T-618-99
Sentencia T-618/99
Sentencia
T-618/99
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
Ha recalcado en
su jurisprudencia esta Corporación que la acción de tutela no puede convertirse
en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se
dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad
legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener
un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias
de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos
86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de
defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro
instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reliquidación
de pensiones
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Pago de
acreencias laborales
FISCALIA GENERAL
DE LA NACION-Responsables
por la posible comisión de delitos en la iniciación, trámite y decisión del
proceso
PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACION-Posible
actuación irregular en el trámite y decisión del proceso
Referencia:
Expediente T-92.917
Peticionario: Omar
Niebles Anchique contra el Fondo de Pasivo
Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación - Foncolpuertos-.
Magistrado
Sustanciador:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santafé
de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
La
Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional integrada por los
magistrados Alvaro Tafur Galvis, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón
Díaz, procede a revisar los fallos proferidos en el proceso de la referencia,
por los Juzgados Cuarto Penal Municipal de Santa Marta el 2 de octubre de 1995,
y Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad el 31 de enero de 1996.
I. ANTECEDENTES.
El
ciudadano Omar Niebles Anchique formuló a través de apoderado, acción de tutela
en contra del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en
liquidación -FONCOLPUERTOS- con el objeto de obtener la protección de sus
derechos a la igualdad y al reajuste pensional, al estar inconforme con el
monto que la entidad accionada le reconoció como pensión de jubilación en
contraste con otros trabajadores que laboraron en idénticas circunstancias en
puerto marítimo diferente y a quienes se reconocieron pensiones por valores
superiores a la suya.
1.1 LOS HECHOS.
1.1.1
El Señor Omar Niebles Anchique laboró en la empresa de Puertos de Colombia
Terminal de Santa Marta de manera continua e ininterrumpida desde el 16 de
diciembre de 1961 hasta el 31 de octubre de 1990, relación que se prorrogó
desde el 1º de noviembre de 1990 hasta el 3 de agosto de 1992, para un total de
tiempo de servicio de 30 años, 6 meses y 18 días.
1.1.2
La Empresa de Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Santa Marta mediante Resolución
No 146448 de diciembre 31 de 1993 concedió al actor pensión de jubilación en
una cuantía equivalente a un millón ciento cuarenta mil cuatrocientos veintidos
pesos ($1.140.422.oo) mensuales a partir del 4 de agosto de 1992, para un tope
de 17.5 salarios mínimos legales. No obstante, afirma que de conformidad con la
resolución de reconocimiento de pensión, el ultimo promedio que devengó el
señor Anchique fue de cuatro millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil
cuatrocientos setenta y siete pesos con 77/100 ($4.454.477.87), de donde se
deduce que el 80% de dicho monto corresponde a la suma de tres millones
quinientos sesenta y tres mil quinientos ochenta y dos pesos con 30/100 ($
3.563.582.30).
1.1.3
La extinta Empresa Puertos de Colombia estableció oficina principal en la
ciudad de Bogotá y sucursales en las diferentes ciudades del país con
terminales marítimos; pero su régimen jurídico- administrativo era uno solo, al
constituir una “unidad de empresa”; deduce por tanto que todo el sistema
administrativo, laboral y comercial de la empresa era el mismo, al ser
similares las actividades de cada puerto, además de conexas, concordantes y
complementarias, por lo cual manifiesta que no debe haber diferencias entre los
trabajadores de los distintos puertos, máxime en un estado de derecho como el
nuestro, donde se ha respetado como principio laboral la “igualdad concreta
ante la ley”.
1.1.4
Señala que en el Terminal Marítimo de Buenaventura, para efectos de liquidar
las pensiones de jubilación, no se establece tope alguno para las personas
cobijadas con la convención colectiva de los años 1987-1988 (artículo 100
ordinal 8 inciso 3); en tanto que a los terminales marítimos de la Costa les
vienen imponiendo un tope convencional de 17.5 salarios mínimos legales,
presentándose así una odiosa e ilegal discriminación, entre trabajadores de la
misma empresa. Como prueba de su aserto, relaciona el nombre y el monto de la
pensión de jubilación de varios trabajadores del terminal marítimo de
Buenaventura (Fl. 61).
