T-619-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-619/95
PENSION DE
INVALIDEZ-Protección
constitucional
El derecho al
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, o en su defecto de la
indemnización sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida,
la integridad física, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a
través de dicha prestación, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al
mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los
habitantes "el derecho irrenunciable a la seguridad social." Se
garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido
merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por
su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y además la integridad
física por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones
permanentes, el Estado le brinda una especial protección, además de la
asistencia médica derivada de su situación personal; se garantiza el derecho al
trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su
capacidad laboral, se le exime de su obligación social de trabajar, y a la vez
se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a
desempeñarse en el ejercicio de sus actividades laborales.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental
por conexidad
En la medida en
que exista conexidad con estos derechos fundamentales, es viable la protección
a través de la acción de tutela, del derecho a la seguridad social, cuando como
consecuencia de la conducta de una autoridad pública o de un particular, se
amenace o vulnere el derecho de la persona a gozar de los beneficios derivados
de aquélla en favor de quien acuda a este mecanismo excepcional de protección
de los derechos.
PENSION DE
INVALIDEZ-Derechos y
deberes del beneficiario
En el evento de
que una persona quede inválida física, psíquica o sensorialmente, se le debe
proteger a través del reconocimiento de su pensión de invalidez, si reúne los
requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para gozar de la misma. El
beneficiario de la pensión de invalidez, debe cumplir con las obligaciones y
deberes que le impone la ley para efectos de continuar disfrutando de dicha
prestación, como es el caso de la revisión médica.
DEMANDA DE TUTELA-Citación para evaluación médica de
pensionado
El Seguro Social
a través de dicha comunicación no fue preciso al informar al accionante de la
finalidad de su comparecencia, ni mencionó nada acerca de su obligación de
acudir al examen médico de evaluación de su pensión de invalidez, ni de la
consecuencia de su no comparecencia, lo que daría lugar a la suspensión de la
pensión y de los servicios médicos. Debió especificar en forma clara y expresa
en la citación enviada para qué fin debía presentarse en las oficinas de Salud
Ocupacional, y notificarlo en la forma establecida por las normas pertinentes,
para no dejar ninguna duda con respecto al procedimiento que debe adoptarse para
estos casos, pues las consecuencias derivadas de la eventual inasistencia del
actor eran las de dejar sin efecto la pensión de invalidez. Lo anterior debió
ser observado con mayor atención por parte de la accionada, más aún teniendo en
cuenta las circunstancias de debilidad, a causa de su invalidez, en las que se
encuentra el demandante, quien por esa misma razón no puede ni debe estar
asistiendo a los requerimientos que se adelanten sin las precisiones
respectivas.
Ref.: Expediente
No. T- 82884
Accionante:
Nelson Enrique Tejeda Miranda contra el Instituto de Seguros Sociales
-Seccional Magdalena-.
tema: Derecho a
la vida, igualdad, trabajo, debido proceso y seguridad social.
Magistrado
Ponente:
Dr. HERNANDO
HERRERA VERGARA.
Santa Fe de Bogotá,
diciembre trece (13) de 1995.
La Sala Sexta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales, procede a revisar la sentencia dictada por el H.
Consejo de Estado de fecha 25 de septiembre de 1995 en el proceso de la
referencia, dentro de la acción que promovió el señor Nelson Enrique Tejeda
Miranda contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Magdalena-.
El expediente llegó
al conocimiento de la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional por
remisión que le hizo el Consejo de Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Con fundamento en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
Número Once (11) de la Corte Constitucional, escogió para efectos de revisión,
la acción de tutela promovida a través de este proceso.
I. ANTECEDENTES.
El accionante, a
través de apoderado, instaura acción de tutela contra el Instituto de Seguros
Sociales -Seccional Magdalena- por cuanto considera vulnerados sus derechos
fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la
seguridad social.
El apoderado del
actor manifiesta que el Instituto de Seguros Sociales por medio de la
resolución No. 03125 del 23 de julio de 1990 le reconoció al señor Nelson
Enrique Tejeda Miranda su pensión de invalidez, la cual se le comenzó a pagar a
partir del 5 de febrero de ese año.
