T-618-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-618/95
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Obtención de
preguntas exámenes Icfes
No puede la
acción de tutela, servir como mecanismo para dirimir situaciones jurídicas ya
definidas mediante providencias que han sido proferidas con sujeción al
ordenamiento jurídico vigente, por parte de la autoridad competente. Se dispone
de la acción contencioso administrativa y no se ha utilizado el medio de
defensa como transitorio, sin que tampoco se observe ni se configure la
existencia de un perjuicio irremediable.
DOCUMENTO
RESERVADO-Exámenes de
Estado/REVISION ADMINISTRATIVA-Exámenes de Estado/DERECHO DE ACCESO A
DOCUMENTOS PUBLICOS-Improcedencia respecto de exámenes de Estado
No es la acción
de tutela el instrumento que sirva para dirimir situaciones jurídicas en las
que puedan afectarse providencias que han alcanzado su firmeza y ejecutoria, lo
cual atenta contra su naturaleza extraordinaria, además de que con respecto de ellos
el actor dispone de otros medios de defensa judicial.
Ref.:
Expediente No. T- 82.024
Demandante:
Luis Pérez Gutiérrez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
-Sección Primera-
Procedencia:
Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, Sala Penal.
TEMA: Derecho
de petición. Acceso a documentos públicos. Vías de Hecho - inexistencia-.
Magistrado
Ponente:
Dr. HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santa Fe de Bogotá,
diciembre trece (13) de 1995.
La Sala Sexta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales, procede a revisar la sentencia dictada por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Penal, de
fecha 14 de septiembre de 1995, dentro de la acción promovida por el señor Luis
Pérez Gutiérrez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Primera, en el proceso de la referencia.
El expediente llegó
al conocimiento de esta Sala por remisión que le hizo el Consejo de Estado, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Con
fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto
2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez (10) de la Corte Constitucional
escogió para efectos de revisión, la acción de tutela promovida a través de
este proceso.
I. ANTECEDENTES.
El señor LUIS PEREZ
GUTIERREZ, en su condición de Secretario de Educación y Cultura de Medellín,
instauró acción de tutela contra la providencia proferida por la Sección Primera
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual mediante fallo del diez
(10) de julio de 1995 denegó el recurso de insistencia que ejerció como
consecuencia de la negativa del Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior -ICFES- de resolver favorablemente la solicitud de
información que ante esta entidad formulara.
Afirma el demandante
que en ejercicio del derecho de petición el 27 de marzo de 1995 solicitó al
Director General del ICFES la entrega de la totalidad de las preguntas que ese
organismo oficial ha diseñado para conformar el examen de Estado, de las que
semestralmente se extraen algunas para que las contesten los nuevos bachilleres
que aspiran a ingresar a la educación superior.
Agrega que el
Director del ICFES, por medio de la Resolución 0941 de 20 de abril de 1995, le
negó la referida petición, con fundamento en la reserva legal que cobija al
Banco de Preguntas del ICFES, que a su juicio resulta inexistente, por cuanto
el artículo 24 del Decreto 1211 de 1993 establece que "Los bancos de
preguntas utilizados en los exámenes de Estado y pruebas que practique el ICFES
tienen el carácter de reservados en los casos determinados por la Ley."
El demandante
expresa que como resultado de la denegación a su derecho fundamental a la
información se tramitó el recurso de insistencia ante la Sección Primera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que terminó confirmando la Resolución
emitida por el ICFES.
