T-619-00
Sentencia T-619/00
Sentencia T-619/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas
pensionales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de
mesadas
EMPLEADOR-Crisis económica o presupuestal no es
óbice para desconocer pago de mesadas pensionales
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL DEL PENSIONADO-IFI Concesión Salinas entidad encargada de pagar las mesadas
El problema ha
radicado en que tanto el IFI como el IFI-Concesión Salinas han tratado de
esquivar la obligación y han planteado trasladarla al Estado. De las pruebas
que sí obran en los expedientes se colige que evidentemente los peticionarios
son jubilados del IFI-Concesión Salinas, entidad que les cubrió unos meses de
pensión y que luego incurrió en mora. Si el IFI-Concesión Salinas considera que
no es él quien debe pagar las pensiones, no puede tomar tal decisión de manera
unilateral y sin que previamente haya una decisión jurisdiccional en firme que
lo permita. Los problemas presupuestales o económicos, como ya se advirtió no
pueden ser la disculpa para violarle a los pensionados su derecho a recibir las
correspondientes mesadas.
Referencia:
expediente T-249932 y acumulados T-251486; T-254462; T-255694; T-255695;
T-256195; T-256201; T-256206; T-256209; T-256215; T-256224; T-257079; T-257083;
T-257084; T-257085; T-257595; T-257606; T-257607; T-257991; T-258000;
T-258001; T-258355; T-258359; T-258393; T-259913; T-260678; T-262025;
T-262203; T-262372; T-267156; T-270588.
Accionante: Pastor
Rodríguez Gómez y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Morón
Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela Nº T- 249932 y acumulados, promovida por varios pensionados del
IFI-Concesión Salinas, en contra de esa entidad y del Instituto de Fomento
Industrial IFI.
ANTECEDENTES
Hechos.
1. Mediante el
contrato No. 1753 el 2 de Abril de 1979, el Gobierno Nacional dio por terminada
la concesión para la administración y explotación de todas las salinas
nacionales con el Banco de la República, y celebró con el mismo propósito, un
nuevo contrato de concesión con el Instituto de Fomento Industrial, IFI. Para
efectos del cumplimiento del mencionado convenio, se determinó desde ese
momento la creación de un organismo independiente denominado IFI-Concesión
Salinas, entidad que debía sujetarse a las normas de vigilancia y auditoría
del IFI y contar con contabilidad, administración y tesorería propia.
En dicho contrato,
el Instituto de Fomento Industrial -IFI-, se comprometió entre otras cosas, a
respetar las obligaciones y estipulaciones pactadas por el Banco de la
República con el personal de la Concesión Salinas, - hasta la fecha de vigencia
del contrato -, y a designar al Director de la Concesión Salinas.
2. Con base en estos
antecedentes, varios ciudadanos presentaron las acciones de tutela de la
referencia, en contra el Instituto de Fomento Industrial, IFI, y del
Instituto de Fomento Industrial - Concesión Salinas, por considerar que estas
entidades les han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, al pago
oportuno de las pensiones, al trabajo y a la igualdad.
En efecto, el motivo
de sus tutelas reside principalmente en que los peticionarios alegan ser
pensionados del IFI- Concesión Salinas y estiman contrario a sus derechos
fundamentales que esa entidad no les haya cancelado las mesadas
correspondientes a los meses de mayo y junio de 1999, ni las respectivas primas
de servicios. Consideran que tal omisión afecta sus derechos, principalmente,
porque en lo concerniente al derecho a la vida, la pensión es el único sustento
con el que cuentan para sobrevivir, motivo por el cual estiman comprometido y
quebrantado su mínimo vital. También consideran vulnerados, el derecho al
trabajo, - en la medida en que la pensión se deriva de la existencia de un
contrato de trabajo anterior -; el derecho a la igualdad, - porque el no pago
de su pensión los pone en desventaja frente a otros pensionados -, y el
derecho a la seguridad social, porque el no pago de las mesadas implica también
el no pago de los aportes al Sistema de Salud y la cesación en la prestación de
servicios médicos por parte de las EPS a las que se encuentran afiliados. Esta
circunstancia se hace más grave aún en opinión de los peticionarios, teniendo
en cuenta que el IFI-Concesión Salinas suspendió igualmente la prestación de
servicios de sanidad que se habían garantizado convencionalmente, tanto para
los accionantes como para sus familiares.
En virtud de lo
anterior, los demandantes interponen la presente acción como mecanismo
transitorio, a fin de que cesen los actos perturbadores de sus derechos
fundamentales, y solicitan, en consecuencia, que se ordene al IFI y al IFI-
Concesión Salinas, el pago inmediato de la mesada del mes de Mayo y de Junio
de 1999, junto con las primas de servicios, y que se prevenga a las citadas
entidades a fin de que no vuelvan a incurrir en los hechos que motivan la
tutela. Precisan que como el Director de la Concesión Salinas era designado por
la Junta Directiva del IFI y ejercía por delegación de ésta las funciones que
corresponden a los representantes legales, las ordenes que se tomen deben
dirigirse también al IFI, a fin de cesar la vulneración de los referidos
derechos.
Finalmente, algunos
peticionarios afirman que debe dárseles el mismo tratamiento que se le dio al
también pensionado Jairo Fonseca, peticionario a quien el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca le concedió el amparo solicitado y el Consejo de Estado
confirmó la decisión señalada y ordenó el pago completo de las prestaciones,
por el monto adeudado.
3.. El IFI, por su
parte, puso de presente en las diferentes instancias de tutela, varias razones
por las cuales estima improcedente el presente mecanismo judicial en este caso
concreto. Uno de esos argumentos, es la ausencia de legitimación en la causa
(pasiva). Al respecto, considera el IFI que la tutela está dirigida contra dos
instituciones que no deben asumir el pago de las mesadas atrasadas,
precisamente porque esa obligación está realmente en cabeza del Gobierno.
