T-617-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-617/11
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio
de tiempo entre vulneración y presentación
Es importante tener en cuenta que la jurisprudencia ha
señalado que puede resultar admisible que transcurra un amplio espacio de
tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción
de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de
ellas, cuando se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo y, en
segundo lugar, cuando la situación específica de la persona que ha visto sus
derechos lesionados convierte en desproporcionado adjudicarle la carga de
acudir al juez, como en el caso de sujetos de especial protección
constitucional, o de personas que se encuentren en estado de indefensión,
interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otras
circunstancias.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-El
accionante no dejó transcurrir un año en inactividad para promover la acción de
tutela pues interpuso los recursos propios de la vía gubernativa
Esta Sala no comparte la decisión del Tribunal
Administrativo, a propósito de la inmediatez, en razón a que dicho juez
colegiado no tuvo en cuenta que durante el año transcurrido, el peticionario se
encontraba agotando la vía gubernativa ante el Consejo Superior Universitario
de la universidad demandada. La Corte constata que el peticionario no dejó
transcurrir un año en inactividad para promover la presente acción de tutela,
sino que durante ese tiempo interpuso los recursos propios de la vía
gubernativa ante la universidad, contra los actos que le resultaban
desfavorables, y una vez resuelta su solicitud de manera desfavorable, insistió
ante las directivas para conseguir su reingreso, mediante dos derechos de
petición. Se observa claramente, de acuerdo con dicho material probatorio, que
el peticionario fue diligente y que solo transcurrieron cinco meses desde el
momento en que se surtió la última actuación por parte del ente educativo y
éste el momento que debía ser tomado en consideración por la autoridad
judicial, para evaluar el cumplimiento del requisito de inmediatez en el
presente caso.
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites
Es importante tener en cuenta que este principio de
autonomía universitaria no se traduce en una especie de soberanía educativa y
que encuentra límites claros para su ejercicio, sin que pueda considerarse
válido que los centros de educación superior se sustraigan al respeto de la ley
y de los derechos fundamentales de la comunidad educativa, quedando al margen
del amparo constitucional todas aquellas actuaciones de los centros
universitarios que los desconozcan. La propia Constitución establece límites al
ejercicio de dicha autonomía, como los siguientes: (i) la enseñanza está
sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la República; (ii) la
prestación del servicio público de educación exige el cumplimiento estricto de
la ley; y (iii) el respeto por los derechos fundamentales de la comunidad
educativa, en especial, derechos que pueden verse particularmente afectados por
sus actuaciones, como los derechos laborales, el derecho a la educación, el debido
proceso y la igualdad.
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Facultad
para expedir reglamentos con amplio margen de autodeterminación, limitada por
el respeto de los derechos fundamentales y la garantía al debido proceso
En virtud de la autonomía
universitaria, las instituciones de educación superior tienen la potestad de
estipular, con carácter obligatorio para quienes conforman la comunidad
universitaria (directivos, docentes y estudiantes), un régimen interno recogido
en el reglamento y en un conjunto de cuerpos reglamentarios que deben contener
las disposiciones que serán aplicables a las distintas situaciones que surjan
dentro del establecimiento y que estipularán las reglas de conducta que deben
observar administradores, alumnos y profesores en la vida universitaria. El
derecho de adoptar sus propios reglamentos, no obstante, tampoco es absoluto y
queda sujeto a las limitaciones enunciadas en relación con el ejercicio de la
autonomía universitaria. De esta manera, las reglamentaciones de los entes de
educación superior al regular el ejercicio del derecho a la educación no pueden
fijar requisitos ni adoptar medidas que lo restrinjan de modo injustificado,
desproporcionado y arbitrario, ni mucho menos darles aplicación a situaciones
concretas en las que, antes que buscar optimizar la satisfacción de este
derecho, se impida u obstruya su legítimo ejercicio, haciéndolo nugatorio. Uno
de dichos derechos, es el debido proceso, el cual debe ser respetado no sólo en
las actuaciones judiciales, sino que debe tener plena vigencia dentro de toda
actuación administrativa que adelanten los entes de educación superior. Lo
anterior implica el respeto estricto de las garantías propias del debido
proceso en sí consideradas, como el derecho de defensa, la aplicación del
procedimiento previamente establecido, la motivación de los actos, los
principios de la doble instancia y de favorabilidad. De conformidad con lo
anterior, no sólo el reglamento debe ceñirse a la Constitución y a la ley, sino
que también su interpretación y aplicación debe ajustarse al ordenamiento
jurídico, lo cual implica, desde luego, el respeto de los derechos
fundamentales de la comunidad universitaria.
REGLAMENTO EDUCATIVO-No
tiene efectos retroactivos
A los reglamentos les es aplicable el principio de la
irretroactividad de la ley, de conformidad con el cual éstas empiezan a regir a
partir de su expedición y promulgación, como garantía para la protección de
situaciones que han quedado consolidadas bajo la vigencia de un régimen
normativo anterior. Es por ello que las instituciones universitarias no pueden
válidamente dictar reglamentos con efectos retroactivos o aplicarlos
reglamentos con dichos efectos a situaciones que han quedado definidas o
consolidadas bajo un régimen normativo anterior. Hacerlo desconoce los
artículos 58 y 83 de la Constitución Política que consagran el respeto por los
derechos adquiridos, el principio de la buena fe y la confianza legítima.
MOTIVACION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Finalidad/MOTIVACION
DE ACTO ADMINISTRATIVO-Debe ser completa y suficiente, es decir que
contenga razones de hecho y razones de derecho que han llevado a su expedición
Esta Corporación ha indicado que en el contexto de un
Estado Social de Derecho, el deber de motivación de los actos administrativos
tiene dos finalidades. De un lado, la de asegurar la garantía constitucional al
debido proceso, según la cual, cuando está en discusión la disposición de un
derecho, el afectado debe contar con todas las condiciones sustanciales y
procesales para la defensa de sus intereses y para ello, por supuesto, requiere
conocer los motivos de una determinada decisión a fin de controvertirla
adecuadamente. Por otro lado, la motivación del acto tiene como propósito
evitar los posibles abusos de autoridad. Ahora bien, es importante tener en
cuenta que dicha motivación ha de ser completa y suficiente, lo que significa
que debe “[…] dar razón plena del proceso lógico y jurídico que ha determinado
la decisión”, y que se traduce en que contenga las circunstancias de hecho y
las razones de derecho que han llevado a su expedición, esto es, una
fundamentación fáctica que no se base en meras afirmaciones y una argumentación
jurídica que no se limite a la simple citación de normas relacionadas con el
tema. Así, no sólo se desconoce el derecho al debido proceso administrativo
ante la ausencia absoluta de una argumentación que justifique la decisión
(deber de motivación), sino que este derecho fundamental también se ve afectado
cuando se ofrecen razones oscuras, indeterminadas, insuficientes, parciales o
superfluas. Cabe entonces afirmar que los actos administrativos proferidos por
las autoridades universitarias deben contener una motivación suficiente
respecto de las circunstancias fácticas y las razones jurídicas que las
llevaron a adoptarlos, pues lo contrario implica un desconocimiento de las
garantías del debido proceso. Lo anterior, como se ha dicho, reviste gran
importancia para el ejercicio del derecho a la defensa de parte del
destinatario del acto, pues sólo en la medida en que conozca las razones
específicas que llevaron a la autoridad que lo expidió a proferirlo, podrá
controvertir la decisión contenida en el.
