T-617-03
Sentencia T-936/99
Sentencia
T-617/03
DERECHO A LA SALUD-Continuidad en la prestación del servicio
DERECHO A LA SALUD-Interrupción de tratamiento porque IPS no
entregó historia clínica
En lo que sí ha faltado la I.P.S.
MasSalud, es en permitir la continuidad en el servicio de salud del
peticionario, quien ha visto interrumpido su tratamiento por que MasSalud
mantiene en custodia la orden de cirugía que reposa en su historia clínica.
Ello ha impedido que el usuario cuente con la orden médica respectiva para
hacerla convalidar por la nueva I.P.S. asignada por Cajanal, o por lo menos,
pueda permitirle a los nuevos médicos tratantes conocer la evolución de su
enfermedad y así proseguir el tratamiento indicado.
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por haberse entregado historia clínica
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-727853
Acción
de tutela instaurada por Tiberio de Jesús Martínez contra la E.P.S Cajanal y la
Cooperativa Massalud I.P.S. de Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil tres
(2003).
La Sala de Selección número cuatro (4), de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados MARCO GERARDO Monroy CABRA,
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT y RODRIGO ESCOBAR GIL, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín, dentro de la acción
de tutela instaurada por Tiberio de Jesús Martínez contra E.P.S. Cajanal y
Cooperativa Massalud I.P.S. de Medellín.
I.
ANTECEDENTES.
Manifiesta el accionante que es
beneficiario de la entidad accionada Cajanal, desde el día 21 de mayo de 1996.
Indica que el día 15 de mayo de 2002 fue atendido de urgencias en el Hospital
San Juan de Dios de Sonsón (Antioquia) y como resultado de las valoraciones
médicas realizadas se concluyó que tenía LITIASIS VESICULAR, por lo que se
expidió una orden de remisión para cirugía general. En la I.P.S Cooperativa
Massalud se practicaron algunos exámenes de laboratorio y se ordenó la
práctica de una intervención quirúrgica para tratar la patología mencionada,
pero cuando pretendió reclamar la orden le informaron que el convenio existente
con la E.P.S Cajanal no estaba vigente por falta de pago.
En razón a lo anterior, se dirigió a Cajanal en donde
le manifestaron que su nueva I.P.S. sería U.T. CMD SOMA entidad esta última que
pidió a MasSalud la orden de cirugía que reposa en su historia clínica, pero
ésta se negó a expedirla. Todo lo sucedido , según afirma el peticionario,
implica retrasos en la atención que requiere, lo que conlleva a que su
patología avance y ponga en riesgo su salud, además tal como lo expresó: "la
enfermedad que tengo me produce intenso sufrimiento y dolor a manera de
cólicos, el cual se hace a veces insoportable y no puedo disminuirlo con droga".[1]
Solicita en consecuencia, se protejan sus derechos
fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida y dignidad humana y
se ordene a la entidad accionada expedir copia auténtica de la orden de cirugía
para que se realice la intervención requerida.
II.
RESPUESTA DE LA
ENTIDAD ACCIONADA.
El apoderado de la entidad Cooperativa Massalud, en
escrito dirigido al despacho considera que la cirugía requerida por el
accionante esta por fuera del objeto contractual que Massalud y Cajanal
celebraron, toda vez que el procedimiento requerido (Colecistectomía
Laparoscópica) es una intervención no P.O.S. el cual no fue convenido prestarlo
por la entidad contratante.
Advierte a su vez, que la orden de cirugía requerida
por el accionante reposa en su historia clínica y MasSalud la mantiene en
custodia con fundamento en la Resolución 1995 de 1999 , pues no es ético que un
profesional médico practique en forma mecánica la cirugía sin el diagnóstico
propio o de otro galeno. Por tal motivo solicita no tutelar los derechos del
accionante, al haber actuado conforme a las obligaciones contractuales
estipuladas entre las dos entidades.
III.
PRUEBAS.
A folio 5 orden de remisión para cirugía
general expedida por el Hospital San Juan de Dios de Sonsón (Antioquia).
A folio 6 reporte de radiología de la entidad
Massalud.
A folio 7 autorización de servicios emitida por
Cajanal para la entidad U.T. CMD SOMA.
IV.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín, a quien
correspondió el conocimiento de la acción, denegó la tutela en fecha 6 de marzo
de 2003, al considerar que la acción es improcedente ya que la intervención
quirúrgica no se realizó por no existir contrato entre Massalud y Cajanal, siendo
por lo tanto necesario al accionante solicitar en la nueva I.P.S. asignada la
historia clínica, exámenes y ayudas diagnósticas prequirúrgicas a efectos de
obtener concepto del especialista.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el presente
fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991.
2. Necesidad de continuar un tratamiento médico ordenado por médicos
tratantes.
Se trata de establecer en este caso si una entidad
prestadora de servicios de salud puede negarse a autorizar un servicio médico
aduciendo razones de orden presupuestal, relativas a la inexistencia de
contratos con las entidades encargadas de prestar el respetivo tratamiento. Así
pues, la necesidad de continuar un tratamiento ordenado por los médicos
tratantes, es lo que debe dilucidar este fallo.
El artículo 48 de la Constitución Política
destaca que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio
que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado.
