T-617-19
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Sentencia T-617/19
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia
excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas
en circunstancias de debilidad manifiesta
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza y finalidad
SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Acreditación
de la dependencia económica
La dependencia económica no
excluye a los beneficiarios del causante que, pese a percibir un ingreso
adicional, este no resulte suficiente para subsistir. En ese sentido, tal
requisito no se desvirtúa cuando el hijo en condición de invalidez no tiene
ingresos económicos fijos, permanentes y estables en el tiempo, que otorguen
seguridad financiera para su subsistencia. Si el hijo percibe asignaciones
ocasionales, e insuficientes para mantener un mínimo existencial de condiciones
básicas, de manera digna, se debe considerar superada la exigencia legal de
dependencia económica
DEPENDENCIA ECONOMICA-Reglas para determinarla
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO
EN CONDICION DE INVALIDEZ-Nupcias
de hijo en condición de invalidez no son impedimento para reconocimiento y pago
de la prestación económica
(i) No existe norma en el
ordenamiento jurídico del Sistema General de Seguridad Social que consagre la
extinción del reconocimiento del derecho a la sustitución pensional al hijo
inválido que contrae nupcias, y (ii) si bien el acto del matrimonio finaliza la
patria potestad que los padres detentan sobre los hijos, no puede perderse de
vista que las obligaciones de protección, socorro y enseñanza que se derivan
del fuerte lazo filial, son la fuente para que los progenitores, dada la
condición de discapacidad de alguno de sus descendientes casados, continúen
suministrándoles ayuda económica en procura de garantizarles una digna
subsistencia ante las dificultades laborales que representa el estado de
invalidez
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO
EN CONDICION DE INVALIDEZ QUE CONTRAE MATRIMONIO Y SE DIVORCIA-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Orden a UGPP reconocer sustitución
pensional
Referencia: expediente T-7375706
Acción de tutela instaurada por Luz Marina Quintero Berrío, contra el
Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional de Colombia (FOPEP) y la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social (UGPP)
Magistrada Ponente:
DIANA
FAJARDO RIVERA
Bogotá
D.C., diecinueve (19) de diciembre dos mil diecinueve (2019).
La Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana
Fajardo Rivera —quien la preside— y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero
Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, y previo cumplimiento de los requisitos, y trámites legales y
reglamentarios, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En la revisión
de los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Oralidad de Medellín, el 11 de febrero de 2019; y en segunda
instancia, por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín, el 8 de marzo de 2019, dentro del proceso de
tutela iniciado por Luz Marina Quintero Berrío contra el Fondo de Pensiones
Públicas del Nivel Nacional de Colombia (FOPEP) y la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social (UGPP)[1].
I. ANTECEDENTES
El 8 de febrero
de 2019, la señora Luz Marina Quintero Berrío promovió acción de tutela contra
el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) y la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social (UGPP), para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la
igualdad, a la seguridad social, a la salud, y a la familia, los cuales estimó
vulnerados ante la negativa que la UGPP ha manifestado respecto del
reconocimiento de la sustitución pensional solicitada por la actora[2].
A continuación
se exponen los hechos jurídicamente relevantes, las respuestas dadas, tanto por
las entidades accionadas como vinculadas, y los fallos objeto de revisión.
1. Hechos
1.1. El 17 de
diciembre de 1955, nació Luz Marina Quintero Berrío (accionante), hija de la
señora Clara Rosa Berrío de Quintero[3].
1.2. El día 26
de febrero de 1983, Luz Marina Quintero Berrío y Willian de Jesús Mazo Bedoya
contrajeron matrimonio católico en la ciudad de Medellín, cuya acta fue
inscrita en la Notaria 18 de la misma ciudad. De esta unión nacieron dos hijos,
Andrés Esteban Mazo Quintero y Jonathan Stib Mazo Quintero. El 6 de julio de
1995, por mutuo acuerdo, los cónyuges mencionados declararon liquidada y
disuelta la sociedad conyugal, quedando separados de cuerpos y bienes para
todos los efectos legales[4].
1.3. A través de
la Resolución No. 14689 del 15 de noviembre de 1996, la Caja Nacional de
Previsión Social (CAJANAL), hoy liquidada, reconoció la pensión de vejez a
favor de la señora Clara Rosa Berrío de Quintero[5],
pensionada del FOPEP[6],
y fallecida el 28 de febrero de 2017[7].
1.4. La accionante
manifiesta que padece de varias enfermedades como “artritis reumatoidea
seropositiva erosiva, hipotiroidismo y deformidad en las falanges”[8],
tiene 64 años de edad; y señala que uno de sus hijos murió en el 2018 y el otro
está desparecido. De igual modo, sostiene que al momento del fallecimiento de
la madre dependía económicamente de ella[9].
1.5. El 14 de
febrero de 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia
expidió un dictamen que arrojó una pérdida de capacidad laboral y ocupacional
del 72.84% de la señora Luz Marina Quintero Berrío, con fecha de estructuración
el 6 de agosto de 2012, y un diagnóstico de “encefalomacia relacionada con
isquemia antigua y hemiparesia izquierda”[10].
1.6. El 25 de
junio de 2018, la accionante solicitó la sustitución pensional ante la UGPP pero
ésta fue negada mediante Resolución No. RDP 035253 del 29 de agosto de 2018, porque
(i) en la declaración juramentada de dependencia económica realizada por la
actora, ella refirió que su estado civil es “casada separada de hecho”; (ii)
al revisar la página del FOSYGA, se evidencia que la solicitante está “activa”
en Savia Salud EPS en el Régimen Subsidiado desde el 1 de abril de 2012, en condición
de cabeza de familia, y (iii) presentó la solicitud de reconocimiento de la
pensión, habiendo transcurrido más de un año desde el fallecimiento de la madre.
En consecuencia, para la Entidad, no existe plena certeza de la dependencia
económica de la solicitante respecto de la causante, de conformidad con lo
exigido por la ley para el reconocimiento pensional[11].
1.7. Frente a la
resolución anterior, la demandante interpuso recurso de reposición y apelación,
los cuales fueron resueltos el 2 de octubre de 2018 y 21 de noviembre de 2018 de
manera negativa, en el sentido de confirmar la resolución del 29 de agosto de
2018[12].
En la respuesta del primer recurso, la Institución estableció que se evidenció
en el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral que el estado civil de la actora
era divorciada, por lo que se podría inferir que esta se emancipó.
Adicionalmente, señaló que la mujer se encuentra “casada separada de cuerpos
y quien ve por el bienestar de la solicitante es el cónyuge”, demostrándose
que no depende económicamente de la causante[13].
