T-617-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-617/07
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos especiales
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto procedimental por haber omitido notificar
personalmente a la demandada en proceso de revisión de cuota alimentaria
Referencia: expediente T-1597333
Acción de tutela instaurada por Esther Julia Ceballos Vargas, en
representación de su hija menor María Liliana Zapata Ceballos, contra el
Juzgado Cuarto de Familia de Armenia y el señor Rolando Zapata.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007).
La Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Armenia –Sala Civil Familia Laboral- y la Corte Suprema de
Justicia –Sala de Casación Civil-, que resolvieron la acción de tutela
promovida por la señora Esther Julia Ceballos Vargas, en representación de su
hija menor María Liliana Zapata Ceballos.
I. ANTECEDENTES
Hechos y
acción de tutela interpuesta
La señora
Esther Julia Ceballos Vargas interpuso, en representación de su hija menor
María Liliana Zapata Ceballos, acción de tutela contra el Juzgado Cuarto de
Familia de Armenia y el señor Rolando Zapata, por considerar que se vulneraron
sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia.
La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:
1. La accionante
señaló que adelantó proceso de filiación contra el señor Rolando Zapata como
presunto padre de la menor María Liliana Ceballos Vargas. Durante el trámite de
este proceso el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío, ordenó
inscribir a la menor en el Registro Civil de Nacimiento de la Notaría 1 de
Armenia, Quindío, con el nombre de María Liliana Zapata Ceballos. Así mismo,
ordenó el pago de una cuota alimentaria en favor de la menor equivalente al 30%
del salario devengado por el señor Rolando Zapata.
2. De acuerdo
con la accionante, con posterioridad al fallo mencionado, el señor Rolando
Zapata solicitó audiencia de conciliación ante la Comisaría de Familia de
Calarcá, Quindío, con el propósito de regular la cuota alimentaria. Sin
embargo, la señora Ceballos indicó que solicitó el aplazamiento de la diligencia
por la falta de competencia de la Comisaría en tanto el domicilio de la menor
era Bogotá.
3. La accionante
manifiesta que mediante proceso adelantado por el Juzgado Cuarto de Familia de
Armenia, Quindío, se disminuyó la cuota alimentaria de su hija a 12.5% del
salario del señor Rolando Zapata. Al respecto, la accionante aclaró que no fue
notificada personalmente del proceso de disminución de cuota alimentaria pese a
que en el expediente obraba su dirección. Además, agregó que dicho proceso fue
adelantado en un domicilio distinto al de la menor por lo que está viciado de
nulidad por falta de competencia en virtud del factor territorial.
4. La señora
Ceballos precisó que se enteró de la decisión del Juzgado Cuarto de Familia de
Armenia, Quindío, de establecer la cuota alimentaria de su hija en 12.5% del
salario devengado por el señor Rolando Zapata, cuando el monto de las
consignaciones que le hacen por ese concepto disminuyó de forma abrupta.
5. En virtud de
lo expuesto, el 22 de noviembre de 2006, la señora Esther Julia Ceballos
Vargas, en representación de su hija menor María Liliana Zapata Ceballos,
interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia y del
señor Rolando Zapata, por considerar que se vulneraron sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia por la
indebida notificación personal y falta de traslado de la demanda que le impidió
ejercer su derecho de defensa en el proceso de revisión de cuota alimentaria.
6. La accionante
adjuntó como prueba a la acción de tutela el Registro Civil de Nacimiento de la
menor María Liliana Zapata Ceballos.
Actuación
adelantada por los jueces de instancia
7. Una vez
admitida la acción de tutela, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, ordenó comunicarla al
Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, al señor Rolando Zapata y a su apoderado
doctor Diego Mauricio Londoño Cardona, así como a la Procuradora Judicial de
Asuntos de Familia y a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar.