La mencionada
pensión le fue suspendida al actor por medio de la resolución No. 000086 del 16
de enero de 1995 emanada del ISS, en la que la entidad accionada adujo que el
señor Nelson Enrique Tejeda Miranda fue citado para una evaluación médica
programada para el 29 de junio de 1994, y que no se presentó, razón por la cual
se le sancionó conforme a lo preceptuado en el artículo 44 de la Ley 100 de
1993, que establece que transcurridos más de tres meses sin que el pensionado
por invalidez se hubiere presentado a la citación que se le formule para
llevar a cabo la referida evaluación sin que medie justificación, podrá
suspenderse la pensión de invalidez del beneficiario.
En la demanda
también se afirma que se advierte una actuación ilegal del ISS ya que el actor
no fue citado en debida forma para la práctica del referido examen. Agrega que
no resulta explicable el hecho de que el acto administrativo que contiene la
sanción sí hubiera llegado a la dirección de la residencia del demandante y la
citación para el examen referido no.
Advierte además que
si bien existen otros medios de defensa judicial para hacer efectivos tales
derechos, el juez de tutela no puede ser indiferente ante la situación de los
pensionados por su estado concreto de debilidad, y que debe promover la
igualdad real y efectiva de los sectores débiles que requieren y merecen
prestaciones especiales, como elemento integral del principio de solidaridad
social, razón por la cual cabe, a su juicio, la tutela como mecanismo
transitorio para garantizar el derecho reconocido para evitar un perjuicio
irremediable, mientras se define el mismo mediante las acciones legales
establecidas para su defensa.
Agrega que el
reconocimiento al actor del disfrute de su pensión por incapacidad permanente
proviene de un acto administrativo emitido por autoridad competente, y que si
se suspende unilateralmente en las circunstancias del caso presente, se vulnera
el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución Política. Expresa
además que dicho acto administrativo goza de presunción de legalidad frente a
una actuación posterior "que vulnera derechos fundamentales a la
pensión, a la salud, y a la seguridad social."
II. SENTENCIAS
JUDICIALES QUE SE REVISAN.
A. Sentencia del
Tribunal Administrativo del Magdalena.
El Tribunal
Administrativo del Magdalena mediante sentencia del 5 de julio de 1995 decidió "conceder
la tutela impetrada por el señor NELSON ENRIQUE TEJEDA MIRANDA contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES".
Previamente a la
adopción de la decisión de fondo, el citado Tribunal ordenó la práctica de
varias pruebas, entre ellas que el ISS, por medio del Gerente Regional,
certificara si en la Seccional del Magdalena se tiene registrada o se conoce la
dirección del actor; si en esa seccional se produjo la notificación, mediante
edicto, de la resolución No. 00086 del 16 de enero de 1995; y si se tiene
conocimiento de cómo llegó copia de dicha resolución a manos del señor Tejeda
Miranda.
También se ofició a
los firmantes del referido acto administrativo a fin de que certificaran en qué
forma y por qué medio se hizo conocer al demandante la citación para que
compareciera a la práctica de la evaluación médica sobre su estado de
invalidez; si la citación fue realmente cursada y si fue recibida o no por el
destinatario; si en sus dependencias existe registrada o no la dirección del
pensionado, y en caso afirmativo, que fuera suministrada a ese despacho; si
tienen conocimiento del medio por el cual se hizo llegar copia de la resolución
No. 00086 de 1995 al actor; si se comprobó o no la inexistencia de fuerza mayor
para la presentación del pensionado, como pudo ser el no haber recibido la
citación. Además ordenó al Gerente Regional del ISS que convocara a la Junta
Regional de Calificación de Invalidez para que revisara al señor Tejeda Miranda
y dictaminara acerca de su estado de invalidez. Finalmente, ofició al Director
de la Administración Postal Nacional de Santa Marta, para que certificara si
para los meses de mayo a julio de 1994 recibió comunicación o carta dirigida al
demandante a su residencia de la transveral 7 No. 33 A 06, remitida por la
accionada.
Una vez valoradas
las pruebas incorporadas al expediente, el Tribunal Administrativo del
Magdalena dispuso tutelar los derechos del actor con fundamento,
principalmente, en el argumento de que los derechos fundamentales de las
personas prevalecen sobre la ley, los reglamentos y los actos administrativos,
los cuales no pueden limitarlos o condicionar su ejercicio.
