T-618-07
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-618/07
ACTO PROPIO-Su negación contraría el
principio de la buena fe y atenta contra los derechos de los ciudadanos/ACTO
PROPIO-Parámetros para su aplicación/ACTO PROPIO-Respeto
Referencia: expediente T-1572461
Acción de tutela instaurada por César Alfredo Vega Muñoz contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, que resolvieron la acción de tutela promovida por César Alfredo Vega Muñoz contra el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1
El señor César Alfredo Vega Muñoz, previo
concurso de méritos, fue vinculado al Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario en el cargo de Dragoneante Grado 11, e inscrito en el escalafón de
carrera penitenciaria.
1.2
Posteriormente el accionante se presentó a
la convocatoria 7210-0305, mediante la cual el INPEC buscaba proveer 108 cargos
de Inspector que se encontraban vacantes.
1.3
Luego de superadas las etapas del concurso,
el Dragoneante Vega Muñoz fue convocado como uno de los seleccionados para
iniciar el curso interno de ascenso al grado de Inspector que se adelantaría en
la Escuela Penitenciaria Enrique Low Murtra desde el 13 de septiembre hasta el
28 de diciembre de 2005, fecha en la cual se produjeron los ascensos de quienes
culminaron el curso.
1.4
Durante el desarrollo del curso, el 24 de
octubre de 2005, el señor Vega Muñoz solicitó permiso al Director de la Escuela
para asistir a un curso prematrimonial durante los días 29 y 30 de octubre, los
días 13 y 20 de noviembre para el curso y ceremonia de confirmación, y el día 3
de diciembre para la celebración de su matrimonio, permiso que le fue aprobado
tanto por el Director de la Escuela como por el Comandante de Cursos.
1.5
El día 29 de octubre del mismo año fue
reportada su ausencia del turno de práctica, como consecuencia de lo cual fue
sancionado con la imposición de matrícula condicional, la obligación de
realizar un trabajo pedagógico sobre la responsabilidad y la remisión del
informe a la Oficina de Control Único Disciplinario del INPEC para que se
adelantara la correspondiente investigación.
1.6
El 10 de noviembre de 2005 el señor Vega
Muñoz presentó una petición ante el Consejo Académico para que se abstuviera de
compulsar copias ante la oficina de Control Único Disciplinario, la cual no fue
resuelta. Finalmente se compulsaron las copias al ente investigador.
1.7
De acuerdo con el informe Académico de la
Escuela Penitenciaria, el señor Vega Muñoz aprobó todas las asignaturas y
cumplió con la totalidad de las exigencias del plan de estudios, obteniendo un
promedio de 9,28 sobre 10.
1.8
La Junta de Carrera Penitenciaria, en sesión
del 26 de diciembre de 2005, conceptuó desfavorablemente el ascenso del
Dragoneante Vega Muñoz al cargo de Inspector debido a que se le había impuesto
matrícula condicional, por lo cual dispuso que debería ubicársele en el puesto
19 de la lista de elegibles.[1]
1.9
El 24 de mayo de 2006 el señor Vega Muñoz le
solicitó al Director General del INPEC el ascenso al grado de Inspector y que
ordenara el pago de la diferencia salarial, prestaciones sociales, prima
semestral, prima de Navidad, bonificación por servicios, vacaciones,
prestaciones sociales, siete por ciento del subsidio familiar, prima de riesgo
y los demás conceptos que se generen por la diferencia entre lo devengado por
un Dragoneante y un Inspector.[2]
1.10
Evaluada la petición por la Junta de Carrera
Penitenciaria en su sesión del 9 de junio de 2006,[3] fue despachada desfavorablemente
por considerarla extemporánea y por encontrar que el solicitante había
reconocido su falta.[4]
La decisión fue comunicada al interesado mediante el Memorando JCP-036 del 22
de junio de 2006.
1.11
Entre tanto, el 30 de mayo de 2006, el Jefe
de la Oficina de Control Único Disciplinario profirió el Auto Inhibitorio No.
