T-618-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-618/11
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y DERECHO A
LA VIVIENDA DIGNA-Vulneración por
estar expuestos a olores nauseabundos o a vectores de enfermedad provenientes
del entorno ambiental que afectan la salud
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No podía negarse a instalar el alcantarillado en las
viviendas solo porque el constructor o urbanizador no asumía previamente el
costo de las obras
DERECHO AL AMBIENTE SANO-Orden a Alcaldía para tomar medidas tendientes a
evitar ingreso de malos olores, controlar presencia e ingreso de insectos a la
vivienda del accionante y mantenimiento de pozo que aloja aguas negras
Referencia:
expediente T-3031620
Acción de tutela instaurada por Rafael
de la Cruz Ahumada Jaraba contra la Alcaldía Municipal de Montería y
–vinculada- la Empresa Proactiva Aguas de Montería S.A. –ESP -.
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos
Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA[1]
I. ANTECEDENTES
1.
Rafael de la Cruz Ahumada Jaraba interpuso acción de tutela porque su vivienda no
ha sido conectada al servicio público de alcantarillado de la ciudad, aun
cuando las casas de habitación de sus demás vecinos del sector sí lo han sido,
y a pesar de que la falta de alcantarillado, en su criterio, lo perjudica a él
y a quienes viven en su casa. Aduce que esa omisión debe imputársele a la
administración municipal de Montería, la cual en su concepto les viola sus
derechos a la vida, a la igualdad, a la salud y al saneamiento ambiental. Fundamenta
su acción en los siguientes:
Hechos
1.
El señor Rafael de la Cruz Ahumada Jaraba dice vivir en compañía de su familia
en un inmueble ubicado en la Carrera 5 N° 76-25 del Barrio San Francisco de la
ciudad de Montería, y no contar con el servicio público de alcantarillado del
que sí disfrutan otros vecinos del barrio. En vista de ello, y dado que, por
causa de la falta del servicio su salud y la de su familia “se ha visto
seriamente deteriorada […] porque los olores son muy fuertes, los zancudos
invadieron [su] vivienda y se [les] hace imposible continuar viviendo allí”,
le ha solicitado infructuosamente a la empresa de servicios públicos de
Montería Proactiva S.A., por lo menos en dos oportunidades, que le extienda el
servicio. Pero dice que en ambas ocasiones ha recibido respuestas adversas a
sus peticiones.
2.
Así, en un primer momento, el accionante hizo la solicitud en conjunto con
otros de sus vecinos. En esa oportunidad, la petición tuvo lugar después de que
Proactiva hubiera asumido que concluía su labor de implementar el servicio
público de alcantarillado en el Barrio San Francisco de Montería, aunque sólo
le hubiera suministrado el acceso al servicio a las viviendas del Barrio
ubicadas en las “calles”. Dado que la vivienda del demandante y las de
otras personas del sector se encontraban situadas en las “carreras”, y
fueron de hecho excluidas del ofrecimiento del servicio (“4 Carreras en
total”),[2] los residentes de esos
inmuebles le enviaron una solicitud a Proactiva, para que les instalara también
el servicio. La solicitud fue radicada en la empresa de servicios públicos el
diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010),[3]
pero Proactiva se las negó. En carta remitida a la dirección donde está ubicada
la vivienda del peticionario, con fecha del ocho (08) de marzo de dos mil diez
(2010), se le informó lo siguiente:
“[e]n respuesta a su solicitud, nos permitimos
informarle que la Empresa no tiene programada la extensión de las redes de
alcantarillado por ustedes solicitadas, ya que el costo de los diseños, la
construcción de redes e incorporación al del sistema construido a la Empresa
prestadora de los servicios públicos, deberá ser asumido por parte del
Urbanizador y/o Constructor, quien fue el beneficiado por la venta de los lotes
y/o Construcción de las viviendas; para comprender lo anterior, les transcribo
lo estipulado en el decreto 302/2000 expedido por la Comisión Reguladora de
Agua Potable y Saneamiento Básico –CRA-:
“Artículo 8. Construcción de redes locales…
La construcción de las redes locales y demás obras
necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de
alcantarillado, será responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores…[”].
Deben ustedes entender que la Administración Municipal
no puede realizar a través de PROACTIVA, inversiones con recursos públicos, que
beneficien sólo a un sector de la población, máxime si la misma Ley ha
reglamentado de forma clara la manera en que estas construcciones deben
ejecutarse”.[4]
3.
No obstante, en un segundo momento, dice el demandante que le envió una nueva
solicitud a Proactiva, y a diferencia de la primera vez, en esta ocasión el
requerimiento lo presentó luego de observar que Proactiva le extendió el
servicio a otro de sus vecinos, ubicado “en la misma carrera 5” donde él vive. Y aunque no anexa su solicitud, sí aporta la respuesta que le dio Proactiva el
siete (07) de septiembre de dos mil diez (2010) en el siguiente sentido:
“[e]s interés de PROACTIVA AGUAS DE MONTERÍA S.A.
E.S.P. promover y ejecutar las acciones necesarias para mejorar las condiciones
de abastecimiento y distribución de agua potable y la recolección y disposición
final de las aguas residuales para favorecer el desarrollo urbano del
Municipio.
Para el inmueble de la referencia para el cual
solicitó la instalación del servicio de alcantarillado, en estos momentos no
contamos con la infraestructura en la zona necesaria para prestarle el
servicio, debido a que no existen redes de distribución frente a él.
La construcción de las redes locales y de[m]ás obras,
necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de
alcantarillado será responsabilidad de los urbanizadores o constructores, Art.
8 del Decreto 302/00. Una vez estas estén debidamente instaladas, cumpliendo
con todos los requisitos exigidos por Proactiva le podemos garantizar la
prestación del servicio.
Sin embargo, lo invitamos muy amablemente al área de
Obras para que conjuntamente con usted busquemos una alternativa de solución a
su solicitud”. [5]
4.