En la segunda resolución, la UGPP expuso que (i) “al haber contraído la
solicitante matrimonio, traslada la obligación de manutención al cónyuge,
emancipándose de los padres, razón por la cual no puede predicar la dependencia
económica aun en el evento de divorciarse, pues la ley prevé que el cónyuge
divorciado tiene el deber de dar alimentos”; y (ii) “de igual forma se
predica que la afiliación al sistema de seguridad social en salud, bajo el
régimen subsidiado como cabeza de familia implica a su vez que hayan personas
dependientes económicamente a cargo de la persona, y no que ésta dependa
económicamente de otra persona, pues las dos situaciones resultan excluyentes”[14].
1.8. Por lo anterior,
el 8 de febrero de 2019, la señora Quintero Berrío presentó acción de tutela,
con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a
la salud, a la seguridad social y a la familia, para que se le reconozca como
hija en condición de discapacidad de Clara Rosa Berrío de Quintero, y se le
asigne la respectiva pensión[15].
Señaló, que el no otorgamiento de la sustitución pensional desconoce que, dado
su estado de salud y la edad que presenta, su manutención ha dependido de los
ingresos de su madre fallecida, por lo que hoy se encuentra totalmente desprotegida
y sin garantía de su mínimo vital[16].
Manifestó, que no tiene matrimonio ni sociedad conyugal vigente con persona
alguna, y que es una mujer soltera porque está separada desde hace 30 años de
su ex cónyuge, momento en el que tuvo lugar la disolución y liquidación de la
sociedad conyugal. En consecuencia, sostuvo que se extinguió toda obligación de
su ex esposo respecto de ella.
1.9. Asimismo, si
bien el SISBEN la calificó como madre cabeza de hogar, esta resaltó lo
siguiente: “soy una mujer torcida por la artritis, nadie me da trabajo, ni
puedo estar parada mucho tiempo, mi hogar lo sostenía financieramente mi madre
fallecida y pensionada (…) Socialmente, no puedo trabajar. Soy analfabeta (…)
no soy capaz de cuidarme yo, por lo torcido de mis huesos y dolores que no
mejoran (…) en estos momentos estoy en condición de calle, expuesta a comer si
los vecinos del Barrio Castilla, sector 72, me regalan comida o sus sobras”[17].
2. Respuesta
de las entidades accionadas y vinculadas
2.1. Fondo de
Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP)[18]
La Entidad solicitó
negar la acción de tutela en contra del FOPEP o desvincularlo, por no existir
vulneración de los derechos fundamentales de la señora Luz Marina Quintero
Berrío. Adicionalmente, pidió vincular a la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
por el interés legítimo que le asiste.
Lo anterior,
porque en la base de datos del FOPEP no se pudo establecer que la accionante
registre como pensionada de alguna de las entidades del orden nacional, cuyo pago
deba ser asumido por dicha Institución[19].
El Fondo sostuvo que tiene como función exclusiva el pago de las mesadas
pensionales, conforme es reportado por las respectivas cajas del nivel
nacional, pero no tiene competencia para el estudio, reconocimiento y
expedición de actos administrativos, liquidación, reliquidación de las
pensiones, modificación del valor de la pensión, reporte de inclusión en nómina,
ni suspensión o reincorporación de los pensionados, pues estas actividades se encuentran
en cabeza de la UGPP, según el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016[20]. Adicionó que, para que pueda realizar los
pagos a la accionante, la Unidad Administrativa mencionada debe primero incluirla
en la nómina[21].
Indicó que la
demandante no solicitó el reconocimiento pensional ante esta Institución, por
lo que no es posible que la hubiera declarado en estado suspensivo hasta la
entrega del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral, ni que hubiera negado la
reclamación de la misma. También manifestó que no es cierto que los recursos
hayan sido presentados ante el FOPEP, pues se evidencia en los anexos que estos
fueron interpuestos ante y resueltos por la UGPP[22]. Finalmente, resaltó que
el amparo es improcedente para reconocer pretensiones de orden económico, pues
el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos para ello[23].
2.2. Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social (UGPP)[24]
La UGPP solicitó
declarar la improcedencia de la acción, puesto que, en su criterio, “con
ella se pretende evadir de manera injustificada, los procedimientos que el
ordenamiento jurídico contempla para dirimir las controversias resultantes de
los actos proferidos por la administración”[25].
Asimismo, recalcó
que (i) mediante Resolución No. 14689 del 15 de noviembre de 1996 se otorgó una
pensión a favor de la señora Clara Rosa Berrío de Quintero; (ii) según el
Registro Civil de Defunción, la causante falleció el 28 de febrero de 2017; (iii)
por medio de la Resolución No. RDP 035253 del 29 de agosto de 2018, se negó la
pensión de sobrevivientes a la señora Luz Marina Quintero Berrío; (iv) a través
de la Resolución No. RDP 039799 del 2 de octubre de 2018, se dio respuesta al
recurso de reposición que confirmó la resolución del 29 de agosto de 2018; y
(v) mediante Resolución No. RDP 044617 del 21 de noviembre de 2018, la Entidad
resolvió la apelación que confirmó la resolución del 29 de agosto de 2018[26].
En este orden de
ideas, dispuso que la señora Quintero Berrío no cumple el requisito de
dependencia económica para que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes,
conforme al artículo 47 de la Ley 797 de 2003. Si bien, para la Institución, la
demandante cumple el requisito de invalidez, en la declaración juramentada señaló
que su estado civil es “casada separada de hecho”, y en la página del
FOSYGA consta que desde el 1 de abril de 2012, se encuentra “activa” en salud
ante Savia Salud EPS, en el régimen subsidiado, y en condición de cabeza de
familia. En consecuencia, para la UGPP, la señora Quintero Berrío se emancipó,
y se puede presumir que recibe alimentos del cónyuge.
Adicionalmente,
la Entidad manifestó que la parte actora presentó la solicitud de
reconocimiento pensional transcurrido más de un año desde el fallecimiento de
la causante[27].
Sostuvo que, al haber contraído matrimonio, se “traslada la obligación de
manutención al cónyuge, emancipándose de los padres, razón por la cual no puede
predicar la dependencia económica aún en el evento de divorciarse, pues la ley
prevé que el cónyuge divorciado {culpable} tiene el deber de dar alimentos”[28]. Indicó
que, el hecho de que la señora Quintero Berrío registre como cabeza de
familia en el FOSYGA y en la ADRES significa que tiene personas dependientes
económicamente a su cargo[29].
Por otro lado,
la accionada señaló que la tutela se interpuso sin el cumplimiento de los
requisitos de procedencia. Recalcó que la tutela no es la vía adecuada para
solicitar prestaciones económicas, ni para obtener el reconocimiento o reliquidación
de pensiones[30],
siendo los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo
la vía principal para la defensa de los intereses de la demandante.
