T-618-17
Sentencia T-618/17
ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR DECISIONES DE COMPARTIBILIDAD
PENSIONAL-Improcedencia general
COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Fundamento constitucional y legal
La figura de la
compartibilidad pensional cuenta con fundamento constitucional en el artículo
128 de la Constitución para el caso de las entidades públicas y de uno legal,
en relación con los empleadores del sector privado. Así, con sustento en el
artículo 18 del Decreto 758 de 1990 que disponía su regulación, es necesario
precisar que la compartibilidad se da cuando una empresa del Estado o un
particular reconoce una pensión que cubre el riesgo de vejez -extralegal o
convencionalmente-, hasta que la entidad de seguridad social le reconoce la
pensión de vejez, caso en el cual el ex empleador sólo deberá proceder a pagar
el mayor valor de la pensión, si este fuera el caso.
DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden
a Municipio, antes de acudir a
cualquier mecanismo coactivo para el pago de las obligaciones del deudor,
intentar la celebración de un acuerdo de pago con el accionante
A pesar de existir certeza de que el accionante no tenía pleno derecho
a recibir ambas mesadas pensionales, lo cierto es que la suma de dinero que se
declaró que debía pagar -más de setenta millones de pesos- puede, a su edad,
llegar a afectar su mínimo vital. En consideración a lo expuesto, esta
Corporación concluye que frente al riesgo latente de afectar la subsistencia
del accionante, el Municipio deberá, en atención a que se trata de un sujeto de
especial protección constitucional por su edad y su estado de salud, intentar
realizar un acuerdo de pago que se ajuste a su situación socioeconómica, antes
de acudir a los mecanismos legales y judiciales –si a ello decide recurrir la
accionada-. De no ser
posible, en todo caso, deberá dicho municipio, al iniciar el cobro de las sumas
adeudadas –si a esto último hubiere lugar- valorar (i) su situación
socioeconómica, (ii) el monto total de lo reclamado –sin perjuicio de la
existencia de una causa legal que hubiere extinto la obligación o la acción de
cobro- y (iii) el estado de salud del actor y su esperanza de vida.
Referencia: Expediente
T-6.172.445.
Acción de tutela
instaurada por Ramón Elías Giraldo Arias, mediante apoderado judicial, en
contra de la Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos
mil diecisiete (2017).
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz
Delgado, Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo proferido, en segunda
instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, el
veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), que a su vez confirmó
la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de
Buga, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), que declaró
improcedente el amparo solicitado por el apoderado judicial de
Ramón Elías Giraldo Arias.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA[1]
1. Mediante apoderado judicial[2], Ramón Elías
Giraldo Arias interpuso acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de
Guadalajara de Buga por el presunto desconocimiento de sus derechos
fundamentales a la seguridad social, la igualdad, la dignidad humana, el mínimo
vital, el debido proceso administrativo, los derechos adquiridos y la
protección especial a las personas de la tercera edad. Lo anterior, en
consideración a que la accionada, por medio de un acto administrativo, le ordenó
a Ramón Elías Giraldo Arias la compartibilidad de la pensión de jubilación que
le había reconocido con la pensión de vejez a cargo de Colpensiones y, a su
vez, dispuso reintegrar en favor del Municipio de Buga el retroactivo de las
mesadas recibidas entre julio de 2008 y julio de 2016, las cuales ascienden a
setenta y siete millones novecientos nueve mil seiscientos sesenta pesos ($ 77.909.660).
B. HECHOS RELEVANTES
2.
El 7 de junio de 2002, mediante Resolución DAM 230-2002, el Municipio de
Guadalajara de Buga reconoció en favor de Ramón Elías Giraldo Arias una pensión de jubilación
anticipada. Esta decisión se sustentó en que la accionada y el sindicato de
trabajadores oficiales de la misma suscribieron un acuerdo adicional
transitorio a la Convención Colectiva de Trabajo del año 2002 a 2003 y, a su
vez, el accionante manifestó su voluntad de acogerse a tal prestación[3].
En la parte resolutiva de este acto administrativo se precisó que el monto de
la pensión correspondería a quinientos dieciséis mil doscientos treinta y un
pesos ($516.231), que debían pagarse hasta que se le reconociera la pensión de
vejez:
“ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer al señor RAMÓN ELÍAS
GIRALDO ARIAS el ciento por ciento de la mesada pensional, hasta (que) el
Instituto del Seguro Social le otorgue la prestación económica por vejez y el
Municipio reconocerá la diferencia a que haya lugar, dado que a la fecha cuenta
con 72 años de edad”.
3. En el año 2008, mediante Resolución No. 013266, el
Instituto de Seguros Sociales –Seccional Valle- reconoció en favor de Ramón
Elías Giraldo Arias una pensión de vejez por valor de quinientos noventa y
cuatro mil ciento sesenta y dos pesos ($594.162), así como un retroactivo
equivalente a poco más de veinticinco millones de pesos[4].
4. Según indicó el accionante, el 5 de agosto de 2016,
fue citado en la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Alcaldía de
Guadalajara de Buga, con el fin de ser notificado de la Resolución DM-1100-378
de 2016, por medio de la cual se ordenó la compartibilidad de la pensión. En
este acto administrativo se le indicó que, de conformidad con el procedimiento
administrativo iniciado y comunicado en 2015 y frente al silencio del
accionante, se había procedido a ordenar -de acuerdo con los Decretos 2879 de
1985 y 758 de 1990- la compartibilidad de la pensión de jubilación que había
sido reconocida por este ente territorial, con la pensión de vejez, otorgada
por el Instituto de Seguros Sociales. En consecuencia, el Municipio de
Guadalajara de Buga seguirá pagando el mayor valor en cada vigencia, a partir
de la inclusión en nómina de la segunda pensión.
Asimismo, en el artículo resolutivo No. 3 se le ordenó
al actor reintegrar, en favor del municipio accionado, el retroactivo de las
mesadas percibidas en el período comprendido entre el mes de julio de 2007 a
julio de 2016 “(…) las cuales ascienden a la suma de SETENTA Y SIETE
MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 77.909.660.00) ML”.
5. El 31 de agosto de 2016, el accionante presentó
recurso de reposición contra la anterior resolución y solicitó su revocatoria[5].
En su momento, se precisó por el apoderado del accionante que las dos pensiones
eran autónomas y no se debían excluir entre sí por no estar a cargo del tesoro
público y que, además, la Corte Constitucional -al estudiar el artículo 19 de
la Ley 797 de 2003- consideró que no existe fundamento legal alguno de la Administración
para suspender el pago de una pensión previamente reconocida, pues para ello
debería acudirse al juez respectivo. A su vez, se hizo alusión a la sentencia
T-066 de 2010, en la cual esta Corporación indicó que el competente para
ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo es
el juez de lo contencioso administrativo y que, de cualquier forma, este tipo de
decisiones deben estar precedidas de un acto administrativo que garantice el
debido proceso del beneficiario de la pensión.
