T-618-13
Sentencia T-506/12
Sentencia T-618/13
ACCION DE TUTELA
PARA PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL CUANDO SU AFECTACION
SE DERIVA DEL RECONOCIMIENTO DE UNA PENSION-Reiteración de jurisprudencia
El derecho a la seguridad
social es susceptible de protección excepcional por medio de la acción de
tutela, habida cuenta del carácter prestacional que ostenta, cuando sean
verificadas por el juez las circunstancias especiales que justifiquen dejar de
lado los mecanismos judiciales ordinarios establecidos inicialmente para su
protección.
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia
excepcional cuando afecta derechos fundamentales
PENSION DE SOBREVIVIENTES-No reconocimiento puede afectar derechos fundamentales
de sujetos de especial protección
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Requisitos/DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Contenido
y alcance normativo
DEPENDENCIA
ECONOMICA-Reglas para determinarla
La dependencia económica no se
demuestra únicamente por la sujeción total o parcial respecto del pensionado o
afiliado, sino de la falta de ayuda financiera que supone la muerte del
causante y que genera una dificultad para cubrir las necesidades básicas del
beneficiario. Al mismo tiempo, por el hecho de recibir una asignación mensual o
un ingreso adicional a la prestación reclamada no puede concluirse que existe
un goce efectivo del derecho al mínimo vital mucho menos cuando aquellos no
superan el salario mínimo legal establecido.
PRINCIPIO DE
JUSTICIA MATERIAL Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Aplicación
La aplicación del principio de
justicia material es de carácter obligatorio dentro de las actuaciones y
decisiones de la Administración cuando define situaciones jurídicas, las cuales
además de ajustarse al ordenamiento jurídico y de ser proporcionales a los
hechos que le sirven de causa o motivo, deben responder a la idea de la
justicia material. De igual forma, lo es en la función ejercida por los jueces
dentro del análisis de los casos concretos, quienes dentro del análisis probatorio
deben evitar incurrir en el exceso ritual manifiesto, en la inobservancia del
material probatorio, y por el contrario han de sujetarse a los contenidos,
postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, como la
prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. En definitiva, tanto la
actividad estatal como la función de administración de justicia están sometidas
a la aplicación de los requisitos, formas y procedimientos establecidos para la
demostración de los hechos que llevan al reconocimiento de los derechos
reclamados. Sin embargo, en aras de la efectiva protección de las garantías
fundamentales se deben ponderar tales requisitos con los demás principios que
conforman el ordenamiento jurídico, para que sus decisiones no se basen
únicamente en la observancia de la ritualidad sino en las condiciones
específicas del afectado y las circunstancias particulares del caso concreto.
PENSION DE
SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden
a Colpensiones reconozca de manera definitiva pensión por fallecimiento de
compañera permanente, a quien se le reconoció pensión de invalidez en sentencia
judicial
Referencia:
expediente T-3945021.
Acción de tutela
interpuesta por el señor José Dolores Marín Medina en contra de la
Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., nueve (9) de
septiembre de dos mil trece (2013)
La Sala Quinta de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de
revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Bucaramanga, en la acción de tutela instaurada por José
Dolores Marín Medina en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en
adelante Colpensiones).
I. ANTECEDENTES
El señor José Dolores Marín Medina interpuso acción de
tutela en contra de Colpensiones por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales de petición, debido proceso, vida digna, salud, igualdad, mínimo
vital, seguridad social e integridad física y moral. Para fundamentar su
demanda relató los siguientes:
1. Hechos.
1.1. Manifiesta
que durante 25 años convivió en unión marital de hecho, de manera permanente e
ininterrumpida, con la señora Yolanda Martina Blanco Parra.
1.2.
Indica que el 3 de julio de 2009 la señora Blanco Parra presentó petición de
calificación de invalidez, la cual fue valorada por el equipo
interdisciplinario de calificación de la Nueva EPS. Esta entidad, mediante
dictamen realizado el 28 de agosto de 2009, determinó la pérdida de la capacidad
laboral en un 72,80% por enfermedad de origen común y con fecha de
estructuración del 23 de diciembre de 2008.
1.3.
Señala que su compañera solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el
reconocimiento de la pensión de invalidez, entidad que mediante Resolución núm.
001314 del 25 de febrero de 2010 negó dicha pretensión bajo el argumento de no
cumplir con el requisito de fidelidad.
1.4.
Advierte que ante la negativa de la entidad, instauró acción de tutela como
agente oficioso de su compañera permanente con el fin de obtener el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual correspondió al
Juzgado Catorce del Circuito Administrativo de Bucaramanga, que mediante fallo
proferido el 30 de abril de 2010 acogió las pretensiones de la demanda. Esta
decisión fue confirmada en su totalidad por el Tribunal Administrativo de
Santander, mediante fallo del 16 de junio de 2010. No obstante, la señora
Yolanda Martina Blanco Parra murió el 10 de mayo de 2010, esto es, durante el
trámite de segunda instancia.
1.5.
Informa que unos meses después del deceso de su compañera, reclamó ante el
Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, la cual fue negada mediante la Resolución núm. 2295 de 2011
bajo los siguientes argumentos: (i) que la señora Blanco Parra había fallecido
sin que dicha entidad reconociera prestación alguna a su favor; y (ii) que el
ISS Seccional Santander reconoció la pensión de invalidez sin tener
conocimiento de la muerte de la afiliada y lo hizo de manera transitoria en
cumplimiento de una orden judicial, la cual no indicaba si el amparo debía ser
definitivo o transitorio ni tampoco la fecha de la causación del derecho.
1.6.
Menciona que mediante Resolución núm. 3486 del 12 de julio de 2011 el ISS
confirma la anterior decisión y concede el recurso de apelación, el cual no ha
sido resuelto por la entidad.
1.7. Por
último, aduce que cuenta con 71 años de edad y padece de varias enfermedades, a
saber: (i) cardiomiopatía isquémica; (ii) insuficiencia renal no especificada;
(iii) hipertensión esencial; (iv) hiperlipidemia no especificada y (v) diabetes
mellitus no insulinodependiente.