Además, el IFI no tiene un vínculo jurídico o relación directa como empleador,
con ninguno de los demandantes. La única participación de esa entidad, ha
sido la de otorgar créditos al Gobierno Nacional a través del IFI-Concesión
Salinas.
Asimismo, señala que
del contrato denominado de concesión, - que es en realidad de administración
delegada según concepto del Consejo de Estado de fecha 7 de Febrero de 1997-,
se observa que no se habla en él en ningún momento de sustitución pensional, ni
de la obligación de asumir las reservas pensiónales, pues por disposición legal
es el Gobierno Nacional quien debe responder por las mismas. Así las cosas,
desde el punto de vista laboral, el IFI jamás se comprometió a responder por
los pasivos pensionales de los ciudadanos solicitantes. Su obligación como
Instituto, es y ha sido precisamente la de velar porque los recursos de los
ahorradores sean colocados de acuerdo a su objeto social; por ende, no le es
posible otorgar créditos sin garantías para el pago de unas pensiones, que son
responsabilidad del Gobierno, como ocurre en estos casos. Por consiguiente, considera
el IFI que la tutela no puede ser el mecanismo jurídico para resolver la
situación, teniendo en cuenta que existe en este caso una controversia de fondo
sobre las obligaciones derivadas del contrato de concesión, - respecto a las
pensiones -, lo que requiere una definición a través de otro tipo de
pronunciamiento judicial, que determine si el IFI tiene la obligación de asumir
el pago de esas mesadas pensionales y si tal obligación puede ser
indeterminada, indefinida y sin cuantía determinable, " en detrimento del
ahorro público", como alega, teniendo en cuenta que el IFI es una
corporación financiera con carácter de sociedad de economía mixta, del orden
nacional.
Por último, el IFI
recalca que en el fallo mencionado por los actores, dentro del expediente
AT-99196 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dentro del
expediente AC-7434 proferido por el Consejo de Estado, el demandado fue
exclusivamente el IFI-Concesión Salinas, y la orden en consecuencia se dirigió
exclusivamente contra esa entidad.
4. El IFI-Concesión
Salinas, por su parte, reconoce en todos los casos la calidad de pensionados de
los demandantes y su imposibilidad de continuar con los pagos. Afirma que a
partir de abril de 1992 y hasta abril de 1999, le fue posible atender las
mesadas pensionales de los solicitantes, contando con dineros provenientes de
créditos otorgados por el Instituto de Fomento Industrial, entidad que no
recibe recursos del presupuesto nacional sino que cuenta con el ahorro del
público y de créditos internacionales. En estos momentos, el Instituto no
cuenta con las garantías necesarias que se requieren para que puedan
continuar otorgándole créditos a la Concesión Salinas, pues, para el efecto, se
necesita que el Gobierno incorpore la respectiva partida o que el Instituto de
Fomento Industrial otorgue los créditos con el aval del Gobierno.
Por consiguiente
hasta que no se logren tales gestiones, en opinión del IFI-Concesión Salinas,
no se puede continuar con el pago de las mesadas pensiónales adeudadas.
Pruebas
5. En los diferentes
expedientes de tutela reposan, entre otras, las siguientes pruebas:
a) Reproducción
fotomecánica de la escritura pública 1753 de abril 2 de 1970, mediante la cual
se elevó el contrato en el que se pactó una nueva concesión de salinas entre el
Gobierno Nacional, el Banco de la República y el Instituto de Fomento
Industrial y de la sentencia del 21 de marzo de 1970, mediante la cual se
revisa el contrato precitado por el Consejo de Estado.
b) Copia de la ley
12 de 1990 (enero 15) por la cual se toman las medidas para reactivar
económicamente la Concesión Salinas.
c)Decreto No 2818 de
diciembre 17 de 1991, por el cual se dispone la liquidación del Contrato de
Concesión Salinas, celebrado por autorización de la ley 41 de 1968, y se
autoriza la creación de una sociedad de economía mixta del ordenamiento
nacional y se dictan otras disposiciones.
d) Copia de la consulta No. 535 resuelta por
la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Sentencia del 28 de
septiembre de 1993, Consejero Ponente Dr. Javier Henao Hidrón, que versó sobre
la liquidación de IFI - Concesión de Salinas y la conformación de una sociedad
de economía mixta que tendría por objeto la explotación y administración de las
salinas de propiedad de la Nación.
e) Copia de la consulta No. 934 resuelta por
la misma entidad mediante sentencia del 7 de febrero de 1997, Consejero Ponente
Dr. Javier Henao Hidrón, que versó sobre la naturaleza jurídica del contrato
celebrado por la Nación y el IFI, y mediante la que se definió que tal
contrato era de administración delegada.
f) Copia de la consulta No. 1123 resuelta por
la misma corporación en sentencia del 3 de septiembre de 1998, Consejero
Ponente Dr. Augusto Trejos Jaramillo, mediante la que se determinó que una
vez liquidado el contrato de Concesión de Salinas corresponde a la Sociedad
Salinas Marítimas y Terrestres de Colombia S.A. administrar las salinas
marítimas y terrestres de propiedad nacional, salvo las de Manaure y que,
además, de conformidad con lo dispuesto en el decreto 2818 de 1991 compete a la
sociedad precitada respetar las obligaciones contraídas por el IFI, las cuales
deberá sustituir en su totalidad.
g) Copia del documento Compes 3029 (08 de
abril de 1999) por el cual se recomendó autorizar al IFI para superar los
límites establecidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
h) Copia de la modificación de las
recomendaciones del documento Compes anterior, contenida en el documento Compes
3034 (30 de abril de 1999), en el que se recomienda autorizar al IFI para que
sobrepase el límite del cupo individual del 10% de su capital, con destino al
pago de pasivos laborales y pensionales de esta última.