DERECHO A LA EDUCACION Y PERDIDA
DE LA CALIDAD DE ESTUDIANTE-Caso en que se ha planteado a Universidad, un
problema de aplicación de dos normas que tienen consecuencias jurídicas
distintas
La Sala Octava de Revisión detectó que el problema
planteado remite a la aplicación de dos normas a su caso que tienen
consecuencias jurídicas distintas, pues resulta claro que una cosa es el
resultado del PAPA con la exclusión de las asignaturas reprobadas, y que en
relación con la asignatura Mecánica de Suelos II, fue tomada como equivalente a
dos materias y, en consecuencia perdida seis veces y no tres, como ocurrió en
la realidad, y otra muy distinta si en el cálculo para determinar el promedio,
las materias reprobadas son tomadas en consideración, como ocurrió en el caso
de los dos estudiantes accionantes en tutela. A este respecto, la Sala
manifestó la importancia de la observancia del principio de favorabilidad, el
cual además, fue consagrado en el propio Acuerdo N° 014 de 2008. En este orden,
la Sala Primera de Revisión considera que la manera adecuada para que proceda
la reparación del derecho vulnerado es que la universidad demandada expida un
nuevo acto administrativo en el que se analice de nuevo la solicitud de
permanencia en dicho centro de educación superior del accionante. Dicho acto
debe estar debida y suficientemente motivado, en el sentido de que se hagan
explícitos los fundamentos jurídicos aplicables al caso del tutelante.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN
LA APLICACION DE LAS NORMAS DEL PLAN DE TRANSICION
JUEZ DE TUTELA FRENTE A
CONTINUIDAD EN PROCESO EDUCATIVO DE ESTUDIANTE-Resultan más expeditos los
términos de la acción de tutela
Es necesario tener en cuenta que resultan más expeditos
los términos de la acción de tutela que los de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, la cual, entre otras cosas, se ejercería con
bastante dificultad por la deficiente argumentación de los actos que resuelven
el caso del actor. Considera esta Sala que aparece como una carga
desproporcionada imponerle al actor que asuma las consecuencias de la larga
espera que implica para él acudir a la jurisdicción contencioso administrativa
a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues una
acción de dicha naturaleza puede tardar varias años en ser resuelta. En
consideración a que lo que está en juego es la posibilidad de culminar su
carrera profesional de ingeniería civil, la cual, además, ha cursado en un 91%,
se observa que las consecuencias que dicha espera puede acarrear para su
proyecto académico son nefastas, al punto de que es posible que le impida definitivamente
llevarlo a buen término, por lo cual se configura en este caso un perjuicio
irremediable que hace procedente la acción de tutela.
DERECHO A LA EDUCACION Y DEBIDO
PROCESO-Caso en que la Universidad Nacional no tuvo en cuenta el principio
de favorabilidad y de irretroactividad en la pérdida de calidad de estudiante
de Ingeniería civil
Referencia: expediente
T-3022760
Acción de
tutela instaurada por Rogcivex Muñoz Marín contra la Universidad Nacional de
Colombia (Consejo Superior Universitario y Consejo Académico).
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil once
(2011)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales
y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en
primera instancia, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de
Manizales el 26 de enero de 2011, y en segunda instancia, por la Sala de
Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el 4 de marzo de 2011, dentro de
la acción de tutela promovida por el ciudadano Rogcivex Muñoz Marín contra la
Universidad Nacional de Colombia (Consejo Superior Universitario y Consejo
Académico).
El expediente de la referencia fue escogido para revisión
por medio del Auto del 15 de abril de 2011, proferido por la Sala de Selección
Número Cuatro.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El ciudadano Rogcivex Muñoz Marín interpuso acción de tutela
con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la educación y
al debido proceso administrativo, los cuales considera vulnerados por el
Consejo Académico y el Consejo Superior Universitario de la Universidad
Nacional de Colombia, al haber decidido que perdiera su calidad de estudiante
de la carrera de Ingeniería Civil que venía cursando en la Sede Manizales por
una aplicación, a su juicio, indebida, de la normatividad reglamentaria de
dicho ente de educación superior.
El accionante fundamentó su solicitud en los siguientes
hechos:
1.1. Rogcivex Muñoz Marín inició la carrera de Ingeniería
Civil en la Universidad Nacional de Colombia, sede Manizales, en el primer
semestre del año 2000. Señala que, debido a problemas que le acarreó el hecho
de verse en la necesidad de trabajar y estudiar simultáneamente, en el segundo
semestre de 2008 perdió la calidad de estudiante, por haber desaprobado por
tercera vez la asignatura Mecánica de Suelos II.
1.2. Sostiene que en el segundo semestre académico de 2009
la universidad aceptó su reingreso a la carrera que había iniciado, en
consideración a que cumplía el requisito de tener un Promedio Aritmético
Ponderado Acumulado (en adelante PAPA) igual o superior a 2.7, ya que su
promedio era de 3.0. En dicho semestre cursó la asignatura Cimentaciones[1] y la aprobó
de manera satisfactoria, con una calificación de 3.1, por lo cual su PAPA
continuaba en 3.0.
1.3. Relata el peticionario que la universidad expidió la orden
de pago de matrícula para el primer semestre de 2010,[2] y que él procedió a
cancelarla. No obstante lo anterior, al ingresar al Sistema de Información
Académica (en adelante SIA) con la intención de conocer la fecha de la citación
para realizar la inscripción de asignaturas, encontró que la institución universitaria
no efectuó tal citación, por cuanto había perdido de nuevo la calidad de
estudiante al arrojar un PAPA. de 2.9.
1.4. El actor alega que el descenso de 3.0 a 2.9 en su PAPA se debió a la aplicación que el ente educativo hizo de la Resolución N° 056 del
2 de enero de 2009, expedida por la Vicerrectoría Académica, mediante la cual
se aprobaron las equivalencias del plan de estudios del programa curricular de
la carrera de Ingeniería Civil de la sede Manizales. Explica que el artículo 2
de dicha resolución establece la equivalencia de la asignatura Mecánica de
Suelos II por dos materias, a saber: Cimentaciones y una de libre elección, y
que al habérsele aplicado dicha resolución aún cuando había cursado la
asignatura denominada Mecánica de Suelos II con anterioridad a la expedición de
dicho acto administrativo, en lugar de aparecerle perdida tres veces –como en
efecto ocurrió-, figura en el SIA desaprobada seis veces, con la consecuencia
de que su PAPA bajara a la nota de 2.9.