Característica fundamental de todo servicio público es su continuidad, que
implica la prestación ininterrumpida, constante, permanente, dada la necesidad
que de ella tienen los usuarios del sistema de salud. En efecto, los pacientes
con graves padecimientos de salud, no pueden estar expuestos a la interrupción
de las prestaciones que ella apareja, independientemente de que hayan sido
asumidas de manera directa por la entidad a la cual se encuentran afiliados o
por centros clínicos, médicos, hospitalarios o de otra índole con los cuales
aquélla contrate. Los contratos mediante los cuales se concreta la prestación
de determinados servicios propios de la seguridad social establecen una
relación jurídica entre la entidad responsable y el establecimiento que
efectiva y directamente los brinda al usuario, y en modo alguno la negligencia
administrativa en lo concerniente a su celebración, renovación o prórroga puede
afectar a los usuarios y beneficiarios de tales servicios.
Así lo ha dicho esta Corporación al sostener que el
servicio de salud sólo puede ser interrumpido cuando exista una causa de ley.
En la sentencia T-618 de 2000 se indicó: “Uno de los principios
característicos del servicio público es la eficiencia y, específicamente este
principio también lo es de la seguridad social. Dentro de la eficiencia está la
continuidad en el servicio, es decir que no debe interrumpirse la prestación
salvo cuando exista una causa legal que se ajuste a los principios
constitucionales...[2]”
En casos similares, en los que las entidades
prestadoras de servicios de salud dejan de ofrecer a sus usuarios los servicios
a su cargo aduciendo problemas presupuestales o de contratación, la Corte ha
indicado que: “…la prolongación en el tiempo del padecimiento que tiene la
accionante y del estado de anormalidad que puede verificarse o atenderse con la
práctica del examen ordenado vulnera el derecho constitucional fundamental a la
vida en condiciones de dignidad además de carecer de justificación a partir de
argumentos presupuestales.”[3]
Igualmente, en fallos más recientes, la Corte destacó
que cuando una E.P.S., en razón a trámites burocráticos y administrativos
tales como el vencimiento de un contrato con una I.P.S., demora la prestación
del servicio de salud requerido vulnera el derecho a la vida del paciente, pues
solamente razones estrictamente médicas justifican que se retrase la
prestación del servicio de salud. (T-635 de 2001).
En el presente caso, se tiene lo siguiente:
Al peticionario se le ordenó por parte de
Massalud, una intervención quirúrgica denominada (Colecistectomía
Laparoscópica) la cual es necesaria y vital para mejorar su salud. Tal
procedimiento fue negado aduciendo que el contrato existente entre Cajanal y la
I.P.S. Massalud, se había terminado y además no contemplaba la realización de
intervenciones quirúrgicas que no estaban incluidas en el P.O.S.
Ante tal negativa, se dirigió a Cajanal en
donde le manifestaron que su nueva I.P.S. sería U.T. CMD SOMA.
La nueva I.P.S. asumió la prestación de los
servicios que requiere el accionante, y solicitó a la antigua I.P.S. Massalud,
que le facilitara la orden de cirugía expedida por ellos y que reposa en la
historia clínica del paciente, para anexarla a su nueva historia clínica.
MasSalud se negó a expedirla, aduciendo que no sería ético que un profesional
médico se limitara a realizar un acto ordenado por otro en forma mecánica, sin
estudio o definición de su propio diagnóstico.
Considera la Sala en primer lugar, que la
I.P.S. Massalud ha cumplido con su función de prestar el servicio de salud de
acuerdo a su capacidad tecnológica y de personal en los términos del contrato
suscrito con la E.P.S. CAJANAL. No faltó pues a su obligación de garantizar el
acceso a la seguridad social pues protegió la salud y la vida del peticionario
de manera eficiente y continua, procurando lo necesario para su recuperación,
en los términos del contrato suscrito. Recuérdese en relación con este tema que
las I.P.S. se encargan básicamente de la prestación de los servicios de salud
de los afiliados al sistema de seguridad social, circunscribiéndose al contrato
que para el efecto ha suscrito con las entidades promotoras de salud.[4]
Ahora bien, en lo que sí ha faltado la
I.P.S. MasSalud, es en permitir la continuidad en el servicio de salud del
peticionario, quien ha visto interrumpido su tratamiento por que MasSalud
mantiene en custodia la orden de cirugía que reposa en su historia clínica.
Ello ha impedido que el usuario cuente con la orden médica respectiva para
hacerla convalidar por la nueva I.P.S. asignada por Cajanal, o por lo menos,
pueda permitirle a los nuevos médicos tratantes conocer la evolución de su
enfermedad y así proseguir el tratamiento indicado.
En vista de lo anterior, y teniendo en
cuenta que según el artículo 13 de la Resolución 1995 de 1999, una copia de la
historia clínica pertenece al usuario,[5]
esta Sala solicitó información al Apoderado General de Massalud, para conocer
las razones por las cuales mantenía en custodia la historia clínica del
accionante. La entidad respondió señalando que ya entregó al usuario copia de
la historia clínica respectiva y aparece constancia de recibido por el señor
Tiberio de Jesús Martínez. (folio 50 del expediente).
Superada la razón que actualmente
obstaculizaba la continuidad del tratamiento prescrito al accionante, la acción
de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo de protección judicial, por
cuando la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto
resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo
constitucionalmente previsto para esta acción.[6]
Esta Sala confirmará la sentencia de segunda instancia pero por las razones
expuestas en la presente sentencia.
VI.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 13 Penal del
Circuito de Medellín, por las razones expuestas en esta sentencia.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36
del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Folio 2 del expediente.
[2] Sentencia T-618 de 2000, M.P. Alejandro
Martínez Caballero
[3] Sentencia T-212 de 2002 M.P. Rodrigo
Escobar Gil
[4] T-1129 de 2001.
[5] En el mismo sentido se ha pronunciado la
jurisprudencia de esta Corporación en sentencia T-650 de 1999
[6] En relación con la figura del hecho
superado, entre otras las sentencias T-164 de 2003, T -216 de 2003
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.