T-618-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-618/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación
DERECHO A LA EDUCACION-Retención
certificados de estudios por no pago de pensión
ACCION DE
TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Entrega de certificados de estudios a madre cabeza
de familia desempleada quien no ha cancelado pensiones de sus hijos
Referencia: expediente T-1335798
Acción de
tutela interpuesta por Alba Lorena Giraldo en Representación de sus hijos
Daniel Felipe y Jorge Eduardo Botero Giraldo contra el Colegio San Francisco
Solano de Calarcá.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C., tres
(3) de agosto de dos mil seis (2.006).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME
ARAÚJO RENTERÍA, NILSON PINILLA PINILLA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
que pone
fin al trámite de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Primero
Civil Municipal de Calarcá Quindío de Febrero 9 de 2.006 y la sentencia dictada
por el Juzgado Promiscuo de Familia de esa misma localidad de Marzo 23 de
2.006, dentro de la ACCION DE TUTELA seguida por la señora Alba Lorena Giraldo
en representación de sus hijos Daniel Felipe y Jorge Eduardo Botero Giraldo
contra el Colegio San Francisco Solano de Calarcá.
I. LOS
ANTECEDENTES.
El 20 de Enero
de 2.006, la parte actora presentó acción de tutela contra el Colegio arriba
indicado. Funda las pretensiones de su escrito tutelar en los hechos que a
continuación se sintetizan:
1. Los
hechos.
Que sus hijos
Daniel Felipe y Jorge Eduardo Botero Giraldo, cursaron en el año 2.005 el grado
9º y 7º respectivamente en el Colegio San Francisco Solano.
Informa la
accionante que antes de culminar el período académico fue requerida por el
Representante Legal del Colegio para que suscribiera un acuerdo de pago en
relación con pensiones atrasadas de los años 2.004 a 2.005, so pena de
prohibirles el ingreso de sus hijos a clase.
Indica que, por
su condición de madre cabeza de familia y su condición de desempleada no ha
podido cumplir el compromiso de pago que adquirió.
A finales del
mes de Noviembre de 2.005 se dirigió al Colegio con el propósito de solicitar
los certificados de calificaciones y de aprobación del año lectivo 2.005, para
proceder a matricular a sus hijos en Instituciones Públicas, pero se le informó
que no podían suministrárselos hasta tanto no cancelara la suma de
$2.000.000.oo
Hasta la fecha
le ha sido imposible cumplir con el pago de la obligación requerida por el
Colegio y en tal razón, no ha podido matricular a sus hijos en ninguna Escuela
Pública de la ciudad porque le exigen la aportación de las citadas
certificaciones, lo que ha comprometido el derecho al estudio de sus menores.
2. Las
pretensiones.
Por la
accionante, en representación de sus menores hijos se presentó recurso de
amparo solicitando la protección de su derecho constitucional a la Educación.
Así mismo y como corolario de la anterior declaración solicita que se le ordene
a la Institución Educativa "Colegio San Francisco Solano Sede Campestre de
Barcelona Quindío", que cese la vulneración del derecho al estudio y en
consecuencia expida los certificados definitivos de calificaciones de sus
menores Daniel Felipe y Jorge Botero Giraldo.
3. La
intervención del Centro de Enseñanza accionado.
La institución
accionada, por intermedio de apoderado descorrió el traslado de la acción de
tutela, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones.
Señaló para el
efecto que la constancia reclamada por la parte actora, equivale a un PAZ y
SALVO, el cual no puede ser expedido hasta tanto cancele el monto de las
matrículas atrasadas. Fundamentan también su negativa, en el hecho de que la
prestación del servicio de educación por parte de los agentes del sector
privado, se halla condicionada a las limitaciones que surgen de las propias
actividades operativas y económicas, por falta de pago (de las pensiones) que
generan grandes dificultades de orden presupuestal.
Manifiesta que
la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha modulado su posición inicial
para evitar la "cultura de no pago de los padres de familia", bajo el
pretexto de la preminencia del derecho a la educación.
Por último
resalta, que el derecho esgrimido como violado no ha sido quebrantado por ese
ente. En efecto, los estudiantes que a través de representante acuden a la
tutela, lograron terminar su año lectivo sin ninguna clase de traumatismos en
lo curricular y en lo académico, y se le dio estricto cumplimiento al contrato
de educación, que supone una relación bilateral con obligaciones reciprocas
para los contratantes.