00051[5]
en el que se abstuvo de adelantar actuación disciplinaria por considerar que no
existió por parte del señor César Alfredo Vega Muñoz ninguna conducta que
pudiera constituirse en falta de esta naturaleza, afirmando que “Nos
lleva[n] las anteriores afirmaciones a desmentir categóricamente la queja y el
procedimiento adelantado en la Escuela Penitenciaria Nacional en contra del
Dragoneante VEGA MUÑOZ, por lo que la misma no prosperará, por lo menos
disciplinariamente, debiendo en consecuencia inhibirse el despacho de adelantar
acción disciplinaria alguna por la inexistencia misma de la falta denunciada”.[6]
1.12
El Dragoneante Vega Muñoz interpuso recurso
de reposición contra el Memorando JCP – 036 del 22 de junio de 2006 de la Junta
de Carrera Penitenciaria, el cual fue resuelto mediante el Memorando JCP – 079
del 18 de agosto de 2006.
1.13
En la decisión del recurso, la Junta de
Carrera informó que le había solicitado al Consejo Académico de la Escuela
Penitenciaria Enrique Low Murtra la revisión del proceso administrativo mediante
el cual se impuso la sanción académica, teniendo en cuenta que la labor de la
Junta de Carrera se había desplegado sobre la información y reportes que la
Escuela Penitenciaria presentó. Dicha solicitud fue respondida por la Escuela
Penitenciaria[7]
informando que mediante decisión unánime el Consejo Académico decidió que no
era viable la revocatoria de la sanción impuesta. Con estos antecedentes, se
informó en el referido Memorando JCP – 036 que el caso sería llevado nuevamente
a conocimiento de los miembros de la Junta de Carrera en su siguiente sesión.[8]
1.14
La Junta de Carrera, que debía decidir el
recurso instaurado por el dragoneante Vega Muñoz el 16 de noviembre de 2006,
recibió la comunicación de la Comisión del Servicio Civil en la que se le
hacía saber a la Junta de Carrera que ésta ya no podía ni debía continuar
desarrollando funciones administrativas ni de vigilancia de la Carrera
Penitenciaria, en la medida en que tales funciones pasaron a la Comisión
Nacional del Servicio Civil como consecuencia de la sentencia C-1230 de 2005 de
la Corte Constitucional,[9]
que declaró exequible el artículo 4° de la Ley 909 de
2004, y que en relación con el numeral 3° del mismo artículo dispuso su
exequibilidad, siempre y cuando se entienda que la administración de los
sistemas específicos de carrera administrativa corresponde a la Comisión
Nacional del Servicio Civil.
1.15
En acatamiento de lo informado por la
Comisión Nacional del Servicio Civil, la Junta de Carrera se declaró impedida
para adoptar decisiones o emprender acciones en relación con la carrera
penitenciaria y, específicamente, en relación con el caso del Dragoneante Vega
Muñoz, razón por la que decidió remitir a la Comisión del Servicio Civil todos
los documentos y antecedentes del caso.[10]
1.16
La decisión de traslado de su caso a la
Comisión Nacional del Servicio Civil le fue comunicada por la Junta de Carrera
Penitenciaria al Dragoneante Vega Muñoz mediante el Memorando JCP-125 del 28
de noviembre de 2006, en el que adicionalmente se le informó que la decisión
sobre su solicitud la tendría esa entidad.[11]
1.17
La lista de elegibles, con vigencia de un
año, debía expirar el 28 de diciembre de 2006.
2. Acción de tutela
El 15 de
noviembre de 2006 el señor César Alfredo Vega Muñoz instauró acción de tutela
para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido
proceso y de petición, que considera violados al no permitírsele el ascenso al
que afirma tener derecho, debido a una sanción impuesta en la Escuela
Penitenciaria Enrique Low Murtra, adoptada para castigar una falta que no
existió.
Luego de hacer
un recuento de los hechos en los que fundó su petición y de una exposición
doctrinal y jurisprudencial de los derechos cuya protección invoca, solicitó
que se le ordenase al Director del INPEC y a la Junta de Carrera Penitenciaria
que dispusieran su ascenso al cargo de Inspector antes del día 28 de diciembre
de 2006, fecha de pérdida de vigencia de la lista de elegibles.