1.2 PRETENSIONES
Pretende
el actor que se tutele su derecho fundamental a la igualdad ante la ley
mediante el reconocimiento de la correspondiente pensión de jubilación conforme
a los principios de igualdad real y efectiva establecidos que habla la Constitución
de 1991, con aplicación de la convención colectiva de trabajo más favorable,
que para el caso es la vigente en el terminal marítimo de Buenaventura.
En
tal virtud, solicita que se ordene a Foncolpuertos a cancelarle la pensión de
jubilación por la suma de cuatro millones cuatrocientos noventa y un mil
quinientos treinta y nueve pesos con 13/100 ($4.491.539.13) a partir del 4 de
agosto de 1992, con los incrementos legales conforme a la convención colectiva
de Buenaventura.
Así
mismo, que se ordene al Director de Foncolpuertos en la ciudad de Santafé de
Bogotá cancelar al actor a partir del 4 de agosto de 1992 y hasta la fecha en
que se pague real y efectivamente el reajuste, las diferencias de mesadas
pensionales que al momento de la presentación arroja una diferencia de: tres
millones trescientos cincuenta y un mil ciento catorce pesos con 63/100
($3.351.114.63) mensuales para el año 1992; de cuatro millones ciento ochenta y
nueve mil trescientos cuarenta y seis pesos con 37/100 ($4.189.346.37) mensuales
para el año 1993; de cinco millones setenta y dos mil ochocientos ochenta y
siete pesos con 55/100 ($5.072.887.55) mensuales para el año 1994 y de seis
millones doscientos dieciocho mil ochocientos cincuenta y dos pesos con 84/100
($6.218.852.84) para el año 1995.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
2.1 Sentencia de Primera Instancia
Correspondió conocer
de la demanda de tutela al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta, el
cual mediante providencia fechada 2 de octubre de 1995 resolvió denegar por
improcedente el amparo solicitado al derecho a la igualdad, precisando que en
el caso de Puertos de Colombia se tiene que la convención colectiva suscrita
con los trabajadores del Terminal de Santa Marta para los años 1991-1993 fijó
en su artículo 107 un tope máximo de 17.5 salarios mínimos mensuales legales
para pensión de jubilación, a la vez que estipuló un acuerdo aclaratorio en el
cual expresó “que en el evento que los otros terminales de la Costa Atlántica
opten por tablas de indemnización o pensiones proporcionales por liquidación de
la empresa superiores a las aquí acordadas, se entenderá que se hacen
extensivas a los trabajadores del Terminal Marítimo de Santa Marta. La norma
que se aplique se hará en su integridad sin dividir su contenido”.
De lo anterior
concluye el juez de conocimiento que en el momento de realizar las convenciones
colectivas de los trabajadores de los Terminales Marítimos de Colombia, se
realizó una división que fue aceptada por las partes contratantes, no pudiendo
entenderse entonces como una violación al derecho a la igualdad el hecho de que
en el Terminal Marítimo de Buenaventura no se haya establecido tope alguno para
el caso del reconocimiento de las jubilaciones o liquidación de la Empresa,
pues si bien es cierto que todos son trabajadores del terminal Marítimo,
también es cierto que aceptaron en forma libre y sin presión alguna esta
división. Concluye que existen convenciones colectivas suscritas en forma
independiente para cada puerto que se subdividen en Puertos del Pacífico y
Puertos del Atlántico, siendo éstas incompatibles entre sí, por lo cual el juez
de instancia no encuentra violación alguna al derecho de igualdad y procede a
negar la tutela incoada.
2.2 Impugnación
Aduce el accionante
que el fallo de instancia desconoce el principio de igualdad establecido en la
Carta Política de 1991, entendido éste en su dimensión material y concreta en
contraposición al contenido abstracto que se predicaba en la Carta de 1886 y
que según la Corte Constitucional lo hacia impracticable.
