T-617-16
Sentencia T-617/16
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
INVALIDEZ-Procedencia excepcional
cuando medio judicial no resulte idóneo o para evitar perjuicio
irremediable
MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Entidad administradora de pensiones no puede hacer
recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de
la mora del empleador en el pago de dichos aportes
La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha señalado que la
mora u omisión del empleador en el pago de los aportes al sistema de seguridad
social no puede ser un impedimento para que las AFP reconozcan las prestaciones
pensionales a los afiliados; en otras palabras, dicha falta de pago no es
motivo suficiente para negar el reconocimiento de la pensión pretendida.
MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-No es admisible que la entidad administradora de
pensiones alegue a su favor su propia negligencia en la implementación de las
acciones de cobro
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Vulneración por Fondo de Pensiones al no computar los aportes que se pagaron y
que recibieron de forma extemporánea para efectos de contabilizar las semanas
cotizadas durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la
pérdida de capacidad laboral
El pago extemporáneo de los aportes pensionales en
mora no pudo ser un argumento para negar el reconocimiento de la pensión de
invalidez solicitada; segundo, que el tutelante no tiene la carga de soportar
la cancelación tardía de dichas cotizaciones; y tercero, que la entidad
accionada no debe alegar a su favor, y en perjuicio del demandante, la
aceptación del pago extemporáneos de los aportes en mora, más aún cuando
también recibió el rubro de la sanción producto del cumplimiento moroso de los
empleadores.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
INVALIDEZ-Orden a Fondo de Pensiones reconocer, liquidar y pagar la pensión de invalidez
Referencia: Expediente T-5.633.048
Acción de tutela interpuesta por Elibar
Cruz, actuando a través de apoderada judicial, contra la Sociedad
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá
DC, noviembre nueve (09) de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, y Luis Guillermo
Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado
por el Juzgado Décimo Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, que confirmó la providencia del Juzgado Veinte Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, correspondiente al trámite de la acción
de amparo constitucional impetrada por Elibar Cruz contra la Sociedad Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.[1]
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones
1.1. El día 3 de septiembre de 2014, la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca calificó al señor
Elibar Cruz[2]
con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 71,50%, de origen común y
estructurada el 2 de febrero de 2014, fecha en la cual el actor sufrió un
traumatismo en la médula espinal ocasionado por el impacto de proyectiles con
arma de fuego[3].
1.2. El 2 de octubre de 2014, Porvenir S.A. generó
una copia de la Historia Laboral del señor Elibar Cruz en el Régimen de Ahorro Individual[4].
Según dicho documento, el actor cuenta con 163.41 semanas cotizadas entre marzo
de 2007 y diciembre de 2013, tal y como se aprecia en el siguiente cuadro[5]:
Empleador
Periodo laborado
Semanas
cotizadas
Cooperativa
de Trabajo Asociado Lazos
03/2007 a 01/2009
94.44
Cooperativa
de Trabajo Asociado Calitecnicos
02/2009 a 09/2009
9.4
Corporación
Solidaria de Cali
10/2009 a 11/2009
0.42
Cooperativa
de Trabajo Asociado Calitecnicos
11/2009 a 10/2010
18.24
Cooperativa
de Trabajo Asociado Calitecnicos
03/2011 a 12/2011
5.69
Grupo
Corporativo Lazos
04/2012 a 03/2013
21.82
Inarke
Ltda.
04/2013 a 12/2013
13.4
Total
de semanas cotizadas
163.41
1.3.
En noviembre de 2014, la Cooperativa de Trabajo Asociado Calitecnicos, el Grupo
Corporativo Lazos e Inarke Ltda., efectuaron los pagos en mora de los aportes a
pensión que no habían realizado durante los años 2011, 2012 y 2013, conforme se
sintetiza a continuación[6]:
Fecha del movimiento
Periodo pago
Empleador
Equivalente del aporte en semanas
2014/11/11
04/2011
a 06/2011
Cooperativa
de Trabajo Asociado Calitecnicos
12.84
2014/11/12
07/2011
a 12/2011
Cooperativa
de Trabajo Asociado Calitecnicos
25.24
2014/11/12
01/2012
a 03/2012
Grupo
Corporativo Lazos
12.84
2014/11/12
08/2012
a 09/2012
Grupo
Corporativo Lazos
8.56
2014/11/12
11/2012
a 03/2013
Grupo
Corporativo Lazos
20.97
2014/11/13
07/2013
a 11/2013
Inarke
Ltda.
21.4
Total
de semanas
101.85
1.4. El 20 de abril de 2015, el accionante
radicó ante Porvenir S.A. una solicitud pretendiendo el reconocimiento de la
pensión de invalidez. Sin embargo, dicha entidad, mediante oficio de noviembre
3 de 2015[7],
negó la prestación requerida argumentando que el peticionario no acreditó el
cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de
1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003[8], ya que no
cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de
los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez.