3. Respuesta de las entidades
comprometidas
3.1 Respuesta del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario INPEC[12]
El Jefe de la
Oficina Jurídica del INPEC mediante escrito dirigido al Juez de Primera
instancia sostuvo la improcedencia de la acción argumentando que al accionante
no se le vulneraron sus derechos a la igualdad, al debido proceso o de
petición, en la medida en que la actuación surtida fue garantista, ceñida al
debido proceso y a que se le brindó respuesta de fondo a sus peticiones.
Agregó que
cualquier decisión relacionada con el asunto discutido le compete por mandato
legal a la Comisión Nacional del Servicio Civil, conforme a la sentencia C-1230
de 2005.
Sostuvo
adicionalmente que el hecho de que el accionante cuente con la posibilidad de
acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a solicitar la nulidad del
acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violaron sus derechos
fundamentales, permite concluir que la tutela es improcedente.
Finalmente,
consideró que lo que se sometió a discusión mediante la acción de tutela son
hechos superados, lo que igualmente la hace improcedente.
3.2 Respuesta de la Comisión Nacional
del Servicio Civil[13]
La Presidenta de
la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante escrito de respuesta al
respectivo Auto que ordenó la vinculación de dicha entidad, dirigido al juez de
primera instancia, informó que en la medida en que se trata de un concurso
realizado durante el año 2005, dentro del Sistema Específico de Carrera del
Personal de Custodia y Vigilancia del INPEC, dicha Comisión no tuvo
conocimiento ni competencia alguna en relación con los hechos presentados por
el accionante, pues en ese momento aún estaban vigentes las normas que
asignaban directamente al respectivo organismo de carrera del INPEC, la
administración de dicha carrera y, por tanto, la realización de los procesos de
selección correspondientes.
Explicó que
solamente después del año 2006, luego de expedida la sentencia C-1230 de 2005,
la Comisión Nacional del Servicio Civil asumió la administración de los
sistemas específicos de carrera administrativa, como es el caso del INPEC, en
desarrollo de lo cual abrió las respectivas convocatorias para proveer por
concurso los empleos de carrera de dichos sistemas.
Agregó que
resulta pertinente destacar que el tema central controvertido en la tutela no
es el proceso de selección en sí mismo, sino los actos administrativos mediante
los cuales la Junta de Carrera del INPEC tomó decisiones sancionadoras en
contra del señor Vega Muñoz y respecto de los cuales alega violación del derecho
fundamental al debido proceso, que sería el asunto a resolver y respecto de los
cuales la Comisión Nacional del Servicio Civil no tuvo ninguna ingerencia.
4. Sentencias de tutela objeto de
revisión
4.1 Trámite procesal previo
Presentada la
acción de tutela fue decidida en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil
del Circuito de Bogotá el 4 de diciembre de 2006. Impugnado el fallo, la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante
providencia del 19 de enero de 2007, decretó la nulidad de lo actuado en el
trámite de la primera instancia a partir de la sentencia inclusive, debido a
que el juzgado de conocimiento omitió citar a la Comisión Nacional del Servicio
Civil cuando, en criterio del Tribunal, es innegable que debió ser vinculada al
proceso en tanto la Junta de Carrera Penitenciaria del INPEC remitió a dicha
Comisión todos los documentos relacionados con el caso del señor Vega Muñoz,
para que fuera aquella quien adoptara las decisiones pertinentes.
Subsanado el error, el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Bogotá decidió la primera instancia.
4.2 Mediante fallo del cinco de febrero de 2007 el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Bogotá concedió la tutela de los derechos fundamentales
del accionante al debido proceso, a la igualdad y de petición.[14]
Consideró el
juzgado de primera instancia que, establecida por la Oficina de Control Único
Disciplinario la inexistencia de la falta denunciada, los efectos de la sanción
impuesta en el orden académico debían desaparecer, e igualmente, debían cesar
los efectos negativos en el proceso de selección para el ascenso.
Afirmó que la
sanción aplicada al accionante se basó en hechos declarados inexistentes y que,
por lo tanto, la actuación de la Administración constituyó una violación al
debido proceso.