3. Decisión de
primera instancia
Mediante
sentencia del 22 de febrero de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Oralidad de Medellín tuteló los derechos al mínimo vital, a la vida digna y a
la seguridad social de la accionante. Como consecuencia, ordenó a la UGPP que
en el término de 48 horas, contando a partir de la notificación de dicho pronunciamiento,
procediera a expedir un acto administrativo en el cual la reconociera como
beneficiaria de la sustitución pensional de la fallecida, en calidad de hija en
condición de invalidez[31].
Lo anterior, porque: (i) se trata de un sujeto de especial protección
constitucional por su edad y condiciones de salud; (ii) su único sustento
económico era la pensión de la madre porque lleva 30 años divorciada, uno de sus
hijos murió y el otro se encuentra desaparecido, además de que sufre diferentes
condiciones de salud que le impiden trabajar; (iii) agotó los recursos de
reposición y apelación ante la manifestación negativa de la Entidad; y (iv) puso
de presente ante el Juzgado, con pruebas suficientes, como la declaración
extraproceso de la actora sobre sus condiciones económicas y de salud, y la
declaración juramentada de sus vecinos, la situación precaria que atraviesa
física y económicamente que le imposibilita asegurar su mínimo vital[32].
De igual manera,
la autoridad judicial dispuso que entiende que la UGPP sea estricta en cuanto a
la negativa de la sustitución pensional porque, primero, las pruebas aportadas son
antiguas y no permiten
verificar las condiciones actuales de la accionante, y segundo, porque la
actora figura como cabeza de familia y tiene 64 años de edad. No obstante, para
el Despacho, no necesariamente la mujer cabeza de familia es aquella que
sostiene económicamente el hogar, sino la que lleva la jefatura social y
afectiva[33],
de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1
de la Ley 1232 de 2008[34].
4.
Impugnación de la sentencia
El 26 de febrero
de 2019, la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
(UGPP) presentó escrito de impugnación contra el fallo proferido por el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín del 22 de febrero de 2019[35]. Solicitó, (i) revocar
el fallo de tutela mencionado y declarar improcedente la acción de tutela de la
referencia, porque la UGPP no ha vulnerado derecho alguno; y (ii) que, en caso
de que se confirme la providencia impugnada, modificarla para que, como medida
transitoria, se declare la protección constitucional hasta que no se defina el
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que deberá iniciar la parte actora
en el término de 4 meses sobre si le asiste o no el derecho al reconocimiento
de la pensión[36].
Lo anterior,
porque para la Entidad (i) la accionante no cumple el requisito de dependencia
económica, puesto que “al haber contraído la solicitante matrimonio,
traslada la obligación de manutención al cónyuge, emancipándose de los padres”[37],
y (ii) el fallo de tutela desconoció el principio de subsidiariedad de
esta acción, ante la disponibilidad de los medios de control de la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo[38].
Asimismo, la
Unidad Administrativa expuso que el Juzgado no valoró ciertas pruebas y omitió considerar
que la señora Quintero Berrío (i) no aportó los documentos necesarios para
demostrar la dependencia económica, (ii) aparece como cotizante cabeza de
familia ante el sistema de salud, y (iii) tiene un derecho de alimentos, que es
obligación de su ex esposo. Con esto, afirmó que se desconocieron las reglas
establecidas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para hijos
mayores de edad, en condición de invalidez, y se ordenó el pago de una pensión a
una persona que no tiene derecho[39].
Finalmente, para
la Institución, “lo ordenado por el despacho conlleva a una clara y
gravísima afectación del patrimonio del Estado y la vulneración flagrante de
los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad establecidos tanto en
el Sistema de Seguridad Social Integral, como en el Sistema General de
Pensiones por el pago de una sumas de dinero a las cuales no se ha logrado
establecer si la accionante tiene o no derecho”[40].
5. Decisión
de segunda instancia[41]
Mediante sentencia
del 29 de marzo de 2019, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal
Superior de Medellín resolvió revocar la sentencia de primera instancia. En su
lugar, decidió negar el amparo solicitado[42].
Como fundamento, estableció que se demostraron todos los requisitos para
acceder a la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, grado de
parentesco con la extinta asegurada y el estado de invalidez, pero no la
dependencia económica respecto de la causante. En la declaración extraproceso,
rendida ante el Notario 18 de Medellín, la actora advirtió que su estado civil
es “casada separada de hecho”. Adicionalmente, al consultar la página
web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud - ADRES, el Tribunal dio cuenta de que la accionante aparece
“activa” en el régimen subsidiado de salud ante la EPS Savia Salud, como cabeza
de familia. De lo anterior, establece que, al haber contraído matrimonio, la
demandante se emancipó de sus padres, razón por la cual no se puede predicar la
dependencia respecto de éstos, y al figurar como tal, pone de presente que
tiene hijos menores o personas incapaces a su cargo, lo que implica que estos
dependen de ella[43].
Por otro lado,
esta autoridad señaló que la accionante se demoró más de un año en solicitar la
sustitución pensional, lo que permite inferir que no tenía esa dependencia
económica de la causante, y que la afectación de sus derechos no reviste la
gravedad para no ejercer el mecanismo ordinario de defensa[44].
6. Trámites
adelantados en sede de revisión
Mediante Auto
del 15 de agosto de 2019, la Magistrada Sustanciadora requirió, a través de la
Secretaría General de la Corte Constitucional, a la señora Luz Marina Quintero
Berrío para que informara a esta Corporación sobre lo siguiente[45]:
i.
Al momento del fallecimiento de la madre:
a.
¿Qué ingresos percibía la accionante?
b.
¿Cuál era la fuente de dichos ingresos?
ii.
¿Por qué razón no percibe los alimentos de su
cónyuge divorciado?
iii.
¿Por qué razón presentó la solicitud hasta el 25
de junio de 2018, pese a que la señora Clara Rosa Berrío (causante) falleció
más de un año atrás (el 28 de febrero de 2017)?
iv.
¿Cuál es la razón para no haber acudido a la
jurisdicción ordinaria previo a ejercer el recurso de amparo?
v.
¿Cuál es la fuente de sus ingresos mensuales
actuales?
vi.
¿A qué monto mensual ascienden sus ingresos
actuales?
vii.
¿Cuál es la relación de gastos que evidencian la
urgencia de acudir a la acción de tutela como mecanismo de protección de sus
derechos fundamentales?
De igual manera,
se puso a disposición la documentación allegada, durante el término de tres
días, para que las partes e interesados, si lo consideraban pertinente, se
pronunciaran sobre la misma[46].
Por medio de Oficio
del 30 de agosto de 2019, se recibió en el despacho de la Magistrada Sustanciadora,
comunicación referente al Auto del 15 de agosto de 2019, en la que se dio
respuesta a las preguntas realizadas[47].