1.5. Considera que tal actuación por parte de la universidad
desconoció una situación académica consolidada, como quiera que había cursado
con anterioridad la asignatura objeto de modificación por equivalencia doble.
Expone, además, que el ente educativo no tuvo en cuenta que con la expedición
de la orden de pago de la matrícula del primer semestre de 2010, generó la
confianza legítima de que podría continuar con normalidad sus estudios
académicos.
1.6. El ciudadano Muñoz Marín sostiene que, pese a
encontrarse matriculado en el primer semestre académico de 2010, la universidad
no le permitió realizar la inscripción de asignaturas, bajo el argumento de que
el Acuerdo N° 008 de 2008 (art. 44, inc. 3°),[3]
que no regía a la fecha de su ingreso a la universidad, por ser posterior,
exigía tener un PAPA de 3.0, mientras que el suyo, por la aplicación de la
modificación en las equivalencias de asignaturas de su carrera, era de 2.9.
1.7. El accionante, mediante escrito presentado al Consejo
Superior Universitario el 28 de enero de 2010, solicitó un nuevo reingreso,
pidiendo que se hiciera una excepción a la norma precitada, en consideración a
las particularidades de su caso y tomando en cuenta que había aprobado el
semestre en el cual se le permitió el reingreso para el segundo período
académico de 2009, tal y como lo exige la universidad.[4]
1.8. Refiere que, mediante Resolución N° 057 del 23 de
febrero de 2010, el Consejo Superior Universitario negó su solicitud, aduciendo
que, una vez estudiado su caso por la Comisión Delegataria, se consideró que “el
rendimiento académico semestral no corresponde con la exigencia del programa
curricular y que no es viable conceder una excepción en razón a que no se
evidencia esfuerzo del estudiante para mejorar de manera sensible su
rendimiento académico”.[5]
Inconforme con dicha decisión, el tutelante interpuso recurso de reposición y
en subsidio apelación contra el acto administrativo, mediante escrito enviado
por correo el 4 de mayo de 2010.[6]
1.9. El 23 de junio de 2010 fue notificado de la Resolución
N° 119 del 25 de mayo de 2010, expedida por el Consejo Superior Universitario
del centro de educación superior accionado, mediante la cual dicho órgano
decide no reponer el acto administrativo anterior y, en consecuencia, no
autorizar su permanencia en la universidad. La decisión tuvo como fundamento
los siguientes argumentos: (i) la aplicación de las disposiciones
reglamentarias vigentes al estudiante Muñoz Marín, que no podían inaplicarse,
porque ello configuraría un trato desigual en relación con los demás
estudiantes que se encuentren en similar situación; (ii) el hecho de que el
peticionario hubiese cursado el 91,1% del programa académico no es motivo
suficiente que lleve a dejar de aplicar las disposiciones que le cobijan; y,
(iii) el estudiante no cumplió con su deber de mantener el promedio académico
establecido por la normativa interna de la Universidad Nacional.[7]
1.10. Posteriormente, con fechas 6 y 27 de julio de 2010,
elevó derechos de petición ante las directivas de la universidad, obteniendo,
asimismo, respuesta desfavorable.[8]
1.11. Alega también el actor que, en su caso, la universidad
llevó a cabo una aplicación de la disposición reglamentaria que le era más
desfavorable. Explica su aserto, señalando que, si bien la Resolución Nº 689 de
22 de mayo de 2008 estipula la creación de una nueva historia académica a los
estudiantes de dicho ente educativo que se encontraran matriculados al momento
de su entrada en vigencia, en la cual sólo serían incluidas las asignaturas
cursadas y aprobadas con exclusión de aquellas que tuvieran perdidas al momento
de la creación de la nueva historia académica,[9]
y agrega que él cumplía con dicha condición al encontrarse matriculado en la
universidad en dicho momento. El plantel aplicó el artículo 4, parágrafo 1º,
del Acuerdo Nº 014 de 29 de agosto de 2008 que establece una excepción en la
aplicación de esta normativa para los estudiantes a quienes se les hubiere
autorizado el reingreso a partir del segundo período académico de 2009.[10]
1.12. Señala, finalmente, que en la actualidad cuenta con
163 créditos aprobados de los 191 que forman parte del plan curricular de la
carrera de Ingeniería Civil, por lo cual sólo le quedan pendientes 28.
Adicionalmente, afirma que tiene aprobado el trabajo de grado y ya ha
presentado las pruebas ECAES, obteniendo un puntaje superior al promedio
nacional y al promedio de la universidad.
2. Respuesta de la entidad accionada
2.1. La jefe de la Oficina Jurídica Nacional de la
Universidad Nacional de Colombia dio contestación a la acción de tutela y
solicitó que se negara, por considerar que el ente educativo ha actuado de
conformidad con la normatividad interna aplicable al caso del joven Muñoz
Marín. Los argumentos expuestos en su escrito, fueron los siguientes:
2.1.1. En primer lugar, señaló que el accionante, al haber
obtenido el reingreso al programa curricular de Ingeniería Civil en el segundo
semestre de 2009, tuvo un promedio semestral ponderado de 3.0, con lo cual su
P.A.P.A. fue de 2.9. Lo anterior implicó la ausencia del cumplimiento de las
exigencias académicas mínimas, lo cual le acarreó la pérdida de la calidad de
estudiante, según lo dispuesto por el artículo 44 del Acuerdo 008 de 2008 que,
en su inciso tercero contempla como causal “[p]resentar un Promedio
Aritmético Ponderado Acumulado menor que tres punto cero (3.0)”, tal y como
lo tuvo en cuenta el Consejo Superior Universitario para no autorizar la
permanencia del peticionario en el plantel al no observar un progreso en su
rendimiento académico.
2.1.2. En relación con la aplicación de la Resolución N° 056
de 2009, por medio de la cual se aprobaron las equivalencias de asignaturas en
la carrera cursada por el actor, indicó que no es cierto que la universidad
haya desconocido una situación académica o un derecho consolidado con relación
al estudiante, porque lo que ocurrió fue que su bajo rendimiento conllevó la
pérdida de tal calidad. Adicionalmente, expuso que el Acuerdo N° 008 de 2008
(aprobado el 15 de abril de 2008), y la Resolución N° 056 de 2009, que entró en
vigencia el 2 de enero de 2009 le eran plenamente aplicables al señor Muñoz
Marín, como quiera que recuperó su calidad de estudiante en el segundo semestre
de 2009.