Contestación
del Juzgado Cuarto de Familia de Armenia
8. El Juzgado
Cuarto de Familia de Armenia rindió el siguiente informe sobre el proceso de
disminución de cuota alimentaria promovido por el señor Rolando Zapata: “(…)
mediante reparto ordinario del 17 de marzo de la presente data, el señor.
ROLANDO ZAPATA, presenta demanda a través de apoderado judicial para proceso
de revisión de cuota alimentos, en contra de la señora: ESTHER JULIA CEBALLOS
VARGAS, en relación con la menor: MARIA LILIANA ZAPATA CEBALLOS (…) por auto
del 28 de abril del presente año se admitió la demanda, disponiéndose el
trámite de rigor, ordenándose notificar Ministerio Público y Defensora de familia
y negándose el emplazamiento solicitado por este, por no reunir los requisitos
legales. Por auto de fecha junio cinco de la anualidad, se ordenó el
emplazamiento de la demandada: ESTHER JULIA CEBALLOS, previa solicitud del
apoderado. El mandatario judicial presenta las publicaciones de rigor y como
quiera que la demandada no compareció dentro del término legal establecido por
auto del 19 de julio se ordenó designarle curador ad. Liten que la
representara, enterado el curador ad. Liten para este caso al DR. JAIME MORENO
MESA, dentro del término legal contestó la demanda sin oponerse ni allanarse a
las pretensiones. Posteriormente por auto de fecha agosto 18 del 2006, se
señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el Art. 145 del C. del
Menor en armonía con el Art. 101 del C.P. Civil, llegada la fecha y hora
señalada no hubo lugar a conciliación, debido a que la parte demandada se
encontraba representada por curador ad. Liten, no hubo lugar a saneamiento del
proceso y se instruyó el mismo decretando las pruebas solicitadas por la parte
demandante y pruebas que el Despacho consideró pertinente decretarlas de
oficio, en esta misma diligencia se recepcionaron los testimonios de LEYDA
LOSADA GRIJALDA (prueba de la parte actora) e interrogatorio del señor ROLANDO
ZAPATA (prueba decretada de oficio), se procedió a recibir los alegatos de
conclusión tanto de la parte demandante, como del curador ad. Liten y se señaló
fecha para proceder a dictar sentencia. El 22 de septiembre del año en curso, se
profirió decisión de fondo en la cual se accedió a las pretensiones de la parte
actora, no hubo condena en costas y no se dispuso la consulta por tratarse de
un proceso de única instancia.”
9. El 29 de
noviembre de 2006, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Armenia Quindío, ordenó practicar una inspección judicial
al proceso de revisión de cuota alimentaria con el objeto de: “(…) verificar
la dirección señalada en la demanda para recibir notificaciones, así como el
domicilio allí registrado de la demandada. Para este efecto solicítese el
expediente al despacho mencionado.”.
10. El 30 de
noviembre de 2006, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Armenia, Quindío, ordenó citar a la señora Esther Julia
Ceballos Vargas y al señor Rolando Zapata con el propósito que absolvieran un
interrogatorio. Sin embargo, mediante constancia secretarial el despacho
judicial tuvo conocimiento, por comunicación telefónica sostenida con el señor
Luis Nacianceno Ceballos Vargas, que la accionante vivía hace aproximadamente 5
años en Bogotá y que el señor Rolando Zapata se encontraba en Palmira en el
Batallón Agustín Codazzi. Ante esta eventualidad el Tribunal de instancia
ordenó la citación del señor Luis Nacianceno Ceballos.
11. El 1º de
diciembre de 2006, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Armenia, Quindío, recibió testimonio del señor Luis Nacianceno
Ceballos Vargas, quien manifestó lo siguiente: “PREGUNTADO. Sabe usted si el
señor Zapata para cuando inicia el proceso de reducción de cuota alimentaria,
es tos (sic) el 17 de marzo de 2006, sabia de la dirección en donde residía la
niña María Liliana Zapata Ceballos en la ciudad de Bogotá; en caso afirmativo
en que se basa para afirmarlo. CONTESTO. Sí, porque en ese entonces el se
estaba comunicando con ella. En marzo de este año. PREGUNTADO. Cual cree usted
que sea la razón para que en la demanda de reducción de cuota alimentaria se
hubiera informada al Juzgado el desconocimiento del domicilio de la demandada.