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera
Instancia
El Juzgado
Primero Civil Municipal de Calarcá Quindío, mediante sentencia de 9 de Febrero
de 2.006 resolvió tutelar el derecho fundamental a la Educación, para lo cual,
ordenó al Rector del Centro de Enseñanza accionado que expida y entregue las
certificaciones de estudios relativos a los Estudiantes Botero Giraldo, sin que
ello exima a la madre de los menores de la obligación de cancelar lo debido,
por concepto del servicio educativo adeudado.
Apoyó el a-quo
su decisión en la múltiple jurisprudencia de la Corte Constitucional que le
otorga el carácter de derecho prevalente a la educación; aún en caso de
conflicto entre éste y el derecho a la remuneración del plantel educativo, por
cuanto la negativa a suministrar las constancias correspondientes a la labor
académica reportada por el estudiante, equivale en la práctica a una suspensión
del derecho a la educación.
2. La
Impugnación
Por intermedio
de apoderado, el Colegio San Francisco Solano recurrió la sentencia de primera
instancia en "apelación", para lo cual reiteró los mismos argumentos
expuestos en el memorial de contestación de la acción de amparo y agregó para
sustentar su petitum, el acuerdo de pago suscrito entre el Colegio y la actora
así como la autorización de retención, además de providencias dictadas por
diversas Agencias Judiciales de ese Distrito Judicial donde en casos similares
han despachado negativamente las pretensiones que procuran la protección a la
educación
3. Segunda
Instancia.
El Juzgado
Promiscuo de Familia de Calarcá revocó la sentencia materia de la impugnación.
Estimó el
Ad-quem, que de tolerarse la llamada "cultura del no pago", so
pretexto de la violación del derecho al estudio, se estaría auspiciando un
aprovechamiento indebido del derecho a que se refiere el artículo 67 de la
Carta.
Agrega que, la
sentencia de la instancia ha desconocido el fallo de unificación dictado por la
Corte Constitucional No SU-624 de 1.999, reiterado en proveído T-135 de 2.004.
De otro lado,
expone el Tribunal que la actora frente a la crisis económica de su hogar, no
adoptó mecanismos alternos para sortear la obligación que contractualmente
tenía para con el Colegio accionado, como se trata de acudir a los créditos
educativos que ofrece el ICETEX.
4. De las
pruebas relevantes arrimadas y practicadas en la actuación.
Se tuvieron como tales las siguientes:
a.)
Registro civil de nacimiento de los menores
Daniel Felipe y Jorge Eduardo Botero Giraldo. (Folio 3 y 4)
b.)
Acuerdo de pago suscrito el 18 de Octubre de
2.005 entre la accionante y el Colegio San Francisco Solano. (Folio 5)
c.)
Estados de cuenta para los años 2.004 y 2.005,
relativo a la liquidación de la deuda de los menores mencionados, donde
aparecen meses debidos, valores adeudados e intereses causados. (Folio 17-18)
d.)
Copias de sentencias dictadas por los Juzgados
Primero Civil Municipal y Promiscuo de Familia de Calarcá Quindío, donde se
deniegan las pretensiones que procuran el amparo del derecho a la educación.
(Folio 39-71)
III.
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.
1. La
competencia.
De conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para
revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.
2. El asunto
bajo revisión.
En el caso sub
examine, la actora, en Representación de sus menores hijos reclama la
vulneración de su derecho constitucional fundamental a la educación, el cual,
en su opinión, fue vulnerado por la actuación irregular del Colegio San
Francisco Solano al abstenerse de expedir el certificado de notas
correspondiente al año lectivo 2.005 de Daniel Felipe y Jorge Eduardo Botero
Giraldo, por no haber cancelado las pensiones atrasadas de los años 2.004 y
2.005.
Habida cuenta
de lo anterior, para resolver el problema jurídico planteado la Sala analizará:
(i) la tutela contra particulares y en especial frente a los Centros de
Enseñanza (ii) la retención de documentos por parte de las instituciones
educativas para asegurar el cumplimiento del contrato de prestación de
servicios educativos y en particular el pago de pensiones atrasadas. Por último
se referirá la Corte al caso concreto.