2.
Solicitud de amparo
constitucional
Mediante acción de tutela formulada el 24 de
febrero de 2016, el accionante aseguró que tiene 50 semanas cotizadas dentro de
los tres años anteriores a la fecha de estructuración y de calificación de su
pérdida de capacidad laboral, y que debido al grado de invalidez y a la
hemiplejia lateral derecha que lo aqueja, no cuenta con los recursos económicos
suficientes para satisfacer sus necesidades más elementales, pues se encuentra
imposibilitado para trabajar y obtener los ingresos que le permitan sobrevivir
de manera digna y decorosa.
Con fundamento en lo dicho, el señor Elibar Cruz solicitó
al juez constitucional ordenar a la entidad accionada reconocer y pagar a su
favor la pensión de invalidez a partir de la fecha de su estructuración, es
decir, desde el día 2 de febrero de 2014, con el fin de garantizar el amparo
de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al mínimo
vital y a la vida digna.
3.
Traslado y
contestación de la demanda
El Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Cali admitió el mecanismo de amparo y ordenó correr traslado a la entidad
accionada para que se pronunciara en torno al contenido del escrito de tutela[9].
Así
las cosas, Porvenir S.A. manifestó que el accionante no tiene derecho a la
pensión pretendida en sede de tutela, ya que no cotizó 50 semanas dentro de los
tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez y, en
consecuencia, no cumple con todos los requisitos dispuestos en el artículo 1º
de la Ley 860 de 2003 para acceder a la prestación solicitada.
Igualmente,
advirtió que si bien en noviembre de 2014 las empresas donde laboró el accionante
cancelaron, de forma extemporánea, los aportes a pensión que no habían
efectuado entre 2011 y 2013, todos los empleadores, según lo establecen el
ordenamiento jurídico y el precedente fijado por el órgano de cierre de la
jurisdicción ordinaria, deben efectuar oportunamente el pago de las
cotizaciones al Sistema General de Pensiones, so pena de responder por la
pensión de invalidez que se llegue a causar en el tiempo en el que se avizore
la ausencia de los respectivos aportes a pensión.
En
ese sentido, consideró que si se obliga a las Administradoras de Fondos de
Pensiones a asumir los riesgos derivados de la invalidez y la muerte de los
afiliados respecto de los cuales no hubo un pago a tiempo de los aportes, se
atentaría contra la sostenibilidad del sistema pensional y se premiaría al
empleador incumplido. Por consiguiente, la entidad accionada adujo que no
vulneró ningún derecho fundamental del señor Elibar Cruz, comoquiera que su
actuación estuvo ajustada a las disposiciones legales que regulan las
pretensiones económicas en el Sistema General de Pensiones.
3. Decisiones de instancia
El Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Cali, mediante
sentencia de marzo 10 de 2016, negó el amparo constitucional argumentando que, conforme
la entidad accionada informó al señor Cruz antes de haber sido interpuesta la
acción de tutela, el actor no acreditó 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez. Asimismo, el a quo resaltó que
no es competencia del juez de tutela invadir órbitas y discusiones que son del
resorte de la jurisdicción ordinaria, pues es en esa instancia donde el
peticionario debe demostrar el derecho pensional que pretende.
Luego de que el actor impugnara aquel fallo[10],
el Juzgado Décimo Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, mediante sentencia
proferida el 10 de mayo de 2016, confirmó la decisión de primera instancia. Al
respecto, el ad quem advirtió: (i) que el peticionario cuenta con otros
medios de defensa judicial para obtener el reconocimiento de la pensión de
invalidez; y (ii) que al juez de tutela no le corresponde entrar a establecer
si el procedimiento seguido por Porvenir S.A. para negar la prestación
requerida, se ajustó, o no, a la normatividad vigente. En ese sentido,
consideró que dicha controversia debe ser dirimida de forma exclusiva y
definitiva por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
Igualmente, adujo que en el caso concreto no es
necesaria la intervención del juez constitucional, ya que si bien el actor
sufrió cierta pérdida de capacidad laboral, en el escrito de tutela no manifestó
padecer una enfermedad que ponga en riesgo su existencia, ni probó la
ocurrencia de un perjuicio irremediable en su mínimo vital.