CONTESTO. En ese momento el se había podido comunicar a mi casa porque yo era
el encargado de llevar ese proceso acá, el proceso de filiación en el Juzgado
Segundo de Familia de la ciudad. PREGUNTADO. Sabe usted si el señor Rolando
Zapata sabe de su dirección o la de su mamá, o persona alguna a donde ella
llega cuando viene Armenia, si es que viene. CONTESTO, Si ella viene a la casa
de mi mamá que queda en Calarcá, dirección de la cual el señor Rolando Zapata
tiene conocimiento porque ella viene dos veces a la año, en julio y ahora en
diciembre. PREGUNTADO. En concreto para el mes de marzo de 2006 Rolando Zapata
sabía cual era el domicilio o el sitio de residencia de su hija María Liliana
Zapata Ceballos. CONTESTO. Sí(…)”.
12. El 1º de
diciembre de 2006, se practicó la diligencia de inspección judicial al
expediente No 6300131100042006-00104-00 del Juzgado Cuarto de Familia de
Armenia, correspondiente al proceso de revisión de cuota alimentaria adelantado
por el señor Rolando Zapata en contra de la señora Esther Julia Ceballos
Vargas. De la diligencia de inspección judicial es preciso destacar lo
siguiente:
“(…) (2°) al ocuparse del hecho quinto, esto se lee en el escrito
de demanda:
Mediante audiencia de conciliación ante la Comisaría de Familia del
municipio de Calarcá, mi cliente citó a la demandada, para regular lo
concerniente a la obligación alimentaria con su menor hija, en la cual la misma
no asistió, excusándose frente a la comisaría, argumentando que el lugar de
residencia de la menor era la ciudad de Bogotá y aporta una dirección de dicha
ciudad, se envía la petición entonces al Centro de Conciliación Los comuneros
de la (sic) Bogotá con la dirección que aporta la demandada y en dicha
dirección no conoce a la pluricitada, por tanto se desconoce el paradero de la
misma, siendo la competencia entonces para instaurar la presente demanda la
ciudad de Armenia, lugar de residencia de mi poderdante."
(3°) en el
acápite de las notificaciones, se consignó lo siguiente:
"BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO LE INFORMO AL DESPACHO, QUE
TANTO MI PODERDANTE Y YO DESCONOCEMOS EL PARADERO DE LA DEMANDADA, SEGÚN LO
EXPUESTO ANTERIORMENTE" (Mayúsculas y bastardilla del texto)
(4°) en este estado de la diligencia, se ordena inspeccionar las
actas de la comisaría, para corroborar lo expresado en el hecho 5° de la
demanda y se encontró lo siguiente:
a.- ciertamente, se consignó la inasistencia de la señora Esther
Julia Ceballos, en la diligencia adelantada por la Comisaría de Familia de
Calarcá, el 19 de diciembre de 2.005.
b.- milita fotocopia informal, de un escrito dirigido al Comisario
de Familia, por la aquí Accionante, fechado el 18 de abril de 2.005, en donde
se solicita suspender la diligencia por incompetencia del Funcionario, y
registra como dirección para notificaciones:
“Cra 2 A N 5-26 Belén Centro Bogotá” (Subrayado del Tribunal)
c.- obra igualmente en autos, la devolución de la firma Servi-grama
N° 11841 de fecha 23/07/05 de la convocatoria a conciliación como requisito de
procedibilidad dirigido por el CENTRO DE CONCILIACION Y ARBITRAJE LOS
COMUNEROS, en donde se cita a ESTER (sic) JULIA CEBALLOS V., para el 1° de
agosto a las dos de la tarde. La dirección del citado mensaje fue:
“REMITENTE---CENTRO DE CONCILIACION Y ABITRAJE LOS COMUNEROS---
ORIGEN BOGOTA.---DESTINATARIO---ESTER JULIA CEBALLOS V.-DESTINO BOGOTA--- CR
25-25 BARRIO BELEN" (Mayúsculas de texto. Subraya el Tribunal)
d.- el emplazamiento se hizo en la ciudad de Armenia”.