1.8. Como
consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a Colpensiones reconocer el
amparo provisional de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho y
resolver el recurso de apelación sustentado el 26 de septiembre de 2011.
2.
Trámite procesal.
El 6 de
mayo de mayo de 2013 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga
admitió la acción de tutela y concedió el término de 2 días hábiles para que
las partes dentro del proceso rindieran un informe sobre la veracidad de los
hechos planteados en el escrito de tutela.
3.
Contestación de las entidades accionadas.
3.1. La
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- guardó silencio.
3.2. El
Instituto de Seguros Sociales informó que en virtud de la orden de supresión y
liquidación de la entidad, impartida por el Gobierno Nacional, carece de la
facultad legal para pronunciarse sobre el régimen de prima media con prestación
definida, competencia que actualmente recae sobre Colpensiones.
Adicionalmente
señaló que la información contenida en las plataformas informáticas, esto es,
bases de datos, aplicativos, historia laboral y demás elementos necesarios para
la decisión de los requerimientos fue trasladada a Colpensiones, generando de
esta manera una imposibilidad física para dar cumplimiento a una eventual orden
judicial.
Por
último, respecto del caso concreto, explicó que el expediente ya fue
“exportado” a Colpensiones y actualmente se encuentra digitalizado en el
aplicativo EVA (Expediente Virtual Administrativo) en turno para decidir, sin
que se produjera acto administrativo por parte del ISS.
4. Sentencia objeto de revisión
constitucional.
El Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de diecisiete (17) de mayo de dos
mil trece (2013), denegó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a
favor del señor José Dolores Marín Medina. Respecto del derecho fundamental de
petición, concedió el amparo invocado y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones
que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación
del fallo “proceda a resolver de fondo el recurso de apelación formulado por
el demandante José Dolores Marín Medina contra la Resolución 2295 del 13 de
mayo de 2011”.
El fallador consideró que si bien
el accionante tiene más de 70 años de edad y padece múltiples quebrantos de
salud, no acreditó o afirmó dentro del escrito de tutela en qué consistía el
perjuicio irremediable en virtud del cual pretende que sean concedidos los
derechos fundamentales invocados. Adicionalmente, no encontró vulnerado el
derecho al mínimo vital por la negativa del reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, dado que el actor se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad
Social en Salud, en el régimen contributivo, lo que denota que actualmente
cuenta con un ingreso económico.
5. Pruebas.
Entre las pruebas
aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las siguientes:
- Resolución núm.
2295 del 13 de mayo de 2011, del Instituto de Seguros Sociales, mediante la
cual niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por el
señor José Dolores Marín Medina. (Cuaderno original, folios 42 a 45).
- Recurso de
reposición contra la resolución núm. 2295 de 2011, radicado el 21 de junio de
2011. (Cuaderno original, folios 47 a 49).
- Resolución
núm. 3486 del 12 de julio 2011, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales
confirma la decisión contenida en la resolución núm. 2295 de 2011. (Cuaderno
original, folios 51 y 52).
- Recurso de
apelación contra la resolución núm. 3486 de 2011, radicado el 26 de septiembre
de 2011. (Cuaderno original, folios 53 a 56).
- Historia
clínica del señor José Dolores Marín Medina, expedida por el Instituto del
Corazón de Bucaramanga. (Cuaderno original, folios 59 a 65).
- Sentencia de
primera instancia proferida el 30 de abril de 2010 por el Juzgado Catorce del
Circuito Administrativo de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela
instaurada por el señor José Dolores Marín Medina como agente oficioso de la
señora Yolanda Martina Blanco Parra. (Cuaderno original, folios 119 a 130).
- Sentencia de
segunda instancia proferida el 16 de junio de 2010 por el Tribunal
Administrativo de Santander, dentro de la acción de tutela instaurada por el
señor José Dolores Marín Medina como agente oficioso de la señora Yolanda
Martina Blanco Parra. (Cuaderno original, folios 145 a 159).
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta Sala es
competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico.
Con base en los hechos descritos, corresponde a esta Sala
de Revisión establecer si una entidad administradora de pensiones vulnera los
derechos al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de una
persona, por negarse a reconocerle la pensión de sobrevivientes, al argumentar
que su compañera permanente no ostentaba la calidad de pensionada por invalidez
al momento del fallecimiento a pesar de existir una orden judicial de tutela
que así lo establecía, un acto administrativo de reconocimiento de dicha
prestación (en virtud del cumplimiento de la sentencia), y la confirmación en
segunda instancia del fallo de tutela.
Para resolver el problema
jurídico se recordará la jurisprudencia constitucional respecto de: (i) la
procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento del
derecho fundamental a la seguridad social ante la existencia de otros
mecanismos de defensa judicial; (ii) alcance
de la pensión de sobrevivencia y su reconocimiento a través de la acción de
tutela cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional; y (iii) el principio de la justicia material y la
prevalencia del derecho sustancial. Con base en ello, (iv) resolverá el caso
concreto.
3. Procedencia excepcional de
la acción de tutela para el reconocimiento del derecho fundamental a la
seguridad social ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.
3.1. El derecho a la seguridad
social ha sido concebido dentro del ordenamiento jurídico como un servicio
público de carácter obligatorio que debe ser prestado bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, en observancia a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad[1].
Igualmente se considera como un
servicio público esencial, en lo relacionado con el sistema de salud y con las
actividades vinculadas al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales[2], que busca
“mitigar las consecuencias propias de la desocupación, la vejez y la
incapacidad de las personas, y que garantiza consigo mismo el ejercicio de
otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, la dignidad
humana y el mínimo vital”[3].
Desde este punto de vista prestacional, la seguridad social supone un mayor
grado de responsabilidad por parte del Estado en el diseño de las instituciones
encargadas de la prestación del servicio, así como en la asignación de recursos
para el pleno funcionamiento del sistema[4].