II. CONSIDERACIONES DE
LA CORTE
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la decisión
proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo
previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2. Procedencia
de la acción de amparo constitucional
La acción de tutela es un mecanismo de
origen constitucional que procede en los casos en que no existan otros medios
de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales
supuestamente menoscabados, o en los que aun existiendo, éstos (i) no sean idóneos
y eficaces para garantizar tales prerrogativas, o (ii) carezcan de la
potencialidad para evitar un perjuicio irremediable[11]. Así entonces, en caso
que exista un mecanismo de defensa judicial alternativo pero se dé el primer
evento, el amparo constitucional será definitivo; y por el contrario, si se
presenta el segundo escenario, la eventual protección sería transitoria y
estaría condicionada a que el tutelante inicie la acción judicial correspondiente
dentro de un término de cuatro meses, so pena que caduquen los efectos del
fallo de tutela.
En lineamiento con lo dicho, esta Sala advierte que, por regla general, los conflictos relacionados con el
reconocimiento y pago de prestaciones sociales deben ser desatados por la
jurisdicción ordinaria o por la contencioso administrativa, salvo que se den
los eventos antes señalados, es decir, que en el caso concreto dichas vías no
sean idóneas, se tornen ineficaces, o se configure un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso objeto de estudio, la Sala encuentra que el
actor pretende que se ordene a Porvenir S.A. efectuar el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez. Dado que la acción de tutela está dirigida a
cuestionar la decisión de la entidad demandada, mediante la cual negó la
pretensión del tutelante, en principio el amparo sería improcedente, porque, en
efecto, el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social[12] le otorga
a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad
social, el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad
social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios,
los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de
responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
Asimismo, el Artículo 11 de dicho Código le asigna competencia al
juez laboral del circuito para conocer de las controversias que se surtan en
contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social. De igual
forma, los artículos 70 y siguientes contemplan el proceso ordinario, en el
cual los interesados tienen la oportunidad de manifestar sus inconformidades
frente a las decisiones adoptadas por las administradoras de pensiones, conciliar,
presentar alegatos, solicitar o controvertir pruebas si lo consideran necesario
e interponer los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes.
Así entonces, no resultaría de recibo, prima facie, que
habiendo otro medio de defensa judicial para resolver el debate planteado, la
acción de tutela desplace la competencia del juez natural, pues con ello se
desconocería el carácter subsidiario del mecanismo de amparo y, en
consecuencia, la jurisdicción constitucional terminaría por asumir, de manera
principal, el conocimiento de asuntos propios del juez ordinario.
Con todo, la Corte Constitucional también ha justificado la
procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de
prestaciones pensionales, trazando ciertos factores que admiten ponderar las
circunstancias especiales de cada caso concreto para evaluar la eficacia de los
medios de defensa judicial en la consecución de la garantía de los derechos a
la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de la persona; así por
ejemplo, se debe tener en cuenta: (a) la edad y el estado de salud del
accionante; (b) los sujetos que tiene a su cargo; (c) la situación económica en
la que se encuentra, los ingresos, medios de subsistencia y gastos que ostenta;
(d) la carga de la argumentación o de la prueba en la cual se fundamenta la
supuesta afectación o amenaza a la garantía fundamental; (e) el agotamiento de
los recursos administrativos; (f) el tiempo
prolongado que ha transcurrido en el trámite de la acción de tutela y el
esfuerzo y desgaste procesal que el demandante ha tenido que soportar para que
al interior del trámite de tutela (que se supone es eficaz y expedito) se le
proteja, de ser posible, su derecho fundamental presuntamente vulnerado; entre
otros[13].
Con base en lo explicado, la
Sala advierte que en el sub judice, si bien existen otros medios de defensa judicial para la protección de los
derechos a la seguridad social y al mínimo vital supuestamente vulnerados al tutelante,
dadas las circunstancias del caso concreto éstos no resultarían lo
suficientemente eficaces para garantizar tales prerrogativas.
Al respecto, teniendo en cuenta: (i) que el actor
sufrió un traumatismo en la
médula espinal ocasionado por el impacto de unos proyectiles con arma de fuego;
(ii) que como consecuencia de ello, su fuerza de trabajo se vio menguada de
forma intempestiva, repentina y en una edad en la que era productivamente
laboral y dependía de ello para sufragar su subsistencia; (iii) que fue
calificado con
una pérdida de capacidad del 71,50%;
y (iv) que no reportó ingresos, bienes o rentas propias, de los cuales pueda
derivar los recursos
económicos suficientes para satisfacer sus necesidades congruas, pues incluso, la
hemiplejia lateral derecha que padece le ha impedido trabajar; la Sala considera que dilatar una decisión
de fondo en este asunto podría degenerar en el desamparo de los derechos
fundamentales del demandante cuando, según lo aduce el señor Elibar Cruz,
aparentemente está en riesgo su derecho a la seguridad social, su vida en
condiciones dignas y el mínimo vital, razón por la cual, el apremio de la
solicitud exige una respuesta judicial inmediata, sin someter al accionante a
una espera mayor de la que ya ha
afrontado desde la interposición de la presente acción.
