T-617-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-617/05
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental
por conexidad con la vida digna y el libre desarrollo de la personalidad
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Soluciones de
vivienda/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Necesidad de adecuar los trámites y
requisitos para acceder a planes de vivienda
PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE VIVIENDA-Protección en políticas publicas de vivienda/PRINCIPIO DE LA
CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE VIVIENDA-Imposibilidad de despojarle la
vivienda, otorgada por Metrovivienda, por falencias de la administración
En materia de
confianza legítima, la abundante jurisprudencia constitucional pone de
manifiesto la responsabilidad de las autoridades con la realización de la
fórmula del Estado social de derecho, que comporta el ejercicio de las
facultades que les han sido confiadas dentro del marco constituicional de la
buena fe, del respeto del derecho ajeno y del no abuso de sus potestades y
prerrogativas, aspectos éstos doblemente reforzados frente al deber de atender
la marginalidad, la exclusión y las desigualdades. De forma que las entidades
encargadas de proveer a la poblacion más vulnerable de soluciones
habitacionales incumplen su compromiso institucional cuando dan a entender que
solventan problemas apremiantes de espacio mediante entregas precarias de
inmuebles que presentan como definifitivas, fundadas en trámites previos no
surtidos y en requisitos incumplidos, porque el carácter imperativo de los
valores constitucionales conminan a las autoridades a obrar con lealtad,
respetando las expectativas legítimas e infundiendo confianza y seguridad entre
los asociados –artículos 83 y 95 C.P.-. Así las cosas, quien logra de buena fe
la solución de su problema habitacional sin condicionamientos, no tendría que
afrontar el despojo del inmueble ni soportar presiones por falencias atribuidas
a la autoridad que le hizo la entrega, porque abusa de su potestad el servidor
que solventa de cualquier manera y en perjuicio de terceros sus errores y
omisiones, quebrantando la confianza depositada en su gestión y simulando
facultades que no posee. No desconoce esta Sala la necesidad de que las
politicas públicas de vivienda obedezcan a planes y programas que señalen
requisitos los que se tendrán que cumplir, pero es claro que la sumisión a
trámites, previsiones y condicionamientos no da lugar a burlar la confianza de
los asociados, no autoriza para proferir amenazas, ni faculta a las autoridades
administrativas para conminar restituciones, sin perjuicio del derecho de la
administracion de intentar acuerdos y de no ser esto posible emprender acciones
judiciales para determinar la validez de las actuaciones y definir las
consecuencias en todos los ámbitos.
Referencia: expediente T-1062118
Acción de tutela instaurada por Rolando Barroso Guevara contra el Municipio
de San José de Cúcuta y otro
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C. dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de San José
de Cúcuta, dentro de la acción de tutela instaurada por Rolando Barroso Guevara
contra la Alcaldía del mismo municipio y la Empresa Industrial y Comercial
METROVIVIENDA CUCUTA.
I. ANTECEDENTES
1.- Demanda,
pruebas e intervenciones
Presente en el
Juzgado Primero Penal del Circuito de San José de Cúcuta, el 26 de noviembre de
2004, el señor Rolando Barroso Guevara invoca la protección de su derecho
fundamental a la vivienda digna.
Relata que el 8
de octubre de 2004 “el Asesor de Metrovivienda me dio una casa, la cual actualmente
habito, dentro de un programa adelantado por la primera dama del municipio,
según oficio que anexo, pero ahora una señora ha llegado dos veces a mi casa y
con malas palabras ha dicho que si no le desocupo de acá al domingo 28 de
noviembre me saca los corotos a la calle”.
Agrega que “debido
a las amenazas de esa señora, me dirigí a Metrovivienda y allí el señor Gustavo
López me dijo que así como él lo había metido en la casa también lo podía
sacar, porque esa casa me la había dado en préstamo mientras construían las
otras, y eso es mentira porque no están haciendo más viviendas. Entonces yo le
dije que si me iba de la casa en qué lado me iban a ubicar, a lo cual me
respondió que tenía que esperarme 15 días, situación que atropella mi derecho a
la vivienda digna la cual ya me fue asignada, siendo probable que no me den
otra porque en ese sector ya no están construyendo más”.
Finalmente
solicita “ se ordene a quien corresponda respete el derecho que adquirí al
ser beneficiado con la casa que me dieron dentro del programa que adelanta la
primera dama del municipio doctora Omaira de Suárez (..) porque no tengo dónde
irme a vivir, ni tengo trabajo para subsistir y menos para pagar arriendo, pues
a mi no me dan trabajo por ser epiléptico”.
