T-617-10
Sentencia T-617/10
Sentencia
T-617/10
DERECHO A LA AUTONOMIA JURISDICCIONAL Y A
LA INTEGRIDAD ETNICA Y CULTURAL DE COMUNIDAD INDIGENA
DERECHO AL DEBIDO PROCESO/DERECHO AL JUEZ
NATURAL/DERECHO A LA DIVERSIDAD CULTURAL
INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN EL ORDEN JURIDICO
INTERNO
MARCO NORMATIVO DE LA DIVERSIDAD ETNICA Y
CULTURAL EN LA CONSTITUCION DE 1991-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIOS DE DIVERSIDAD, INTEGRIDAD ETNICA
Y AUTONOMIA DE COMUNIDADES INDIGENAS
AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y
DERECHOS INDIVIDUALES DE SUS MIEMBROS-Criterios para solución de conflictos que puedan
presentarse
INTEGRIDAD ETNICA, DIVERSIDAD CULTURAL Y
LÍMITES A LA AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Criterios para solución de conflictos
JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Aspectos que determinan la competencia/ FUERO
INDIGENA-Elementos estructurales
LEGITIMACION DE GOBERNADOR DE CABILDO
INDIGENA PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia
AUTORIDADES TRADICIONALES DEL RESGUARDO
INDIGENA-Remisión del caso
a éstas
La competencia para conocer del proceso corresponde a
las autoridades tradicionales del resguardo de Túquerres. Esa conclusión
implica, a su vez, que el Consejo Superior de la Judicatura incurrió en
desconocimiento de los derechos fundamentales a la autonomía de la comunidad
indígena de Túquerres, y al debido proceso del actor; y que la decisión
proferida el 4 de febrero de 2009 debe ser revocada y, en su lugar debe
remitirse el expediente al cabildo de Túquerres. La definición de la
competencia en este trámite implica también que las decisiones que fueron
proferidas por órganos de la justicia penal se encuentran viciadas de nulidad
absoluta, por falta de competencia (defecto orgánico). Es necesario indicar que
esta decisión no supone una afectación a los principios de non bis in ídem y cosa
juzgada, en virtud de los efectos retroactivos de la nulidad absoluta. Debe
considerarse, en el mismo sentido, que el señor ‘Mario’ tiene un interés
legítimo en presentar la defensa de su caso ante las autoridades tradicionales
de Túquerres. En mérito de lo expuesto, la Sala ordenará al Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Penal, remitir el expediente
con todas las pruebas obrantes en él a las autoridades tradicionales de
Túquerres.
Referencia: expediente T-2.433.989
Acción de tutela de Silvio Antonio Lagos
Tovar contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Magistrado
Ponente:
Dr.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de la sentencia dictada
sobre el asunto de la referencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el cinco (5) de junio de
dos mil nueve (2009), y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, el siete (7) de septiembre de dos mil nueve (2009),
en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
Anotación preliminar:
La Sala ha decidido suprimir de la
providencia y de toda futura publicación de la misma los nombres verdaderos de
la menor involucrada en este proceso, así como los de sus familiares y la
persona que presuntamente la agredió, como medida para proteger la intimidad de
la menor.[1]
De los hechos y la demanda.
1. Silvio Antonio Lagos Tovar, actuando
en calidad de Gobernador y Representante Legal del Cabildo Indígena de
Túquerres interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la
Judicatura con el fin de obtener protección a los derechos fundamentales a la
autonomía y diversidad cultural de la comunidad indígena de Túquerres, y a los
derechos constitucionales al debido proceso y la diversidad étnica del señor ‘Mario’,
indígena perteneciente a la misma comunidad. A continuación se
sintetizan los fundamentos fácticos de la demanda[2]:
1.1. En agosto de 2007, se presentaron en
el resguardo de Túquerres hechos presuntamente relacionados con el abuso sexual
de una menor de edad (14 años). Tanto el agresor, ‘Mario’, como la
víctima, ‘Claudia’ son miembros de la comunidad indígena del resguardo
de Túquerres (pueblo de los pastos).
1.2. A raíz de los hechos recién descritos, la
Fiscalía 33 Seccional de Túquerres abrió investigación penal contra ‘Mario’,
por el delito de acceso carnal violento. En el transcurso de la
investigación, el señor Silvio Antonio Lagos Tovar, Gobernador del Resguardo de
Túquerres, solicitó la remisión del caso a las autoridades tradicionales del
resguardo mencionado, con apoyo en el artículo 246 de la Constitución Política,
que prevé la existencia de la jurisdicción especial indígena.
1.3. El diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho
(2008), el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de Túquerres planteó
conflicto positivo de competencia con la jurisdicción especial indígena
(autoridades tradicionales del resguardo de Túquerres) ante el Consejo Superior
de la Judicatura.
1.4. El cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009),
la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el
conflicto en favor de la jurisdicción ordinaria y remitió el expediente al
Juzgado Segundo (2º) Penal Municipal de Túquerres. Los argumentos que dieron
sustento a esa decisión se reseñan a continuación:
(i) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional,
el fuero indígena se compone de tres elementos: “a) el personal: con el que
se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas
y las autoridades de su propia comunidad; b) el territorial “que permite que
cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su
territorio , de acuerdo con sus propias normas” y c) el objetivo, “referido a
la calidad del sujeto o del objeto sobre los que recae la conducta delictiva”.
(ii) En el caso objeto de estudio se presentan los dos
primeros elementos; sin embargo, “respecto al elemento objetivo (…) se tiene
que la víctima de la infracción penal es una menor que hace parte de la
comunidad indígena y en estos casos el Estado ha sido enfático en proteger los
intereses de los menores, quienes requieren especial protección, frente a tales
disyuntivas, la Constitución Política, ha determinado que el ejercicio de las
funciones jurisdiccionales por parte de las autoridades indígenas se encuentra
bajo un condicionamiento, esto es que no contraríe la Constitución y las leyes
de la República” (Se conserva la redacción del original). En otros
términos, el Consejo Superior de la Judicatura consideró que, en virtud del
carácter preferente de los derechos del menor, la competencia corresponde a la
jurisdicción ordinaria.
Además, (iii) el actor ha tenido contacto permanente
con la civilización así que conoce y diferencia la cosmovisión indígena de la
cultura mayoritaria, pues la víctima manifestó que “[‘Mario’] la invitó a
hacer lo que hacen en la televisión, y le pidió a la familia que no se
presentara ninguna denuncia en su contra, lo anterior conlleva a tener claro
que el infractor es conciente (sic) de que realizar actos sexuales con menores
es objeto de penalización en la cultura mayoritaria”. (Se conserva la
redacción del original), lo que indica que es conveniente que el
juzgamiento sea adelantado por la jurisdicción ordinaria.
