Sentencia T-618 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-618-16 Sentencia T-618/16 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional por afectación del mínimo vital De manera excepcional, se ha contemplado la viabilidad del amparo para obtener la satisfacción de este tipo de prestaciones, cuando por virtud de su desconocimiento se afectan los derechos fundamentales de los accionantes, concretamente el mínimo vital. ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por existir otros mecanismos de defensa judicial y no existir perjuicio irremediable ni afectación del mínimo vital DERECHO DE PETICION-Protección mediante acción de tutela La jurisprudencia constitucional ha entendido que no existe en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial idóneo ni eficaz distinto de la acción de tutela para salvaguardar el derecho fundamental de petición, en aquellos casos en que se alega la falta de respuesta en término de la administración, circunstancia por la cual quien resulte afectado por la vulneración de este derecho puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance DERECHO DE PETICION-Respuesta clara y precisa, congruente, de fondo y suficiente DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Orden a Secretaría de Educación darle a la accionante una respuesta clara, de fondo, efectiva, suficiente y congruente sobre lo pedido respecto a reclamaciones laborales TRASLADO DE DOCENTE-Diferencia entre el procedimiento ordinario y el procedimiento extraordinario EJERCICIO DEL IUS VARIANDI Y SUS LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE DOCENTES-Límites a la discrecionalidad de la administración cuando vulnera derechos del docente y su núcleo familiar DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SALUD-Orden Secretaría de Educación implementar las medidas necesarias para hacer efectivo el traslado docente de la accionante, con el fin de acatar las recomendaciones médico-laborales que se le han realizado Referencia: Expediente T-5.647.171 Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora Ana del Carmen Salas Valencia en contra de la Secretaría de Educación del departamento del Chocó Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por la señora Ana del Carmen Salas Valencia, a través de Defensor Público, en contra de la Secretaría de Educación del departamento del Chocó. I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos relevantes 1.1.1. La señora Ana del Carmen Salas Valencia es madre cabeza de familia, vive en Quibdó y actualmente se desempeña como docente en el Centro Educativo María Auxiliadora de Cucurrumpi, el cual se encuentra ubicado en la vereda Tordo del municipio de Litoral del San Juan en el departamento del Chocó[1]. Según afirma en la demanda, instaurada a través de un Defensor Público, para llegar a dicho centro educativo debe trasladarse “por carretera sin pavimentar hasta el Municipio de Istmina (2 horas) y luego vía acuática en bote hasta llegar a su sitio de trabajo (3 horas).”[2] 1.1.2. El 24 de abril de 2012, la accionante fue valorada por medicina laboral y se le diagnosticó “espolón calcáneo, lumbago crónico y síndrome de túnel carpiano”, razón por la cual se le recomendó (i) evitar desplazamientos diarios desde la cabecera municipal hasta el puesto de trabajo, (ii) prescindir del uso de motos, y (iii) abstenerse de realizar viajes prolongados por carretera destapada o en botes[3]. Posteriormente, el 9 de febrero de 2015, el médico laboral realizó una nueva valoración en la que se determinó un diagnóstico de “lumbalgia mecánica, tendinitis aquiliana, artrosis de rodilla y síndrome del túnel del carpo”. Aun cuando determinó que la docente está en capacidad de trabajar, señaló que para el desempeño de sus funciones se debían tener en cuenta las siguientes observaciones: “- Evitar viajes en bote, mula o motos; - Evitar desplazamientos diarios desde la cabecera del municipio donde se encuentre al puesto de trabajo; - Evitar caminatas prolongadas o por caminos tortuosos; - Evitar permanecer de pie largos periodos, - Evitar levantar, transportar [o] empujar objetos pesados; - Realizar pausas activas laborales y mantener una adecuada higiene postural, [y] - Permanecer en una zona donde tenga fácil acceso a la atención médica.”[4] Aunado a lo anterior, y luego de la realización de varios exámenes, en la historia clínica del 18 de enero de 2016, se dispone que el tratamiento de la accionante requiere: (i) continuar con terapias físicas; (ii) evitar subir y bajar escaleras; (iii) abstenerse de viajar por vía terrestre o fluvial; (iv) no permanecer con la columna en flexión por más de una hora; (v) evitar subir de peso; (vi) realizar ejercicios de natación; y (vii) continuar con controles periódicos, más allá del consumo de analgésicos[5]. 1.1.3. Como resultado de esta última recomendación, la señora Salas Valencia está recibiendo tratamiento médico en Quibdó, el cual, en esencia, consta de terapias físicas. Por dicha razón, según se afirma, se encuentra sometida a tener que trasladarse “casi diariamente” entre los municipios, pues en la zona rural donde trabaja no cuentan con un centro médico en el que la puedan atender[6]. Por ello, se ha visto imposibilitada para acudir con regularidad a sus terapias, básicamente por la distancia que debe recorrer entre la institución educativa y el centro de salud. 1.1.4. Ante este panorama, la señora Ana del Carmen Salas Valencia señaló que en varias oportunidades ha solicitado a la Secretaría de Educación del departa-mento del Chocó, el traslado docente a una institución educativa que se adecue a sus condiciones laborales y médicas. En tal sentido, manifestó que reciente-mente había radicado un derecho de petición, en concreto, el 28 de enero de 2016, en el cual puso de presente las recomendaciones ya mencionadas y, con fundamento en ellas, pidió que se decrete su traslado a Quibdó o a un municipio cercano[7]. Para la misma fecha mencionada, la accionante envió otro derecho de petición, con el que pretendía el pago de los salarios correspondientes a los meses de marzo y noviembre de 2015, la prima de vacaciones y el excedente de la prima de navidad[8]. 1.1.5. Según se afirma en la demanda, para la fecha de presentación del amparo, esto es, 26 de marzo de 2016, todavía no se había recibido respuesta alguna frente a ninguna de las solicitudes formuladas. 