Manifiesta el
demandante que en la resolución del ICFES se aplica y se interpreta mal el
citado artículo 24 del Decreto Ley 1211 de 1993, y que en este mismo error
incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, constituyendo vías de
hecho, al afirmar que esa norma está contenida en un Decreto Extraordinario
expedido por el Gobierno Nacional, por cuanto la Ley hasta ahora no ha
establecido los casos de reserva sobre el banco de preguntas del mencionado
examen, ya que "el artículo 24 tiene el carácter de norma de reenvío y
el supuesto jurídico que ella consagra está claramente condicionado en su
cumplimiento a la voluntad expresa del Legislador. De ahí que no existiendo
norma que consagre carácter de reservado a tal documentación, sea preciso
invocar la aplicación del artículo 12 de la Ley 57 de 1985 que autoriza a toda
persona para pedir que le expidan copia de los documentos que reposen en las
oficinas públicas 'siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado
conforme a la Constitución o a la Ley".
Por todo lo
anterior, el señor Pérez Gutiérrez solicita que se tutele su derecho
fundamental a la información, y que se ordene al Director General del ICFES que
con destino a la Secretaría de Educación y Cultura de Medellín entregue el
Banco de Preguntas utilizadas en los exámenes de Estado, como obligado
cumplimiento del derecho invocado, tal como lo establece el artículo 74 de la
Constitución Política".
II. LA DECISION
JUDICIAL QUE SE REVISA.
El Tribunal Superior
de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia del catorce (14) de septiembre de
1995, negó por improcedente la acción de tutela instaurada, con fundamento en
las siguientes consideraciones:
"El artículo
86 de la Constitución Política (...) no hace referencia en sus elementos a una colectividad,
como sucede en el caso que nos ocupa. En efecto, Luis Pérez Gutiérrez tiene
como motivos para solicitar las preguntas del 'banco de preguntas del ICFES',
el perjuicio que según su criterio está sufriendo la colectividad estudiantil
de la ciudad de Medellín. (...) Desde este punto de vista, resulta improcedente
la 'acción de tutela'."
"(...)
Observa la Sala que la providencia proferida por el Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, se aviene a las formas propias
del procedimiento, es decir, no se observan arbitrariedades que afecten el
debido proceso, pues fue debidamente motivada, teniendo en cuenta las
alegaciones del petente. En lo que tiene que ver con el fondo de la decisión,
mal puede el Juez de tutela entrar a cuestionarlo, cuando le está vedado
intervenir en campos que no son de su competencia y hacerlo contribuiría a
desbordar el orden social existente. La confirmación proferida no obedece a
ninguna clase de denegación de justicia, pues, implicó una juiciosa revisión de
los motivos del solicitante y las consecuencias que puede generar el permitir
el acceso al banco de preguntas del Instituto. La providencia atacada por vía
de tutela cobró firmeza cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, confirmó el recurso de Insistencia (...) por lo que ostenta
fuerza de 'cosa juzgada' que le da seguridad jurídica.
(...) No es la
acción de tutela la vía para atacar la decisión del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, porque para ello cuenta con la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho que puede solicitar ante la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa, lo que indica que cuenta con otro mecanismo de
defensa judicial".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. La
Competencia.
De conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido por el
Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, Sala Penal en el presente proceso.
2. El asunto
objeto de estudio.
El accionante acude
al mecanismo de la tutela a fin de que le sea protegido su derecho fundamental
a la petición de información, que considera vulnerado como consecuencia de la
resolución negativa del ICFES a la solicitud que le formuló, encaminada a
obtener copias de las preguntas del examen de Estado que reposan en el banco de
datos de dicha entidad, decisión que fue confirmada por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera- al resolver acerca de la
insistencia que ante dicho despacho formulara, el cual, a su juicio, incurrió
en las denominadas vías de hecho.
En primer término,
es oportuno destacar que el Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior -ICFES-, según el Decreto No. 1211 de 1993 es un
establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educación
Nacional, con las características definidas por el artículo 5° del Decreto Ley
1050 de 1968, y por tanto los actos administrativos de su Director se denominan
resoluciones, como bien lo señala el artículo 12 del Decreto arriba citado,
respecto de los cuales caben los recursos correspondientes en la vía
gubernativa, y las acciones pertinentes ante la jurisdicción contencioso
administrativa.