Adicionalmente,
en la diligencia de inspección judicial se tomó copia de los folios 14, 15 y
16, en los cuales obra la audiencia extrajudicial de revisión de la cuota
alimentaria a la cual no compareció la señora Esther Julia Ceballos Vargas,
pues según escrito presentado el domicilio de la menor era Bogotá y en esa
medida no existía competencia para adelantar la diligencia mencionada. En este
escrito la accionante señala que la dirección para notificaciones es la Carrera
2A No 5-26 Belén centro de Bogotá. No obstante, como se observó en la
diligencia el telegrama de citación fue enviado a la dirección Cr. 2 5-25
Barrio Belén.
Decisión de
primera instancia
13. La Sala
Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,
Quindío, en providencia de 4 de diciembre de 2006, concedió el amparo
solicitado. A juicio del Tribunal tanto el agotamiento del requisito de
procedibilidad mediante la conciliación como el proceso de revisión de la cuota
alimentaria se hizo sin el conocimiento de la señora Esther Julia Ceballos
Vargas. Esto, a pesar que es posible establecer que la autoridad
administrativa, el demandante en el proceso judicial y el juez de familia,
podían determinar que el domicilio de la menor era Bogotá, y por tanto,
carecían de competencia para adelantar los procesos mencionados en un domicilio
diferente.
Por
consiguiente, la Sala ordenó dejar sin efectos la decisión del Juzgado Cuarto
de Familia de Armenia, la cual había reducido la cuota alimentaria de la menor
María Liliana Zapata Ceballos.
Impugnación
14. En escrito
presentado el 15 de diciembre de 2006, el apoderado del señor Rolando Zapata
apeló la decisión de primera instancia. En su criterio, se procuró notificar a
la accionante de la conciliación pero los intentos por hacerlo fueron
infructuosos, por tal motivo se decidió iniciar el proceso de revisión de cuota
alimentaria en el domicilio del demandante. En tal sentido, reafirma que la
ausencia del accionante provocó su emplazamiento y el correspondiente
nombramiento de un curador ad litem.
Adicionalmente,
el representante del señor Rolando Zapata alega que la reducción de la cuota
alimentaria reconocida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, obedece a
un criterio de justicia como quiera que el demandante tiene otros tres hijos a
quien por ley también debe alimentos, los cuales deben tasarse en una
proporción igual a los de la hija de la accionante.
Decisión de
segunda instancia
15. La Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 26 de
febrero de 2007, decidió revocar la decisión de primera instancia, y en su
lugar, denegar la protección del derecho al debido proceso. A juicio de la
Corte Suprema de Justicia la acción de tutela es improcedente en tanto existen
otros medios de defensa judicial, por ende los reparos sobre la supuesta
notificación indebida han debido alegarse ante el juez de familia pues la
sentencia se encontraba en etapa de cumplimiento, y en su defecto, la actora
podría emplear el recurso extraordinario de revisión.
En adición, la
Sala de Casación concluyó que en todo caso no podría endilgarse al juez una
actuación desmesurada por cuanto su proceder estuvo guiado por la buena fe y la
legalidad, dado que ante la afirmación del demandante de desconocer el paradero
de la accionante y la realización de los emplazamientos, como correspondía, le
nombró el curador ad litem a la señora Esther Julia Ceballos Vargas.