De otra parte,
afirma que sólo puede haber con respecto a un mismo patrón un solo sindicato de
base o empresa, pues lo contrario implicaría la vulneración de los derechos
fundamentales al reconocer beneficios diferentes por encima de los otros,
rompiéndose así el principio a la igualdad.
2.3 Sentencia de Segunda Instancia
2.3.1 Correspondió
conocer de la impugnación al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Santa Marta,
el cual mediante providencia calendada 31 de enero de 1996 resolvió revocar en
todas sus partes el fallo del Juzgado Cuarto Penal Municipal, y en su lugar
tuteló el derecho a la igualdad del peticionario, ordenando a la entidad
accionada con sede en Bogotá, adoptar los mecanismos necesarios para cumplir
con lo ordenado en la parte motiva de la sentencia, fijandole para ello un
término de 48 horas.
2.3.2 Señala el
despacho que desde el punto de vista laboral y más si la relación contractual o
vinculo laboral proviene de una entidad estatal, debe respetarse y acatarse el
principio de igualdad que hace parte de la declaración universal de los Derecho
del Hombre (art. 23), la cual proclamó la llamada igualdad laboral y salarial,
disposición que ha sido acogida como un principio que rige el derecho laboral,
predicable no solo de las relaciones salariales sino también del régimen
prestacional en general.
2.3.3 Estima de
justicia que las personas que prestaron sus servicios en una misma empresa, por
los mismos años en idénticas circunstancias laborales y que se hubiesen
pensionado bajo las mismas circunstancias, deban de igual manera para efectos
de su pensión ser tratadas en la misma forma, porque no debe existir
discriminación bajo la existencia de una supuesta convención colectiva que no
puede de ninguna forma colocarse por encima de la Carta Política, la cual en
desarrollo del principio de igualdad (art.13) reclama la identidad en el
tratamiento ante la ley de todas las personas, no encontrando por tanto el Juez
de instancia procedente que puedan operar para los diferentes puertos formas
disímiles de pensionar a sus trabajadores, específicamente para los que
laboraron en el puerto marítimo de Santa Marta.
2.3.4 Señala que de
conformidad con el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965 y su decreto
reglamentario 1373 de 1966, en una empresa no pueden coexistir dos o más
sindicatos de base, pues de coexistir subsistirá el que tenga el mayor número
de afiliados obligándose a admitir al personal de los demás sindicatos sin
hacer más gravosa las condiciones de admisión. Pero manifiesta que en la
Empresa Puertos de Colombia, violando las disposiciones legales enunciadas,
coexistían cinco o seis sindicatos de base tales como los de los Puertos de
Buenaventura, Cartagena, Barranquilla, Santa Marta y Tumaco, cuando en realidad
debería existir sólo un sindicato de este tipo, lo que generó situaciones
desventajosas en especial respecto al tope de las pensiones de los trabajadores
de unos puertos con respecto de los otros, desconociéndose así no solo la ley
sino el principio universal de los derechos humanos mediante el cual todo
trabajo igual debe tener una remuneración salarial igual, y por ende un régimen
prestacional igualitario, sin que exista explicación razonable para que en algunos
puertos como el de Buenaventura no exista tope en el monto para pensión en
contraposición a lo que ocurre en el puerto marítimo de Santa Marta donde se
fijo tope máximo para ésta.
2.3.5 Indica que,
como en el caso de estudio, cuando uno de los sindicatos existentes logra
algunos aspectos más favorable al trabajador, se debe aplicar tal logro por
preferencia a todos los trabajadores existentes en dicha empresa (Derecho de
Preferencia), tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral mediante
providencia del 27 de enero de 1961.
2.3.6 De otra parte,
señala que de conformidad con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo
se presenta una “Favorabilidad Normativa” en virtud de que al existir dos (2)
normas vigentes de trabajo aplicables al caso concreto, ha de preferirse la más
favorable al trabajador, y por ello concluye que ha debido reconocersele al
tutelante el derecho a disfrutar de su pensión acorde con la norma laboral más
favorable al caso concreto, como así se desprende de lo dispuesto en el
artículo 53 de la Carta Política.