En consecuencia, no existió ninguna autorización
expresa del accionante para revocar el acto administrativo que le reconoció la
pensión convencional y tampoco es posible concluir que tal reconocimiento se
sustentó en una situación abiertamente ilícita o fraudulenta. Por ende, no
podía la accionada proceder a revocar y ordenar la compartibilidad de ambas
pensiones en los términos expuestos y, mucho menos, ordenar la devolución de
los dineros que, de buena fe, fueron recibidos.
6. El 19 de septiembre de 2016, el Alcalde Municipal
de Guadalajara de Buga, al resolver el recurso de reposición interpuesto decidió
confirmar en todas sus partes el acto administrativo cuestionado, a excepción
de su vigencia, el cual se supeditó hasta el día de su firmeza[6].
De acuerdo a lo dispuesto en tal decisión, (i) la
actuación de la alcaldía accionada no implicó la revocatoria de un acto
administrativo, sino que la Administración se limitó a dar aplicación a la
figura de la compartibilidad pensional, para la cual asumió el mayor valor de
la pensión de vejez que debía reconocer, con el fin de evitar un doble pago
para la protección de un único derecho, (ii) el inicio de la actuación
administrativa -que culminó en la resolución cuestionada- fue notificada en
debida forma, sin que el actor hiciere uso de su derecho a la defensa y (iii)
en la misma resolución que reconoció el derecho a la pensión de jubilación se
indicó, con absoluta claridad, que ella se pagaría hasta el reconocimiento de
la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales.
7. En consideración
a lo expuesto, el señor Ramón
Elías Giraldo Arias, de 86 años de edad[7]
interpuso acción de tutela en contra del Municipio de Guadalajara de Buga por
el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la seguridad
social, la igualdad, la dignidad humana, el mínimo vital, el debido proceso
administrativo, los derechos adquiridos y la protección especial a las personas
de la tercera edad. En consecuencia, solicitó la suspensión de los efectos del
acto administrativo que decretó la compartibilidad de la pensión. Como
fundamento de su pretensión, indicó que la accionada desconoció la especial
protección en favor del actor, pues razones de seguridad jurídica le impedían
proceder de tal manera y, por ende, desconocer derechos adquiridos, sin que
además hubiera procedido a demandar su propio acto. Con mayor razón, si al
actor se le redujo la mesada pensional, a cargo del Municipio de Guadalajara de
Buga, a ciento ochenta y un mil quinientos pesos ($181.500) y, a su vez, tiene
que enfrentar distintas enfermedades como diabetes, hipertensión arterial y
demencia vascular no especificada[8].
A su vez, precisó que en la expedición del cuestionado
acto administrativo (i) se desconoció que uno de los fines del Estado es garantizar
la efectividad de los derechos estipulados en la Constitución (art. 2º) y, por
tanto, un acto administrativo no puede afectar derechos consolidados en
detrimento de un sujeto de especial protección, (ii) dado que la seguridad
social es un servicio público esencial (art. 48) y es tutelable, en este caso,
por estar afectando el disfrute de una pensión en favor de un sujeto de
especial protección y (iii) debe considerarse que se vulneró el mínimo vital de
Ramón Elías Giraldo Arias en detrimento de los derechos adquiridos, del debido
proceso administrativo y del principio de buena fe, que le imponía a la
Administración demandar su propio acto, como presupuesto ineludible para
revocar el disfrute de una pensión.
C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD
ACCIONADA Y DEL INTERVINIENTE
8. Mediante auto del diez (10)
de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Guadalajara de Buga puso en conocimiento de la Alcaldía Municipal, así como de
Colpensiones, la presente acción de tutela, con el fin de que en el término de dos
(2) días rindieran un informe detallado de los hechos y de las pretensiones
contenidas en ella. Sin embargo, Colpensiones no dio respuesta a tal
requerimiento.
Alcaldía Municipal de
Guadalajara de Buga[9]
9. El 17 de noviembre de 2016, el
Director Jurídico del Municipio de Guadalajara de Buga dio respuesta. Adujo que
la edad del actor no hace, por sí sola, que la actuación de la accionada sea
contraria a derecho. No se ha vulnerado derecho fundamental alguno, dado que la
figura de la compartibilidad pensional, en el caso concreto, se aplicó de
acuerdo con los parámetros legales y constitucionales. Así, el derecho a la
seguridad social en salud del actor se encuentra protegido como afiliado
obligatorio al sistema y el derecho al debido proceso se garantizó al haberle
notificado el inicio de la actuación administrativa que determinó la compartibilidad
de la pensión.
Por el contrario, el señor Ramón Elías Giraldo Arias omitió el deber de informar, de forma
oportuna, el reconocimiento que en su momento efectuó el Instituto de Seguros
Sociales de su pensión de vejez. Con todo, la pretensión de suspender un acto
administrativo en firme es propio de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo y, por tanto, la acción de tutela objeto de estudio debe ser
declarada improcedente pues el actor cuenta con el medio de nulidad y
restablecimiento del derecho, así como con las medidas cautelares que fueron
contempladas en la Ley 1437 de 2011.
D. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Primera Instancia: Sentencia proferida por el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga, el veintitrés (23) de noviembre
de dos mil dieciséis (2016)[10]
10. El Juzgado de instancia declaró improcedente el amparo a
los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, la igualdad,
la dignidad humana, el mínimo vital, el debido proceso administrativo y la
protección especial a la tercera edad, que habían sido solicitados por el
accionante.
Al respecto indicó que, de forma expresa, en la resolución
DAM-230 del 7 de junio de 2002, en su artículo segundo, se hizo constar la
necesidad de dar aplicación a la compartibilidad de la pensión. En
consecuencia, es evidente que la pretensión de la acción de tutela es la de
suspender un acto administrativo que se encuentra en firme y que, además, es
competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En todo caso, si
así lo considera pertinente, Ramón Elías Giraldo Arias
podrá acudir a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de ventilar su
controversia.
Impugnación[11]
11. El apoderado del accionante impugnó la anterior providencia
con sustento en que tal determinación desconoció la jurisprudencia de la Corte
Constitucional y el estado de debilidad manifiesta al que se enfrenta el
accionante. El actor cuenta con 86 años, sufre de graves afecciones de salud y,
de forma sorpresiva, se le sustrajo de más del 90% de su pensión de jubilación.
Además, esta decisión de la accionada se dio casi de manera simultánea al deceso
de su cónyuge, Rosa Elena Morales, quien murió el 19 de mayo del 2016[12], por lo cual
el accionante se enfrenta a una agravación de sus condiciones de salud.