i) Sentencia de marzo 9 de 1999. Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Subsección B. Caso de Jairo
Fonseca. Precisando que si bien el actor no es pensionado de la tercera edad,
se le concede la tutela por encontrarse comprometido su mínimo vital, ante el
no pago de su mesada pensional.
j) Sentencia de mayo 9 de 1999 del Consejo de
Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. La sentencia
confirma parcialmente el fallo anterior de primera instancia. Modifica el fallo
precisando que habiéndose suspendido el pago de las mesadas pensionales del
actor desde el mes de enero de 1999, debe ser reconocida por vía de tutela el
monto de la mesada pensiona que le correspondía al momento de interponer el
amparo. Considera igualmente que se vulneró el mínimo vital del actor. Resalta
sin embargo, que el amparo se concede solamente mientras la autoridad judicial
competente decide sobre la acción del peticionario interpuesta con el fin de
obtener el pago adecuado. El proceso pertinente no puede prolongarse por mas de
4 meses.
k) Contratos de trabajo a término indefinido
de algunos peticionarios suscritos con la Concesión Salinas - Banco de la
República o con el IFI- Concesión Salinas.
l) Constancia de la deuda del IFI- Concesión
Salinas a favor del IFI.
m) Oficio fechado del 3 de mayo de 1999 mediante el cual
el Viceministro de Hacienda y Crédito Público le comunica al presidente del IFI
que está pendiente una consulta hecha por el Ministerio al Consejo de Estado
relacionada con quien debe asumir el pasivo pensional en conflicto, si el IFI o
la Nación. Se señala que mientras no se dilucide tal circunstancia, el IFI
deberá continuar efectuando los pagos de pensiones como lo viene haciendo hasta
la fecha
Sentencias objeto
de Revisión.
6. Conocieron de las
tutelas de la referencia principalmente, en primera instancia, los Tribunales
Superiores de Barranquilla, Cartagena y los Tribunales Administrativos de
Cundinamarca y del Atlántico. En su mayoría, tales Tribunales concedieron las
acciones de tutela instauradas, porque, retomando la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, destacaron que el derecho a la Seguridad Social puede adquirir
el carácter de derecho fundamental por conexidad cuando su desconocimiento se
traduce indefectiblemente en la vulneración de un derecho de tal naturaleza,
como la vida o la dignidad humana. Para el caso, consideran que una omisión
en el pago oportuno de las mesadas pensionales, pone en peligro el mínimo vital
del interesado y su familia. Además, enfatizan el tratamiento especial que
merecen las personas de la tercera edad en razón a su debilidad manifiesta, y
destacan el perjuicio irremediable que les ha generado a los demandantes, el
incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales que efectivamente les han
sido reconocidas, precisamente por su necesidad de asegurar su supervivencia
personal y en ocasiones, la de sus familias.
En consecuencia,
la mayoría de los jueces de instancia, concedieron tales acciones como
mecanismo transitorio, y en cuanto a las primas, remiten en general
a otras vías judiciales para su cobro. En la parte resolutiva, ordenan al
representante legal del Instituto de Fomento Industrial - Concesión de
Salinas, - como responsable de los pagos -, que en el término de 48
horas cancele las mesadas pensionales actuales y futuras, o inicie los
trámites necesarios para gestionar el cumplimiento de lo ordenado, e
instan a los demandantes a iniciar acción ejecutiva laboral, que en todo caso
se deberá interponer en los 4 meses siguientes al pronunciamiento de tutela.
De otro modo, en dos
procesos ante el Tribunal Superior de Cartagena, y en un tercer proceso ante
el Tribunal del Atlántico, los falladores de primera instancia denegaron las
acciones de tutela por considerar, entre otras cosas, que los derechos
invocados eran de rango legal, que no se encontraba probado el perjuicio
irremediable en cada caso, y que existía otro mecanismo de defensa judicial,
como es el proceso ejecutivo laboral, para resolver la situación de los
demandantes.
7. En contra de los
fallos de primera instancia en general, el Instituto de Fomento Industrial -
Concesión de Salinas informó, entre otras cosas, que le era imposible cumplir
las sentencias en los plazos enunciados, porque no existía presupuesto alguno
en favor de la entidad, y que, por el contrario, había un conflicto de fondo
sobre las obligaciones pensiónales del IFI-Concesión Salinas, que no podía ser
resuelto por intermedio de la acción de tutela. Así mismo, algunos
peticionarios se mostraron inconformes con las decisiones de instancia que
determinaron el pago de las mesadas pensionales presentes y futuras, y no de
las pasadas, por considerar que el pago de las mesadas atrasadas también
debería ser cubierto por medio de la acción de tutela que les había sido
concedida.
8. En segunda instancia, conocieron de las
acciones de la referencia, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia,
quienes en sus diferentes pronunciamientos, revocaron los pronunciamientos
favorables a los demandantes y confirmaron las tutelas denegadas. Para tales
falladores de instancia, existen diferentes argumentos que hacen que en este
caso las tutelas deban ser denegadas. En efecto, consideran, entre otras
cosas, i) que no existen medios de prueba en las tutelas presentadas, que
permitan comprobar el perjuicio irremediable que se alega. En efecto,
sostienen que ii) los accionantes no demuestran recibir otros ingresos, ni que
las mesadas sean su único sustento. Además, señalan que iii) para tutelar el
pago de las mesadas futuras, se requiere probar que el accionado no va a
cancelar esos dineros hacia el futuro, y que ello no está garantizado en el
acervo probatorio allegado. Así mismo, alegan que iii) la remuneración mínima
vital es un principio que debe ser objeto de regulación legal en el estatuto
laboral y que como la inminencia alegada no está demostrada, no es procedente
la tutela. Otros fallos indican la necesidad de rechazo de la tutela, porque,
iv) los derechos que se invocan son de rango legal y no constitucional,
teniendo en cuenta que el derecho al pago de mesadas pensiónales no es un
derecho fundamental, ni de aplicación inmediata. Por último, indican, v) que
existe un conflicto jurídico de fondo entre el IFI y el IFI- Concesión salinas
que le compete resolverlo a la jurisdicción laboral y no por vía de tutela,
precisamente porque ella no es la instancia para resolver conflictos de
contenido patrimonial. Por ende, consideran que existe otro medio de defensa
judicial ante la jurisdicción laboral que permite a los actores lograr lo que
pretenden, a través de un mecanismo que si les resulte pertinente.
