T-618-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-618/03
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Vulneración por EPS al negar realización de
procedimiento médico
ACCION DE
TUTELA-Hecho superado por
realizarse el tratamiento
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-728443
Acción de tutela instaurada por Vianny
Cecilia Ortíz Londoño contra SUSALUD E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil tres
(2003).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil
Municipal de Medellín, en el trámite de la acción de tutela instaurada por
Vianny Cecilia Ortíz Londoño contra SUSALUD E.P.S.
I. ANTECEDENTES.
Viany Cecilia Ortíz Londoño, actuando en
representación de su tío, el señor Oscar Londoño Henao interpuso acción de
tutela contra la E.P.S. SUSALUD por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida, en razón a que esa
entidad no le practica una serie de procedimientos médicos que requiere con
urgencia, en razón a una enfermedad cardiaca que padece.
Fueron fundamentos de su solicitud los siguientes
hechos:
Oscar
Londoño Henao cuenta con 56 años de edad, se encuentra afiliado a SUSALUD
E.P.S. en calidad de beneficiario y su delicado estado de salud le impide
valerse por sí mismo. Entre el 18 y el 20 de enero de 2003 estuvo hospitalizado
debido a un fuerte dolor en el pecho, por lo que le fue diagnosticada angina
inestable siéndole ordenada la práctica de unos procedimientos denominados
coronariografía y angioplastia con stent sobre la marcha. Afirma que solicitó
la autorización para la realización de los citados procedimientos pero sólo le
fue expedido un formato que indica que el señor Ortíz Londoño únicamente tiene
derecho a recibir servicio de urgencias, pues aún no llevaba un mes de
reafiliación. Lo anterior, pese a que en el mismo formato SUSALUD le indica que
cuenta con 181 semanas de cotización, aunado a lo anterior, le fue informado
verbalmente que aunque se decida practicarle el tratamiento requerido, lo
cierto es que el stent no le será colocado, pues no se encuentra contemplado en
el P.O.S.
Solicita en consecuencia se ordene a la E.P.S. SUSALUD
que de manera inmediata practique al señor Oscar Londoño Henao los
procedimientos denominados coronariografía y angioplastia con stent sobre la
marcha.
II. INTERVENCIÓN DE SUSALUD E.P.S.
El apoderado judicial de SUSALUD E.P.S., en oficio
dirigido al Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín solicitó negar por
improcedente la presente acción de tutela, informó que el señor Londoño Henao
requiere que le sea implantado un aparato ortopédico denominado stent,
prestación que no ha sido autorizada pues se encuentra excluida del Manual de
Actividades Intervenciones y Procedimientos del P.O.S., por lo que en
concordancia con la reglamentación legal que regula el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, corresponde al afiliado asumir directamente el valor
del stent. Agregó que la cirugía denominada coronariografía angioplastia no ha
sido negada, y que el usuario tiene en su poder la orden de servicios No.
48437014 donde autoriza este procedimiento e informa que el stent no será
suministrado.
Concluyó indicando que esa entidad en ningún momento
vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Londoño Henao, pues
simplemente se ha limitado a solicitar el cumplimiento de las disposiciones
vigentes que regulan la operatividad del Sistema General de Seguridad Social en
Salud.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, en
sentencia de febrero 11 de 2003, negó la protección solicitada a favor del
señor Oscar Londoño Henao, tras considerar que no aparece en el expediente una
certificación del médico tratante del afiliado en la que se especifique que la
no realización del procedimiento solicitado acarrearía la pérdida de la vida.
Agregó que no se cumplen los requisitos ya establecidos para la viabilidad de
la tutela en estos casos, cuando se reclama un procedimiento excluido del
P.O.S.
IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
- A folio 1, copia de la cédula de ciudadanía de la
demandante.
- A folios 2 y 3, copia de formatos de negación de
servicios de SUSALUD E.P.S. al señor Londoño Henao.
- A folio 4, solicitud de servicios médicos en la que
se solicita la práctica de una coronariografía copia de la cédula de ciudadanía
de la señora Patarroyo Patiño y de su carné de afiliación al I.S.S.
- A folios 5 y 6, copia de apartes de la historia
clínica del señor Londoño Henao.
V. TRÁMITE SURTIDO EN LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, para verificar los supuestos de hecho que dieron origen a la
acción de tutela de la referencia, ordenó, mediante auto de junio 9 de 2003,
oficiar a través de la Secretaría General de esta Corporación a SUSALUD E.P.S.
para que informara cuál era el valor del aparato ortopédico denominado STENT
requerido por el señor Londoño Henao.
Mediante oficio de junio 18 de 2003, el apoderado
judicial de SUSALUD E.P.S. contestó el requerimiento de la Corte en los
siguientes términos: “…de acuerdo con la certificación expedida por el Dr.
CESAR GONZÁLEZ GARCÍA , Director Médico de la Clínica Cardiovascular Santa
María, de la ciudad de Medellín, el señor OSCAR LONDOÑO HENAO, durante la
atención médica y asistencial que se le proporcionó, no requirió de la
implantación de prótesis STENT, como inicialmente se había prescrito, en su
defecto y de acuerdo con la evaluación del médico especialista, se le realizó
un BAYPASS para revascularización miocárdica.”.
Igualmente anexó la certificación suscrita por el Dr.
Cesar González García, que confirma la información suministrada.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Reiteración de jurisprudencia. Se viola el derecho
a la salud y a la vida en condiciones dignas cuando una entidad prestadora de
servicios de salud niega la realización de un procedimiento médico. Hecho
superado.
En reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha
indicado que las entidades encargadas del servicio de salud, no pueden negarse
a prestar los servicios excluidos del P.O.S., cuando con tal negativa pone en
serio riesgo el derecho fundamental a la vida de sus asociados, quienes
requiriendo el tratamiento o el procedimiento médico no cuentan con los
recursos para financiarlos. Así, en la sentencia T-1204 de 2000, esta
Corporación expresó
“ (...) salvo en el caso de los niños, el
derecho a la salud no es fundamental, pero puede adquirir, por conexidad, ese
carácter, si la ausencia de un tratamiento pone en peligro un derecho
fundamental de la persona, y en especial el derecho a la integridad física y a
la vida en condiciones dignas. Por ello, esta Corporación ha señalado que
procede que el juez de tutela ordene ‘la prestación de los servicios de salud,
a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando
sin ellos se haría nugatoria la garantía a derechos constitucionales
fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos
derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier
circunstancia ajena a su núcleo esencial, no puede oponerse la falta de
reglamentación legal (decisión política) o la carencia de recursos para
satisfacerlos”[1].
“4- En ese orden de ideas, y siguiendo los
anteriores lineamientos jurisprudenciales, esta Corporación también tiene bien
establecido que la existencia de exclusiones y limitaciones al Plan Obligatorio
de Salud (POS) es también compatible con la Constitución, ya que representa un
mecanismo para asegurar el equilibrio financiero del sistema de salud, teniendo
en cuenta que los recursos económicos para las prestaciones sanitarias no son
infinitos[2]. Sin embargo, en determinados casos
concretos, la aplicación rígida y absoluta de las exclusiones y limitaciones
previstas por el POS puede vulnerar derechos fundamentales, y por eso esta
Corporación ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o
medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese
modo, que una reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de
garantías constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la
integridad de las personas[3]. Sin embargo, no en todos los casos
procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre
la materia, pues no siempre ellas significan vulneración de derechos
constitucionales fundamentales. En efecto, se requiere que la falta del
medicamentos o tratamientos excluidos por la reglamentación legal o
administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o
a la integridad personal del interesado,[4] pues no se puede obligar a las Entidades
Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos
excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos”[5].
De esta manera, los particulares que estén afiliados a
una entidad prestadora de servicios de salud, podrán exigir de estas, los
servicios médicos que requieran, incluso de aquellos que se encuentren
expresamente excluidos del P.O.S., en tanto demuestre igualmente que su
limitada capacidad económica no les permita asumir por su propia cuenta dicha
necesidad médica.
3. Caso concreto.
En la presente tutela, el accionante reclamaba de la
E.P.S SUSALUD la prestación de un servicio médico consistente en la
implantación de un stent, petición que en principio le había sido negada. Sin
embargo, la E.P.S. accionada ya realizó el procedimiento médico solicitado por
el actor, pues de acuerdo a la comunicación de junio 18 de 2003, enviada por el
apoderado judicial de SUSALUD E.P.S. al señor Oscar Londoño Henao, por orden
médica no le fue implantado un stent, sino que se le realizó un “baypass
para revasculación miocárdica”.
En su comunicación el representante de SUSALUD E.P.S.
indicó que: “…de acuerdo con la certificación expedida por el Dr. CESAR
GONZÁLEZ GARCÍA , Director Médico de la Clínica Cardiovascular Santa María, de
la ciudad de Medellín, el señor OSCAR LONDOÑO HENAO, durante la atención médica
y asistencial que se le proporcionó, no requirió de la implantación de prótesis
STENT, como inicialmente se había prescrito, en su defecto y de acuerdo con la
evaluación del médico especialista, se le realizó un BAYPASS para
revascularización miocárdica.”.
En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que la
E.P.S. SUSALUD ya prestó los servicios médicos reclamados por el actor, estamos
ante un hecho superado.
En casos similares, cuando la
pretensión ha sido satisfecha, la jurisprudencia ha sostenido que la acción de
tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación
constitucional, por lo que el amparo deberá negarse. Al respecto la Corte ha
dicho que:
“El objetivo de la acción de tutela,
conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto
2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y
cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o
amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular
en los casos expresamente señalados por la ley.
“En virtud de lo anterior, la eficacia de
la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar
amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato
cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
“No obstante lo anterior, si la situación
de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el
sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está
siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..”[6].
Por consiguiente y en vista de que se está frente a un
hecho superado, la Sala confirmará la providencia de instancia, pero por los
motivos expuestos en esta sentencia.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia de febrero 11 de 2003 proferida por el
Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, pero por las razones expuestas en
esta providencia.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencias T-489 de 1998 MP Vladimiro Naranjo Mesa, en la que la Corte concedió
la tutela a una persona que requería una cirugía artroscópica y le ordenó al
demandado practicarla, T-936/99 MP Carlos Gaviria Díaz, en la que se ordenó a
la E.P.S. demandada realizar una ureterolitotomía endoscópica, y T-1176/00 MP
Alejandro Martínez Caballero, en la que la Corte se abstuvo de ordenar a una
E.P.S. la práctica de una prueba de memoria que pedía la actora.
[2]
Ver, entre otras, las sentencias SU-480 de 1997 y SU-819 de 1999.
[3]
Corte Constitucional. Sentencias T-114/97; T-640/97 y T-784/98.
[4]
Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[5]
M.P. Alejandro Martínez Caballero
[6]
Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.