Actuación
adelantada en sede de revisión
16. El 24 de
mayo de 2007, la Corte Constitucional ofició al Juzgado Cuarto de Familia de
Armenia, Quindío, para que remitiera el expediente radicado con el número
6300131100042006-00104-00, correspondiente al proceso de revisión de cuota
alimentaria instaurado por Rolando Zapata contra Esther Julia Ceballos Vargas.
17. Mediante
comunicación de 6 de junio de 2007, el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia,
remitió el expediente solicitado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los
fallos de tutela seleccionados.
Problema jurídico
2. Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Cuarto de Familia de
Armenia incurrió en una vía de hecho, en el fallo proferido dentro del proceso
de revisión de cuota alimentaria adelantado por el señor Rolando Zapata, al
nombrarle curador ad litem a la demandante cuando al parecer era posible
notificarle de manera personal la existencia del proceso judicial en su contra.
Para resolver
los problemas jurídicos planteados la Sala examinará los siguientes temas: (i)
la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales; (ii) los requisitos generales para la procedencia de la
acción de tutela; y (iii) las causales especiales de procedibilidad de
la acción en el caso concreto.
Reiteración
de jurisprudencia respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra decisiones judiciales[1].
3. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-590 del año
2005,[2]
sistematizando una importante sucesión de pronunciamientos y las discusiones
más relevantes que se han presentado desde sus primeros fallos en torno al tema,
expuso de manera detallada las razones de orden constitucional que permiten la
procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales así como
los requisitos generales de procedencia de esta acción, los cuales pasan a
reseñarse:
Argumentos de la Corte en la C-590/2005 acerca de la procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales
4. La sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005, adoptada por la
Sala Plena de la Corporación, consolidó una nutrida línea jurisprudencial en el
sentido de que el artículo 86 de la Constitución ampara la posibilidad de la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales,
al instaurarla como un medio para la protección de los derechos
constitucionales fundamentales “cuando quiera éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”
Ha afirmado la Corte Constitucional que la acción de tutela, por
regla general, no procede contra decisiones judiciales fundamentalmente por tres
razones:
“en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen
ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos
fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para
aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de
las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas
ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer
lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la
estructura del poder público inherente a un régimen democrático.”[3]
(…)
“Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela
contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de
reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los
fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la
autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del
poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la
acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan
derechos fundamentales.”
Reiteró la Corte lo que ha venido precisando en relación con la
sentencia C-543 de 1992, en el sentido de que los argumentos que se fundan en
esta providencia para sostener que la acción de tutela no procede contra
decisiones judiciales parten de una premisa equivocada y, además, desconocen la
doctrina constitucional, razón por la cual no suministran fundamento alguno
para, contra lo que la Constitución ordena, restringir el ámbito de procedencia
de la acción de tutela.
Precisó que lo que hizo en la Sentencia C-543 de 1992 fue excluir
del ordenamiento jurídico unos preceptos normativos que afirmaban la
procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como
excepción y que, por otra parte, la doctrina constitucional ha realizado una
interpretación autorizada de aquella providencia mediante la cual se ha
construido una uniforme línea jurisprudencial que desarrolla los supuestos
excepcionales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales
5. De acuerdo
con la línea jurisprudencial reafirmada en la referida sentencia C-590/05, los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
son los siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones[4].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
“b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
“c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir,
que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a
partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
“d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre
con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de
lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de
la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del
juicio.
“e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto
los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que
hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere
sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
“f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto
por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no
pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
6.
Adicionalmente señaló la Corte en la referida sentencia C-590/05 que además de
la concurrencia de los requisitos generales, para que proceda una
acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario tener plenamente
demostrado que se presenta al menos una de las causales especiales de
procedibilidad, consistentes en que la providencia atacada presenta uno
de los siguientes vicios o defectos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el
juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que
se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
“e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal
fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la
toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de
los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos
de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
“g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,
por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado[11].
“h. Violación directa de la Constitución.”
7. En consecuencia, corresponde al juez de tutela verificar los
requisitos generales de procedencia, así como las causales especiales de
procedibilidad para definir si en el caso concreto se configuró una vía de
hecho.