2. Cargos elevados por el actor
2.1. A juicio del peticionario, la decisión del
Consejo Superior de la Judicatura constituye una “vía de hecho”, pues
desconoce los derechos fundamentales de la comunidad indígena de Túquerres a la
autonomía jurisdiccional y a la diversidad étnica y cultural, así como los
derechos constitucionales al debido proceso (principio del juez natural),
diversidad étnica y cultural, e igualdad ante la ley del señor ‘Mario’, debido
a errores de carácter fáctico, sustantivo y procedimental en los que habría
incurrido la parte accionada al proferir sentencia de cuatro (4) de febrero de
dos mil nueve (2009):
(i) El defecto fáctico se presenta en la conclusión a
la que llegó el Consejo Superior de la Judicatura sobre la identidad indígena
del señor ‘Mario’, pues para determinar si el peticionario ha sufrido un
proceso de aculturación es necesario contar con dictámenes científicos o
técnicos, y no simplemente con una supuesta afirmación de la víctima, según la
cual “[‘Mario’] la invitó a hacer lo que hacen en la televisión”.
(ii) El
defecto sustantivo se configura por la errónea interpretación del artículo 246
de la Constitución Política, en tanto la autoridad accionada consideró que la
jurisdicción indígena no opera cuando están involucrados menores de edad,
suponiendo, sin sustento alguno, que las comunidades indígenas no respetan los
derechos de los niños.
Finalmente, (iii) el defecto procedimental se produjo
porque la decisión del Consejo Superior de la Judicatura priva al señor ‘Mario’
del derecho a ser juzgado por su juez natural, en detrimento del principio
de igualdad ante la ley.
3. El a quo, mediante auto de veintiséis (26)
de mayo de dos mil nueve (2009) decidió vincular a la Fiscalía Treinta y tres
(33) Seccional de Túquerres, al Juzgado Segundo (2º) Penal Municipal de
Túquerres, al sindicado, y a los padres de ‘Claudia’, como
representantes de los intereses de la menor.
Intervención de la autoridad judicial accionada.
4. El Presidente de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior intervino a nombre de la autoridad judicial
demandada. En su escrito, solicitó denegar el amparo por no configurarse el
presupuesto procesal de la legitimación para actuar. Explicó que, a pesar de la
informalidad que reviste la acción de tutela, su ejercicio no está exento de
unos requisitos formales mínimos, tales como la obligación de presentar un
poder cuando se actúa a través de apoderado judicial, o de mencionar las
razones por las cuales el interesado está imposibilitado para acudir ante el
juez constitucional, cuando el amparo se persigue mediante agencia oficiosa.
En la intervención no se hizo referencia a los
aspectos de fondo de la demanda.
Del fallo de primera instancia.
5. El Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, profirió sentencia de primera
instancia el cinco (5) de junio de dos mil nueve (2009), declarando la
improcedencia de la acción en relación con los derechos presuntamente
vulnerados al señor ‘Mario’, porque no se acreditó la legitimación por
activa del peticionario para actuar como agente oficioso de “Mario”; y
denegó el amparo a los derechos de la comunidad indígena del resguardo de
Túquerres, por considerar que el Consejo Superior de la Judicatura no incurrió
en error alguno al proferir la sentencia por la que dirimió el conflicto entre
jurisdicción especial indígena y sistema jurídico nacional:
No se configuró defecto fáctico, pues la autoridad
accionada “soportó su decisión sobre un pilar fundamental, cual era que el
sujeto pasivo (sic) de la acción penal había estado en contacto con la cultura
mayoritaria, y que por ello estaba en condiciones de comprender las
consecuencias jurídicas que implicaba la conducta que se le imputa... lo que
lo hacía objeto de juzgamiento en la jurisdicción ordinaria”, y más allá de
que el juez constitucional comparta o no esa posición, no se trata de una
valoración probatoria por completo inconsecuente, absurda o arbitraria.[3]
Impugnación.
6. El peticionario impugnó el fallo de primera
instancia; estos son los motivos de su inconformidad:
6.1. El a quo estimó que el señor Lagos Tovar
no estaba legitimado para actuar como agente oficioso de ‘Mario’, lo que
resulta incompatible con lo dispuesto por la Corte en la sentencia T-552 de
2003; en caso de que el juez de primera instancia haya decidido apartarse del
precedente constitucional debió señalarlo de forma explícita; o bien, solicitar
la ratificación de ‘Mario’ sobre la autorización dada al gobernador del
cabildo para agenciar la protección de sus derechos.
6.2. En el fallo de primera instancia no se efectuó
pronunciamiento alguno sobre la vulneración a los derechos fundamentales cuya
protección fue invocada en esta acción, ni sobre la interpretación de las
normas constitucionales y cláusulas de tratados internacionales pertinentes; se
omitieron las “consideraciones jurídico-antropológico-culturales que se
requieren” para establecer la aculturación de ‘Mario’, tomando como
único sustento de esa posición una afirmación de la víctima “acerca de que
el señor [‘Mario’] presuntamente quiso imitar una conducta que vio en la
televisión”.
6.3. El a quo tampoco se refirió a los apartes
del fallo controvertido en los que se establece que la jurisdicción especial
indígena no procede cuando el caso involucra a una menor en virtud del elemento
objetivo del fuero, dando a entender “que dentro de la jurisdicción
indígena no se protegen los derechos del menor”, e ignorando la sentencia
T-552 de 2003 en la que la Corte precisó que la verificación de la existencia y
validez del derecho propio solo sería procedente ex post.
Del fallo de segunda instancia.
7. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura[4], en pronunciamiento de
siete (7) de septiembre de dos mil nueve (2009) decidió revocar el fallo de
primera instancia, en cuanto efectuó un examen de fondo sobre la vulneración de
los derechos de la comunidad indígena y, en su lugar, declarar la “improcedencia
integral de la acción”, con base en la siguiente argumentación:
7.1. En relación con la legitimación por activa,
resulta improcedente la solicitud de aplicar lo dispuesto por la Corte en la
sentencia T-552 de 2003, en cuanto a la facultad de las autoridades indígenas
para presentar acción de tutela en nombre de los miembros de la comunidad, pues
esa posibilidad no puede llevar al desconocimiento de las reglas establecidas
por la jurisprudencia constitucional “al antojo de los petentes” y, en
consecuencia, la simple afirmación de que ‘Mario’ autorizó verbalmente
al peticionario para interponer la tutela a su nombre, de acuerdo con los usos
de la comunidad, no es motivo suficiente para “pulverizar la objetividad de
los presupuestos jurídicos para la procedencia del recurso de amparo”.
8. Pruebas decretadas en sede de revisión.
Con el fin de obtener elementos de juicio suficientes
para adoptar una decisión en el asunto de la referencia, la Sala decretó,
mediante autos de nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010), siete (7) de
abril de dos mil diez (2010), y treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez
(2010), diversas pruebas, orientadas a obtener información general del derecho propio que opera en el resguardo de Túquerres, determinar el
estado actual del proceso penal adelantado contra el señor ‘Mario’ por
la Fiscalía Treinta y Tres (33) Seccional de Túquerres y el Juzgado 2º Penal
Municipal de Túquerres, y conocer las posiciones e intereses de las personas
involucradas en este trámite.