3. Procedencia de la tutela contra particulares, y la situación
concreta frente a los Centros de Enseñanza
La Constitución Política de 1.991 advierte la posibilidad de dirigir
acciones de tutela contra particulares cuando en el último inciso del artículo
86 señala: ”La ley establecerá los casos en que la acción de tutela procede
contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya
conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de
quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
Dicho postulado,
fue desarrollado posteriormente por el artículo 42 y siguientes del Decreto
2591 del 91. Ahora bien, ciertamente, el propósito del Constituyente de
salvaguardar las garantías fundamentales de los individuos, no se limitó a la
amenaza o quebrantamiento proveniente de los poderes públicos, pues reconoció
que, los particulares pueden, con sus acciones u omisiones lesionar o amenazar
derechos que gocen de la condición de fundamentales.
Como quiera que
en este caso, la actuación constitutiva de la presunta violación de derechos
fundamentales, provino de un Centro de Enseñanza, resulta claro que ello se
encuadra dentro de las precisas condiciones fijadas en el canon 86
constitucional, como lo ha hecho notar de antiguo la doctrina de la Corte.
Así, desde sus
inicios la Corporación manifestó:
“Entiende esta Corte que la subordinación alude a la existencia de
una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los
trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus
profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una
relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra,
ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o
social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la
persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como
posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”.[1](Negrilla fuera de texto).
Por su parte, en
relación al tema de los establecimientos educativos, en Sentencia T-341/03
(M.P. Jaime Araujo Rentería), ésta Corporación dijo:
“La tutela contra establecimientos educativos y los
límites
del juez constitucional.
La acción de tutela constituye mecanismo idóneo para controvertir
los actos académicos de los establecimientos educativos en general, pues “en un
Estado Social de Derecho las actuaciones de esa naturaleza no pueden sustraerse
del respeto a los derechos fundamentales”[2]. Es la
posición de la jurisprudencia, sostenida por ejemplo cuando las directivas
escolares imponen sanciones disciplinarias sin garantizar el debido proceso[3]
o cuando interpretan las normas de los reglamentos internos de manera que no se
aviene a la Constitución.[4] Sin
embargo, ha dejado claro la jurisprudencia que el juez constitucional debe
respetar la autonomía de los docentes, salvo cuando advierta un ejercicio
arbitrario de la misma, o la violación flagrante de garantías
constitucionales”.[5]
4. Doctrina de la Corte sobre la retención de documentos por parte de
las instituciones educativas para asegurar el cumplimiento del contrato de
prestación de servicios educativos y en especial el relacionado con el pago de
pensiones atrasadas.
Con respecto a la expedición de certificaciones de notas y al
condicionamiento de pago de sumas de dinero a la Institución Educativa, es
claro que la jurisprudencia de la Corte ha venido variando significativamente
sobre el particular. Así, en sentencia T-370/03 (M.P. Alvaro Tafur Galvis),
esta Corporación señaló:
"Así las cosas, cuando los padres deciden acudir a
instituciones privadas para proveer la educación de sus hijos, no solamente
adquieren el derecho de que éstos reciban los servicios educativos que las
instituciones prestan, sino el deber de cumplir con las correspondientes
contraprestaciones que para el efecto lleguen a pactarse en el contrato de
servicios educativos que se celebre. Dicho contrato supone entonces una
relación jurídica que contrapone el derecho a la educación de las personas y el
derecho a la remuneración de las instituciones educativas, cuando ésta ha sido
convenida.[6]
En una primera época de la jurisprudencia, la Corte consideró que
cuando dichos derechos entraban en conflicto, como cuando en virtud del atraso
de los padres en la cancelación de los costos educativos los menores eran
retirados de las clases y estigmatizados ante sus compañeros por el
incumplimiento de aquellos, debía prevalecer el derecho a la educación de los
menores, teniendo en cuenta el valor que el constituyente le otorgó a dicha
garantía, consideración que ha permanecido en la jurisprudencia hasta el
presente.[7]
En ese mismo sentido, cuando la institución educativa retenía los
certificados y los documentos que acreditaran los logros académicos obtenidos
por los alumnos como forma de garantizar el pago de las pensiones o matrículas,
necesarios para la continuidad de la educación de los menores, la Corte al
revisar las acciones de tutela interpuestas para garantizar dicha continuidad,
decidía proteger el derecho a la educación de los menores ordenando la entrega
de tales documentos, pues la retención implicaba en la práctica la suspensión
del mismo.[8]
No obstante, ante el advenimiento de lo que en su momento consideró
como una circunstancia nueva -el uso perverso e indebido de la jurisprudencia
que creó un comportamiento inconstitucional que desconocía los derechos ajenos
y abusaba de los propios-, la Sala Plena de la Corte moduló su posición al
respecto en la Sentencia SU-624 de 1999[9], exigiendo
dos requisitos para otorgar la protección constitucional en tales casos[10]:
a) El advenimiento de un hecho durante el año lectivo que afecte
económicamente los proveedores de la familia y que haga razonable la mora en el
pago de los costos de la educación, caso en el cual el solicitante de la tutela
debe aclarar y probar al juez tal circunstancia y su actuación dirigida a
buscar los medios para cancelar lo debido;
b) Que no exista un aprovechamiento grave y escandaloso de la
jurisprudencia constitucional que protege el derecho a la educación en tales
circunstancias, es decir, que no se invoque la protección de un derecho
teniendo como base la mala fe del deudor que aún contando con los recursos para
cancelar su deuda se hace renuente al pago.
