T-617-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-617/06
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos
para ordenar servicios médicos o medicamentos no incluidos en el POS
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Es requisito que el tratamiento esté determinado por el médico tratante
ACCION DE TUTELA-Suministro de medicamentos por EPS y repetición
contra el Fosyga
Referencia: expediente T-1344937
Acción de tutela interpuesta por Maria Elena Mendoza contra el
Seguro Social E.P.S. y la Empresa Policarpa Salavarrieta I.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C., tres
( 3 ) de agosto de dos mil seis (2.006).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME
ARAÚJO RENTERÍA, NILSON PINILLA PINILLA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
que pone fin al
trámite de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Ibagué-Tolima de 17 de Enero de 2.006, y la sentencia de la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué de Febrero 23 del mismo año,
dentro de la Acción de Tutela seguida por Maria Elena Mendoza
contra el Seguro Social E.P.S. y la Empresa Policarpa Salavarrieta I.P.S.
I. LOS
ANTECEDENTES.
Funda la parte
actora, el petitum de su escrito tutelar en los hechos que a continuación se
sintetizan:
1. Los
hechos.
Que se encuentra
afiliada a la EPS del Seguro Social desde el 19 de Diciembre de 2.001, entidad
en la que ha venido pagando cumplidamente sus aportes a pesar de sus graves
problemas económicos.
Informa que,
según diagnóstico médico, se estableció que padece enfermedad cardiovascular y
por esa razón los facultativos del Seguro le han venido formulando los
siguientes medicamentos: Lanitop 0,1 mg, Verapamilo 120 mg, Aspirina 10mg y el
Hidroclorotiazida 25 mg.
Afirma que desde
el momento de su afiliación, aunque con alguna tardanza, se le había venido
suministrando la droga; sin embargo, dejaron de hacerle la entrega del mismo,
aduciendo que el Lanitop 0,1 mg, había sido eliminado del POS, y por tanto no
podía continuarse con el suministro.
Señala que en el
mes de Noviembre de 2.005 se dirigió a la entidad nuevamente solicitando la
entrega de la droga y solamente le formularon una aspirina 10 mg; es decir, ni
siquiera le fue remplazada la medicina por otra de similares características
que permitieran cumplir el efecto de aquella.
La conducta de
la entidad que por vía de la acción de tutela se cuestiona, compromete su
derecho a la salud, conexo con la vida y además disminuye notoriamente sus
posibilidades de obtener empleo
2. Las
pretensiones.
La accionante presentó recurso de amparo
solicitando la protección de su derecho fundamental a la salud, conexo con la
vida. Así mismo y como corolario de lo anterior requiere que se conmine al
Instituto de Seguros Sociales EPS y la Empresa Social del Estado Policarpa
Salavarrieta IPS y/o Fosyga, para que rápida, permanente y oportunamente,
suministren todos y cada uno de las siguientes drogas: Lanitop 0,1 mg,
Verapamilo 120 mg, Aspirina 10mg y el Hidroclorotiazida 25 mg, con el fin de
evitarle daños progresivos e irreparables en su estado de salud.
3. La
intervención de las Entidades accionadas.
En respuesta a
lo ordenado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, luego de
admitir la acción de tutela de la referencia mediante proveído de Diciembre 14
de 2.005, solamente la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta IPS
descorrió en oportunidad el traslado para ejercer su defensa procesal en la
cual solicitó que se negara la tutela por improcedente.
Hizo notar que
la paciente ahora accionante debe ser atendida por el Seguro Social,
argumentando que esa entidad tiene por objeto la prestación de los servicios de
salud como servicio público esencial en los términos del artículo 194 de la ley
100 de 1.993.
Que en tal
virtud y de acuerdo a lo convenido por la EPS del Seguro Social, mediante
contratos interadministrativos, se atienden los servicios asistenciales de
salud cuando los afiliados a la EPS del Seguro Social se encuentren
hospitalizados en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo, y como no es el caso de la
actora, es al Seguro Social a quien le corresponde asumir dicha
responsabilidad.
