T-619-05
Bogotá D
Sentencia T-619/05
PERSONA DISMINUIDA FISICA O
PSIQUICAMENTE-Protección
especial por el Estado
ACCION DE TUTELA-Procedencia aunque exista mecanismo de
defensa por inexistencia de medidas de protección inmediatas y eficaces
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad con el mínimo
vital
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reconocimiento pensión de invalidez
mientras juez ordinario decide
Referencia: expediente T-1067915
Acción de tutela instaurada por Luz Marina Sarmiento Celis contra La
Previsora Vida S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de
dos mil cinco (2005).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá -Sala Laboral- dentro de la acción de tutela instaurada por
Luz Marina Sarmiento Celis contra La Previsora Vida S.A.
I. ANTECEDENTES
A través de
apoderado judicial, la actora instaura acción de tutela como mecanismo transitorio
en contra de la A.R.P. Compañía de Seguros LA PREVISORA VIDA S.A., para que se
ordene el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez desde el momento de
la estructuración de la misma, conforme al dictamen emitido por la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez que calificó como accidente de trabajo el
atentado por ella sufrido y como consecuencia de lo anterior, solicita el pago
de las mesadas atrasadas, indexación e intereses moratorios y se le reembolse
la suma cancelada por el traslado desde Florencia Caquetá hasta Bogotá en una
aeroambulancia.
1. Hechos
1. La actora, quien laboraba en Telecom como Gerente
Departamental Grado 3º, en la ciudad de Florencia, Caquetá, y estaba afiliada a
la A.R.P. LA PREVISORA VIDA. S. A., en el Sistema General de Seguridad Social
de Riesgos Profesionales, fue víctima de un atentado contra su vida el día 5 de
Julio de 2000, en momentos en que se desplazaba de su lugar de trabajo a su
residencia.
2. A raíz de lo acontecido tuvo que ser trasladada a
la ciudad de Bogotá en una aeroambulancia, el 6 de Julio de 2000,
servicio que canceló de manera particular, por la suma de $ 8.606.000.
3. Dadas las precarias condiciones de salud de la
actora, ésta se vio precisada a solicitar ante la A.R.P. accionada, su pensión
de invalidez, anexando como pruebas las valoraciones médicas realizadas por la
E.P.S SANITAS y la A.R.P LA PREVISORA VIDA S.A.
4.- La entidad accionada negó el reconocimiento y pago
de la pensión solicitada, fundamentándolo en el hecho de que el atentado del
que fue víctima, no estaba acreditado que fuera un accidente de trabajo y que
según sus investigaciones se trataba de un accidente común, razón por la cual,
correspondía al ISS asumir el reconocimiento y pago de su pensión.
5. Por tal razón se envió entonces solicitud de
pensión al Instituto de Seguros Sociales, por considerarse que era esa entidad
la que debía asumir el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,
practicándosele en dicha entidad, una evaluación el 17 de Mayo de 2002 donde
fijó en un porcentaje del 71.75% la pérdida de su capacidad laboral y calificó
el accidente como de origen común.
6. Por existir desacuerdo con esta decisión, se pidió
a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., y
Cundinamarca, que hiciera el dictamen y determinara el origen de la misma.
7. La Junta Regional, con fecha Diciembre 12 de 2002,
emite su calificación en la que considera su estado laboral como invalidez
dando un porcentaje de la pérdida de su capacidad laboral en un 78.95% y
califica el origen como accidente común.
8. Dentro de la oportunidad legal contra ese dictamen
se interpuso recurso de apelación, ante la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez.
9. Encontrándose en trámite el recurso de apelación
ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el apoderado para ese
entonces de la actora, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la
A.R.P. LA PREVISORA VIDA S.A. proceso que actualmente cursa en el Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. De igual manera se instauró acción de
tutela en contra de esa A.R.P. la que se falló negativamente.
10. Con posterioridad a la demanda laboral y al fallo
de la tutela mencionada en el punto anterior, la Junta Nacional de Calificación
de Invalidez, última instancia para hacer esta calificación, resolvió el
recurso de apelación revocando la calificación de la Junta Regional y en su
defecto califica el accidente como de trabajo, con un porcentaje de pérdida de
la capacidad laboral de 80.25%, decisión que se notificó a las partes en debida
forma en septiembre de 2004 y contra esta decisión no procede recurso alguno.