La señora Quintero Berrío afirmó, bajo la gravedad de juramento, que: (i) al
momento del fallecimiento de la madre no percibía recursos o ingresos adicionales
a los de su progenitora; (ii) actualmente su fuente de ingresos es el dinero
que le dan los vecinos del Barrio Castilla de Medellín, y lo que consigue en
las basuras; (iii) desde hace más de 24 años, no sabe del paradero de su ex cónyuge,
por lo que no recibe de parte de este ningún aporte; (iv) el matrimonio cesó
civilmente, y con ello, la sociedad conyugal y las obligaciones; (v) en la escritura
de cesación de efectos civiles no se determinó cónyuge culpable y no se tasó
cuota por alimentos, al haber sido el divorcio de mutuo acuerdo; (vi) sus
ingresos “no ascienden a nada” porque no percibe ninguno; y (vii) sus gastos
son: pagar servicios públicos domiciliarios por un valor de 50.000 pesos, las
sesiones de quimioterapia[48]
por 100.000 pesos, y los alimentos, sin importar la calidad de los mismos[49].
Adicionalmente,
manifestó que la solicitud la presentó inmediatamente se murió la madre en el
2017, pero la UGPP le contestó que hasta que fuera calificada y se demostrara
la pérdida de capacidad laboral podía iniciar el trámite. Solo hasta el 25 de
junio de 2018, logró aportar el dictamen de la Junta Regional de Calificación[50]. Respecto de no haber
acudido a la jurisdicción ordinaria previo a ejercer el recurso de amparo,
mencionó que dadas sus condiciones de salud no cree que se encuentre viva, al
momento en que se resuelva la controversia mediante el proceso ordinario, “por
la congestión que tiene la justicia en Colombia”[51].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991[52].
2. Planteamiento
del problema jurídico
2.1. Con base en
la situación fáctica expuesta, corresponde a la Sala Segunda de Revisión decidir
sobre el amparo propuesto por Luz Marina Quintero Berrío contra la UGPP y el
FOPEP, para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico:
¿Vulneraron el
Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional de Colombia (FOPEP), y la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social (UGPP), los derechos fundamentales a la seguridad social y
al mínimo vital de la señora Luz Marina Quintero Berrío, como hija en condición
de invalidez[53]
de la señora Clara Rosa Quintero de Berrío (fallecida 28 de febrero de 2017),
al negar el reconocimiento a la sustitución pensional, por considerar que se
incumple el requisito de dependencia económica, porque
(i) se presume que la accionante, al haber estado casada y ser
divorciada, recibe asignaciones adicionales; (ii) se encuentra “activa”
ante Savia Salud EPS en el régimen subsidiado como cabeza de familia; y (iii)
presentó la solicitud del reconocimiento pensional, habiendo transcurrido más
de un año desde el fallecimiento de la causante?
2.2. Con el fin de resolver el
anterior interrogante, la Sala (i) verificará el cumplimiento de los requisitos
de procedencia de la acción de tutela de la referencia; (ii) estudiará brevemente la naturaleza de la sustitución pensional, en
los casos del hijo o hija mayor de edad en condición de invalidez y el requisito
de dependencia económica; y (iii) reiterará la jurisprudencia constitucional
relativa al reconocimiento de la sustitución pensional, en el caso de hijos en
condición de invalidez que contraen matrimonio y se divorcian. Con sujeción a
lo anterior, se decidirá el caso concreto.
3.
Cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela promovida
por Luz Marina Quintero Berrío contra el FOPEP y la UGPP
3.1. De acuerdo
con el artículo 86 de la Constitución Política,[54] la
acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter residual,
preferente y sumario, cuyo objeto es la protección judicial inmediata de los
derechos fundamentales de la persona que lo solicita directa o indirectamente
(legitimación por activa),[55]
con ocasión de la vulneración o amenaza que sobre los mismos ha causado
cualquier autoridad pública o excepcionalmente particulares (legitimación por
pasiva).[56]
El recurso de amparo se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos
de inmediatez y subsidiariedad, como pautas formales de procedibilidad, de las
que se hace depender un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte del
juez constitucional.
3.2. En el
presente caso, la demandante se encuentra plenamente legitimada, pues actúa
directamente para procurar la salvaguarda de sus intereses constitucionales.
Del mismo modo, se ha promovido la demanda contra la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social que, por su carácter público y sus competencias, de acuerdo con el
artículo 1 del Decreto 169 del 2008[57],
está legitimada en la causa por pasiva. No ocurre así, respecto del FOPEP, el
cual carece de legitimación por pasiva (para ser demandado) en el presente
caso, pues sus competencias, fijadas en el Decreto 1132 de 1994[58], no se relacionan directamente
con lo pretendido por la accionante. Esto porque, de acuerdo con la ley, la
última Entidad tiene como función el pago de las
mesadas pensionales, pero no el estudio y reconocimiento de las mismas.
3.3.
Adicionalmente, la acción de tutela de la referencia satisface el requisito
de inmediatez. Esto, porque entre el momento en el que se promovió la
acción de tutela (8 de febrero de 2019) y la fecha en la cual la UGPP profirió
la última Resolución controvertida (21 de noviembre de 2018) transcurrió un
lapso menor a 3 meses, el cual se estima razonable.
3.4. Ahora, del
requisito de subsidiariedad, fundado en el carácter residual de la acción de tutela (art. 86
CP), se desprende que este mecanismo constitucional proceda como medio
principal de protección de los derechos invocados cuando (i) el afectado no
dispone de otro recurso judicial dentro del ordenamiento jurídico; o (ii) pese
a disponer del mismo, éste no resulte idóneo o particularmente eficaz para la
defensa de los derechos amenazados o vulnerados. Asimismo, la acción de tutela
opera como medio transitorio cuando, aunque existan mecanismos
ordinarios vigentes, sea necesario evitar la consumación de un perjuicio
irremediable, el cual se configura ante la prueba siquiera sumaria[59] de su inminencia, urgencia, gravedad e
impostergabilidad.[60]
3.4.1. En el caso objeto de
revisión, la acción de tutela es el medio principal de
defensa judicial de los derechos invocados en el escrito de amparo, pues no existe
en el ordenamiento jurídico otro mecanismo que, por las condiciones especiales
del asunto, responda adecuadamente a la protección solicitada. Si bien la
jurisdicción laboral ordinaria es el escenario jurídicamente idóneo para
resolver las controversias enmarcadas alrededor del reconocimiento de
prestaciones pensionales, ésta no es una alternativa viable en el caso de la señora
Luz Marina Quintero Berrío, por tratarse de un recurso que, en concreto, no
responde de manera integral y oportuna a la salvaguarda invocada. Esto, dado
que la accionante es una persona de especial sujeción constitucional, lo cual
se deriva principalmente de su padecimiento de “artritis reumatoidea
seropositiva erosiva, hipotiroidismo y deformidad en las falanges”[61], de
la deficiencia significativa de su funcionalidad laboral (superior al 72.84%),
su avanzada edad (64 años), y por sus graves condiciones económicas, toda vez
que, según afirma, debe pedir dinero, alimentos y medicamentos a sus vecinos o “sacarlos
de las basuras”.