El Tribunal expresa
que el Gerente Administrativo Seccional del ISS debió actuar con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 44 de la ley 100 de 1993, ya que dicha disposición
establece lo siguiente:
"Revisión de
las pensiones de invalidez. El estado de invalidez podrá revisarse:
a. Por solicitud
de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres años,
con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió
de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y
proceder a la extinción, disminución, aumento de la misma si a ello hubiere lugar.
(...)
A juicio del
Tribunal "La inflexión verbal 'podrá revisarse' significa que la
revisión médica para su evaluación no es obligatoria ni requisito para mantener
la pensión reconocida, en tanto se trata de una facultad." Agrega que
"Si la revisión procede 'a solicitud' de alguien, sea de la entidad de
previsión social o del pensionado ello entraña que mientras esa petición no se
decida el estado de invalidez se mantiene y el Seguro Social, para el caso, no
puede mantener la evaluación médica ordenada en una resolución de 1991 como
condición para el pago de la pensión reconocida; ni menos cada dos años, porque
la ley 100 de 1993 lo permite cada tres años. (...)." Y concluye el
Tribunal Administrativo del Magdalena afirmando lo siguiente, respecto de los
derechos fundamentales que consideró vulnerados al accionante:
"asi, es
claro que el Seguro Social desconoció derechos fundamentales del peticionario,
en los que se involucran su propia existencia y el derecho a su salud, en aras
del acatamiento de una normatividad modificada por la ley de seguridad social
(Ley 100 de 1993) cuando estaba pendiente una reglamentación nueva que, por lo
mismo no había entrado en vigencia y era inaplicable, si se tiene en cuenta la
fecha en que fue expedida la resolución No. 0086 enero 16 de 1995. (...)
La resolución No.
0086 del 16 de enero de 1995 dice que el pensionado fue citado, cuando
probatoriamente ello no corresponde a la realidad. El segundo considerando de
dicha resolución dice textualmente 'que el 29 de junio de 1994, se le citó al
asegurado para practicarle nueva evaluación y este no se presentó'. Y para
probarlo, adjuntó la copia de un telegrama adjuntado el 16 de marzo de 1994
donde no se habla de examen médico de evaluación y solamente se le pide que se
presente 'para tratar asuntos relacionados con su pensión' lo que indica que
esa no fue la citación a que se refiere la prementada resolución, citación que
carece entonces de comprobación.
De otra parte,
para que proceda la notificación por edicto se requiere la previa citación por
'correo certificado' a la dirección que haya registrado el interesado, dentro
de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto administrativo, como
lo dispone el artículo 44 del C.C.A.
Es ostensible que
este procedimiento no se utilizó y la consecuencia de ello es que la
notificación por edicto fue irregular y puede producir efectos, conforme al
artículo 48 del Decreto 001 de 1984 (C.C.A).
Hubo, además, en
el proceder del Instituto de Seguros Sociales, violación del debido proceso
administrativo."
La anterior
sentencia fue impugnada por el Instituto de Seguros Sociales, quien argumentó
que dicha entidad suspendió el pago de la pensión por invalidez mediante la
resolución No. 0086 de 1995, "por la renuencia del asegurado a asistir
para practicarle nueva evaluación médica, violando no solamente lo dispuesto
por la ley 100 de 1993, sino también los reglamentos del Instituto de Seguros
Sociales". El ISS en el escrito de impugnación agregó que "no
se está amenazando el derecho a la seguridad social y a la vida del accionante,
puesto que éste no obstante tener conocimiento de que la pensión se concedía
inicialmente y que es revisable cada dos años previo examen médico del
Instituto, hizo caso omiso de este precepto involucrado en la resolución No.
03125 de julio 23 de 1990, mediante la cual se le concedió inicialmente la
pensión, también hizo caso omiso del marconigrama de citación por parte del
Instituto de marzo 16 de 1994" por lo que estima su decisión ajustada
a la ley.
B. Sentencia del
Consejo de Estado.
El Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, dictó sentencia
el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), y
resolvió revocar la providencia del 5 de julio de 1995 del Tribunal
Administrativo del Magdalena, rechazando por improcedente la acción de tutela
instaurada por el señor Nelson Tejeda Miranda contra el Instituto de los
Seguros Sociales, con fundamento en las siguientes consideraciones:
"A juicio de
la Sala, la acción de tutela instaurada por el señor Nelson Tejeda Miranda es
improcedente, a pesar de que hubiere sido interpuesta como mecanismo
transitorio, toda vez que además de que el autor tiene otros medios de defensa
judicial para la protección de su derecho a la pensión, dicho derecho, en sí
mismo considerado, no es un derecho constitucional fundamental, de los que, de
conformidad con el artículo 86 de la Constitución Nacional y sus normas
reglamentarias, puede ser protegido a través de una acción de tutela. En
efecto, se trata de un derecho de rango legal y el cual debe estar reconocido y
ejercido en los términos que la ley establece y cuya discusión puede plantearse
a través de otros medios de defensa judicial."