A su pretensión
de amparo acompaña un documento, dirigido el 8 de octubre de 2004 al señor Luis
Murallas por “Gustavo López Castellanos-Asesor de Metrovivienda Cúcuta”,
en el que se lee:
“METROVIVIENDA CUCUTA
EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL MUNICIPIO SAN
JOSE DE CUCUTA
San
José de Cúcuta, octubre 08 de 2004
Señor
Luis
Murallas
Ciudad
Por
medio de la presente le estamos autorizando la entrega de una vivienda al señor
ROLANDO BARROSO GUEVARA C.C. 88.215.670, como es de su conocimiento esta
persona es prioridad del programa que adelanta la primera dama del municipio de
cúcuta (sic), las posibles casas soluciones son Mz9 lote 3 o Mz11 lote 28 o 29.
Fdo. GUSTAVO
LOPEZ CASTELLANOS
ASESOR
METROVIVIENDA CUCUTA
Vinculados al
asunto, el Alcalde del municipio y el Gerente de la Empresa accionados, el Jefe
de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de San José de Cúcuta informa al
despacho del conocimiento sobre el traslado al mencionado Gerente de la solicitud
de información requerida para el presente asunto.
El Gerente de
METROVIVIENDA-CUCUTA, en comunicación dirigida al Juez Cuarto Civil Municipal
de la misma ciudad, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, afirma
que el señor Rolando Barroso Guevara i) no ha sido beneficiado con subsidio de
vivienda por parte del municipio de Cúcuta, ii) no aparece como beneficiario de
vivienda de interés social –en los reportes enviados por el INURBE y
FONVIVIENDA-, y iii) no figura en las solicitudes de grupos familiares
postulantes a subsidio de vivienda.
Por su parte, el
señor Gustavo Adolfo Castellanos, asesor de la misma Empresa, en interrogatorio
absuelto a instancias del Juzgado del conocimiento, el 9 de diciembre del 2004,
expuso:
“PREGUNTADO:
Conoce Usted al señor ROLANDO BARROSO GUEVA (SIC) en caso afirmativo, díganos
las circunstancias en que llegó a conocerlo CONTESTO: Sí lo conozco, el asistió
al Despacho de la primera dama solicitando que no tenía techo ni vivienda la
cual (sic) la primera dama le pidió el favor a la asesora de que le colaborara
con METROVIVIENDA para una posible casa o que lo ubicara en alguna Urbanización
que está manejando esta entidad, yo accedí amablemente. PREGUNTADO:
Oficialmente le fue adjudicado a dicho señor una vivienda o un subsidio para la
misma CONTESTO: No lo único que se le colaboró era a que permaneciera por unos
días mientras que se le bucaba (sic) la alternativa para que pueda acceder a un
subsidio (..) yo amablemente en préstamo le autoricé al personal
correspondiente en Valle del Rodeo para que le prestaran una vivienda para que
no fuera a dormir en la calle. PREGUNTADO: Dicho préstamo de vivienda se
efectuó mediante la elaboración o suscripción de algún documento que la
respaldara. CONTESTO: No recuerdo, si le entregue algún papelito para que
hablara con el encargado de la Urb. Valles del Rodeo, pero a él no se le firmó
ningún documento donde constara la colaboración. PREGUNTADO: Con posterioridad
a los hechos por Usted relatados, el mencionado señor ha sido favorecido con
algún tipo de adjudicación para vivienda. CONTESTO: Nada, nunca, no ha cumplido
con los requisitos establecidos por la ley (..). PREGUNTADO: A través de qué
medio o forma se produjo la entrega de la habitación que se le había
suministrado en colaboración al tutelante. CONTESTO. Yo le pedí el favor que me
la entregara, yo fui el viernes hace 8 días, y ya estaba la casa desocupada
(..)”.
Al ser
interrogado sobre la adjudicación del inmueble el deponente contestó:
“Si claro, la dueña es de apellidos (sic) URBINA es desplazada, y
ella por ser madre de hogar y tener una limitación física no auto construyó la
casa sino que contrató a un obrero para que hiciera el trabajo, no tuvo a
tiempo los recursos para cancelarle al trabajador y la red le mandó un oficio
de que no se le entregara la casa a ella, hasta tanto no cancelara los derechos
de autoconstrucción.”