Estudio del caso concreto
8. La señora Esther Julia Ceballos Vargas, quien actúa en representación
de la menor María Liliana Zapata Ceballos, instauró acción de tutela en contra
del Juzgado Cuarto de Familia de Armenia y del señor Rolando Zapata, pues
considera que la decisión de reducción de cuota alimentaria proferida por la
autoridad judicial mencionada configura una vía de hecho. En particular, la
accionante argumentó que el proceso de revisión de cuota alimentaria se
adelantó sin su conocimiento pese a que el demandante y su apoderado sabían que
su domicilio y el de la menor era Bogotá.
9. Por su parte,
el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia considera que ante el intento fallido
de notificación de la accionante en Bogotá para realizar la conciliación, la
existencia de un acta de conciliación de no comparecencia y la afirmación del
demandante y su apoderado en el demanda de revisión de cuota alimentaria sobre
el hecho de desconocer el paradero de la señora Esther Julia Ceballos Vargas y
de su hija, era procedente el emplazamiento de la demandada y luego nombrarle
curador ad litem. De acuerdo con el juez el curador ad litem contestó la
demanda y presentó alegatos de conclusión.
10. En primer
término, debe la Corte estudiar el cumplimiento de los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales:
a) El asunto
objeto de revisión en esta oportunidad es de absoluta relevancia constitucional
pues se trata de determinar si el nombramiento del curador ad litem cuando al
parecer es posible la notificación personal de la demandada vulnera el derecho
al debido proceso;
b) el
agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, el proceso de
revisión de cuota alimentaria es de única instancia por lo que no es posible
interponer recursos ordinarios pero como lo advierte la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia aún es viable interponer el recurso
extraordinario de revisión. Sin embargo, dicha argumentación no es de recibo de
la Corte, pues en este caso la disminución de la cuota alimentaria causa un
perjuicio irremediable al derecho al mínimo vital de la menor María Liliana, y
por tanto, es viable prescindir de su interposición;
c) cumplimiento
del requisito de inmediatez, en el caso la sentencia que redujo la cuota
alimentaria es de 22 de septiembre de 2006 y la acción de tutela fue interpuesta
el 22 de noviembre de 2006, por lo que este requisito se encuentra acreditado;
d) efecto
determinante de la irregularidad procesal en la sentencia, la posible omisión
de la notificación personal afecta de manera directa la decisión como quiera
que se impide el pleno ejercicio del derecho de defensa;
e) la alegación
por parte de la accionante de los hechos que generan la vulneración, en el caso
la señora Esther Julia Ceballos Vargas definió como el hecho que configura la
violación el trámite de un proceso judicial sin su conocimiento; y
f) que no se
trate de una sentencia de tutela, en el caso la sentencia impugnada fue
proferida en virtud de un proceso de revisión de cuota alimentaria.
11. Una vez
verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela frente a providencias judiciales, corresponde a la Corte, en
segundo término, establecer si se presenta al menos una de las causales
especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. En el caso objeto de estudio, la Corte observa que la alegada vía
de hecho se enmarca en la causal denominada defecto procedimental absoluto, la
cual se presenta cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento
establecido.
Como se
mencionó, en principio el Juez Cuarto de Familia de Armenia, actúo conforme con
lo prescrito en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil[12], pues ante la
manifestación del señor Rolando Zapata y su apoderado de desconocer el paradero
de la accionante[13],
lo que correspondía era ordenar el emplazamiento de la señora Esther Julia
Ceballos Vargas, y una vez tramitado este, proceder a nombrar el curador ad
litem, como efectivamente ocurrió[14].
El
desconocimiento del domicilio de la accionante es ratificado por el apoderado
del señor Rolando Zapata, en el escrito de impugnación de la acción de tutela,
a través del cual se afirma lo siguiente: “(…) la señora ESTHER JULIA
CEBALLOS VARGAS, niega su dirección de residencia para evitar ser notificada
por mi poderdante de cualquier acción legal contra ella.”.