2.3.7 Para el Juez
de instancia es claro que el principio de igualdad debe aplicarse en todas
estas situaciones laborales, así como a los trabajadores del Terminal Marítimo
de Buenaventura, acorde con lo afirmado por el accionante, donde se demostró
que entre otros, a los Señores Guillermo Gómez, Marcos Elsias Castro, José R.
Luna Rodríguez, Eduardo Solis Grueso, Fernando Riasco Mancilla y José Hernando
Guerrero Aguirre no se les aplicó tope alguno para el precitado reconocimiento
de conformidad con la convención colectiva de trabajo para ese Puerto (art.
100, ord.8º inc. 3º)
2.3.8 Por las
razones que se han resumido, se llega a la conclusión que el principio de
igualdad que debe imperar para todos los trabajadores de Puertos de Colombia
que laboraron en las mismas circunstancias y que fueron pensionados bajo las
mismas condiciones, implica aplicarles el régimen pensional sin tope máximo de
cuantía y no como ocurrió de manera discriminatoria con el accionante, a quien
sólo por el hecho de haber laborado en el Terminal Marítimo de Santa Marta,
recibió un trato desigual en cuanto al régimen pensional que le fue aplicado.
2.3.9 Consecuente
con lo anterior, la decisión del Juzgado ordena al Fondo Pasivo Social de la
Empresa Puertos de Colombia - Foncolpuertos adoptar los mecanismos necesarios
para reconocer y hacer efectivo el derecho a la igualdad al actor para que su
pensión se iguale a aquellas pensiones para las cuales no existe tope en las
mismas, en especial con las personas a las que se hizo referencia anteriormente
y quienes laboraron en la misma empresa, por el mismo tiempo y bajo las mismas
condiciones de hecho y de derecho del accionante.
De igual forma,
dispuso que el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia
(Foncolpuertos) deberá cancelar al señor Omar Niebles Anchique la pensión por
la suma de cuatro millones cuatrocientos noventa y un mil quinientos treinta y
nueve pesos con 13/100 ($4.491.539.13) mensuales a partir del 4 de agosto de
1992, con sus incrementos legales conforme a la suma estimada por el accionante
que lo igualaría o nivelaría a los trabajadores beneficiados con tal
circunstancia dentro de esta misma empresa y que Foncolpuertos tendrá la
oportunidad legal de valorar y establecer.
2.3.10 Finalmente,
se ordena al Director General del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de
Colombia - Foncolpuertos que reconozca y cancele al tutelante a partir del 4 de
agosto de 1992 hasta la fecha, las diferencias de mesadas pensionales que el
accionante estimó de la siguiente manera: tres
millones trescientos cincuenta y un mil ciento catorce pesos con 63/100
($3.351.114.63) mensuales para el año 1992; de cuatro millones ciento ochenta y
nueve mil trescientos cuarenta y seis pesos con 37/100 ($4.189.346.37)
mensuales para el año 1993; de cinco millones setenta y dos mil ochocientos
ochenta y siete pesos con 55/100 ($5.072.887.55) mensuales para el año 1994 y
de seis millones doscientos dieciocho mil ochocientos cincuenta y dos pesos con
84/100 ($6.218.852.84) para el año 1995. Sin embargo, aclara sin embargo
que el pago de las diferencias de las mesadas pensiónales está sometida a la
revisión de la Empresa Foncolpuertos, la cual tiene los mecanismos legales para
constatar las mismas.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
3.1 Competencia.
La Corte
Constitucional a través de esta Sala es competente para revisar la sentencia
proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Santa Marta, en desarrollo
de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto
2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de fecha 23 de julio de 1999, expedido
por la Sala de Selección Número Diez de esta Corporación.