2. Decisión
que se revisa
El Juzgado
Cuarto Civil Municipal de Cúcuta negó la protección, fundado en que no resulta
posible demandar del Estado “en cualquier situación la satisfacción de la
vivienda digna”.
Expone el
fallador de instancia que de los hechos relatados por el accionante se deduce
que no obstante su situación de debilidad manifiesta, “ante la presunta ausencia
de parientes o de familiares que puedan responder por él en cumplimiento de la
obligación alimentaria”, aquel no ha gestionado ante ninguna entidad la
especial protección requerida, sin perjuicio de que “se acoja a esa
posibilidad, solicitando de manera personal o a través de un agente oficioso,
el ser admitido en una institución de beneficencia pública”.
Señala la
providencia:
“ (..) tanto del escrito inicialista (sic) como de las pruebas
recaudadas sin lugar a equívoco alguno se tiene que el extremo pasivo en ningún
momento le ha vulnerado al peticionario el derecho fundamental constitucional
por él esgrimido, ya que no se encuentra incluido en ningún programa de
adjudicación de vivienda de interés social, así como tampoco dentro de los
programa (sic) de otorgamiento de subsidios con tal fin, pues ni siquiera se
encuentra inscrito en programa alguno y, como lo expuso el Sr. Gustavo Adolfo
López Castellanos, funcionario de Metrovivienda Cúcuta, que lo hizo(sic) fue
brindarle una ayuda solidaria para que pasara unos días en una vivienda de las
que se encuentran dentro de los programas de la Red de Solidaridad para las
personas que han sido objeto de desplazamiento forzado, así como también para
aquellas familias que se encuentran ubicadas en zonas de alto riesgo, y el
accionante no se encuentra dentro de ninguna de tales circunstancias, así como
tampoco ha realizado petición o solicitud en tal sentido, pues no allegó prueba
que acredite lo contrario”.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la sentencia
proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en
cumplimiento del auto del 4 de marzo del año en curso, expedido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Nueve de esta Corporación.
2.
Problema jurídico planteado
Corresponde a esta Sala revisar la
decisión adoptada por el Juez Cuarto Civil Municipal de Cúcuta que no le
concede al actor la protección invocada, instándolo a que diligencie ante las
entidades administrativas correspondientes la atención benéfica que su situación
demanda.
No obstante el
actor reclama su derecho a la vivienda digna y las pruebas indican i) que el
mismo acudió ante “la primera dama” del municipio y fue acogido por la
Empresa Industrial y Comercial del Estado METROVIVIENDA CUCUTA como persona “prioridad
del programa”, y ii) que obtuvo una solución habitacional, la que
disfrutaba el 26 de noviembre de 2004 y deseaba retener, no obstante las
presiones y amenazas de que estaba siendo victima.
De modo que esta Sala deberá considerar,
además del derecho del actor a permanecer en el inmueble que disfrutaba a
tiempo de la presentación de la demanda, como el mismo lo reclama, la conducta
asumida por los servidores del municipio de San José de Cúcuta encargados de
solventar los problemas de vivienda de la población más vulnerable, en cuanto a
las expectativas que generaron en el señor Barroso Guevara, con el fin de
pronunciarse sobre su derecho de acceder a una solución habitacional estable
-artículos 1°, 2°, 5°, 13, 29, 51 y 83 C.P.-
3. Procedencia
de la acción
El señor Rolando Barroso Guevara reclama la protección
constitucional de su derecho a la vivienda digna, porque la Empresa Industrial
y Comercial METROVIVIENDA CUCUTA lo requiere para que desocupe el inmueble que
la misma entidad le entregó, en consideración de su especial situación, dentro
del “programa que adelanta la primera dama”.
La Alcaldía del municipio, da traslado al Gerente de la Empresa
mencionada del llamado que le hiciera el Juez de instancia, y en tanto éste
sostiene que el señor Barroso Guevara no figura entre las personas beneficiadas
con soluciones habitacionales, ni acreedoras a subsidios de vivienda, el Asesor
de la misma entidad declara sobre la entrega que benefició al actor.
El Juez Cuarto Civil Municipal de San José de Cúcuta le niega al
actor el amparo invocado, porque éste no ha acudido ante las entidades de
beneficencia pública, encargadas de proveer sus necesidades insatisfechas en
todos los órdenes.
