T-617-00
Sentencia T-617/00
Sentencia T-617/00
DERECHO A LA
SALUD-Conexidad con la
vida
ACCION DE TUTELA-Protección preventiva y no solo en casos
de gravedad
DERECHO A LA
SALUD-Práctica de exámenes
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Referencia:
expediente T-290320
Accionante: Juana
María Castaño Arenas.
Accionado: Instituto
de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela Nº 290320 promovida por la señora Juana María Castaño Arenas contra
el Instituto de los Seguros Sociales.
ANTECEDENTES
1. Hechos
La señora Juana
María Castaño de Rojas, presentó acción de tutela en contra del Instituto de
los Seguros Sociales, por considerar vulnerados sus derechos a la salud, a la
vida y a la seguridad social. Las razones que fundamentan su solicitud de
protección constitucional, son las siguientes:
a) La accionante es pensionada del I.S.S.
como beneficiaria de su esposo fallecido.
b) Desde hace dos años, viene sufriendo de
fuertes dolores en el pié izquierdo y a raíz de ello ha consultado a
los médicos del I.S.S. del lugar donde reside, (Copacabana,
Antioquia), quienes la han remitido a varias clínicas de Medellín, a fin de que
se le practicara una Plesmografía.
c) Sin embargo, teniendo en cuenta que fue
imposible que se le realizara el examen señalado, aparentemente por no existir
contratos de esa institución accionada con esas clínicas enunciadas, el ISS
le cambió la orden de Plasmografía, por una de Ecografía Venosa, examen que
tampoco le pudo ser practicado, porque las clínicas no tenía contrato alguno
con el ISS.
d)
En vista de lo anterior, la accionante
regresó al I.S.S. a informarles de la situación, y en esa entidad le dijeron
que lo conveniente era dejar allí la orden de remisión, a fin de que ellos
mismo se encargaran de conseguirle la cita para la ecografía. Sin embargo, y
desde entonces, la han tenido esperando, inicialmente porque aparentemente
habían enviado la orden a la Central, y posteriormente porque se la devolvieron.
e)
Teniendo en cuenta, que a juicio de la
solicitante no le han querido practicar el examen, pidió que le devolvieran las
órdenes de remisión a fin de instaurar la presente acción de tutela.
Por ende, solicita
que se le protejan los derechos constitucionales invocados, y que se le ordene
al I.S.S., disponer lo necesario para que se le practique la Ecografía Venosa
y se le brinde la atención integral en salud a que tiene derecho.
2. Pruebas
Dentro de las
pruebas recaudadas por el juzgado de instancia, y las que se encuentran en el
expediente, figuran las siguientes:
a)
Copia de la cédula de
ciudadanía de la actora, que indican que la peticionaria
tiene 63
años.
b)
Copia del Carnet del
I.S.S
c)
Copia de certificación
del médico del I.S.S., que ordena la Ecografía Venosa.
d)
Memorial del 22 de
noviembre de 1999, mediante el cual, a los pocos días del
pronunciamiento de
instancia, el Seguro Social informa que:
" Se
autorizó y tramitó orden de ECO Duplex Venoso De Msis en el Instituto del
Corazón, a nombre de la paciente. Hoy se le comunicará telefónicamente para que
reclame dicha orden en las oficinas de Tutelas del ISS y se presente a la
Institución para la realización del Examen".
3. Sentencias
objeto de Revisión.
Correspondió el
conocimiento del presente caso en primera instancia, al Tribunal Administrativo
de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, quien mediante providencia del 16 de
noviembre de 1999, denegó la tutela de la referencia, por considerar que no se
acreditó que "la no practica de la Ecografía Venosa" pone "en
peligro la vida" de la demandante. Por ende, el fallador de instancia
considera que al no vulnerarse el derecho a la vida no puede tutelarse por
conexidad el derecho a la salud de la peticionaria.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
En mérito de lo
expuesto, esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela,
de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el
Decreto 2591 de 1991.
Fundamentos
Jurídicos.
Del derecho a la
vida y a la salud.