Con todo, el demandante dice no estar de acuerdo con los motivos expuestos por
Proactiva para negarse a vincular su vivienda a la red pública de
alcantarillado. Primero porque, según él, Proactiva conectó a la red pública de
alcantarillado las viviendas ubicadas en las calles, sin exigirles que el
constructor sufragara los gastos de la obra. Segundo porque, a su juicio, a
veinte (20) metros de su casa hay un “manjol” que serviría para permitir
el acceso de su inmueble al alcantarillado municipal. Solicita, con base en
ello, que se le ordene al Alcalde municipal de Montería “la instalación
inmediata del tramo de alcantarillado para las carreras, en particular la
carrera quinta donde resido”. [6]
Respuesta de las autoridades accionadas
5. El Municipio de Montería (Córdoba) intervino para
solicitar que se niegue la tutela invocada. Como respaldo de su pretensión,
señaló que esa entidad territorial celebró con la empresa Proactiva S.A. un “contrato
de concesión el día 29 de diciembre de 1999 el cual tiene por objeto la
ampliación, rehabilitación, mantenimiento y operación de la infraestructura de
los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y actividades complementarias
de la ciudad de Montería”,[7] y ese contrato sigue aún
vigente. En ese sentido, no sería al Municipio, según su opinión, al que le
correspondería adelantar las obras de extensión del alcantarillado a la
vivienda del demandante. Y mucho menos si está tan claro que, de acuerdo con su
interpretación del Decreto 302 de 2000, al “Concesionario Proactiva” sólo
le corresponde instalar las redes de alcantarillado en las vías principales del
Barrio San Francisco, entre las cuales no está la aledaña a la vivienda del
demandante. La casa del actor no está ubicada en una vía principal, según el
punto de vista del Municipio, y en esos casos la obligación de “diseñar y
construir las redes de los servicios públicos, tal como lo establece el
artículo 8 del decreto 302 de 2000”[8] es del
urbanizador. Sólo cuando este conecte la vivienda a la red pública, y cumpla
con todos los demás requisitos “exigidos por Proactiva esta última
garantizará la prestación óptima del servicio de alcantarillado”.[9]
6. Por su parte, aunque Proactiva S.A. E.S.P. no fue
demandada en la acción de tutela, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería
la vinculó, y en su intervención se opuso a las pretensiones de la tutela, por
lo cual solicitó que se negaran las mismas. Para sustentar su petición
manifestó que la instalación de las redes de alcantarillado en algunas
viviendas del Barrio San Francisco, obedeció a su obligación legal, pues se
trataba de inmuebles contiguos a las vías principales. En cambio, dijo que “en
las vías secundarias”, y sugiere que la del actor está en una de ellas, “es
una obligación del urbanizador diseñar y construir las redes de los servicios
públicos, tal como lo establece el decreto 302 de 2000, en su artículo 8”.[10]
Sentencias
de tutela objeto de Revisión
7.
El Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería negó el amparo en primera instancia,
“por existir otro medio judicial”.[11] Porque, a su juicio, la
tutela fue instaurada esencialmente para proteger derechos colectivos, y sin
embargo no hay pruebas de que el peticionario pueda sufrir un perjuicio
irremediable, pues no hay un “rebosamiento de las aguas negras y de los
excrementos, tanto en el interior de las viviendas por los sanitarios, como
exteriormente en las calles”.[12] Pero, además,
asegura que tampoco hay pruebas en el expediente de que la falta de
alcantarillado afecte los derechos del demandante. Lo que pretende entonces el
accionante es, según el Juzgado, “la instalación de[l] alcantarillado”.
Por tanto, en su opinión la tutela debía negarse.
8.
En segunda instancia, mediante providencia del veintiséis (26) de enero de dos
mil once, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería confirmó en todas
sus partes el fallo de primera instancia. Y para fundamentar su negativa,
solamente ofreció estos dos párrafos:
“[e]n el caso concreto, [n]o está demostrada la
violación al derecho a la vida, la igualdad, la salud y saneamiento ambiental,
ya que existe otro mecanismo de defensa. Razón por la cual es improcedente la
presente acción de tutela.
Para conceder el amparo especial de tutela se debe
tener certeza de la violación del derecho fundamental, y como en este caso no
existe esa certeza no le queda otra opción distinta a confirma[r] lo dicho por
el juez A quo”.[13]
Pruebas
decretadas por la Corte Constitucional
9. Por medio de auto del veinte (20) de
mayo de dos mil once (2011), la Corte Constitucional decretó la práctica de las
siguientes pruebas:
9.1. En primer lugar, ofició al Personero(a)
Municipal de Montería, para que practicara una inspección en la
vivienda del señor Rafael de la Cruz Ahumada Jaraba, ubicada en la Carrera 5
#76-25 del Barrio San Francisco de la ciudad de Montería, y se sirviera exponer
su concepto acerca de las condiciones de salubridad del inmueble y,
especialmente, de las zonas aledañas a la vivienda del peticionario. La
inspección fue efectivamente practicada, y según la Personera Delegada esto fue
lo que se encontró:
“[e]n la parte norte de la vivienda se encuentra un
pozo séptico, rebo[s]ando aguas negras y enmontado (sic) a su alrededor,
lo cual origina un foco de contaminación. || No hay acometidas en las carreras
para la debida instalación del servicio de alcantarillado.
Por el frente de las viviendas del sector pasa una
cuneta de aguas servidas, las cuales no circulan libremente por el taponamiento
de la mencionada cuneta. Ello da lugar a una gran proliferación de plagas,
[z]ancudos. || Se verificó que hay 25 metros de distancia desde la vivienda del señor Ahumada Jaraba hasta donde está ubicado el alcantarillado el cual se
construyó por las calles, mas no por las carreras del barrio San Francisco.