En relación con lo explicado, la Sala
también advierte que el sub judice plantea un caso límite en el que el señor
Cruz, además de ser una persona en edad productivamente laboral, sufrió la disminución
de su fuerza de trabajo con ocasión del impacto de proyectiles con arma de fuego, es decir, un hecho que de manera sorpresiva,
inesperada y fulminante produjo el acaecimiento del riesgo de invalidez. De
modo que la imprevisibilidad e irresistibilidad que permeó la concreción de la
pérdida de capacidad laboral padecida por el accionante, explican la premura
con la que el actor acude al juez de tutela pretendiendo obtener la pensión de
invalidez para sufragar su subsistencia y, además, hacen que sea insoportable
dilatar la respuesta judicial que el demandante pretende obtener.
En efecto, la difícil situación
económica y de salud por la que atraviesa el tutelante, causada por un episodio
súbito que afectó drásticamente su capacidad laboral, aunada a la protección
especial[14]
que debe proporcionar el Estado a aquellas personas que por su condición
económica y física se encuentren, como el peticionario, en circunstancias de
debilidad manifiesta[15],
revelan, por un lado, la imposibilidad del señor Elibar Cruz de acudir en
condiciones de normalidad a la jurisdicción ordinaria y, por otro, la necesidad
de que el juez constitucional intervenga en este asunto.
En consecuencia, y teniendo presente, además, que
existe un término razonable entre la conducta que desencadenó el presunto
menoscabo a los derechos alegados y la interposición del amparo[16], se advierte que la acción de tutela es el mecanismo judicial
procedente para examinar la supuesta vulneración a las garantías fundamentales del señor Elibar Cruz, motivo por el cual,
la Sala pasará a plantear y desatar el problema jurídico constitucional,
para luego verificar si existe, o no, dicho quebranto.
3. Planteamiento del problema
jurídico constitucional
Corresponde a la Sala decidir si Porvenir S.A. vulneró los derechos fundamentales al
mínimo vital y a la seguridad social del señor Elibar Cruz, al no efectuar el reconocimiento
de la pensión de invalidez argumentando que, conforme lo dispone el artículo 39 de la Ley 100
de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, el accionante no
reunía el tiempo cotizado que se requiere para acceder a dicha prestación, es
decir, 50 semanas dentro de los tres años
anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, pese a que con posterioridad a dicho momento los empleadores del actor pagaron las
cotizaciones en mora que debían al Sistema General de Pensiones con ocasión del
tiempo laborado por el peticionario.
En ese orden de ideas, se tiene que determinar si al momento de
contabilizar las semanas cotizadas para efectos de evaluar el cumplimiento de
los requisitos para obtener la pensión de invalidez, las administradoras de fondos de pensiones deben tener en cuenta el pago extemporáneo de los
aportes pensionales en mora que adeude un empleador por los periodos que haya
laborado el trabajador.
Para resolver el problema arriba planteado, la Sala se
referirá a las implicaciones de la mora en el pago de las cotizaciones al
Sistema General de Pensiones, y posteriormente analizará
el caso concreto.
4. Las
implicaciones de la mora en el pago de las cotizaciones al Sistema General de
Pensiones. Reiteración
de jurisprudencia.
Cuando existe un vínculo laboral vigente y
el empleador no realiza el pago de las cotizaciones al Sistema General de
Pensiones, incumple la obligación establecida en el artículo 22[17]
de la Ley 100 de 1993[18], y la Administradora de Fondos de
Pensiones[19] a la que esté afiliado su
trabajador debe, conforme lo dispone el artículo 24[20]
de la referida ley, adelantar las acciones de cobro de los respectivos aportes
adeudados.
En este orden de ideas,
la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones[21]
ha señalado que la mora u omisión del empleador en el pago de los aportes al
sistema de seguridad social no puede ser un impedimento para que las AFP reconozcan
las prestaciones pensionales a los afiliados; en otras palabras, dicha falta de
pago no es motivo suficiente para negar el reconocimiento de la pensión
pretendida[22].
Ello resulta así,
primero, pues para el afiliado es inoponible, por un lado, el incumplimiento de
una obligación que está a cargo de su empleador, y por otro, el cumplimiento de
los deberes que surgen producto de la relación entre la AFP y el empleador,
cuya observancia es ajena al trabajador dependiente; y segundo, ya que el citado
artículo 24 de la Ley 100 de 1993, contempla
la ejecución de mecanismos que obligan a las administradoras de
pensiones a adelantar las acciones de cobro de las cotizaciones que se
encuentren en mora, con el fin de guardar la integridad de los aportes a
pensión y sancionar dichos pagos extemporáneos. De tal forma, “que la
negligencia en el uso de dichas facultades, no puede servir de excusa para
negar el reconocimiento y pago de una pensión, puesto que tal actitud
equivaldría a imputar al trabajador las consecuencias del incumplimiento de las
obligaciones legales del empleador y la correlativa falta de acción de la
entidad encargada del cobro de los aportes”[23].
