T-983 de 2007.
[34]
Folios 200 al 202.
[35]
Folios 27 y 33.
[36] Ver sentencia
T-016 de 2006.
[37]
Sentencia C-543 de 1992. La Corte declaró inexequibles, por ser contrarios a la
Constitución, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
[38] Sentencia T-504 de 2009.
[39] Ibídem.
[40] Sentencia T-158 de 2006.
[41] Cr. Por ejemplo la
sentencia T- 1110 de 2005 (F.J # 46), entre otras.
[42] Folios 1 y 203.
[43] Folios 6,7 y 10 al 22.
[44] Ver sentencia C-416 de
1994.
[45] Sentencias C-072 de 1994
y C-078 de 1997, entre otras.
[46] Sentencia T-502 de 2002.
[47] Ibídem.
[48] Folios 40 y 41.
[49] Folios 71 y 72.
[50] Folio 76.
[51] Folio 180.
[52] Folios 181 a 196.
[53] Folio 198.
[54] Folios 200 a 202.
[55] Folio 180.
[56] Ver Diario Oficial
número 45.893 del 28 de abril de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.