2.1.3. Con posterioridad afirma que, dado que el tutelante
perdió su calidad de estudiante en el segundo semestre de 2008 y que la
recuperó sólo en el segundo semestre de 2009 al habérsele otorgado el reingreso
para ese período académico, le era plenamente aplicable la excepción contenida
en el parágrafo 1° del artículo 4 del Acuerdo N° 014 de 2008, según la cual, a
los estudiantes que hubieren obtenido el reingreso a partir del segundo
semestre de 2009, no se les excluirían de la nueva historia académica las
asignaturas perdidas, razón por la cual cuando se llevó a cabo la conversión de
su historia académica, sí le fueron contabilizadas las materias reprobadas,
arrojando como resultado que su PAPA fuera de 2.9.
2.1.4. Por otra parte, la universidad sostuvo que la
expedición de la orden de pago de matrícula del primer semestre de 2010 del
ciudadano Muñoz Marín no le otorgó la calidad de estudiante para dicho período
académico ni un derecho consolidado, pues al finalizar cada semestre, el ente
de educación superior expide los recibos de pago de todos los estudiantes que
posiblemente continuarán cursando su carrera, sin que dicho recibo, considerado
de manera aislada, les confiera un estatus. Recalca la jefe de la Oficina
Jurídica que para mantener su calidad de estudiantes, los alumnos deben cumplir
otros requisitos que, en el presente caso, no se vieron satisfechos, lo cual,
sin lugar a dudas, implica el deber de devolución de los dineros pagados por el
accionante a la universidad por concepto de matrícula.
Añade, sobre este punto en concreto, que el ex-estudiante no
puede alegar que la decisión fue intempestiva ni que no conocía la normatividad
vigente y que, por ende, regía al momento de su reingreso a la universidad.
Tampoco que se vulneró la confianza legítima generada por el centro educativo y
que, en consecuencia, este último está obligado a adelantar una “actuación
ilegal” consistente en permitir que continúe su formación académica, sin
cumplir los requisitos necesarios para ello. Lo anterior, adujo, implicaría que
la universidad actuara en contra de su normatividad (expedida en virtud del
principio de autonomía universitaria) y con desconocimiento del principio de
equidad que debe guiar la actuación pública, máxime cuando de administrar
bienes escasos, como la educación pública, se trata, ya que esta debe estar
garantizada a quienes reúnan los requisitos y los méritos académicos para
realizar sus estudios superiores.
2.1.5. Indicó, por otra parte, que dicha institución respetó
en todo momento las garantías del debido proceso administrativo al señor Muñoz
Marín en relación con la solicitud de excepción que presentó ante el Consejo
Superior Universitario, pues recibió respuesta a la misma de manera oportuna.
Posteriormente interpuso el recurso de reposición contra el acto administrativo
desfavorable a sus intereses (Resolución N° 057 de 2010), el cual fue desatado
por el Consejo Superior Universitario, mediante Resolución N° 119 de 2010,
actuando en derecho en todas sus actuaciones.
Agregó que no es cierto que las decisiones administrativas
no hubieran estado suficientemente motivadas, como quiera que se explicó al
peticionario que la razón para no autorizar la aplicación de una excepción al
artículo 44, inciso 3° del Acuerdo N° 008 de 2008, fue su bajo rendimiento
académico en el semestre en que se produjo su reingreso.
2.1.6. Para terminar, la universidad señaló que el actor
contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para
controvertir el acto administrativo que ahora ataca por vía de tutela.
Consideró así que esta acción resulta improcedente ante la ausencia de un
perjuicio irremediable.
3. Sentencia de primera instancia
3.1. El 26 de enero de 2011, el Juzgado Segundo
Administrativo de Manizales, profirió sentencia en la que negó la tutela de los
derechos fundamentales del ciudadano Rogcivex Muñoz Marín. Como fundamento de
su decisión, el despacho señaló que la universidad accionada actuó de
conformidad con la reglamentación adoptada en ejercicio de la autonomía
otorgada por la propia Constitución Política, sin quebrantar los derechos
fundamentales invocados por el accionante, pues fue este último quien incumplió
sus deberes como estudiante.
3.2. Se concluyó que en la providencia, al momento en que el
peticionario reingresó a la universidad, en el segundo semestre de 2009, ya
estaba vigente el Acuerdo N° 008 de 2008 y, por ende, regulaba su caso, sin que
le fuera válido alegar la aplicación de reglamentos anteriores que perdieron
vigencia en virtud del artículo 61 del acuerdo mencionado, máxime si se toma en
consideración que no tenía derechos adquiridos por su bajo rendimiento
académico.
3.3. Por último, expuso que no se aprecia la vulneración del
derecho al debido proceso del actor, como quiera que su solicitud de aplicación
de excepción de la normativa referida fue resuelta de manera oportuna y de
fondo, mediante las Resoluciones Nos. 057 y 119 de 2010.
4. Impugnación
4.1. El señor Muñoz Marín manifestó su inconformidad con el
fallo de primera instancia, reiterando el relato de los hechos expuestos en su
escrito de tutela como fundamento de la vulneración de sus derechos
fundamentales al debido proceso administrativo y a la educación.
4.2. Expone que la decisión objeto de impugnación parte de
un análisis equivocado de la aplicabilidad de los diversos cuerpos
reglamentarios adoptados por la universidad, en tanto pasó por alto el
principio de irretroactividad contemplado en el ordenamiento jurídico, en aras
de dar prevalencia absoluta al principio de autonomía universitaria consagrado
en el artículo 69 constitucional.
5. Sentencia de segunda instancia
5.1. Mediante fallo del 4 de marzo de 2011, el Tribunal
Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, resolvió la impugnación de la
sentencia de primera instancia y revocó el fallo proferido por el Juzgado
Segundo Administrativo de Manizales el 26 de enero de 2011, decidiendo, en su
lugar, rechazar la acción de tutela por improcedencia.
5.2. A juicio del Tribunal, en el presente caso no se
satisfizo el requisito de la inmediatez de la acción de tutela, ya que los
hechos que dieron origen a la interposición de la acción constitucional
acaecieron en el primer semestre de 2010 y sólo hasta el 13 de enero de 2011 el
accionante acudió al juez constitucional a solicitar el amparo de los derechos
que considera vulnerados por la universidad, sin que se encuentre probado algún
hecho justificatorio de la tardanza en la presentación de la acción.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos
de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
2. Presentación del caso y problema jurídico objeto de
estudio
2.1. Rogcivex Muñoz Marín interpuso acción de tutela con el
fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso
administrativo y a la educación, los cuales considera vulnerados en virtud de
la decisión de la Universidad Nacional de Colombia de no aprobar su permanencia
en el centro educativo, luego de que reingresara a continuar con sus estudios
de Ingeniería Civil en el segundo semestre de 2009.