Acto seguido me traslad[é] al interior de la vivienda
y observ[é] el rebosamiento de los sanitarios y lavamanos, lo cual produce un
olor nauseabundo dentro del inmueble dentro del cual habita un joven mayor de
edad en estado de discapacidad, el cual presenta en su piel brotes que le
producen rasquiña, lo cual supuse es producto de la contaminación en el medio
ambiente”.[14]
9.2. En segundo lugar, la Sala ofició al demandante,
señor Rafael de la Cruz Ahumada Jaraba, con el fin de que aportara con destino
a este proceso las pruebas en las cuales se funda para decir que su salud y la
de su familia han sufrido un deterioro por falta de conexión al alcantarillado,
y para acreditar el estado de insalubridad del sector donde vive. En su
respuesta al oficio, el tutelante manifestó que la Empresa Proactiva S.A. ya
admitió su solicitud de instalación de alcantarillado, aunque le cobró por la
instalación. Según el señor Rafael de la Cruz Ahumada, la conexión de su
vivienda al alcantarillado no es suficiente, pues no logra evitar los malos
olores ni el estancamiento de aguas negras, y en consecuencia los efectos
siguen siendo muy similares, lo que a su juicio es grave, porque afectan
especialmente a su hijo, a quien caracteriza del siguiente modo:
“hijo discapacitado de edad de 20 años, que a la edad
de 5 años le dio Encefalitis Herpética (Diagnóstico médico) y eso le ocasionó
que se lesionara el temporal izquierdo, por lo tanto no habla, tiene retardo
mental y autismo”.[15]
Y
asegura que en verdad los efectos de la falta de alcantarillado son
perjudiciales para su hijo, porque al frente de su casa queda “una zanja de
aguas negras, donde hay criadero de larvas de mosquitos y eso puede deteriorar
la salud de mi hijo”. Para demostrarlo aporta un certificado médico,
expedido por Medicina Integral S.A. –Sede Magisterio, que dice lo
siguiente, sobre el señor Luis Carlos Ahumada Gómez, hijo del demandante:
“Masculino de 20 años de edad con DX de secuelas de
encefalitis herpéticas por virus del ambiente. Afasia hipoacusia severa, crisis
epilépticas con frecuencia. Momentos de agresividad. Manejado desde los 5 años
con antiepilépticos, carbamazepina, bajo terapias ocupacionales y del lenguaje.
Presenta con frecuencia dermatitis atópica y procesos gripales por cambios
ambientales no aptos ya que su sistema inmunológico es propenso a
desencade[na]r dichos eventos. Es controlado periódicamente por medicina
general y neurología”.[16]
9.3.
En tercer lugar, la Sala de Revisión le ordenó a Proactiva Aguas de
Montería S.A. –ESP- que le informara i. cuáles son los criterios que
tiene en cuenta para decidir si conecta una vivienda al alcantarillado de la
ciudad; ii. cuáles viviendas del Barrio San Francisco ha conectado al
alcantarillado de la ciudad en el año dos mil diez (2010) y en lo que va de dos
mil once (2011); y iii. cuáles pruebas tiene de que las viviendas han
cumplido con esos criterios. En cuanto al requerimiento i. Proactiva
informó que la conexión dependía de si frente a la vivienda existían redes de
alcantarillado.[17] En lo que atañe al
requerimiento ii. Proactiva manifestó que en el año dos mil diez (2010)
conectó al alcantarillado de la ciudad cuarenta y dos (42) viviendas del Barrio
San Francisco, y entre ellas hay tres (3) que pertenecen a la carrera, de las
cuales una está ubicada en la carrera 5 N° 76-69. Por último, en lo atinente al
requerimiento[18] iii. Proactiva no
respondió.[19]
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS[20]
Presentación del caso y problema jurídico
1.
Luis Carlos Ahumada Gómez, hijo del tutelante, tiene a la fecha veinte (20)
años de edad, y a los cinco (5) contrajo una enfermedad ocasionada según
concepto médico “por virus del ambiente”, que puede empeorarse por el
deterioro ambiental del entorno de su vivienda. En palabras de su padre, ese
virus le deparó una “encefalitis herpética”, le ocasionó lesión del
temporal izquierdo, y “por lo tanto no habla, tiene retardo mental y
autismo”. El diagnóstico médico dice que padece “[a]fasia hipoacusia
severa, crisis epilépticas con frecuencia. Momentos de agresividad. [...]
Presenta con frecuencia dermatitis atópica y procesos gripales por cambios
ambientales no aptos ya que su sistema inmunológico es propenso a
desencade[na]r dichos eventos”.
Pero,
aun así, vive en un contexto ambiental sumamente riesgoso. Primero, porque
habita en compañía de sus padres un inmueble que, al menos hasta la
interposición de la tutela, no contaba con servicio de alcantarillado y tenía
severos problemas de salubridad. Y segundo porque aun cuando, según el
demandante, la empresa de servicios públicos Proactiva autorizó la instalación
del alcantarillado en su domicilio, en el entorno de la vivienda la Personera
Delegada pudo detectar aguas negras estancadas, olores nauseabundos e insectos.
Con todo, el señor Rafael de la Cruz Ahumada, cree que el riesgo que ese medio
tiene para salud de su hijo puede conjurarse si se le ordena al municipio de
Montería “la instalación inmediata del tramo de alcantarillado para las
carreras, en particular la carrera quinta donde resid[e]”.[21]
Para eso interpuso el amparo.
2.
Sin embargo, tanto la empresa Proactiva S.A. como el Municipio de Montería se
oponen a que prospere la tutela, porque las viviendas que el peticionario
pretende sean conectadas al alcantarillado, están en vías no principales, y en
esos casos debe ser el constructor o urbanizador el encargado de diseñar y
construir las redes de los servicios públicos, tal como en su criterio lo
establece el Decreto 302 de 2000, en el artículo 8. Con todo, ni una ni otra
entidad propone un medio alternativo para solucionar los problemas de deterioro
ambiental que rodean la vivienda familiar del señor Ahumada Jaraba. Y, por su
parte, los jueces de instancia estiman que el demandante tiene otro medio de
defensa judicial para obtener lo que pretende, que en su opinión es la conexión
al servicio de alcantarillado y la protección de derechos colectivos.
3.
Así las cosas, este caso le plantea a la Corte el siguiente problema jurídico: ¿viola
la administración pública municipal los derechos a una vivienda digna, a la
intimidad y la salud de una persona, portadora de una enfermedad causada por
virus en el ambiente y susceptible de agravarse en casos de sensible deterioro
ambiental, cuando pese a haber evidencias de que vive en un entorno ambiental
descompuesto, no adopta ninguna decisión encaminada a neutralizar o a erradicar
los efectos? La Sala cree que sí le viola esos derechos, y pasa a sustentarlo a
continuación.