En consecuencia,
le ordenó al Director General del INPEC que dentro del término de 20 días, en
cumplimiento de la convocatoria 7210-03-05, realizara las actuaciones
administrativas correspondientes para ubicar al señor César Alfredo Vega Muñoz
en el puesto que le correspondía en lista de elegibles según el puntaje
obtenido, sin atender a ninguna otra clase de requisito y se procediese a su
nombramiento, aclarando que si la lista de elegibles estuviese expirada, ello
no sería impedimento para cumplir con dicha determinación.
Igualmente
ordenó al Director General del INPEC que dentro del término de veinte días
procediera a responder de fondo el derecho de petición elevado por el
accionante el 4 de mayo de 2006, teniendo como fundamento lo dispuesto en la
sentencia de tutela.
No concedió la
tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil por considerar que dicha
entidad no tuvo ninguna clase de participación en los hechos que motivaron la
acción de tutela.
4.3 El día 13 de febrero de 2007 el Jefe de la Oficina Jurídica del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC presentó un escrito de
impugnación,[15]
del cual se destacan los siguientes argumentos:
Considera que el
fallo de primera instancia se centra en la decisión adoptada por la Jefatura de
la Oficina de Control Único Disciplinario, pero que no analiza las
circunstancias de tiempo que rodearon el hecho de la solicitud del permiso y de
su concesión. Agrega que no se tuvo en cuenta la decisión de la Junta de
Carrera Penitenciaria ni la decisión adoptada por el Consejo Académico, órganos
colegiados que actuaron dentro del marco legal y adoptaron sus decisiones
dentro de sus competencias funcionales.
Señala que, tal
como lo informa el Director de la Escuela Penitenciaria Nacional en el
Memorando 7600-EPN-1556 del 04 de diciembre de 2006, existe un “escrito de
petición de permiso de fecha 24 de octubre de 2005, con sello de recibido de la
Dirección de la Escuela del 01 de octubre (sic) de 2005, verificando el libro
de correspondencia de la Dirección aparece recibido el 01 de noviembre de 2005
y nó (sic) como erróneamente se anotó en fecha 01 de octubre del mismo año, de
lo anterior se concluye que el señor VEGA MUÑOZ presentó su solicito (sic) con
fecha posterior al 29 de octubre de 2005…”
Finalmente,
argumentó que “Si como Alumno solicito permiso, me es concedido, tan sólo yo
tengo el documento que solicita y aprueba, no es dable asumir que la administración
tenía que conocer del permiso; si yo, quien sólo posee el documento de
solicitud y autorización, por olvido o por la causa que haya sido, no
entrego el documento de solicitud y autorización al competente para el efecto,
casi podríamos decir que el mismo no surte efecto en fecha anterior.”[16] (Negrilla del texto
trascrito)
4.4 Mediante sentencia del veintisiete de febrero de 2007,[17] la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó parcialmente la
decisión impugnada en cuanto a la tutela de los derechos invocados, pero revocó
la orden dada por el juez de primera instancia en el sentido de ubicar al
accionante en la lista de elegibles de acuerdo con su puntaje y de nombrarlo
como Inspector.
Al encontrar
que el INPEC no había dado respuesta de fondo al recurso de reposición que el
accionante interpuso contra la decisión mediante la cual la Junta de Carrera
Penitenciaria negó su solicitud de ascenso, ordenó al Director General del
INPEC resolver dicho recurso.
Agregó el
Tribunal que, al resolver el recurso, la Junta no podría argumentar la
existencia de la falta que se le atribuyó al señor Vega para modificar su lugar
de ubicación en la lista de concursantes, porque el funcionario público
encargado del aspecto disciplinario ya había decidido este tema, sin que
pudiese encontrarse sustento en la determinación del Consejo Académico de la
Escuela Penitenciaria, pues ésta perdió su respaldo ante la determinación
adoptada por la Oficina de Control Único Disciplinario.
Sin embargo,
mediante Memorando JCP-011 del 20 de marzo de 2007, en cumplimiento de la orden
proferida en segunda instancia, la Junta de Carrera Penitenciaria le informó al
señor Vega Muñoz que, por mayoría de votos de los asistentes, decidió confirmar
la decisión y no acceder a la petición de ascenso, teniendo en cuenta, en
primer lugar, que la Escuela Penitenciaria confirmó la sanción de tipo
académico impuesta, que era de carácter diferente a la de tipo disciplinario;
en segundo lugar, que la solicitud de revocatoria de la sanción académica fue
extemporánea porque debió hacerla ante el Consejo Académico de la Escuela y
dentro de las oportunidades procesales que tenía para ello y, en tercer lugar,
que la propia Junta de Carrera Penitenciaria había solicitado al Consejo
Académico que revisara el procedimiento bajo el cual sancionó al Dragoneante
Vega, respondiendo el Consejo que la falta académica sí había sido cometida y
que no revocaría la sanción.