1.2. Petición de amparo constitucional En la fecha previamente mencionada, la señora Ana del Carmen Salas Valencia presentó acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos a la salud, a la integridad física, al mínimo vital y al trabajo, así como de su derecho de petición, cuya violación se endilga de la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, por las razones que a continuación se exponen. En primer lugar, por no haber dado respuesta a las solicitudes radicadas el 28 de enero de 2016, en las que se pide el traslado al municipio de Quibdó o a un municipio cercano, además del pago de los salarios correspondientes a los meses de marzo y noviembre de 2015, la prima de vacaciones y el excedente de la prima de navidad. Y, en segundo lugar, por no acatar las recomendaciones médico laborales en relación con las condiciones de prestación del servicio, cuyo incumplimiento ha dificultado la continuidad de su tratamiento médico. En este orden de ideas, más allá de pedir una respuesta efectiva frente a las peticiones enunciadas, la accionante solicitó el pago de las prestaciones que se le adeudan[9] y el adelantamiento de las gestiones administrativas y financieras necesarias para llevar a cabo su traslado, no sólo para poder cumplir con las recomendaciones médicas, sino también para contar con los servicios médicos que requiere. Finalmente, la señora Salas Valencia expuso que es acreedora de una protección especial, en tanto que es madre cabeza de familia, tiene tres hijos que dependen económicamente de ella y su salario es su única fuente de ingresos. 1.3. Contestación de la entidad accionada 1.3.1. En escrito del 18 de marzo de 2016, la Secretaría de Educación del Chocó indicó que la accionante ingresó como docente de aula de básica primaria desde el 7 de julio de 2007, a través de una vinculación denominada “Provisional Vacante Definitiva”. En tal virtud, sus condiciones laborales se fijan a partir del régimen especial consagrado en el Estatuto Docente. Como consecuencia de lo anterior, explicó que la Secretaría tiene la responsabilidad de distribuir la planta de personal del departamento, de acuerdo con las necesidades propias del servicio, esto es, según el número de matrículas reportadas, a partir de los parámetros establecidos por los Decretos 3020 y 1850 de 2002[10]. En el caso de la accionante, se indicó que ella fue asignada como docente en el municipio de Litoral del San Juan, y que no existen razones que demuestren una imposibilidad para desempeñar sus labores en dicho lugar. En concreto, se advirtió que, si bien la actora fue diagnosticada con “lumbalgia mecánica, tendinitis aquiliana, artrosis de rodilla y síndrome del túnel del carpo”, en el aplicativo HUMANO (en el cual se reflejan las novedades del personal) no se reporta ninguna incapacidad. En este sentido, concluyó que sus patologías no le impiden cumplir sus funciones como docente en el establecimiento educativo asignado, en especial, si se tiene en cuenta que la Caja de Compensación Familiar del Chocó (COMFACHOCÓ), le está prestando todos los servicios de salud y la atención terapéutica que requiere. 1.3.2. Adicional a lo expuesto, la entidad accionada destacó que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para resolver el asunto objeto de análisis, ya que de los hechos alegados no se desprenden circunstancias apremiantes que tornen procedente el amparo constitucional. En palabras de la Secretaría de Educación: “No se deja ver en el expediente de tutela el material probatorio suficiente que lleve al Despacho a inferir que la ubicación laboral de la actora en la municipalidad del Litoral del San Juan –Chocó, la pone ante una situación que afecte su salud o ante una situación de trabajo indigno, pues como lo hemos venido sosteniendo la actora ha venido recibiendo la atención médica que requiere, ahora bien, dada la responsabilidad que le asiste y el deber de garantizar el derecho a la educación a las niñas y niños a su cargo, la docente debe cumplir con sus responsabilidades docentes, pues no estamos ante una situación de salud que le impida desarrollar dichas actividades.”[11] 1.3.3. Luego de referirse a la improcedencia de la acción de tutela para obtener el pago de salarios, la Secretaría de Educación manifestó que la reubicación era improcedente básicamente por dos razones, por una parte, se expuso el tipo de la vinculación de la docente (provisionalidad); y por la otra, la inexistencia de vacantes en el área de básica primaria en las instituciones cercanas al municipio de Quibdó. 1.3.4. Por último, se manifestó que no cabía el pago de salarios, pues la señora Salas Valencia no prestó sus servicios en los meses de febrero y octubre de 2015, de conformidad con el reporte de días no laborados efectuados por el Director Rural del Centro Educativo María Auxiliadora de Cucurrupi. De allí que, con sujeción a derecho y ante la no ejecución de la labor contratada, la Secretaría se abstuvo de pagar las sumas objeto de reclamación. 1.3.5. En definitiva, por las razones expuestas, la Secretaría de Educación del Chocó considera que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela y, dado el caso, negar las pretensiones formuladas en su contra. II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 2.1. Primera instancia 2.1.1. En sentencia del 7 de abril de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó concedió el amparo impetrado y, por consiguiente, ordenó a la Secretaría accionada, en primer lugar, proferir una “respuesta de fondo y concreta respecto de los derechos de petición de fecha 28 de enero de 2016”, y, en segundo lugar, que se procediera a realizar el traslado de la demandante “a un sitio cercano al municipio de Quibdó, que le permita desplazarse sin dificultad para obtener la atención médica requerida, una vez cuente con una plaza vacante en el área de su desempeño -Básica Primaria.”[12] 2.1.2. Respecto de la primera orden, la citada autoridad señaló que la entidad demandada no dio respuesta a las solicitudes formuladas, en el plazo de 15 días siguientes a su radicación, por lo que se incurrió en una violación del derecho de petición. Y, frente a la segunda orden, se resaltó que cabe la intervención del juez de tutela para decretar un traslado, cuando su negativa “(i) le genere [al educador] problemas de salud; (ii) ponga peligro su vida e integridad o las de su familia; (iii) incida gravemente en el estado de salud de familiares que dependan de él; o (iv) rompa de manera definitiva el núcleo familiar.”[13] Así las cosas, respecto del asunto objeto de análisis, el a-quo consideró que la acción de tutela resultaba procedente para ordenar el traslado, por la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la accionante, quien acreditó su delicado estado de salud y las dificultades de movilización para ir desde su lugar de trabajo hasta el municipio de Quibdó, con el fin de recibir el tratamiento médico que requiere. 2.1.3. Finalmente, en cuanto a la pretensión relativa al pago de las supuestas acreencias laborales dejadas de cancelar en los meses de marzo y noviembre de 2015, se indicó que la actora fue reportada en el Área de Talento Humano de la Secretaría accionada, a través de un informe presentado por el Director Rural de la institución educativa en la que se desempeña actualmente, debido a unas ausencias injustificadas durante los meses de febrero y octubre del año en cita. En este sentido, se advirtió un posible incumplimiento de las obligaciones de la señora Salas Valencia, controversia que excede las facultades del juez de tutela, en la medida en que existen otros medios judiciales idóneos para resolver dicha cuestión. 