Dicha negativa obedeció al bajo rendimiento académico del
peticionario, lo que lo llevó a tener un PAPA de 2.9 después de culminado el
período académico del reingreso. Así, señala la universidad, en aplicación, del
artículo 44, inciso 3º, del Acuerdo 008 de 2008, al no contar el estudiante con
un promedio ponderado acumulado de 3.0, éste perdió su calidad de tal.
No obstante, el joven Muñoz Marín, estima que dicha
situación acaeció como consecuencia de la indebida aplicación de diversas
reglamentaciones del ente educativo, así:
a. La
disposición reglamentaria por la cual se establecieron las equivalencias de
asignaturas del pénsum académico de la carrera de Ingeniería Civil, según la
cual, la materia Mecánica de Suelos II, pasó a ser reemplazada por
Cimentaciones y una asignatura de libre elección. Así, a pesar de haber cursado
dicha materia antes de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 056 de 2009
ésta le fue aplicada de manera retroactiva, trayendo como consecuencia que en
su historia académica la asignatura le apareciera perdida seis veces, en vez de
tres y que, por consiguiente, su P.A.P.A. descendiera de 3.0 a 2.9.
b. La excepción
contenida en el parágrafo 1 del artículo 4º del Acuerdo 014 de 2008, según la
cual, a los estudiantes que hubiesen obtenido el reingreso a partir del segundo
semestre académico de 2009, no se les excluirían de la nueva historia académica
las materias perdidas, a pesar de que el ámbito de aplicación de la resolución
que lo ordena (Resolución N° 689 de 2008) le cobijaba, como quiera que se
encontraba matriculado al momento de su entrada en vigencia y, por ende, tenía
derecho a que las asignaturas reprobadas fueran excluidas de su nueva historia
académica.
c. El
artículo 44, inciso 3º, del Acuerdo N° 008 de 2008 de conformidad con el cual
los alumnos que no contaran con un P.A.P.A mínimo de 3.0, perderían la calidad
de estudiantes, mientras que la reglamentación anterior estipulaba que tal
calidad se perdía por no alcanzar un promedio ponderado acumulado mínimo de
2.7.
Puntualiza dos circunstancias adicionales que, en su
opinión, conllevaron la vulneración de su derecho al debido proceso
administrativo y a la educación, a la par que el desconocimiento del principio
de confianza legítima, configuradas por (i) el hecho de que el Consejo Superior
Universitario no motivó de manera suficiente los actos administrativos de
negativa a la solicitud de aplicación de una excepción de la disposición que
establece la pérdida de la calidad de estudiante por tener el P.A.P.A por
debajo de la calificación de 3.0, ni aquel por el cual dicho órgano decidió no
reponer tal decisión. A juicio del actor, en las resoluciones mencionadas, la
universidad se limitó a señalar que la razón era su bajo rendimiento académico,
sin hacer mención de los argumentos que la llevaron a dar una aplicación
desfavorable de las reglamentaciones antes mencionadas. Y, de otra parte, (ii)
la circunstancia de que la universidad expidió la orden de pago de matrícula
correspondiente al primer semestre de 2010, pese a lo cual no se le permitió
realizar la inscripción de asignaturas, ni la continuación de sus estudios
durante dicho período académico.
2.2. Los jueces constitucionales negaron el amparo. El de
primera instancia, por encontrar la actuación de la universidad accionada
conforme a derecho y no constitutiva de vulneración a los derechos
fundamentales del peticionario, quien no cumplió con los deberes correlativos a
su derecho a la educación; y el juez colegiado de segunda instancia, al estimar
que la presente acción constitucional no cumplía con el requisito de inmediatez
para su procedencia, ya que el accionante dejó transcurrir aproximadamente un
año desde el momento en que acaecieron los hechos presuntamente violatorios de
sus derechos y la presentación de la solicitud de amparo de los mismos.
2.3.
En consideración a los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala Primera de
Revisión responder a las siguientes cuestiones: (i) ¿Puede un ente de educación
superior, en virtud del ejercicio de la autonomía universitaria, aplicar a un
estudiante la normatividad reglamentaria de forma tal que su interpretación
implique la interrupción de su proceso educativo? (ii) De igual manera, habrá
de analizar esta Sala si la motivación ofrecida por la entidad (Universidad
Nacional de Colombia) para negar la permanencia del estudiante en el plantel
desconoce algunos de los elementos básicos del debido proceso constitucional,
en actuaciones administrativas.
Para responder a estas cuestiones, la Sala de Revisión
procederá de acuerdo con la siguiente metodología: (i) estudiará previamente el
aspecto relativo a la procedencia de la acción de tutela, como quiera que el
Tribunal Administrativo de Caldas considera que no se cumple, en el presente
caso, el requisito de inmediatez; una vez precisado el asunto previo relativo a
la procedencia de esta acción, la Sala Primera de Revisión; (ii) estudiará
brevemente la jurisprudencia que se ha pronunciado en torno al tema de la
armonización entre el principio de autonomía universitaria y los derechos a la
educación y al debido proceso del alumnado; (iii) repasará la doctrina
jurisprudencial relativa a la motivación de los actos administrativos, en tanto
garantía inherente al debido proceso administrativo; y, finalmente, (iv) a la
luz de las anteriores consideraciones, analizará si la actuación desplegada por
la universidad accionada desconoció los derechos invocados por el peticionario.
3. Asunto previo: Procedencia de la acción de tutela por
cumplimiento del requisito de inmediatez
3.1. El presupuesto de la inmediatez como uno de los
requisitos de la acción de tutela tiene su origen en el propio artículo 86 de la
Constitución. Esto es así, si se tiene en cuenta que esta disposición define
que uno de los elementos principales de esta acción constitucional es “la
protección inmediata” de los derechos constitucionales fundamentales de
toda persona, cuando quiera que estos se vean vulnerados o amenazados por
acción u omisión, bien sea de autoridades públicas o de los particulares. De lo
anterior se desprende, entonces, que es inherente a la acción de tutela la
protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.
3.2. Esta Corporación ha sostenido en jurisprudencia
constante que la inexistencia de un término de caducidad no significa que la
acción de tutela pueda interponerse en cualquier tiempo. Así, por ejemplo, en
sentencia SU-961 de 1999[11],
la Corte precisó:
"La
razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la
tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los
hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se
interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se
vulneren derechos de terceros. Si bien
el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de
establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de
verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que
se convierta en factor de inseguridad que de alguna forma afecte los derechos
fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia
reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por
su 'inmediatez´. [...] Si el elemento de la inmediatez es consustancial
a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello
implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Ésta condiciona
su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y
justa de la acción".