Asimismo, solicitó tener en consideración los argumentos
expuestos por distintas sentencias de esta Corporación, tales como la T-234 de
2015, T-1060 de 2005, T-295 de 1999 y T-246 de 1996, las cuales se adjuntan al
texto de la impugnación.
Segunda Instancia: Sentencia del Juzgado Primero
Civil del Circuito de Guadalajara de Buga del veintisiete (27) de enero de dos
mil diecisiete (2017)[13]
12. El juzgado de segunda instancia confirmó en su
integridad la sentencia impugnada al considerar que, pese a las condiciones de
vulnerabilidad del accionante, ello no es suficiente para inferir que el señor
Ramón Elías Giraldo Arias pueda recibir dos pensiones independientes a cargo
del Municipio de Buga y de Colpensiones. En consecuencia, es el juez natural a quien
le corresponde entrar a discernir al respecto de la existencia de tal derecho
pues, si bien el monto de las mesadas se ha visto disminuido, en ningún momento
se ha dejado de pagar la pensión.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS EN LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
13. Mediante auto del cuatro (4) de agosto de dos mil
diecisiete (2017)[14],
proferido por el Magistrado Sustanciador[15],
se ofició a Ramón Elías Giraldo Arias para que (i) demostrara cuál es su
situación económica, la conformación de su núcleo familiar, si es propietario
de bienes inmuebles y si sigue afiliado al sistema de seguridad en salud. Asimismo,
se le preguntó (ii) si ya había acudido a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo con el fin de cuestionar el acto que ordenó la compartibilidad
de la pensión y si ya se inició un proceso en su contra para el cobro de las
sumas que, según la accionada, debe reintegrar y (iii) cuáles son los montos
que, en la actualidad, recibe por concepto del mayor valor de la pensión
reconocida por el Municipio de Guadalajara de Buga y la mesada pensional a
cargo de Colpensiones.
También se ofició a la Alcaldía Municipal de Guadalajara de
Buga, para que precisara (i) los motivos por los que considera que no era
necesario proceder a demandar su propio acto, esto es la Resolución DAM
230-2002 del 7 de junio de 2002, por medio de la cual este municipio reconoció
en favor del accionante la pensión de jubilación; (ii) cuál va a ser el
mecanismo para proceder a cobrar los supuestos montos que adeuda el actor o si
ha llegado a descontar algún valor por tal concepto;, (iii) en la actualidad
cuánto le está pagando, mensualmente, al señor Ramón Elías Giraldo por el mayor
valor de la pensión que fue reconocida por Colpensiones, y (iv) si existe algún
canal de información entre Colpensiones y dicho municipio, con el fin de evitar
que se pague dos veces por una única mesada.
Finalmente, se ofició a la Administradora Colombiana de
Pensiones –Colpensiones- para que informara (i) cuándo le fue reconocida la
pensión de vejez al accionante y si se le notificó de tal hecho; (ii) la manera
de evitar el doble pago de las mesadas pensionales por concepto de vejez en
favor de una única persona, antes de que se de aplicación a la figura de
compartibilidad pensional; (iii) si existe un canal de información con las
entidades públicas, por qué en el caso objeto de estudio se continuaron pagando
dos mesadas en favor del accionante y (iv) el valor de la mesada pensional que,
en la actualidad, es pagada en favor del accionante.
14. En respuesta a los anteriores requerimientos del auto de
pruebas, se recibieron las siguientes comunicaciones y documentos[16]:
Ramón Elías Giraldo Arias[17]
15. El accionante indicó que, desde en el momento en el que
se le declaró la compartibilidad de la pensión, su situación es muy precaria.
Pese a que sus ingresos totales corresponden a novecientos cinco mil
trescientos setenta pesos ($ 905.370), tiene egresos por más de un millón seiscientos
pesos ($ 1.600.000), dado que del monto que percibe debe pagar la alimentación
de cinco personas, servicios públicos, impuesto predial, pagar ciertas
obligaciones adquiridas y algunas medicinas que debe asumir, de forma
particular, cuando la EPS no lo hace a tiempo.
Informó que su núcleo familiar está conformado por tres (3)
hijas que exceden los cincuenta y cinco (55) años, son solteras y conviven bajo
el mismo techo con el accionante, quienes le prodigan los cuidados necesarios
que requiere por su edad y estado de salud. Aunado a lo anterior, su hijo
Horacio Giraldo es alimentado en su hogar y, de acuerdo con su intervención,
todos dependen de su ingreso como pensionado.
Adicionalmente, informó que es propietario de un inmueble,
ubicado en el Barrio Divino Niño de Buga, en el cual reside con los integrantes
del núcleo familiar y el que adquirió hace cincuenta (50) años a través de la
Asociación de Hombres Católicos. Señaló que se encuentra afiliado al sistema de
seguridad social de salud y, según se aclaró, se ve sujeto a las demoras propias
de éste, sus filas y demás inconvenientes.
Informó el actor que no ha acudido a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo al haber sido sorprendido a sus ochenta y seis (86)
años, y pese a su estado de salud, con la determinación que cuestiona. Por
tanto, acudió a la acción de tutela al considerarla expedita. Agregó que antes
de la compartibilidad recibía del Municipio de Buga novecientos ochenta y ocho
mil seiscientos veinticuatro pesos ($ 988.624) y ahora sólo percibe, por parte
de esta entidad, ciento cincuenta y cuatro mil trecientos cincuenta y dos pesos
($ 154.352), suma que es adicional a lo girado por Colpensiones. Por último,
manifestó que se jubiló extralegalmente a los setenta y dos (72) años y que
continuó “(…) cotizando hasta adquirir la pensión a la edad de 78 años, y la
Alcaldía Municipal sí tenía conocimiento de las dos pensiones, tanto de la
jubilación como de la vejez, y prueba de ellos es que cuando (se)
pensionó por vejez con el ISS, el retroactivo le fue girado injustamente a la
Alcaldía Municipal”[18].
Como anexos a su intervención se aportó (i) el pago de nómina de pensionados de
los últimos tres (3) meses –tanto de Colpensiones como del Municipio de
Guadalajara de Buga- y el pago del impuesto predial unificado.
Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga[19]
16. El Secretario de Desarrollo Institucional (E) del
Municipio de Guadalajara de Buga[20]
informó que no era necesario demandar la Resolución DAM 230-2002, por medio de
la cual se concedió la pensión de jubilación del accionante, en razón a que su
expedición se ajustó a la Constitución y a la Ley y, por tanto, no tiene ningún
vicio que afecte su validez. Sin embargo, es necesario aclarar que el
reconocimiento pensional dispuesto en tal acto administrativo se condicionó a
que el Instituto de Seguros Sociales le reconociera al demandante la pensión de
vejez, caso en el cual el municipio sólo estaría obligado a la diferencia a que
hubiere lugar.