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, mediante sentencia
de Enero 17 de 2.006, resolvió NEGAR la solicitud de amparo deprecada y
exonerar a las entidades accionadas de toda obligación.
Argumentó el
Órgano Judicial de instancia que en el caso que se examinó, la ausencia
probatoria conducen a la negativa de la protección de los derechos esgrimidos
como vulnerados.
Señala el a-quo,
que no se demostró el cumplimiento de dos de los requisitos para aplicar las
excepciones al Plan Obligatorio de Salud y ordenar el suministro de
medicamentos por fuera de aquél, como lo fueron en este caso la prueba de la
incapacidad económica del paciente y concepto favorable del médico tratante.
2.- Por su parte, la segunda instancia surtida en el Tribunal Superior
de Ibagué, ratificó la decisión de primer grado aduciendo iguales argumentos a
los del Juzgado de origen.
III. LAS
PRUEBAS RELEVANTES QUE SE ARRIMARON A LA ACTUACIÓN.
Se tuvieron como tales las siguientes:
a.) Copia de los documentos de afiliación al Seguro Social. (folio 8 y
9).
b.) Copia del primer recibo de aportes al Seguro Social E.P.S. (folio 5
y 7).
c.)
Copia de formula de los medicamentos ordenados
en el mes de Noviembre y Diciembre de 2.005. (folio 6, 10).
d.) Copia de la Historia Clínica General de la accionante. (folio
30-33).
e.)
Copia de hoja de evolución de adultos emanada de
la Clínica Policarpa Salavarrieta. (folio 38).
f.)
Copia de la evolución y tratamiento para
consulta externa procedente del Seguro Social. (folio 39-41).
IV.
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. La
competencia.
De conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para
revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.
2. El asunto
bajo revisión.
En el caso sub lite, la señora
María Elena Mendoza, presentó acción de tutela solicitando la protección de su
derecho fundamental a la salud, conexo con la vida. Como consecuencia de ello,
solicita que se conmine al Instituto de Seguros Sociales EPS y la Empresa
Social del Estado Policarpa Salavarrieta IPS y/o Fosyga, para que rápida,
permanente y oportunamente, suministren todos y cada uno de los medicamentos
indicados en el escrito tutelar, con el fin de evitarle daños progresivos e
irreparables en su estado de salud.
Habida cuenta de
lo anterior, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala expondrá:
(i) la naturaleza del derecho a la salud y su protección constitucional; (ii)
las condiciones para exigir el suministro de medicamentos por fuera del Plan
Obligatorio de Salud (POS). Reiteración de Jurisprudencia. (iii) Por último se
referirá la Corte al caso concreto y determinará así, si existió o no violación
de alguna garantía fundamental.
3. Naturaleza
del derecho a la salud y su protección constitucional.
En principio, el derecho a la salud y el derecho a la seguridad
social son derechos prestacionales propiamente dichos, que para su efectividad
requieren normas presupuestales, procedimiento y organización, que viabilizan y
optimizan la eficacia del servicio público y que sirven además para mantener el
equilibrio del sistema. Son protegidos, -debe insistirse-, como derechos
fundamentales, o cuando como consecuencia de su vulneración se atenten contra
derechos que sí tengan la categoría de tales.[1]
En efecto, con relación a las mencionadas garantías, ambas de la
llamada segunda generación de los derechos humanos, ha dicho esta Corporación:
“El derecho social a la salud y a la seguridad social, lo mismo que
los demás derechos sociales, económicos y culturales, se traducen en
prestaciones a cargo del Estado, que asume como función suya el encargo de
procurar las condiciones materiales sin las cuales el disfrute real tanto de la
vida como de la libertad resultan utópicos o su consagración puramente
retórica. No obstante la afinidad sustancial y teleológica que estos derechos
mantienen con la vida y la libertad - como que a través suyo la Constitución
apoya, complementa y prosigue su función de salvaguardar en el máximo grado
tales valores superiores -, las exigencias que de ellos surgen no pueden
cumplirse al margen del proceso democrático y económico.[2]”
Recordemos que esta Corporación,[3] ha sido
reiterativa al afirmar que el ser humano necesita mantener ciertos niveles de
salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que cuando la presencia de
ciertas anomalías -aun cuando no tengan el carácter de enfermedad- afectan esos
niveles, se pone en peligro la dignidad personal, resulta válido pensar que el
paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio
a sus dolencias y buscar la posibilidad de una vida que pueda llevarse con
dignidad.[4]
En desarrollo de lo arriba señalado, el numeral tercero del artículo
153 de la Ley 100 de 1993, consagra la protección integral en salud al
disponer:: “El sistema general de seguridad social en salud brindará
atención en salud integral a la población en sus fases de educación,
información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad
con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”.