De igual manera, la jurisprudencia
ha tomado en consideración que la acción de tutela no puede convertirse en un
instrumento que desestabilice el orden institucional, pues su ejercicio debe
respetar los principios de seguridad jurídica y la efectividad de los derechos
fundamentales de los asociados. Así pues, esta Corporación ha procurado
resolver la tensión entre orden y seguridad, entre protección efectiva de los
derechos y estabilidad, mediante la introducción del principio de inmediatez,
en especial cuando la acción constitucional va encaminada a controvertir la
constitucionalidad de una providencia judicial.[12]
Estas consideraciones son plenamente aplicables a cualquier
solicitud de amparo constitucional, pero tienen una relevancia aún mayor en
casos en los que se controvierten actuaciones de las autoridades judiciales o
administrativas, como quiera que las mismas no pueden quedar sujetas por un
tiempo indefinido a la posibilidad de ser invalidadas por vía de tutela.
Con todo, es importante tener en cuenta que la
jurisprudencia ha señalado que puede resultar admisible que transcurra un
amplio espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la
presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias claramente
identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la vulneración es
permanente en el tiempo[13]
y, en segundo lugar, cuando la situación específica de la persona que ha visto
sus derechos lesionados convierte en desproporcionado adjudicarle la carga de
acudir al juez, como en el caso de sujetos de especial protección
constitucional, o de personas que se encuentren en estado de indefensión,
interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otras
circunstancias.[14]
En relación con el tema, esta Corporación ha sostenido:
“De la jurisprudencia de esta
Corporación se puede derivar que solamente es aceptable un extenso espacio de
tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneración y la presentación
de la acción de tutela bajo dos circunstancias específicas: (i) Que se
demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el
hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación
de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por
sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) que la especial situación de aquella
persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en
desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por
ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad,
incapacidad física, entre otros”.[15]
3.3. En un caso como el sometido a estudio por esta Sala de
Revisión, en que el peticionario controvierte dos actos administrativos
adoptados por la Universidad Nacional de Colombia, mediante los órganos
decisorios competentes para ello, es necesario evaluar si se cumple el
requisito de inmediatez. Más aún cuando el juez colegiado de segunda instancia
decidió rechazar por improcedente la acción, al considerar que al haber dejado
el actor transcurrir un año desde el momento en que la universidad no le
permitió realizar la inscripción de las asignaturas correspondientes al primer
semestre de 2010, para acudir ante el juez constitucional en defensa de los
derechos fundamentales que considera vulnerados, no se encuentra satisfecho el
requisito de inmediatez.
Esta Sala, no obstante, no comparte la decisión del Tribunal
Administrativo de Caldas, a propósito de la inmediatez, en razón a que dicho
juez colegiado no tuvo en cuenta que durante el año transcurrido, el ciudadano
Muñoz Marín se encontraba agotando la vía gubernativa ante el Consejo Superior
Universitario de la universidad demandada. En efecto, el accionante elevó
solicitud de aplicación de la excepción al artículo 44, inciso 3°, del Acuerdo
008 de 2008, el 28 de enero de 2010, apenas unos días después de que no se le
permitiera inscribir las asignaturas del primer período lectivo de 2010. Una
vez notificado de la Resolución N° 057 del 23 de febrero de 2010, por la cual
el Consejo Superior Universitario da respuesta negativa a la solicitud
referida, interpuso recurso de reposición el día 4 de mayo de 2010, el que fue
decidido el 25 de mayo, mediante Resolución N° 119 de 2010. Adicionalmente,
elevó con posterioridad dos derechos de petición ante las directivas de la
universidad, con fecha 6 de julio y 27 de julio de 2010, cuyas respuestas
fueron proferidas el 7 de julio y el 3 de agosto de 2010, respectivamente.[16]
Así las cosas, la Corte constata que el peticionario no dejó
transcurrir un año en inactividad para promover la presente acción de tutela,
sino que durante ese tiempo interpuso los recursos propios de la vía gubernativa
ante la universidad, contra los actos que le resultaban desfavorables, y una
vez resuelta su solicitud de manera desfavorable, insistió ante las directivas
para conseguir su reingreso, mediante dos derechos de petición. Se observa
claramente, de acuerdo con dicho material probatorio, que el peticionario fue
diligente y que solo transcurrieron cinco meses desde el momento en que se
surtió la última actuación por parte del ente educativo y éste el momento que
debía ser tomado en consideración por la autoridad judicial, para evaluar el
cumplimiento del requisito de inmediatez en el presente caso.
Se concluye, de conformidad con lo expuesto, que esta acción
constitucional no es improcedente por ausencia del requisito de inmediatez,
pues el mismo se encuentra satisfecho.
4. La aplicación de la reglamentación de la Universidad
Nacional de Colombia, en virtud del principio de autonomía universitaria, no
puede desconocer los derechos al debido proceso y a la educación del
estudiantado
4.1. Esta Corporación ha señalado que el principio de
autonomía universitaria reconocido en el artículo 69 de la Carta Fundamental es
“la capacidad que tienen los centros educativos de nivel superior, para
autodeterminarse y para cumplir con la misión y objetivos que les son propios.
De esta forma, la autonomía universitaria se fundamenta en la libertad que
tienen las universidades para regular las relaciones que surgen en desarrollo
de la actividad académica, pudiendo establecer un conjunto de disposiciones que
regirán a su interior, en todos sus aspectos académicos, administrativos y
financieros”.[17]
Asimismo, se ha considerado que la autonomía otorgada a las universidades
implica “la capacidad de autorregulación administrativa de la persona
jurídica que presta el servicio público de educación pública”.[18]
Es importante tener en cuenta que este principio de
autonomía universitaria no se traduce en una especie de soberanía educativa y
que encuentra límites claros para su ejercicio, sin que pueda considerarse
válido que los centros de educación superior se sustraigan al respeto de la ley
y de los derechos fundamentales de la comunidad educativa, quedando al margen
del amparo constitucional todas aquellas actuaciones de los centros
universitarios que los desconozcan.
La propia Constitución establece límites al ejercicio de
dicha autonomía, como los siguientes: (i) la enseñanza está sometida a la
inspección y vigilancia del Presidente de la República; (ii) la prestación del
servicio público de educación exige el cumplimiento estricto de la ley; y (iii)
el respeto por los derechos fundamentales de la comunidad educativa, en
especial, derechos que pueden verse particularmente afectados por sus
actuaciones, como los derechos laborales, el derecho a la educación, el debido
proceso y la igualdad.[19]
4.2. A partir de las anteriores consideraciones, puede
afirmarse que, en virtud de la autonomía universitaria, las instituciones de
educación superior tienen la potestad de estipular, con carácter obligatorio
para quienes conforman la comunidad universitaria (directivos, docentes y
estudiantes), un régimen interno recogido en el reglamento y en un conjunto de
cuerpos reglamentarios que deben contener las disposiciones que serán
aplicables a las distintas situaciones que surjan dentro del establecimiento y
que estipularán las reglas de conducta que deben observar administradores,
alumnos y profesores en la vida universitaria.