2.2. Impugnación La Secretaría de Educación del Chocó impugnó el fallo de primera instancia, sin que se hayan expuesto razones para controvertir tal decisión. 2.3. Segunda instancia En sentencia del 20 de abril de 2016, la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó resolvió confirmar el amparo en lo que atañe a la protección del derecho de petición, así como respecto de la declaratoria de improcedencia del pago de acreencias laborales, siguiendo para el efecto las mismas razones expuestas por el a-quo. Al margen de lo anterior, decidió revocar la orden de traslado, al considerar que esa controversia puede ser resuelta por las vías ordinarias que se consagran en el ordenamiento jurídico, incluyendo la instancia administrativa de decisión, en la que aún no se ha adoptado una determinación al respecto. III. PRUEBAS En el expediente se encuentran las siguientes pruebas relevantes: 3.1. Copia del Decreto 0318 de 2007, a través del cual se nombra en provisionalidad a la señora Ana del Carmen Salas Valencia, como maestra de básica primaria en la sede “Rural Mixta” de la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen, ubicada en el municipio de Medio Baudo[14]. De igual mane-ra, aparece copia del acta de posesión. 3.2. Copias de las evaluaciones médico-laborales realizadas a la accionante el 24 de abril de 2012 y el 9 de febrero de 2015, en las cuales se diagnosticaron las enfermedades que padece y se hicieron las recomendaciones médicas para su tratamiento[15]. 3.3. Copias de constancias médicas de la actora con las cuales se acredita que se encuentra en un tratamiento de terapias físicas prescritas por el médico tratante de COMFACHOCÓ[16]. 3.4. Copia del derecho de petición radicado el 28 de enero de 2016, en el que solicita su traslado a Quibdó o un municipio cercano. 3.5. Copia del otro derecho de petición presentado igualmente el 28 de enero de 2016, en el que solicita el pago de los salarios correspondientes a los meses de marzo y noviembre de 2015, así como la prima de vacaciones y el excedente de la prima de navidad. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 28 de julio de 2016 proferido por la Sala de Selección Número Siete. 4.2. Trámite en sede de revisión 4.2.1. En Auto del 1 de septiembre de 2016, se solicitó información a la señora Ana del Carmen Salas Valencia y a la Secretaría de Educación del departamento del Chocó, con el fin de precisar algunos aspectos relacionados con las circunstancias fácticas que rodean el caso concreto. 4.2.2. En primer lugar, se pidió a la accionante responder varias preguntas sobre sus condiciones de vida, trabajo y estado de salud. En respuesta del 16 de septiembre del año en cita, la señora Salas Valencia manifestó que su núcleo familiar está integrado por tres hijos (no precisó si se trata de menores de edad) y que vive actualmente en el municipio de Quibdó, por su delicado y avanzado estado de salud. Sostiene que desde su residencia hasta el lugar de trabajo se demora un poco más de seis horas, describiendo el recorrido en los siguientes términos: “Del lugar de mi residencia al Terminal de Quibdó son 15 minutos, luego me dirijo a la ciudad de Istmina que queda a dos horas en vía carreteable y escalpada, luego de allí al lugar de mi trabajo son 4 horas continuas vía acuática (bote), para un total de 6 horas y 15 minutos. (…) Es una hora más el regreso porque el bote va de subida y debe luchar contra la corriente del río San Juan. (…) El costo del transporte es de $ 240.000 pesos cada vez que debía venir a la ciudad de Quibdó para atender mis asuntos familiares y médicos, así mismo para realizar el cobro de mi salario. (…) Dejo constancia que el transporte que utilizo para llegar a la ciudad de Quibdó no sale directamente desde la comunidad que laboro, solo se cuenta con un bote en el día que sale desde la cabecera municipal del Litoral del San Juan, donde en ocasiones no puedo viajar porque la multitud de personas me dificulta tener un cupo como pasajera.”[17] Esta última circunstancia ha impedido adelantar con continuidad las terapias físicas que le han sido ordenadas por el médico tratante en la zona lumbar, por cuanto debe para tal efecto acudir al municipio de Quibdó, en la medida en que la entidad territorial en donde labora no cuenta con un centro médico. Aunado a lo anterior, allegó algunas copias de constancias médicas en las que se acredita que, además de las patologías citadas en el acápite de antecedentes, la señora Salas Valencia también fue diagnosticada con hipertensión arterial, lo que, sumado a unos episodios de taquicardia, ha llevado a que se disponga de un seguimiento continuo y permanente a su salud con el fin de verificar su condición cardiaca[18]. Finalmente, se anexa copia de una nueva valoración médico-laboral practicada el 10 de junio de 2016, en la cual se reiteraron las recomendaciones realizadas a la accionante respecto de su desplazamiento. Por lo demás, se incluyen nuevas instrucciones entre la que se destacan: evitar subir y bajar escaleras, asignar el aula de clase en un lugar de fácil acceso, no exigir desplazamientos por zonas rurales o escalpadas y ser eximida de las funciones en el área de educación física[19]. 4.2.3. En segundo lugar, se requirió a la Secretaría de Educación Departamental del Chocó para dar respuesta a algunos interrogantes respecto de la vinculación de la accionante, su estado de salud y el trámite dado a las solicitudes de traslado y de pago de las acreencias laborales. Para el efecto, en oficio del 19 de septiembre de 2016, se certificó que la señora Ana del Carmen Salas Valencia se encuentra vinculada a la citada secretaría “en calidad de Docente de Aula, Grado 2ª, desde el día 4 de julio de 2007 hasta la fecha, y actualmente asignada al C.E. María Auxiliadora de Cucurrupi sede Vista Hermosa del Municipio de Litoral del San Juan, con tipo de vinculación Provisional Vacante Definitiva.”[20] En cuanto al tema de salud, se allegó copia del mismo informe médico laboral anexado por la accionante de fecha 10 de junio de 2016, circunstancia por virtud de la cual se mencionó que la solicitud de traslado estaba siendo tramitada por el Área de Talento Humano de la entidad y que estaba pendiente de ser resuelta[21]. Por último, respecto del pago de las acreencias laborales reclamadas, se reiteró en la inasistencia de la accionante al lugar de trabajo y se mencionó que la petición formulada “no requiere [de una] respuesta física, [en] razón que se atendió personalmente a la docente Ana del Carmen Salas” y se le informó sobre el particular[22]. 