Al mismo tiempo, se caracteriza
por ser un derecho constitucional irrenunciable[5],
cuya interpretación debe ser realizada de conformidad con los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia[6]. Su
carácter fundamental fue en principio desestimado por su ubicación dentro de la
Carta como un derecho de segunda generación. No obstante, ha dejado de ser
reconocido como un derecho social en el entendido que “todos los derechos
constitucionales son fundamentales, pues se
conectan de manera directa con los valores que los Constituyentes quisieron
elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por
la Constitución”[7].
Sin embargo, la posibilidad de
hacer efectivo el derecho a la seguridad social a través de la acción de tutela
no es necesariamente consecuencia de su connotación como un derecho
fundamental. Sobre este aspecto es necesario hacer referencia a la procedencia
excepcional de este mecanismo de protección constitucional respecto al
reconocimiento de prestaciones de contenido económico.
3.2. El artículo 86 de la
Constitución Política consagra la acción de tutela como un medio para reclamar
ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
cuando los mismos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
cualquier autoridad pública[8].
La misma disposición establece que será procedente cuando el afectado no
cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que con ella pretenda
evitar un perjuicio irremediable[9].
Lo anterior denota el carácter
residual y subsidiario de la acción de tutela, que condiciona su procedencia a
la previa utilización de los mecanismos de defensa judicial ordinarios,
evitando que se convierta en una oportunidad para revivir términos vencidos o
que sirva para sustituir otras vías contempladas dentro del ordenamiento
jurídico para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados o
amenazados.
3.3. En lo que tiene que ver con
el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de carácter económico,
existen diferentes pronunciamientos de esta Corte que indican que por regla
general la acción de tutela no procede para este evento, por cuanto dentro del
ordenamiento jurídico se encuentran previstos otros medios judiciales
tendientes a resolver este tipo de controversias, ya sea a través de la
jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa.
Empero, los jueces pueden
reconocer derechos en materia pensional cuando la reclamación es concurrente
con diferentes aspectos o circunstancias que ameritan un pronunciamiento a
través de la acción de tutela. Esta Corporación en la Sentencia T-265 de 2012
hizo mención a aquellas situaciones excepcionales, así[10]:
a) “Cuando al realizar un
análisis del caso concreto el juez encuentra probada la ineficacia del medio
judicial ordinario existente”[11].
Se asumirá la falta de idoneidad de dicho mecanismo y el juicio de
procedibilidad deberá ser menos riguroso cuando se trate de sujetos de especial
protección constitucional, tales como niños y niñas, personas en condición de
discapacidad, mujeres embarazadas, madres cabeza de familia o personas de la
tercera edad.
b) Cuando a través de la tutela,
como mecanismo transitorio, se busca evitar la ocurrencia un perjuicio grave,
inminente e irremediable, hasta que la jurisdicción competente resuelva el
litigio.
c) También ha sostenido la Corte
que “es necesario que la controversia planteada suponga un problema de
relevancia constitucional”[12].
Para llegar a esta conclusión, el juez verifica el conjunto de condiciones
objetivas en las que se encuentra el accionante (como la edad, el estado de
salud o la situación económica).
En este punto en Sentencia T-093
de 2011 la Corte explicó que un asunto
pensional adquiere relevancia constitucional cuando: “i) del conjunto de
condiciones objetivas se concluye que el accionante se encuentra en una
circunstancia de debilidad manifiesta; ii) se verifica la afectación del derecho
fundamental a la seguridad social y de otros derechos fundamentales como la
vida digna, la salud, el mínimo vital y el debido proceso; y iii) se
constata la afectación de principios constitucionales como el principio de
favorabilidad en la interpretación y aplicación de la ley, el principio de
primacía de lo sustancial sobre lo formal o el principio de irrenunciabilidad
de los beneficios económicos establecidos en las normas que dan contenido
prestacional al derecho a la seguridad social”[13].
d) Cuando exista prueba, siquiera
sumaria, de que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y
ha iniciado las actuaciones judiciales o administrativas tendientes a lograr la
reclamación que pretende a través de la acción de tutela.
Al respecto ha dicho esta
corporación que “la exigencia de una cierta actividad administrativa y
judicial tendiente a obtener la protección del derecho fundamental a la
seguridad social, encuentra su justificación en la armonía que debe imperar
entre el sistema judicial y la naturaleza misma de la acción de tutela, que
exige para su procedencia el uso de los mecanismos ordinarios de defensa o la
justificación de la ineficacia de los medios regulares y la configuración de un
perjuicio irremediable que permita la procedencia del amparo como un mecanismo
transitorio”[14].
3.4. En síntesis, el derecho a la
seguridad social es susceptible de protección excepcional por medio de la
acción de tutela, habida cuenta del carácter prestacional que ostenta, cuando
sean verificadas por el juez las circunstancias especiales que justifiquen dejar
de lado los mecanismos judiciales ordinarios establecidos inicialmente para su
protección. En este contexto, la Sala se referirá de manera particular a la
pensión de sobrevivencia y su reconocimiento excepcional por vía de tutela en
cuanto a los sujetos de especial protección constitucional.
4.
Alcance de la pensión de sobrevivencia y su reconocimiento a través
de la acción de tutela cuando se trata de sujetos de especial protección
constitucional.
4.1. La pensión de sobrevivencia
es una prestación consagrada dentro del sistema general de seguridad social en
pensiones y se encuentra regulada en la ley 100 de 1993. Los artículos 46 y 74
prevén su reconocimiento tanto para el régimen de prima media con prestación
definida, que administra el Seguro Social, como para el sistema de ahorro
individual con solidaridad, a cargo de las sociedades administradoras de
pensiones.
Para
obtener el reconocimiento de esta pensión en el régimen de prima media con
prestación definida el legislador estableció los siguientes requisitos:
“Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de
sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por
vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al
sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas
dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se
acrediten las siguientes condiciones:
a) Literal inexequible.
b) Literal inexequible.
PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el
número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a
su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el
artículo 66
de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo
tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que
a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en
este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una
pensión de vejez.
PARÁGRAFO 2º. Inexequible”[15] .
(Resaltado fuera de texto)
Además, según lo dispuesto en el artículo 47 de
la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, los
beneficiarios de esa prestación son:
“Artículo
47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes:
a) En
forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite,
siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,
tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se
cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el
causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco
(5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma
temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando
dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de
30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se
pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.
En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia
pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el
literal a).
Si respecto
de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad
anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que
tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá
entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de
convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del
causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la
beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o
el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión
conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente
podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un
porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando
haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del
causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe
la sociedad conyugal vigente;
c)
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los hijos menores de 18 años; los hijos
mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por
razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de
su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y
cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y,
los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no
tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el
artículo 38
de la Ley 100 de 1993;
d)
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera
permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si
dependían económicamente de forma total y absoluta de este;
e) A falta
de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán
beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente
de éste.
PARÁGRAFO.
Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el
hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil”. (Resaltado
fuera de texto)
En cuanto a los requisitos
establecidos para el régimen de ahorro individual con solidaridad, son los
mismos contemplados para el de prima media con prestación definida, según lo
dispuesto en el artículo 73 de la ley 100 de 1993. Por su parte, los beneficiarios
se encuentran regulados en el artículo 74 de la mencionada norma.
4.2. La pensión de sobrevivencia
o sustitución pensional ha sido definida por la jurisprudencia como una “prestación
que se reconoce a los miembros del grupo familiar más próximos del pensionado o
afiliado que fallece, con el fin de garantizar, al menos, el mismo grado de
seguridad social y económica con que contaban en vida del causante”. Con
ella se busca “evitar el abandono al que se verían sometidos los
beneficiarios ante la ausencia del apoyo material de quienes con su trabajo o a
través de una pensión preexistente contribuían a proveer lo necesario para su
sustento”[16].
Este derecho adquiere el carácter
de fundamental cuando sus beneficiarios son sujetos de especial protección
constitucional (los niños, los adolescentes, los ancianos, las personas con
disminuciones físicas, síquicas y sensoriales, las mujeres cabeza de familia,
las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en
extrema pobreza), y por estar directamente relacionado con los derechos al
mínimo vital y a una vida en condiciones dignas. De esta manera, se convierte
en una garantía cierta, indiscutible, irrenunciable e imprescriptible[17], que
pretende salvaguardar a quienes quedan en un estado de vulnerabilidad o
indefensión, ya sea por razones económicas, físicas o mentales, debido a la
ausencia del causante[18].
4.3. En cuanto a las personas de
la tercera edad, como sucede con el caso objeto de revisión, el estudio para la
procedencia excepcional de la acción de tutela debe ser menos riguroso por ser
de sujetos cuya condición económica, física o mental hace que se encuentran en
una situación de debilidad manifiesta y en un estado superior de
vulnerabilidad. El fundamento constitucional de la anterior afirmación se
encuentra en los artículos 13 y 46 de la Carta[19],
según los cuales el Estado debe procurar una mayor protección a quienes por sus
condiciones especiales requieren de mayor atención y garantía prioritaria por
parte de las autoridades y demás miembros de la sociedad[20].
No obstante, es preciso señalar
que si bien una persona de la tercera edad requiere mayor atención por parte
del Estado, no significa que por la sola circunstancia de su avanzada edad y
las consecuencias que de ello se derivan se genere la protección automática de
los derechos reclamados. En lo que refiere al reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes a través de la acción de tutela, debe considerarse, además, la
afectación que genera la negativa de la prestación sobre el mínimo vital de
quien reclama en virtud de la dependencia económica que en vida se generó
respecto del causante.
En la sentencia C-111 de 2006 la
Corte señaló que la dependencia económica se establece cuando una persona
demuestra: “i) haber dependido de forma completa o parcial del
causante; o ii) que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido,
habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades
básicas, es decir, la dependencia económica se predica del que habría echado de
menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso
de la ausencia de estos” [21].
Adicionalmente, en la sentencia
T-140 de 2013 la Corte se refirió a diferentes reglas jurisprudenciales que
permiten determinar si una persona es o no dependiente de otra, así[22]:
“Por
último, la Corte identificó varias reglas jurisprudenciales que permiten
determinar si una persona es o no dependiente económicamente de otra, a partir
de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, criterios que se
pueden sintetizar en los siguientes términos:
1. Para
tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a
los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna[23].
2. El
salario mínimo no es determinante de la independencia económica[24].
3. No
constituye independencia económica recibir otra prestación[25]
4. La
independencia económica no se configura por el simple hecho de que el
beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional[26].
5. Los
ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir
ingresos permanentes y suficientes[27].
6. Poseer
un predio no es prueba suficiente para acreditar
independencia
económica[28]”.
(Resaltado fuera de texto)
La dependencia económica no se
demuestra únicamente por la sujeción total o parcial respecto del pensionado o
afiliado, sino de la falta de ayuda financiera que supone la muerte del
causante y que genera una dificultad para cubrir las necesidades básicas del
beneficiario. Al mismo tiempo, por el hecho de recibir una asignación mensual o
un ingreso adicional a la prestación reclamada no puede concluirse que existe
un goce efectivo del derecho al mínimo vital mucho menos cuando aquellos no
superan el salario mínimo legal establecido.
En suma, la acción de tutela para
la reclamación de derechos pensionales es por regla general improcedente. Sin
embargo, de manera excepcional y atendiendo a lo regulado por el numeral 1° del
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, deben ser analizadas las circunstancias
especiales del sujeto que pretende la protección constitucional en cada caso
concreto, sobre todo cuando el afectado pertenece a un grupo de especial
protección constitucional, que “por su condición física, psicológica o
social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr
una igualdad real y efectiva”[29].