1- La jurisprudencia
constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que si bien el derecho a la
salud no es en sí mismo un derecho fundamental, puede llegar a ser amparado
mediante tutela, en virtud de su conexidad con el derecho a la vida (artículo
11 superior) y con la integridad de la persona (artículo 12 de la Carta), en
eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario
asegurar y proteger al hombre y su dignidad[1].
Por esta razón, el derecho a la salud no puede ser considerado en sí mismo
como un derecho autónomo y fundamental, sino que deriva su protección
inmediata del vínculo inescindible que se pueda suscitar con el derecho a la
vida.[2]
Sin embargo, el
concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Sala, no
es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría
lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto
de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se
consolida como un concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de
existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una
existencia en condiciones dignas. De conformidad con lo anterior y sin olvidar
su relación directa con la vida y la calidad misma de ella se ha entendido por
derecho a la salud,
"la
facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica
funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de
restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y
funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de
restablecimiento..." "[3].
2- En
ese orden de ideas, un concepto restrictivo de la protección a la vida, que
desconozca las anteriores precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de
la negación del derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de
salud y vida de las personas.
Por
ende, esta Corporación ha manifestado en otras ocasiones, que la tutela puede
prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer
desaparecer en su totalidad del derecho a la vida, sino ante eventos que puedan
ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan
la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en
las personas[4],
según cada caso específico.
3-
Cuando se trata del derecho a la salud en consecuencia, “la posibilidad de
exigir un derecho de prestación es apreciable sólo en el caso concreto y
dependiendo del tipo de derecho"[5],
tal y como se señaló por esta Corporación en la Sentencia T- 207 de 1995, derecho que al reunir el carácter de conexo con el derecho a la
vida y la integridad de la persona, puede ser protegido como fundamental,
según las circunstancias específicas invocadas.[6]
4- Así
las cosas, tal y como se ha expresado hasta el momento, la valoración en el
caso concreto es fundamental para determinar la vulneración o no de los
derechos fundamentales de los ciudadanos. En este caso, no existe prueba que
permita asegurar que el derecho a la vida o la dignidad de la peticionaria se
encuentran en entredicho, con la omisión de la práctica del examen por parte de
la entidad accionada. Sin embargo, tampoco se puede acreditar el resultado
contrario, es decir, que no hay vulneración alguna del derecho a la vida de la
accionante, porque se desconoce el impacto de la enfermedad que padece la
demandante y la necesidad o no del examen solicitado para una intervención
inmediata en la protección de ese derecho fundamental. En ese orden de ideas,
es evidente que se debieron haber solicitado pruebas que permitieran una
conclusión definitiva frente a la situación planteada por parte del fallador de
instancia, so pena de desconocer eventualmente una posibilidad real y
manifiesta de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
5- Ahora
bien, para la Corte en esta oportunidad resulta innecesario pretender una mayor
precisión sobre el diagnóstico de la accionante a fin de consolidar o
desvirtuar su protección constitucional, teniendo en cuenta que el expediente
de la referencia contiene en su parte final, un informe de los Seguros Sociales
en el que se indica que se hizo efectiva en favor de la peticionaria, la orden
para que se le practique el examen que requiere desde hace varios meses. Así las cosas, las circunstancias que
motivaron la acción de tutela, constituye en consecuencia, un hecho
superado, razón por el cual ésta Corporación procederá necesariamente, a
confirmar la tutela.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO :
CONFIRMAR la sentencia
proferida por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, del 16
de noviembre de 1999, respecto de la señora Juana María Castaño de Vanegas, por
las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO : Para los efectos del
artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juez de origen hará las
notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta
sentencia.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA
DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Corte Constitucional. Sentencia T-395 de 1998. M.P Alejandro Martínez
Caballero. Ver también, Sentencia No T-271 de 1995 y Sentencia
T-494 de 1993
[2]
Ver Corte Constitucional. .Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[3]
Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 1993. M.P.
Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4]
Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 1998. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[5]
Sentencia T-207 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero
[6]
Ver Sentencia T- 395/98. M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.