A su vez, el
literal c) del artículo 156 ibídem señala que “Todos los afiliados al
sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de
protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y
medicamentos esenciales, que será denominado el plan obligatorio de salud.”
En este sentido,
la conexidad del derecho a la salud con el derecho a la vida, tantas veces
pregonada por esta Corte, debe enmarcarse dentro del contexto de dignidad
humana que irradia todo el ordenamiento constitucional, por lo cual los riesgos
contra la vida no pueden entenderse exclusivamente en un estricto sentido
formal. La jurisprudencia constitucional sobre este aspecto ha determinado que
la protección de la vida no responde a una definición limitada a la idea
restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo únicamente en el
evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una función
orgánica de manera definitiva. Así, el concepto de vida obedece a una idea más
amplia que desborda la noción llana y limitada de la simple existencia.
4.
Condiciones para exigir el tratamiento por fuera del Plan Obligatorio de Salud.
Reiteración de Jurisprudencia.
El Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud a través del Plan Obligatorio de Salud ha
establecido cuáles son los servicios de salud que deben prestar las Empresas
Promotoras de Salud (E.P.S.) a los afiliados al Sistema General de Seguridad
Social en Salud por el Régimen Contributivo[5].
Así, en tanto
existen unos servicios a prestar, aparecen igualmente unas exclusiones y
limitaciones en la prestación de servicios médicos, las cuales por lo general
corresponden a “las actividades, procedimientos, intervenciones,
medicamentos y guías de atención integral que expresamente defina el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al
diagnostico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad; aquellos que sean
considerados como cosméticos, estéticos o suntuarios, o sean el resultado de
complicaciones de estos tratamientos o procedimientos”[6].
Sin embargo,
luego de advertirse la supremacía de la Constitución respecto de las demás
fuentes formales del derecho, se ha considerado la necesidad de aplicar
preferentemente las disposiciones superiores frente a la reglamentación que
excluye el tratamiento o medicamento requerido por el particular, para ordenar
que el mismo sea suministrado y evitar de ese modo que normas de naturaleza
legal o reglamentaria impidan el goce efectivo de garantías constitucionales y
de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas.
En tales
eventos, es preciso verificar que el medicamento o tratamiento excluido por la
reglamentación legal o administrativa, efectivamente amenace o vulnere los
derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad
personal del interesado[7], pues de todos modos no
se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el costo de los
medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales
derechos[8].
Sobre esta base,
la jurisprudencia constitucional[9]ha exigido que se
configuren algunos presupuestos para proceder a la ordenación de drogas o
tratamientos excluidos del P.O.S. Tales son, al decir de la doctrina de la
Corte los siguientes:
“a. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la
reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales
fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado[10],
pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto
costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no
peligran tales derechos;
b. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser
sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que,
pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que
el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el
necesario para proteger el mínimo vital del paciente;
c. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del
medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún
otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas
empresas, planes complementarios prepagados, etc.).
d. Y, finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido
prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se
halle afiliado el demandante.[11]”.
5. Del caso
concreto.