Observa la
Corporación que la decisión mediante la cual se resolvió la insistencia de la
solicitud que le fue negada al actor, es una providencia judicial que fue
proferida con sujeción a las disposiciones vigentes, y en cuya parte motiva el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera- hace un análisis
jurídico acerca de las razones por las cuales se negó el acceso a los
documentos solicitados por el peticionario, en relación con la resolución No.
941 del 20 de abril de 1995 emanada del ICFES, que le dieron el carácter de reserva
a los bancos de preguntas utilizadas en los exámenes de Estado y pruebas que
este practique, de conformidad con el artículo 24 del Decreto Ley 1211 de 1993.
Como bien lo anota
el citado Tribunal, el recurso de insistencia "Es un mecanismo que
consiste en el deber que tienen las oficinas públicas, ante la insistencia del
interesado, de remitir al Tribunal Administrativo competente los documentos que
consideren amparados constitucional o legalmente por reserva, a fin de decidir
en única instancia si se permite o no el acceso a los mismos."
Agrega dicha
Corporación acerca del procedimiento de la insistencia que "en sentido
estrictamente procesal no se trata de un recurso. Es un mecanismo especial que
tiene por finalidad garantizar el ejercicio y la efectividad del derecho de
petición con la intervención de la jurisdicción contenciosa
administrativa."
Cabe anotar que la
decisión del Tribunal que confirma la resolución que negó el acceso a los
mencionados documentos es de única instancia, o sea que contra ella no es
procedente recurso alguno, como lo advirtió expresamente dicha Corporación, de
conformidad con la Ley 57 de 1985. No obstante, contra la referida decisión el
demandante puede ejercer las acciones contencioso administrativas
correspondientes, de acuerdo con lo señalado por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial en la sentencia que se revisa, de fecha 14 de septiembre de
1995, en los siguientes términos:
"Entonces el
asunto no se limita únicamente a un problema de hermenéutica como lo refiere el
demandante, porque el problema quedó debidamente planteado y las distintas
instancias utilizan diferentes sistemas de interpretación que el juez de tutela
no puede entrar a debatir, por lo que reitérase, no es la acción de tutela para
atacar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque para
ello cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que puede
solicitar (sic) ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo que indica,
que cuenta con otro mecanismo judicial."
Como lo ha expresado
la Corte Constitucional, las denominadas vías de hecho se configuran cuando la
autoridad judicial actúa sin tener ninguna competencia constitucional o legal o
en el evento de que su decisión desconozca de manera abierta y evidente el
debido proceso que rige los procedimientos judiciales.
Reitera la
Corporación que la tutela genéricamente no procede contra sentencias judiciales
salvo casos en los que se configure la existencia de una vía de hecho en la
forma indicada, lo cual no se da en el presente asunto, como lo señaló
acertadamente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá,
Sala Penal, en la sentencia que se revisa de fecha 14 de septiembre de 1995,
con los razonamientos que a continuación se transcriben y se prohijan por esta
Corporación:
"Vía de
hecho. La premisa general que ha sentado la Honorable Corte Constitucional, es
que la acción de tutela contra providencias es improcedente, pues de no ser
asi, sería imposible el mantenimiento del orden social.
Se habla de vía
de hecho en el evento en que: '... la conducta del agente carezca de fundamento
legal, que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la
autoridad judicial; que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos
fundamentales, de manera grave e inminente y que no exista otra vía de defensa
judicial, o que existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable ... ' (sentencia T-327, julio 15/94 Mag.
Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
Observa la Sala
que la providencia signada el diez (10) de julio de mil novecientos noventa y
cinco (1995), proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, se aviene a las formas propias del
procedimiento, es decir, no se observen arbitrariedades que afecten el debido
proceso, pues fue debidamente motivada, teniendo en cuenta las alegaciones del
petente.