En este punto, resulta
pertinente poner de presente que la compleja situación clínica de la demandante
se constata por 32 exámenes médicos, desde el 2008 hasta el 2018, aportados por
la señora Quintero Berrío, donde se acreditan problemas óseos, en la tiroides y
las articulaciones[62].
Adicionalmente, la demandante reiteró que “es una mujer torcida por la
artritis”, no está en capacidad de estar ni sentada ni parada mucho tiempo,
es analfabeta, su cuidado depende de los demás, y manifiesta que ni siquiera puede
acudir al baño sin que alguien la ayude por el dolor en los huesos[63].
3.4.2. De las
pruebas aportadas en el expediente, se tiene que es de amplio conocimiento la
situación delicada de salud que padece la accionante, puesto que periódicos
como “La Chiva” y “El Colombiano” de Antioquia, han puesto en evidencia la
artritis deformativa que le dificulta la movilidad de sus extremidades, y los
obstáculos que ha tenido que sobrellevar para acceder a la justicia, y con
ello, a un médico reumatólogo[64].
Sumado a esto, en la declaración juramentada realizada ente la Notaria 24 de
Medellín, y el documento firmado por los vecinos del Barrio Castilla, se
manifestó, bajo la gravedad de juramento, que la demandante es una mujer en
condiciones de discapacidad, dependiente económicamente de la madre Clara Rosa
Quintero de Berrío, con la que convivió hasta el momento de su fallecimiento[65], y que recibe los
alimentos y medicamentos de sus vecinos, los cuales, al igual que ella, son
personas con muy pocos recursos económicos[66].
No solo se resaltó, en las declaraciones de los vecinos, que la actora carece
de los medios materiales para acceder a insumos tan básicos y mínimos como la
alimentación y medicamentos, sino que ella misma, en el escrito de tutela,
adujo que se “encuentra en condición de calle, expuesta a comer si los
vecinos del barrio Castilla sector 72 me regalan comida o sus sobras”[67].
3.5. Las circunstancias
descritas exigen a esta autoridad judicial flexibilizar los criterios de
cumplimiento de los requisitos de procedencia, y la adopción de medidas
urgentes y rápidas que respondan a esta situación, como lo es, ahora, declarar procedente
el recurso de amparo y estudiar el fondo de la tutela, en razón de la evidente
y especialísima situación de vulnerabilidad en que se halla la actora.
4. Naturaleza de la sustitución pensional,
en los casos del hijo o hija en condición de invalidez, y el requisito de
dependencia económica
4.1. La figura de la sustitución pensional se
encuentra consagrada dentro del Sistema General de Pensiones[68], previsto en la Ley 100 de 1993[69], y es
un desarrollo del derecho constitucional a la seguridad social[70]. Para
acceder a la prestación económica mencionada existen dos modalidades: (i) la
sustitución pensional, y (ii) la pensión de sobrevivientes propiamente dicha.
El numeral primero del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 se refiere a que
podrán acceder a esta prestación “los miembros del grupo familiar del pensionado
por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca” (sustitución pensional),
y el numeral segundo de la misma dispone que serán beneficiarios “los
miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca” (pensión de
sobrevivientes). Para la Corte Constitucional, este es un derecho que le
permite a una o varias personas gozar de una pensión que venía siendo
disfrutada por otra, que está fundada en los principios constitucionales de
solidaridad[71],
reciprocidad[72]
y universalidad[73],
y cuya finalidad es proteger, frente al riesgo de vulnerabilidad económica en
que queden las personas más cercanas del pensionado o afiliado fallecido, para
que estas puedan atender sus necesidades de subsistencia dignamente, e incluso
vivir con un nivel similar al que disfrutaban antes[74].
4.2. Las discusiones relacionadas con la
sustitución pensional son relevantes para la Corte, no solo porque la figura
puede impactar en otros derechos constitucionales, como el derecho a la igualdad
ante la ley, el derecho a la familia y a su protección especial, y los derechos
fundamentales de los niños, sino también por tratarse de uno cierto,
indiscutible, irrenunciable, inalienable, inherente y esencial, que es
fundamental para las personas beneficiarias, dado que está relacionado con la
vida, la seguridad social, la salud y el trabajo[75]. Adicionalmente,
en la jurisprudencia constitucional se ha establecido que la figura mencionada
es una medida de justicia social, que pretende un trato digno a las personas
que se encuentran en debilidad manifiesta, por razones económicas, físicas o
mentales. El carácter fundamental de la sustitución pensional y de la pensión
de sobrevivientes está dado por la afectación al derecho al mínimo vital, y
esto debe ser analizado en cada caso particular, así como la edad de la persona[76].
4.3. La finalidad de la prestación objeto
de estudio es que los beneficiarios mantengan, en lo posible, el mismo grado de
seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado
fallecido[77]. La Corte
estableció que el propósito de la figura que se ha venido mencionando es crear
un marco legal para que los miembros del grupo familiar del causante, en su
condición de beneficiarios, que tengan una cercanía, convivencia o dependencia
económica puedan reclamar el reconocimiento de la pensión[78]. Esto
para suplir la ausencia repentina de apoyo económico del pensionado o afiliado
a la familia, evitando que el deceso signifique un cambio sustancial de las
condiciones mínimas de vida de los beneficiarios[79].
4.4. De acuerdo con el artículo 47 de la
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, son beneficiarios
de la sustitución pensional:
“a) En forma vitalicia,
el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la
pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la
compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo
haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste
cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o
invalidez hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos
(2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o
más hijos con el pensionado fallecido;
b) Los hijos menores de
18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para
trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante
al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del
causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;
c) A falta del cónyuge,
compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los
padres del causante si dependían económicamente de éste, y
d) A falta de cónyuge,
compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán
beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente
de éste”.
4.5. Respecto del escenario previsto en el
literal “b” citado, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 38
de la Ley 100 de 1993, “se considera inválida[80]
la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada
intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.
4.6. Frente al requisito de dependencia
económica, “entre el solicitante de la pensión y el familiar fallecido, es preciso
que el primero de los citados no cuente con los recursos suficientes para
garantizarse, por cuenta propia –por medio del trabajo o de bienes de fortuna-,
su congrua subsistencia, lo cual supone que el respaldo económico que, en vida,
le brindaba el pensionado era imprescindible para solventar los gastos
asociados a su manutención”[81].