El mecanismo para proceder a cobrar las sumas que, según
indica, adeuda el accionante es un proceso de cobro coactivo, el cual se
encuentra previsto en la Ley 1437 de 2011 y en el Estatuto Tributario. En
cuanto a la prescripción se precisó que ella sólo puede ser alegada por la
parte y que el accionante, hasta el momento, no la ha solicitado.
También cuestionó que el actor no hubiera informado acerca del
reconocimiento pensional que a su favor efectuó el Instituto de Seguros
Sociales –hoy Colpensiones- y de lo cual sólo se enteró este municipio el 27 de
mayo de 2014. En consecuencia, adujo que “(…) los mayores valores recibidos
por el señor Ramón Elías se constituyeron en pago de lo no debido durante el
tiempo que el municipio no conocía del reconocimiento por parte del ISS y
durante el trámite de la actuación administrativa que le garantiza el debido
proceso al señor Ramón Elías Giraldo Arias, para expedir el acto administrativo
que ordenara la compartibilidad”[21].
Aunado a lo anterior, indicó que el municipio no ha iniciado
ningún proceso de cobro, ni ha realizado descuento alguno, como así se acredita
en el desprendible de pago. En la actualidad, el Municipio de Guadalajara de
Buga le está pagando al señor Ramón Elías Giraldo la suma de ciento noventa y
un mil ciento cincuenta y dos pesos ($191.152). Finalmente, advirtió que no
existe un canal de información entre esta entidad territorial y Colpensiones,
por lo cual para obtener las resoluciones de reconocimiento pensional de
quienes, de forma simultánea, son jubilados del municipio se tienen que
efectuar múltiples peticiones para requerir dichos actos administrativos[22]:
“(…) en el caso particular del
señor Ramón Elías Giraldo Arias, la comunicación a través de la cual se allego
la Resolución de pensión de vejez, fue remitida el 27 de mayo de 2014, fecha a
partir de la cual el municipio inició la actuación administrativa para ordenar
la compartibilidad, además debe tenerse en cuenta que conforme a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de no afectar el mínimo
vital, es necesario que la entidad tenga prueba idónea de que está recibiendo
la prestación económica de vejez, que en este caso es el acto administrativo de
reconocimiento”[23].
Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-[24]
17. Colpensiones[25]
indicó que, mediante Resolución No. 13266 del veintiséis (26) de junio de dos
mil ocho (2008), se le reconoció una pensión de vejez al señor Ramón Elías
Giraldo Arias, a partir del cuatro (4) de abril de dos mil cinco (2005). Asimismo,
en dicho acto administrativo se concluyó que el retroactivo de la pensión debía
ser girado al Municipio de Buga, el que correspondió a veinticinco millones
ciento cincuenta y seis ciento noventa y ocho pesos ($ 25.156.198)[26].
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
18. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de
tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y en el numeral 9
del artículo 241 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del dieciséis (16) de junio
de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selección de Tutelas
Número Seis de la Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas
por los jueces de instancia.
B. CUESTIONES PREVIAS- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
TUTELA-
19. Previo al análisis del objeto de la acción de tutela
interpuesta, es necesario estudiar los requisitos de procedencia de la demanda
relativos a (i) la alegación de una presunta afectación de un derecho
fundamental, (ii) la legitimación por activa y por pasiva, (iii) la
subsidiariedad y (iv) la observancia del requisito de inmediatez.
20. Alegación de un derecho fundamental: El actor
aduce la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales a la
seguridad social[27],
la igualdad[28], la dignidad humana[29],
el mínimo vital[30]
y el debido proceso administrativo[31].
21. Legitimación por activa: Ramón Elías Giraldo
Arias interpuso acción de tutela, mediante apoderado[32],
contra la Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga, acorde con el
artículo 86 de la Carta Política[33],
que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han
sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela
en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre.
22. Legitimación por pasiva: El artículo 5º del
Decreto 2591 de 1991[34]
establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una
autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. En
el caso estudiado, al dirigirse la acción de tutela contra la
Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga, se entiende acreditado este
requisito de procedencia y lo mismo puede decirse respecto de Colpensiones[35],
la cual fue vinculada en el trámite de la acción de tutela. La legitimación se
evidencia si se tiene en cuenta que, al menos prima facie, existe una
relación de derecho sustancial entre las entidades accionadas y el accionante.
23. Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución
Política de 1991 establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en
los cuales sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la
configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la
procedencia del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que existiendo
recursos judiciales, los mismos no sean idóneos o efectivos para evitar la
vulneración del derecho constitucional fundamental.
En ese sentido, con el fin de estudiar si el amparo
presentado por el señor Ramón Elías Giraldo Arias cumple este presupuesto de procedencia,
se hará alusión a: (i) los factores que ha evaluado esta Corporación como
criterios relevantes para evaluar si la acción de tutela con un contenido pensional
es subsidiaria, (ii) la regla general de improcedencia frente a pretensiones
vinculadas a la figura de la compartibilidad pensional y (iii) su excepción,
cuando pueda advertirse que el peticionario puede sufrir de una afectación al
mínimo vital.
23.1. Esta Corporación ha señalado, refiriéndose a discusiones
relativas a asuntos pensionales, que “[c]omo criterios relevantes que deben guiar al juez para
determinar la procedencia de la acción de tutela en este tipo de controversias,
en cada caso se encuentran (i) la edad del accionante y si en razón de ella es
posible presumir circunstancias adicionales de vulnerabilidad o se debe
flexibilizar el estudio de procedencia, (ii) la existencia de una afectación al
mínimo vital y a la vida digna del peticionario o de su núcleo familia, (iii)
la actividad administrativa que ha adelantado el accionante para obtener la
prestación pensional siempre que ello se encuentre a su alcance, (iv) la
calidad de sujeto de especial protección constitucional del eventual
beneficiario de la prestación pensional, (v) la negativa caprichosa y
arbitraria en reconocer la existencia de un derecho pensional y (vi) las condiciones de salud de los solicitantes”[36].
23.2. En materia de procedencia de la acción de tutela
cuando se discuten decisiones relativas a la compartibilidad de la pensión, la
Corte ha establecido algunas reglas.
(i) Regla general de
improcedencia de las acciones de tutela que pretendan controvertir decisiones
de compartibilidad pensional
23.3.1. Los primeros pronunciamientos de esta Corporación
concluyeron que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para
cuestionar las decisiones que ordenan compartir una pensión. La sentencia T-441
de 1996 así lo declaró respecto de la solicitud de amparo presentada por una
persona a quien le fue suspendido el goce de su pensión de jubilación, con
sustento en que el Instituto de Seguros Sociales le había reconocido la de
vejez. En su oportunidad, se consideró que la decisión de la accionada no se
tradujo en la suspensión de pagar una pensión a su favor y, por tanto,
cualquier desacuerdo con la medida adoptada podría ser cuestionado a través de
los procesos ordinarios, previstos para tal fin en el ordenamiento jurídico.