11. De otra parte advierte, que no obstante ser
diferentes los porcentajes de la pérdida de la capacidad laboral de la actora,
todas son superiores al 66% y en ninguna se determina que su diferencia
obedezca a ser su invalidez de carácter progresivo.
12. Con fundamento en la calificación dada por la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez que revocó la decisión de la Junta
Regional de fecha de Diciembre 12 de 2002 y determino “que el origen del
evento sucedió en la fecha hora y lugar de que da cuenta la parte considerativa
de esta sustentación se define como ACCIDENTE DE TRABAJO”, se elevó
petición ante la A.R.P. LA PREVISORA S.A. solicitando se le reconociera la
pensión de invalidez, ya que esta calificación desvirtuaba de plano los
argumentos o fundamentos legales que pudiese tener esa A.R.P. referentes a si
lo acontecido era o no un accidente de trabajo.
13. LA PREVISORA S.A. responde la petición en el
sentido de que como cursa el proceso ordinario laboral y éste no ha terminado,
se abstiene de reconocer la pensión de invalidez hasta cuando se falle el
mismo.
14. Como sustento de la acción de tutela, se indica
que la actora es una persona que se encuentra discapacitada y en una silla de
ruedas, por lo que le es casi imposible la obtención de un empleo y por tanto,
no cuenta con un ingreso diferente al que legalmente tiene derecho por concepto
de la pensión de invalidez, por lo que se hace necesario que como mecanismo
transitorio se conceda dicho reconocimiento, pues la tutela es el único medio
eficaz que permite que pueda cubrir sus necesidades, protegiéndole de esta
manera su mínimo vital, y tener una supervivencia digna.
15. De igual manera se advierte que todas las
calificaciones establecen como fecha de la estructuración de la invalidez, el 5
de Julio de 2002, lo que significa que con fundamento en el último inciso del
Art. 39 de la Ley 100 de 1993, se debe pagar la pensión a partir de esa fecha,
inciso que a la letra dice: “la pensión de invalidez, se reconocerá a
solicitud de la parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva,
desde la fecha en que se produzca tal estado”.
16. Con fundamento en las anteriores consideraciones
solicita se tutelen de manera transitoria los derechos fundamentales de la
actora y en consecuencia se ordene a la A. R. P LA PREVISORA S.A. que le
reconozca y pague la pensión de invalidez desde el día del accidente, así como
se le reconozcan y paguen las mesadas retroactivas dejadas de recibir desde la
fecha de la estructuración de la invalidez (Julio 5 de 2000), fecha en que
adquirió el derecho a pensionarse.
De igual manera solicita se ordene pagar la
indemnización y los intereses moratorios causados desde el momento en que se
hizo exigible la obligación de pagar la pensión con su retroactivo, hasta el
momento que efectivamente se haga su pago y se le reconozca y pague, el valor
actualizado de la suma cancelada por la actora, por concepto de su traslado a
la ciudad de Bogotá en una aeroambulancia de cuidados intensivos, servicios por
el que canceló de manera particular la suma de $ 8.605.000 como consta en la
factura No. 0011, copia de la cual se anexa, ya que ese transporte debió
pagarlo LA PREVISORA VIDA S. A., por estar afiliada a esa A.R.P., al momento
del atentado, conforme lo manda el Art. 5º del Decreto 1295 de 1994.
2. Pruebas
1.- Copia de la calificación del Instituto de Seguros
Sociales de fecha de evaluación, Mayo 17 de 2002, en la que le da un
porcentaje de disminución de su capacidad laboral, de un 71.75 %.
2.- Copia del Dictamen de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de fecha Diciembre 12 de 2002, en la que se le da
un porcentaje de disminución de su capacidad laboral, de un 78.95 %.
3.-Copia autenticada de la calificación de la Junta
Nacional de Invalidez que resolvió el recurso de apelación, en la que se
califica la invalidez como accidente de trabajo y se da un porcentaje de
disminución de la capacidad laboral en un 80.25%.
4.- Copia de la factura No. 0011 expedida por
AEROAMBULANCIA, transporte Aéreo de pacientes críticos en el que consta que la
actora fue trasladada el día 6 de Julio de 2002 a la ciudad de Bogotá en una
ambulancia aérea de cuidado intensivo, servicio por el que canceló de manera
particular la suma de $8.605.000 factura expedida por la empresa y firmada por
la Dra. Martha Lucía Mariño Plata en su carácter de Directora Científica.
3.
Intervención de la entidad accionada.