Al respecto es de notar que esta Sala no conoce los trámites adelantados
por el actor para hacerse al inmueble que pretende retener, lo cierto es que
los antecedentes indican que el 8 de octubre de 2004, atendiendo las
instrucciones del Asesor de la Empresa accionada, el señor Barroso Guevara
recibió de parte del señor Luis Murallas la solución habitacional que el 28 de
noviembre del mismo año ocupaba –“Mz9 lote 3 o Mz11 lote 28 o 29”-, de
donde se deduce que el beneficiado debió adelantar los trámites pertinentes y
cumplir los requisitos previstos -programa que adelantaba “la primera dama
del municipio”-, o fue exonerado de ellos, por las mismas autoridades
encargadas de evaluarlos.
Ahora bien, la acción de tutela ha sido establecida para restablecer
los derechos fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio
de defensa judicial, de manera que la pretensión del actor, relativa a que no
se perturbe su permanencia en el inmueble con amenazas de desalojo, sería en
principio improcedente, porque el ordenamiento cuenta con acciones que
preservan las situaciones reales cualquiera fuere el título que les dio origen,
y con procedimientos eficaces para confrontar las actuaciones de las
autoridades públicas en ejercicio de sus funciones y determinar la
responsabilidad que sus actuaciones generan.
Efectivamente, las acciones posesorias, civiles y administrativas
tienen por objeto impedir la perturbación y conservar y recuperar la posesión y
tenencia de bienes raíces, sin tener en cuenta los títulos que las respaldan,
siendo posible demandar la protección sin consideración al tiempo de
permanencia y así se posea a nombre de otro –artículo 984 C.C.-, sin perjuicio
de las disposiciones del Código Penal que castigan la usurpación –artículo 263
C.P.-.
Además, si lo
que se pretende se relaciona con la actividad de la administración del
municipio accionado, a fin de definir su validez y establecer reparaciones,
vale recordar que el Código Contencioso Administrativo regula acciones y
procedimientos, los cuales, ante la situación denunciada por el accionante
podrían concretarse i) en las acciones de nulidad y restablecimiento
establecidas para preservar y reparar derechos e intereses lesionados por
actuaciones administrativas, y ii) en la acción de reparación directa, prevista
para indemnizar por los daños causados por acción u omisión de una entidad
pública, cualquiera fuere la causa –artículos 82 a 87 C.C.A.-
Lo
anterior conduce a la Sala a sostener i) que la validez de la acogida que hizo
al actor beneficiario del programa adelantado por “la primera dama” del
municipio de Cúcuta, mediante la entrega material de un inmueble realizada por
orden del Asesor de la Empresa Industrial y Comercial Metrovivienda del mismo
municipio, ii) el restablecimiento de la situación del señor Barroso Guevara al
estado en que se hallaba a tiempo de las amenazas recibidas para que procediera
a su desocupación, y iii) la verificación de las presiones de las que fue
víctima, al igual que la sanción que debería imponerse a los responsables de
esta conducta, son asuntos que escapan a la competencia del Juez de tutela
–artículo 86 C.P.-.
Así mismo no se
puede desconocer, por obrar información en el expediente, que una persona
desplazada, cabeza de familia y con una limitación física, figura como
adjudicataria de la vivienda inicialmente entregada al señor Barroso Guevara,
de modo que el mejor derecho del actor deberá controvertirse ante la
jurisdicción civil, con la audiencia y contradicción de aquella –artículo 29
C.P.-.
Con todo, en
virtud de que el artículo 86 de la Carta dispone que el juez constitucional
deberá intervenir ante perjuicios irreparables y graves, así el afectado cuente
con otro medio de defensa judicial, y dado que el artículo 6° del Decreto 2591
de 1991 indica que la existencia de medios o recursos judiciales que harían
improcedente la acción de tutela debe analizarse en concreto, deberá estudiarse
el estado del actor y las actuaciones administrativas que denuncia, con miras a
determinar la eficacia de los medios ordinarios de restablecimiento de su
derecho a exigir de las autoridades coherencia con el sentido objetivo de sus
actos.
4. Caso concreto
4.1- Estado de debilidad manifiesta
El señor Barroso Guevara pone en evidencia la situación de debilidad
manifiesta que afronta, al punto que el Juez de instancia considere que éste,
más que la protección de su derecho a la vivienda digna, demanda la
intervención de las instancias “estatales de beneficencia pública”, en
desarrollo del principio de solidaridad.