4.3. Presentación del caso, problemas jurídicos y esquema de resolución 4.3.1. A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las decisiones adoptadas en las instancias judiciales y de la información obtenida en sede de revisión, esta Corporación debe entrar a examinar el caso concreto a partir de tres escenarios diferentes, con miras a establecer si se presenta o no la vulneración alegada a los derechos de petición, salud, integridad física, mínimo vital y trabajo en condiciones dignas de la señora Ana del Carmen Salas Valencia. El primero de dichos escenarios se circunscribe a examinar si la Secretaría de Educación del Chocó afectó el derecho fundamental al mínimo vital de la señora Ana del Carmen Salas Valencia, al no proceder con el pago de las acreencias laborales de los meses de marzo y noviembre de 2015, así como de la prima de vacaciones y del excedente de la prima de navidad, con fundamento en que existe un reporte de inasistencia laboral durante dichos períodos, el cual fue proferido por el Director Rural del centro educativo en el que la actora trabaja como docente. Una vez agotado el examen del primer escenario, se procederá a determinar si es viable el amparo respecto del derecho fundamental de petición, toda vez que no se encuentra en el expediente constancia de que se haya dado una respuesta a las solicitudes formuladas el 28 de enero de 2016, en las que se requirió el traslado del sitio de trabajo, así como el pago de las prestaciones laborales mencionadas en el párrafo anterior. Finalmente, se estudiará si se vulneraron los derechos a la salud, a la integridad física y al trabajo en condiciones dignas de la señora Ana del Carmen Salas Valencia, como consecuencia de la actitud asumida por la Secretaría de Educación del Chocó, consistente en omitir el adelantamiento de los trámites necesarios para resolver de forma definitiva la solicitud de traslado de la actora, teniendo en cuenta que existen recomendaciones médicas que, en su contenido general, plantean que debe evitarse el desplazamiento desde su actual lugar de residencia (Quibdó) hasta la institución educativa en la que presta sus servicios (vereda Tordo del municipio de Litoral del San Juan), cuyo viaje aproximado es de alrededor de cinco horas, con el propósito no sólo de evitar que se agraven las enfermedades que padece, sino también de poder acceder al tratamiento médico que le fue ordenado, el cual requiere de un centro médico con él no se cuenta en su sitio de trabajo. 4.3.2. Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, de manera previa, la Corte se pronunciará sobre la procedibilidad de la acción de tutela. Para tal efecto, atendiendo a la diferencia en la naturaleza de las pretensiones, el estudio del requisito de subsidiariedad tendrá lugar de manera separada respecto de cada una de ellas. 4.4. De la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 4.4.1. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, cabe destacar que toda persona puede encausar una acción de tutela, ya sea directamente o por interpuesta persona, con miras a asegurar la protección de sus derechos fundamentales[23]. Esta última posibilidad admite diferentes escenarios de actuación, como lo son el ejercicio de la acción a través de representante legal, de un apoderado judicial, de la agencia oficiosa o de las atribuciones especiales que se otorgan a la Defensoría del Pueblo. En el caso bajo examen, la acción de tutela fue interpuesta por un defensor público a quien la señora Salas Valencia le otorgó poder especial[24], con el fin de que actuara en su nombre y representación, con miras a obtener el amparo de sus derechos. En el medida en que el citado funcionario se encuentra habilitado para representar judicialmente a quien así se lo solicite[25], en cumplimiento de las labores misionales de la Defensoría del Pueblo, incluso mediante el ejercicio del recurso de amparo constitucional, la Sala considera que está plenamente acreditada la legitimación por activa, más aún cuando los derechos cuya protección se invoca corresponden a la persona que se estima lesionada en sus garantías fundamentales. 4.4.2. Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley[26]. En este contexto, según lo señalado de manera reiterada la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimación es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[27]. En el asunto objeto de estudio, no cabe duda de que la Secretaría de Educación del Chocó es una autoridad pública que desempeña sus funciones en el nivel territorial[28], por lo que puede ser demandada por vía del amparo constitucional. Aunado a lo anterior, la presunta vulneración de los derechos que se invocan guarda relación con las atribuciones que se ejercen por dicha autoridad, no sólo en lo que atañe a la decisión del traslado, sino también respecto del pago de las acreencias laborales adeudadas y de la falta de respuesta a los derechos de petición relacionados con estos temas. Por lo anterior, se entiende que está plenamente acreditado el requisito de legitimación por pasiva. 4.4.3. También se satisface el requisito de inmediatez[29], ya que las comunicaciones enviadas por la accionante a la Secretaría de Educación del Chocó fueron recibidas el 28 de enero de 2016, y el recurso de amparo se radicó el día 26 de marzo del año en cita. Como se observa, transcurrió un período de menos de dos meses después de la última actuación, término que se ajusta a las reglas de razonabilidad que explican la procedencia del amparo. 4.4.4. Finalmente, en cuanto a la subsidiariedad, es de anotar que la acción de tutela se encuentra consagrada como un mecanismo residual o subsidiario, por virtud del cual sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. No obstante, aun existiendo otros instrumentos a los cuales puede acudir el accionante, la jurisprudencia de la Corte ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos (i) no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual se otorgará un amparo transitorio[30]; o (ii) no son lo suficientemente idóneos para brindar un amparo integral, caso en el cual la tutela procederá como mecanismo definitivo de protección[31]. Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999[32], al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”. La segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales[33]. Siguiendo el esquema de análisis propuesto en esta sentencia, en razón a la diferencia que existe entre las pretensiones planteadas por la accionante, el cumplimiento de este requisito se evaluará de manera independiente frente a cada una de ellas. De esta manera, inicialmente, (i) se examinará la viabilidad de otorgar la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales; a continuación, (ii) se estudiará la procedencia del recurso de amparo para lograr la protección del derecho de petición; y finalmente, (iii) se analizará la posibilidad de decretar el traslado docente por vía de tutela. Cabe aclarar que, en cada uno de los temas expuestos, siempre que el juicio de amparo resulte procedente, se adelantará a continuación el estudio de fondo de la controversia planteada. 