II.
Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Es competente
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno, de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. Problema jurídico
Le corresponde a
la Sala Tercera de Revisión determinar si se produjo violación del derecho
fundamental al debido proceso del accionante como consecuencia de habérsele
negado el ascenso con fundamento en una sanción académica impuesta por no
haberse presentado a un turno de práctica, no obstante la existencia de una
autorización previa de las autoridades de la Escuela que justificaba su
inasistencia cuando, por otra parte, las directivas de la misma Escuela alegan
que el permiso concedido no le fue comunicado por el interesado a otras
autoridades subalternas de la misma quienes, al desconocer la existencia del
permiso concedido, le asignaron tareas durante uno de los días en los que la
inasistencia del accionante había sido autorizada.
Con el objetivo
de resolver el problema jurídico planteado, esta Sala de Revisión estudiará la
jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional en materia del
principio de respeto del acto propio como manifestación del principio de buena
fe y del derecho al debido proceso. Luego, con base en las reglas contenidas en
la jurisprudencia resolverá el caso sometido a decisión de los jueces de
tutela.
3. Fundamentos
3.1 El respeto al acto propio como expresión del principio de buena fe
y de respeto al derecho al debido proceso
El respeto al acto propio resulta ser, al tiempo que
una expresión del principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la
Constitución Política, uno de los elementos que conforma el derecho al debido
proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta.
El artículo 83 de la Constitución Política consagra el
principio de la buena fe, según el cual las actuaciones de los particulares y
de las autoridades públicas deberán ceñirse a ésta. Uno de los desarrollos del
principio de la buena fe es el del respeto del acto propio, conforme al cual no
resulta admisible una pretensión o comportamiento objetivamente contradictorio
en relación con un comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto,
cuando en virtud de su primer comportamiento otro sujeto ha desplegado su
actividad.
La teoría del respeto del acto propio encuentra su fundamento en la
confianza que una autoridad pública o un particular despierta en otro sujeto de
buena fe en razón de una primera conducta realizada, buena fe que resultaría
vulnerada si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y
contradictoria del primer sujeto.[18]
La Corte Constitucional se ha referido en numerosas oportunidades al
principio de respeto del acto propio como manifestación del principio
constitucional de buena fe:
“Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena
fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los
particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de
la buena fe. Principio constitucional, que sanciona como inadmisible toda
pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio
comportamiento efectuado por el sujeto. Se trata de una limitación del
ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos
lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos
derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior
conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el
ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del
propio derecho.”[19]
En otras oportunidades ha señalado, en idéntico sentido que:
“El principio
de respeto del acto propio opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto
que ha generado una situación particular, concreta y definida a favor de otro.
Tal principio le impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su
decisión, pues la confianza del administrado no se genera por la convicción de
la apariencia de legalidad de una actuación, sino por la seguridad de haber
obtenido una posición jurídica definida a través de un acto que creó
situaciones particulares y concretas a su favor.” [20]
“Se trata de una limitación del ejercicio
de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en
cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden
ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo
que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio
contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio
derecho.”[21]
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
señalado tres condiciones que deben concurrir para considerar que se ha
desconocido el principio de respeto del acto propio:
“a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz
“Se debe entender como conducta, el acto o
la serie de actos que revelan una determinada actitud de una persona, respecto
de unos intereses vitales. Primera o anterior conducta que debe ser jurídicamente
relevante, por lo tanto debe ser ejecutada dentro una relación jurídica; es
decir, que repercuten en ella, suscite la confianza de un tercero o que revele
una actitud, debiendo excluirse las conductas que no incidan o sean ajenas a
dicha relación jurídica.