La sentencia T-1650 de 2000 estudió el caso de una persona a
quien se le declaró la compartibilidad de la pensión convencional, a cargo del
Banco Cafetero, con la de vejez, que debía ser pagada por el Instituto de
Seguros Sociales. Se consideró que la acción de tutela era improcedente dado
que en la resolución que reconoció la pensión de jubilación se dispuso que ella
sería pagada, hasta tanto se le reconociera la pensión vejez, caso en el que el
Banco Cafetero sólo se encontraría obligado a pagar el mayor valor. En
consecuencia, se concluyó que el accionante aceptó, en su oportunidad, las
condiciones de la pensión. En similar sentido, en la sentencia T-301 de 2001,
al estudiar un caso análogo, la Corte dispuso que (i) en virtud del principio
de unidad y universalidad de las prestaciones, el pensionado no puede pretender
que haya acumulación o duplicidad de beneficios cuando el origen de tal derecho
es uno solo y (ii) dado que no se había dejado de pagar la mesada pensional
pues sólo se previó su disminución, no podía acreditarse una afectación al
mínimo vital que hiciera procedente el amparo, así como tampoco un perjuicio
irremediable, puesto que no se había interrumpido el pago de las cotizaciones
correspondientes al Sistema de Seguridad Social.
(ii) Eventos excepcionales en
los que procede la acción de tutela para discutir asuntos relacionados con la
compartibilidad pensional. Necesidad de que exista un riesgo o una afectación
del mínimo vital del accionante
23.3.2. La excepción a
la orientación jurisprudencial de improcedencia, se fijó en la sentencia T-295
de 1999 en la que se concedió el amparo solicitado como mecanismo transitorio,
con sustento en que el accionante sufría una serie de enfermedades coronarias y
había llegado a una avanzada edad. Según la Corte “[e]sta condición de
inferioridad en la cual se halla el doctor Revollo (por razón de su edad y
su enfermedad) no solo justifica la existencia de un perjuicio irremediable
sino que constituye para el solicitante un derecho a algo: la especial
protección del Estado, dentro del esquema del inciso 3° del artículo 13 de la
C. P. (El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan) y del artículo 46 que le ordena al Estado proteger a los ancianos”[37].
La sentencia T-1117 de 2003 estableció que al analizar la
procedencia, debe valorarse con un especial énfasis si existe una posible
afectación al mínimo vital del solicitante. Así, se concluyó por esta Corte al
conocer el caso de tres (3) mujeres mayores de sesenta y cuatro (64) años, a
quienes se les suspendió el pago de la pensión vitalicia de jubilación
reconocida por la Empresa de Licores del Chochó y a cargo de del Fondo
Territorial de Pensiones de ese departamento, con sustento en una indebida
acumulación con otra pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.
Sin embargo, una de ellas no estaba incluida en nómina y a la otra persona no
se le había reconocido la pensión de vejez solicitada, a la vez que se le
suspendieron los servicios de salud. Por tanto, se declararon procedentes los
amparos solicitados al considerar que a las accionantes se les había suspendido
el pago de la prestación o disminuido de forma considerable.
Esta regla fue reiterada en la sentencia T-1223 de 2003, en
la cual se consideró que también existía una afectación al mínimo vital y, en
consecuencia, la acción de tutela era procedente, en aquellos casos en los
cuales el empleador no se subroga en el deber de pagar el mayor valor de la
pensión reconocida por el fondo, sino que simplemente procede a suspender
cualquier pago por pensión de jubilación[38].
A su vez, la sentencia T-438 de 2010 destacó que deben evaluarse elementos
especiales que demuestren la ineficacia o falta de idoneidad de los medios
ordinarios cuando, por vía de ejemplo, se trate de una persona de avanzada edad
o el solicitante se encuentre en alguna de las circunstancias que denoten una
situación de debilidad manifiesta[39].
En una dirección similar, la sentencia T-167 de 2004 declaró
improcedente un amparo presentado en contra de una resolución de una autoridad
pública, que decidió hacer uso de la figura de compartibilidad y, en
consecuencia, empezó sólo a pagar el mayor valor, respecto de la pensión de
vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. Como fundamento de esta
decisión, encontró que no se había acreditado una afectación al mínimo vital:
“Para
esta Sala es claro que la controversia planteada por el señor Martínez
Figueredo debe ser resuelta por los procedimientos ordinarios. De las pruebas
ordenadas en el proceso de revisión es posible inferir válidamente el pago
continuo y completo de las mesadas pensionales. No se evidencia tampoco que el
monto que es cancelado no alcance a cubrir las necesidades vitales del
demandante. Por tal razón, y dado que no se han configurado los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela se procederá a revocar las decisiones de
instancia, en el sentido de declarar improcedente el amparo solicitado”.
De forma más reciente, se ha desarrollo un regla similar en
las sentencias T-175 de 2011, T-385 de 2016 y T-412 de 2017.
(iii) Necesidad de considerar,
en relación con los actos administrativos de contenido particular, las
modificaciones introducidas a las medidas cautelares de la Ley 1437 de 2011
23.3. En adición a lo expuesto, debe considerarse que en la
sentencia T-376 de 2016, la Corte indicó que respecto de las acciones de tutela
dirigidas a cuestionar actos administrativos de carácter particular debe
valorarse, al analizar el presupuesto de subsidiariedad, los cambios
introducidos por la Ley 1437 de 2011 a las medidas cautelares y la
amplificación de la procedencia de la suspensión provisional. Sin perjuicio de
las diferencias que, en abstracto, siguen existiendo con esta solicitud y su
idoneidad[40]
y la obligación de respetar el precedente constitucional en materia de
procedencia según las circunstancias particulares del accionante, que deberán
de ser analizadas en cada caso.
(iv) La acción de tutela presentada por el señor Ramón
Elías Giraldo Arias satisface el presupuesto de subsidiariedad:
24.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, puede concluirse que la
acción de tutela interpuesta por Ramón Elías Giraldo Arias para proteger sus
derechos fundamentales a la
seguridad social, la igualdad, la dignidad humana, el mínimo vital y el debido
proceso administrativo, cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Lo
anterior, en consideración a que, pese a la existencia de las medidas
cautelares de la Ley 1437 de 2011 y del proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho, el mismo no es eficaz para resolver la presente controversia en virtud
de (i) que el accionante cuenta con ochenta y seis (86) años de edad, (ii)
sufre de enfermedades como diabetes, hipertensión arterial y demencia vascular
no especificada[41],
(iii) manifiesta que sus condiciones de salud se han empeorado con el deceso de
su cónyuge[42]
y (iii) su ingreso actual corresponde a
novecientos cinco mil trescientos setenta pesos ($ 905.370), del cual dependen cuatro
(4) personas más.