Dado que la información recaudada por la Sala es
abundante, en este aparte se realizará una exposición esquemática de los
informes recibidos, advirtiendo que, en caso de considerarlo necesario, se
profundizará en algunos aspectos al emprender el estudio del caso concreto[5].
A. Concepto del Instituto colombiano de antropología e
historia:
(i) Generalidades:
El pueblo de los pastos está conformado por 22
resguardos, ubicados en distintos municipios de Nariño; sus comunidades se
encuentran en constante relación con la sociedad nacional, y sus condiciones
económicas son similares a las de la mayoría de la población rural. En el caso
del resguardo de Túquerres, su ubicación geográfica ha propiciado la
interacción entre los habitantes del resguardo y las cabeceras municipales; las
autoridades indígenas conocen la normatividad nacional por haber sostenido
interacción con la ley desde la creación de los resguardos en el período
colonial. Como consecuencia de los elementos descritos, su condición indígena
obedece a un proceso de auto reconocimiento de su pasado como pueblo
originario, pero no a una situación de aislamiento o ignorancia de la cultura
mayoritaria.
En el 2001 se conformó la Asociación de Autoridades
Indígenas del Pueblo de los Pastos, y en 2005 la Escuela de Derecho Propio
Laureano Anampués, lo que demuestra la existencia de un compromiso de estas
comunidades con el fortalecimiento de sus formas de gobierno y su derecho
propio, a partir de la “paulatina construcción de un cuerpo coherente de
derechos y deberes de las autoridades y la comunidad, que utiliza elementos de
la tradición oral del pueblo pasto y de las normas consuetudinarias de sus
comunidades, en procura del fortalecimiento de su identificación como pueblo
indígena”
“Uno de los elementos principales de su pensamiento
cultural (…) es el concepto de “equilibrio”, el cual debe regir las relaciones
entre las personas al interior de la comunidad, entre la comunidad y la
sociedad mayoritaria, y entre la comunidad y el medio ambiente, en una lectura
que teje esas relaciones sociales yendo desde el pasado, al presente y al
futuro. El concepto de equilibrio se refleja en el objetivo de su justicia
propia, definida como la búsqueda de bienestar de la totalidad de su comunidad,
la consolidación de su territorio y el establecimiento de un diálogo entre su
justicia y la justicia ordinaria, teniendo en cuenta las condiciones
económicas, sociales, políticas y culturales de su pueblo[6].”
(ii) Aspectos relevantes del derecho de los pastos:
El derecho pasto es de carácter público, consensuado, y restaurador del
equilibrio, con una
perspectiva resocializadora de la pena. El procedimiento, de acuerdo con
los principales gestores del derecho propio, es de carácter colectivo; es decir
opera mediante corporaciones de cabildos, con el gobernador del resguardo a la
cabeza; la decisión se debe adoptar por unanimidad, mediante “procedimientos
(…) estructurados de acuerdo con los usos y costumbres de la comunidad”. La
sanción se concibe como “autorreflexión o consejo a manera de limpieza
espiritual para las partes”. En los procesos, existe la posibilidad de
acudir a consulta con los taitas y médicos tradicionales para que proporcionen
pautas para la solución de los conflictos.[7]
“Los usos y costumbres aluden a las prácticas y los
significados que regulan los diferentes ámbitos de su vida familiar y social:
las normas de comportamiento público, la definición de los derechos y
obligaciones de los miembros, la distribución de los recursos naturales, la
transmisión e intercambio de bienes y servicios, la definición de los hechos
que puedan ser considerados como desequilibrios con la respectiva sanción, el
manejo y control de la forma de solución de los conflictos y la definición de
los cargos y las funciones de la autoridad indígena.”
“La autoridad que gobierna dentro de los resguardos
es el cabildo, dirigido por el gobernador con la compañía de otros funcionarios
(…) con diferencias entre los diferentes resguardos[8].
(…) la Asociación de autoridades indígenas del pueblo de los pastos tiene un
ambicioso proyecto de formación, reivindicación y circulación de saberes con
otros pueblos indígenas, para promover la participación de las comunidades en
el derecho propio y construir unos parámetros comunes de resolución de
conflictos entre todos los resguardos pasto”.[9]
Cada resguardo y/o cada cabildo presenta
particularidades en relación con el derecho propio y la interpretación del
mismo, así como dificultades para su aplicación, entre las que se cuentan:
problemas de carácter económico y de ausencia de recursos; desconocimiento y
desconfianza de la comunidad en la aplicación del derecho propio; procesos de
aculturación de los miembros del resguardo, y actuaciones estratégicas de las
partes, en busca de la elección de la jurisdicción que prevea mejores
consecuencias para sus propósitos individuales.
La resocialización del castigo se percibe en la
importancia dada a la sanción social, la exhortación pública, la curación
espiritual del infractor y la restauración de su relación con su entorno y
comunidad, mas no como corrección severa y ejemplarizante para los demás
miembros de la comunidad[10].
(iii) Antecedentes en el derecho de los pastos de
aplicación del derecho propio en casos que involucran la integridad sexual de
menores de edad.
En otras comunidades del pueblo pasto se conocen
antecedentes de decisiones proferidas en casos de violencia sexual contra
menores de edad, las que se reseñan a continuación, por su relevancia para
acercarse al derecho de los pastos:
a. Caso ocurrido en el resguardo de Mueses: en el año 2001 se presentó un caso de
violación contra una joven de 14 años de edad, perteneciente a la comunidad de mueses,
por parte de jóvenes integrantes de la misma comunidad. Inicialmente, la
investigación de los hechos fue asumida por la Fiscalía General de la Nación,
pero después de tres años de inactividad procesal, el caso fue remitido al
resguardo por solicitud de las autoridades tradicionales del mismo.
El proceso se adelantó por las citadas autoridades,
junto con los demás miembros de la comunidad, y culminó con sentencia
condenatoria y penas de 30 fuetazos, 8 años de cárcel nocturna, 3 días de
trabajo comunitario semanal por el mismo período, y prohibición de ausentarse
del resguardo sin permiso del cabildo y sin compañía de algún familiar. Además,
se previó una indemnización para la familia de la menor agredida, que incluyó el
pago de sus estudios y de un tratamiento psicológico. Por último, se ordenó a
los condenados participar en las reuniones de la comunidad y recibir
capacitación.
b. Caso ocurrido en el resguardo de pastas.
Recientemente, la comunidad asumió el conocimiento de
un caso de violación a una menor de edad por parte de otro miembro de la
comunidad, en un caso remitido al Cabildo de pastas por la justicia ordinaria.