4.4.4.1. Del requisito de subsidiaridad frente al pago de acreencias laborales 4.4.4.1.1. En cuanto a la exigencia del pago de las acreencias laborales, es preciso destacar que la Corte ha señalado que, por regla general, la pretensión vinculada con la cancelación de tales dineros es improcedente por la vía del juicio de amparo, por cuanto en el ordenamiento jurídico se prevén otros mecanismos de defensa judicial para resolver este tipo de controversias. En efecto, previa reclamación administrativa del docente[34], la postura asumida por la administración que conste en un acto administrativo, es susceptible de ser controvertida a través del contencioso administrativo originado con ocasión de la petición de nulidad y restablecimiento del derecho[35], dada la relación legal y reglamentaria que existe entre los docentes del sector público y el Estado[36]. Sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado la viabilidad del amparo para obtener la satisfacción de este tipo de prestaciones, cuando por virtud de su desconocimiento se afectan los derechos fundamentales de los accionantes, concretamente el mínimo vital[37]. 4.4.4.1.2. En este orden de ideas, el citado derecho ha sido entendido como “aquella porción del ingreso que tiene por objeto cubrir las necesidades básicas como alimentación, salud, educación, recreación [o] servicios públicos domici-liarios”[38]. De ahí que, su conceptualización no sólo comprenda un componente cuantitativo vinculado con la simple subsistencia, sino también un elemento cualitativo relacionado con el respeto a la dignidad humana como valor fundante del ordenamiento constitucional. En todo caso, siempre que se alega su vulneración, es necesario que el interesado enuncie los motivos que le sirven de fundamento para solicitar su protección, de manera que el juez pueda evaluar la situación concreta del accionante. No obstante, la jurisprudencia ha señalado algunos supuestos en los cuales se presume la vulneración del derecho al mínimo vital, los cuales se limitan a las siguientes situaciones de hecho: (i) que no se encuentre acreditado en el expediente que el accionante cuenta con otros ingresos o recursos que permitan su subsistencia; (ii) que se trate de un incumplimiento prolongado e indefinido; y (iii) que las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes. Frente al primer supuesto, esta Corporación ha explicado que no es exigible la plena acreditación de que no se tienen otros ingresos, pues esto sería una prueba imposible, bastando con que se aporten elementos de juicio que le permitan al juez de tutela inferir que el salario es el único ingreso y que su no pago afecta gravemente las condiciones de vida del trabajador[39]. En cuanto al segundo supuesto, relacionado con el incumplimiento prolongado e indefinido, la Corte ha precisado que éste debe ser mayor a dos meses, a menos que se trate de personas que devenguen un salario mínimo y, por último, frente a que no se trate de deudas pendientes, este Tribunal ha encontrado que la presunción no se activa cuando lo que está en juego es un interés meramente patrimonial, tanto así que “el amparo laboral no se extiende a todo el salario adeudado, sino a la parte de éste que corresponda al mínimo vital”[40]. De manera que, siempre que se acredite en el trámite de un proceso de tutela los anteriores supuestos, el juez constitucional debe proceder al análisis de fondo del asunto planteado, a pesar de que el accionante no acredite directamente la afectación de su mínimo vital. 4.4.4.1.3. En el asunto sub-judice, más allá de que no se le haya brindado a la accionante una respuesta de fondo, y sin perjuicio de la garantía del derecho de petición, es innegable que la pretensión vinculada con el pago de las acreencias laborales, al tratarse de una reclamación de naturaleza económica, somete la procedencia del juicio de amparo a la necesidad de acreditar la afectación del derecho al mínimo vital de la actora, ya sea directamente o través de las presunciones mencionadas con anterioridad. Visto lo anterior, si se observa con detenimiento, se advierte que la señora Ana del Carmen Salas Valencia se encuentra actualmente vinculada como docente en la planta de personal de la Secretaría de Educación del departamento de Chocó, lo que significa que mensualmente está recibiendo el pago de su salario. Así las cosas, no es posible presumir la afectación del derecho al mínimo vital, en tanto no cabe duda de que la actora está recibiendo otros ingresos, periódica-mente y de manera ordinaria, por fuera de las sumas cuyo pago solicita a través de la acción de tutela. Por lo demás, con base en los soportes probatorios que fueron aportados al expediente la Sala destaca que no se evidencia una afectación de los elementos cuantitativos o cualitativos del mínimo vital de la accionante. Lo anterior se sustenta, por una parte, en el hecho de que si bien su salario es el único ingreso que posee y que de su pago, según afirma, dependen tres hijos (frente a los cuales no fue posible verificar si se trata de menores de edad), lo cierto es que se encuentra recibiendo un ingreso mensual, circunstancia que no fue controvertida y que le permite satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. Y, por la otra, porque las acreencias reclamadas corresponden al pago de tan sólo dos meses de salario y de dos prestaciones específicas (prima de vacaciones y excedente sobre la prima de navidad), respecto de las cuales lo que se aprecia es una discusión de naturaleza legal vinculada con el cumplimiento de la jornada de trabajo, lo que corresponde al concepto de deuda pendiente, cuyo cobro es ajeno al juicio de amparo constitucional. 4.4.4.1.4. Por consiguiente, esta Corporación considera que ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y en la medida que no se acreditó una afectación del derecho al mínimo vital de la accionante, el recurso de amparo constitucional no resulta procedente para examinar la pretensión vinculada con el pago de acreencias laborales reclamadas mediante derecho de petición del 28 de enero de 2016. 