4.7. La Sala Novena de Revisión, en la Sentencia
T-326 de 2013[82],
concluyó que[83]
i) Esta condición se presenta
cuando una persona demuestra: a) haber dependido de forma completa o parcial
del causante; b) que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido,
habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades
básicas, es decir, la dependencia económica se predica del que habría echado de
menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso
de la ausencia de éstos; o c) si a partir de la muerte del pensionado o
cotizante que daba el aporte o el auxilio, los padres o hijos inválidos no son
autosuficientes y se les afectó la condición económica y nivel de vida que
mantenían antes de ese evento, lo que hace necesario suplir mediante la pensión
solicitada ese ingreso que recibían. // ii) El principio de dignidad humana
resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena,
existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos económicos
propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades básicas. // (…) // vi)
El único criterio que se puede utilizar para denegar el reconocimiento de la
pensión de sobrevivencia de un descendiente minusválido o del ascendente
responde a identificar la satisfacción plena de las necesidades básicas del
interesado. // vii) Este requisito debe ser evaluado por el juez atendiendo las
circunstancias del caso sometido a su conocimiento y valorando las diferentes
pruebas que existan en el acervo probatorio, por ejemplo las declaraciones
extrajuicio[84].
4.8. De lo mencionado, se observa que la
Corte Constitucional ha considerado que es fundamental para probar la
dependencia económica de un hijo con una pérdida de capacidad laboral superior
al 50%, y para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional, como
primera medida, argumentar y demostrar que el interesado no tiene otro ingreso;
y si tiene alguna otra prestación económica, es necesario analizar las
circunstancias en que se encuentra el solicitante para establecer si dicho
ingreso es suficiente para satisfacer las necesidades básicas y tener una
subsistencia digna[85].
4.9. Entonces, la dependencia económica no
excluye a los beneficiarios del causante que, pese a percibir un ingreso
adicional, este no resulte suficiente para subsistir[86]. En
ese sentido, tal requisito no se desvirtúa cuando el hijo en condición de
invalidez no tiene ingresos económicos fijos, permanentes y estables en el
tiempo, que otorguen seguridad financiera para su subsistencia. Si el hijo
percibe asignaciones ocasionales, e insuficientes para mantener un mínimo
existencial de condiciones básicas, de manera digna, se debe considerar
superada la exigencia legal de dependencia económica[87]. Además,
tratándose de sujetos de especial protección constitucional, no se puede
pretender que el hijo o hija en situación de invalidez carezca absolutamente de
recursos, al punto de hallarse en grado de miseria, para acceder a la
prestación mencionada[88].
Por esto, la dependencia se encuentra acreditada incluso cuando existan ciertas
asignaciones o ingresos adicionales, siempre que estas no sean suficientes para
lograr el autosostenimiento de quien solicita la sustitución pensional[89].
4.10.
Haciendo nuevamente alusión a la Sentencia T-326 de 2013[90],
la Corte Constitucional dispuso que:[91]
iv) La dependencia
económica se observa a pesar de que existan asignaciones mensuales o ingresos
ocasionales, o cualquier otra prestación a favor del peticionario supérstite,
siempre que éstas resulten insuficientes para lograr su autosostenimiento. De
ahí que si el sujeto beneficiario logra demostrar que los ingresos ocasionales
o mensuales con los que cuenta no son suficientes para mantener un mínimo de
existencia que le permita subsistir de forma digna, y que estaba sometido al
auxilio recibido de parte del causante, procede el reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes a favor de los descendientes discapacitados o ascendientes[92].
4.11. En la Sentencia C-111 de 2006[93], la
dependencia económica supone un criterio de necesidad, es decir, de
sometimiento o sujeción al auxilio recibido por parte del causante, de manera
que este se vuelva imprescindible para asegurar la subsistencia del beneficiario.
No obstante, el requisito referido no siempre es total y absoluto, pues se
trata de un juicio de autosuficiencia que cobija varias situaciones,
dependiendo de la condición individual en la cual se encuentra cada
beneficiario, todo con el propósito de proteger los derechos fundamentales a la
vida, al mínimo vital y a la dignidad humana[94].
A manera de conclusión, la dependencia
económica no significa la carencia absoluta y total de ingresos o recursos por
parte de quien solicita la sustitución pensional, hasta tener que probar la
desprotección o abandono total, a raíz de la muerte de la causante. Basta con
demostrar una afectación sustancial a las condiciones materiales de vida o la
imposibilidad de mantener el mínimo existencial que permita a los
beneficiarios obtener unos ingresos para vivir de manera digna[95].
5. Dependencia por parte de los hijos en
condición de invalidez que contrajeron matrimonio, a la luz del literal “b” del
artículo 47 de la Ley 100 de 1993
5.1. En el caso de la referencia, aun
cuando la UGPP señala distintas razones destinadas a desvirtuar la dependencia
económica de la demandante respecto de su madre fallecida[96], lo
cierto es que una de los principales fundamentos, que además resalta la
particular relevancia constitucional, se refiere a la condición de divorciada. Por
ello, a continuación, la Sala encuentra necesario pronunciarse, en general,
sobre este asunto.
5.2. En la Sentencia
T-109 de 2016[97], se estudió la tutela de una
mujer con una pérdida de capacidad laboral del 51% que solicitaba la
sustitución pensional de la madre fallecida. En ese caso, la UGPP se negaba a
otorgar la prestación, aduciendo que la solicitante no cumplía el requisito de
dependencia económica, porque tenía la sociedad conyugal vigente y se
encontraba registrada, en los documentos de las entidades públicas, como jefe
de hogar. Posteriormente, se divorció y solicitó la pensión nuevamente, pero no
prosperó porque, según la Entidad, la accionante estaba casada en el momento de
la muerte de la causante, lo que desvirtuaba el vínculo de dependencia
económica.
5.3. En este caso, la Sala Segunda de
Revisión advirtió que,
“(i) no existe norma en el
ordenamiento jurídico del Sistema General de Seguridad Social que consagre la
extinción del reconocimiento del derecho a la sustitución pensional al hijo
inválido que contrae nupcias, y (ii) si bien el acto del matrimonio finaliza la
patria potestad que los padres detentan sobre los hijos, no puede perderse de
vista que las obligaciones de protección, socorro y enseñanza que se derivan
del fuerte lazo filial, son la fuente para que los progenitores, dada la
condición de discapacidad de alguno de sus descendientes casados, continúen
suministrándoles ayuda económica en procura de garantizarles una digna
subsistencia ante las dificultades laborales que representa el estado de
invalidez”[98].