En ese sentido, por ejemplo, la Sala
Séptima de Revisión de esta Corte, en la sentencia T-138 de 2005[24], examinó el
caso de una persona a la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de
invalidez, bajo el argumento de que su empleador no había cotizado algunas de
las semanas que estaba obligado a cancelar. Por ello, el peticionario no logró
obtener el tiempo requerido en el período legal inmediatamente anterior a la estructuración
de su invalidez.
En ese orden de ideas, dicha Sala
adujo que si la entidad encargada de administrar la pensión, a pesar de
advertir que el empleador estaba en mora en el pago de las semanas de
cotización, no hizo uso de los mecanismos establecidos para efectuar el cobro
de estos ciclos, no podía luego negar la pensión de invalidez al afiliado,
sobre esa misma base. Concretamente, manifestó lo siguiente:
“No pueden los
particulares asumir las consecuencias negativas del desorden administrativo o
financiero, o de la desidia de su empleador, quien sin justificación retrasa o
no realiza el pago de aportes en salud o en pensiones, a las entidades
encargadas de administrarlos. En consecuencia, son esas entidades
administradoras, las que contando con las herramientas dispuestas legalmente
para reclamar dichos pagos incumplidos, no podrán retrasar o negar a los
trabajadores el reconocimiento de los derechos a la seguridad social por ellos
reclamados y a los cuales tienen derecho (…)”.
Igualmente, la Sala Primera de Revisión de esta
Corporación, a través de la sentencia T-761 de 2010[25], estudió un caso en el
que, según los aportes al sistema de seguridad
social en pensiones, una persona contaba con períodos no cotizados por parte de
su empleador. Sin embargo, la Sala advirtió que había registros que demostraban
que el ISS había proferido resoluciones de cobro de algunas de las sumas
adeudadas.
Así pues, en aquella ocasión la Corte
concluyó que la entidad demandada se había allanado a la mora, indicando lo
siguiente: “(i) el accionante ha cotizado desde 1979, (ii) su empleadora
incurrió en mora en el pago de algunos aportes, (iii) el Seguro Social cobró
algunos aportes, celebrando un acuerdo de pago, pero (iv) aparecen períodos sin
cotización, sin que exista por parte de la entidad demandada acción de cobro.
No es claro entonces, porque en una oportunidad anterior, el Seguro Social
ejerció sus competencias legales para cobrar y celebrar acuerdos de pago, para
la cancelación de los aportes atrasados y en los períodos que se reportan sin
cotización, no ejerció dicha competencia”[26].
Por otro lado, esta Corporación, en
múltiples oportunidades[27], también ha explicado
que cuando la AFP no adelanta las acciones de cobro que le corresponden
ejecutar para obtener la cancelación de los aportes a pensión que adeuda un
empleador, y acepta el pago extemporáneo, éste se
tomará como efectivo y, por consiguiente, debe ser traducido en tiempo de
cotización, pues “se
entenderá que se allanó a la mora y, por tanto, será la Administradora
del Fondo de Pensiones la obligada directa a reconocer el pago de la pensión de
vejez del trabajador”[28].
De esa forma, si
las AFP dejan de recibir dichos aportes, y los reciben con posterioridad a la
fecha correspondiente para su pago, se entiende que se allanan a la mora,
siendo necesario que asuman las consecuencias de su negligencia, sin que los
efectos nocivos de dicha circunstancia puedan ser trasladados al trabajador que
reclama su pensión por cumplir ya con los requisitos para acceder a ella[29].
Así, por ejemplo, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-080 de 2011[30],
abordó el caso en el que un hombre, calificado con el 57% de pérdida de
capacidad laboral, acudió a su empleador para
solicitar la cancelación de los aportes con el fin de no afectar el
reconocimiento de la pensión de invalidez, motivo por el cual, la empresa
canceló los aportes junto con los intereses moratorios en planillas de
autoliquidación previamente autorizadas por el ISS, completando así el tiempo
de cotización requerido para adquirir la prestación reclamada.
Con
fundamentó en ello, la citada Sala adujo que «[c]uando
se realicen cotizaciones con posterioridad a la fecha de estructuración
de la invalidez y que correspondan a ciclos causados con anterioridad a la
misma, y las entidades encargadas de administrar el Sistema General de
Pensiones acepten dichos pagos, se presenta la figura del “allanamiento a la mora”, lo cual implica que los dineros
cancelados extemporáneamente convalidan dichos aportes, toda vez que no se
objetaron los pagos en el momento en que se recibieron los mismos[31]»[32].