Ahora bien, para resolver el
presente caso la Sala considera pertinente hacer referencia al principio de la
justicia material y la prevalencia del derecho sustancial como base para
definir la legitimidad de las actuaciones tanto de la entidad accionada como
del juzgado que emitió la sentencia objeto de revisión, y de esta manera
entrará a analizar el caso concreto.
5. Principio de la justicia
material y la prevalencia del derecho sustancial.
5.1. Desde sus primeros
pronunciamientos la Corte se ha referido al principio de la justicia material
para resolver asuntos de diferente índole dentro de la reclamación de los
derechos fundamentales a través de la acción de tutela. Así, ha señalado que
este principio “se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley
en la definición de una determinada situación jurídica. Por el contrario, exige
una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona
que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y
significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos
constitucionales”[30].
En contraste, este tribunal
también ha manifestado que el principio de la justicia material no puede ser
considerado como absoluto en cuanto a su aplicación para la determinación de
una situación jurídica. En este sentido, ha sostenido que dicho supuesto es “insostenible
teóricamente e impracticable judicialmente” dado que se estarían
desconociendo las formalidades establecidas para el reconocimiento del derecho
en beneficio de una consideración fáctica[31].
La aplicación de este principio
es de carácter obligatorio dentro de las actuaciones y decisiones de la
Administración cuando define situaciones jurídicas, las cuales además de
ajustarse al ordenamiento jurídico y de ser proporcionales a los hechos que le
sirven de causa o motivo, deben responder a la idea de la justicia material[32]. De
igual forma, lo es en la función ejercida por los jueces dentro del análisis de
los casos concretos, quienes dentro del análisis probatorio deben evitar
incurrir en el exceso ritual manifiesto, en la inobservancia del material
probatorio, y por el contrario han de sujetarse a los contenidos, postulados y
principios constitucionales de forzosa aplicación, como la prevalencia del
derecho sustancial sobre las formas[33].
5.2. En este punto es importante
señalar que el artículo 229 de la Constitución consagra el principio de la
prevalencia del derecho sustancial sobre las formas[34], en
virtud del cual “las formas no deben convertirse en un obstáculo para la
efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su
realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr
la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas”[35].
En definitiva, tanto la actividad
estatal como la función de administración de justicia están sometidas a la
aplicación de los requisitos, formas y procedimientos establecidos para la
demostración de los hechos que llevan al reconocimiento de los derechos
reclamados. Sin embargo, en aras de la efectiva protección de las garantías
fundamentales se deben ponderar tales requisitos con los demás principios que
conforman el ordenamiento jurídico, para que sus decisiones no se basen
únicamente en la observancia de la ritualidad sino en las condiciones
específicas del afectado y las circunstancias particulares del caso concreto.
Con los elementos de juicio
explicados en los capítulos precedentes, entrará esta Sala a evaluar el caso
concreto.
6. Caso concreto.
6.1. El señor
José Dolores Marín Medina interpuso la presente acción de tutela en contra de
Colpensiones, con el fin de solicitar el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, en razón a que la entidad accionada negó dicha prestación al
considerar que no podía ser titular del derecho por cuanto a su compañera
permanente nunca le fue reconocida la pensión de invalidez.
En la
contestación del escrito de tutela el Instituto de Seguros Sociales informó que
carece de competencia para pronunciarse sobre la solicitud del accionante, en
virtud del proceso de liquidación en el que se encuentra la entidad, siendo
ahora la encargada la Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Esta última, por su parte, guardó
silencio.
El Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Bucaramanga negó el reconocimiento provisional de la pensión
solicitada por el accionante al no encontrar acreditado el perjuicio
irremediable que ameritara un pronunciamiento a través de la acción de tutela.
Consideró que tampoco existía vulneración del derecho al mínimo vital, por
cuanto el actor se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud
en el régimen contributivo, lo que significa que cuenta con un ingreso mensual
para su subsistencia. No obstante, encontró vulnerado el derecho de petición en
razón a la falta de contestación del recurso de apelación presentado contra la
resolución que negó la pensión que ahora se solicita.
6.2. Visto lo anterior,
corresponde a la Sala determinar, como asunto previo, lo concerniente a la
procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto.
Según las consideraciones
expuestas en la parte motiva, es deber del juez constitucional verificar
determinados requisitos para la procedibilidad de la tutela cuando mediante
ella se solicita el reconocimiento de prestaciones económicas. En el asunto
objeto de revisión la Sala encuentra acreditadas tres circunstancias que
ameritan un pronunciamiento de fondo por parte de esta corporación.
En primer lugar, se encuentra
acreditado que el señor Marín Medina está próximo a cumplir 73 años de edad[36], lo que
de entrada lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional al
hacer parte del grupo de personas de la tercera edad. Aunado a esta
circunstancia, una vez verificada la historia clínica expedida por el Médico
Cardiólogo Sergio Humberto Vásquez Lozano, del Instituto del Corazón de
Bucaramanga, se tiene que padece de insuficiencia renal no especificada,
hipertensión esencial primaria, hiperlipidemias no especificada y diabetes
mellitus no insulinodependiente con complicaciones múltiples, con lo cual se
encuentra probado el grave estado de salud del accionante[37].
En segundo lugar, revisada la
historia laboral del actor se pudo constatar que desde la primera cotización,
realizada en febrero de 1997, hasta la última que reporta la entidad
administradora de pensiones, en enero de 2013, el señor Marín ha hecho sus
aportes con un Ingreso Base de Cotización (IBC) del salario mínimo legal
vigente en cada año[38].
Si bien es cierto que con esto se deduce que el actor presuntamente percibe
algún sustento económico, no por esa sola circunstancia se puede concluir su
independencia o capacidad económica plena.
En tercer lugar, se encuentra
acreditado que el día 26 de septiembre de 2011 el accionante, mediante
apoderado judicial, sustentó el recurso de apelación presentado en contra de la
resolución núm. 3486 de 2011, que confirmó la decisión mediante la cual se
niega la pensión de sobrevivientes, sin que hasta el momento haya recibido una
respuesta por parte de la entidad, a pesar de las actuaciones realizadas para
obtener una solución[39].