5.4. Adicionalmente, la Sala hizo alusión a
lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 27 de agosto
de 2002[99],
donde se dispuso que, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993,
entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes se encuentran los hijos
inválidos que dependan económicamente del causante, siempre y cuando subsistan
las condiciones de invalidez[100]. Estableció que, de dichos
beneficiarios se deriva: (i) que sean hijos o hijas del o la causante, (ii) que
sean “inválidos” (pérdida de capacidad laboral superior al 50%) y que se
mantenga en el tiempo dicha condición; y (iii) que exista una dependencia
económica entre el beneficiario y el causante[101].
Por ello, “sin dificultad se observa que la disposición no excluye a los
hijos cuya invalidez se produzca después de emanciparse, y ello parece obvio,
ya que la filiación no desaparece por la mayoría de edad o por el matrimonio
del hijo o hija, y los deberes de la paternidad, por la propia naturaleza
humana y de la familia, no caducan o se extinguen por el transcurso del tiempo”[102].
En consecuencia, expuso que si el hijo en condición de invalidez queda dependiendo
de sus padres, y estos fallecen, no existe duda alguna de que es beneficiario de
la pensión de sobrevivientes[103].
5.5. Precisamente, en la Sentencia T-577 de
2010[104],
se resolvió una acción de tutela con la que se buscaba el reconocimiento de una
pensión sustitutiva de un padre fallecido, quien tenía un hijo en condición de
discapacidad auditiva congénita, con una pérdida de capacidad laboral del
52.32%, que a su vez estaba casado y tenía hijos menores de edad. En este caso,
la Corte realizó un “estudio constitucional sobre la dependencia económica y
la emancipación legal del inválido”. La Sala consideró que,
“según el artículo 312 del
Código Civil, la emancipación “es un hecho que pone fin a la patria potestad”;
por consiguiente, el hijo adquiere una independencia jurídica respecto de ambos
padres. Dicha emancipación puede ser voluntaria, legal o judicial. Para el
caso, interesa profundizar en la segunda de ellas, la cual opera por ministerio
de la ley al ocurrir un hecho o acto taxativo que la ocasione. De acuerdo con
el artículo 314 del Código Civil, la emancipación legal se efectúa (i) por la
muerte real no presunta de los padres; (ii) por el matrimonio de los hijos;
(iii) por haber cumplido los hijos la mayoría de edad; y, (iv) por el decreto
que da la posesión de los bienes del padre desaparecido. De modo pues que, el
matrimonio de los hijos es causa legal que termina la patria potestad que
ejercen los padres respecto de sus retoños, sin embargo no pone fin a otras
obligaciones derivadas de la filiación y, por ende, no puede convertirse en
obstáculo válido para impedir el reconocimiento la pensión de sobrevivientes a
favor del descendiente discapacitado que por su condición pudo seguir
dependiendo económicamente del padre, máxime cuando no existe norma legal que
contemple la extinción del derecho prestacional”[105].
Asimismo, dispuso que “centrando nuestro
estudio en la posible extinción del derecho al reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes porque el hijo inválido haya contraído nupcias, la Sala
considera que dicha apreciación es contraria a la Constitución porque desconoce
los derechos fundamentales a la igualdad (artículo 13 Superior), al libre
desarrollo de la personalidad (artículo 16 ibídem) y la protección integral que
el Estado brinda a los distintos tipos de familia (artículo 42 ejúsdem)”[106].
En la misma sentencia, se citaron otras
providencias que han tratado temas similares al presente, como (i) la Sentencia
C-870 de 1999[107],
donde se estudió la constitucionalidad de los artículos 174 del Decreto 1212 de
1990 y 131 del Decreto 1213 de 1990, que contemplaban la extinción de la
pensión de sobrevivientes para los hijos de Agentes, Oficiales, y Suboficiales
de la Policía Nacional a causa del matrimonio; (ii) las Sentencias C-309 de
1996[108],
C-653 de 1997[109]
y C-182 de 1997[110],
casos en los que se analizó la pérdida de la pensión de sobrevivientes para la
viuda por el hecho de haber contraído nuevas nupcias; y (iii) las Sentencias
C-588 de 1992[111]
y C-029 de 2006[112],
providencias que examinaron la exclusión del subsidio familiar y de la prestación
de servicios médicos-asistenciales otorgados a los hijos de los miembros de las
Fuerzas Militares por haberse casado. En todos los casos mencionados, se
concluyó que extinguir los beneficios derivados de la seguridad social, con
fundamento en el cambio de estado civil resulta contrario a la Constitución[113].
5.6. En síntesis, la independencia
económica no se adquiere, necesariamente, mediante el matrimonio, pues como lo
ha establecido esta Corporación, el derecho al reconocimiento pensional no se
extingue automáticamente cuando el hijo en condición de invalidez contrae
matrimonio.
6. Análisis del caso concreto: la UGPP
vulneró los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de Luz Marina
Quintero Berrío al negar el reconocimiento a la sustitución pensional, pese a
que se encuentra acreditado el requisito de dependencia económica
6.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) acreditó
que la señora Luz Marina Quintero Berrío cumplía con los requisitos de
parentesco con la asegurada Clara Rosa Berrío de Quintero, y de estado de
invalidez, al demostrarse una pérdida de capacidad laboral de 72.84%, pero no
la dependencia económica, porque se presume que la
accionante al haber estado casada y ser divorciada recibe asignaciones
adicionales, con base en que (i) refirió en una declaración notarial que es “casada
separada de hecho”; (ii) se encuentra “activa” en Savia Salud EPS en el
régimen subsidiado como cabeza de familia; y (iii) presentó la solicitud del
reconocimiento pensional, habiendo transcurrido más de un año desde el
fallecimiento de la causante. Por lo anterior, a continuación, la Sala se
ocupará de verificar el requisito de dependencia económica para acceder a la
prestación solicitada.
6.2. De entrada, se advierte que la negativa
de la UGPP no encuentra sustento en la normatividad vigente. Se procede a
realizar un estudio de las razones esgrimidas por la accionante que dan cuenta
del cumplimiento del requisito objeto de estudio.
6.3. En primer lugar, no se puede
establecer que la accionante no cumple con el beneficio de dependencia
económica, por haber contraído matrimonio con Willian de Jesús Mazo Bedoya en el
año 1983. La jurisprudencia de esta Corte ha establecido que el derecho al
reconocimiento pensional no se extingue cuando el hijo inválido contrae nupcias,
puesto que no existe norma en el ordenamiento que elimine dicho reconocimiento.
Esto, porque el vínculo matrimonial finaliza la patria potestad, pero no las
obligaciones de protección, socorro y enseñanza a los hijos casados en
condiciones de invalidez o discapacidad, que se derivan de la filiación, dado
que es necesario garantizarles una subsistencia digna ante las dificultades
laborales que pueden percibir. De lo contrario, se desconocerían los derechos
fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la
protección de la familia. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha
considerado que la dependencia económica no excluye a los hijos cuya invalidez
se haya producido después de emanciparse, pues ni la filiación ni los deberes de la paternidad
desaparecen con el matrimonio.
