T-619-98
Sentencia T-619/98
Sentencia
T-619/98
LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA-Alcance
No tiene
legitimación para presentar la tutela una persona que no demuestre estar
afectada directamente o que estén afectados sus menores hijos a nombre de
quienes formula la tutela. Si desea hablar a nombre de la comunidad, en
abstracto, sin indicar ni demostrar que personalmente estuviere dentro de los
presuntamente afectados, no cabe la tutela y otra será la vía, como por ejemplo
las acciones populares. Y, si actuara como agente oficioso, debe expresar tal
condición en la solicitud y obtener luego la ratificación de lo actuado por
parte de las personas que dice representar.
DERECHO A LA
EDUCACION-Fundamental
DERECHO A LA
EDUCACION-Prestación
ininterrumpida
DERECHO A LA
EDUCACION-Actividad
diligente para provisión de cargos docentes
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Referencia:
Expediente T-168285
Solicitantes: Jorge
Gutiérrez
Procedencia:
Juzgado 1º Civil del
Circuito de Pitalito
Tema : Derecho
a la educación
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
PARA EL PUEBLO
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela instaurada por Jorge Gutiérrez Prieto contra el gobernador del Huila
y distinguida con el Nº 168285
ANTECEDENTES
1. El accionante
Jorge Gutierrez Prieto, considera que el Gobernador del Huila ha violado el
derecho a la educación porque según su concepto están siendo afectados los
derechos de sus hijos Lisandro, María Isabel, Jorge y Luz Andrea Gutierrez
Quiroga, por haberse trasladado el docente de la vereda de La Esperanza, en el
Municipio de Timaná, a otro Municipio del Departamento dejando sin profesor a
sus hijos que cursan distintos grados de la educación básica. Dice que ese
centro de la Esperanza viene funcionando en la Vereda hace más de 23 años donde
se han educado en promedio de 25 niños al año que cursan distintos grados de
educación básica; sin embargo, el Departamento del Huila, sin que se conozca
razón cierta, trasladó al educador a otro lugar y no se nombró reemplazo.
Afirma que desde el inicio del año se han dirigido a las autoridades
competentes a fin de lograr que se nombre o que se traslade un profesor a la
mencionada vereda de La Esperanza, sin que hasta la fecha se tenga respuesta
positiva. Hay comunicaciones en tal sentido. La Gobernación del Departamento
del Huila se disculpó diciendo que el profesor José Alirio Valderrama, quien
laboraba en la escuela, estaba vinculado por el sistema de contratación y que
según la sentencia C-555/95 de la Corte Constitucional, se lo incorporó en
nueva plaza y por eso se lo envió al municipio de la Santa María y, en
consecuencia, la obligación ahora es del Municipio de Timaná. A su vez el
alcalde de Timaná dice que es el Departamento el que debe nombrar y pagar al
maestro.
2. El Juzgado Unico
Promiscuo de Timará, el 19 de marzo de 1998, concedió la tutela y ordenó que se
nombrara el docente. El Juez Primero Civil del Circuito de Pitalito, en
sentencia de segunda instancia proferida el 4 de mayo del presente año, revocó
el fallo de primera instancia pero de todas maneras le hizo un llamado al
Gobernador para que cuando hubiera presupuesto nombre al docente en la escuela
rural de La Esperanza en el Municipio de Timaná.
3. En el caso de la
referida escuela rural, se tiene que sí existe el local para la escuela, que sí
había profesor, que el profesor fue traslado y que no hay prueba de que se
haya puesto el cuidado debido para proveer el cargo. Se repite: el Departamento
dice que la obligación es del Municipio, y éste dice que es del Departamento.
4. Con el fin de
saber si existe presupuestal para pagar el sueldos del maestro se ordenó por la
Corte Constitucional que la Secretaría de Educación del Departamento del Huila remitiera
informe sobre el presupuesto que existe para proveer el pago de maestros en la
escuela rural de la Esperanza, de Timaná; y para el pago de maestros en todo el
Departamento. Y se solicitó al Alcalde Municipal de Timaná que remitiera copia
del presupuesto municipal vigente.