5.1 En la
materia que ocupa el análisis de la Sala, la señora María Elena Mendoza
presentó acción de amparo solicitando la protección de sus derecho fundamental
a la salud, conexo con la vida. De la misma forma y como consecuencia de lo
anterior solicita que se le ordene al Instituto de Seguros Sociales EPS y la
Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta IPS y/o Fosyga, que rápida,
permanente y oportunamente, suministren todos y cada uno de los medicamentos
indicados en el escrito tutelar, con el fin de evitarle daños progresivos e
irreparables en su estado de salud.
5.2 Frente a la tutela por esas razones pretendida, el Juez de primera
instancia negó el amparo deprecado argumentando que no se cumplieron dos de las
exigencias que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido para
el reclamo de medicamentos por fuera del POS, como que aquellas no fueron
demostradas en la actuación; y se refieren a la falta de capacidad de pago de
la paciente y la ausencia de evidencia fáctica de la ordenación de drogas
emitido por el médico tratante.
Igualmente, el
Ad-quem, atendiendo idénticos argumentos a los consignados en la sentencia de
primer grado, confirmó la sentencia que desató la primera instancia.
5.3 Pues bien, sobre el reclamo de los medicamentos pretendidos por la
parte actora, resulta condición inexorable para el efecto, la demostración de
que se hallen cumplidas facticamente las condiciones exigidas por la Corte
Constitucional y que se refieren, repite la Sala, a: i) la falta del
tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física
de quien lo requiere; ii) ese tratamiento no puede ser sustituido por
otro que se encuentre incluido en el POS; iii) el tratamiento ha sido prescrito
por un médico adscrito a la E.P.S. a la cual se está solicitando el
tratamiento; y iv) el interesado no puede directamente costear el tratamiento y
no puede acceder a éste por otro plan distinto que lo beneficie.
5.4 En relación al análisis que en sede de revisión merece la solicitud
de la parte actora en el sentido de que se le ordene a las entidades
enjuiciadas el oportuno suministro de las medicinas denominadas Lanitop 0,1 mg,
Verapamilo 120 mg, Aspirina 10mg y el Hidroclorotiazida 25 mg, advierte esta
Corporación lo siguiente:
Veamos:
Del primer
presupuesto, la ordenación prescrita por el médico tratante, resulta suficiente
para considerar la importancia que la medicina prescrita por el facultativo
resulta la herramienta adecuada para evitar una seria amenaza contra la vida,
la salud y la integridad de la paciente; no de otra forma se explica la
intervención del galeno. Recordemos que para ello, el artículo 26 de la Carta
estableció la discrecionalidad del Legislador para exigir títulos de idoneidad,
situación que apenas brota como natural tratándose de los profesionales a
quienes les corresponde el cuidado de la salud y en general sobre quienes recae
la obligación de hacerles frente a las contingencias respecto a la enfermedad,
la vejez y la muerte.
El literal 11
del artículo 4º del decreto 1938 de 1994, por virtud del cual se establecen los
lineamientos del Plan de Atención Básica en salud, define el tratamiento como
“todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a
modificar, aminorar o hacer desaparecer los efectos inmediatos o mediatos de la
enfermedad que alteran el normal funcionamiento laboral, familiar, individual y
social del individuo”.
Así, con
relación a la necesidad de que el tratamiento o en general cualquier asistencia
que requiera el paciente, la ordene el médico tratante adscrito a la EPS, por
ser el indicado y el legalmente legitimado para el efecto, ha sido ello un
punto pacífico en la jurisprudencia constitucional, como lo demuestra un
recorrido por los pronunciamientos de esta Corporación.
El médico tratante, ha entendido este Tribunal, es el
profesional vinculado a la respectiva EPS que examine como médico general o
como médico especialista al respectivo paciente. De no provenir la prescripción
del galeno que tenga esa calidad, el juez de tutela no puede dar órdenes a la
EPS encaminadas a la entrega de medicamentos o la realización de tratamientos
determinados por médicos particulares.[12]
En este caso,
fácilmente puede colegirse que las drogas imploradas por la actora no provienen
de su capricho o de la prescripción de un profesional de la salud distinto al
adscrito a la EPS. La poca claridad que frente a este presupuesto expresaron
los sentenciadores en primer y en segundo grado, no se aviene a la realidad
fáctica que reposa en la actuación.