No obstante, las
consideraciones del Juez Cuarto de Familia de Armenia y las afirmaciones del
apoderado del señor Rolando Zapata, lo cierto es que a folio 15 del expediente
de revisión de cuota alimentaria obra comunicación de la señora Esther Julia
Ceballos Vargas en la que se señala lo siguiente:
“(…) en mi calidad de representante de la joven María Liliana
Zapata Ceballos, pido a su despacho suspender la diligencia programada para el
día de hoy, por incompetencia del despacho al tenor de lo dispuesto por el Dec
Ley 2737/89 (Código del Menor) y el Código de Procedimiento Civil, ya que la
competencia la regula el lugar de domicilio del menor.
Esta petición la fundamento en el art. 23 de la C. P. y el Dec Ley
01/84 CCA.
Con todo respeto.
Esther Julia Ceballos Vargas
Peticionaria CC 41916148 Ar
Dirección Notificaciones: Cra 2 A N 5-26 Belén Centro Bogotá (…)”. (El subrayado es nuestro)
La accionante
remitió la mencionada comunicación para que se aplazara la diligencia de
conciliación porque su domicilio era Bogotá, consignó expresamente su dirección
pero ésta nunca se tuvo en cuenta para notificarla personalmente de la demanda
de revisión de cuota alimentaria.
En suma, el
dicho del señor Rolando Zapata y su apoderado, que fue tenido en cuenta por el
Juzgado Cuarto de Familia de Armenia para ordenar el emplazamiento de la
accionante, es desvirtuado por una prueba documental que ellos mismos
aportaron, según la cual el domicilio de la menor María Liliana y de la señora
Esther Julia Ceballos Vargas era Bogotá.
12. En este
orden de ideas, la Corte observa que la decisión del Juzgado Cuarto de Familia
de Armenia de nombrarle curador ad litem a la señora Esther Julia Ceballos
Vargas, estuvo orientada por la manifestación del apoderado del señor Rolando
Zapata de desconocer el paradero de la accionante[15]. No obstante, lo que
correspondía a la autoridad judicial era intentar la notificación personal de
la demandada, la cual como se verificó se habría podido adelantar en la
dirección aportada por la señora Esther Julia Ceballos Vargas.
Lo que a juicio
de la Corte sucedió en el proceso de revisión de cuota alimentaria es que el
Juez Cuarto de Familia de Armenia tuvo como cierta la afirmación del señor
Rolando Zapata y de su apoderado en el sentido de desconocer el paradero de la
accionante, sin percatarse que el intento de notificación para la conciliación
se había realizado a una dirección distinta a la aportada por la señora Esther
Julia Ceballos Vargas para excusar su asistencia a dicha diligencia, y a partir
del cual el demandante aseveraba ignorar su domicilio.
13. En
consecuencia, si bien el Juez Cuarto de Familia de Armenia actúo conforme a lo
previsto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil cuando se trata
de una persona ausente, y en esa medida, procedió a emplazar a la señora Esther
Julia Ceballos Vargas, lo cierto es que en el expediente estaba expresamente el
domicilio de la accionante. Así, para la Corte cuando se cuente con la
posibilidad de notificar personalmente al demandado de la iniciación de un
proceso judicial en su contra, su emplazamiento y el nombramiento de un curador
ad litem es una actuación al margen del procedimiento que no sustituye el deber
judicial de notificación personal.
En este
contexto, la Corte concluye que la actuación del Juzgado Cuarto de Familia de
Armenia de omitir notificar personalmente a la demandada, señora Esther Julia
Ceballos Vargas, configuró una vía de hecho por defecto procedimental. Esto,
porque a juicio de esta Corporación la falta de la notificación personal del
proceso de revisión de cuota alimentaria impidió que la accionante ejerciera su
derecho de defensa y contradicción, en clara vulneración del derecho al debido
proceso.
