T-617-99
Sentencia T-617/99
Sentencia
T-617/99
MUNICIPIO-Asunción de responsabilidad por no pago
oportuno de aportes en salud para pensionado
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO A LA VIDA
DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Pago de mesadas
pensionales atrasadas
MUNICIPIO-Pago de mesadas pensionales previa
disponibilidad presupuestal o inicio de diligencias para su consecución
RENTAS DE LIBRE
DISPOSICION DEL ENTE TERRITORIAL-Cancelación de prestaciones sociales
Referencia:
Expediente T-226.204
Peticionario:
Trifilo Antonio Ceballos Garcés contra el Alcalde Municipal de Buenaventura.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santafé de Bogotá,
D.C., veintitres (23) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
En desarrollo de sus
atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis,
Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, procede a revisar la sentencia
proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura dentro del
proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Trifilo
Antonio Ceballos Garcés, obrando en nombre propio, formuló acción de tutela
contra el Alcalde de Buenaventura, con el objeto de obtener el pago oportuno de
sus mesadas pensionales.
Señala que el accionado
no le ha cancelado la prima correspondiente a diciembre de 1998, ni las mesadas
correspondientes a los meses de enero a abril del presente año.
Cabe destacar que en
la diligencia de ampliación de la demanda de tutela, el accionante manifestó
tener 72 años de edad y estar pensionado desde el 21 de septiembre de 1987, y
además, que no está disfrutando en la actualidad del servicio médico porque el
Alcalde no ha pagado el servicio médico al Seguro Social, lo cual compromete
seriamente su salud, la cual se encuentra afectada por una trombosis que sufrió
hace un año. Agrega que los medicamentos que requiere para el tratamiento de su
enfermedad no los ha podido comprar no sólo por no tener recursos económicos,
sino además porque el Seguro no se los suministra por falta del pago del
empleador.
Obra en el
expediente, certificación médica del Instituto Nacional de Medicina Legal de la
Unidad Local de Buenaventura, fechado 11 de mayo de 1999, en la que se indica
que según las pruebas médicas realizadas al señor Trifilo Ceballos, observa que
presenta dificultad para caminar después de su trombosis; hay pérdida de la
fuerza en miembros superiores; presenta dificultad para articulación de la
palabra y temblor fino en miembros superiores. Por lo tanto, requiere estar
bajo control médico en forma periódica y la droga debe tomarse de manera
permanente.
II. EL
FALLO QUE SE REVISA
Correspondió conocer
de la tutela al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura, el cual
mediante sentencia del 20 de mayo de 1999, resolvió tutelar el derecho a la
seguridad social del ciudadano Trifilo Ceballos, ordenándole al Municipio que
en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo le
brinde al accionante el tratamiento médico correspondiente y el suministro de
la droga necesaria de acuerdo con la enfermedad que viene padeciendo. No
obstante, en cuanto al pago de las pensiones atrasadas, resolvió no tutelar.
A juicio del citado
despacho judicial, constituye un derecho fundamental el pago oportuno de la
mesada pensional de un extrabajador cuando dichos dineros constituyen su único
ingreso económico y por lo tanto su medio vital de vida, y le permiten una vida
digna. Pero cuando cuenta con otros ingresos que le permiten sobrevivir de
acuerdo a su posición social, la no cancelación de dichas acreencias laborales
no pueden reclamarse a través de la tutela, tal como ocurre en el presente
caso, donde según las pruebas recaudadas, el señor Ceballos cuenta con otros
recursos económicos que le permitan sobrevivir de acuerdo a su posición social,
tramitando diversos documentos, por lo que su pensión no constituye su mínimo
vital. En este sentido, la tutela no es el mecanismo idóneo para que se condene
al municipio a pagarle dichas mesadas atrasadas.
Ahora bien, como el
municipio no viene garantizando el derecho a la seguridad social como se deduce
de los hechos y pruebas practicadas, en particular del dictamen médico rendido
por la Oficina de Medicina Legal, debe concederse la tutela ordenándole al
municipio que le garantice al peticionario el servicio médico que requiere, así
como el medicamento para restablecer su salud.