No obstante lo explicado, también es necesario
resaltar que, tal y como lo establece el artículo 23[33] de la Ley 100 de 1993,
los aportes pensionales que no se consignen oportunamente y, por el contrario,
se paguen de forma extemporánea, darán lugar a una sanción pecuniaria en cabeza
del patrono infractor, pues, según lo dispone el citado artículo, “generarán
un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto
sobre la renta y complementarios”, y dichos “intereses se abonarán en el
fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro
pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso”.
En conclusión, la falta
de pago de los aportes a la seguridad social por parte del empleador, el pago
extemporáneo de los aportes pensionales en mora, o la negligencia en el uso de
las herramientas de cobro por parte de las administradoras de pensiones, no
pueden servir de argumento para negar el reconocimiento y pago de una
prestación pensional, como por ejemplo la pensión de invalidez, motivo por el
cual, el empleado no debe asumir la ineficiencia de la entidad administradora
en el cobro de dichos aportes ni los pagos extemporáneos aceptados por la AFP,
y esta última no puede alegar a favor su negligencia en perjuicio del afiliado,
toda vez que él es ajeno a dicha situación.
5. Análisis del caso concreto
De las pruebas y los antecedentes relacionados en esta
providencia, se desprende: (i) que el señor Elibar Cruz fue calificado con una pérdida de
capacidad laboral del 71,50%, de origen común y estructurada el 2 de febrero de
2014; (ii) que durante los tres años anteriores a la estructuración de su
invalidez, registró periodos laborados con distintos empleadores quienes,
aunque realizaron oportunamente el pago de algunos aportes pensionales, en
noviembre de 2014 cancelaron las cotizaciones en mora que no habían realizado
desde abril de 2011 hasta noviembre de 2013; (iii) que, según consta en la
Relación Histórica de Movimiento generada por Porvenir S.A. en marzo 07 de
2016, no sólo se llevó a cabo el pago extemporáneo del valor de los aportes
obligatorios adeudados durante dicho periodo, sino que también se canceló el
monto de una sanción por cada pago de cotización en mora; y (iv) que, sumado el
tiempo cotizado de forma oportuna y el pago de los aportes extemporáneos
recibido por la entidad demandada, el actor cuenta con 142.76 semanas cotizadas
dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración
de la invalidez.
En ese orden de
ideas, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas a lo largo de esta
sentencia, y dado que Porvenir S.A. no computó los aportes que se pagaron y que
recibió de forma extemporánea para efectos de contabilizar las semanas
cotizadas durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la
pérdida de capacidad laboral que sufrió el señor Cruz; la Sala advierte,
primero, que el pago extemporáneo de
los aportes pensionales en mora no pudo ser un argumento para negar el
reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada; segundo, que el tutelante
no tiene la carga de soportar la cancelación tardía de dichas cotizaciones; y
tercero, que la entidad accionada no debe alegar a su favor, y en perjuicio del
demandante, la aceptación del pago extemporáneos de los aportes en mora, más
aún cuando también recibió el rubro de la sanción producto del cumplimiento
moroso de los empleadores.
Así
pues, debido a que el señor Elibar Cruz: (i) está afiliado al Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad a través de Porvenir S.A.; (ii) perdió más del 50%
de su capacidad laboral; y (iii) registra más de 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años inmediatamente
anteriores a la estructuración de la invalidez o al hecho causante de la misma;
cumple con los requisitos para obtener la pensión de invalidez en los términos
de los artículos 69[34],
38[35] y 39[36] de la Ley
100 de 1993.
Por
lo expuesto, esta Sala de Revisión revocará el fallo de tutela proferido el 10
de mayo de 2016 por el Juzgado
Décimo Penal del Circuito con Funciones Conocimiento, a través del cual se
confirmó la sentencia dictada el 10 de marzo del año en curso por el Juzgado
Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma
ciudad, y en su
lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales vulnerados al
accionante.
En
consecuencia, ordenará a Porvenir S.A. que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación
de la presente providencia, proceda a reconocer,
liquidar y pagar la pensión de invalidez a la que tiene derecho el señor Elibar
Cruz a partir de la fecha de estructuración de la misma[37], de
acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia y en los términos de la Ley 100 de
1993.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo de tutela proferido
el 10 de mayo de 2016 por el Juzgado
Décimo Penal del Circuito con Funciones Conocimiento, mediante el cual se
confirmó la sentencia dictada el 10 de marzo del año en curso por el Juzgado
Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma
ciudad, y en su
lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social
del señor Elibar Cruz.