El procedimiento interno fue adelantado por las
autoridades del resguardo, con participación de la comunidad. El investigado
fue hallado culpable y la condena consistió en fuetazos, asamblea pública en la
que se le recordaron los derechos y deberes de los miembros de la comunidad al
responsable, amonestación y consejo por parte de la comunidad.
Además, el caso se “armonizó” mediante la
aceptación de los hechos por parte del autor y el compromiso de su familia de
apoyar el cumplimiento de la pena, y asegurar la satisfacción de la víctima y
su familia. Al responsable se le asignó trabajo comunitario por cinco años, se
le ordenó efectuar compensación económica para la víctima, así como la
suscripción de un compromiso, de acuerdo con el cual, en caso de incumplir la
pena, el agresor perdería los derechos territoriales propios y los de su
descendencia[11].
La armonización “es esencial, pues (…) permite que
se cumpla la pena por el compromiso del culpado y su familia, y que después no
se tomen represalias entre ellos, es decir, garantiza que la autoridad actúe
equilibrando la situación y no generando nuevos conflictos (…)”.
Recientemente algunas autoridades y organizaciones del
pueblo pasto establecieron un compendio escrito de derecho propio, catalogando conductas
que atentan contra la dignidad sexual de menores como desequilibrios:
“El texto “El derecho mayor en el pueblo indígena de los pastos”,
procura una sistematización de los diferentes ámbitos que pretende regular el
sistema jurídico pasto, organizados a modo de “Determinaciones”, relativas
a derechos y deberes de las autoridades y los miembros de la comunidad,
desequilibrios (delitos) y sanciones aplicables. La décima determinación
se titula “Potestad de orden legal y jurídico para castigar los delitos
cometidos por los indígenas”; en su numeral K[12]
trata la agresión a menores, y en los numerales N[13]
y O[14] tratan el abuso sexual.
Sin embargo, a pesar del carácter de desequilibrio
grave del acto sexual
violento con menor de edad, la pena o el castigo aplicable no se
encuentra previamente establecido, sino que corresponde a las autoridades la
facultad de aplicar una o varias de las sanciones que integran el derecho
propio.
“Martín Tenganá, antropólogo perteneciente al pueblo
de los pastos, sostiene que los actos que atentan contra la integridad física y
sexual de los menores se consideran reprochables desde todo punto de vista y
explica que por su magnitud el juzgamiento ha correspondido a la justicia
ordinaria, aunque con el desarrollo de la jurisdicción especial indígena las
comunidades indígenas han empezado a conocer y castigar este tipo de delitos”.
(iv) El derecho propio en el resguardo de Túquerres:
A juicio del Icanh, la aplicación del derecho propio
requiere de una autoridad legítima y una comunidad fuerte para que las penas
brinden equilibrio entre las partes y no se produzcan venganzas entre miembros
de la comunidad, por lo que el concepto continúa con una descripción específica
de la situación del derecho propio en el resguardo de Túquerres.
1) En el resguardo mencionado existe una autoridad
tradicional, el gobernador del cabildo, nombrado por miembros de la comunidad.
2) Las autoridades cuentan con un Manual de justicia propia - “sumak kausay”,
que fue redactado entre el 25 de octubre y el 16 de noviembre
de 2009 y que recoge los elementos centrales del derecho propio.
3) Aunque no es clara la “interiorización y
aplicación de la justicia propia en dicho resguardo”, se percibe “un
proceso de formación en esa dirección”.
4) De acuerdo con el concepto de “antropólogos residentes en el departamento
de Nariño, conocedores de la situación del pueblo indígena pasto y consultados
para la elaboración de esta respuesta (…) no hay una fortaleza suficiente en la
autoridad del resguardo de Túquerres para abordar casos como el presente”.
5) El derecho propio establece la protección de los
menores y consagra diferentes conductas asociadas con el abuso de menores como
elementos que producen desequilibrio; la violación es un acto que ocasiona un desequilibrio
grave, especialmente si afecta a un menor de edad.[15]
(iv) Conclusiones y recomendaciones:
“La condición indígena del pueblo pasto no está dada por su
aislamiento de la sociedad nacional, sino por su proceso de auto reconocimiento
como descendientes de pueblos originarios, acompañado del fortalecimiento de
sus instituciones tradicionales o reconstituidas –como el cabildo gobernador y
el resguardo- y la creación de otras nuevas que les permiten mantener viva la
memoria de si (sic) identidad histórica como habitantes ancestrales de su
territorio (…) no consideramos que exista una inconmensurabilidad o
incomprensión del contenido de la ley 599 de 2000, sino, a lo sumo, un
desconocimiento de la misma como el que muchos de nosotros (sic) tenemos”.
“El derecho propio del pueblo pasto se caracteriza por ser público,
consensuado, restaurador del equilibrio comunitario afectado por el delito, y
con una perspectiva del castigo que hace énfasis en la resocialización del
culpable. Por lo mismo, presenta una tendencia a no establecer una relación
directa entre delito y pena debido a que [el castigo] es acordado por toda la
comunidad, por lo que puede variar dependiendo de las condiciones
institucionales y comunitarias de cada resguardo. (…) [L]a eficacia de ese
derecho depende de la fortaleza de sus instituciones, de sus autoridades, y del
reconocimiento e interiorización de las normas establecidas por los mismos
indígenas. En ese sentido, no tenemos suficientes elementos para asegurar que
tal es la condición del resguardo de Túquerres, y por lo tanto, para considerar
que como autoridad y comunidad puede abordar un caso como el que motiva este
concepto.”
Si el caso es remitido a la justicia propia,
recomiendan los expertos del Icahn, que “se preste especial atención al proceso
deliberativo de la comunidad en la modalidad de acompañamiento, de manera que
todas las acciones del juicio se hagan públicamente y se brinde la debida
atención a las expectativas de las partes. También [recomiendan] que
otras autoridades del pueblo pasto con experiencia en tales casos estén presentes
en calidad de veedores y consejeros a lo largo de todo el proceso”, con el
fin de lograr un mayor fortalecimiento institucional del resguardo, aumentar la
confianza de la comunidad en la administración de justicia, y obtener el equilibrio
mencionado, principio rector del derecho propio, y garantía esencial para
evitar posteriores venganzas entre las familias implicadas en el asunto.
B. Del gobernador del cabildo indígena.
(i)
Aspectos generales:
Existen actuaciones en el derecho indígena pasto (en
su variante de Túquerres) que generan desequilibrios en el orden natural. En
esos eventos la comunidad “desde su propio seno, haciendo uso de Mingas de
pensamiento expone y sustenta las estrategias necesarias para la aplicación de
los Usos y Costumbres” y la administración de justicia sin acudir a
componentes normativos ajenos.
El mandato de la comunidad se dirige a la
identificación e interpretación de las fuentes propias de derecho (Ley de
origen, Ley natural y Derecho mayor) recreadas en mitos y leyendas para
identificar comportamientos que afecten el equilibrio natural, entre los que se
encuentran los que atentan contra los guaguas (niños y niñas), el ayllu (la familia),
y la integridad del indígena en general, así que la conducta de acto sexual con
un menor, sin su consentimiento, afecta el equilibrio y la armonía del
resguardo[16].