Agrega la
providencia que el perjuicio que se le llegare a causar al accionante no
tendría el carácter de "irreparable" toda vez que se refiere
al reconocimiento de una suma de dinero. Finaliza el Consejo de Estado
indicando que el derecho objeto de discusión no es de rango constitucional sino
legal y que "por lo tanto es a la luz de la ley la que debe
establecerse, exigirse y ejercerse."
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
PRIMERA.
COMPETENCIA.
La Corte
Constitucional es competente a través de esta Sala de Revisión, para proferir
sentencia en relación con la providencia dictada por el Juzgado Primero
Promiscuo de Familia de la ciudad de Cúcuta, con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral 9° de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33, 34 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
SEGUNDA. EL
ASUNTO OBJETO DE ESTUDIO.
Previamente a
adoptar la decisión de fondo, la Corporación considera conveniente reiterar que
el derecho a la seguridad social tiene carácter de fundamental cuando quiera
que se vean afectados otros derechos de la persona que ostenten el mismo rango
y en especial con respecto de aquellas que se encuentran en estado de debilidad
manifiesta o estén disminuidas físicamente, de manera que en estos casos es
procedente la acción de tutela.
Para destacar el
alcance y contenido de la seguridad social, y el deber del Estado de
garantizarlo a todas las personas, la Corte en la Sentencia No. SU-043 (M.P.
Dr. Fabio Morón Díaz) expresó lo siguiente:
"1. Como
cuestión preliminar en este asunto, para la Corte Constitucional es claro que
desde los mismos orígenes del reconocimiento formal de los derechos sociales de
los trabajadores, y en especial, del derecho de estos a la seguridad social,
incorporado en nuestro régimen constitucional desde la reforma de la 1936, como
derecho de contenido programático y, al mismo tiempo, como deber del Estado y
de los particulares, pero en todo caso relacionado con el trabajo como
obligación social (arts. 16 y 17 de la C.N. de 1886), se fomenta por el Estado
y por virtud de la ley, entre otras relaciones, el establecimiento de vínculos
regulares y ordenados de carácter social, económico y financiero, entre los patronos,
los trabajadores y las entidades de seguridad social y de asistencia médica y
de salud, creadas con fines de seguridad social, para brindarles a estos
últimos, los servicios y la atención que no podrían sufragar con su
salario."
En el caso presente,
el reconocimiento de la pensión de invalidez en favor del demandante es el
resultado de haber cumplido con los requisitos establecidos por la ley, como
consecuencia de su estado de salud, teniendo en cuenta la incapacidad física
permanente que le impide ejercer sus actividades laborales de manera normal,
con limitaciones de carácter permanente.
De conformidad con
el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, la invalidez se produce cuando "por
cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente,
hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral." Lo anterior
significa que quien ha sufrido una disminución de su capacidad laboral en el
porcentaje señalado, tiene derecho a que se le otorgue una pensión de
invalidez, como ocurrió en el presente asunto.
La anterior
circunstancia implica que el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez, o en su defecto de la indemnización sustitutiva, se encuentra en
conexidad con el derecho a la vida, la integridad física, el trabajo y la igualdad,
entre otros, por cuanto a través de dicha prestación, lo que pretende el Estado
es dar cumplimiento al mandato constitucional del artículo 48 en cuanto le
impone como deber el de garantizar a todos los habitantes "el derecho
irrenunciable a la seguridad social."
Se garantiza el
derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su
capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su
subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y además la integridad física
por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones
permanentes, el Estado le brinda una especial protección, además de la
asistencia médica derivada de su situación personal; se garantiza el derecho al
trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su
capacidad laboral, se le exime de su obligación social de trabajar, y a la vez
se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a
desempeñarse en el ejercicio de sus actividades laborales.