No habiéndose
impugnado la anterior providencia, fue remitida junto con el expediente a la
Corte Constitucional, la cual a través de auto de julio 12 de 1999 de la Sala
Séptima de Selección, resolvió seleccionarla para revisión, correspondiéndole a
esta Sala por reparto.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La Sala Sexta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura
dentro del proceso en referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en
los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jurídico
Pretende el
peticionario que a través de la acción de tutela se ordene al Alcalde de
Buenaventura, en aras de ampararle su derecho a la seguridad social y a la
salud, cancelarle las mesadas pensionales atrasadas y garantizarle la atención
en salud que le ha sido suspendida por la falta de pago de dicha entidad al
Seguro Social.
Debe advertirse que
en cuanto a la solicitud de protección del derecho a la salud del peticionario,
con fundamento en las pruebas que obran dentro del expediente, y tal como lo
consideró el a-quo, esta es procedente por cuanto se encuentra debidamente
acreditada la vulneración de dicho derecho, por la falta de pago de los
servicios de salud por parte del accionado, comprometiendo gravemente la vida e
integridad del actor, quien sufrió hace un año de una trombosis que hace
necesaria su atención permanente y el suministro de medicamentos para el
tratamiento que debe seguir en orden a recuperar su salud.
Por consiguiente, se
confirmará el fallo que se revisa, en aras de hacer efectiva la garantía de los
derechos a la salud, a la vida, a la integridad física y a la dignidad del
peticionario, quebrantados por la omisión del accionado en cumplir las
obligaciones a su cargo en relación con la seguridad social de sus pensionados.
En cuanto a la
petición relacionada con el pago de sus mesadas pensionales atrasadas, debe
efectuar la Sala las siguientes precisiones.
Procedencia
excepcional de la tutela para ordenar el pago de acreencias laborales.
Esta Corporación en
forma reiterada ha resuelto favorablemente las pretensiones de los pensionados
encaminadas a obtener el pago oportuno de sus mesadas, cuando están de por
medio sus derechos constitucionales fundamentales. Al respecto, mediante
sentencia T-001 de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, se
señaló lo siguiente:
“Así, ha
encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el
pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. Sentencias
T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16
de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para
que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de
la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso
(Cfr. Sentencias T-426 de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de
junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de
1996)”.
Por consiguiente,
teniendo en cuenta los hechos expuestos por el peticionario, su situación
particular se adecúa a juicio de la Sala, a uno de los casos excepcionales en
los cuales la tutela resulta viable y efectiva como mecanismo judicial para
hacer efectivo el pago de una acreencia laboral, siendo en este caso, el pago
de las mesadas atrasadas, las cuales se constituyen en la única fuente de
ingresos que tiene el demandante. Por lo tanto, ante el incumplimiento de la
Alcaldía de Buenaventura en cancelarle las mesadas atrasadas (desde diciembre
de 1998 hasta la fecha), resulta evidente la vulneración de los derechos del
actor al pago oportuno de sus mesadas pensionales, así como al mínimo vital,
pues, si la principal fuente de recursos económicos para la subsistencia del
peticionario y de su familia se suspende, la carencia de recursos económicos
atentan contra su propia existencia haciendo imposible cubrir los gastos que se
requiere para tener una vida en condiciones dignas y justas, en particular,
teniendo en consideración su delicado estado de salud.
Es importante
destacar que el Juzgado de instancia denegó la tutela para el pago de las
mesadas pensionales del actor por considerar que este sí tiene medios
económicos que le permiten atender su subsistencia. Al respecto, no comparte la
Sala dicha apreciación, pues no obstante que en la diligencia de ampliación de
indagatoria el señor Trifilo Ceballos manifestó que para sobrevivir, ante el
incumplimiento de la Alcaldía en pagarle sus mesadas, trabaja en su vivienda
elaborando documentos, escrituras y papeles de compraventa, a juicio de la Sala
no puede considerarse como una fuente suficiente y adecuada de recursos que le
permitan atender su susbsistencia. Se trata de un trabajo que no le genera un
ingreso fijo y permanente, como sí lo hacen las mesadas, a las que legítima y
constitucionalmente tiene derecho en forma oportuna y periódica. Además, no
puede desconocerse su situación de salud, la cual ante la trombosis que sufrió,
no le permite movilizarse fácil y adecuadamente, ni ejercer ciertas funciones
corporales; e igualmente, se trata de una persona de la tercera edad, de
setenta y dos años, para quien el pago de las mesadas es esencial.