Entre los desequilibrios contra el ayllu se encuentra
el maltrato a menores como castigo permanente o exagerado “lo que se
considera falta es el daño físico y moral que se ocasiona en el niño”,
acto castigado severamente; la inasistencia alimentaria, el adulterio, el
maltrato en el hogar, el abandono del hogar, entre otros... dentro de los desequilibrios
contra la propia integridad se encuentran las lesiones personales, el aborto,
el homicidio de un comunero o tercero dentro del territorio, la violación o
intento de violación (“será considerado violación cuando se utiliza la
fuerza para obligar a una relación sexual. Recibirá un castigo mayor cuando la
violación sea a una menor de edad (sic). Y es considerado como un desequilibrio
grave”), entre otros.
Además, las autoridades tienen como pauta de
interpretación del derecho propio, “el ejercicio y respeto no solo de los
derechos asignados para cualquier ser humano, en los diferentes componentes
jurídicos, nacionales y supra nacionales, sin[o] de aquellos derechos que se
tiene por ser integrantes de las comunidades indígenas”[17].
Para recuperar la armonía o equilibrio de la
comunidad, “Las personas encargadas de administrar justicia optaran (sic) de
acuerdo a su sabiduría por la aplicación de uno o varios (sic) de las
siguientes sanciones: (i) Trabajo comunitario[18], (ii)
fuetazos[19], (iii)
[Reclusión en] Centros de Convivencia[20], (iv) “pérdida
de derecho”[21], pago de
multas, (v) pérdida del fuero como miembro de la autoridad propia, “Devolución
Del Doble”[22], (vi)
llamado de atención en público, (vii) indemnización, (viii) pérdida del derecho
al territorio, (ix) pérdida y asignación del derecho sobre el usufructo del
territorio, (x) regulación de cuota alimentaria, (xi) cepo, (xii) retención de
bienes[23].
(ii) Instituciones político-jurídicas del resguardo de
Túquerres:
“En el Resguardo Indígena de Túquerres, existe una
autoridad tradicional reconocida que es el Cabildo Indígena de Túquerres, su
representante legal actual es el Gobernador SILVIO ANTONIO LAGOS TOBAR (sic).
El Cabildo Indígena de Túquerres viene ejerciendo su autoridad dentro del
Resguardo conforme a los Usos y Costumbres, en aplicación del artículo 246 de
la Constitución Nacional, tanto los casos presentados por indígenas
directamente en su Despacho, como los procesos remitidos por las autoridades
ordinarias.
El Cabildo (...) es una autoridad indígena con
competencia territorial y personal, y estamos dispuestos a asumir el
juzgamiento de nuestros comuneros cuando cometen faltas que atenten contra
nuestro Derecho Mayor, nuestros Usos y Costumbres. Estamos capacitados para
reclamar el ejercicio de la jurisdicción propia porque contamos con la
necesario organización y reconocimiento comunitario y con capacidad de control
social.
Por ello, aplicamos justicia no solo en los casos
donde se presenta la queja directamente a la oficina del Cabildo (injurias,
calumnias, hurto, lesiones personales, inasistencia alimentaria, problemas por
el uso y manejo de las tierras del Resguardo, etc), sino también en aquellos
procesos que nos han sido remitidos como por ejemplo: de la Fiscalía 18
delegada ante los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales de Túquerres”.
Las faltas cometidas se corrigen de conformidad con
los usos y costumbres; el derecho mayor se caracteriza por la oralidad, y en
los procedimientos “respetamos los derechos de los indígenas implicados,
escuchándolos en cargos y descargos, y teniendo en cuenta las circunstancias de
cada caso en concreto se determina la corrección aplicable de acuerdo a lo
mencionado en el numeral anterior. Las decisiones se hacen conocer en Asamblea
a toda la comunidad indígena, con el fin de garantizar la claridad y aplicación
real de nuestros Usos y Costumbres”.
“Las faltas cometidas por nuestros indígenas rompen
el equilibrio en nuestra comunidad, por esto, actos como la violación … se
entienden como conductas que destruyen nuestra armonía y frente a las cuales
debemos tomar medidas... siempre bajo el respeto de los derechos fundamentales
de nuestros indígenas y garantizando la reparación y derechos de las víctimas”.
La sanción se determina de acuerdo con las características de cada caso,
pero en ningún caso se permite la impunidad de una falta cometida por un
miembro de la comunidad. “Nuestros procedimientos son distintos a los de
la jurisdicción ordinaria. || Lo que si garantizamos es que en ningún momento
quedará en la impunidad la falta cometida por nuestro indígena, y que
respetaremos sus derechos fundamentales”.
C. Del proceso penal adelantado por la jurisdicción
ordinaria.
En el transcurso del trámite de Revisión, la Sala
solicitó información a las autoridades judiciales que han tenido conocimiento
del proceso, sobre el estado actual del trámite penal. A raíz de esta actividad
probatoria, se estableció que señor ‘Mario’ fue condenado por el Juzgado
Primero (1º) Penal del Circuito de Túquerres, en primera instancia[24],
por el delito de acceso carnal violento, con base en pruebas testimoniales, y
en el hecho de que la menor resultó en estado de embarazo a raíz de los hechos investigados.
En segunda instancia el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Pasto, Sala de Decisión Penal revocó la sentencia, y absolvió a ‘Mario’,
por considerar que no se comprobó la fuerza o violencia ejercida
por el presunto autor del delito sobre la víctima, elemento estructural del
tipo de acceso carnal violento[25].
D. intervención de la señora Irene Rosero López
La señora Irene Rosero López, profesional del derecho,
intervino en el presente trámite como apoderada de la madre de ‘Claudia’.[26]
En su escrito explicó que (i) ni ‘Claudia’ ni sus padres se encuentran
inscritos en el censo en calidad de indígenas; (ii) la madre de la menor es
propietaria de un inmueble que no fue adjudicado como tierra de cabildo en el
que reside con su familia y al cual llegó el señor Mario con el fin de llevar a
Claudia a jugar con sus primas, el día de los hechos; (iii) los hechos no
ocurrieron dentro del territorio del resguardo; (iv) ni la familia de la menor
ni la menor tienen confianza en los procedimientos, usos y costumbres
indígenas; y no los consideran idóneos para “reparar el ilícito”; (iv)
la familia de la menor ha “percibido gran parcialidad de quien ejerce la
justicia propia, señor Vicente Mora, a favor del acusado”, lo que se ha
evidenciado en el trámite de fijación de cuota alimentaria de la menor hija de
‘Claudia’.