En la medida en que
exista conexidad con estos derechos fundamentales, es viable la protección a
través de la acción de tutela, del derecho a la seguridad social, cuando como
consecuencia de la conducta de una autoridad pública o de un particular, se
amenace o vulnere el derecho de la persona a gozar de los beneficios derivados
de aquélla en favor de quien acuda a este mecanismo excepcional de protección
de los derechos.
No comparte la Corte
el criterio expuesto en la sentencia materia de revisión, según el cual, el
derecho a la pensión de invalidez no tiene carácter constitucional por cuanto
el artículo 53 de la Carta Política establece que "El Estado garantiza
el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones
legales" dentro de las cuales se encuentran las pensiones de
invalidez, cuya protección debe darse cuando con dicho derecho se vulneren
otros que tienen el mismo carácter de fundamental.
Como bien lo anota
el apoderado del actor, y como lo ha expresado la Corporación, entre otras, en
la sentencia No. T- 156 de 1995[1],
no debe existir indiferencia por parte de las autoridades respecto a la
situación de las personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta,
en este caso, en relación con quien sufre una incapacidad permanente. Por
ello, en el evento de que una persona quede inválida física, psíquica o
sensorialmente, se le debe proteger a través del reconocimiento de su pensión
de invalidez, si reúne los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico
para gozar de la misma.
El beneficiario de
la pensión de invalidez según lo ha dispuesto el Legislador, debe cumplir con
las obligaciones y deberes que le impone la ley para efectos de continuar
disfrutando de dicha prestación, como es el caso de la revisión médica en los
términos del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, disposición que establece que
aquélla se podrá efectuar por solicitud de la entidad de previsión o seguridad
correspondiente cada tres años, "con el fin de ratificar, modificar o
dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la
pensión (...)" y adoptar asi una eventual decisión de extinguirla,
disminuirla o aumentarla.
En el caso presente
encuentra la Corporación que al accionante se le reconoció una pensión de
invalidez mediante resolución No. 03125 del 23 de julio de 1990 emanada del
ISS, cuyo pago se ordenó con retroactividad a partir del 05 de febrero de ese
año. Desde ese momento hacia acá, el señor Tejeda Miranda gozó de dicha
pensión, hasta cuando la referida entidad mediante la resolución No. 000086 del
16 de enero de 1995 dispuso suspenderla argumentando que el actor no asistió a
la evaluación médica programada para el 24 de julio, según lo preceptuado por
el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, a la cual se le citó a través del
telegrama que le fue enviado a la dirección reportada en su tarjeta de reseña
del I.S.S., con fecha del 16 de marzo de 1994, en el cual se le informa que
debe acudir a esa entidad en los siguientes términos: "Fin tratar
asunto relacionado con su pensión agradézcole acercarse a las oficinas de Salud
Ocupacional día 25 de marzo horario de oficina ..."
El Instituto de
Seguros Sociales a través de dicha comunicación no fue preciso al informar al
accionante de la finalidad de su comparecencia, ni mencionó nada acerca de su
obligación de acudir al examen médico de evaluación de su pensión de invalidez,
ni de la consecuencia de su no comparecencia, lo que daría lugar a la
suspensión de la pensión y de los servicios médicos, según lo dispuesto en la
Ley 100 de 1993.
Es evidente que el
ISS debió especificar en forma clara y expresa en la citación enviada al
accionante para qué fin debía presentarse en las oficinas de Salud Ocupacional,
y notificarlo en la forma establecida por las normas pertinentes, para no dejar
ninguna duda con respecto al procedimiento que debe adoptarse para estos casos,
pues las consecuencias derivadas de la eventual inasistencia del actor eran las
de dejar sin efecto la pensión de invalidez (folio 2). Lo anterior debió ser
observado con mayor atención por parte de la accionada, más aún teniendo en
cuenta las circunstancias de debilidad, a causa de su invalidez, en las que se
encuentra el demandante, quien por esa misma razón no puede ni debe estar
asistiendo a los requerimientos que se adelanten sin las precisiones
respectivas.