Segundo.- ORDENAR a la Sociedad
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que, dentro de los
quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia,
proceda a reconocer, liquidar y pagar la pensión
de invalidez a la que tiene derecho el señor Elibar Cruz a partir del 2 de
febrero de 2014, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta
providencia y en
los términos de la Ley 100 de 1993.
Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que alude el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
En adelante, Porvenir S.A.
[2] Conforme lo prueba la fotocopia de la cédula de ciudadanía anexa en
el folio 30 del cuaderno 1, el señor Cruz nació el 25 de julio de 1973, es
decir que actualmente tiene 43 años de edad.
[3]
En los folios 22 a 26 del cuaderno 1, obra copia del dictamen
de calificación de pérdida de capacidad laboral que realizó la citada Junta
Regional de Calificación al señor Cruz. // Sin embargo, Seguros de Vida Alfa
S.A., mediante dictamen elaborado el 10 de febrero de 2015, consideró: (i) que
el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor asciende al 53.28%;
(ii) que el origen de la invalidez corresponde a un accidente común; y (iii)
que su estructuración se ocasionó el 9 de agosto de 2014, fecha del último
concepto de fisiatría (folios 27 a 29 del cuaderno 1).
[4]
Folio 19 del cuaderno 1.
[5]
Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener en cuenta que el
actor también cotizó 306.43 semanas en el Régimen de Prima Media con Prestación
Definida entre agosto de 1995 y enero de 2004, tal y como lo prueba el Resumen
de Semanas Cotizadas emitido por Colpensiones el 31 de julio de 2014, cuya
copia obra en el folio 18 del cuaderno de revisión.
[6]
Esta información fue corroborada por la entidad accionada en la contestación al
escrito de tutela, y así aparece consignado en la Relación Histórica de
Movimientos generada en marzo 07 de 2016 por Porvenir SA, en la cual, no sólo
está reseñado el valor del aporte obligatorio, sino también el monto de una
sanción por cada pago extemporáneo de la cotización en mora. Folios 70, 81 y 82
del cuaderno 1.
[7]
Cuya copia se anexa en el folio 14 del cuaderno 1.
[8] Ley 100, artículo 39. “REQUISITOS
PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo
modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a
lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
// 1. Invalidez causada
por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos
tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. // 2. Invalidez causada
por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos
tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de
edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el
último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. // PARÁGRAFO
2o. Cuando el afiliado
haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para
acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas
en los últimos tres (3) años”.
[9] Asimismo,
el citado juzgado vinculó a ARL Sura. Dicha entidad informó que no registra
reportes del señor Elibar Cruz por accidente de trabajo o enfermedad
profesional, razón por la cual, consideró que Porvenir S.A. debe tramitar el
reconocimiento de la pensión pretendida por el actor. De esa forma, manifestó
que como Administradora de Riesgos Laborales no ha incumplido las obligaciones
que le asisten, pues el tutelante no solicitó prestaciones asistenciales y
económicas derivadas de algún incidente de trabajo y, por tanto, la entidad no
vulneró ningún derecho fundamental del actor.
[10] Además de reiterar los
argumentos expuestos en la demanda de tutela, en el escrito de impugnación el
tutelante advirtió que la entidad accionada nunca efectuó las acciones de cobro
contra sus empleadores para obtener el pago de las cotizaciones incumplidas. En
ese orden de ideas, adujo que, según el precedente constitucional, el afiliado
no debe soportar la mora en el traslado de los aportes ni la inacción de las
administradoras de fondos de pensiones en el cobro de los mismos, motivo por el
cual, no es admisible que Porvenir S.A. alegue a su favor la propia negligencia
en la implementación de las acciones de cobro (folios 107 y s.s.).
[11] Tal y como lo ha
sostenido esta corporación, el perjuicio irremediable “se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta
significación objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho
constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de
daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e
impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez
de la medida de protección”. (T-493 de 2013,
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Al respecto ver, entre otras, las
sentencias T-708 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-595 de 2011,
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y SU-189 de 2012,
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[12] “Artículo 2. Competencia
general. La Jurisdicción Ordinaria, en
sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las
controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social
que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores
y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad
médica y los relacionados con contratos (….)”.
[13] Cfr. Sentencia T-456 de 1994,
M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-076 de 1996,
M.P. Jorge Arango Mejía; T-160 de 1997,
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-546 de 2001; M.P. Jaime Córdoba Treviño; T-594
de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-522 de 2010,
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-595 de 2011,
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.