(…)
Por consiguiente, la protección a la educación, en el tema de
entrega de notas, tendrá que ser modulado de la siguiente manera:
Si el niño ha sido matriculado en un colegio privado y durante el
año lectivo ha surgido un hecho que afecte económicamente los proveedores de la
familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es
razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el
colegio para no entregar las notas..
(…)
En conclusión, en casos como en el que aquí se revisa, con el fin de
asegurar la vigencia del orden constitucional, el juez de tutela debe verificar
si la retención de los documentos hecha por las instituciones educativas para
garantizar el pago de la contraprestación a su favor vulnera los derechos
fundamentales de los alumnos, o si por el contrario, son éstos o sus padres
quienes abusando de sus derechos o desconociendo los de las instituciones
educativas aprovechan la jurisprudencia constitucional con el objeto de eludir
sus obligaciones". (Negrilla fuera de
texto)
Bien puede
advertirse que, desde la Sentencia de Unificación SU-624 de 1.999, la Corte
moduló su posición inicial en relación con la prevalencia absoluta del derecho
al estudio frente a la obligación de pagar por el servicio, y en lo sucesivo,
la jurisprudencia subsiguiente ha mantenido dicho criterio.
Entendió la
Corte, que ni aún la protección de garantías constitucionales pueden estar
fundadas en antivalores, por cuanto la educación es un proceso sistémico, no
aislado y nunca podría esgrimirse su amparo a partir de la mala fe, de quien
temerariamente se resiste a pagar, e inclusive quien no agota los medios
financieramente posibles para ello. Dicha conducta contrariaría los más elementales
postulados sobre los cuales se cimienta el Estado Social de Derecho, y por
ello, no podrían estar auspiciados por el máximo guardián de la Constitución.
5. Del caso
concreto.
5.1 Pues bien, tal como se detalló en líneas anteriores, la señora Alba
Lorena Giraldo en representación de sus menores hijos esgrime como conculcado
su derecho constitucional fundamental a la educación, el cual, en su opinión,
fue vulnerado por la actuación irregular del Colegio San Francisco Solano al
abstenerse de expedir el certificado de notas correspondiente al año lectivo
2.005 de Daniel Felipe y Jorge Eduardo Botero Giraldo, por no haber cancelado
las pensiones atrasadas de los años 2.004 y 2.005.
5.2 La Carta Política concibe la educación como un servicio público
prestado tanto por el Estado como por los particulares bajo la regulación,
control y vigilancia de las autoridades competentes; por tanto, las normas
expedidas por dichas autoridades, además de obligar a los particulares,
establecen, sin ser excluyentes y exclusivas, las condiciones para su ejercicio
y gestión que se ven reflejadas en los ingresos que éstos perciben por el pago de las matrículas y pensiones de sus
alumnos; sin dicho pago no sería posible
garantizar el fin supremo de la calidad, de la mejor formación moral,
intelectual y física de los educandos.[11]
Sobre el
asunto de la garantía al estudio, la doctrina de la Corte ha establecido que el
mismo posee una dimensión dual referida al acceso y la permanencia de todas las
personas en el sistema educativo.[12]
Por su parte, la jurisprudencia internacional ha definido como atributos básicos
de este derecho la disponibilidad[13],
accesibilidad[14],
aceptabilidad[15]
y adaptabilidad[16]
que le son comunes en todas sus formas y en todos sus niveles.[17]
En
consecuencia, cualquier intento de restringir alguno de los anteriores
criterios que involucre las características del derecho a la Educación sin
obedecer a una justa causa, debidamente expuesta y probada, deriva en
arbitrario y, por ende, procede en su contra la acción de tutela y los demás instrumentos jurídicos y administrativos procedentes
para exigir al Estado o al particular respectivo el cese inmediato de la
vulneración.[18]
Es clara la
tensión valorativa que existe entre el derecho esgrimido como vulnerado y los
derechos contractuales de carácter económico que tienen las Instituciones
Educativas. De hecho, a la resolución de dicho problema se reduce la decisión
que debe adoptar la Corte Constitucional.