Los derechos a la intimidad, a contar con una vivienda
digna y a la salud comprenden el derecho de toda persona a no estar expuesta a
olores nauseabundos, ni a amenazas a la salud o a vectores de enfermedad
provenientes del entorno ambiental
4.
Los derechos fundamentales son “indivisibles” e “interdependientes” ,[22] y por eso es posible que
una determinada acción u omisión afecte más de un derecho fundamental. En esta
ocasión, por ejemplo, la Sala estima que todos los miembros de la familia del
señor Ahumada Jaraba, pero especialmente su hijo el señor Luis Carlos Ahumada
Gómez, experimentan una interferencia en sus derechos a la intimidad personal y
familiar (art. 15, C.P.), a la vivienda digna (art. 51, C.P.) y a la salud (art. 49, C.P.), y procede a exponer las razones que la conducen a dicha
conclusión.
5.
Primero, el demandante y su grupo familiar tienen que soportar olores nauseabundos
provenientes del exterior de su domicilio, donde la Personera Delegada de
Montería pudo advertir la existencia de un pozo séptico y de aguas negras
estancadas. Y esta Corte ha dicho que cuando hay elementos ambientales
productores de pestilencias, quienes tienen que soportarlas en sus viviendas
experimentan una afectación de su derecho a la intimidad personal y familiar
(art. 15, C.P.).[23] Inicialmente, así lo
sostuvo en la sentencia T-219 de 1994,[24] al tutelar justamente el
derecho a la intimidad de personas que vivían cerca de una fábrica, en la cual
se quemaban vísceras animales con el fin de producir concentrados y, como
consecuencia, se propagaban olores industriales fétidos. Luego, lo reiteró en
la sentencia T-622 de 1995,[25] al proteger el derecho
de unas personas que consideraban violados sus derechos fundamentales a causa
de la porqueriza que tenía una de sus vecinas en la urbe, la cual causaba
olores nauseabundos, ruido y suciedad.[26] Y más adelante lo hizo
en la sentencia T-022 de 1999,[27] en un caso similar, a
propósito del cual dijo que:
“cuando una
persona debe soportar la contaminación del medio ambiente tanto en el
lugar de trabajo como en su vivienda, no s[ó]lo se vulneran los derechos
fundamentales a la salud o la vida, sino también su derecho a la intimidad”.
6.
Ahora bien, es importante señalar que ese derecho no sólo es desconocido cuando
un particular o el Estado adelantan actuaciones encaminadas a contaminar el entorno
ambiental de una vivienda. También lo es cuando el Estado es consciente de que el
entorno ambiental de una vivienda está contaminado y no adopta las medidas adecuadas
y necesarias para controlar las emanaciones pestilentes. De hecho, así lo ha
entendido por ejemplo la Corte Europea de Derechos Humanos, entre otros, en el
caso López Ostra contra España.[28] En esa ocasión, la Corte
Europea concluyó que el Estado le había violado a una persona su derecho a la
vida privada, por no tomar las medidas razonables y necesarias para proteger su
derecho a no soportar las emanaciones fétidas producidas por una previa
afectación al entorno ambiental de su vivienda. Y esa doctrina, aunque no es
definitiva para la Corte Constitucional, cuenta con autoridad persuasiva y debe
ser tenida en cuenta, en tanto es regularmente tomada en consideración por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, al momento de interpretar la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de adoptar decisiones
vinculantes para el Estado colombiano.[29]
7. En
segundo lugar, los miembros de la familia del peticionario están expuestos de
manera suficiente, incluso dentro de su propia vivienda, a la acción de
insectos vectores de enfermedades. Y no sólo la Constitución (art. 51), sino
además el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(art. 11.1), tal y como han sido interpretados por la Corte Constitucional y el
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconocen el derecho de
toda persona a contar con una vivienda habitable; es decir, con una
vivienda que proteja a sus habitantes de “amenazas para la salud […] y de
vectores de enfermedad”, como lo dice la Observación General N° 4 del
citado Comité.[30]
8. En
tercer lugar, el señor el señor Luis Carlos Ahumada Gómez, hijo del
peticionario, está en permanente contacto con elementos ambientales que pueden
afectar su salud. En efecto, así se deduce del diagnóstico médico, el cual
indica que el señor Ahumada Gómez “presenta con frecuencia dermatitis
atópica y procesos gripales por cambios ambientales no aptos”. También se
infiere de la declaración presentada por su señor padre, para quien la
presencia frente a su casa de una zanja de aguas negras donde se ha conformado
un “criadero de larvas de mosquitos […] puede deteriorar la salud de [su]
hijo”. Finalmente, se puede colegir de la inspección practicada a
instancias de esta Corte por la Personera Delegada de Montería, en la cual se
pudo observar que el señor Ahumada Gómez “presenta[ba] en su piel brotes que
le produc[ía]n rasquiña, lo cual supus[o] e[ra] producto de la contaminación en
el medio ambiente”. Y, como ha sostenido la Corporación, esa clase de
amenazas, especialmente cuando se originan en un problema ambiental derivado en
parte de la falta de alcantarillado en un sector residencial, constituye una
omisión frente a la garantía del derecho a la salud de quienes están expuestos
a ese medio.[31]
9. Ahora bien, la Alcaldía Municipal de Montería no ha
tomado ninguna medida encaminada a eliminar, controlar, disminuir o compensar las
afectaciones para los derechos fundamentales de la familia del señor Ahumada
Jaraba. Y Proactiva S.A., aunque autorizó la instalación del servicio de
alcantarillado en la vivienda del tutelante, lo hizo un año después de que este
se lo solicitara y no dispuso nada en relación con las viviendas aledañas a la
del peticionario. Por lo tanto, aún están activas muchas de las causas
ambientales que limitan el goce efectivo de los derechos a la intimidad, a la
vivienda digna y a la salud de quienes habitan en la casa del señor Ahumada
Jaraba. La pregunta que debe hacerse esta Corte es si existe alguna
justificación aceptable para que la administración municipal de Montería no haya
hecho nada para corregir de manera suficiente los problemas ambientales
remanentes. Y la respuesta que obtiene, luego de revisar las alegaciones
allegadas al proceso, es que no hay ninguna justificación constitucionalmente
admisible.