3.2 Improcedencia de la acción de tutela por existir otro medio de
defensa judicial
3.2.1 Problema Jurídico
La solución del
presente caso exige establecer, en primer lugar, si la acción de tutela es el
mecanismo procesal adecuado para ordenar la reliquidación de una pensión de
jubilación, así como para obtener a través de ella el pago de las diferencias
de los valores de las mesadas reconocidas desde 1992 hasta la fecha, en relación
con el valor que se ajuste a lo dispuesto en la convención colectiva de
trabajo. Arguye el actor para fundamentar su petición, la presunta violación
del derecho a la igualdad por la diferencia de trato que existe en la Empresa
entre trabajadores y pensionados de los distintos puertos marítimos del país.
Observa la Sala que
el peticionario no demuestra dentro del proceso estar en condiciones de
urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad en cuanto a la protección de
su derecho, ni tampoco que invoque la solicitud de amparo como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tan sólo afirma estar siendo
discriminado por la empresa accionada en relación con el valor de las pensiones
que se cancelan a otros trabajadores que ejercen la misma función pero en
distintos puertos marítimos, por lo que reclama la reliquidación de su pensión.
3.2.2 La naturaleza subsidiaria y residual de la Acción de Tutela
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la persona que se sienta
amenazada o vulnerada por algún acto u omisión de la autoridad pública o aún de
los particulares en los casos expresamente previstos en la Constitución y la
ley, puede hacer efectiva la protección de sus derechos a través de las
acciones y recursos contenidos en el ordenamiento jurídico, incluyendo la
acción de tutela en aquellos casos en que, atendiendo su naturaleza subsidiaria
y residual, no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o
cuando existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
Ha recalcado en su
jurisprudencia esta Corporación[1]
que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o
supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios
ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en
forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin
el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su
naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º
numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial
subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de
protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Como lo ha sostenido
la Corte Constitucional[2],
mientras la persona que se dice amenazada o vulnerada en uno de sus derechos
fundamentales disponga de otro medio de defensa judicial para lograr su
protección, no es procedente la acción de tutela, salvo que se invoque como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual
será imperativo demostrarlo por quien se dice en esa circunstancia. En
consecuencia, éste instrumento sólo será viable a falta de otro mecanismo de
defensa judicial, por lo que no es en manera alguna una vía judicial de la cual
se pueda hacer uso paralelamente con otras acciones o recursos judiciales.
3.2.3 Reiteración de la jurisprudencia de la Corporación en relación
con la improcedencia de la tutela para obtener la reliquidación de pensiones de
jubilación, en particular en el caso de pensionados de Foncolpuertos
En situaciones como
la que dió lugar a la formulación de la acción de tutela materia de revisión,
en que el peticionario disfruta de su pensión de jubilación pero sin embargo
solicita la reliquidación de la misma así como el pago de la diferencia en los
valores correspondientes a las mesadas pensionales con carácter retroactivo, la
acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la
Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991, es improcedente en la medida en que
existen otros medios de defensa judicial para obtener el amparo reclamado como
lo son las vías ordinarias ante la jurisdicción competente con arreglo a los
procedimientos de esa misma naturaleza.
Es evidente, como ya
lo expresó la Corporación[3],
que quien disfruta de una pensión y aspira a su reajuste no está en el
predicamento de un amparo impostergable que desplace la vía judicial ordinaria
ni aún como mecanismo transitorio. En efecto, en la sentencia T-009 de 1998 se
dijo al respecto:
“Ahora bien, en
el presente asunto el actor solicita la reliquidación de su pensión de
jubilación, de acuerdo con lo prescrito en la Convención Colectiva. Al respecto
debe reiterarse que dicho caso no se enmarca dentro de los excepcionales
eventos en que la tutela se convierte en la vía apropiada para lograr el
mencionado objetivo.
En relación con
la reliquidación de prestaciones ha dicho la Corte en la ya citada Sentencia
T-01 de 1997:
"...las tutelas
incoadas con el propósito de obtener, más que pagos de sumas adeudadas por
obligaciones claramente definidas, la liquidación o reliquidación de
prestaciones son del todo improcedentes y, por tanto, mal pueden los jueces
concederlas, por cuanto, al hacerlo, exceden notoriamente el campo de sus
propias competencias...".