9. A continuación
se presentará una discriminación de los fallos de instancia, de conformidad con
los expedientes de la referencia.
Expediente
Peticionario
1ª Instancia
2ª Instancia
T- 260678
Miranda Guardo
Cira María
Tribunal Superior de Cartagena
Deniega.
Razón: Derechos de rango legal. Existen
otros medios de defensa.
T-256215
Benjamín Díaz
Baracaldo
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Sección 1ª Subsección B.
Concede.
Razón: La pensión es el único medio de
sustento. Mínimo vital.
Consejo de Estado. Sección Primera.
Revoca
Razón: La remuneración mínima vital es un
principio que debe ser objeto de regulación por el Estatuto Laboral. No hay
pruebas de inminencia.
T-257079
Doria Hernández
Alfonso
Tribunal
Superior de Barranquilla. Sala Laboral.
Concede.
Persona de la
tercera edad.
Se concede como
mecanismo transitorio y sobre mesadas futuras.
Corte Suprema de
Justicia. Sala de Casación Laboral. Revoca.
No existe ningún
elemento de prueba del que pueda inferirse perjuicio irremediable.
T-257595
Silvia Correa de
Barros
Tribunal
Superior del Distrito de Barranquilla, Sala laboral.
Concede.
Persona de la
tercera edad.
Se concede como
mecanismo transitorio y sobre mesadas futuras.
Corte Suprema de
Justicia. Sala de Casación Laboral.
Revoca.
Se necesita
prueba de que accionado no va a cancelar mesadas futuras y del perjuicio
irremediable y ello no está acreditado.
T-256195
Abraham Sabogal
Romero
Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. Sección 2ª, Subsección. C.
Concede.
Persona de la
tercera edad.
Se concede como
mecanismo transitorio y sobre mesadas futuras.
Consejo de
Estado
Sección. 4ª
Revoca:
Por cuanto el accionante
no demuestra no recibir otros ingresos y que las mesadas sean su único
sustento.
T-258355
Rafael Isidro
González Moreno.
Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. (15 julio/99)
Concede.
Como mecanismo transitorio. Se le dan 48
horas para girar ordenes de pago, si hay presupuesto. Tiene 4 meses para
interponer demanda ejecutiva laboral.
Consejo de
Estado.
Revoca.
No hay perjuicio irremediable, además el
actor cuenta con 45 años.
Expediente
Peticionario
1ª Instancia
2ª Instancia
T- 262372
Rafael Antonio
Zambrano
Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
Concede.
Como la entidad
accionada no contestó se aplica la presunción de veracidad. Se concede como
mecanismo transitorio.
Consejo de
Estado.
Revoca. No hay prueba de perjuicio irremediable.
T-257607
Nicorina Ariza de Córdoba
Tribunal Superior de Barranquilla.
Concede
Acoge criterios
de las sentencias T-076 de 1996 y T-120 de 1998. Se concede como mecanismo
transitorio.
Corte Suprema de Justicia.
Revoca.
Se reclama un derecho de rango legal. No
hay perjuicio irremediable.
T-258000
José Uldarico Forero González
Tribunal Superior de Barranquilla.
Concede
Acoge criterios
de las sentencias T-076 de 1996 y T-120 de 1998.. Se concede como mecanismo
transitorio.
Corte Suprema de Justicia.
Revoca.
Se reclama un derecho de rango legal. No
hay perjuicio irremediable.
T-258001
Martha Velázquez
de Gutiérrez
Tribunal Superior de Barranquilla.
Concede
Acoge criterios
de las sentencias T-076 de 1996 y T-120 de 1998. Se concede como mecanismo
transitorio.
Corte Suprema de Justicia.
Sala Laboral.
Revoca.
Se reclama un derecho de rango legal, por
lo tanto no procede ni como mecanismo transitorio. No hay perjuicio
irremediable.
T-257991
Hugo Rafael
Baena Arenas
Tribunal
Superior de Barranquilla Sala Laboral.
Concede
Señala que
seguridad social es fundamental por conexidad. Que se debe un tratamiento
especial a las personas de la 3ª edad. Concede para salarios pero no para
primas, ya que las últimas tienen otros mecanismos de defensa.
De lo contrario
acción ejecutiva laboral en 4 meses.
Corte Suprema de
Justicia Sala de Casación Laboral.
Revoca.
Es un derecho de rango legal.
Actor cuenta con otro medio de defensa
ante la jurisdicción laboral.
Expediente
Peticionario
1ª Instancia
2ª Instancia
T- 258393
Nereo Blanco
Tribunal
Contencioso Administrativo de Cundinamarca. (Julio 30 de 1999).
Concede
Mínimo vital. No cabe el reconocimiento
de intereses ni indexación. Remite a sentencia T-613 de 1998. Se concede
respecto de mesadas futuras. Las causadas se deben cobrar mediante otro
medio de defensa. Tutela transitoria.
Consejo de
Estado. Sala de lo Contencioso
Revoca. (Septiembre de/99)
Se rechaza por
improcedente.
Existe otro
medio de defensa. Tampoco procede como mecanismo transitorio porque no hay
prueba de perjuicio irremediable.
T-251486
Luis Augusto
Moyano Leal.
Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda. Subsección. C.
Concede.
Mínimo vital.