“La conducta vinculante o primera conducta,
debe ser jurídicamente eficaz; es el comportamiento tenido dentro de una
situación jurídica que afecta a una esfera de intereses y en donde el sujeto
emisor de la conducta, como el que la percibe son los mismos. Pero además, hay
una conducta posterior, temporalmente hablando, por lo tanto, el sujeto emite
dos conductas: una primera o anterior y otra posterior, que es la
contradictoria con aquella.
“b. El ejercicio de una facultad o de un
derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la
situación litigiosa, debido a la contradicción –atentatorio de la buena fe-
existente entre ambas conductas.
“La expresión pretensión contradictoria encierra distintos matices:
por un lado, es la emisión de una nueva conducta o un nuevo acto, por otro
lado, esta conducta importa ejercer una pretensión que en otro contexto es lícita,
pero resulta inadmisible por ser contradictoria con la primera. Pretensión, que
es aquella conducta realizada con posterioridad a otra anterior y que esta
dirigida a tener de otro sujeto un comportamiento determinado. Lo fundamental
de la primera conducta es la confianza que suscita en los demás, en tanto que
lo esencial de la pretensión contradictoria, es el objeto perseguido.
“c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en
ambas conductas.
“Es necesario entonces que las personas o centros de interés que
intervienen en ambas conductas -como emisor o como receptor- sean los mismos.
Esto es que tratándose de sujetos físicamente distintos, ha de imputarse a un
mismo centro de interés el acto precedente y la pretensión ulterior.”[22]
La Corte
Constitucional ha afirmado, en el mismo sentido, el principio de respeto del
acto propio como una de las manifestaciones del derecho al debido proceso,[23] al establecer que “no
está permitido que quien profiere un acto generador de una situación particular
y concreta a favor de otro, lo revoque posteriormente de manera inconsulta y
unilateral, basándose para ello en criterios irrazonables o desproporcionados
que modifican la posición jurídica inicialmente definida.”[24]
En conclusión, el principio de respeto del acto propio, en tanto
desarrollo del principio de buena fe, expresa la necesidad de que los
particulares o las autoridades públicas en sus actuaciones eviten
comportamientos o actuaciones contradictorias, que serían legítimas de no ser
porque con una o varias actuaciones anteriores habían generado información o
reglas conforme a las cuales otros sujetos han desplegado su actividad, en la
seguridad de estar actuando conforme a lo permitido, autorizado o acordado.
3.2 El caso
concreto
El asunto que
debe resolver la Sala Tercera de Revisión involucra la necesidad de constatar
si en la actuación que impuso la sanción académica al dragoneante Vega Muñoz y
que posteriormente determinó las condiciones desfavorables para su ascenso, se
le vulneró la garantía del debido proceso, en la modalidad de respeto a la
actuación propia, por parte de la Escuela Penitenciaria del INPEC.
En el presente
caso la sanción académica se habría fundado en la realización de una conducta
constitutiva de falta académica y disciplinaria por parte del sancionado,
conducta frente a la cual la Oficina de Control Único Disciplinario del INPEC
determinó, de manera inequívoca, que no se había configurado al verificar que:
“A la solicitud de permiso elevada ante el Director del la Escuela
aparece una anotación manuscrita en la que se lee: “Autorizado sin perjuicio
académico. …”
“Manifiesta además que por ser la primera vez que se encontraba en
esa situación aceptó los cargos que inicialmente se le imputaron con el ánimo
de que los hechos no tendrían mayor trascendencia y que no se perjudicaría su
curso, lo que a la postre resultó siendo pues no fue ascendido a pesar de haber
ocupado el puesto No.35. Que además se le sancionó con matrícula condicional y
trabajo pedagógico, todo muy a pesar de que salió a disfrutar de un permiso
AUTORIZADO POR EL DIRECTOR DE LA ESCUELA Y CON EL VISTO BUENO DE SU POSTERIOR
DENUNCIANTE, EL CAPITÁN ROSAS.
“Ante La evidencia contundente no puede esta jefatura apartarse
porque de así hacerlo no solo estaría contradiciendo conceptos y valores éticos
sino lo peor, apartándose del ordenamiento legal y por ende actuando en contra
de la Constitución Política.”