Además, en tanto reclamaba la posibilidad de mantenerse libre de
perturbaciones en el inmueble en el que habita -“no tengo a dónde ir, ni
tengo trabajo para subsistir y menos para pagar arriendo, pues a mi no me dan
trabajo por ser epiléptico”, y denunciaba las amenazas de que estaba siendo
víctima –una señora “ha llegado dos veces a mi casa y con malas palabras me
ha dicho que si no desocupo me saca los corotos a la calle”- y el señor
López Castellanos, Asesor de Metrovivienda Cúcuta –“me dijo que así como él
lo había metido en la casa también lo podía sacar”-, desocupó el inmueble,
al decir del servidor público nombrado, porque se le pidió el favor.
Ahora bien, quien desocupa sin explicación aparente el inmueble al
que cree tener derecho, sin aguardar la intervención judicial que haría cesar
las perturbaciones denunciadas, hace suponer que ante sí son más las fuertes
las presiones y amenazas que las normas que proscriben los despojos violentos o
clandestinos, sancionan las conductas encaminadas a hacer justicia por sí
mismo,[1]
fijan la competencia para restitución de inmuebles y no permiten que las
autoridades se atribuyan funciones que no les han sido conferidas en la
Constitución y en la ley –artículos 12 C. P. y 428 Ley 599 de 2000-.
El supuesto anterior, que al parecer afectó al actor al punto de
hacerlo renunciar de su empeño de retener el inmueble que solucionaba sus
necesidades de espacio, ha sido considerado por esta Corte como un estado de
debilidad manifiesta que da lugar a la intervención del juez constitucional,
fundado en la incapacidad para enfrentar los ataques de que es víctima, así
existan y se conozcan los medios que la ley tiene previstos para repelerlos, ya
fuere por razones afectivas, morales, sociales, físicas o materiales.[2]
De manera que por este aspecto, la decisión que se revisa tendrá que
ser revocada, para en su lugar disponer el restablecimiento del derecho
fundamental del actor a la vivienda digna, cimentado en la confianza depositada
por éste ante las autoridades del municipio de San José de Cúcuta, como se
verá.
4.2 La
buena fe y el respeto de actos propios en el acceso a la vivienda digna
a) Establecida la improcedencia de la acción de tutela para
restablecer el derecho del señor Rolando Barroso a permanecer en el inmueble
que habitaba, a tiempo de la presentación de la acción de tutela, como también
para determinar responsabilidades y disponer reparaciones por las actuaciones
administrativas que los antecedentes revelan, pero determinada la necesidad de
que el juez constitucional emita órdenes tendientes a restablecer su derecho a
la vivienda digna, fundado en la confianza que el mismo depositó en las
autoridades del municipio de Cúcuta, es del caso, previamente, reiterar la jurisprudencia
constitucional en la materia.
Ha dicho esta
Corte que el acceso a la vivienda se encuentra ligado a la dignidad humana y al
libre desarrollo de la personalidad, y ha recordado insistentemente el
compromiso de las autoridades con el postulado constitucional de la buena fe,
de donde se concluye que en los trámites y requisitos señalados para acceder a
soluciones habitacionales deberán considerarse las particularidades de la
población a la que están dirigidas, dentro de un marco de lealtad y honestidad
que no admita duda, de manera que cumplidas las condiciones impuestas los
beneficiados no puedan sino hacerse a la solución habitacional esperada.
Así las cosas, calificada como de atención prioritaria la situación
que afronta una persona, por parte de las autoridades encargadas de diseñar los
planes y programas para dotar de vivienda a la población más vulnerable y
entregado el inmueble, no podría sino esperarse la solución del problema, sin
que se comprenda por qué el beneficiado tendría que afrontar perturbaciones y
acciones de despojo, de parte de los servidores que concurrieron a protegerlo.
Es que esta Corte ha insistido en la necesidad de adecuar los
trámites y requisitos para acceder a los planes de vivienda y a la vez ha
rechazado las prácticas tendientes a obstaculizar el ingreso de las personas de
menores recursos a soluciones habitacionales y los procedimientos que
discriminan a los más débiles, destacando la importancia que comporta la
confianza de los asociados en los sistemas de ejecución y financiación de
programas de vivienda:
“En los referidos préstamos debe garantizarse la democratización del
crédito; ello significa que las posibilidades de financiación, en particular
cuando se trata del ejercicio del derecho constitucional a la adquisición de
una vivienda digna (artículos 51 y 335 C.P.) deben estar al alcance de todas
las personas, aun las de escasos recursos. Por lo tanto, las condiciones
demasiado onerosas de los préstamos, los sistemas de financiación que hacen
impagables los créditos, las altas cuotas, el cobro de intereses de usura,
exentos de control o por encima de la razonable remuneración del prestamista,
la capitalización de los mismos, entre otros aspectos, quebrantan de manera
protuberante la Constitución Política y deben ser rechazados, por lo cual
ninguna disposición de la Ley que se examina puede ser interpretada ni aplicada
de suerte que facilite estas prácticas u obstaculice el legítimo acceso de las
personas al crédito o al pago de sus obligaciones[3].