4.4.4.2. Del requisito de subsidiaridad frente al derecho de petición 4.4.4.2.1. El derecho de petición está consagrado en el artículo 23 del Texto Superior como una garantía fundamental de las personas que otorga escenarios de diálogo y participación con el poder público[41] y que posibilita la satisfacción de otros derechos constitucionales en el marco del Estado social de derecho[42]. Su núcleo esencial se encuentra en la posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares en los casos previstos en la ley[43], surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido. En relación con lo expuesto y con énfasis en la obligación de tramitar y resolver las peticiones, esta Corporación ha señalado que la respuesta que se brinde debe cumplir, por lo menos, con los siguientes requisitos: (i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud[44]. A continuación se hará una breve referencia a los elementos previamente mencionados. - En cuanto a la oportunidad de la respuesta, el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que, por regla general, las peticiones deberán ser contestadas dentro de los 15 días siguientes a su recepción, sin perjuicio de que la ley pueda exigir un término diferente para atender circunstancias específicas de cada caso concreto[45]. De no ser posible la respuesta antes de que se cumpla con el plazo consagrado en el ordenamiento jurídico, se deberán explicar los motivos de la demora y señalar el término en el cual se procederá a resolver la cuestión. En el análisis que se adelanta por el juez de tutela para determinar la validez de los motivos que justifican aplazar una respuesta o disponer de un nuevo término para resolver la solicitud interpuesta, es necesario tener en cuenta el principio de razonabilidad, a partir de la consideración de circunstancias como el grado de dificultad o complejidad de las pretensiones[46]. - En lo que atañe al contenido de la respuesta al derecho de petición, este Tribunal ha sido enfático en señalar que el mismo debe ser (i) claro, lo que significa que los argumentos deben resultar comprensibles para el peticionario; e igualmente debe ser de (ii) fondo, lo cual implica que la autoridad a quien se dirige la solicitud, según su competencia, “está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema plantea-do”[47]. Por lo demás, la Corte también ha indicado que la respuesta tiene que ser “(iii) suficiente, como quiera que [debe] res[olver] materialmente la petición y satisfa[cer] los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario[48]; (iv) efectiva, si soluciona el caso que se plantea[49] y (v) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se [descarte] la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”[50]. Para lograr que materialmente la respuesta se adecue a las cargas enunciadas, es preciso el desarrollo de un proceso analítico por parte de la autoridad o del particular al cual se dirige la solicitud, en el que se realice una verificación de los hechos alegados por el peticionario frente al marco jurídico que regula el tema relacionado con la petición[51], sin que ello implique que la decisión deba ser necesariamente favorable a sus intereses[52]. - Por último, la solución que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud, pues, de lo contrario, su omisión se equipara a una falta de respuesta. Así lo ha destacado la Corte, al sostener que “si lo decidido no se da a conocer al interesado, el efecto en uno y otro caso es el mismo desde el punto de vista de la insatisfacción del derecho.”[53] 4.4.4.2.2. Frente a la observancia del requisito de subsidiaridad, en los casos en que se incumple con la obligación de dar una respuesta oportuna, este Tribunal ha señalado que, aun cuando la omisión de la administración en pronunciarse sobre lo pedido, una vez ha transcurrido el término dispuesto en la ley para el efecto, da lugar a la ocurrencia –por regla general– de un silencio administrativo negativo[54], el mismo carece de la entidad necesaria para proteger el derecho de petición, ya que su única finalidad es la de facilitar al administrado la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que ésta resuelva sobre sus pretensiones. En este orden de ideas, es claro que el silencio administrativo no puede equipararse a la solución de lo planteado, puesto que el citado derecho fundamental sigue estando vulnerado mientras la administración no decida de fondo sobre lo pedido[55]. Para el efecto, como lo ha mencionado esta Corporación, el administrado “conserva su derecho a que sea la propia administración, y no los jueces, quien resuelva sus inquietudes, pues al fin y al cabo ella es la obligada a dar respuesta”[56]. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha entendido que no existe en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial idóneo ni eficaz distinto de la acción de tutela para salvaguardar el derecho fundamental de petición, en aquellos casos en que se alega la falta de respuesta en término de la administración, circunstancia por la cual quien resulte afectado por la vulneración de este derecho puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional[57]. 4.4.4.2.3. En el asunto sub-judice no cabe duda de que la acción de tutela resulta procedente, pues la discusión propuesta se vincula precisamente con la supuesta vulneración del derecho de petición, en la medida en que se alega por la señora Salas Valencia que no obtuvo respuesta en el término de ley a las dos solicitudes presentadas el día 28 de enero de 2016, a través de las cuales pidió, por una parte, el traslado docente a una institución educativa en la ciudad de Quibdó u otro municipio cercano y, por la otra, el pago de las acreencias laborales a las que alega tener derecho, tal y como se expuso en el acápite anterior. Al respecto, se observa que en el expediente se encuentran las copias de cada uno de los documentos que contienen las solicitudes previamente mencionadas, en los cuales se aprecia el sello de radicación en la fecha citada, así como los números de radicado que tienen un orden consecutivo[58]. A partir de lo anterior, la Sala debe establecer si, atendiendo al marco conceptual expuesto sobre el contenido del derecho de petición, se generó una afectación del mismo, como consecuencia de los hechos alegados por la señora Ana del Carmen Salas Valencia. Según la información obtenida en la contestación de la demanda y durante el trámite de revisión, efectivamente la Secretaría de Educación accionada no ha brindado una respuesta a ninguna de las dos peticiones planteadas. 