El Municipio de
Timaná remitió el decreto 051 de 1997 que contiene el presupuesto para la
vigencia fiscal de 1998, apareciendo en el presupuesto de gastos, en el sector
de educación, en el rubro 104, la suma de treinta millones para el pago del
personal docente del área rural, y, en el rubro 105, la suma de cincuenta y
siete millones para pago de personal docente de un colegio municipal; no está
especificado el pago del educador en la escuela rural de La Esperanza. Como la
tutela fue instaurada en marzo del presente año y el Municipio expresó que la
obligación de sostener al institutor correspondía al Departamento. Se colige
que los treinta millones presupuestados no cubrían el pago de personal docente
en la mencionada vereda.
La Secretaría de
Educación de la Gobernación del Huila, el 15 del presente mes y año, informa a
la Corte Constitucional que en el departamento existen recursos, tanto
ordinarios como del presupuestos complementario, en cantidad de
$11.906’669.000,oo para pagar a 777 docentes y un situado fiscal de
$10.171’397.836,oo para pago de sueldos de 6.706 docentes y agrega que “EL
C.D.R. La Esperanza, Municipio de Timaná, tiene asignado al docente José Alirio
Valderrama Cuellar, pagado con recursos del situado fiscal, de tal forma que
están garantizados los recursos para la totalidad de la presente vigencia”.
5. Este expediente
T-168285 había sido acumulado a los expedientes 167.917 y 167.851. Acumulación
determinada por la Sala de Selección. Observados los dos últimos expedientes se
tiene que en los casos muy diferentes al de la tutela del señor Jorge Gutiérrez
porque en este último caso se retiro al docente y tanto los hijos del
solicitante como todos los niños de la vereda quedaron sin profesor y
lógicamente sin educación. Eso motivó que se desacumulara el expediente 168.285
de los expedientes 167.917 y 167.851 y corresponde ahora fallar en sentencia de
revisión la primera de las mencionadas tutelas.
F U N D A M E N T
O S J U R I D I C O S
A. COMPETENCIA
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se
hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
Reglamento de esta Corporación.
B. TEMAS
JURIDICOS A TRATAR
1. Legitimación
por activa
En la tutela, el
solicitante directamente o como representante de sus menores hijos puede
presentar la acción y para que su solicitud sea procedente es indispensable que
él o sus hijos estén afectados por la violación o la amenaza de violación a un
derecho fundamental, en el presente caso al derecho de educación.
No tiene
legitimación para presentar la tutela una persona que no demuestre estar
afectada directamente o que estén afectados sus menores hijos a nombre de
quienes formula la tutela. Si desea hablar a nombre de la comunidad, en
abstracto, sin indicar ni demostrar que personalmente estuviere dentro de los
presuntamente afectados, no cabe la tutela y otra será la vía, como por ejemplo
las acciones populares. Y, si actuara como agente oficioso, debe expresar tal
condición en la solicitud y obtener luego la ratificación de lo actuado por
parte de las personas que dice representar.
2. Derecho a la
Educación
Desde la sentencia
T-002/92 se aceptó por la jurisprudencia de esta Corte Constitucional que la
educación es un derecho fundamental. Son numerosos los fallos de la Corporación
en los cuales se protege la educación, es especial también ha habido
pronunciamiento sobre peticiones de nombramientos de maestros y profesores para
escuelas y colegios que carecen de ellos, o donde los maestros no son
suficientes para la prestación del servicio. En reciente fallo, T-331/98, se
resumió la posición jurisprudencial sobre este tema de la siguiente manera:
“Es por ello que si
hay un derecho que ilumine todo el texto constitucional es el de la educación.
En efecto, ya desde el propio preámbulo (sobre cuya eficacia ya se pronunció
esta Corporación en Sentencia C-479 de agosto 13 de 1992 MP Alejandro Martínez
Caballero y José Gregorio Hernández Galindo) se reconoce al “conocimiento” como
uno de los fines del Estado. Asimismo si pasamos revista del cuerpo normativo,
encontramos entre otras las siguientes disposiciones que se refieren al tema:
el deber estatal de “promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los
colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente
…” (C.P. art. 70); la educación como derecho prestacional (art. 67 Superior);
el “prius” tratándose de los niños (art. 44 eiusdem), como una necesidad
insatisfecha que merece especial atención por el Estado dentro su finalidad
social (art. 366 ibídem) y la destinación constitucional del situado
fiscal en primer lugar a la educación (art. 356 C.P.).