En efecto, en
verdad, pese al dicho de las decisiones judiciales de instancia y que son
ahora objeto de estudio, obra claramente en el expediente el concepto favorable
del médico tratante adscrito al Seguro Social ordenando la entrega de los
medicamentos requeridos por la accionante. Así, entre los documentos que
soportan el cumplimiento de dicha exigencia, se encuentra la copia de la
fórmula de los medicamentos ordenados en el mes de Noviembre de 2.005; Copia de
Historia Clínica General de la accionante (folio 30-33); copia de hoja de
evolución de adultos emanada de la Clínica Policarpa Salavarrieta (folio 38) y
la copia de la evolución y tratamiento para consulta externa procedente del
Seguro Social (folio 39).
En cuanto a lo
segundo, es decir, a la exigencia de la jurisprudencia constitucional en el
sentido de que el tratamiento no puede ser sustituido por otro que se encuentre
incluido en el POS, tal circunstancia corresponde demostrarla al ente accionado,
y al omitir pronunciarse sobre los hechos materia de la acción de tutela,
habrán de tenerse como ciertos los hechos que al respecto señaló la actora en
el escrito de su acción constitucional, tal como lo dispone el artículo 20 del
Decreto 2591 de 1.991.
Ahora bien,
adviértase, para insistir, que la EPS Seguro Social al no pronunciarse sobre
los hechos del libelo tutelar, nada dijo tampoco, respecto a la existencia de
otros medicamentos, incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, que reunieran
las características necesarias para reemplazar efectivamente al Lanitop 0,1 mg,
Verapamilo 120 mg, y el Hidroclorotiazida 25 mg.
Es más, bien
insistió la accionante en el escrito contentivo de la acción de tutela, que ni
siquiera le fueron remplazadas las drogas ordenadas por otras similares que
permitieran cumplir el efecto de las medicinas formuladas por el médico
tratante.
Finalmente, con respecto al cuarto y último presupuesto, consistente
en la prueba de la incapacidad económica se debe señalar que cuando la demandante
afirma que carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo
del medicamento o tratamiento requerido que solicita, está planteando una
negación indefinida, la cual está exenta de prueba de conformidad con el
artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Dicha afirmación, no fue
dessvirtuada pues, -repite la Sala-, el Instituto de Seguro Social no descorrió
el traslado en el término señalado en el auto admisorio de la acción de tutela.
En consecuencia, esta Sala de Revisión asume que, en efecto, la Señora Mendoza
carece de los recursos necesarios para cancelar directamente el valor del
mismo, tal como en doctrina reiterada de la Corte se ha sostenido[13].
"(…) la prueba de la incapacidad no es taxativa y puede darse
bajo la modalidad de declaración indefinida, pues de lo contrario tal prueba
podría convertirse en muchos casos, en una resurrección de la prueba diabólica,
negándole así el acceso a los interesados.”[14]
Al respecto es pertinente recordar que, dentro de la línea
jurisprudencial fijada por esta Colegiatura sobre el tema de la ausencia de
capacidad de pago en materia de salud, se ha dicho ya, abundantemente, que la
carga probatoria de la incapacidad económica se invierte en cabeza de la EPS o
ARS demandada, cuando en el proceso solamente obra como medio de demostración
que la soporte, la manifestación formulada en ese sentido por el accionante en
el texto de demanda o en la ampliación de los hechos; es decir, es el ente que
por medio de la acción de amparo se acusa, el llamado a demostrar la capacidad
económica de la parte actora.[15] Lo anterior, se sustenta
en que las EPS o ARS tienen en sus archivos información referente a la
situación socioeconómica de sus afiliados, que les otorga aptitud plena para
controvertir fundadamente las aseveraciones referentes a la incapacidad
económica de sus cotizantes, de manera que su pasividad e inactividad frente a
ellas conduce a que judicialmente sean tenidas como prueba suficiente[16].