El derecho de adoptar sus propios reglamentos, no obstante,
tampoco es absoluto y queda sujeto a las limitaciones enunciadas en relación
con el ejercicio de la autonomía universitaria. De esta manera, las
reglamentaciones de los entes de educación superior al regular el ejercicio del
derecho a la educación no pueden fijar requisitos ni adoptar medidas que lo
restrinjan de modo injustificado, desproporcionado y arbitrario, ni mucho menos
darles aplicación a situaciones concretas en las que, antes que buscar optimizar
la satisfacción de este derecho, se impida u obstruya su legítimo ejercicio,
haciéndolo nugatorio.[20]
En relación con la armonización de estos preceptos constitucionales que pueden
verse enfrentados en diversas situaciones que se presenten dentro del ámbito
universitario, esta Corporación ha sostenido enfáticamente que:
“[L]a educación, en su dimensión
de derecho-deber, dentro del propósito de asegurar las condiciones apropiadas
para el desarrollo adecuado de las relaciones entre los miembros de la
comunidad educativa, permite que se exija a sus titulares el cumplimiento de
los reglamentos académicos y que se les impongan las sanciones derivadas de su
inobservancia. No obstante, la jurisprudencia ha precisado que la imposición de
sanciones o de medidas restrictivas resulta constitucionalmente admisible,
siempre y cuando éstas resulten razonables y proporcionadas al fin que
persiguen, y su aplicación no conduzca a la negación de un derecho fundamental,
en este caso, del derecho a la educación y de aquellos que le son afines y
complementarios”.
Teniendo la educación el carácter
de derecho fundamental[21],
es claro que la inobservancia de las obligaciones académicas, disciplinarias o
administrativas previstas en el reglamento, si bien pueden conducir a la
imposición de las sanciones allí previstas, en ningún caso puede conllevar la
afectación de su núcleo esencial, entendiendo por tal, aquél “ámbito
intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los
particulares”[22]
y que, por tanto, se entiende desconocido cuando el derecho “queda sometido
a limitaciones que lo hacen impracticable, dificultan irrazonablemente su
ejercicio o lo privan de protección”[23].[24]
Uno de dichos derechos, como
fue enunciado antes, es el debido proceso, el cual debe ser respetado no sólo
en las actuaciones judiciales, sino que debe tener plena vigencia dentro de
toda actuación administrativa que adelanten los entes de educación superior. Lo
anterior implica el respeto estricto de las garantías propias del debido
proceso en sí consideradas, como el derecho de defensa, la aplicación del
procedimiento previamente establecido, la motivación de los actos, los
principios de la doble instancia y de favorabilidad.
De conformidad con lo anterior, no sólo el reglamento debe
ceñirse a la Constitución y a la ley, sino que también su interpretación y
aplicación debe ajustarse al ordenamiento jurídico, lo cual implica, desde
luego, el respeto de los derechos fundamentales de la comunidad universitaria.
En esta medida, la jurisprudencia constitucional ha reconocido “la
existencia de independencia por parte de la Universidad para interpretar el
alcance de las normas estatutarias que expida”,[25] de suerte que “corresponde
a las propias autoridades universitarias, como labor primigenia, la producción
y aplicación de su propia normatividad y por ello el juez constitucional sólo
puede intervenir cuando la norma o la interpretación sean incompatibles con la
Constitución así como cuando de ellas se desprenda la violación de los derechos
fundamentales”.[26]
4.3. Una manifestación del estricto cumplimiento que deben
dar las autoridades universitarias al debido proceso administrativo dentro de
dicho ámbito, es el deber de dar aplicación a principios como el de la
irretroactividad y la favorabilidad en la interpretación de la normatividad
reglamentaria a un caso concreto. Esto se desprende del deber ya enunciado de
armonizar su autonomía universitaria para darse su propia reglamentación e
interpretarla cuando a ello hubiere lugar, y la obligación constitucional de
respeto y garantía de los derechos fundamentales de los miembros de la
comunidad universitaria. Si bien las autoridades cuentan con la potestad
constitucional de crear el marco normativo que regule las diversas actividades
del centro y de darles aplicación, éstas no pueden perder de vista que deben
velar, en todo caso, por la más amplia garantía de los derechos fundamentales de
los administrados, entre otros, la educación y el debido proceso.
Así lo ha entendido esta Corporación en reiteradas
oportunidades, al señalar que, dadas las características de los reglamentos
universitarios, los cuales tienen un valor normativo similar al de los
reglamentos administrativos expedidos por las autoridades públicas, que
constituyen normas particulares de derecho aplicables dentro del ámbito
universitario y con fuerza obligatoria para sus destinatarios, es forzoso
concluir que también a dichos reglamentos les es aplicable el principio de la
irretroactividad de la ley, de conformidad con el cual éstas empiezan a regir a
partir de su expedición y promulgación, como garantía para la protección de
situaciones que han quedado consolidadas bajo la vigencia de un régimen
normativo anterior. Es por ello que las instituciones universitarias no pueden
válidamente dictar reglamentos con efectos retroactivos o aplicarlos
reglamentos con dichos efectos a situaciones que han quedado definidas o
consolidadas bajo un régimen normativo anterior. Hacerlo desconoce los
artículos 58 y 83 de la Constitución Política que consagran el respeto por los
derechos adquiridos, el principio de la buena fe y la confianza legítima.
Esta doctrina fue sentada en sentencia T-098 de 1999,[27] en la que la
Corte estudió el caso de unas estudiantes de la Universidad Manuela Beltrán, a
las que, en curso del último semestre de la carrera se les aplicó la
modificación del acuerdo que establecía los requisitos de grado, lo cual les
impedía obtener el título profesional. La Sala Segunda de Revisión consideró
que para ese momento las alumnas habían consolidado una situación digna de
protección que no podía ser variada o desconocida por la universidad ni
siquiera bajo la circunstancia de haber ejercido ésta la competencia de que es
titular para modificar el reglamento.
La Sala Primera de Revisión reiteró esta jurisprudencia en
sentencia T-886 de 2009,[28]
en la que consideró que había tenido lugar una aplicación retroactiva de la
modificación del reglamento a la accionante en tutela, a quien al momento de
cumplir los requisitos para obtener el título, se le tuvieron en cuenta las
nuevas condiciones que resultaban más gravosas y que habían entrado en vigencia
posteriormente. Así, a pesar de que a la fecha en que la estudiante presentó la
documentación requerida para obtener su título ya había sido expedido tal
reglamento, la Sala consideró que a ella le cobijaba la reglamentación
anterior, vigente al momento de su ingreso a la universidad accionada.