Igualmente, en la
sentencia T-010 de 1998, MP. Dr. Jose Gregorio Hernández Galindo, al examinar
casos similares al que ocupa en esta ocasión el examen de la Corte relativos a
la Empresa Foncolpuertos, se dijo:
“En esta nueva
oportunidad la Corte reitera la doctrina constitucional según la cual la acción
de tutela, en virtud de su carácter subsidiario, no es, en principio, el
mecanismo apropiado para obtener el pago de deudas laborales, pues el sistema
jurídico ha establecido las pertinentes vías ordinarias para tal efecto.
Sobre el
mencionado punto vale la pena hacer alusión a algunos apartes de las sentencias
que esta Sala ha proferido (T-01, T-126, T-207 y T-575 de 1997), en las cuales
se han precisado claramente cuáles son los límites de la acción de tutela
cuando tal es la pretensión de los accionantes:
"...si para
lograr los fines que persigue el accionante existe un medio judicial idóneo y
efectivo que resguarde sus derechos, la acción de tutela no tiene aplicación,
salvo la hipótesis del daño irreparable que hiciera tardío e inútil el fallo de
la justicia ordinaria. En este último evento, no es desplazada la competencia
definitiva del juez natural para resolver sobre el asunto litigioso -pues en
todo caso, ante él deberá instaurarse acción dentro de los cuatro meses
siguientes al fallo de tutela temporal-, sino que se brinda una protección
urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación
irreversible de los derechos fundamentales materia de proceso.
…
La jurisprudencia
de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de
obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si
bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido
excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio
ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera
específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo
cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los
indicados fines, masiva e indiscriminadamente" (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-01 de 1997).
"...se ha
estimado que los eventos en los cuales podría tener viabilidad la acción de
tutela para el fin mencionado son excepcionales, pues el juez constitucional
hace parte del sistema jurídico, no para duplicar, sustituir ni interferir las
funciones de los jueces ordinarios, sino para realizar el ordenamiento
superior. Por ello, con el propósito de verificar el acatamiento a los
principios y mandatos constitucionales en materia de derechos fundamentales,
debe procurar la coherencia y eficacia de las decisiones que los favorecen,
dando libre curso a la autonomía funcional de las instancias judiciales, en la
órbita de sus respectivas competencias, siempre que los procedimientos previstos,
frente al caso concreto y consideradas las circunstancias del solicitante, sean
eficaces para la real protección de tales derechos" (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-207 de 1997).
…
Se recalca que la
justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protección
paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter
ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una coordinación entre
éstos, con el fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de
competencia no consentidas por el Constituyente. Es precisamente la adecuada
aplicación del principio de subsidiariedad lo que logra la articulación de los
órganos judiciales en la determinación del espacio jurisdiccional respectivo.
Así, pues, en
armonía con la doctrina constitucional imperante, esta Sala negará el amparo en
los casos en que la acción se dirige a obtener el pago de deudas
laborales" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-515 de 1997)5
Por consiguiente, la
determinación del derecho al reajuste en la pensión de jubilación está sometido
en el ordenamiento jurídico a un trámite y a unas instancias especiales que
comprenden un procedimiento ante el ente de seguridad social correspondiente, y
una jurisdicción competente para resolver el litigio que por dicho motivo se
produzca.
Teniendo en cuenta
que la pretensión que se plantea es de índole puramente legal, es claro que su
definición debe adelantarse con base en un material probatorio específico y en
unos elementos de juicio que permitan aclarar la verdadera situación del
derecho reclamado y sus alcances, lo que difícilmente puede desarrollarse
frente a la jurisdicción constitucional instituida en sede de tutela, dada la
finalidad de sus órdenes estrictamente preventivas frente a la amenaza o
vulneración de los derechos fundamentales de las personas.