En materia de
confianza legítima, la abundante jurisprudencia constitucional pone de
manifiesto la responsabilidad de las autoridades con la realización de la
fórmula del Estado social de derecho, que comporta el ejercicio de las
facultades que les han sido confiadas dentro del marco constituicional de la
buena fe, del respeto del derecho ajeno y del no abuso de sus potestades y
prerrogativas[4],
aspectos éstos doblemente reforzados frente al deber de atender la
marginalidad, la exclusión y las desigualdades[5].
De forma que las
entidades encargadas de proveer a la poblacion más vulnerable de soluciones
habitacionales incumplen su compromiso institucional cuando dan a entender que
solventan problemas apremiantes de espacio mediante entregas precarias de
inmuebles que presentan como definifitivas, fundadas en trámites previos no
surtidos y en requisitos incumplidos, porque el carácter imperativo de los
valores constitucionales conminan a las autoridades a obrar con lealtad,
respetando las expectativas legítimas e infundiendo confianza y seguridad entre
los asociados –artículos 83 y 95 C.P.-.
Así las cosas,
quien logra de buena fe la solución de su problema habitacional sin
condicionamientos, no tendría que afrontar el despojo del inmueble ni soportar
presiones por falencias atribuidas a la autoridad que le hizo la entrega,
porque abusa de su potestad el servidor que solventa de cualquier manera y en
perjuicio de terceros sus errores y omisiones, quebrantando la confianza
depositada en su gestión y simulando facultades que no posee.
En esta linea, la jurisprudencia constitucional ha valorado las conductas
de los servidores públicos desde el postulado constitucional de la buena fe y
ha podido concluir que las autoridades no pueden
desconocer los estados y las situaciones a que las mismas dieron lugar, así
éstas no respondan a los lineamientos y formalidades previamente establecidas,
porque la institucionalidad descansa en buena medida en la credibilidad de los
asociados, convencidos de que el ejercicio de la autoridad no se alienta en
conductas interesadas, ni en objetivos sinuosos. Señala la Corte:
“El asunto ha sido considerado siempre que las autoridades públicas
dan inicio a actuaciones que no culminan, así la expedición de normas legales
justifiquen su omisión[6];
también cuando la administración se beneficia de situaciones irregulares que la
misma propicia, para luego desconocer los compromisos asumidos[7]; al
igual que en los casos en que las omisiones de las autoridades no permiten a
quien dio cumplimiento a los requerimiento acceder a los beneficios esperados[8].
Tratándose de la ocupación de espacios, que la administración
requiere para adelantar sus actividades o a fin de preservarlos para el uso
público, se ha planteado que las autoridades tienen que considerar todos los
intereses comprometidos en la decisión, en especial los de quienes serán los
directamente afectados con las medidas, sin perjuicio de que éstas puedan a la
postre adoptarse, en ejercicio de las potestades que lo permiten[9]”.[10]
b) El señor
Rolando Barroso Guevara, en ejercicio del derecho a la vivienda digna,
revelando un estado de debilidad manifiesta y una necesidad extrema i) “asistió
al despacho de la primera dama”, ii) “la primera dama le pidió el favor
a la asesora de que le colaborara con Metrovivienda para una posible casa o que
lo ubicara en alguna Urbanización que está manejando la entidad”, iii) fue
acogido por la entidad como “persona (..) prioridad del programa” de
vivienda que adelanta el municipio en San José de Cúcuta, y iv) se benefició
con “la entrega de una vivienda”, pero acude en demanda de protección,
porque enfrenta amenazas para su restitución.
Aduce el Gerente
de la Empresa Industrial y Comercial METROVIVIENDA CUCUTA que el señor Barroso
no cumple los requisitos previstos para la adjudicación de vivienda, y anota el
Asesor de la entidad que la entrega del inmueble se hizo en calidad de préstamo
-“para que él no fuera a dormir en la calle”-, sin que medie documento
escrito “donde constara la colaboración”.