Sumadas estas tres
circunstancias: (i) la avanzada edad del accionante y su delicado estado de salud;
(ii) los ingresos que reporta a lo largo de su vida laboral; y (iii) la demora
en la contestación del recurso mencionado por parte de la entidad accionada, la
Corte concluye que los mecanismos ordinarios de defensa con los que cuenta el
actor para obtener el reconocimiento pensional que reclama no ofrecen la
suficiente idoneidad para la protección plena y oportuna de los derechos
fundamentales presuntamente lesionados o amenazados. Ello, a su vez, desvirtúa
los argumentos usados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Bucaramanga para denegar el amparo por razones de improcedencia de la acción.
6.3. Ahora bien, con base en los
requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes reseñados en acápites
anteriores, esta Sala debe determinar si señor José Dolores Marín Medina los
cumple o si por el contrario no es titular del derecho que reclama.
Al respecto, según fue explicado,
para el reconocimiento de la sustitución pensional la ley establece que tendrán
derecho a la misma los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o
invalidez por riesgo común que fallezca[40].
Igualmente, señala que dentro de los beneficiarios de dicha prestación se
encuentran el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite,
siempre y cuando a la fecha del fallecimiento del causante tenga 30 años de
edad o más[41].
Vale mencionar que, de acuerdo con lo señalado en la reseña jurisprudencial[42], para
obtener esta pensión por vía de tutela debe además encontrarse acreditada la
dependencia económica de quien pretende su reconocimiento respecto de la
persona fallecida.
En el presente caso se encuentran
acreditados los mencionados requisitos. En efecto, está probada la calidad de
compañero permanente supérstite del señor Marín Medina; de hecho, en la
resolución núm. 2295 de 2011, mediante la cual fue negado el derecho pensional,
el Instituto de Seguros Sociales manifestó que por medio de la declaración
extrajuicio anexada con la solicitud se evidenciaba el tiempo de convivencia
con la causante. Una vez verificada esta calidad, la entidad entró a constatar
el cumplimiento de los demás presupuestos exigidos en la ley.
La razón de fondo utilizada por
la entidad para negar el derecho pensional fue la de que, para la fecha de
defunción de la señora Yolanda Martina Blanco Parra, el Instituto de Seguros
Sociales no había reconocido definitivamente la pensión de invalidez a su
favor. Explicó que, por el contrario, reconoció dicha pensión sin tener
conocimiento del fallecimiento y lo hizo únicamente de manera transitoria, en
cumplimiento de una orden judicial. De esta manera, la entidad consideró que no
se cumplía con la calidad de pensionada de la causante.
Es importante mencionar que esta
corporación ha sostenido que la administración de justicia busca contribuir a
la resolución definitiva de los conflictos que puedan suscitarse entre los
particulares, entre estos y el Estado, o entre las entidades estatales. Por
tanto, una vez el juez resuelve el caso concreto su decisión hace tránsito a
cosa juzgada; es decir, opera el fenómeno de la ejecutoria formal y material,
haciendo que la sentencia adoptada sea vinculante y definitiva[43].
En
el caso de los fallos de tutela se presenta el fenómeno de la cosa juzgada
cuando la Corte Constitucional, como órgano de cierre de esta jurisdicción,
decide no seleccionar para revisión los fallos adoptados por los jueces de
instancia, y se vence en silencio el plazo para insistir en su revisión. Con
ello se pretende cumplir con el principio de la seguridad jurídica, en virtud del cual los asociados adquieren certeza
sobre la culminación de los conflictos jurídicos que someten a consideración de
los jueces[44].
En el asunto bajo estudio se tiene que si bien es cierto
que la causante falleció durante el trámite de segunda instancia en dicho
proceso, también lo es que al momento de su muerte ya existía una sentencia que
reconocía un derecho pensional, la cual fue confirmada por el Tribunal
Administrativo de Santander
un mes después del deceso[45].
Diferente consecuencia se generaría si el Tribunal hubiera adoptado otra
decisión. Por el contrario, confirmó en todas sus partes la sentencia del a
quo, dejando en firme el reconocimiento del derecho pensional a favor de la
señora Blanco.
Aunque al momento de la muerte de la causante el fallo no se
encontraba en firme, por cuanto había sido apelado por la entidad demandada,
ello no significa que su situación jurídica haya perdido validez, aún más
cuando la sentencia de segunda instancia confirmó el derecho que en vida le fue
reconocido a la señora Blanco. Además, las circunstancias acaecidas antes de su
muerte no fueron objeto de ningún cambio, no existen hechos nuevos que pongan
en duda el derecho que le asistía a la pensión de invalidez, ni han sido
demandados los actos administrativos que así lo establecieron.
Visto esto, está claro que para la entidad accionada se
generó una obligación en virtud del fallo de tutela proferido por el Juzgado
Catorce del Circuito Administrativo de Bucaramanga, mediante el cual le fue
reconocida la pensión de invalidez a la señora Blanco Parra. Ahora bien, su
fallecimiento le impidió disfrutar de la pensión a la que tenía derecho, en
razón al reconocimiento tardío de la misma, y ahora a quien es beneficiario se
le está desconociendo la sustitución del derecho reconocido todo por un
formalismo excesivo, que para el caso concreto no es de recibo en virtud de las
circunstancias especiales del accionante señaladas previamente.
Continuando
con el análisis de los requisitos mencionados, vale decir que existen
diferentes reglas aceptadas por esta Corte para identificar la dependencia
económica del beneficiario de la sustitución pensional, según las cuales tal
circunstancia no se desprende únicamente de la sujeción total o parcial del
causante, porque así el beneficiario perciba unos ingresos adicionales, la
ausencia del aporte económico de quien fallece puede influir en las necesidades
económicas del cónyuge o compañero permanente supérstite, afectando su
subsistencia en condiciones dignas.