“Por otra parte, obra en el expediente[25] fotocopia de la
solicitud de permiso presentada por el aspirante a curso de Inspector César
Alfredo Vega Muñoz con el visto bueno del Capitán Elver Rosas Suárez,
comandante de Cursos de la Escuela Penitenciaria, dirigida al Director de la
Escuela Penitenciaria Nacional Enrique Low Murtra, en el cual se lee en
manuscrito “Autorizado sin perjuicio académico. No se le reconocerán las
ausencias”. El documento tiene fecha 24 de octubre de 2005.
“Nos llevan las anteriores afirmaciones a desmentir categóricamente
la queja y el procedimiento adelantado en la Escuela Penitenciaria Nacional en
contra del Dragoneante VEGA MUÑOZ, por lo que la misma no prosperará, por lo
menos disciplinariamente, debiendo en consecuencia inhibirse el Despacho de
adelantar acción disciplinaria alguna por la inexistencia misma de la falta
denunciada.”[26]
(Mayúsculas y subrayado del texto trascrito).
En idéntico
sentido, obra en el expediente fotocopia de la constancia de recibo del
anterior documento en el que aparece una nota de recepción del 25 de octubre de
2005 y, en seguida, un Memorando[27]
suscrito por el Capitán Elver Gerardo Rosas Suárez, fechado el 26 de octubre de
2005, mediante el cual le remite al Director de la Escuela Penitenciaria
Nacional la solicitud de permiso del Dragoneante Vega Muñoz para salir del
centro docente los días 29 y 30 de octubre, 13 y 20 de noviembre y 03 de
diciembre de 2005.
Cabe anotar que
el Capitán Elver Gerardo Rosas Suárez fue la persona que posteriormente sometió
a consideración del Consejo Académico de la Escuela Penitenciaria Nacional el
caso del Dragoneante César Alfredo Vega Muñoz[28]
y que, adicionalmente, el Capitán Rosas Suárez forma parte del referido Comité.[29]
De acuerdo con
lo que encuentra probado la Sala, la Escuela Penitenciaria Enrique Low Murtra a
través de su Director y del Comandante de Cursos, Capitán Elver Rosas Suárez,
generaron una legítima expectativa de comportamiento en el Dragoneante Vega
Muñoz, al haberle concedido el permiso solicitado para ausentarse de la
Escuela, autorización que no podía legítimamente ser contradicha por la
posterior decisión de la Escuela de incluirlo en la orden del día de una de las
fechas para las cuales había obtenido la autorización y mucho menos, derivar de
allí una sanción académica que, a la postre, terminó siendo definitiva en sus
posibilidades de ascenso en la carrera penitenciaria.
No encuentra
razonable la Sala, conforme al principio de respeto del acto propio que las
directivas de la Escuela Penitenciaria opongan al beneficiario del permiso la
circunstancia de que la autorización que se le había concedido no llegó a ser
conocida por las autoridades subalternas encargadas de elaborar el orden del
día o de verificar la operatividad de los turnos de servicio y que, en cambio,
el deber de informar la existencia del permiso a los funcionarios pertinentes
habría sido del propio beneficiario de la medida.
Tampoco es
justificable que se alegue por parte de la Escuela Penitenciaria la diferencia
de naturaleza entre las sanciones académicas y las sanciones disciplinarias,
doctrina que efectivamente ha sido sostenida por la Corte Constitucional bajo
supuestos diversos al que nos ocupa,[30]
para justificar una sanción impuesta al dragoneante Vega Muñoz vulnerando la
confianza legítima con la que éste actuó, fundado en la certeza de haber
obtenido el permiso solicitado para ausentarse de la Escuela por parte del
Director de la misma con el previo visto bueno del Comandante de Cursos.
De acuerdo con
las reglas jurisprudenciales ya transcritas en materia de respeto del acto
propio, la Sala Tercera de Revisión encuentra probado que el Dragoneante Vega
Muñoz contaba con un permiso debidamente concedido por la Escuela Penitenciaria
a través de su Director y con el visto bueno del Comandante de Cursos y que,
por lo tanto, las mismas autoridades de dicha Escuela no podían adoptar
decisiones posteriores incompatibles con el permiso impartido sin vulnerar los
principios de buena fe y confianza legítima, que amparaban las actuaciones del
Dragoneante, y de respeto del acto propio, que obligaba a las directivas de la
Escuela.