De otro lado, la
Corte Constitucional en reiteradas providencias (T-001 de 1997, T-106, T-308 de
1999, entre otras), ha expresado que para la consecución del pago de mesadas
pensionales atrasadas, el mecanismo idóneo es el de un proceso ejecutivo
laboral, y sólo en condiciones verdaderamente apremiantes, en forma excepcional
el juez constitucional ordena el pago de mesadas pensionales atrasadas por vía
de la acción de tutela.
Sin embargo, en el
caso que se examina no aparecen acreditadas circunstancias que justifiquen el
pago de las mesadas pensionales atrasadas del demandante a través de la tutela
(como lo serían aquellas que configuran la irremediabilidad del perjuicio, a saber,
la gravedad, la urgencia, la inminencia y la impostergabilidad), pues como él
mismo lo afirma, “yo trabajo particular en mi casa elaborando documentos, hago
escrituras y papeles en compraventa, etc., con lo que gano por hacer esos
papeles (y con ello) me he sostenido hasta la fecha”.
En consecuencia, se
concederá la tutela instaurada sobre las mesadas pensionales futuras que se
causen a favor del actor, y se ordenará al Alcalde de Buenaventura para que en
el término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta
providencia, proceda a reanudar el pago de las mesadas pensionales del
ciudadano Trifilo Antonio Ceballos, siempre y cuando disponga de los recursos
presupuestales para ello. Si no los tuviere, dispondrá del término mencionado para
iniciar los trámites correspondientes a fin de lograr la consecución de dichos
recursos y, proceder de esta manera a reanudar el pago de las mesadas
pensionales del demandante de manera que se garantice su pago oportuno.
Lo anterior, con la
advertencia de que los recursos que se destinarán al pago de las mesadas
pensionales adeudadas tanto en este caso como en los demás donde se pretenda
por la vía excepcional de la tutela o por las vías ordinarias el pago de
prestaciones sociales, corresponden exclusivamente a aquellos provenientes de
las rentas de libre disposición del ente territorial, cuyas partidas se dirigen
a la cancelación de prestaciones sociales (salarios, mesadas pensionales,
etc.), por lo que no podrán utilizarse para tales fines los recursos
provenientes de las transferencias de los ingresos corrientes de la Nación
afectados a rentas de destinación específica.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero:
CONFIRMAR el numeral primero del fallo proferido por el Juzgado Cuarto
Penal Municipal de Buenaventura el 20 de mayo de 1999, dentro de la acción de
tutela interpuesta por el ciudadano Trifilo Antonio Ceballos Garcés, y REVOCAR
el numeral segundo de la misma providencia.
Segundo: ORDENAR al
Alcalde del Municipio de Buenaventura, para que en el término máximo de un (1)
mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, proceda si
aún no lo ha hecho, a reanudar el pago de las mesadas pensionales del ciudadano
Trifilo Antonio Ceballos Garcés, siempre y cuando disponga de los recursos
presupuestales para ello. Si no los tuviere, dispondrá del mencionado término
para iniciar los trámites correspondientes a fin de lograr la consecución de
dichos recursos, y proceder de esa manera a reanudar el pago de las mesadas
pensionales del accionante de manera que se garantice su pago oportuno.
Lo anterior, con la
advertencia de que los recursos que se destinarán al pago de las mesadas
pensionales adeudadas tanto en este caso como en los demás donde se pretenda
por la vía excepcional de la tutela o por las vías ordinarias el pago de
prestaciones sociales, corresponden exclusivamente a aquellos provenientes de
las rentas de libre disposición del ente territorial, cuyas partidas se dirigen
a la cancelación de prestaciones sociales (salarios, mesadas pensionales,
etc.), por lo que no podrán utilizarse para tales fines los recursos
provenientes de las transferencias de los ingresos corrientes de la Nación
afectados a rentas de destinación específica.
Tercero: Líbrense por Secretaría, las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.