“Por lo anterior no siendo la menor ni su familiar
integrantes del cabildo indígena de Túquerres, ni los hechos investigados
sucintados (sic) en tierras comuneras no resulta viable la aplicación de la
jurisdicción indígena, además de no contar con las garantías procesales mínimas
para un juicio justo. Se solicita continuar tramitando el proceso en la
jurisdicción ordinaria”.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991 y, el auto de cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009), expedido por la
Sala de Selección Número once (11) de esta Corporación, que seleccionó este
asunto para revisión.
a. Problema jurídico planteado.
Corresponde a la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los
derechos fundamentales (i) a la autonomía jurisdiccional y a la integridad
étnica y cultural de la comunidad indígena del resguardo de Túquerres, y (ii)
al debido proceso, al juez natural y a la diversidad cultural del señor ‘Mario”,
por haber incurrido en errores de tipo fáctico y sustantivo[27]
al proferir el fallo mediante el cual dirimió el conflicto positivo de
competencias surgido entre las autoridades tradicionales del Resguardo de
Túquerres y las autoridades del sistema jurídico nacional, especialidad penal,
con ocasión de hechos ocurridos en el resguardo mencionado, relacionados con
una posible vulneración a la integridad sexual de una menor indígena por parte
de un miembro adulto de la comunidad.
Para resolver el problema planteado, la Sala reiterará
la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre: (i) el interés superior del
menor, (ii) los principios de diversidad, integridad étnica y autonomía de las
comunidades indígenas; (iii) los criterios para solución de conflictos que
puedan presentarse entre la autonomía de las comunidades indígenas y los
derechos individuales de sus miembros; (iv) los elementos determinantes de
competencia de la jurisdicción especial indígena y el fuero indígena. Dentro de
ese marco jurídico, (v) resolverá el caso concreto.
b. Solución al problema jurídico.
El interés superior del menor en el orden jurídico
interno.
1. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en
un amplio número de decisiones del alcance y contenido de los principios de especial
protección a la niñez, e interés superior del niño[28],
definiendo el alcance de diversas cláusulas constitucionales, y recalcando las
obligaciones adquiridas por el Estado colombiano en el marco del derecho
internacional de los derechos humanos, reflejadas en diversos instrumentos,
como a continuación se explica:
2. El carácter prevalente de los derechos de los
menores sobre los derechos de los demás se encuentra consagrado en el artículo 44
de la Constitución Política, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en
la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. Además, la
jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que los niños, niñas y
adolescentes son sujetos de especial protección constitucional, lo que implica
que la satisfacción de sus derechos e intereses constituye un objetivo
esencial para la sociedad y las autoridades estatales, por lo que la adecuada
protección de los niños, niñas y adolescentes debe ser perseguida en toda
actuación estatal que involucre a los menores.[29]
3. El legislador recogió los principales estándares
normativos internacionales del interés superior del menor en la Ley 1098 de
2006, prescribiendo diversas directrices para la protección del menor: “Así
(…) el artículo 1º dispone que el Código tiene como finalidad “garantizar a los
niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para
que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de
felicidad amor y comprensión [y que] prevalecerá el reconocimiento a la
igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna”; en la misma
dirección, el artículo 2º establece como objeto de la ley mencionada
“establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los
niños, las niñas y los adolescentes”; los artículos 4º y 6º establecen que
las normas del código son de orden público y de carácter irrenunciable, y que
las normas constitucionales y de tratados o convenios internacionales de
derechos humanos hacen parte integral del código y sirven “de guía
para su interpretación y aplicación”; Finalmente, el artículo 9º consagra
la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en caso de
conflicto con derechos de otras personas.[30]
4. La Corte Constitucional ha definido el alcance del
interés superior del menor en diversos pronunciamientos. Así, en la sentencia
T-514 de 1998 explicó que este principio comporta un reconocimiento de una “caracterización
específica” para el niño, basada en la naturaleza prevalente de sus
derechos, que impone la obligación de especial protección a la familia, la
sociedad y el Estado. En la sentencia T-979 de 2001, agregó la Corte que “el
reconocimiento de la prevalencia de los derechos fundamentales del niño (…)
propende por el cumplimiento de fines esenciales del Estado, en consideración
al grado de vulnerabilidad del menor y a las condiciones requeridas para su
crecimiento y formación, y tiene el propósito de garantizar el desarrollo de su
personalidad (…)”.
5. El contenido del interés superior del menor, y el carácter
prevaleciente de sus derechos debe determinarse en el marco de las
circunstancias específicas de cada caso, en lugar de entenderse como un ente abstracto
de aplicación mecánica. En tal sentido, en las sentencias T-510 de 2003 y T-397
de 2004 estableció la Corte el alcance de las obligaciones relativas a la
identificación y protección del interés superior del menor:
“[L]as decisiones adoptadas por las autoridades que conocen de
casos en los que esté de por medio un menor de edad –incluyendo a las autoridades
administrativas de Bienestar Familiar y a las autoridades judiciales, en
especial los jueces de tutela- deben propender, en ejercicio de la
discrecionalidad que les compete y en atención a sus deberes constitucionales y
legales, por la materialización plena del interés superior de cada niño en
particular, en atención a (i) los criterios jurídicos relevantes, y (ii) una
cuidadosa ponderación de las circunstancias fácticas que rodean al menor
involucrado. Para ello, las autoridades deben prestar la debida atención a las
valoraciones profesionales que se hayan realizado en relación con dicho menor,
y deberán aplicar los conocimientos y métodos científicos y técnicos que estén
a su disposición para garantizar que la decisión adoptada sea la que mejor satisface
el interés prevaleciente en cuestión.”[31]
7. En casos que involucren el bienestar de niños
pertenecientes a comunidades indígenas, resulta conveniente puntualizar que, al
determinar el alcance de los derechos de los niños indígenas, la labor del juez
no se limita a evaluar, desde la perspectiva “occidental”, la situación del
menor indígena. Lo que debe tener presente el juez es el indeclinable interés
por asegurar su integridad, su salud, su supervivencia, bajo el entendido de
que el menor indígena es guardián de saberes ancestrales y de valores
culturales cuya protección persiguió con ahínco el constituyente de 1991, pues
constituyen el patrimonio de diversidad que nos permite conocernos como una
nación con una identidad compleja, respetuosa de la igualdad en la diferencia.
Marco normativo de la diversidad étnica y cultural en
la Constitución de 1991. Reiteración de jurisprudencia.
8. La Asamblea Nacional Constituyente que dio origen a
la Carta Política de 1991, consciente de las injusticias históricas sufridas
por algunos grupos sociales tradicionalmente discriminados por razones étnicas,
raciales, o culturales (entre otras), decidió adoptar la forma política del
Estado Social de Derecho, en el que la igualdad ante la ley y la prohibición de
discriminación por motivos de raza, sexo, ideología y cultura, va acompañada de
la obligación de adoptar medidas de carácter positivo para superar los patrones
tradicionales de exclusión, derrotar las injusticias históricas y proteger a
quienes se encuentran en situación vulnerable o condición de debilidad
manifiesta.