Tutela
transitoria. Se concede solo frente a salario no a primas o indexación.
Consejo de
Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 1ª.
Revoca.
Improcedente. El
derecho al pago de pensiones no es un derecho de aplicación inmediata. El
mínimo vital es un principio que debe consagrarse en el Estatuto Laboral.
Existe otro medio de defensa judicial.
T-256224
Juan Luis
Fernando Ruiz Restrepo.
Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. Sección 4ª.
Concede.
Rescata
criterios de T-076 de 1996. Seguridad Social es fundamental cuando puede
lesionar otros derechos. Tutela procede como mecanismo transitorio en mayores
de 70. Menores de 70 se protegen, si se requiere garantizar mínimo vital. Se
concede mesadas presentes y futuras. No concede entonces indexación o
intereses. Se concede transitoria.
Consejo de
Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección. 4ª
Revoca.
No es derecho
fundamental.
Hay otros
mecanismos de protección. Derecho al trabajo no es de aplicación inmediata.
Se rechaza por improcedente. El accionaste no demuestra que haya vulneración
al mínimo vital.
T-256209
Blanca Gutiérrez
González.
Tribunal
Administrativo de Cundinamarca Sección 4ª
Concede
Rescata criterio
de T-076 de 1996.
Seguridad Social
es fundamental cuando puede lesionar otros derechos.
Tutela procede
como mecanismo transitorio en mayores de 70. En este caso valor total
pensión.
Menores de 70 si
se requiere proteger mínimo vital. No comprende entonces indexación o
intereses. Se concede transitoria.
Consejo de
Estado Contencioso Administrativo Sección 2ª Subsección A.
Revoca
El derecho al
pago de pensiones no es un derecho de aplicación inmediata. Es un derecho de
rango legal.
No hay pruebas
de que no tenga otros medios de subsistencia. Se rechaza.
Expediente
Peticionario
1ª Instancia
2ª Instancia
T-262203
Algemiro Cuello
Durán.
Tribunal
Superior de Barranquilla. Sala Laboral.
Concede.
Mínimo vital. Se
tutela como mecanismo transitorio. Si no hay presupuesto se deben adelantar
trámites sin que se exceda de 4 meses.
Corte Suprema de
Justicia.
Sala de Casación
Laboral.
Revoca.
Derecho de rango legal.
Otro medio de defensa judicial. Se
deniega.
T-257085
Helena Carmona
Vd. de Pineda.
Tribunal
Superior de Barranquilla. Sala Laboral.
Concede
Personas de la
tercera edad. Se analiza: T. 426/92. Mínimo Vital; T- 07/96. Pensión mínima
T-075/96 Carencia de recursos no es suficiente y T-147/95. Procede como
mecanismo transitorio en cuanto a mesadas futuras solamente (T-613/98) y
sobre las dejadas de pagar se señala que existe otro medio de defensa
judicial.
Corte Suprema de
Justicia, Sala de casación Laboral.
Revoca.
Derecho de rango
legal. No hay perjuicio irremediable.
T-259913
Angel Patiño
Redondo
Tribunal
Superior de Barranquilla. Sala Laboral.
Concede
Mínimo vital y
persona de la 3ª edad. Se configura perjuicio irremediable.
Corte Suprema de
Justicia. Sala de Casación Laboral.
Revoca
El conflicto
jurídico entre el IFI y el IFI -CS debe definirlo la jurisdicción del
trabajo. No se puede confundir un derecho fundamental con el pago de una
suma, que puede lograrse mediante un cobro ejecutivo laboral.
T-256201
Marco Antonio
Torres Fino.
Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. (14 de julio/99)
Concede.
Como mecanismo
transitorio. Mínimo vital.
Consejo de
Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección
"A". (sep3/99)
Revoca.
Rango legal Si
bien Corte o Consejo de Estado han admitido el pago de mesadas pensiónales
por tutela ello debe ser excepcional. El juez debe llegar a la convicción del
grave riesgo. En este caso ni siquiera se argumenta el mínimo vital.
T-258359
José Wilmar
Buitrago Giraldo
Tribunal
Administrativo de Cundinamarca Sección. 4ª
(Julio 22/99).
Concede.
Mecanismo
transitorio. Mínimo vital.
Consejo de
Estado. .
Sala de lo
Contencioso Administrativo. Sección 4ª. (10 septiembre/99)
Revoca
No hay prueba
de que no recibe otros ingresos o que su sustento provenga solo de pensión. .
Expediente
Peticionario
1ª Instancia
2ª Instancia
T-256206
José Joaquín
Rodríguez Chala.
Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. Sección 1ª. Subsección B.
Concede
Tercera edad. Se concede respecto de
mesadas pensiónales futuras, mas no las anteriores.
Consejo estado
Sala C.A. Sección 4ª.
Revoca.
No hay prueba de
que se adeuden mesadas ni de que el actor tenga derecho a ellas. El pago de
mesadas no es un derecho constitucional. Hay otros medios de defensa.
T-262025
Luis Beltrán
Fonseca de la Hoz.
Tribunal
Administrativo del Atlántico.
Denegada.
Hay otros medios
de defensa judicial. No hay perjuicio irremediable.
No se dio
segunda instancia.
T-257084
Inocencia Díaz
Vd. de Arango.
Tribunal
Superior del Barranquilla sala 3ª de decisión Laboral.
Concede.
Si bien no se
acreditó que se trate de 3ª edad, la pensión constituye mínimo vital.
Mecanismo transitorio.
Corte Suprema
Sala laboral.
Revoca.
Derecho de rango
legal.
T- 255695
Gilberto Estrada
Ahumada
Tribunal
Superior de Barranquilla. Sala Laboral.
Concede.
Si bien no se
acreditó que se trate de 3ª edad, se presume la necesidad de la pensión y su
garantía al mínimo vital. Mecanismo transitorio.
Corte Suprema de
Justicia.