Esta Corporación en
la Sentencia No. T- 036 de 1997[4]
expresó que el juez de tutela no puede entrar a liquidar y ordenar el pago de
prestaciones en una actuación que suponga la sustitución del juez ordinario
competente para determinar la viabilidad del pago de este tipo de prestaciones
y para resolver los conflictos jurídicos de carácter laboral que se presentan
en relación con los derechos de ese orden reclamados, salvo las situaciones que
por vía de excepción configuren un perjuicio irremediable que haga
indispensable la adopción urgente, inminente e impostergable de medidas
transitorias para la protección del derecho.
3.2.4 Del caso
concreto
Las consideraciones
contenidas en la sentencia en cita pueden aplicarse íntegramente al caso que
revisa la Corte. En efecto, es improcedente la tutela que está dirigida a
obtener el pago de acreencias laborales así como la reliquidación pensional,
toda vez que no encontrándose probado un perjuicio irremediable ni habiéndose
configurado ninguna de las hipótesis excepcionales que hacen ineficaz el medio
judicial ordinario, el actor puede acudir ante la justicia laboral para
satisfacer sus pretensiones.
A lo anterior debe
agregarse que, aun en los eventos en que sea posible la prosperidad de la
tutela según las directrices jurisprudenciales fijadas por ésta Corporación,
para que el juez pueda impartir la orden correspondiente, es requisito
indispensable el título que comprometa a la entidad obligada y que haga
evidente el derecho concreto reclamado por el trabajador.
De allí se desprende
que las tutelas instauradas con el propósito de obtener, no el pago de sumas
adeudadas por obligaciones claramente definidas, sino la liquidación o
reliquidación de prestaciones son del todo improcedentes y, por tanto, mal
pueden los jueces concederlas, por cuanto, al hacerlo, exceden notoriamente el
campo de sus propias competencias.
Por otra parte, ha
de recordar la Corte que la decisión proferida en materia de la acción de
tutela, tanto por los jueces de instancia como por la Corte Constitucional es
de inmediato cumplimiento, y que en caso de impugnación ésta se concede en el
efecto devolutivo, lo que implica la obligación a cargo de la entidad demandada
de cumplir la orden impartida por el juez dentro de los improrrogables términos
señalados en la sentencia -que en el asunto sub examine consistió en la orden
de pagar las sumas indicadas en la parte resolutiva por reliquidación
pensional-.
Por ello, debe la
autoridad administrativa correspondiente, en este caso, el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social tomar las decisiones necesarias y proceder a ejercer
las acciones judiciales pertinentes contra el señor Omar Niebles Anchique para
que éste, de acuerdo con los criterios fijados por la jurisprudencia de esta
Corporación, reintegre las cantidades que le fueron canceladas, pues se trata
del pago de lo no debido[5].
En consecuencia,
ésta Sala revocará en su totalidad la decisión que se revisa por medio de la
cual se concedió el amparo solicitado, y en su lugar se rechazará por
improcedente la tutela, de conformidad con los mandatos del artículo 86 de la
Carta Política y a la doctrina de la Corte Constitucional.
Ahora bien, debe
advertir la Sala que a pesar de que la acción de tutela se dirige contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de
Colombia en Liquidación - FONCOLPUERTOS-, no podrá adoptarse ninguna determinación
en relación con el mismo Fondo, por cuanto de conformidad con el artículo 1º
del Decreto 1689 del 27 de junio de 1997, éste fue suprimido a partir de la
fecha, asignándose por el artículo 6º ibídem al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social la atención de los procesos judiciales y las reclamaciones
laborales a cargo del citado Fondo. Cabe anotar que no se dispone convocar al
Ministerio dentro del presente proceso, por cuanto la acción de tutela se
presentó en el año de 1995, siendo fallada a principios de 1996, fechas en las
cuales aún no se había expedido el Decreto-Ley 1689 de 1997, y en consecuencia,
aún mantenía competencia para resolver sobre lo pretendido por el accionante el
Fondo de Pasivo Social de Foncolpuertos.