5.5 Por
último, necesario es destacar que las ordenaciones correspondientes se
realizarán únicamente en relación con la EPS Seguro Social, que no con otra
entidad diferente, debiéndose hacer aquí esa distinción, por cuanto la Empresa
Social del Estado Policarpa Salavarrieta, también fue demandada.
Ha de advertirse, que de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 177 de la Ley 100 de 1.993 "Las Entidades
Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el
registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del
Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar,
directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados
y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia
entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las
correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y
Garantía, de que trata el título III de la presente Ley".
Pero además, de acuerdo a contrato
interadministrativo suscrito entre las entidades atacadas, corresponde a la
ESE, atender a los pacientes afiliados del Seguro Social EPS, en los casos,
exclusivamente en que aquellos se encontraran hospitalizados en la Clínica
-Manuel Elkin Patarroyo, situación que no se aviene a la realidad fáctica
analizada.
5.6 En
virtud de lo hasta aquí dicho, dispondrá la Sala revocar la sentencia de
Febrero 23 de 2.006, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de
Ibagué y en su lugar se concederá la tutela con relación al derecho a la salud
conexo con la vida, para lo cual se ordenará al Instituto de Seguro Social EPS,
que en el perentorio término de 48 horas, contados a partir de la notificación
de la presente providencia, suministre oportuna y eficazmente a la accionante
los medicamentos: Lanitop 0,1 mg, Verapamilo 120 mg, Aspirina 10 mg y el
Hidroclorotiazida 25 mg. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que le asiste
para repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR,
la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de
Ibagué de Febrero 23 de 2.006, dentro de la Acción de Tutela incoada por la
señora Maria Elena Mendoza contra el Seguro Social EPS y la Empresa Policarpa
Salavarrieta IPS-Clínica Manuel Elkin Patarroyo.,
SEGUNDO: CONCEDER, la TUTELA presentada en este caso, en relación con el derecho a la
salud, conexo con la vida, para lo cual se ORDENA al INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES EPS, que en el perentorio término de 48 horas, contados a
partir de la notificación de la presente providencia, suministren oportuna y
eficazmente a la señora Maria Elena Mendoza los medicamentos: Lanitop 0,1 mg,
Aspirina 10mg, Hidroclorotiazida 25 mg y Verapamilo 120 mg, ordenados por el
médico tratante. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que le asiste para
repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga.
TERCERO: DENEGAR, la tutela respecto a la E.S.E "Policarpa
Salavarrieta-Clínica Manuel Elkin Patarroyo".
CUARTO: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Sentencia Corte Constitucional SU.480/97 (M.P. Alejandro Martinez Caballero)
[2]
SU- 111/97, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3]
Ver, sentencia T- 949 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[4]
Ver, sentencia T- 224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria
Díaz, reiterada posteriormente en la sentencia T-722 de 2001, M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[5] Ver, sentencia T-1120 de 2000, M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[6] Artículo 86 del Decreto 806 de 1998.
[7] Ver, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[8] Ver, sentencia T-757/98, M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[9] Ver, sentencia
T-1204/00, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[10]
Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[11] Sentencia T-406 de 2001.
[12]
Sentencia T-740 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[13] Ver, sentencia T-946/05,
M.P. Jaime Araújo Rentería.
[14] Sentencia T – 819 de
2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[15]
Ver, entre otras, las sentencias T-1019 de 2002, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra, T-906 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-861 de 2002,
M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-699 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra,
T-447 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-279 de 2002, M.P. Eduardo
Montealegre Lynett, T-113 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería
[16] Ver,
entre otras, las sentencias T-861 de 2002 y T-260 de 2004, M.P. Clara Inés
Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.