25. Inmediatez: En relación con el presupuesto de
inmediatez exigido para la procedencia de la acción de tutela y que presupone
que ella se interponga en un término razonable desde la afectación del derecho,
se tiene que Ramón Elías Giraldo Arias la presentó el nueve (9) de noviembre de
dos mil dieciséis (2016)[43],
mientras que la presunta vulneración de los derechos se concretó con la
Resolución No. DAM-1100-378 de septiembre diecinueve (19) de dos mil dieciséis
(2016), la cual -de acuerdo a las pruebas recaudada en Sede de Revisión- fue
notificada el doce (12) de octubre del mismo año[44]. Es claro, en
consecuencia, que el tiempo acaecido entre los hechos que originaron el
presente trámite y la interposición de la acción es razonable.
26. De conformidad con lo expuesto y por acreditar todos los
presupuestos de procedencia, en la parte resolutiva de esta providencia se
dispondrá revocar la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de
Guadalajara de Buga, proferida el veintisiete (27) de enero de dos mil
dieciséis (2016), en la que se decidió confirmar la decisión de improcedencia
del Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga, del veintitrés (23)
de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
C.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y MÉTODO DE LA DECISIÓN
27. Le corresponde a la Sala determinar si la
Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga vulneró los derechos fundamentales de
Ramón Elías Giraldo Arias a la seguridad social, la igualdad, la dignidad
humana, el mínimo vital, el debido proceso administrativo y los derechos
adquiridos, por expedir la Resolución DM-1100-378 de 2016[45], por medio
de la cual se ordenó la compartibilidad de la pensión y se dispuso que el actor
debía reintegrar en favor del municipio accionado la suma de setenta y siete
millones novecientos nueve mil seiscientos sesenta pesos ($ 77.909.660.00).
Con la finalidad de resolver el problema jurídico, se
reiterarán las reglas jurisprudenciales relativas al marco constitucional y
legal de la figura de la compartibilidad pensional (Sección D). Luego de ello,
la Corte procederá a resolver la situación planteada por el accionante
(Sección E).
D. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LA COMPARTIBILIDAD
PENSIONAL. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.
28. La compartibilidad pensional se sustenta en el artículo
128 de la Constitución, que dispone que nadie podrá recibir más de una
asignación que provenga del tesoro público, de empresas o de instituciones en
las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente
determinados por la ley. Asimismo, según prescribe el inciso segundo de esta
misma disposición, debe entenderse “(…) por tesoro público el de la
nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”.
29. El artículo 18 del Decreto 758 de 1990[46] estableció que los
empleadores, registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales –hoy
Colpensiones-, “(…) que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de
jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral
o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán
cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los
asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la
pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha
pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere,
entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al
pensionado”[47].
30. En la sentencia SU-542 de 2016[48], la Corte Constitucional
se refirió a la figura de la compartibilidad y apoyándose en un pronunciamiento
previo[49]
indicó que ella consiste en la protección que se otorga en favor del ingreso
pensional del jubilado, cuando el mismo cumple con todos los requisitos para
acceder al pago de la pensión vitalicia de vejez, por parte de la entidad
administradora de tales recursos. En tales circunstancias, la antigua empleadora
debe asumir el pago de las mesadas hasta tanto el empleado cumpla la edad y el
tiempo de cotizaciones exigidos por la ley para todas las personas.
En efecto, según se precisó por la Sala Plena, la pensión
compartida tiene lugar en aquellos eventos en los cuales el empleador le
reconoció a su ex trabajador una pensión que buscaba amparar el riesgo de
vejez, en virtud de una convención o acuerdo extra legal por un monto
determinado, que es más favorable que el régimen común. Sin embargo, el
empleador asume el pago de las mesadas hasta que el trabajador cumpla con la
edad y el tiempo de cotizaciones del régimen general. En este último caso, el
empleador sólo deberá concurrir al mayor valor, si a ello hubiere lugar:
“En
suma, cuando el Instituto de Seguros Sociales reconocía la pensión de vejez al trabajador después de constatar el
cumplimiento de los requisitos legales exigidos para tal fin, el empleador
quedaría relevado de seguir con el pago de la pensión de jubilación siempre y
cuando no hubiera un mayor valor que cancelar entre la mesada pensional
reconocida por el Instituto y aquella que pagaba la empresa”[50].
31. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la
compartibilidad pensional y ha fijado varias reglas relevantes para resolver
este tipo de casos:
31.1. Antes de suspender o de reducir el monto de la
pensión, el antiguo empleador a cargo de dicha prestación debe verificar que
tal decisión se sustente en un criterio objetivo. En la sentencia
T-1117 de 2003, esta Corporación se pronunció en favor de tres personas que
desde hacía varios años recibían una pensión vitalicia de jubilación, la cual
había sido reconocida por la empresa de Licores de Chocó y cuyo pago se
encontraba a cargo del Fondo Territorial de Pensiones del Chocó. No obstante,
el pago de dicha prestación fue suspendido unilateralmente por la Empresa de
Licores por considerar que, en este caso, existía una indebida acumulación por
el supuesto reconocimiento que había efectuado el Instituto de Seguros Sociales
de la pensión de vejez. Asimismo, en la resolución que suspendió el pago de las
mesadas, se ordenó la devolución de los dineros cancelados de forma
“irregular”.
En esta oportunidad, la Corte consideró que cuando se da
lugar a la figura de compartibilidad, la decisión unilateral de suspender o de
reducir el monto que paga el empleador –por la existencia de una eventual
subrogación por una entidad de seguridad social- se puede poner en peligro el
derecho pensional y, por tanto, el empleador debe proceder con “(…) un elemento de prueba objetivo
que muestre que se ha producido la subrogación o que es necesaria la reducción
del monto de la pensión que continúa a cargo del ex patrón, con el fin de
garantizar el respeto al artículo 128 Superior”.
31.2.
El comportamiento del pensionado y la relevancia de la buena fe. Asimismo,
en la anterior providencia se precisó que, en relación con el deber de informar
acerca del nuevo reconocimiento pensional en favor de quien percibe una pensión
de jubilación, ante el silencio del régimen legal, la Corte concluyó que -sin
perjuicio de la diligencia que debe existir para fortalecer el canal de información
entre el empleador y la entidad de seguridad social- la actuación del
particular debe ajustarse a los siguientes parámetros:
(i)
Si a una
persona se le reconoce la pensión de vejez y comunica de esta situación al empleador,
estará obrando conforme al principio de buena fe;
(ii)
Si el
beneficiario de la pensión de vejez guarda silencio, en relación con la
situación ya descrita, “(...) y
calladamente percibe de manera completa ambas prestaciones por un período de
meses o de años, no podríamos presumir por este simple hecho que ha obrado de
mala fe, pues como beneficiario puede estar plenamente convencido que tiene
derecho a percibir de manera completa ambas prestaciones”[51].