En consecuencia, no es posible negar la
sustitución pensional argumentado que la accionante es divorciada, dado que, si
bien esta estuvo casada y para ese momento se emancipó legalmente de sus padres,
ello no implica que las obligaciones derivadas de la relación filial de la
señora Clara Rosa Berrío de Quintero (fallecida), como madre de Luz Marina
Quintero Berrío, hija en condiciones de invalidez hayan desaparecido.
Lo anterior resulta aún más significativo
en el caso de la referencia, si se tiene en cuenta que, de las pruebas
aportadas por la actora, se demuestra que su matrimonio duró 12 años, de 1983 a
1995. Es decir que, la separación de cuerpos ocurrió muchos años antes de la
fecha de la muerte de la madre (2017) y de la solicitud elevada (2018), por lo
que no es posible inferir que la actora disolvió el vínculo matrimonial con el
propósito único de recibir la sustitución pensional. En todo caso, no puede
perderse de vista que, según la jurisprudencia constitucional estudiada, el
solo hecho de contraer nupcias no ha sido acogido por esta Corporación como un hecho
por el cual las autoridades competentes podrían negar, automáticamente y sin
estudio de cada caso en concreto, la sustitución pensional.
6.4. En segundo lugar, la UGPP no puede
negar la solicitud elevada por la señora Quintero Berrío aduciendo que esta no
cumple con el requisito de dependencia económica, al suponer que, por ser una
mujer divorciada, recibe asignaciones adicionales de alimentos por parte de su
ex cónyuge. Como ya se dijo, la jurisprudencia de esta Corporación ha
establecido que la independencia económica del beneficiario no se predica por
recibir asignaciones o ingresos adicionales a la sustitución pensional, toda
vez que es necesario que sean fijos, permanentes y estables en el tiempo, para
que mantengan un mínimo existencial de condiciones básicas y dignas. No se
puede esperar a que la persona se encuentre sin recurso alguno para otorgar la
sustitución pensional, por lo que la dependencia se encuentra acreditada aun
cuando existan ciertas asignaciones mensuales o ingresos, siempre que no sean suficientes
para lograr el autosostenimiento.
Cabe agregar que, en las pruebas aportadas
al proceso, la accionante afirma que (i) al momento del fallecimiento de la
madre, no percibía recursos o ingresos adicionales a los de su progenitora; (ii)
actualmente su fuente de ingresos son las “limosnas” que le dan los vecinos del
Barrio Castilla de Medellín, y “lo que consigue en las basuras”; (iii) desde
hace más de 24 años no sabe del paradero de su ex cónyuge, por lo que no recibe
ningún aporte económico de parte de él; (iv) el matrimonio cesó civilmente y
con ello la sociedad conyugal y las obligaciones; y (v) en la escritura de
cesación de efectos civiles no se determinó cónyuge culpable y no se tasó cuota
por alimentos, al haber sido el divorcio de mutuo acuerdo[114]. Esto
se evidencia en el acta de disolución de la sociedad conyugal aportada por la
accionante. Por lo tanto, la actora no percibe ningún tipo de ingreso.
Lo mencionado se refuerza aún más, al
observar que, mediante declaración juramentada realizada ante la Notaria 24 de
Medellín, dos vecinos del Barrio Castilla expusieron, bajo gravedad de
juramento, que les constaba que la señora Luz Marina Quintero Berrío es una
persona en condición de discapacidad, que dependía económicamente de la madre
Clara Rosa Berrío de Quintero, con la que había convivido bajo el mismo techo
hasta la fecha del fallecimiento de la última[115]. Adicionalmente,
otros vecinos del mismo barrio firmaron un documento del 6 de febrero de 2019,
donde manifestaron, respecto de la accionante, que “es de conocimiento
público que la misma es separada desde hace 30 años, y por su condición de
discapacitada dependía económicamente de sus señora madre y nuestra vecina
Clara Rosa Berrío de Quintero (…) cada uno de nosotros, dentro de nuestras
limitaciones físicas, porque también somos pobres, le regalamos alimentos en
nuestras casas y hasta donde nos es posible le suministramos medicamentos”[116].
6.5. De lo mencionado, se puede establecer que
la accionante no goza de independencia económica, pues en definitiva se
evidencia que no percibe ningún ingreso ocasional o asignación mensual,
permanente y suficiente para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y
la vida digna. De hecho, actualmente
subsiste por las ofrendas de sus vecinos, dadas sus graves condiciones de salud
que le impiden auto sostenerse. En consecuencia, lo referido por la Unidad
Administrativa, según la cual la demandante, al ser divorciada, no cumple el
requisito de dependencia económica, porque debía percibir ingresos por parte de
su ex esposo, no es cierto ni admisible. Y en todo caso, así recibiera
alimentos o alguna ayuda económica, esto no sería una condición suficiente para
descartar el cumplimiento del requisito mencionado.
6.6. La UGPP también afirma que la demora
en solicitar la sustitución pensional es significativa de la ausencia de
dependencia económica. Pues bien, esta Sala observa que aun cuando transcurrió
año y medio entre la muerte de la causante (28 de febrero de 2017) y la primera
solicitud de la sustitución pensional (25 de junio de 2018), la demandante,
mediante respuesta a las pruebas decretadas en sede de revisión resaltó, bajo
la gravedad de juramento, que la solicitud inicial la había presentado en marzo
de 2017, pero que la Entidad le comunicó que, únicamente hasta que fuera
calificada y demostrada la pérdida de capacidad laboral, podía iniciar el
trámite. En ese sentido, resulta evidentemente razonable la tardanza en volver
a requerir el reconocimiento de la prestación, sin que ello desvirtúe, de
ningún modo, la ausencia de dependencia económica que pone de presente la
accionada.
6.7. Finalmente, respecto de que se encuentra “activa” ante Savia Salud EPS en el régimen subsidiado
como cabeza de familia, es importante resaltar que el carácter del régimen al
que se encuentra vinculada es el subsidiado y no el contributivo.
Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley
82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008, la expresión
mujer cabeza de familia hace referencia a las mujeres solteras o casadas que
ejercen la dirección del hogar, porque tienen bajo su cargo, afectiva,
económica o socialmente, en forma permanente a hijos menores de edad propios u
otras personas en condiciones de discapacidad o incapacitadas para trabajar. De
lo anterior, se desprende que no necesariamente ser cabeza de familia implica
que la mujer tiene a su cargo o sostiene económicamente a determinados
individuos, puesto que la norma establece esta condición por el hecho de tener
el cuidado afectiva o socialmente.
6.8. Con base en todo lo expuesto, al
demostrarse...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.