No obstante el
documento dirigido a quien debía hacer la entrega, revela que el actor recibió
el inmueble sin restricciones ni condicionamientos, por tratarse de una persona
“prioridad del programa que adelanta la primera dama del municipio de cúcuta
(sic)”.
No desconoce
esta Sala la necesidad de que las politicas públicas de vivienda obedezcan a
planes y programas que señalen requisitos los que se tendrán que cumplir, pero
es claro que la sumisión a trámites, previsiones y condicionamientos no da
lugar a burlar la confianza de los asociados, no autoriza para proferir
amenazas, ni faculta a las autoridades administrativas para conminar
restituciones, sin perjuicio del derecho de la administracion de intentar
acuerdos y de no ser esto posible emprender acciones judiciales para determinar
la validez de las actuaciones y definir las consecuencias en todos los ámbitos.
Ahora bien, las determinaciones exactas
del inmueble no se conocen, pero para la Sala está claro, tanto por el
documento suscrito por el Asesor de la Empresa del municipio de Cúcuta
accionada, como por la declaración de éste ante el Juez de instancia, que el
señor Barroso Guevara pretende retener el inmueble que recibió el 8 de octubre
de 2004 de parte de METROVIVIENDA CUCUTA, el mismo que más adelante fue
entregado a la señora Urbina, madre cabeza de familia y desplazada.
De modo que no se ordenará el
restablecimiento del actor a la situación en que se hallaba el 26 de noviembre
de 2004, día en que presentó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de San
José de Cúcuta su invocación de amparo, porque toda ocupación de bienes genera
situaciones que deberán contradecirse ante la jurisdicción civil, con total
respeto de las garantías constitucionales de las partes y de los terceros.
Sin que lo anterior obste para que la
protección se conceda, porque las entidades accionadas tendrán que hacer
realidad la expectativa que crearon en el actor, y solventar en consecuencia su
derecho a la vivienda digna de manera definitiva –artículos 2°, 13 y 51 C.P.-.
5. Conclusiones
Corresponde al
Estado fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la
vivienda digna y promover planes que consulten los problemas habitacionales,
consideren las diversas situaciones y propongan soluciones coherentes, previo
el cumplimiento de trámites y requisitos razonables –artículos 13 y 51 C.P.-.
De alli que toda
politica estatal tendiente a solventar los problemas habitacionales de la
población vulnerable requiera de asesorías claras y acompañamientos ciertos,
porque las funciones administrativas se habrán de desarrollar con fundamento en
los principios y valores constitucionales, y el ordenamiento superior impone a
las autoridades la promoción de condiciones para que la igualdad de derechos,
libertades y oportunidades sea real y efectiva –artículos 209 y 13 C.P.-.
Entregada entonces una solución
habitacional no resulta posible actuar en contra de la propia conducta
requiriendo el inmueble por incumplimiento de requisitos en la entrega, porque
las actuaciones que involucran a terceros tienen efectos vinculantes, más
cuando quien actúa trasmite al otro confianza y credibilidad.
Ahora bien, el señor Rolando Barroso Guevara obtuvo
una solución habitacional de parte de la Empresa Industrial y Comercial
METROVIVIENDA del Municipio de San José de Cúcuta, dadas sus condiciones
personales prioritarias, según lo indica el documento elaborado por el Asesor
de la entidad, no obstante reclama la protección del juez de tutela, porque
recibido el inmueble fue conminado a desocupar, por el mismo funcionario que
ordenó la entrega.
De manera que la
decisión del Juez Cuarto Civil Municipal de San José de Cúcuta, que niega la
protección e insta al actor a tramitar su ingreso a un programa de beneficencia
pública, será revocada, para en su lugar conceder la protección, en el sentido
de disponer que el problema habitacional del actor sea efectivamente
solucionado, en razón de que los artículos 83, 95 y 29 constitucionales
protegen a los asociados que depositan su confianza en las actuaciones de sus
autoridades, e imponen a éstas el deber de respetar las consecuencias que sus
actos generan o permiten suponer.
Sin que lo
anterior signifique el restablecimiento del señor Barroso Guevara en la
tenencia del inmueble que habitaba a tiempo de la presentación de la demanda -
como lo solicita-, debido a que lo detenta una persona ajena a las actuaciones
administrativas que dan lugar a la protección.