Sin embargo, como así también se precisó por esta Corporación, pese a que no
existe un precepto legal que obligue al beneficiario de una pensión a informar
al ex empleador o a la entidad de seguridad social sobre un nuevo
reconocimiento o pago que efectúe otra entidad, “(…) se trataría de un comportamiento
ajeno al que debe asumir una persona proba frente a sus iguales y frente al
Estado, el silencio que acompaña su actuación, puede poner en duda la
presunción de buena fe a la cual se hizo mención”[52].
(iii)
Si, de
manera expresa, el ex empleador manifiesta al beneficiario de una prestación a
su cargo que deberá informarle del futuro reconocimiento pensional que efectúe
la correspondiente entidad de seguridad social y el beneficiario, de todos
modos, guarda silencio cuando dicha situación se produce, se podrá entender que
hay una conducta contraria a la buena fe, y que el interés del particular es
desconocer el postulado constitucional contenido en el artículo 95 de la Carta,
referente al respeto de los derechos ajenos y a la prohibición de no abusar de
los propios[53].
31.3.
Cuando en el acto administrativo o de un particular, que reconoció la pensión
extralegal o convencional, exista claridad de que se trata de una pensión
sujeta a la compartibilidad, el empleador conserva la facultad de declararla. También
en la sentencia T-1117 de 2003, se precisó que en aquellos eventos en los
cuales, fruto del intercambio de información entre entidades o de la
información que allegue el propio beneficiario, sea posible establecer -de
forma objetiva- el monto prestacional a cargo de una de ellas, el empleador
podrá expedir el acto administrativo que modifique el acto de reconocimiento,
sin que sea necesario contar con el consentimiento del titular, con el fin de
no que no concurra un doble pago por una única prestación, de conformidad con
lo establecido en el artículo 128 de la Constitución[54].
Sin
embargo, esto no faculta al beneficiario para apropiarse de lo pagado en exceso
y, por tanto, la entidad podrá recurrir a los mecanismos legales con este fin,
evaluando “(…) la buena o mala fe del beneficiario, su situación económica,
la esperanza de vida y el monto total de lo reclamado, entre otros criterios
encaminados a no desconocer el derecho al mínimo vital del beneficiario”.
En consecuencia la providencia estudiada tuteló los derechos de los accionantes
tras concluir que, antes de expedir el acto administrativo que activó la figura
de la compartibilidad, no se tuvo en consideración que debía valorarse el valor
exacto del exceso que debía seguir siendo pagado[55].
31.4.
El antiguo empleador deberá considerar, en el proceso de cobro, la actuación
de buena fe de las personas que percibieron pagos respecto de los cuales no
tenían derecho. En la sentencia T-921 de 2006 la Corte se pronunció en el
caso de un sujeto a quien, en aplicación de la figura de compartibilidad
pensional y mediante un acto administrativo, se le ordenó el descuento en su
contra el 50% de la mesada pensional que le correspondería asumir al ex empleador
hasta completar el monto que era cercano a los cincuenta y dos millones de
pesos ($52.000.000). Lo anterior, en consideración a que, durante tres (3) años
se le pagó la mesada pensional a cargo del Instituto de Seguros Sociales y, de
forma simultánea, la pensión de jubilación. Esta Corporación, después de
retomar las reglas sobre el deber de informar, concluyó que no se podía
presumir la mala de fe del accionante al haber guardado silencio acerca del
reconocimiento efectuado por el Instituto de Seguros Sociales e indicó que
sería desproporcionado que el actor tuviera que asumir el monto de la
retención. En efecto, la Corte señaló que procedería a ordenar lo siguiente:
“(…)
suspender de inmediato la retención del 50% de la pensión convencional de
jubilación que paga la Caja Agraria en Liquidación. Sólo podrá retenerse una
vez se defina por el juez competente si la pensión del actor es o no compartida
y, si por las circunstancias en las que se produjo, hay lugar al recobro de lo
pagado. Adicionalmente, tratándose de una persona de la tercera edad (1) que
recibió de buena fe el pago de las mesadas pensionales asignadas, (2) amparado
por una comunicación en la que expresamente le indicaban que su pensión no era
compartida, y (3) que tiene como único ingreso su pensión de jubilación,
si hubiere lugar a la devolución de alguna suma de dinero, la forma de pago
deberá ser acordada con el afectado a instancias del juez competente, teniendo
en cuenta que no se comprometa la posibilidad de satisfacer sus necesidades y
las de las personas de la tercera edad que se encuentran a su cargo”.
31.5. Deber de agotar un procedimiento antes de disponer
la suspensión o reducción del monto de la pensión. En la sentencia T-344 de
2010 se conoció un acumulado de siete expedientes, en los cuales se solicitaba
el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, el mínimo vital y la
seguridad social. Se adujo que el Ministerio de
la Protección Social les había suspendido la mesada pensional que, en su
momento, había sido reconocida por la extinta Empresa Puertos de Colombia, sin
previo aviso y sin que se hubiere adelantado actuación administrativa alguna,
con el argumento de que el Instituto de Seguros Sociales les había reconocido
la pensión de vejez. Para resolver el problema jurídico propuesto, La Corte
aludió al derecho fundamental al debido proceso administrativo (art. 29) y a su
expresión en el proceso de revocatoria directa, para concluir que en estos
casos –antes de suspender el pago de la respectiva mesada pensional- se debería
(i) comunicar al beneficiario de la prestación el inicio a una actuación
administrativa con este fin, (ii) citar a todos los interesados y darles la
oportunidad de solicitar, allegar y controvertir todas las pruebas y (iii) motivar
y poner en conocimiento de los interesados la decisión respectiva, indicándoles
-de ser el caso- los recursos que proceden contra la misma. A partir de estas
cuestiones, la Corte reprochó la actuación del Ministerio de la Protección
Social en el caso objeto de estudio.
En similar sentido, en la
sentencia T-438 de 2010 se concluyó, en un caso análogo, pero en el que ex
empleador era una empresa privada, que también existe un derecho fundamental al
debido proceso entre particulares y, en consecuencia, la comunicación por
escrito que declara la compartibilidad debe precisar: (i) el nuevo valor de la pensión
que el empleador está en la obligación de seguir cancelando o si fue liberado
de su obligación por no existir un mayor valor que cancelar y (ii) el acto a través del cual el Instituto de Seguros Sociales –u otro
fondo pensional- reconoció la prestación económica de vejez y el valor de la
pensión. Adicionalmente (iii) tal comunicación debe ser enviada por el
empleador al ex trabajador, informándole el pago del porcentaje que le
corresponde asumir o, en su defecto, la suspensión definitiva de la pensión de
jubilación por no existir un mayor valor que cancelar, así como la fecha a
partir de la cual la suspensión o el reajuste pensional empezará a surtir
efectos. Tiempo que deberá entenderse como prudencial para que el ex trabajador
ajuste sus finanzas a la nueva realidad económica, el cual no podrá ser
inferior a un (1) mes.