10. En efecto, para empezar, el Municipio de Montería y
la empresa de servicios públicos Proactiva S.A. E.S.P. se han abstenido de adelantar
las obras de alcantarillado en las dimensiones solicitadas por el demandante, porque
en su criterio no están dadas las condiciones previas, exigidas por la ley. Pues,
desde su punto de vista, el artículo 8 del Decreto 302 de 2000 exige que sea el
constructor o el urbanizador de las viviendas que aún carecen de
alcantarillado, el encargado de asumir –como dice Proactiva S.A.- “el costo de
los diseños, la construcción de redes e incorporación al del sistema construido
a la Empresa prestadora de los servicios públicos”. Pero lo cierto es que
esa respuesta a las quejas planteadas por el demandante en su tutela, es
insuficiente para justificar su falta de actuación.
11. Primero que todo, porque esa justificación
responde apenas parcialmente a las solicitudes elevadas por el actor. Este
último, ciertamente pretende de manera expresa la instalación del servicio de
alcantarillado en todo el Barrio San Francisco de esa ciudad. Pero sí lo hace
así, es porque juzga que se trata del medio más expedito para neutralizar o
erradicar las causas ambientales que afectan sus derechos, y los de sus
familiares, a no soportar olores nauseabundos, a no estar expuestos a vectores
de enfermedad, a la salud y a la vida en condiciones dignas. A esa conclusión
puede llegar cualquiera que repare en los dos siguientes fragmentos del proceso
de tutela. Primero, en lo que manifestó en su acción el peticionario:
“[c]omo consecuencia de la no prestación de este
servicio, mi salud y la de mi familia se ha visto seriamente deteriorada y por
consiguiente mi vida, porque los olores son muy fuertes, los zancudos
invadieron mi vivienda y se me hace imposible continuar viviendo allí”.
Y luego en lo que dijo en un memorial que interpuso
posteriormente:
“[tengo] un hijo discapacitado de edad de 20 años, que
a la edad de 5 años le dio Encefalitis Herpética (Diagnóstico médico) y eso le
ocasionó que se lesionara el temporal izquierdo, por lo tanto no habla, tiene
retardo mental y autismo.
Por tal razón es la insistencia mía que me coloque el
servicio de alcantarillado, porque el frente de la casa tengo una zanja de
aguas negras, donde hay criadero de larvas de mosquitos y eso puede deteriorar
la salud de mi hijo […]. Ante las reclamaciones constantes la Empresa Proactiva
aprueba la solicitud de servicio de alcantarillado de fecha 12 de abril de 2011
en forma particular por valor de (1.797.335 pesos), dejando las otras viviendas
sin el servicio quedando el mismo problema de aguas negras frente a mi casa.
[…]
Le agradezco tener en cuenta estas consideraciones por
el bien de mi hijo y de mi familia, que no queremos que vuelva a recaer por
enfermedades virales”.
Por tanto, para responder de manera completa a las
reclamaciones del señor Rafael de la Cruz Ahumada, no bastaba con demostrar que
había condiciones legales sin cumplir para instalar el servicio de
alcantarillado. También debían exponer argumentos, si es que creían que podría
llegar a haberlos, enderezados a demostrar por qué no es posible actuar sobre
las causas de contaminación ambiental por otro medio distinto del encarnado por
el servicio público de alcantarillado. Sin embargo, ni Proactiva S.A. ni la
Alcaldía Municipal de Montería ofrecieron argumentos en esa dirección. Por
ende, sus explicaciones sólo apuntaron a justificar por qué no hicieron uso de
un instrumento de protección específico. Pero no justificaron por qué no hicieron
uso de ninguno otro a su alcance.
12.
Sin embargo, esa es sólo una de las causas de la insuficiencia de su respuesta.
La otra es que, además, los argumentos esgrimidos por los entes accionados
resultaban escasos, incluso para haberse abstenido de conectar las viviendas
del barrio al alcantarillado. Porque, según aquellos, el Decreto 302 de 2000 en
su artículo 8, les impide adelantar las obras de infraestructura que hacen
falta para prestarles el servicio de alcantarillado a quienes aún carecen de él,
mientras el constructor o el urbanizador no asuma el costo de las obras
necesarias para ello. Sin embargo, el artículo 8 del Decreto 302 de 2000,[32]
no les impone un único medio de financiación de las obras necesarias para
conectar uno o más inmuebles al sistema de alcantarillado. El precepto las
autoriza para que efectúen las obras, bien sea con cargo al patrimonio de los
urbanizadores o constructores, o a costa de los usuarios interesados. Por
consiguiente, la empresa de servicios públicos domiciliarios no podía negarse a
instalar el alcantarillado en las viviendas del sector, sólo porque el
constructor o el urbanizador de las mismas, según el caso, no hubiera asumido
previamente el costo de las obras necesarias para ello. Cuando menos, era
necesario que les ofrecieran una justificación aceptable acerca de por qué no
podían brindarles la otra alternativa, en virtud de la cual debían ser los
propios usuarios interesados los encargados de costear la obra. Pero ni
siquiera eso se hizo.
13.
Por todo lo anterior, la Sala Primera de Revisión concluye que la Alcaldía
municipal de Montería y Proactiva S.A. E.S.P. le violaron al demandante y a sus
familiares sus derechos a la intimidad, a la vivienda digna y a la salud, la
primera por no adoptar ninguna medida, y la segunda por no adoptar las medidas
adecuadas y necesarias, en orden a controlar las causas ambientales que los amenazan
y afectan de manera permanente. En consecuencia, la Corte Constitucional debe
definir si la tutela procede para proteger esos derechos, y en caso afirmativo
a librar las órdenes correspondientes.