4.4.4.2.3.1. En particular, en cuanto a la solicitud de traslado, se informó a esta Corporación en sede de revisión que la misma se encuentra en trámite en el Área de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Chocó[59]. Lo anterior, más allá de demostrar que no se ha culminado con el proceso administrativo que rige el trámite de definición de un traslado docente, advierte un claro incumplimiento en el requisito de oportunidad que ha exigido la jurisprudencia de la Corte, como parte elemental de la garantía del núcleo esencial del derecho de petición. En efecto, si bien el traslado docente es un proceso reglado, cuyo término de definición supera el plazo legal de 15 días para resolver las peticiones que no tienen un término especial de vencimiento[60], ello no excluye el deber de la Secretaría de Educación, como expresión del requisito de oportunidad, de al menos informar a la accionante que su solicitud se sometería al procedimiento de traslado previsto en el Decreto 520 de 2010, “Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes”[61], razón por la cual, como autoridad administrativa responsable en la resolución de este tipo de solicitudes, no podía dar una respuesta en el lapso de tiempo consagrado en el CPACA. Esta obligación se respalda tanto en el principio de publicidad que regula las actuaciones y procedimientos administrativos[62], como en varias disposiciones de la Ley 1437 de 2011 que se refieren a los derechos de toda persona cuando se relacionan con la administración. Precisamente, el numeral 2 del artículo 5 del CPACA establece que: “En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: (…) 2. Conocer, salvo expresa reserva legal, el estado de cualquier actuación o trámite y obtener copias, a su costa, de los respectivos documentos”[63]. En la medida en que nada se informó a la accionante en el plazo previsto para el efecto, ni de forma verbal, ni de manera escrita, limitándose la administración a dar trámite interno a la solicitud de traslado[64], esta Sala considera que se presentó efectivamente una vulneración del derecho de petición, pues en virtud del principio de publicidad y dadas las cargas mínimas de conocimiento que envuelven los procedimientos administrativos, la actora tenía derecho a saber que no obtendría una respuesta en el término de 15 días a su solicitud, ya que la misma debía someterse a un trámite reglado de definición, cuyo agotamiento prolongaría la obtención de una solución final sobre su petición[65]. A diferencia de lo expuesto, la Secretaría de Educación guardó silencio, impidiendo incluso el control de la accionante sobre la modalidad del proceso de traslado adelantado, pues dado el contenido de lo pedido, el cual se vincula con la preservación de los derechos a la salud y a la integridad física, se justifica el adelantamiento del proceso extraordinario al cual alude el artículo 5 del Decreto 520 de 2010[66], como se explicará más adelante. Ahora bien, a juicio de esta Corporación, no cabe ordenar en estos momentos una protección del derecho de petición, ya que se trata de un asunto sobre el cual existe una carencia actual de objeto, en la medida en que por virtud del proceso de tutela, la accionante ya fue informada de que su solicitud se sometió al trámite de traslado regulado en la ley[67], a cargo del Área de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Chocó, como se infiere de la circunstancia expuesta por la entidad demandada, conforme a la cual la señora Salas Valencia recibió orientación personalizada sobre el procedimiento a seguir, ordenando una remisión a valoración médica en la Fundación Médico Preventiva I.P.S.[68] La carencia actual de objeto se justifica por la existencia de un hecho sobreviniente, en virtud del cual la accionante pierde interés en la pretensión que inicialmente plasmó en la acción de tutela[69], pues de nada le sirve que le informen sobre la existencia de un trámite, cuyo adelantamiento ya conoce, cuando lo realmente importante, en términos de garantía de sus derechos funda-mentales a la salud, a la integridad física y al trabajo en condiciones de dignidad, es que se adopte una decisión definitiva sobre si le asiste o no derecho al traslado solicitado. Por esta razón, en el asunto bajo examen, la Corte se abstendrá de disponer una orden en contra de la citada Secretaría de Educación, pese a la violación del derecho de petición, en los términos previamente expuestos. A pesar de ello, lo anterior no excluye, como medida preventiva[70], la posibilidad de que esta Corporación requiera a la autoridad demandada para que en un futuro adopte las medidas necesarias que permitan garantizar el principio de publicidad y la carga de conocimiento que envuelve la definición de solicitudes ciudadanas amparadas por el derecho de petición, conforme se explicó en esta providencia. Por lo demás, siguiendo el esquema propuesto, la pretensión vinculada con el traslado se abordará más adelante, una vez se concluya el examen integral sobre el citado derecho de petición. 4.4.4.2.3.2. Por otro lado, respecto de la solicitud dirigida a obtener el pago de los salarios de marzo y noviembre de 2015, así como la prima de vacaciones y el excedente sobre la misma, encuentra la Corte que igualmente se vulneró el derecho de petición, tanto por no haberse dado una respuesta en el término de ley, el cual en este caso correspondía al plazo de los 15 días dispuestos en el artículo 14 del CPACA, cuyo vencimiento se produjo el 18 de febrero de 2016 (teniendo en cuenta que la petición se presentó el día 28 del mes de enero del año en cita), como por no existir una efectiva constancia en la que se acredite que le fueron suministradas a la accionante las razones por las cuales no cabe el reconocimiento de las sumas allí solicitadas, conforme se sostiene en sede de tutela. Al respecto, según las pruebas recaudadas en la instancia de revisión, la Secreta-ría de Educación se limitó a señalar que no era necesario brindar una respuesta física a la accionante, pues ella había sido atendida personalmente, con la idea de “socializar la sentencia de segunda instancia”[71]. De esta respuesta, a juicio de la Sala, no se infiere que se le haya dado una solución de fondo y efectiva a la petición formulada por la actora, puesto que la socialización del fallo no comporta que se le hayan brindado las explicaciones requeridas respecto del reconocimiento de los derechos laborales que se demandan, circunstancia que resulta necesaria para poder controvertir en sede de lo contencioso administrativo las prestaciones reclamadas. En este orden de ideas, si bien se admite la existencia de actos administrativos verbales, es indispensable que los mismos se puedan probar[72], hecho que no se observa en el asunto bajo examen, motivo por el cual, en garantía incluso del derecho de acceso a la administración de justicia (CP art. 229), previa confirmación del amparo del derecho de petición decretado por los jueces de instancia, se ordenará que se dé a la actora una respuesta clara, de fondo, efectiva, suficiente y congruente sobre lo pedido en el oficio del 28 de enero de 2016, a través del cual se solicitó la cancelación de los “salarios correspondientes a [los] mes[es] de marzo y noviembre de 2015, la prima de vacaciones y el excedente de la prima de navidad”[73]. Agotado lo anterior, esta Sala deberá entrar a analizar la posibilidad de conceder el amparo en relación con el traslado docente solicitado por la accionante. Para tal efecto, se hará referencia al marco constitucional y legal que rige los traslados de docentes en el sector público y, dentro de ello, el procedimiento para requerir la reubicación ordinaria como extraordinaria por parte de los docentes. Teniendo en cuenta este marco considerativo, se explorará si se satisface el requisito de subsidiaridad en el caso bajo examen, y si ello es así, se adelantará el estudio de fondo del litigio sometido a decisión. 