Sala Laboral.
Revoca.
Para que proceda
amparo futuro se necesita que se pruebe que el IFI-CS no va a cancelar las
mesadas y que existe un perjuicio irremediable. El actor cuenta con otro
medio de defensa.
T-257083
* PP y MV son
siglas que señalan como se dio la decisión de instancia en cada caso concreto
Abel Onofre
Chavez Lucheta (PP); Elida Rincón de Pájaro; (PP)
Tomás Castillo
González (PP); Pedro José García Martínez; (PP); Oscar Correa Ibáñez .(MV);
Valentín
Carpintero Santiago (PP); Gladys Barros Ahumada (PP);
Carlos Payares
Rodríguez. (PP) ; Fanny Mejía Luna (MV); Agapito Pinto Castro(PP);
Santander Vergara Berdugo (PP);
Federico Abello
Sánchez (PP): Brunhilda Struss de Gómez (MV); Guillermo Melendez Jiménez
(PP);
Santander Rojas
Peñaloza (PP); Ingeborg F. de Heinz (PP);Ricardo Díaz Benjamín (MV).
Tribunal Superior de Barranquilla. Sala
2ª de decisión Laboral.
Concede
A pesar de la
existencia de otros medios de defensa, por la edad de los peticionarios, que
son personas de la tercera edad, se concede porque se debe evitar un
perjuicio irremediable. Se concede como mecanismo transitorio de mesadas
actuales y futuras, porque frente a pasadas existen otros medios de defensa.
Claro está que hace distinción. Frente a algunas personas concede mesadas y
prestaciones y denomina PP; frente a otras, sólo concede la garantía al
mínimo vital, es decir las mesadas actuales y futuras. Presenta un cuadro con
las siguientes referencias:
PP Pensión
Plena.
MV Mínimo Vital.
Corte Suprema
Sala Laboral.
Revoca.
Existe otro
medio de defensa.
Expediente
Peticionario
1ª Instancia
2ª Instancia
T-254462
.
Alba Pertuz Vda.
de Sayas
Tribunal
Superior de Barranquilla, Sala Laboral.
Concede.
Pago pensiones
futuras pero no las causadas, por edad y mínimo vital. Término de 48 horas
pago mesadas actuales y futuras. Mecanismo transitorio.
Corte Suprema de
Justicia. Sala Laboral.
Revoca. Derecho de rango legal. Denegada.
T-255694
Luis Carlos
Martelo Montes.
Tribunal
Superior de Barranquilla, Sala Laboral.
Concede. Pago pensiones futuras pero no las
causadas, por edad y mínimo vital.
Mecanismo
transitorio.
Corte Suprema de
Justicia. Sala Laboral.
Revoca. Derecho de rango legal. Denegada.
No está
plenamente demostrado que existe un perjuicio irremediable.
Otro medio de
defensa, demanda ejecutiva.
T-257606
Sarit Mengual de
Amaya.
Tribunal
Superior de Barranquilla, Sala Laboral.
Concede.
Pago pensiones
futuras pero no las causadas, por edad y mínimo vital.
Mecanismo
transitorio.
Corte Suprema de
Justicia. Sala Laboral.
Revoca. Derecho de rango legal. Denegada.
No está
plenamente demostrado que existe un perjuicio irremediable.
Otro medio de
defensa, demanda ejecutiva.
T-267156
Erit Rodríguez
Villamil
Tribunal
Administrativo de Cundinamarca
Concedida.
Transitoria.Mínimo
vital y edad.
Consejo de
Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa.
Revoca.
No está
plenamente demostrado que existe un perjuicio irremediable.
T- 270588
Gonzalo Mantilla
Duran.
Tribunal
Superior de Cartagena. Sala Laboral.
Deniega.
Derecho de rango
legal.
Corte Suprema
Sala Laboral.
Confirma.
Derecho de rango
legal.
T- 249932
Pastor Rodríguez
Gómez
Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda -Subsección C.
Concedida.
Pago pensiones
futuras pero no las causadas, por edad y mínimo vital.
Mecanismo
transitorio.
Consejo de
Estado
Sala de lo
Contencioso Administrativo. Sección 1ª
Revoca.
No hay prueba de
violación del derecho a la vida, o de debilidad manifiesta del actor. El pago
de mesadas no es por sí mismo un derecho fundamental.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
En mérito de lo
expuesto, esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de
tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y
el Decreto 2591 de 1991.
De la
seguridad social en materia pensional
1. En recientes
jurisprudencias sobre pensiones, la SU-090 del 2000 y la T-140/2000 se fijaron
las pautas para la procedencia de la acción de tutela respecto al pago de las
mesadas pensionales. Los parámetros que hoy existen son los siguientes:
El
derecho a la seguridad social en pensiones, en cuanto al pago oportuno de las
mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento
vulnera o amenaza los derechos a la vida y al mínimo vital del pensionado.[1] Es
por ello que aunque el pago de las mesadas pensionales puede reclamarse a
través del proceso ejecutivo laboral, sin embargo, en casos excepcionales,
procede la acción de tutela . [2]
En
conclusión, ha sido abundante la jurisprudencia de la Corte que garantiza a
todos los pensionados a recibir oportunamente su mesada para que puedan tener
una vida digna.[3]
2.
Ese concepto de mínimo vital (importantísimo para que sea viable la tutela) no
se valora cuantitativamente sino cualitativamente[4],
equivale al “mínimo de condiciones decorosas de vida”[5],
luego tiene su explicación en el principio de dignidad humana y de los derechos
al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. [6] En
consonancia con lo anterior se tiene que la valoración del mínimo vital del
pensionado depende de las situaciones concretas del peticionario de la tutela.