“Con fundamento en
este marco normativo, que como ha dicho esta Corporación siguiendo al profesor
italiano Alessandro Pizzorusso constituye lo que puede llamarse la
“constitución cultural”, la jurisprudencia constitucional desde sus primeros
fallos le reconoció a la educación su carácter de derecho fundamental[1], cuyo núcleo esencial
estriba no sólo en la garantía de acceso sino también en la permanencia.
“Agrégase a lo dicho
que el propio texto constitucional le da carácter de “servicio público que
tiene una función social” (ART. 67 Superior). Y como servicio público dos de
sus rasgos característicos fundamentales son la continuidad en la prestación y
el funcionamiento correcto y eficaz al decir del profesor uruguayo Julio A.
Prat.[2].
De suerte que es un deber de los gobernantes asegurar su prestación
ininterrumpida y “cuando esas necesidad se corresponden con derechos
fundamentales, el servicio público opera como técnica de realización de los
mismos”[3].
“De acuerdo con esta
perspectiva, si bien es cierto que esta Corporación ha ordenado la realización
de las gestiones enderezadas a la provisión de cargo docentes cuando su
ausencia ha significado la anulación de la prestación del servicio (Cf.
Sentencias T-467 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T-235 de 1997 MP Hernando
Herrera Vergara, T-450 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara y T 501 de 1997 MP
Hernando Herrera Vergara), no lo es menos que la jurisprudencia ha negado
cuando de la actuación del demandado no se deduce incuria sino por el contrario
un evidente “interés en la solución del paoblema” (Cf. Sentencia T-100 de 1995
MP Vladimiro Naranjo Mesa), tornándose de esta suerte improcedente el amparo
solicitado.”
Los anteriores son
los lineamientos que permiten definir las tutelas sometidos a estudio.
CASO CONCRETO
Está demostrado en
el expediente que la Gobernación del Departamento del Huila había venido
pagando el sueldo del docente de la vereda La Esperanza en el municipio de
Timaná. Factores de índole laboral motivaron el traslado del profesor hacia
otro lugar. El último informe recibido en la Corte Constitucional, por parte de
la Secretaria de Educación del Departamento del Huila es que nuevamente se ha
asignado al docente José Alirio Valderrama Cuellar para que trabaje en la escuela
de La Esperanza, pagado con recurso del situado fiscal. Se desconoce si tal
determinación se debió a decisión motu propio de la gobernación, o al fallo de
primera instancia en la tutela que le ordenó nombrar el docente rural, o al
fallo de segunda instancia que aunque revocó la decisión impugnada de todas
maneras hizo un llamado a prevención para que según la capacidad presupuestal “se
presente una solución inmediata y definitiva a la comunidad de la vereda La
Esperanza del municipio de Timaná, nombrado el docente necesario para la
prestación del servicio educativo”. Sea lo que fuere, la verdad es que el
departamento hizo las diligencias del caso, el docente fue designado. Luego la
tutela no puede prosperar, primero por ausencia de objeto ya que, según
documento no controvertido la escuela de La Esperanza en Timaná ya tiene
docente; y, en segundo lugar, porque no es perceptible la incuria de la
gobernación del Huila para designar el docente en la vereda en mención.
Significa lo anterior que la sentencia que se revisa, la del Juzgado Civil del
Circuito de Pitalito, que no concedió la tutela pero hizo el llamado a
prevención, debe ser confirmada no solo por las razones que el ad-quem expuso
sino por la adicional de carencia total de objeto para dar una orden de tutela.
En mérito de los
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Pitalito el 14 de mayo de 1998, dentro de la tutela de la referencia, por las
razones aducidas en el presente fallo.
Segundo. Por
Secretaría se librarán de inmediato las comunicaciones de que trata el artículo
36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso.
Notifíquese,
cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional. Sentencias T-002, T-009, T-015, T-402 y
T-420 de 1992, T-092 y T-467 de 1994 entre otras.
[2] PRAT, julio A. Los Servicios Públicos en VVAA Derecho
Administrativo en Latinoamérica, tomo II, Ediciones rosaristas, Bogotá, 1986,
p. 250.
[3] CHINCHILLA MARIN, Carmen. Op. Cit. P. 966.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.