La
acción de tutela es procedente en este caso para proteger los derechos invocados
14. En este proceso, el Juez de tutela de primera
instancia decidió no conceder el amparo, entre otras razones, porque a su
juicio el demandante pretende proteger derechos colectivos. El juez de segunda
instancia, confirmó dicho fallo. Esta Sala de Revisión, considera que los
argumentos no son de recibo al menos por dos razones. Primera, porque se confunde
el propósito del peticionario con el efecto de admitir sus pretensiones y
tutelar sus derechos. Pues nótese que lo que pide no es la protección del medio
ambiente, o de la salubridad pública. Lo que reclama es expresamente que se
adelanten las obras necesarias para prestarle a todas las viviendas del Barrio
San Francisco el servicio de alcantarillado. Y ciertamente, en otro contexto
esa petición podría ser interpretada como un llamado específico para proteger
el derecho colectivo a la salubridad pública. Sin embargo, en este caso eso no
podría aducirse sin sacrificar al paso una parte muy importante de la narración
del actor, y es la que tiene que ver con los riesgos que supone la falta de
alcantarillado para la salud de su hijo. En consecuencia, si bien la protección
de la salubridad pública podría ser un efecto de conceder la tutela, el
propósito del señor Ahumada Jaraba es el de proteger sus derechos
fundamentales, los de su hijo y la madre de éste.
15. Por lo demás, es relevante para este caso tener en
cuenta que no toda tutela enderezada a proteger el derecho a la salubridad
pública debe, por ese solo hecho, declararse improcedente. Pues no debe
perderse de vista que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dice que el
amparo es improcedente “[c]uando se pretenda proteger derechos colectivos”,
a menos “que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o
violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos
siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable”.[33]
Y en este caso hay suficientes evidencias de que el perjuicio que pretende
evitarse sería irremediable. Primero, porque el hijo del peticionario tiene una
enfermedad que lo hace particularmente vulnerable a los deterioros ambientales,
y actualmente está expuesto a un entorno ambiental descompuesto, de modo que el
perjuicio es más que inminente: es actual. Segundo, porque como su estado de
salud es tan sensible, cualquier afectación adicional conduciría a hacer de ese
un perjuicio grave. Tercero, porque justamente en atención a esas dos
características, la actuación del juez de tutela es urgente e impostergable. Por
consiguiente, la Corte Constitucional procederá a proteger los derechos
conculcados.
Órdenes a impartir
16. Ahora bien, es preciso establecer cuáles órdenes
deben librarse con el fin de proteger los derechos conculcados. Y para definir
ese aspecto, es muy importante tener en cuenta que si bien en este caso el
demandante reclama de manera expresa la instalación del servicio de
alcantarillado en todo el Barrio San Francisco de Montería, la finalidad que
persigue con ello es la de proteger los derechos suyos y los de sus familiares
a la intimidad, a la vivienda digna y a la salud. En ese sentido, lo primero
que hará esta Corte será librar las órdenes conducentes a esa finalidad. En
consecuencia, le ordenará a la Alcaldía Municipal de Montería que en el término
máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de este
fallo, adopte las medidas adecuadas y necesarias para: i. evitar
que ingresen malos olores hacia la vivienda del actor; ii. garantizar
un adecuado mantenimiento del pozo séptico o lugar de destino de los deshechos
o aguas negras; y iii. controlar la presencia e ingreso de
insectos vectores de enfermedad hacia la vivienda del señor Ahumada Jaraba.
17. Pero desde luego la Sala debe considerar también
si accede a la solicitud expresa del peticionario, relativa a que se le ordene
a la administración municipal la instalación del servicio de alcantarillado en
su vivienda, y en todas las viviendas del Barrio San Francisco que aún carecen
de un sistema de esa naturaleza. Visto que Proactiva S.A. ya autorizó la
instalación de alcantarillado en su casa, queda por resolver si la Corte
Constitucional le debe ordenar al Municipio o a Proactiva S.A. que instalen el
servicio de alcantarillado para todos los vecinos del Barrio que aún no cuentan
con él.
18. Para decidir
ese punto, es relevante tomar en consideración que, según los entes demandados,
aún no hay planes de conexión al alcantarillado para todos los habitantes de
ese Barrio que en la actualidad carecen de él. Y eso es relevante porque en
principio la Corte Constitucional sólo podría impartir órdenes de ejecución de
obras para garantizar el servicio de alcantarillado, en contextos muy
específicos, en los cuales o bien ya existe una conexión al servicio pero en
mal estado, o bien no existe pero la entidad territorial tiene al menos el plan
de hacerlo. De hecho, en la sentencia T-406 de 1992,[34]
que es la primera de esta línea, la Corte le ordenó a la administración
municipal “la terminación” de las obras de alcantarillado ya iniciadas. Asimismo,
en la sentencia T-022 de 2008,[35] la Corte le ordenó a la
administración iniciar la construcción del alcantarillado en un barrio, pero
porque en el proceso de tutela la entidad demandada dijo que ya tenía un plan
enderezado a ello. Por otra parte, en la sentencia T-734 de 2009,[36]
la Corte ordenó la ejecución de obras de alcantarillado, pero respecto de una
red ya existente que sin embargo se encontraba en mal estado. Así las cosas, como
en esta oportunidad no hay planes de instalación la Corte Constitucional no
estaría habilitada para impartirle órdenes a la administración municipal, encaminadas
a la ejecución de obras para proveerles servicio de alcantarillado a los
vecinos del Barrio San Francisco que carezcan de él.
19.