No es pues, “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas
por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su
trabajo”[7]
Adicionalmente,
el mínimo vital de los pensionados “no sólo resulta vulnerado por la falta de
pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en
la cancelación de las mismas”[8]. Luego la orden del
juez constitucional que protege el derecho al pago oportuno de la mesada
pensional tiene la siguiente connotación: la reanudación del pago (hacia el
futuro) o la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia
el pasado).[9]
3.
En cuanto a la prueba, la jurisprudencia ha considerado que la cesación
prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales “hace presumir
la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de
ellos dependen”. De ahí pues que le corresponde a “la entidad encargada
de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción”[10]
4.
Las mesadas pensionales, en cuanto suponen un status de jubilado y un
reconocimiento previo a su pago, se tornan en ciertas e indiscutibles, y por
ende quedan garantizadas por tutela en las condiciones antes indicadas, sólo
escapan a la protección cuando: o hay discusión sobre los montos o sobre que
no hubieren sido expresamente reconocidos, en cuyo caso se requiere previo
pronunciamiento de la justicia ordinaria laboral o de la jurisdicción
contencioso administrativa, según el caso.[11] Por otro aspecto, los
intereses moratorios de las acreencias laborales no pueden ser cobrados a
través de la acción de tutela, como quiera que es un asunto que involucra
aspectos eminentemente legales, como son la valoración y liquidación de
intereses.[12]
También la
jurisprudencia ha indicado que si se tiene en cuenta que los derechos mínimos
de los trabajadores, (obviamente también de los trabajadores pasivos o
jubilados) no pueden disminuirse, no son susceptibles de renuncia, ni de
transacción, y la violación de estos derechos, en ocasiones da lugar a la
tutela, especialmente cuando se causa un perjuicio irremediable.
5.
La crisis económica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el
empleador o la entidad responsable del pago de la pensión, no la exime de la
obligación de pagar oportunamente la mesada pensional ni es justificación para
el incumplimiento [13]
Si precisamente por
la crisis financiera de una empresa se buscan o están en trámite medidas o
procedimientos para solucionar ese problema, como serían por ejemplo la
sustitución pensional u otra alternativa similar, estos mecanismos no puede
servir en absoluto de disculpa para eludir el pago de la mesada. En la
T-373/2000, en un caso con cierto parecido al que ahora se decide, se dijo:
“Pero resulta,
que esos procedimientos y propuestas, no pueden afectar en ningún momento los
derechos fundamentales de los jubilados, concretamente del derecho a recibir
oportunamente su mesada pensional, porque, como lo ha dicho esta Corporación,
salvo casos excepcionales, los jubilados se encuentran excluidos del mercado
laboral, constituyendo la pensión su mínimo vital básico.”
Casos Concretos
6. Los 31
expedientes que contienen las tutelas acumuladas, contienen las solicitudes de
pensionados del IFI-Concesión Salinas a quienes desde mayo de 1999 no se les
cancela la mesada y también se piden las correspondientes primas. Tal demora
implica una afectación a su mínimo vital y no hay prueba en contra que
demuestre que no se haya afectado el mínimo vital de ellos. En realidad, este
aspecto no ha sido puesto en tela de juicio, luego, según la reiterada
jurisprudencia de la Corte Constitucional las sentencias de primera y segunda
instancia que negaron la tutela deberán ser revocadas para en su lugar ordenar
el pago oportuno de las pensiones.
El problema ha
radicado en que tanto el IFI como el IFI-Concesión Salinas han tratado de
esquivar la obligación y han planteado trasladarla al Estado. Para superar
cualquier duda la Sala de Revisión solicitó pruebas tanto al IFI como al
IFI-Concesión Salinas pero ninguna de estas Entidades rindieron la información
solicitada. Aunque tal comportamiento milita en su contra, de todas maneras de
las pruebas que sí obran en los expedientes se colige que evidentemente los
peticionarios son jubilados del IFI-Concesión Salinas, entidad que les cubrió unos
meses de pensión y que luego incurrió en mora. No se pude decir lo mismo del
IFI puesto que no hay prueba que permita deducir que es la entidad encargada
del pago de las pensiones.
Si el IFI-Concesión
Salinas considera que no es él quien debe pagar las pensiones, no puede tomar
tal decisión de manera unilateral y sin que previamente haya una decisión
jurisdiccional en firme que lo permita. Los problemas presupuestales o
económicos, como ya se advirtió no pueden ser la disculpa para violarle a los
pensionados su derecho a recibir las correspondientes mesadas.
Es por eso que la
orden se dará respecto a quien aparece como la entidad que paga las pensiones,
o sea, IFI-Concesión Salinas, no contra el IFI porque dicha entidad no figura
como la que está actualmente encargada de las pensiones. Por supuesto que se
requerirá al IFI para que colabore eficazmente en la disponibilidad
presupuestal del IFI_Concesión Salinas a fin de que éste cubra las pensiones
debidas.