4.4. Pues bien, en punto del análisis de la situación puesta
a consideración de la Sala Primera de Revisión, en lo atinente a la aplicación
que se hizo del nuevo plan de equivalencias (Resolución Nº 056 de 2009) sobre
la historia académica del peticionario, señor Muñoz Marín, con la consecuencia
negativa del descenso de su PAPA de una calificación de 3.0 a 2.9 al computarle la calificación de la asignatura Mecánica de Suelos II, seis veces, en vez de
tres, como debía ser, (pues se estableció por la universidad una equivalencia
al respecto, por dos materias: cimentaciones y una de libre elección). La
circunstancia de que se incluyera en su nueva historia académica las
asignaturas perdidas, computadas en la forma descrita, le acarreó la pérdida de
la calidad de estudiante y obstaculizó la posibilidad de obtener el título
universitario, a pesar de haber cursado el 91% de las asignaturas de la carrera
de Ingeniería Civil.
En efecto, el joven Muñoz Marín había cursado y perdido tres
veces la asignatura Mecánica de Suelos II del anterior plan de estudios de la
carrera de Ingeniería Civil y, debido a ello al finalizar el segundo semestre
de 2008 perdió la calidad de estudiante. En enero de 2009 fue expedido y entró
a regir el nuevo plan de equivalencias entre el pensum anterior y el nuevo, y
la materia mencionada pasó a ser reemplazada por Cimentaciones y una asignatura
de libre elección. Con todo, la Sala considera que la reforma no tenía la
potencialidad de afectar las historias académicas de aquellos estudiantes que
hubiesen perdido esta asignatura con anterioridad a la expedición de la
Resolución N° 056 de 2009, de manera que les fuera duplicada la calificación
para efectos de calcular su PAPA, porque indefectiblemente tendría un impacto
negativo sobre dicho promedio y podría, como ocurrió en el presente caso,
conllevar incluso la pérdida de la calidad de estudiante.
4.5. De otra parte, es importante poner de presente que la
anterior actuación por sí sola no tenía la potencialidad de acarrear la
consecuencia que finalmente trajo para el estudiante Muñoz Marín, de una nueva
pérdida del cupo universitario al finalizar el segundo semestre académico de
2009. Lo que a la postre determinó su salida del centro universitario fue la
aplicación que llevó a cabo la universidad en relación con dos disposiciones
que le eran igualmente aplicables: (i) de una parte, la Resolución N° 689 de
2008, que reglamentó la creación de las nuevas historias académicas de los
estudiantes de la Universidad Nacional, con exclusión de las asignaturas
perdidas y, cuyo artículo 1°, dispone que será de aplicación a todos los
estudiantes de la universidad que se encontraran matriculados y los que se
encontraran en reserva de cupo al momento de la entrada en vigencia de dicha
reglamentación, esto es, el 22 de mayo de 2008. Y, por otro lado, (ii) la
disposición contenida en el Acuerdo N° 014 de 2008, artículo 4, parágrafo 1, en
la que se estipuló una excepción al plan de transición en relación con la
aplicación del Acuerdo N° 008 de 2008, consistente en excluir del beneficio de la
transferencia de la historia académica sin las asignaturas perdidas, a los
estudiantes que hubiesen obtenido el reingreso al plantel a partir del segundo
semestre de 2009.
Se observa que la decisión de la universidad de aplicar al
estudiante Muñoz Marín esta última disposición, la que le resultaba más
desfavorable, aunada a la aplicación del plan de equivalencias que bajó su
PAPA, determinaron su salida del centro educativo a pesar de haber obtenido un
promedio semestral de 3.1 en el período académico en que se dió su reingreso al
plantel, lo cual le hubiese permitido mantener el ponderado acumulado de la
carrera en 3.0, que es el requisito exigido por la universidad en el artículo
44, inciso 3° del Acuerdo N° 008 de 2008.
4.6. La Sala constata, asimismo, que al accionante le asiste
razón cuando afirma que el Consejo Superior Universitario del plantel educativo
accionado no cumplió con su deber de motivación de los actos administrativos
por los cuales le negó la posibilidad de permanencia en la universidad para
poder culminar sus estudios y obtener el título de ingeniero civil. En efecto,
nótese que la Resolución N° 057 de 2010, se limita a (i) consignar el Promedio
Semestral Ponderado obtenido por el señor Muñoz en el segundo semestre de 2009;
(ii) señalar que “en sesión 01 de 2010, realizada el 18 y 19 de febrero, la
Comisión Delegataria analizó la situación del estudiante y considera que el
rendimiento académico semestral no corresponde con la exigencia del programa
curricular y que no es viable conceder una excepción en razón a que no se
evidencia esfuerzo del estudiante para mejorar de manera sensible su
rendimiento académico”[29];
y, por último, (iii) exponer que “el Consejo Superior Universitario en su
sesión 02 de 2010, realizada el 23 de febrero, consideró que los argumentos
académicos presentados por la Comisión Delegataria son razonables y decidió no
aprobar la solicitud”.[30]
De manera muy similar resolvió el recurso de reposición
promovido por el estudiante, mediante Resolución N° 119 de 2010, en la que
aparece como motivación del acto que el Consejo Superior Universitario en su
sesión 07 de 25 de mayo de 2010, no aprobó que el ciudadano Muñoz Marín pudiera
mantener la calidad de estudiante con un Promedio Semestral Ponderado menor a
3.5, con base en las siguientes consideraciones: (i) la universidad dio al
estudiante la oportunidad de continuar sus estudios, a pesar de haber perdido
tal calidad en el segundo semestre académico de 2008; (ii) la aplicación de las
disposiciones reglamentarias fue transparente y que, de otra manera, hubiese
actuado al margen del principio de igualdad; (iii) el hecho de que haya cursado
el 91,1% del programa no configura una razón suficiente para la inaplicación de
las mismas, que además rigen para todas las personas que se encuentren en una
situación similar; y, finalmente, (iv) que el derecho a la educación conlleva
unos deberes, como el de mantener un promedio académico establecido por la
normativa interna de la universidad, el que el estudiante incumplió.
Esta Corporación ha indicado que en el contexto de un
Estado Social de Derecho, el deber de motivación de los actos administrativos
tiene dos finalidades. De un lado, la de asegurar la garantía constitucional al
debido proceso, según la cual, cuando está en discusión la disposición de un
derecho, el afectado debe contar con todas las condiciones sustanciales y
procesales para la defensa de sus intereses y para ello, por supuesto, requiere
conocer los motivos de una determinada decisión a fin de controvertirla
adecuadamente. Por otro lado, la motivación del acto tiene como propósito
evitar los posibles abusos de autoridad.
Ahora bien, es importante tener
en cuenta que dicha motivación ha de ser completa y suficiente, lo que
significa que debe “[…] dar razón plena del proceso lógico y jurídico que ha
determinado la decisión”,[31]
y que se traduce en que contenga las circunstancias de hecho y...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.