4.4.4.3. Del requisito de subsidiaridad frente al traslado docente 4.4.4.3.1. Del ejercicio del ius variandi para la prestación efectiva del servicio de educación y sus límites ante las solicitudes de traslado por los docentes. Reiteración de jurisprudencia 4.4.4.3.1.1. La jurisprudencia constitucional ha advertido que la prestación del servicio público de educación es una de las funciones sociales del Estado con mayor trascendencia, en tanto supone la garantía del derecho a la educación, el cual, además, tiene una relación directa y un alto impacto en la materialización de otros derechos fundamentales de los niños, frente a quienes el Estado tiene un deber de protección superior (artículo 44 C.P)[74]. Cuando el citado servicio público se presta a través de instituciones del Estado, supone el desenvolvimiento de la función pública y con ello el sometimiento a unas reglas que definen la relación laboral que surge primordialmente entre los docentes y la administración. Uno de los principales instrumentos que rigen esa relación es el ius variandi, el cual ha sido identificado como una herramienta influyente para la prestación efectiva del servicio público de educación en todo el territorio nacional, a partir del poder de subordinación que se ejerce[75]. Con fundamento en ello, se ha admitido que la administración cuenta con una amplia pero controlada libertad para proceder con la reubicación laboral de la planta de docentes que presta sus servicios al Estado[76]. Bajo este panorama, la Corte ha determinado que la potestad en comento “se materializa en la posibilidad que tiene la respectiva autoridad nominadora, en este caso, la administración pública, de modificar la sede de la prestación de los servicios personales, bien sea de oficio para garantizar una continua, eficiente y oportuna prestación del servicio público de educación cuando las necesidades así lo impongan, o bien por la solicitud de traslado que realice directamente un docente.”[77] Aun cuando en principio esta facultad es discrecional del empleador, en todo caso su ejercicio debe atender a las circunstancias específicas del trabajador. En otras palabras, para adoptar esta determinación existe la carga de consultar el estado de salud, el escenario familiar, el lugar y tiempo de trabajo, las condiciones salariales, el rendimiento demostrado, entre otras variables relevantes para garantizar el trabajo en condiciones dignas[78]. Precisamente, la Corte ha señalado que este poder de subordinación debe ser empleado sin generar una afectación desproporcionada de los derechos fundamentales del trabajador, pues, evidente-mente, en ciertas circunstancias una reubicación laboral puede llegar a afectar la vida familiar más allá de lo razonable, imponiendo cargas excesivas en términos de garantía a derechos como la salud, la educación o la integridad del núcleo familiar[79]. 4.4.4.3.1.2. Visto lo anterior, en el sector educativo oficial, el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 le otorga al nominador la facultad discrecional de trasladar a docentes o directivos docentes, con el fin de asegurar la debida prestación del citado servicio público[80]. Esta norma se complementa con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley 1278 de 2002, en el que se señala que la situación administrativa del traslado se presenta “cuando se provee un cargo docente o directivo docente vacante definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los mismos requisitos aunque sean de distintas entidades territoriales”. Luego de lo cual, en el artículo 53 del decreto en mención, se aclara que los traslados proceden: “a) Discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida prestación del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente; b) Por razones de seguridad debidamente comprobadas; c) Por solicitud propia.”[81]. Teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, esta Sala se pronunciará sobre el traslado por solicitud propia del docente. Al respecto, su regulación se encuentra en el Decreto 520 de 2010, en el que se establecen los procedimientos para que cada entidad territorial certificada pueda tramitar aquellas solicitudes que son realizadas por sus docentes o directivos docentes. En general, en el citado decreto se consagran dos modalidades de procesos que se pueden llevar a cabo, por una parte, se encuentra el ordinario que se caracteriza por la existencia de un cronograma vinculado con el calendario estudiantil y con la realización de una convocatoria en la que se publicitan las vacantes existentes; y por la otra, se halla el extraordinario cuya práctica puede realizarse en cualquier época del año, sin necesidad de sujetarse a un procedimiento reglado, siempre que concurran circunstancias excepcionales como, por ejemplo, motivos de seguridad personal o problemas de salud que afecten al docente o directivo docente. A continuación, se explicará breve-mente cada uno de estos procesos. - En cuanto al proceso ordinario, es preciso señalar que su consagración se encuentra en el artículo 2 del Decreto 520 de 2010[82]. Como ya se dijo, su procedencia se sujeta a períodos específicos de tiempo, con la finalidad de que no se afecte la oportuna prestación del servicio de educación. Para tal efecto, cada entidad territorial debe valorar su planta de personal con miras a garantizar el funcionamiento de sus establecimientos educativos y así poder expedir un reporte anual de vacantes definitivas que podrán ser provistas a través de proceso ordinario de traslado. Para ello, se debe cumplir con el cronograma fijado por el Ministerio de Educación Nacional, antes del inicio del receso estudiantil de que trata el Decreto 1373 de 2007[83], con el fin de que al siguiente año escolar, “los docentes trasladados se encuentren ubicados en los establecimientos educativos receptores”[84], en aras de garantizar la continua “prestación del servicio educativo.”[85] Cuando la reubicación se realice dentro de la misma entidad territorial, solo se requerirá un acto administrativo debidamente motivado por la autoridad nominadora, y cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados, se requerirá, además, de un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales involucradas. Este procedimiento debe tener como fin último la satisfacción del criterio de eficiencia en la prestación del servicio público de educación y el respeto por los derechos fundamentales de los docentes o directivos docentes. Finalmente, para la toma de decisiones y priorizar los traslados, este proceso se sujeta a ciertos parámetros objetivos como el tiempo de permanencia en el establecimiento educativo en donde el docente se encuentra prestando el ser...

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