DECISION
En mérito de lo
expuesto la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR por las razones expuestas en el presente
fallo, las decisiones de instancia que negaron la tutela a los solicitantes, a
saber: en la T-249932 la sentencia de 19 de agosto de 1999 de la Sección
Primera del Consejo de Estado, en la T-251486 la sentencia de 26 de agosto de
1999 de la Sección Primera del Consejo de Estado, en la T-254462 la sentencia
de 2 de septiembre de 1999 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
en la T-255694 la sentencia de 3 de septiembre de 1999 de la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, en la T-255695 la sentencia de 3 de septiembre de
1999 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la T-256195 la
sentencia de 10 de septiembre de 1999 de la Sección Cuarta del Consejo de
Estado, en la T-256201 la sentencia de 3 de septiembre de 1999 de la Sección
Segunda del Consejo de Estado, en la T-256206 la sentencia de 3 de septiembre
de 1999 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la T-256209 la
sentencia de 3 de septiembre de 1999 de la Sección Segunda del Consejo de
Estado, en la T-256215 la sentencia de 9 de septiembre de 1999 de la Sección
Primera del Consejo de Estado, en la 256224 la sentencia 10 de septiembre de
1999 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la T-257079 la de 9 de
septiembre de 1999 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, en la T-257083 la sentencia de 10 de septiembre de 1999 de la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la T-257084 la sentencia de 10 de
septiembre de 1999 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la
T-257595 la sentencia de 14 de septiembre de 1999 de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la T-257606 la sentencia de 14 de
septiembre de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la T-257085
la sentencia del 10 de septiembre de 1999 de la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, en la T-257607 la sentencia de 14 de septiembre de 1999 de
la Corte Suprema de Justicia, en la T-257991 la sentencia de 15 de septiembre
de 1999 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la T-258000 la
sentencia de 15 de septiembre de 1999 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, en la T-258001 la sentencia de 15 de septiembre de 1999 de la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la T-258355 la sentencia de 9 de
septiembre de 1999 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la T-258393
la sentencia del 10 de septiembre de 1999 de la Sección Cuarta del Consejo de
Estado, en la T-258359 la sentencia de 10 de septiembre de 1999 de la Sección
Cuarta del Consejo de Estado, en la T-259913 la sentencia de 20 de septiembre
de 1999 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la T-260678 la
sentencia de 6 de agosto de 1999 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Cartagena, en la T-262025 la sentencia de 25 de agosto de 1999 del Tribunal
Administrativo del Atlántico, en la T-262203 la sentencia de 29 de septiembre
de 1999 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Surpeema de Justicia, en la
T-262372 la sentencia de 24 de septiembre de 1999 de la Sección Cuarta del
Consejo de Estado, en la T-267156 la sentencia de 30 de septiembre de 1999 de
la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la T-270588 la sentencia de 27
de octubre de 1999 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO ORDENAR que
en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la
notificación del presente fallo el Director General del IFI-Concesión Salinas
proceda a cancelar las mesadas completas y debidas a PASTOR RODRIGUEZ GOMEZ.
MARIA MIRANDA GUARDO, BENJAMIN DIAZ BARACLADO, ALFONSO DORIA HERNANDEZ, SILVIA
CORREA DE BARROS, ABRAHAM SABOGAL ROMERO, RAFAEL ISIDRO GONZALEZ MORENO, RAFAEL
ANTONIO ZAMBRANO, NICORINA ARIZA DE CORDOBA, JOSE ULDARICO FORERO GONZALEZ, MARTHA
VELASQUEZ DE GUTIERREZ, HUGO RAFAEL BANEA ARENAS, NEREO BLANCO, LUIS AUGUSTO
MOYANO LEAL, JUAN LUIS FERNANDO RUIZ RESTREPO, BLANCA GUTIERREZ GONZALEZ,
ALEMIRO CUELLO DURAN, HELENA CARMONA VIUDA DE PINEDA, ANGEL PATIÑO REDONDO,
MARCO ANTONIO TORRES FINO, JOSE WILMAR BUITRAGO GIRALDO, JOSE JOAQUIN RODRIGUEZ
CHALA, LUIS BELTRAN FONSECA DE LA HOZ, INOCENCIA DIAZ VIUDA DE ARANGO, GILBERTO
ESTRADA AHUMADA, ABEL ONOFRE CHAVEZ LUCHETA, ELIDA RINCON DE PAJARO, TOMAS
CASTILLO GONZALEZ, PEDRO JOSE GARCIA MARTINEZ, OSCAR CORREA IBAÑEZ, VALENTIN
CARPINTERO SANTIAGO, GLADYS BARROS AHUMADA, CARLOS PAYARES RODRIGUEZ, FANNY
MEJIA LUNA, AGAPITO PINTO CASTRO, SANTANDER VERGARA VERDUGO, FEDERICO ABELLA
SANCHEZ, BRUNHILDA STRUSS DE GOMEZ, GUILLERMO MELENDEZ JIMENEZ, SANTANDER ROJAS
PEÑALOSA, INGEBORG F. DE HEINZ, RICARDO DIAZ BENJAMIN, ALBA PERTUZ VIUDA DE
SAYAS, LUIS CARLOS MARTELO MONTES, SARIT MANGUAL DE AMAYA, ERIT RODRIGUEZ
VILLAMIL, GONZALO MANTILLA DURAN, PASTOR RODRIGUEZ GOMEZ. Y REQUERIR para que
en el futuro no se incurra nuevamente en mora. En caso de no existir la partida
presupuestal correspondiente, en el término de cuarenta y ocho horas (48)
iniciará los trámites requeridos para dar pronto cumplimiento a lo ordenado,
sin que pueda pasar de treinta dias (30) la mencionada tramitación.
TERCERO. ORDENAR
que, respecto de los pensionados mencionados en el punto anterior, se paguen
los correspondientes aportes al sistema de salud, en el término de cuarenta y
ocho horas.
CUARTO. Se requiere
al IFI para que haga los aportes correspondientes, en el término indicado en el
numeral segundo de esta sentencia.
QUINTO. El citado
funcionario (Director General del IFI-Concesión Salinas) informará a la mayor
brevedad a los juzgadores de primera instancia sobre el cumplimiento de lo
ordenado en el presente fallo.
SEXTO. COMUNÍQUESE
la presente sentencia a los juzgadores de origen, para que sea notificada a
las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA
DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Sentencias T-147 y T-156 de 1995, T-554 de
1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998.
[2]
Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997,
T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999.
[3]
Ver T-299/97, T-031, T/070, T-242 de 1998, T-259/99 entre otras.
[4]
T-439/2000
[5] Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[6]
Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998,
T-384 de 1998 y T-365 de 1999.
[7]
Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria
Díaz
[8]
Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz
[9]
Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y
T-014 de 1999.
[10]
Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y
T-554 de 1998.
[11]
Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993.
[12]
Sentencias T-435 de 1998 y T-323 de 1996.
[13]
Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y
T-286 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.