La entidad accionada manifestó en su
respuesta a la presente acción, que no obstante el dictamen dado por la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez, el trámite que se le dio a la solicitud
de pensión de la accionante, fue el informarle que como ella los tiene
demandados ante un juzgado laboral de esta ciudad y el proceso aún se encuentra
en curso, se atendrán a lo que el juez decida en la sentencia.
4. Decisiones Judiciales que se revisan.
4.1 Fallo de Primera Instancia.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá en
providencia del 9 de diciembre de 2004, concedió el amparo como mecanismo
transitorio y ordenó que la A RP, La Previsora Vida S.A. reconozca y pague la
pensión a la actora, pues no obstante que cursa un proceso ordinario laboral
ante el Juzgado Cuarto Laboral, por cuanto la accionante cuenta con una
incapacidad laboral del 80.25% y no tiene otra forma diferente cómo subsistir
la tutela procede como mecanismo transitorio.
Las demás peticiones fueron negadas al advertir que para
la reclamación de las mismas, la actora cuenta con otro mecanismo, como es la
justicia ordinaria laboral.
4.2 Impugnaciones.
4.2.1 Impugnación presentada por la parte actora
El apoderado judicial de la accionante,
presenta escrito mediante el cual interpone el recurso de apelación contra el
fallo dictado con fundamento en las siguientes consideraciones:
Aduce que en la sentencia T-790 de 2000 de la Corte
Constitucional, que se cita para motivar el fallo, el amparo se concede de
manera definitiva y no como mecanismo transitorio y en tal medida estima, que
como las circunstancias son similares, debió concederse la pensión de invalidez
a la señora Sarmiento Celis en igual forma, así la petición se haya interpuesto
como mecanismo transitorio. Para el efecto invoca las Sentencia de Unificación
SU- 047 DE 1999 y SU-120 de 2003, relativas a “la sujeción de los jueces a la
doctrina a probable.”
4.2.2 Impugnación presentada por la entidad
accionada
A través de apoderado judicial la entidad accionada
interpuso recurso contra el fallo de primera instancia con fundamento en las
siguientes consideraciones:
Precisa que como la acción de tutela ya había sido
promovida por la accionante, con base en el mismo accidente y en busca del
mismo amparo de pensión de invalidez, el fallo impugnado debe ser revocado y
negado el amparo solicitado de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591
de 1991.
De igual manera destaca que la actora sufrió el
atentado contra su integridad personal el julio 5 del año 2000, la primera
acción de tutela, la cual le fuera denegada por el Juzgado 18 Laboral del
Circuito de Bogotá D.C., fue presentada a mediados del año 2002, dos años
después del pretendido accidente y esta acción en el año 2004 a cuatro años de
sucedidos los hechos.
Aduce que el sólo transcurso del tiempo entre el día
que la señora Sarmiento Celis sufrió el accidente y la fecha de la presentación
de las acciones de tutela están demostrando que no se han afectado sus derechos
fundamentales ni causado un perjuicio irremediable, por lo tanto no existe una
razón para que por tutela se sustituya a la justicia ordinaria laboral la cual
ya ha sido puesta en actividad por la misma accionante.
Señala además,
que el aparte de la sentencia de la Corte Constitucional que el Juez de
instancia cita como fundamento para la adopción del fallo no debe ser tomado en
cuenta, pues los casos son muy diferentes y que cuando se trata de argumentos
de autoridad jurisprudenciales referidos a casos concretos, no solo debe
tenerse en cuenta lo dicho por “las Altas Cortes”, sino el por qué lo dijeron o
cuáles fueron los motivos de hecho y de derecho obrantes en cada proceso, pues
así como para similares situaciones de hecho deben corresponder similares
soluciones de derecho; ante diferentes condiciones fácticas, deben darse
diferentes soluciones jurídicas.
Precisa que en la jurisprudencia que se cita en la
providencia impugnada (Sentencia T-790 de 2000), no aparece acreditado que en
ese caso, el demandante haya intentado doblemente la acción tutela, acompañada
del ejercicio de la acción ordinaria laboral, como sí ha ocurrido en este caso.
De igual manera destaca que en el asunto sometido a
consideración el accidente no se produjo dentro de la empresa cuando el
trabajador se encontraba laborando, sino que el atentado perpetrado con arma de
fuego ocurrió durante el desplazamiento de la actora del sitio de trabajo al
hogar, el que se efectuó en un transporte no suministrado por el empleador y en
tal medida, lo ocurrido constituye hechos de terceros ajenos al empleador.