Con todo, podría argumentarse que en este caso hay un factor adicional, al que
no puede restársele valor. Y es que la Corte fue informada por el peticionario y
la misma empresa Proactiva S.A., que a algunos residentes del Barrio San
Francisco, cuyas viviendas están ubicadas en las carreras, les fue
instalado por la citada empresa el servicio de alcantarillado. Así ocurrió con
un inmueble de la carrera 2, donde habita la señora Auxiliadora González; con
otros dos de la carrera 6, donde quedan respectivamente la vivienda del señor
Rafael Mantilla y un local de la sociedad Suarios Ltda.; y con otro inmueble
de la carrera 5, que es la residencia de la señora Rita Marchena.[37]
Y eso es ciertamente revelador, porque demuestra que los residentes del Barrio
San Francisco han recibido un tratamiento desigual: por una parte, ni
Proactiva ni el Municipio de Montería accedieron a la solicitud de instalación
del servicio presentada por el demandante y sus vecinos, por cuanto se trataba
de una obra para beneficiar inmuebles ubicados sobre las carreras del
sector; pero por otra, accedieron a instalar esos servicios en algunos
inmuebles ubicados sobre las carreras del barrio. Y aunque ciertamente no todo
tratamiento desigual es contrario a la Constitución, en este caso sí lo es, porque
Proactiva S.A. no aportó al proceso ninguna razón para justificar la diferencia
de trato.
20.
Sin embargo, la Sala no cree que la constatación de ese tratamiento diferente
injustificado, sea suficiente para sustentar una orden de instalación del
servicio de alcantarillado a todos los habitantes del Barrio que no cuentan con
él, en este proceso de tutela. Primero, porque la tutela no fue interpuesta a
nombre de todos los residentes del sector, y el peticionario no tiene
legitimidad en la causa para elevar una pretensión a nombre de otras personas.
Sin embargo, podría señalarse que con relación a las demás viviendas que han
sufrido semejante afectación, cabría tramitar una acción popular, en tanto la
violación de derechos sea de carácter colectivo. Segundo, porque de cualquier
forma a él se le autorizó la instalación del alcantarillado, y al menos en
cuanto a eso no se le viola actualmente su derecho a la igualdad de trato.
Tercero, porque si eventualmente se interpreta que reclama la protección de su
derecho a la igualdad entendido como su derecho a ser protegido, de manera
semejante que sus vecinos de las calles, con un sistema sectorial de
alcantarillado, la Corte cree que ese derecho no se le desconoce si de
cualquier forma se adopta otro medio de protección semejante o mejor a ese. Por
tanto, lo que sí se le ordenará al Municipio de Montería es que cumpla la orden
con esa especificación.
21. Por lo anterior, la Corte Constitucional procederá
a revocar el fallo expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Montería el veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), que confirmó el
proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería el veintitrés (23)
de noviembre de dos mil diez (2010). En consecuencia, tutelará los derechos
conculcados y le ordenará a la Alcaldía Municipal de Montería que en el término
máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de este
fallo, adopte las medidas adecuadas y necesarias para: i. evitar
que ingresen malos olores a la vivienda del actor; ii. garantizar
un adecuado mantenimiento del pozo séptico o lugar de destino de los deshechos
o aguas negras; y iii. controlar la presencia e ingreso de
insectos vectores de enfermedad hacia la vivienda del señor Ahumada Jaraba. El
medio empleado para ello, debe ser tan eficaz como el sistema de
alcantarillado. Asimismo, le ordenará que en el término máximo de tres (3)
meses, contados a partir del momento en el cual sea notificada de la presente
providencia, rinda un informe a esta Sala de Revisión sobre el cumplimiento de
la citada orden.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
el fallo de tutela expedido por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Montería el veintiséis (26) de enero de dos mil
once (2011), que confirmó el proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de
Montería el veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010). En su lugar, CONCEDER la tutela de
los derechos fundamentales a la intimidad, a la vivienda digna, a la
salud y a la igualdad del señor Rafael de la Cruz Ahumada Jaraba y sus
familiares.
Segundo.- ORDENAR al Alcalde Municipal de Montería que en el término
máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de este
fallo, adopte las medidas adecuadas y necesarias para: i. evitar
que ingresen malos olores a la vivienda del actor; ii. garantizar
un adecuado mantenimiento del pozo séptico o lugar de destino de los deshechos
o aguas negras; y iii. controlar la presencia e ingreso de
insectos vectores de enfermedad hacia la vivienda del señor Ahumada Jaraba. El
medio empleado para ello, debe ser tan eficaz como el sistema de
alcantarillado.
Tercero.- ORDENAR al Alcalde Municipal de Montería que en el término máximo
de tres (3) meses, contados a partir del momento en el cual sea notificado de
esta providencia, rinda un informe a esta Sala de Revisión sobre el
cumplimiento de la citada orden.
Cuarto.- Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] En el
proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia,
por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería el veintitrés (23) de
noviembre de dos mil diez (2010) y, en segunda instancia, por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Montería el veintiséis (26) de enero de dos mil
once (2011), dentro de la tutela presentada por Rafael de la Cruz Ahumada Jaraba contra la Alcaldía Municipal de Montería y –vinculada- la Empresa Proactiva Aguas de Montería S.A. –ESP -. El
proceso en referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Cuatro, mediante auto proferido el quince (15) de abril de dos mil
once (2011).
[2] Folio 1, cuaderno principal. En adelante, los folios a los
cuales se haga referencia corresponderán a los del cuaderno principal, a menos
que se diga expresamente lo contrario.
[3] Folio 4.
[4] Folio 5.
[5] Folio 6.
[6] Folio 3.
[7] Folio 13.
[8] Folio 14.
[9] Folio 14.
[10] Folio 15.
[11] Folio 44.
[12] Folio 43.
[13] Folio 8, segundo cuaderno.
[14] Folio 105, tercer cuaderno.
[15] Folio 17, tercer cuaderno.
[16] Folio 18, tercer cuaderno.
[17] Folio 21, tercer cuaderno.
[18] Folios 22 y 23, tercer cuaderno.
[19] Aunque aportó el “[p]lano de Redes sector Norte, incluye la
urbanización San Francisco de Montería, donde se identifican los inmuebles
conectados al alcantarillado con su número de contrato” y las “actas de
verificación del servicio de acueducto y alcantarillado realizadas por el área
de gestión comunitaria de la Empresa, donde se resaltan los inmuebles
conectados”. Folio 23, tercer cuaderno.
[20] Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los
fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.
[21] Folio 3.