Ahora, en lo que
tiene que ver con el fondo de la decisión, mal puede el juez de tutela entrar a
cuestionarlo, cuando le está vedado intervenir en campos que no son de su
competencia y hacerlo contribuiría a desbordar el orden social existente. La
confirmación proferida por la autoridad demandada, no obedece a ninguna clase
de denegación de justicia, pues, implicó una juiciosa revisión de los motivos
del solicitante y las consecuencias que puede generar el permitir el acceso al
banco de preguntas del Instituto.
La providencia
atacada por vía de tutela cobró firmeza cuando el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, confirmó el recurso de 'insistencia' interpuesto
por Luis Pérez Gutiérrez contra la resolución No. 0941 efluvia del 'ICFES', por
lo que ostenta fuerza de 'cosa juzgada' que le da seguridad jurídica."
No puede la acción
de tutela, servir como mecanismo para dirimir situaciones jurídicas ya
definidas mediante providencias que han sido proferidas con sujeción al
ordenamiento jurídico vigente, por parte de la autoridad competente, como aquí
ocurre, ya que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca actuó con plena
competencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 57 de 1985.
Ahora, cabe reiterar
lo expresado por la Corte Constitucional en cumplimiento de lo ordenado por el
artículo 86 de la Constitución Política de 1991, según el cual la acción de
tutela no es procedente cuando el actor cuenta con otros mecanismos de defensa
judicial, como se presenta en el asunto sub exámine donde, como se ha señalado,
se dispone de la acción contencioso administrativa correspondiente y no se ha
utilizado el medio de defensa como transitorio, sin que tampoco se observe ni
se configure la existencia de un perjuicio irremediable.
Por otra parte, el
Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 ibídem, en su artículo 6° consagra
las causales de improcedencia de la acción de tutela, dentro de las cuales se
encuentra en su numeral 1°, la de que el accionante cuente con otro mecanismo
de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos fundamentales.
Por tal razón, no es la acción de tutela el instrumento que sirva para dirimir
situaciones jurídicas en las que puedan afectarse providencias que han
alcanzado su firmeza y ejecutoria, lo cual atenta contra su naturaleza
extraordinaria, además de que con respecto de ellos el actor dispone de otros
medios de defensa judicial en la forma expresada en esta providencia.
Acerca de lo
anterior, ha dicho la Corporación:
"Si la
persona que se dice “presuntamente” afectada por una decisión judicial, no hace
uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto
de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen
vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir
a la tutela como una instancia adicional o alternativa que “reviva”
oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se
encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia
misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría
el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la
firmeza de las providencias judiciales. Lo anterior sólo tendría una excepción,
cual es, la existencia de una vía de hecho, que no se encuentra probada dentro
del proceso[1]".
De todo lo anterior
se concluye que no es procedente la acción de tutela instaurada en el presente
asunto, por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca actuó dentro de
la órbita de su competencia al adoptar la decisión correspondiente, de
conformidad con el artículo 21 de la Ley 57 de 1985. Tampoco se observa que
dicho despacho haya incurrido en actuaciones arbitrarias que generen la
vulneración o amenaza del derecho fundamental al debido proceso. Asi mismo
porque el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la
jurisdicción contencioso administrativa, como lo advirtió en su oportunidad la
sentencia materia de revisión.
Por las razones
expuestas la Corte Constitucional confirmará el fallo proferido por el Tribunal
Superior de Santa Fe de Bogotá, Sala Penal, de fecha 14 de septiembre de 1995,
por medio del cual negó por improcedente la tutela instaurada en el asunto sub
exámine.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, obrando en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.
CONFIRMAR el fallo
proferido por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, Sala Penal, el
catorce (14) de septiembre de 1995, que negó la tutela instaurada por el
ciudadano Luis Pérez Gutiérrez contra el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca -Sección Primera-.
SEGUNDO. LIBRENSE por Secretaría, las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional, y remítase al Tribunal de origen.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Magistrado Ponente, Hernando Herrera Vergara.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.