Asevera que para el caso no está probado que el
atentado haya sido por causa ni con ocasión del trabajo, en su criterio se
trató de un hecho de orden público del cual es responsable el Estado y no la
institución de la Seguridad Social y que los efectos de la situación de la
guerra vivida por el país no pueden ser trasladados a las entidades encargadas
de la seguridad social pues son responsabilidad del Estado.
De otra parte indica, que las Juntas de Calificación
de Invalidez emiten un peritazgo, no una sentencia, por tanto su competencia no
puede jamás tener la misma fuerza decisoria de una providencia, pues se
estaría suplantando a la justicia ordinaria, única competente para dirimir los
conflictos jurídicos.
En ese orden de ideas, el juez Laboral es el único
competente para, dentro de la sentencia respectiva definir tanto el origen de
la invalidez, como la pérdida de capacidad laboral y el derecho a gozar de la
pensión por el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la misma.
4.3 Fallo de Segunda Instancia.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá en decisión adoptada el 2 de febrero de 2005 revocó la
decisión tomada por el A quo, por cuanto estimó que el Juez Constitucional, so
pretexto de proteger derechos fundamentales, no puede arrogarse la facultad de
determinar si una persona merece una pensión de invalidez y ordenar a una
entidad que profiera el acto administrativo de reconocimiento y pago de dicha
pensión, pues existe un juez natural ordinario, debidamente facultado para
resolver las controversias que se susciten a través de los procedimientos
legalmente correspondientes.
Señala que en el asunto de la referencia cursa
actualmente un proceso por estos mismos hechos en el Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Bogotá, lo que hace improcedente el amparo pues, la acción de
tutela no está concebida como un mecanismo que reemplace la jurisdicción
ordinaria o como un medio alternativo a elección del interesado o a discreción
del Juez.
II CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de
instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y
de conformidad con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
En el presente caso, se debe analizar, si
la acción de tutela procede contra la A.R.P. Compañía de Seguros LA PREVISORA
VIDA S.A, al negarse ésta a reconocer y pagar la pensión de invalidez que
reclama la tutelante, no obstante que la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez, determinó que el atentado sufrido debe catalogarse como un accidente
de trabajo y que la pérdida de la capacidad laboral se fijó en un porcentaje
del 80.25%, aduciendo para ello, que se debe esperarse a que la justicia
ordinaria falle el proceso laboral que actualmente cursa.
3. Consideraciones de la Corte:
3.1 La
protección especial del discapacitado en el ordenamiento constitucional.
Reiteración de jurisprudencia
Cabe señalar que la Constitución Política de 1991 establece en
varias de sus disposiciones una protección especial para todas aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta.
Es así como en el inciso segundo del
artículo 13 se dispone: “El Estado promoverá las condiciones para que la
igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados”y seguidamente se estipula, que “El Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
En
armonía con lo señalado, el artículo 47 de la Carta, establece que “El
Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración
social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se
prestará la atención especializada que requieran. ”
De lo afirmado resulta claro, que es una
obligación del Estado, tomar las decisiones de carácter legislativo, judicial,
administrativo, educativo o de otra índole que sean necesarias para garantizar
su ejercicio a fin de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de
las personas impedidas, este es un deber de rango constitucional que la
jurisprudencia ha denominado "deber positivo de trato especial”.
De igual manera, cabe mencionar, que además
de los preceptos constitucionales y de las disposiciones internacionales, el
Congreso ha venido incorporando en la legislación nacional la especial
protección que el Estado debe brindar a las personas discapacitadas[1], actuación que incluye
la aprobación de la Ley 361 de 1997[2],
por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas
con limitación y se dictan otras disposiciones.[3]
Por su parte, la jurisprudencia
constitucional,[4]
ha dado aplicación a los postulados superiores que imponen al Estado una
especial protección a favor de las personas discapacitadas.
3.2 Requisitos para la procedencia de la
acción de tutela.
Según lo establece el artículo 86 de la Carta Política
de 1991 y la jurisprudencia reiterada de esta Corporación[5], la acción de tutela es
una garantía y un mecanismo constitucional de protección directa, inmediata y
efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad
pública o en determinados eventos de los particulares, y no procede cuando
exista otro medio de defensa judicial, salvo que éste resulte ineficaz y se configure
un perjuicio irremediable, caso en el cual, la tutela
procede como mecanismo transitorio, hasta tanto la autoridad correspondiente
decida de fondo sobre el asunto.