Como reconocimiento de esa realidad histórica y de su
proyección social, la Constitución Política de 1991 elevó al rango de principios
fundantes del Estado, la pluralidad y la participación; estableció
la obligación estatal de reconocer y proteger la identidad cultural (art. 7º
C.P.); y consideró que todas las culturas merecen igual respeto por su dignidad
(art. 70 C.P). De esa forma, el Estado colombiano se descubre como un conjunto
de grupos sociales culturalmente diferentes, que valora positivamente esa
diferencia y la considera un bien susceptible de protección constitucional[32].
Ese marco general de principios constitucionales que
informan las relaciones entre las diferentes culturas que residen en el país se
complementa y refuerza por el Convenio 169 de la OIT, “Sobre Pueblos Indígenas
y Tribales en Países Independientes”[33], cuyas
disposiciones sobre derechos de los pueblos y las personas indígenas hacen
parte del bloque de constitucionalidad, de acuerdo con reiterada jurisprudencia
de la Corporación[34].
El citado convenio se caracteriza por un enfoque de respeto
por la diferencia y promoción de la autonomía de los pueblos
aborígenes, y por el reconocimiento de algunos derechos como la consulta
previa y el territorio colectivo, entre otros. Para la
solución del problema jurídico planteado resultan de especial interés las
disposiciones relativas a los derechos de autonomía y autogobierno de los
pueblos indígenas y, en alguna medida, las que se refieren a la protección del
territorio colectivo de los pueblos aborígenes.
Recientemente, la Asamblea General de las Naciones
Unidas aprobó la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas, con el fin de reforzar los derechos de autonomía de las
comunidades indígenas. De acuerdo con jurisprudencia de esta Corporación
(sentencias T-704 de 2006 y T-514 de 2009), la Declaración refleja la posición
actual de la comunidad internacional sobre la materia, por lo que es una pauta
de interpretación de los derechos de las personas y los pueblos aborígenes, que
debe ser tenida en cuenta por el juez constitucional[35].
9. A partir del marco constitucional expuesto, esta
Corporación estableció, en la sentencia T-380 de 1993, que: (i) las comunidades
indígenas son sujetos de derechos fundamentales; (ii) esos derechos no son
equivalentes a los derechos individuales de cada uno de sus miembros, ni a la
sumatoria de estos; y (iii), los derechos de las comunidades indígenas no son
asimilables a los derechos colectivos de otros grupos humanos:
“Los derechos fundamentales de las comunidades indígenas no deben
confundirse con los derechos colectivos de otros grupos humanos. La comunidad
indígena es un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales
que comparten los mismos derechos o intereses difusos o colectivos (CP art.
88). En el primer evento es indiscutible la titularidad de los derechos
fundamentales, mientras que en el segundo los afectados pueden proceder a la
defensa de sus derechos o intereses colectivos mediante el ejercicio de las
acciones populares correspondientes”.[36]
Las principales consecuencias normativas de este
reconocimiento, son: (i) la procedencia de la acción de tutela, tanto para la
defensa de los derechos de los miembros de las comunidades frente a las
autoridades públicas y las autoridades tradicionales, como para la protección
de los derechos de la comunidad; (ii) el rango de norma de derecho fundamental que
ostentan las cláusulas que consagran derechos constitucionales en cabeza de
estas comunidades, con todos los atributos legales y políticos que ello
comporta.[37]
10. Ahora bien, es un hecho conocido que los
principios mencionados pueden entrar en conflicto con otros principios de la
sociedad mayoritaria, algunos de los cuales comparten con los primeros el rango
de normas constitucionales[38]. Una exposición integral
sobre esas tensiones potenciales se encuentra en el fallo T-514 de 2009. A
continuación, la Sala se referirá expresamente a los criterios para la solución
de tales tensiones, y a los límites de la autonomía de las comunidades
indígenas.
Criterios de solución de tensiones en casos
relacionados con la integridad étnica, diversidad cultural y límites a la
autonomía de las comunidades indígenas. Reiteración de jurisprudencia.
11. En este acápite, mantiene la Sala los elementos de
la exposición realizada en el reciente fallo T-514 de 2009 en el que se efectuó
una reiteración sistemática de los principales fallos sobre la solución de
conflictos entre autonomía indígena y (otros) derechos fundamentales, reglas
que fueron establecidas principalmente en las sentencias T-254 de 1994, C-139
de 1996, T-349 de 1996 y la sentencia de unificación SU-510 de 1998. Además, se
reiterarán consideraciones contenidas en la sentencia T-1253 de 2008, sobre los
efectos de la intervención del juez de tutela en asuntos propios de las
comunidades indígenas.
Principios generales de interpretación.
11.1. Principio de “maximización de la autonomía de
las comunidades indígenas” (o bien, de “minimización de las
restricciones a su autonomía”)[39]: de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, solo son admisibles las
restricciones a la autonomía de las comunidades indígenas, cuando estas (i)
sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía; y (ii) sean
las menos gravosas, frente a cualquier medida alternativa, para la autonomía de
las comunidades étnicas[40]. La evaluación sobre la
jerarquía de los intereses en juego y la inexistencia de medidas menos
gravosas, debe llevarse a cabo teniendo en cuenta las particularidades de cada
comunidad[41].
11.2. Principio de “mayor autonomía para la
decisión de conflictos internos”: la jurisprudencia de esta Corporación ha
establecido que el respeto por la autonomía debe ser mayor cuando el problema
estudiado por el juez constitucional involucra solo a miembros de una comunidad,
que cuando el conflicto involucra dos culturas diferentes, debido a que en el
segundo caso deben armonizarse principios esenciales de cada una de las culturas
en tensión:
“… es preciso
distinguir dos situaciones que deben ser objeto de una regulación diferente.
Una es aquella en la que la comunidad juzga comportamientos en los que se ven
involucrados miembros de comunidades distintas (…) La otra es la situación
típicamente interna, es decir, una situación en la que todos los elementos
definitorios pertenecen a la comunidad: el autor de la conducta pertenece a la
comunidad que juzga, el sujeto (u objeto) pasivo de la conducta pertenece también
a la comunidad y los hechos ocurrieron en el territorio de la misma”.
…
El principio de maximización de la autonomía adquiere gran
relevancia en este punto por tratarse de relaciones puramente internas, de cuya
regulación depende en gran parte la subsistencia de la identidad cultural y la
cohesión del grupo”[42].
11.3. Principio “a mayor conservación de
la identidad cultural, mayor autonomía”.