[22] Como lo dicen la Proclamación de Teherán y la Declaración de Viena, respectivamente. La autoridad doctrinal de ambas proclamaciones ha sido
reconocida por la Corte desde sus comienzos. En la sentencia T-414 de 1992 (MP
Ciro Angarita Barón), la Corte le ha reconocido valor de criterio doctrinal a la Proclamación de Teherán. En esa oportunidad, la Corporación usó una de las proclamaciones para precaver a las libertades de las eventuales afectaciones que podrían cernirse
sobre ellas a causa del desarrollo tecnológico. Más recientemente, ese valor ha
sido ratificado, por ejemplo, en la sentencia T-760 de 2008 –anexo 2-
(MP Manuel José Cepeda Espinosa), en la cual la Corte Constitucional indicó que la Proclamación de Teherán, dictada por la Conferencia Internacional de los Derechos Humanos, había sido promulgada como un
pronunciamiento “acerca de los progresos logrados en los veinte años de
vigencia de la Declaración Universal (1948) y del programa que se deb[ía]
preparar para el futuro”.
[23] Como lo anotó el célebre Juez de la Corte Suprema de Justicia estadounidense Luis Brandeis, en compañía de Samuel Warren, el
amparo de ese derecho se gestó dentro de una tendencia más amplia de protección
para las sensaciones del individuo, que empezó a cubrir “la protección
cualitativa […] contra el ruido y los olores desagradables, contra el polvo y
el humo y las vibraciones insoportables: el derecho sobre actividades nocivas y
molestas para el cuerpo”. Ver su monografía: El derecho a la intimidad,
Madrid, Civitas, 1995, p. 22.
[24] (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[25] (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[26] Luego, esa misma regla fue seguida a causa de una serie de tres
tutelas, presentadas por personas afectadas por los olores emanados de
criaderos de animales ubicados en viviendas vecinas. Las sentencias eran la T-614 de 1997 (MP. Hernando Herrera Vergara), T-214
de 1998 (MP. Fabio Morón Díaz) y T-586 de 1998 (MP. Antonio Barrera Carbonell).
[27] (MP. Antonio Barrera Carbonell).
[28] Aplicación No. 16798/90, Sentencia del 9 de diciembre de 1994.
Véase, además, el caso de Moreno Gómez contra España, Aplicación
4143/02, Sentencia del 16 de noviembre de 2004, en el cual la Corte Europea opinó que a la demandante se le había violado su derecho a la vida privada
porque el Estado no adoptó las medidas razonables y necesarias para protegerla
del ruido excesivo que hacían sus vecinos. Asimismo, el punto fue tratado en el
asunto Powell y Rayner contra el Reino Unido, Aplicación 9310/81,
Sentencia del 21 de febrero de 1990, en el cual la Corte estimó que no se les había violado a unas personas su derecho a la privacidad, aunque
tuvieran que soportar ruidos en sus viviendas, porque el Estado había adoptado
las medidas razonables y necesarias para controlar, disminuir y compensar la
cantidad y el nivel de ruido.
[29] En la doctrina, por ejemplo Daniel O’Donnell dice: “[a] pesar de las diferencias entre
el articulado de las convenciones europeas y americanas de derechos humanos, la
jurisprudencia de la Corte Europea es citada por la Corte Americana. Así, los tribunales nacionales también deben considerarla pertinente a la
hora de interpretar la Convención Americana”. Ver O’Donnell, Daniel:
“Introducción al derecho internacional de los derechos humanos”, en Oficina en
Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos:
Compilación de jurisprudencia y doctrina nacional e internacional,
Volumen I, Tercera edición, Bogotá, 2002, p. 78. En este caso, se trataría de tener en cuenta una
doctrina que podría ser usada para interpretar el artículo10.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante Ley 16 de 1972, el cual dice
que “[n]adie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su
vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni
de ataques ilegales a su honra o reputación”.
[30] También la Corte Constitucional ha entendido que el derecho a una
vivienda digna comprende el derecho a contar con una vivienda habitable; “es
decir, que […] cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio,
requeridos para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para
su integridad física y su salud”. Así lo dijo la sentencia C-936 de 2003
(MP. Eduardo Montealegre Lynett. SV. Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba
Triviño y Clara Inés Vargas Hernández), y de hecho decidió declarar exequible
una norma que autorizaba a los establecimientos
bancarios a realizar operaciones de leasing habitacional, entre otras,
con la condición de que el decreto reglamentario que expidiera el ejecutivo al
respecto, se ajustara a las exigencias constitucionales en materia de vivienda,
dentro de las cuales mencionó la habitabilidad.
[31] Así lo había insinuado la Corte, inicialmente, en la sentencia T-406 de 1992 (MP. Ciro Angarita Barón). En esa ocasión, la Corte tuteló el derecho a la salubridad pública de un grupo de personas que virtualmente
podía tener problemas de salud por no contar con un completo y adecuado
servicio de alcantarillado público. Más recientemente, esta Corporación
ratificó dicha interpretación en la sentencia T-022 de 2008 (MP. Nilson Elías
Pinilla Pinilla), pues en esa ocasión tuteló de manera específica el derecho a
la “salud” de un grupo de personas que estaba expuesto a vectores de enfermedad,
entre otras razones, por causa de la falta del servicio de alcantarillado.
[32]“[a]rtículo 8°. Construcción de
redes locales. La construcción de las redes locales y demás obras,
necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de
alcantarillado será responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores; no
obstante, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas
obras, en cuyo caso el costo de las mismas será asumido por los usuarios del
servicios”. (Énfasis añadido).
[33] Cfr., Sentencia SU-1116 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En
este caso, la Corte señaló que una acción de tutela era procedente para
proteger derechos fundamentales cuya afectación se derivó de la lesión a un
derecho colectivo, porque fue posible advertir que el amparo resultaba el único
medio de eficaz de defensa, en las condiciones del peticionario, pues de no haber
sido por eso, el peticionario habría tenido que ventilar su controversia ante
los jueces populares.
[34] (MP. Ciro Angarita Barón).
[35] (MP. Nilson Elías Pinilla Pinilla).
[36] (MP. Jorge Iván Palacio Palacio).
[37] Folios 22 y 23 del tercer cuaderno.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.