No obstante lo anotado anteriormente, ha de
tenerse en cuenta que esta Corporación ha señalado con fundamento en la
prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad impuesta
por la Constitución Política, de dar efectividad a los derechos fundamentales
(arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso en particular, el juez de tutela debe
evaluar la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como
alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias
del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad
específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los
derechos conculcados o sujetos a amenaza[6].
En otros términos, el medio alternativo de
defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto
de la situación concreta que se pone en su conocimiento de acuerdo con lo
ordenado por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que a la letra dice: “la
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
3.3 Excepcionalidad
del carácter fundamental de la pensión de invalidez.
Cabe precisar, que si
bien la pensión de invalidez
representa un derecho esencial e irrenunciable en cuanto asegura la
supervivencia de aquellas personas que han visto menguada o disminuida su
capacidad laboral por razones ajenas a su voluntad, la jurisprudencia de la
Corte ha sostenido, que solo excepcionalmente, y cuando se encuentre
directamente relacionado con derechos que ostenten tal carácter ese derecho
adquiere el rango de fundamental. Ello por
cuanto la pensión de invalidez es un derecho de creación legal, pero que
encuentra fundamento en la Constitución Política (arts. 25, 48 y 53).
En este sentido esta Corporación en la
Sentencia T-259 de 2003[7],
se refirió al carácter fundamental del derecho a la pensión de invalidez, así
como a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, cuando se
encuentre demostrado el estado de debilidad del tutelante y su mínimo vital
afectado.
En efecto dijo:
“2.1. Pensión de
invalidez. Naturaleza y Finalidad. Carácter fundamental.
Respecto a la
naturaleza y finalidad de la pensión de invalidez, así como en lo tocante a su
carácter fundamental, manifestó esta Corporación en la sentencia T-888/99:
“La pensión de
invalidez es un derecho de creación legal que deriva directamente de la
Constitución (arts. 25, 48 y 53), con el cual se "busca compensar la
situación de infortunio derivada de la pérdida de la capacidad laboral,
mediante el otorgamiento de unas prestaciones económicas y de salud, cuya
característica fundamental es su condición de esenciales e irrenunciables"[8].
En este contexto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[9]
ha señalado que este derecho, que en principio es subjetivo ordinario, puede
adquirir el rango de fundamental sólo en el evento en que se encuentre directa
e inmediatamente relacionado con derechos que ostenten el carácter de
fundamentales.
(..)
Sobre el mismo tema dijo la
Corte en la Sentencia T-1160A/01:
(..)
“La pensión de invalidez representa un
derecho fundamental para quien ha perdido parcial o totalmente la capacidad de
trabajar y no puede proveerse por sí mismo de los medios indispensables para su
subsistencia (CP art. 48). La negligencia de la administración en el
reconocimiento de las pensiones de invalidez y su no pago oportuno amenaza el
derecho a la vida y desconoce los principios de dignidad y solidaridad humana
sobre los que está fundado nuestro Estado Social de Derecho.[10] “
2.2. Debilidad manifiesta del solicitante
de la Pensión de invalidez.
Sobre el tema de la debilidad manifiesta en
que se encuentra la persona que por su estado de invalidez accede al derecho a
esta prestación, dijo la Corte en la Sentencia T-1154/01:
1.2. La tutela no sólo debe prosperar
cuando se trata de personas que han cumplido los requisitos para la pensión de
vejez y no les ha sido reconocida por falta de expedición del bono pensional.
Igualmente, debe ser tutelado el derecho al reconocimiento de la pensión en
conexidad con el mínimo vital de aquellas personas que por su estado de
invalidez tienen derecho a tal concesión. Tales personas se encuentran en un
estado de indefensión y limitación que merece una especial protección. Es muy
difícil que alguien a quien se le ha reconocido el porcentaje de incapacidad
laboral necesario para ser titular de una pensión de invalidez encuentre otro
medio de subsistencia diferente a su mesada. Por tanto, las autoridades
administrativas deben actuar en concordancia con tal situación de debilidad y
desempeñarse con la mayor idoneidad posible frente a estos casos de reconocimiento
de pensión.”
Idoneidad del medio de defensa judicial en
condiciones de debilidad manifiesta.