Veamos:
Por un lado
aparece la presunta violación del derecho a la educación de los menores Daniel
Felipe y Jorge Eduardo Botero Giraldo, con ocasión de la retención de los
certificados de calificaciones y de aprobación del año lectivo 2.005. De otra
parte ha de definirse la situación del Colegio San Francisco Solano en relación
con los derechos económicos, derivados del vínculo contractual que genera el
contrato educativo.
5.3 Obsérvese que la señora Alba Lorena Giraldo manifiesta ser madre
cabeza de familia y además se encuentra desempleada; circunstancia que la
coloca en imposibilidad de cancelar oportunamente las pensiones y pago de
matrículas generados por la educación; tanto es
así, que se dirigió al Colegio con el fin de solicitar las certificaciones de
calificaciones y de aprobación del año lectivo para matricular a sus menores
hijos en Instituciones Públicas. Dicho comportamiento, por si mismo, da cuenta
de la carencia de recursos de la accionante.
Al mismo
tiempo, firmó un acuerdo de pago visible a folio 5, suscrito el 18 de Octubre
de 2.005, donde se consignó el monto de la deuda y el plazo para los abonos que
se realizarían el 28 de ese mismo mes y año ($1.000.000.oo); y el excedente,
por valor también de ($1.000.000.oo) el 15 de Noviembre. Inclusive, se previó
que el cumplimiento de dicho pacto daría lugar a la exoneración de los
intereses.
Nótese que la
celebración del mencionado acuerdo constituye un reconocimiento de la deuda y
que, si ésta no ha sido cancelada es por causa de la carencia de medios
económicos, fundamentalmente generada por la ausencia de empleo, situación que
no ha variado y que, tampoco, la parte contraria desvirtuó.
Debe insistirse
aquí en cuanto a la prueba de la incapacidad económica, que cuando la
demandante señala que carece de los medios necesarios para asumir el costo de
una obligación como lo es en este caso la derivada del contrato educativo, está
planteando una negación indefinida, la cual está exenta de prueba de
conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Dicha
manifestación, entre otras cosas, no fue desvirtuada por el Colegio accionado
cuando descorrió el traslado en el término señalado en el auto admisorio de la
acción de tutela. En consecuencia, esta Sala de Revisión asume que, en efecto,
la Señora Giraldo carece de los recursos necesarios para cancelar el valor del
mismo, tal como en doctrina reiterada de la Corte se ha sostenido[19].
"(…) la
prueba de la incapacidad no es taxativa y puede darse bajo la modalidad de
declaración indefinida, pues de lo contrario tal prueba podría convertirse en
muchos casos, en una resurrección de la prueba diabólica, negándole así el acceso
a los interesados.”[20]
Por esta razón
se torna en una cuestión inexorable, que además consulta los dictados de la
jurisprudencia constitucional, la protección en forma prevalente de la garantía
a la educación frente al derecho que tienen los centros de enseñanza y que
procura hacer efectivas las obligaciones pecuniarias contraidas en virtud del
contrato educativo.
5.4 Ahora bien, un pronunciamiento en este sentido, en todo caso, no
significa que el amparo concedido exime a la madre de los menores Daniel y
Jorge Botero Giraldo de cancelar lo debido por concepto del servicio educativo
prestado a éstos por el Colegio San Francisco Solano; así como tampoco quiere
decir, en manera alguna, que la Institución Educativa quede desprovista de la
facultad de ejercitar ante la justicia ordinaria, los instrumentos legales
previstos en la ley de enjuiciamiento civil, por cuanto la entrega de los
certificados académicos y los demás documentos pertinentes, tal como lo indicó
el Juzgador de primer grado, no surte el efecto de liberar al deudor incumplido
de su obligación.