14. En virtud de
lo expuesto, la Corte Constitucional ordenará revocar la sentencia proferida
por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil- y en su lugar,
confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Armenia –Sala Civil Familia Laboral-, que resolvió conceder la acción de tutela
promovida por la señora Esther Julia Ceballos Vargas, en representación de su
hija María Liliana Zapata Ceballos contra el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia
y el señor Rolando Zapata por las razones expuestas en esta sentencia. Esto,
con el propósito de garantizar el derecho al debido proceso de la accionante
toda vez que el juez de primera instancia ordenó dejar sin efecto todo lo
actuado a partir del auto admisorio de la demanda de revisión de cuota
alimentaria.
III.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVOCAR el fallo proferido, el 26 de febrero de
2007, por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil-, y en su lugar,
CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2006, por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia –Sala Civil Familia
Laboral-, que resolvieron la acción de tutela promovida por la señora Esther
Julia Ceballos Vargas, contra el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia y el
señor Rolando Zapata, por las razones expuestas en esta sentencia.
Segundo: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] La reiteración de
jurisprudencia retoma la síntesis elaborada por este Despacho mediante
sentencia T-410 de 2007.
[2] MP. Jaime Córdoba
Triviño.
[3] Sentencia C-590/05,
MP. Jaime Córdoba Triviño.
[4] Sentencia 173/93.
[5] Sentencia T-504/00.
[6] Ver entre otras la
reciente Sentencia T-315/05.
[7] Sentencias T-008/98
y SU-159/2000.
[8] Sentencia T-658-98.
[9] Sentencias T-088-99 y
SU-1219-01.
[10] Sentencia T-522/01.
[11] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;
T-1625/00 y T-1031/01.
[12] Código de Procedimiento Civil. Artículo
318: “Emplazamiento de quien debe ser
notificado personalmente. El emplazamiento de quien deba ser notificado
personalmente procederá en los siguientes casos:
1.
Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que ignora
la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado.
2.
Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que quien
debe ser notificado se encuentra ausente y no se conoce su paradero.
3.
En los casos del numeral 4 del artículo 315.
El
emplazamiento se surtirá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado,
las partes del proceso, su naturaleza o el juzgado que lo requiere, en un
listado que se publicará por una sola vez, en un medio escrito de amplia
circulación nacional o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a
criterio del juez. El juez deberá indicar en el auto respectivo, el nombre de
al menos dos medios de comunicación de amplia circulación nacional que deban
utilizarse.
Ordenado
el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno
de los medios expresamente señalados por el juez.
Si
el juez ordena la publicación en un medio escrito ésta se hará el día domingo;
en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis de la mañana y
las once de la noche.
El
interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se
hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un
medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o
transmisión, suscrita por el administrador o funcionario de la emisora.
El
emplazamiento se entenderá surtido transcurridos quince (15) días después de la
publicación del listado. Si el emplazado no comparece se le designará curador
ad litem, con quien se surtirá la notificación.
PARÁGRAFO.
Si el emplazado concurre personalmente al proceso por gestión del curador ad
litem, y, por tal causa, este último cesare en sus funciones, sus honorarios se
incrementarán en un cincuenta por ciento.”
[13] A folio 4 del
expediente de Revisión de cuota alimentaria adelantado por el Juzgado Cuarto de
Familia de Armenia, en la demanda se afirma: “BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO
LE INFORMO AL DESPACHO, QUE TANTO MI PODERDANTE Y YO DESCONOCEMOS EL PARADERO
DE LA DEMANDADA, SEGÚN LO EXPUESTO ANTERIORMENTE”.
[14] Al respecto ver
folio 30 a 35 del expediente de Revisión de cuota alimentaria adelantado por el
Juzgado Cuarto de Familia de Armenia.
[15] Sobre el particular
véase folios 4 y 30 del expediente de Revisión de cuota alimentaria
adelantado por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.