Sobre la idoneidad del medio de defensa
judicial para la defensa del interés jurídico amenazado o vulnerado cuando el
solicitante se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, se pronunció
esta Corporación en la Sentencia T-143/98:
“En este orden de ideas, esta Sala reitera
la jurisprudencia de la Corte Constitucional[11]
que ha señalado que el titular de un derecho fundamental en condiciones de
debilidad manifiesta no está obligado a soportar la carga que implica la
definición judicial de la controversia, pues "la inminencia y gravedad del
perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las medidas para impedir su
consumación"[12]
hacen que en el presente caso deba concederse la tutela del derecho a la
seguridad social del peticionario. En relación con la procedencia de la acción
de tutela en casos en donde el no reconocimiento de la pensión de invalidez
transgrede el mínimo vital, la Corte ha dicho:
“ Cuando la autoridad pública o el
particular encargado de prestar los servicios inherentes a la seguridad social
la vulneran, al privar arbitrariamente a una persona de la pensión de invalidez
que le permite su digna subsistencia, están sometidos a la jurisdicción constitucional
en cuanto amenazan de manera directa derechos constitucionales, por lo cual la
controversia acerca de la correspondiente protección judicial no debe darse en
el plano de la ley sino en el nivel superior de la normatividad fundamental. De
allí que tenga validez en tales casos la acción de tutela, si falta un
mecanismo ordinario con suficiente aptitud y eficacia para imponer de manera
inmediata el debido respeto a los preceptos constitucionales.[13] (..)”
2.4 Afectación del mínimo vital.
“(..)
En efecto, esta Corporación ha señalado:
“La consagración de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar
las condiciones económicas necesarias para la dignificación de la persona
humana y el libre desarrollo de la personalidad.
“ Igualmente, la Corte Constitucional dijo
: “Toda persona tiene derecho a un mínimo vital -derecho a la subsistencia como
lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de la
dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organización
política, social y económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia
en su Constitución.
“ (…)
“ El derecho al mínimo vital no sólo
incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad
humana, o la de exigir asistencia y protección por parte de personas o grupos
discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art.
13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la
nivelación social en una sociedad históricamente injusta y desigual, con
factores culturales y económicos de grave incidencia en el ‘deficit social’.
“El derecho a un mínimo vital, no otorga un
derecho subjetivo a toda persona para exigir, de manera directa y sin atender a
las especiales circunstancias del caso, una prestación económica del Estado.
Aunque de los deberes sociales del Estado (CP art. 2) se desprende la
realización futura de esta garantía, mientras históricamente ello no sea
posible, el Estado está obligado a promover la igualdad real y efectiva frente
a la distribución inequitativa de recursos económicos y a la escasez de
oportunidades” (Sent. T-426 del 24 de junio de 1992. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz).
2.5 El conflicto entre dos Sociedades
Administradoras de Fondos de Pensiones no puede afectar al usuario.
(..)
“ En pronunciamientos anteriores[14], esta
Corporación ha sostenido la tesis de que los conflictos jurídicos surgidos
entre el empleador y las entidades de que éste se valga para satisfacer las
prestaciones correspondientes a la seguridad social de sus trabajadores, no
pueden afectar los derechos de éstos, en tanto que forman parte del extremo más
débil de la relación laboral, al paso que el empleador y las entidades encargadas
de tales prestaciones sociales, son generalmente las partes subordinantes de
dicha relación y tienen a su alcance suficientes acciones legales para dirimir
las controversias, sin afectar el ámbito de los derechos de los trabajadores,
que se encuentra, además, fuera de su libre disposición[15].”
(..)
2.6. La acción de tutela como mecanismo
transitorio
Respecto a la procedencia de la tutela como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, a pesar de la
existencia de otro medio de defensa judicial, manifestó esta Corporación en la
Sentencia T-553/98:
“ 2.5. Resta considerar si es procedente la
tutela, ante la existencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial,
como es la acción ante la justicia ordinaria laboral, según la competencia que
a ésta le asigna el art. 2 del C.P.T., modificado por el art. 1 de la ley 362
de 1997.
“ Considera la Sala que en el presente caso
es procedente la tutela, como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un
perjuicio irremediable. En efecto:
“ La Corte ha sostenido que no basta la
existencia del medio alternativo de defensa judicial para excluir la protección
de la tutela, sino además se requiere que éste sea eficaz y oportuno; con mayor
razón cuando están de por medio derechos fundamentales, como la vida, que se
garantiza mediante la obtención, cuando menos del mínimo vital, representado en
la pensión de invalidez para una persona que tiene el infortunio de sufrir
enfermedad de carácter terminal, y los demás, como la vida, la integridad
física, la salud y al trabajo, a cuyo goce igualmente apunta el reconocimiento
de dicho beneficio prestacional laboral.