Esto último, sin
perjuicio de que la situación creada por las actuaciones administrativas a que
se ha hecho mención pueda discutirse ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, circunstancia que de presentarse dará lugar al acompañamiento y
asistencia legal de la Defensoría del Pueblo, para que, de ser necesario, el
señor Barroso Guevara concurra a debatir con la administración del municipio de
Cúcuta sus derechos e intereses en condiciones de igualdad –artículos 29 y 13
C.P.-.
III DECISIÓN
Por lo tanto, la
Sala Octava de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto
Civil Municipal de San José de Cúcuta el 10 de diciembre de 2004, para resolver
la acción de tutela instaurada por Rolando Barroso Guevara contra el Municipio
de San José de Cúcuta y la Empresa Industrial y Comercial METROVIVIENDA CUCUTA.
Segundo.- CONCEDER al actor el amparo constitucional a la vivienda
digna.
En consecuencia
la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta y la Empresa Industrial y Comercial
METROVIVIENDA del mismo municipio, en las 48 horas siguientes a la notificación
de esta decisión, incluirán al señor Barroso Guevara en un programa de vivienda
que resuelva real y efectivamente sus necesidades de espacio, en un tiempo no
mayor de cuatro meses, que correrán a partir de la vinculación al plan de
vivienda que en esta misma decisión se ordena.
Lo anterior sin perjuicio de que las entidades accionadas inicien
las acciones pertinentes con miras a modificar la situación que objetivamente
crearon, eventualidad en la que el señor Barroso Guevara deberá contar con la
asesoría y acompañamiento de la Defensoría del Pueblo. Ofíciese.
Tercero. Por Secretaría, líbrese
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
EN COMISION
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor
JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en
comisión de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena
de esta Corporación.
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
SECRETARIA
GENERAL
[1] “En la sentencia que
ordene cesar la perturbación o dar seguridad contra un temor fundado, el juez
prohibirá al demandado los actos en que consista la perturbación o se funde el
temor, bajo apercibimiento de que por cada infracción a dicha orden deberá
pagar de dos a diez salarios mínimos mensuales a favor del demandante –artículo 416 C. de
P.C., modificado por el artículo 1° N. 219 del Decreto 2282 de 1989-.
“El que en lugar de recurrir a la
autoridad y con el fin de ejercer un derecho , se haga justicia arbitrariamente
por sí mismo, incurrirá en multa hasta de un salario mínimo mensual legal” -Ley 23 de 1991
artículo 17-.
[2] Mediante sentencia
T-984 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis, se concedió la protección invocada a
una persona de la tercera edad, con limitaciones mentales, quien suscribió
escritura de transferencia de una cuota parte del inmueble, que consistía en su
único haber, y reclamada sobre la nulidad del instrumento, sobre el punto se
pueden consultar, además, las sentencias T- 529 y 573 de 1992; 003, 174, 190,
233, y 498 de 1994, 411 de 1995, 351 de 1997.
[3] Sentencia C-955 de
2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Sentencia T-708 de
2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[5] Sentencia T- 772 de 2003 M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa
[6]“ Mediante la
sentencia T-824 A-02 la Sala Quinta de Revisión ordenó consultar una sentencia,
sin perjuicio de la exequiblidad previamente declarada de las normas que
regulaban este grado jurisdiccional, entre otras razones, porque “en materia
procesal penal el principio de seguridad jurídica y la confianza legítima en la
actividad del Estado imponen el deber del juez de finalizar los trámites y
etapas procesales derogados o excluidos del ordenamiento jurídico, cuando
quiera que estos ya hayan sido iniciados antes de la derogación o eliminación,
siempre y cuando estén encaminados a aumentar las garantías respecto de la
legalidad del proceso” –M.P. Rodrigo Escobar Gil-.
[7] Mediante la sentencia
T-1080 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra se tuteló el derecho a la confianza
legitima de un extrabajador, a quien el Alcalde del municipio al que prestó sus
servicios le negaba sus derechos laborales, argumentando que fue contratado sin
disponibilidad presupuestal y mediante un contrato de prestación de servicios.
[8] Sobre la confianza
que genera en los usuarios del Sistema de Seguridad Social la circunstancia de
ser encuestados y ubicados en el nivel de atención que les corresponde y su
consecuente derecho a ser atendidos si así lo requieren se pueden consultar,
entre otras, las sentencias T-961 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y
T-1208 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil
[9] Al respecto se pueden
consultar, entre otras, las sentencia T-983 de 2000, T-605, T-630 y T- 993 de
2002”.
[10] Sentencia T-708 de
2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.