En
el presente asunto se encuentra probado que el actor se halla afiliado al
sistema de salud en el régimen contributivo y todas las cotizaciones realizadas
durante su vida laboral fueron con base en el salario mínimo vigente. Aunque
con ello se denota cierta capacidad financiera del accionante, no por eso
significa que goce de la independencia económica que le permita llevar una vida
digna. Por el contrario, no existe prueba que acredite que el actor recibe algún
ingreso o ayuda económica adicional, y más bien sí se constata que durante 25
años él y su compañera hicieron vida marital, formando un hogar al cual ambos
aportaban económicamente, circunstancia que se presume en virtud de las 356
semanas de cotización al Seguro Social realizadas por la señora Blanco durante
su vida laboral[46]. Todo ello muestra la afectación del mínimo vital del
accionante dada la ausencia de dicho apoyo económico para su sustento.
Finalmente, cabe señalar que la Sala no encuentra reparo respecto
de las consideraciones que llevaron al juez de instancia a tomar la decisión de
conceder el derecho fundamental de petición, puesto que los términos para resolver el recurso de apelación
formulado por el actor se encuentran más que vencidos si se tiene en cuenta la
fecha de presentación del mismo, esto es, 26 de septiembre de 2011. Esta
conducta de la entidad condujo a la vulneración del goce efectivo de una
garantía constitucional como la referida.
6.4. En virtud de lo expuesto, para la Sala no son
suficientes las razones utilizadas por la entidad accionada para negar la
pensión de sobrevivientes, y encuentra que en el caso concreto debe revocar
parcialmente el fallo de instancia, y en su lugar amparar los derechos
fundamentales invocados por el señor José Dolores Marín Medina. En lo que
refiere al derecho fundamental de petición, se debe confirmar la decisión
tomada por el juez de instancia, conforme a lo manifestado en el párrafo
precedente.
Aclara la Corte que el derecho reclamado se tutela de manera
definitiva, por cuanto una vez analizadas las sentencias de instancia que
reconocieron la pensión de invalidez a la señora Blanco Parra[47], de las mismas no es posible deducir
que se haya concedido en forma transitoria, como lo afirma el Instituto de
Seguros Sociales. Lo anterior, por cuanto nada se dijo al respecto en aquellos
fallos, lo que imposibilita una interpretación más allá de lo dictado por los
jueces constitucionales.
En consecuencia, la Corte ordenará a la Administradora
Colombiana de Pensiones – Colpensiones, si aún no lo ha hecho, que reconozca de
manera definitiva la pensión de sobrevivientes a favor del accionante, a partir
del mes de noviembre de 2010, fecha en la cual la señora Blanco Parra iba a
empezar a recibir el pago de la pensión de invalidez, debiendo pagar de manera
retroactiva las mesadas dejadas de percibir desde esa fecha[48].
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- En
lo que se refiere al derecho fundamental de petición CONFIRMAR la
decisión del Juzgado Primero Laboral de Circuito de Bucaramanga.
Segundo.-
REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral
de Circuito de Bucaramanga en cuanto denegó la solicitud de amparo presentada
por el señor José Dolores Marín Medina contra la Administradora Colombiana de
Pensiones – Colpensiones. En su lugar, CONCEDER la protección de sus
derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en
condiciones dignas, en los términos expuestos en esta providencia.
Tercero.- ORDENAR
a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, dentro de
los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, si
aún no lo ha efectuado, reconozca de manera definitiva y comience a pagar la pensión
de sobrevivientes a la que tiene derecho el señor José Dolores Marín Medina,
originada en la muerte de su compañera permanente Yolanda Martina Blanco Parra,
cubriendo todo lo causado a partir del mes de noviembre de 2010, según lo
establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
Cuarto.- LÍBRESE
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA
PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
MARTHA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaría General
[1] Constitución
Política. Artículo 48, inciso 1°: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la
dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.”
[2] Ley 100 de 1993.
Artículo 4°, inciso 2°: “Este servicio público es esencial en lo relacionado
con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con respecto al Sistema
General de Pensiones es esencial sólo en aquellas actividades directamente
vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones.”
[3] Sentencia T-201 de 2013. Cfr. Sentencia C-623 de 2004.
[4] Ibídem.
[5] El inciso 2° del
artículo 48 de la Carta Política dispone que “se garantiza a todos los
habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social”. De igual forma el inciso 1° del artículo 3 de la Ley 100 de 1993 establece que “el Estado garantiza a todos los habitantes del
territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social.”
[6] Sentencia T-658
de 2008. Cfr. Artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; Artículo 9° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; Artículo 11, numeral 1, literal e de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; Artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
[7] Sentencia T-201 de 2013.
[8] Artículo 86,
inciso 1°: “Toda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública”.
[9] Artículo 86,
inciso 3°: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
[10] Cfr. Sentencias T-052 de 2008, T-705 de 2012 y T-061 de 2013.
[11] Sentencia T-265
de 2012. En este caso el accionante, de 56 años de edad, solicitó el
reconocimiento de la pensión de jubilación que había sido negada por el
Instituto de Seguros Sociales al considerar que el régimen pensional aplicable
era el de la Ley 71 de 1988, en el cual la edad para pensionarse es de 60 años.
Al parecer del actor debía aplicarse la Ley 33 de 1985, que establece una edad
de jubilación de 55 años. La Corte consideró que si bien el accionante contaba
con las acciones ordinarias laborales para obtener el derecho pensional, las
mismas resultaban inocuas para la resolución del caso concreto, puesto que la
pretensión del actor era la de pensionarse con la edad de 55 años, y por la
prolongada duración de los procesos ordinarios y suponiendo que eventualmente
se acceda a su solicitud, el afectado ya habría cumplido 60 años, edad que en
los dos regímenes le permitiría pensionarse.
[12] Sentencia T-658
de 2008.