“ La protección de los referidos derechos
no da espera hasta cuando la justicia ordinaria laboral decida en relación con
la controversia planteada, pues es necesario evitar el perjuicio irremediable
que podría presentarse, de no atenderse oportunamente a la subsistencia y la
atención de la integridad física y la salud del demandante. En otros términos,
siguiendo los lineamientos de la sentencia T-225/93[16] hay
que entender que en este caso el perjuicio es irremediable.”
4. Análisis caso concreto
En el presente
caso, la accionante instaura acción de tutela como mecanismo transitorio en
contra de la A.R.P. Compañía de Seguros LA PREVISORA VIDA S.A., para que se
ordene el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez desde el momento de
estructuración de la misma y conforme al dictamen emitido por la Junta Nacional
de Calificación de Invalidez que definió como accidente de trabajo el atentado
por ella sufrido y como consecuencia de lo anterior, solicita el pago de las
mesadas atrasadas, indexación e intereses moratorios y se le reembolse la suma
cancelada por el traslado desde Florencia Caquetá hasta Bogotá en una
aeroambulancia.
El Juzgado que concedió en primera instancia del
proceso, concedió el amparo como mecanismo transitorio, pues no obstante que
cursa un proceso ordinario laboral, tomando en cuenta que a la actora en sus
condiciones actuales, le es muy difícil encontrar trabajo, pues padece de una
incapacidad laboral del 80.25% y no tiene otra forma diferente para subsistir.
Contra la mencionada providencia se interpuso recurso
de apelación por parte del apoderado de la actora, quien estimó, que como el
juez de instancia invocó para su fallo una jurisprudencia de la Corte
Constitucional (Sentencia T-790 de 2000), donde se le concedió a una persona
que sufrió un accidente de trabajo, la pensión de invalidez de manera
definitiva, en este caso, debía concederse en igual forma la misma y no como
mecanismo transitorio.
De igual manera, interpuso recurso de apelación la
entidad demandada quien entre otros argumentos, señaló que la actora ya había
interpuesto otra tutela por los mismos hechos por lo que debía ser rechazada la
demanda, que además existía un proceso en curso y que no se advertía la
existencia de la vulneración del mínimo vital, ni un perjuicio irremediable.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
revocó el fallo de primera instancia al advertir que como actualmente cursa un
proceso por los mismos hechos ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Bogotá, la tutela no procede, pues la acción de tutela no está concebida como
un mecanismo que reemplace la jurisdicción ordinaria o como un medio
alternativo a elección del interesado o a discreción del Juez.
En relación con la demanda de tutela interpuesta
anteriormente y que fue denegada, la Sala observa, que ésta se presentó cuando
tanto en las evaluaciones médicas como en el dictamen rendido por la Junta
Regional de Invalidez de Bogotá D.C., y Cundinamarca, se había señalado que el
accidente sufrido por la actora era de origen común.
En esta oportunidad, la tutela se presenta con
fundamento en la decisión adoptada por la Junta Nacional de Calificaron de
Invalidez al resolver el recurso presentado contra el dictamen emitido por la
Junta Regional y donde contrario a lo decidido inicialmente se califica el
accidente sufrido por la actora como de trabajo, con un porcentaje de pérdida de
la capacidad laboral de 80.25%.
Sea lo primero
señalar, que no obstante que esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha
sostenido que si bien en principio la acción de tutela no procede cuando
existen otros mecanismos judiciales de defensa, la misma puede convertirse en
el mecanismo idóneo cuando los otros medios no son eficaces para asegurar la
protección de los derechos violados y para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello corresponde en cada caso concreto, analizar
la funcionalidad y eficacia de tales mecanismos y determinar si ellos,
realmente, permiten asegurar la protección efectiva de los derechos
constitucionales fundamentales.
Ahora bien, si luego de efectuada la valoración
fáctica y probatoria se concluye que el otro medio no responde
satisfactoriamente, es decir, si no es idóneo ni eficaz, la acción de tutela
tiene la virtud de desplazar al menos temporalmente y
excepcionalmente de manera definitiva[17]
al otro medio de defensa judicial.