Además se debe
destacar que, según la certificación de Correos de Colombia (fl. 36) "no
aparece ninguna clase de envío a nombre del señor NELSON ENRIQUE TEJEDA
MIRANDA...", con lo cual queda de presente que el telegrama de
citación no fue conocido por el accionante. Como bien lo advierte el Tribunal
Administrativo del Magdalena, "para que proceda la notificación por
edicto se requiere la previa citación por 'correo certificado' a la dirección
que haya registrado el interesado, dentro de los cinco días siguientes a la
expedición del acto administrativo, como lo dispone el artículo 44 del
C.C.A." De manera que, sin haberse surtido en debida forma dicha
citación "por correo certificado", el edicto no resulta idóneo
como medio de notificación, como consecuencia de la falta de cumplimiento del
referido acto de citación.
Es asi como la
Corporación encuentra que el procedimiento para revocar o suspender el acto
administrativo por medio del cual se le reconoció y ordenó el pago de una
pensión de invalidez al actor no se ajusta a lo establecido por la Ley 100 de
1993, más aún cuando ésta en su artículo 44 literal a) expresa que el estado de
invalidez podrá revisarse por solicitud del ISS cada tres años y no cada dos
como lo afirma su Gerente Administrativo Regional en el memorial GSA 0764 que
obra a folios 24 y 25 del expediente, y como quedó establecido en la resolución
que reconoció el referido derecho en favor del señor Tejeda Miranda.
De manera que, como
consecuencia del indebido procedimiento adoptado por el ISS, la citada
resolución No. 3125 de julio 23 de 1990 continúa gozando de la presunción de
legalidad que cobija al respectivo acto administrativo, y en consecuencia el
demandante tiene derecho a seguir percibiendo la mesada pensional que le fue
reconocida, mientras conserve su estado de incapacidad por las causas que
dieron lugar a su reconocimiento, con la utilización de los mecanismos y
procedimientos adecuados.
Acerca de lo
anterior, la Corporación ha expresado que:
"Los actos
administrativos que reconocen la calidad de pensionado por invalidez, gozan de
la presunción de legalidad frente a una actuación posterior, que vulneran
derechos fundamentales a la pensión, a la salud y a la seguridad social. Es la
razón por la cual es procedente la acción de tutela como el único mecanismo de
protección a unos derechos fundamentales, como son la salud, la integridad
psíquica y moral, lo cual permite el amparo del derecho a la seguridad social,
asi éste no esté consagrado expresamente en la Constitución como un derecho
fundamental". (Sentencia T-440 del 5 de octubre de 1994, M.P. Dr. Fabio
Morón Díaz)
Asi pues, tratándose
de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, que debe
continuar produciendo sus efectos, y teniendo en cuenta que la citación que se
le hizo al actor para practicarle el examen médico requerido no se hizo en
forma precisa y regular, la Corporación procederá a tutelar los derechos del
demandante, como lo hizo el Tribunal de instancia, ya que como consecuencia del
equivocado proceder del ISS para decretar la suspensión de su pensión de
invalidez, se le han vulnerando al señor Tejeda Miranda los derechos a la vida,
a la integridad física, a la igualdad, a la salud, al debido proceso y a la
seguridad social, por cuanto se le está colocando en una situación de peligro
respecto de su salud y su subsistencia, además de que no se está teniendo en
cuenta su situación de debilidad manifiesta como consecuencia de sus
incapacidades físicas.
Por lo anterior, la
Corte Constitucional revocará la sentencia del Consejo de Estado de fecha 25 de
septiembre de 1995, y en su lugar confirmará la sentencia del Tribunal
Administrativo del Magdalena del 5 de julio de 1995 que dispuso la tutela de
los derechos del accionante.
DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de
fecha 25 de septiembre de 1995.
SEGUNDO. CONCEDER
la tutela de los derechos
invocados por el señor NELSON TEJEDA MIRANDA, y por consiguiente ORDENAR al
Instituto de Seguros Sociales -Seccional Magdalena- que en un plazo de cuarenta
y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia,
proceda a restablecer en su derecho a continuar disfrutando de la pensión de
invalidez que le fue reconocida mediante la resolución No. 03125 del 23 de
julio de 1990, con el consiguiente pago dentro de los 30 días siguientes, de
las mesadas pensionales dejadas de percibir, siempre que a la fecha de la
respectiva notificación, éste no se hubiese efectuado.
TERCERO. El reconocimiento de la pensión en
referencia conservará su vigencia mientras no sea revisada legalmente mediante
el cumplimiento de los procedimientos respectivos establecidos por la ley.
CUARTO. LIBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese a quien corresponde e insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional, envíese al despacho de origen y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Magistrado
Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.