32. En conclusión, la figura de la compartibilidad pensional
cuenta con fundamento constitucional en el artículo 128 de la Constitución para
el caso de las entidades públicas y de uno legal, en relación con los
empleadores del sector privado. Así, con sustento en el artículo 18 del Decreto
758 de 1990 que disponía su regulación, es necesario precisar que la
compartibilidad se da cuando una empresa del Estado o un particular reconoce
una pensión que cubre el riesgo de vejez -extralegal o convencionalmente-,
hasta que la entidad de seguridad social le reconoce la pensión de vejez, caso
en el cual el ex empleador sólo deberá proceder a pagar el mayor valor de la
pensión, si este fuera el caso.
La Corte Constitucional ha establecido que, en estos supuestos,
es indispensable considerar: (i) la obligación de garantizar que la decisión
que da lugar a la figura de compartibilidad se sustente en un criterio objetivo
que así lo indique y que, de ser el caso, determine el mayor valor a pagar
parte del ex empleador; (ii) el silencio del beneficiario en informar el
reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del fondo pensional no es
suficiente para presumir la mala fe, a menos que esta obligación hubiere
quedado consignada de forma explícita o que existieran serios indicios acerca
de que se podría tratar de un caso de fraude al sistema; (iii) cuando en el acto
administrativo o de un particular, que reconoció la pensión extralegal o
convencional, exista claridad de que se trata de una pensión sujeta a la
compartibilidad, el empleador conserva la facultad de declararla; (iv) el
antiguo empleador deberá considerar, en el proceso de cobro, la actuación de
buena fe de las personas que percibieron pagos respecto de los cuales no tenían
derecho, por lo cual no se podrá afectar su mínimo vital y tendrá que valorar
su situación económica, la esperanza de vida, el monto de lo reclamado y la
posibilidad de acordar una forma de pago, y (v) es exigible el agotamiento
de un procedimiento antes de disponer la suspensión o reducción del monto de la
pensión.
E. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO
33. El problema jurídico a resolver consiste en determinar
si la Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga vulneró los
derechos fundamentales de Ramón Elías Giraldo Arias a la seguridad social, la
igualdad, la dignidad humana, el mínimo vital, el debido proceso administrativo
y los derechos adquiridos, por expedir -sin consentimiento del accionante- la
Resolución DM-1100-378 de 2016, por medio de la cual se ordenó la compartibilidad
de la pensión y se dispuso que el actor debía reintegrar en favor del municipio
accionado la suma de setenta y siete millones novecientos nueve mil seiscientos
sesenta pesos ($ 77.909.660.00).
34. Lo primero que debe precisarse es que no existe un derecho
en favor de Ramón Elías Giraldo Arias a recibir dos mesadas
pensionales que cobijen el único riesgo de vejez. Por el contrario, como así lo
dispuso de forma expresa el artículo 128 de la Constitución, nadie podrá
recibir más de dos asignaciones que provengan del tesoro público, lo cual
incluye el propio de las entidades territoriales. En ese sentido, fue clara la Resolución
DAM 230-2002 del siete (7) de junio de dos mil dos (2002), en indicar que el
reconocimiento de la pensión de jubilación en favor del actor se otorgaría
hasta que el Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones- le otorgara la
pensión de vejez, caso en el cual el respectivo municipio se obligaría a
pagar el mayor valor[56].
Entonces, no es que el Municipio de Guadalajara de Buga
hubiera revocado una pensión y, en consecuencia, desconocido el derecho a la
seguridad social del accionante. Se trata de la aplicación de la figura de
compartibilidad de la pensión, de acuerdo con lo dispuesto, en su momento, por artículo
18 del Decreto 758 de 1990 y con fundamento en lo estipulado expresamente en el
acto administrativo originalmente adoptado. Es decir que, como en este caso no
existe ninguna duda de que la pensión de jubilación que le fue reconocida al
accionante debería ser compartida con la del Instituto de Seguros Sociales, no
se trata de la revocatoria de un acto propio, sino de la expedición de un acto
administrativo que declaró cumplida una condición a la que se sujetaba tal pago
y, en ese sentido, no son aplicables los precedentes traídos por el accionante[57]
35. Como se estudió en el acápite precedente, le corresponde
al juez natural y excepcionalmente al juez de tutela, en cada caso, verificar
que la decisión del antiguo empleador se ajuste a las reglas definidas por esta
Corporación y que son necesarias para proceder a dar aplicación a la
compartibilidad pensional entre el derecho reconocido por el Instituto de
Seguros Sociales –Colpensiones- y el del Municipio de Buga. Procede la Corte a
su análisis.
35.1. La Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga sustentó
la expedición de la Resolución DM-1100-378 de 2016 del 5 de
agosto de 2016, por medio de la cual se ordenó la compartibilidad de la
pensión, en que sólo procedió a dar aplicación a esta figura cuando comprobó,
de manera objetiva, que el accionante estaba percibiendo una pensión por parte
de Ramón Elías Giraldo Arias a cargo del Instituto de Seguros Sociales y, por
tanto, dicho municipio procedió a declarar que sólo debía pagar el mayor valor.
Esto sucedió el veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), fecha en la
cual el Municipio de Buga recibió por parte de Colpensiones el acto
administrativo de reconocimiento de dicha prestación[58].
Antes de expedir la resolución que declaró
cumplida la condición a la que se había sometido el reconocimiento pensional,
se inició un proceso administrativo del cual fue notificado el accionante el
veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015)[59],
hasta que, finalmente, fue informado de la decisión de compartibilidad
pensional el veintidós (22) de agosto de dos mil dieciseises. Contra la
anterior decisión se interpuso recurso de reposición, el que -como ya se
indicó- fue resuelto de manera desfavorable a las pretensiones del accionante.
A partir de lo anterior, es necesario
considerar que el Municipio de Guadalajara de Buga (i) garantizó que la
decisión que dio lugar a la compartibilidad se sustentara en un criterio
objetivo, ya que sólo dio inicio a este proceso cuando Colpensiones le aportó
la resolución que reconoció la pensión de vejez de Ramón Elías Giraldo Arias;
(ii) la resolución que declaró su aplicación fue producto de un proceso
administrativo en el que el accionante pudo intervenir, y (iii) no era
necesario demandar tal acto administrativo -esto es el que reconoció la pensión
de jubilación- por cuanto tal derecho se sujetó al reconocimiento de la pensión
de vejez y, en todo caso, se trata de una pensión que debía ser compartida
entre el empleador y Colpensiones, por mandato del artícu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.