Este principio fue formulado, por primera
vez, en la sentencia T-254 de 1994, en los siguientes términos:
“La realidad colombiana muestra que las numerosas comunidades
indígenas existentes en el territorio nacional han sufrido una mayor o menor
destrucción de su cultura por efecto del sometimiento al orden colonial y
posterior integración a la "vida civilizada" (Ley 89 de 1890),
debilitándose la capacidad de coerción social de las autoridades de algunos
pueblos indígenas sobre sus miembros. La necesidad de un marco normativo
objetivo que garantice seguridad jurídica y estabilidad social dentro de estas
colectividades, hace indispensable distinguir entre los grupos que conservan
sus usos y costumbres - los que deben ser, en principio, respetados -, de aquellos
que no los conservan, y deben, por lo tanto, regirse en mayor grado por las
leyes de la República, ya que repugna al orden constitucional y legal el que
una persona pueda quedar relegada a los extramuros del derecho por efecto de
una imprecisa o inexistente delimitación de la normatividad llamada a regular
sus derechos y obligaciones”.
En la reciente sentencia T-514 de 2009, sin embargo,
la Corporación consideró pertinente efectuar algunas aclaraciones sobre el
alcance del principio, a raíz de la experiencia acumulada desde 1994 en el
estudio de casos concretos, y de la constatación de que una interpretación
inadecuada de ese principio podría concebirlo como una autorización para
desconocer la autonomía de las comunidades con bajo nivel de conservación
cultural, lo que resultaría incompatible con el principio de igualdad entre
culturas y el principio de no discriminación. (Artículos 70 y 13 de la
Constitución Política).
La Sala Tercera estableció, entonces, que el principio
no puede concebirse como una prescripción dirigida a los jueces para dar mayor
protección a la autonomía de ciertos grupos indígenas (los de mayor
conservación o aislamiento), sino como una descripción sobre el estado actual
de los usos y costumbres de los pueblos aborígenes, que tiene como
consecuencia la mayor o menor necesidad de “traducción de los sistemas
jurídicos tradicionales en categorías occidentales o viceversa”.
De esa forma, frente a comunidades con alto grado de
conservación de sus costumbres, el juez debe ser más cauteloso y valerse de
conceptos de expertos para aproximarse al derecho propio, mientras que este
procedimiento puede efectuarse de manera menos exigente frente a comunidades
que hayan adaptado categorías y formas del derecho mayoritario.
Sin embargo, ese grado de conservación cultural no
puede llevar al juez, ni a ningún otro operador judicial, a desconocer las
decisiones autónomas de cada comunidad, incluidas aquellas dirigidas a iniciar
un proceso de recuperación de tradiciones, o a separarse de algunas de sus
tradiciones:
“La decisión de una comunidad indígena con un grado escaso de
conservación de sus tradiciones, en el sentido de iniciar un proceso de
recuperación cultural debe ser respetada, de la misma forma y en el mismo
grado, que la decisión de otra comunidad, con alta conservación de sus
tradiciones, de incorporar formas sociales propias de la cultura mayoritaria”[43]
(…) “En ningún caso (…) está permitido al intérprete desconocer la autonomía de
las comunidades; lo que sucede, por así decirlo, es que la necesidad de traducción
de las instituciones indígenas al derecho mayoritario –o viceversa- es de mayor
entidad en el segundo caso”.
12. Limitaciones a la autonomía de las comunidades;
ámbitos de aplicación.
En este acápite, la Sala reiterará la jurisprudencia
de la Corte sobre los límites a la autonomía de las comunidades indígenas, para
posteriormente analizar su alcance frente a los distintos ámbitos en que se
extienden los derechos de autonomía.
12.1. El análisis de los límites a la autonomía de las
comunidades indígenas, por parte de la Corte, inició con el estudio del artículo
246 constitucional, cláusula que prevé la autonomía jurisdiccional de las
comunidades indígenas, siempre que no se oponga a la Constitución y la ley.
Al determinar el alcance de la disposición, la Corte
consideró desde tempranos pronunciamientos[44] que, si bien
la disposición citada se refiere a la Constitución y la Ley como límites
a la jurisdicción especial indígena, la autonomía no puede ser restringida a
partir de cualquier disposición legal o constitucional, pues ello dejaría los
principios de diversidad y pluralismo jurídico en un plano retórico:[45]
“En efecto, el respeto por el carácter normativo de la Constitución
(C.P. artículo 4°) y la naturaleza principial de la diversidad étnica y
cultural, implican que no cualquier norma constitucional o legal puede
prevalecer sobre esta última, como quiera que sólo aquellas disposiciones que
se funden en un principio de valor superior al de la diversidad étnica y
cultural pueden imponerse a éste. En este sentido, la jurisprudencia ha
precisado que, aunque el texto superior se refiere en términos genéricos a la
Constitución y a la ley como límites a la jurisdicción indígena, "resulta
claro que no puede tratarse de todas las normas constitucionales y legales; de
lo contrario, el reconocimiento a la diversidad cultural no tendría más que un
significado retórico. La determinación del texto constitucional tendrá que
consultar entonces el principio de maximización de la autonomía””.[46]
12.2 En virtud de este principio, los límites a
la autonomía solo pueden ser aquellos que se refieran a lo verdaderamente intolerable
desde el punto de vista de los derechos humanos, a partir de un consenso
intercultural lo más amplio posible:[47] el derecho a
la vida, la prohibición de tortura, la prohibición de esclavitud y el principio
de legalidad, especialmente, en materia penal. En la sentencia SU-510 de 1998
expresó la Corporación:
“Según la jurisprudencia de la Corte…, la efectividad de los
derechos de los pueblos indígenas, determina que los límites susceptibles de ser
impuestos a la autonomía normativa y jurisdiccional de tales comunidades, sólo
sean aquellos que se encuentren referidos "a lo que verdaderamente resulta
intolerable por atentar contra los bienes más preciados del hombre." || En primer lugar, tales bienes están constituidos por el
derecho a la vida (C.P., artículo 11), por las prohibiciones de la tortura
(C.P., artículo 12) y la esclavitud (C.P., artículo 17) y por la legalidad del
procedimiento y de los delitos y de las penas (C.P., artículo 29). En efecto,
como lo ha manifestado la Corte, (1) sobre estos derechos existe verdadero
consenso intercultural; (2) los anotados derechos pertenecen al grupo de
derechos intangibles que reconocen todos los tratados internacionales de
derechos humanos y que no pueden ser suspendidos ni siquiera en situaciones de
conflicto armado (Pacto de Derechos Civiles y Políticos [Ley 74 de 1968],
artículo 4-1 y 2; Convención Americana de Derechos Humanos [Ley 16 de 1972],
artículo 27-1 y 2; Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes [Ley 78 de 1986], artículo 2-2; Convenios de Ginebra
[Ley 5 de 1960], artículo 3°; Convención Europea de Derechos Humanos, artículo
15-1 y 2); y, (3) con relación al derecho a la legalidad del procedimiento y de
los delitos y de las penas, el artículo 246 de la Constitución hace expresa
referencia a que el juzgamiento se hará conforme a las "normas y
procedimientos" de la comunidad indígena, lo cual supone la preexistencia
de los mismos respecto del juzgamiento de las conductas”. [48]
12.3. En adición a lo expuesto, La Corte
Cons...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.