Una vez analizado el asunto sometido a consideración
de la Sala, se estima que con la decisión de la Administradora de Riesgos
Profesionales demandada de negarse a cumplir con el dictamen rendido en segunda
instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, hasta que la
justicia ordinaria laboral se pronuncie sobre el asunto, se están violando los
derechos fundamentales a una vida digna y al mínimo vital de la actora, pues
ésta es una persona discapacitada que se encuentra postrada en una silla de
ruedas, lo que le impide conseguir fácilmente un empleo y al no haberse
acreditado que cuenta con otros ingresos diferentes a los ingresos provenientes
de su trabajo, se considera que la tutela es el medio idóneo y eficaz que
permite a la actora garantizar el mínimo vital, y tener una existencia digna,
por lo que se hace necesario conceder la misma como mecanismo transitorio.
En ese orden de ideas, habrá de revocarse la sentencia
proferida el 2 de febrero de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, en su lugar, se confirmará la providencia
dictada el día 9 de diciembre de 2004, por el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Bogotá, que ordenó a la A. R P. LA PREVISORA VIDA S.A., reconocer y
pagar a la señora LUZ MARINA SARMIENTO CELIS, la pensión de invalidez a partir
de ese fallo, acogiendo para el efecto, el dictamen de la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez y negó las demás pretensiones de la demanda, pues de
las misma debe conocer la justicia ordinaria laboral.
III- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia, la sentencia proferida el 2 de febrero de 2005 por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, en su lugar, confirmar
la providencia dictada el 9 de diciembre de 2004, por el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se ampararon los derechos
fundamentales de la actora como mecanismo transitorio y se odenó que la A. R P.
LA PREVISORA VIDA S.A., reconocer a la señora LUZ MARINA SARMIENTO CELIS, la
pensión de invalidez a la que tiene derecho según el dictamen de la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez.
SEGUNDO: La medida anterior surtirá efecto hasta que el
Juzgado Cuarto (4º) Laboral se pronuncie sobre el presente asunto mediante
sentencia debidamente ejecutoriada.
TERCERO:
NIEGANSE
las demás peticiones de la demanda.
CUARTO. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
EN COMISION
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor
JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en
comisión de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena
de esta Corporación.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
SECRETARIA GENERAL
[1] Cfr. Leyes 60 de 1993, 100 de
1993, 105 de 1994, 115 de 1994, 617 de 2000 y 715 de 2001, entre otras.
[2] La Ley 361 prescribe que el Estado garantizará y velará para que en
su ordenamiento jurídico no prevalezca discriminación sobre habitante alguno en
su territorio, por circunstancias personales, económicas, físicas,
fisiológicas, psíquicas, sensoriales y sociales. Señala igualmente que los
principios que la inspiran se fundan en los artículos 13, 47 y 68 de la
Constitución Política y en normas de derecho internacional, en particular en
las provenientes de la Organización de Naciones Unidas, la OIT y UNESCO.
[3] Ver sentencia T-276 de 2003 M.P. Jaime
Córdoba Triviño.
[4] Ver entre otras, las sentencias C-174 y
T-062 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-784 de 2003 M.P Jaime Araujo
Renteria, T-368 de 2005 y T-117 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández,
T-197 y 276 de 2003 M.P Jaime Córdoba Triviño y T-595 de 2002 M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa.
[5]
T-1214/00 Alvaro Tafur Galvis.
[6]
Cfr. Sentencia SU-086 de 1999 M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo
[7] M.P Jaime Araujo Rentería.
[8]
Corte Constitucional. Sentencia
T-292 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz
[9] Al respecto pueden consultarse, entre
otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-056 de 1994, T-209 de 1995,
T-292 de 1995, T-627 de 1997.
[10] Corte Constitucional, Sentencias T-012/92,
MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-426/92, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz;
T-464/92, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-473/92, MP: Ciro Angarita Barón;
T-181/93, MP: Hernando Herrera Vergara, entre otras.
[11] Entre otras, pueden consultarse las
sentencias de la Corte Constitucional T-05 de 1995, T-209 de 1995, T-287 de
1995 y T-045 de 1997.
[12] Corte Constitucional. Sentencia T-225 de
1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[13] Corte Constitucional. Sentencia T-246 de
1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[14] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia
C-179 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz. Sala Plena, sentencia C-177 de 1998, M.P.
Alejandro Martínez Caballero y Sala Octava de Revisión, sentencia T-327 de
1998, M.P. Fabio Morón Díaz.
[15] Corte Constitucional, Sala Octava de
Revisión, sentencia T-330 de 1998, M.P Fabio Morón Díaz.
[16] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[17] Ver
Sentencia T-790 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Diaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.