[14] Artículo 13 superior. “Todas las personas nacen
libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las
autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin
ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,
lengua, religión, opinión política o filosófica. // El Estado promoverá las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en
favor de grupos discriminados o marginados. // El Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los
abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
[15] En este punto resulta
menester aclarar que si bien la sola condición de sujeto de especial protección
constitucional, no hace que el mecanismo de amparo sea procedente para reclamar
derechos prestacionales, esta Corte ha sostenido que en dicho escenario el
estudio de la procedibilidad de la acción de tutela se debe realizar de manera
más flexible y amplia. Cfr. Sentencias T-472 de 2008,
M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-890 de 2011,
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-805 de 2012,
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-111 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero
Pérez, entre otras.
[16] Dado que,
primero, la actuación que dio lugar a la supuesta vulneración de los derechos
fundamentales invocados se concretó desde noviembre de 2015, momento en el que
Porvenir S.A. negó la pensión de invalidez solicitada por el tutelante y,
segundo, la acción de tutela fue elevada el 24 de febrero de 2016, esta
Sala considera que hay una proximidad temporal entre la supuesta vulneración a
las garantías del actor y la activación del mecanismo de amparo, toda vez que
transcurrió un término razonable (aproximadamente tres meses), en el que el
señor Cruz acudió a la jurisdicción constitucional a través de esta vía.
[17] Ley
100, artículo 22: “Obligaciones del Empleador. El empleador será responsable
del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal
efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el
monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente
haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad
elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro
de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. // El empleador
responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere
efectuado el descuento al trabajador”.
[18]
“Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan
otras disposiciones”.
[19]
En adelante, AFP.
[20] Ley
100, artículo 24: “Acciones de Cobro.
Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar
las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del
empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el
valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.”.
[21] Sentencias T-363 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz; T-165 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1106 de 2003,
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-106 de 2006,
M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-398 de 2013,
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-080 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio; T-979 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T- 761 de 2010,
M.P. María Victoria Calle Correa; T-042 de 2010,
M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-1032 de 2010,
M.P. Mauricio González Cuervo; T-631 de 2009,
M.P. Mauricio González Cuervo; T-239 de 2008,
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-300 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero
Pérez; entre otras.
[22] Esto teniendo en cuenta que los aportes a pensión para el
caso de los trabajadores dependientes, conforme lo disponen los Artículos 17 y
siguientes de la Ley 100 de 1994, están integrados por los porcentajes que
corresponde pagar tanto al trabajador como al empleador; éste último quien
tiene la obligación de descontar del salario del empleado el porcentaje que a
éste le corresponde aportar y realizar el pago a la administradora de pensiones
a la que esté afiliado el empleado.
[23] Sentencia T-053 de 2010,
M.P. Mauricio González Cuervo.
[24]
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[25]
M.P. María Victoria Calle Correa.
[26]
Sentencia T-761 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa.
[27] Al
respecto ver, entre otras, las sentencias T-553 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-205 de
2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-664 de 2004,
M. P. Jaime Araújo Rentería; T-043 de 2005,
M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-042 de 2010,
M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-080 de 2011, M.P. Jorge
Iván Palacio Palacio, y T-300
de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[28]
Sentencia T-398 de 2013,
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[29]
Cfr. Sentencia T-761 de 2010, M.P. María Victoria Calle
Correa.
[30] M.P.
Jorge Iván Palacio Palacio
[31] Sentencia T-860 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[32] Sentencia T-080 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Cfr. Sentencia T-498
de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo.
[33] Ley 100, artículo 23. “SANCIÓN
MORATORIA. Los
aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto,
generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el
impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el
fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro
pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso. // Los ordenadores
del gasto de las entidades del sector público que sin justa causa no dispongan
la consignación oportuna de los aportes, incurrirán en causal de mala conducta,
que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. // En todas
las entidades del sector público será obligatorio incluir en el presupuesto las
partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social,
como requisito para la presentación, trámite y estudio por parte de la autoridad
correspondiente”.
[34] Ley 100, artículo 69. “PENSIÓN DE
INVALIDEZ. El
estado de invalidez, los requisitos para obtener la pensión de invalidez, el
monto y el sistema de su calificación en el régimen de ahorro individual con
solidaridad, se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la presente Ley”.
[35]
Ley 100, artículo 38. “ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del
presente capítulo se considera inválida la
persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada
intencionalmente, hubiere perdido el
50% o más de su capacidad
laboral”.
[36] Ley 100, artículo 39. “REQUISITOS PARA
OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo
modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a
lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
// 1. Invalidez causada
por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos
tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. // 2. Invalidez causada
por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos
tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de
edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el
último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. // PARÁGRAFO
2o. Cuando el afiliado
haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para
acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas
en los últimos tres (3) años”.
[37] Es decir, desde febrero
2 de 2014.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.