5.5 Habida cuenta de lo anterior, luego de advertirse las singulares
circunstancias que han rodeado la actuación acusada, sobradamente puede
establecerse que se conculcó el derecho fundamental a la educación de los
menores Daniel Felipe y Jorge Eduardo Botero Giraldo. Por tal razón, deberá
tutelarse la mencionada garantía fundamental, y en consecuencia se dispondrá
revocar la sentencia dictada por el Juzgado
Promiscuo de Familia de Calarcá Quindio de Marzo 23 de 2.006, para disponer en
su lugar confirmar el fallo del Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá
Quindío de 9 de Febrero de 2.006.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de Marzo 23 de 2.006 dictada por el
Juzgado Promiscuo de Familia de Calarcá Quindío, dentro del trámite de tutela
seguido por Alba Lorena Giraldo, en Representación de sus menores hijos Daniel
Felipe y Jorge Eduardo Botero Giraldo contra el Colegio San Francisco Solano y
en su lugar se dispone CONFIRMAR el fallo del Juzgado Primero Civil
Municipal de Calarcá Quindío de 9 de Febrero de 2.006.
SEGUNDO: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
NISON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Sentencia Corte Constitucional T-290 de 2.003 (M.P. José
Gregorio Hernandez)
[2]
Corte Constitucional, T-187 de 1993, T-314 de 1994 y T-024 de 1996 entre
otras.
[3]
Cfr. T-124 de 1998, SU-641 de 1998, y T-1086 de 2001 entre muchas
[4]
Sentencia Corte Constitucional T-1317 de 2001 M. P. Rodrigo Uprimny Yepes.
[5]
Sentencias T-314 de 1994, T. 052 de 1996, reiteradas recientemente en T-859 de
2002
[6]
Sobre dicho contrato, la Corte en la Sentencia SU-624 de 1999, a la que se ha
venido haciendo referencia, consideró ”Un rasgo que diferencia a la educación
pública de la privada, es que en esta última tiene presencia muy importante el
carácter sinalagmático de los contratos, luego surgen obligaciones recíprocas
entre el colegio y el educando y sus padres, una de las cuales es el pago de la
educación por parte de éstos y por parte del colegio la continuidad en la
prestación del servicio. Ambas obligaciones dependen la una de la otra, y
ninguna es concebida aisladamente. Significa lo anterior que la retribución es
el equivalente a la prestación de un servicio.”
[7] Entre otras, ver las
Sentencias T-356/01 y T-151/02.
[8] Sentencia T-235/96.
[9]
El caso revisado por la Sala Plena de la Corte era el de una niña cuya madre
acudió a la acción de tutela con el objeto de que se ordenara la entrega de
certificados de notas a una institución educativa, de un grado que había
cursado dos años antes, teniendo pendiente el pago de los costos educativos. En
esa ocasión se pudo demostrar la capacidad económica de los padres de la menor,
la continuidad de sus estudios habiendo sido matriculada en otra institución
privada con posterioridad al retiro del colegio accionado y la sucesiva actitud
evasiva de los padres para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con
la institución.
[10] Esta posición ha sido
reiterada entre otras en las Sentencias T-764 de 2001.
[11] Sentencia Corte
Constitucional T-035/95 (M.P. Fabio Morón Díaz)
[12] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencias T-202 de 2000, T-329 de 1997, T-290 de 1996 y T-02
de 1992.
[13]
En cuanto a que cada Estado debe mantener una oferta de instituciones y
programas de enseñanza en cantidad suficiente para garantizar cobertura a todas
las personas bajo su jurisdicción.
[14]
En cuanto a que las instituciones y programas de enseñanza disponibles ofrezcan
acceso a todas las personas sin discriminaciones injustificadas, brindando
facilidades especiales a los grupos más vulnerables de hecho y de derecho.
[15]
En cuanto a que el contenido, de los programas de estudio y de los métodos
pedagógicos disponibles, se supediten a estándares mínimos de pertinencia y
calidad bajo la Suprema orientación de cada Estado.
[16]
En cuanto a que la Educación, en general, debe revestir la flexibilidad
necesaria para adaptarse sin traumatismos a los procesos de transformación que
viven las sociedades y comunidades contemporáneas, brindando a los estudiantes
respuestas adecuadas para sus necesidades particulares, de acuerdo con el contexto
socio-cultural en que se desenvuelven.
[17]
Cfr. Observación General Nº 13 de 1999 del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de Naciones Unidas.
[18] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-675 de 2002 y T-1740 de 2000.
[19] Ver, Sentencia T-946 de
2.005 M.P Jaime Araújo Rentería
[20] Sentencia T – 819 de
2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.