La Corte
Constitucional, por lo tanto, confirmará las decisiones adoptadas por el juez
de primera instancia para proteger los derechos del accionante, mediante las
cuales ordenó al INPEC realizar las actuaciones administrativas necesarias para
ubicar al accionante en el puesto que le correspondía según su puntaje y
proceder a su nombramiento.
Como quiera que la Oficina Jurídica del INPEC informó a esta Sala de
Revisión mediante oficio 7130-OJU-3741-TUT,[31]
radicado en esta Corporación el 16 de julio del 2007, que “El Juez de
conocimiento de primera instancia, con oficio No. 1608 del 28 de junio de 2007,
comunica que mediante proveído del 26 de junio del año que avanza se ordenó
oficiar para que remita al juzgado copia del acto administrativo de ascenso del
tutelante al Grado de Inspector, el que se hizo efectivo mediante Resolución
No. 6287 del 3 de julio de 2007, copia de la cual se envió al citado Despacho
judicial con Oficio 7130-OJU-3-TUT del 5 de julio de 2007”, la Sala
Tercera de Revisión confirmará el fallo de primera instancia pero, en atención
a la referida comunicación de la Oficina Jurídica del INPEC, declarará a la vez
la carencia actual de objeto por existir hecho superado.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R
E S U E L V E
Primero.- REVOCAR el fallo
proferido el 27 de febrero de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, CONFIRMAR el fallo proferido
por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá el 5 de febrero de 2007.
Segundo.- DECLARAR la carencia
actual de objeto por existir hecho superado, según constancia de la entidad
accionada transcrita en la parte motiva de esta sentencia.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Acta No. 124 del 26 de diciembre de 2005, de la Junta de
Carrera Penitenciaria del INPEC. Folios 61 a 67.
[2]
Folios 74 a 80.
[3]
INPEC, Junta de Carrera Penitenciaria, Acta No. 127 del 9 de
junio de 2006. Folios 82 a 97.
[4]
Folio 13.
[5]
Folios 5 a 7.
[6]
Actuación que le fue comunicada al Dragoneante Vega Muñoz mediante el Memorando
7150-OCUD-2386/06 del 9 de junio de 2006. Folio 4.
[7]
Memorando 0942 del 17 de agosto de 2006.
[8]
Folio 20.
[9]
Oficio de la Comisión Nacional del Servicio Civil al Director
General del INPEC, del 9 de Agosto de 2006. Folios 123 a 126.
[10]
Oficio JCP-110 de la Secretaría de la Junta de Carrera
Penitenciaria a la Comisión Nacional del Servicio Civil, del 22 de noviembre de
2006. Folios 127 a 129.
[11]
Folio 130.
[12]
Folio 306 a 311.
[13]
Folios 320 y 321.
[14] Folios 322 a 332.
[15]
Folios 349 a 356.
[16]
Folio 350.
[17]
Folios 3 a 12 del cuaderno 3.
[18] Cfr. Sentencia T-295 de 1999.
[19] Sentencias T-295 de 1999 y T-079 de 2004.
[20] Sentencia T-083 de 2003.
[21] Sentencia T-295 de 1999.
[22]
T-295 de 1999, y sentencias T-550, T-705 y T-987 de 2003.
[23]
Sentencia T-366 de 2002
[24]
Sentencia T-064 de 2004.
[25]
Folio 108.
[26]
Auto Inhibitorio No. 00051 del 30 de mayo de 2006, proferido
por la Oficina de Control Único Disciplinario del INPEC. Folios 5 a 7.
[27]
Memorando 7600 – EPN - C. C. – 132. Folio 110.
[28]
Auto Inhibitorio 00051 del 30 de mayo de 2006 de la Oficina de
Control Disciplinario del INPEC. Folio 5. y Acta No. 081 del 10 de noviembre de
2005. Folios 135 y 136.
[29]
El Capitán Rosas Suárez suscribió el acta No. 081. Folio 137.
[30] Ver sentencias T-425 de 1993, T-914 de 1999, T-361 de 2003.
[31]
Folios 23 a 28 del cuaderno 4.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.