3.3 Solicitud
de investigación penal contra los responsables de la comisión de delitos en la
iniciación, trámite y decisión del proceso de tutela
En virtud a lo
expuesto, estima la Sala necesario disponer la remisión del original del
expediente objeto de análisis y copia de la presente sentencia al Fiscal
General de la Nación para que inicie las investigaciones penales tendientes a
establecer responsabilidades por la posible comisión de delitos en la
iniciación, trámite y decisión del proceso en referencia.
Así mismo, se
dispondrá la remisión de copias del presente fallo y del expediente
analizado al Procurador General de la Nación para que se adelante el
correspondiente proceso disciplinario contra los servidores del Estado que
hayan podido actuar irregularmente en el trámite y decisión del proceso en
referencia y en el manejo de los recursos e intereses públicos afectados por
él. En especial, por la mora de más de tres (3) años en hacer efectiva la
remisión del expediente contentivo de los fallos de tutela a esta Corporación,
a pesar de las numerosas solicitudes elevadas a los juzgados que conocieron de
la acción de tutela por la Secretaría General de la Corte Constitucional y por
ésta Sala de Revisión.
Finalmente, se
oficiará al Contralor General de la República, para que, con base en la
presente Sentencia cuya copia se le remitirá, ejerza el control fiscal, en el
marco de sus competencias, sobre los funcionarios del extinto Fondo de Pasivo
Social de la Empresa Puertos de Colombia-FONCOLPUERTOS-, en el asunto
examinado.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.-
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de
Santa Marta el 31 de enero de 1996 en el proceso de tutela de la referencia, y
en su lugar RECHAZAR por improcedente la tutela interpuesta por
OMAR NIEBLES ANCHIQUE.
Segundo.-
El Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social revocará la decisión adoptada por el Fondo de Pasivo Social de
la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, Foncolpuertos, y procederá
dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo,
a ejercer las acciones judiciales pertinentes contra el señor Omar Niebles
Anchique para que éste reintegre las cantidades que le fueron canceladas en
exceso, pues se trata del pago de lo no debido.
El presente fallo
presta mérito ejecutivo para efectuar los cobros a que se refiere el inciso
anterior.
Tercero.-
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cesará a partir de la
notificación de esta sentencia, todo pago ordenado judicialmente por la vía de
tutela en el expediente examinado al accionante o a su apoderado, sin perjuicio
de las respuestas que deba dar a las peticiones que le hubieren sido
presentadas, en los términos del artículo 23 de la Constitución Política.
Cuarto.- REMITASE
el original del expediente objeto de análisis y copia de la presente
Sentencia al Fiscal General de la Nación para que inicie las investigaciones
penales tendientes a establecer responsabilidades por la posible comisión de
delitos en la iniciación, trámite y decisión del proceso adelantado.
Quinto.- REMITANSE
copias del presente fallo y del expediente analizado al Procurador General
de la Nación para que se adelante el correspondiente proceso disciplinario
contra los servidores del Estado que hayan podido actuar irregularmente en el
trámite y decisión del proceso en referencia y en el manejo de los recursos e
intereses públicos afectados por él.
Sexto.- OFICIESE
al Contralor General de la República, para que, con base en la presente
Sentencia cuya copia se le remitirá, ejerza el control fiscal, en el marco de
sus competencias, sobre el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de
Colombia-FONCOLPUERTOS-, en el asunto examinado.
Séptimo.-
Líbrense por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver entre otras, las siguientes sentencias: T-329 de
1996, T-026 de 1997, T-272 de 1997, T-273 de 1997, T-331 de 1997, T-235 de
1998, T-414 de 1998 y T-057 de 1999.
[2] Ver entre otras, las sentencias T-202 de 1994, T-485
de 1994, T-015 de 1995, T-142 de 1998 y T-554 de 1998.
[3] Ver entre otras, la sentencia T-001 de 1997. MP. Dr.
Jose Gregorio Hernández Galindo y T-637 de 1997 MP. Dr. Hernando Herrera
Vergara
[4] Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
[5]
Ver sentencia T-001 de 1997 MP. Dr. Jose
Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.