[13] En esta oportunidad
la Corte concedió la tutela interpuesta por un ciudadano que solicitaba el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez negada por el ISS por no cumplir,
al parecer de esta entidad, con el tiempo de cotización requerido. La
discrepancia radicó en que parte de las cotizaciones fueron realizadas a la Caja de Previsión Social de Boyacá y no al ISS en su totalidad. La Sala consideró que el caso adquiría relevancia constitucional dado que el actor era una
persona de avanzada edad, sin ingresos permanentes que permitieran solventar
los gastos ordinarios, le resultaba imposible obtener una nueva vinculación
laboral, no era propietario de bienes ni había acumulado riqueza puesto que
siempre se desempeñó como vigilante.
[14] Sentencia T-167 de 2011.
[15] Artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la
ley 797 de 2003.
[16] Sentencia
T-361 de 2012. En esta ocasión la Sala amparó los derechos
fundamentales a la igualdad, a la vida digna, mínimo vital, salud, seguridad
social y derechos de las personas de la tercera edad en condiciones de
disminución física, de una persona a quien le había sido reconocida la pensión
de sobrevivientes desde el año 2003, pero que nunca recibió el pago de la
prestación económica. Consideró que la acción de tutela era procedente de
manera excepcional en razón al tiempo que la accionante dejó de percibir el único medio de subsistencia que podía
garantizar su vida digna, más aún al ser una persona de la tercera edad en
condiciones de discapacidad
[17] Sentencias
T-124 de 2012 y T-140 de 2013. En el primer caso esta Corporación encontró
probada la necesidad que le asistía a la accionante de que la pensión de
sobrevivientes de su hijo discapacitado fuera reconocida en virtud de la
invalidez de este y no solo en su condición de menor de 18 años, puesto que de
ser así, al llegar a la mayoría de edad la pensión podría ser suspendida
sometiendo al menor a la miseria y el desamparo. En el segundo caso fue
reconocida la pensión de sobrevivientes de manera definitiva a una señora de 63
años de edad, por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional
en virtud a la incapacidad que sufría desde su nacimiento, condición que le
impedía trabajar para obtener un sustento así como acudir ante la vía ordinaria
en razón a la falta de capacidad cognoscitiva para tal fin.
[18] Sentencia T-014 de 2012
[19] Artículo 13,
inciso 3°: “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan”.
Artículo 46: “El
Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia
de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa
y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social
integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”.
[20] Cfr. Sentencia T-580 de 2005.
[21] Sentencia
C-111 de 2006. En esta oportunidad la Sala declaró inexequible la expresión “de
forma total y absoluta” contenida en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003. Señaló que si bien el requisito de demostrar la dependencia económica total
y absoluta en relación con el causante era una medida adecuada y conducente
para alcanzar objetivos constitucionalmente válidos como la sostenibilidad
financiera del Sistema General de Pensiones, “se estaba desconociendo el
principio de proporcionalidad frente a los derechos al mínimo vital y a los
deberes del estado de Solidaridad, puesto que dicho requerimiento se aparta de
los criterios de necesidad y de salvaguardar el mínimo existencial como
condiciones reales que sirven de fundamento para legitimar el cobro de la
mencionada prestación”.
[22] Sentencia T-140 de 2013.
[23] Cfr. Sentencia T-574 de 2002
[24] Cfr. Sentencia SU-995 de 1999.
[25] Cfr. Sentencia T-281 de 2002
[26] Cfr. Sentencias T-574 de 2002 y T- 996 de
2005.
[27] Cfr. Sentencia T-076 de 2003 y Auto 127A de
2003
[28] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, fallo del 9
de abril de 2003. Radiación núm. 21.360.
[29] Sentencia T-167 de 2011.
[30] Sentencia T-429 de 1994.
[31] Sentencia T-058 de 1995.
[32] Ibídem.
[33] Sentencia T-352 de 2012. Cfr. Sentencia T-1306 de 2001.
[34] Artículo
229: “La Administración de
Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones
serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en
ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se
observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su
funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.
(Subrayado fuera de texto)
[35] Sentencia T-268 de 2010. Cfr. Sentencia C-029 de 1995.
[36] Cédula de ciudadanía del señor José Dolores Marín Medina. Ver folio 2.
Cuaderno original.
[37] Historia
clínica. Instituto del Corazón de Bucaramanga. Ver folios 59 a 65. cuaderno original.
[38] https://hla.colpensionestransaccional.gov.co/contenido/principal.aspx.
Historial laboral. José Dolores Marín Medina.
[39] Recurso de
apelación radicado ante la entidad accionada. Ver folios 53 a 56. En los dos folios siguientes se encuentra el derecho de petición radicado ante la entidad el
día 19 de julio de 2012 con el fin de obtener una respuesta al recurso
presentado.
[40] Artículo 46 de la ley 100 de 1993, numeral 1.
[41] Artículo 47 de la ley 100 de 1993, literal a.
[42] Sentencias C-111
de 2006 y T-140 de 2013 Cfr. Sentencias SU-995 de 1999, T-281 de 2002, T-574 de
2002, T-076 de 2003, T-996 de 2005 y Auto 127A de 2003.
[43] Sentencias T-649 de 2011 y T-352 de 2012
[44] Sentencia T-319A de 2012.
[45] Sentencia
proferida por el Juzgado Catorce
del Circuito Administrativo de Bucaramanga el 30 de abril de 2010 y sentencia
del Tribunal Administrativo de Santander del 16 de junio de 2010. Ver folios 119 a 130 y 145 a 159 respectivamente. Cuaderno original.
[46] Resolución 1314
de 2010, mediante la cual el ISS niega la pensión de invalidez. Ver folios 16 y
17. cuaderno original.
[47] Sentencia
proferida por el Juzgado Catorce
del Circuito Administrativo de Bucaramanga y sentencia del Tribunal
Administrativo de Santander. Ver folios 119 a 130 y 145 a 159 respectivamente. Cuaderno original.
[48] En la resolución
3486 de 2011, mediante la cual el ISS confirma la decisión d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.