T-617-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-617/95
ESPACIO PUBLICO-Protección/BIENES DE USO PUBLICO-Protección
El espacio
público y los bienes de uso público deben ser protegidos y al hacerlo el
funcionario policivo cumple con su deber y por lo mismo su conducta es legítima
y la orden que da de desalojo a quienes lo ocupan tiene la obligatoriedad
propia del acto administrativo.
PRINCIPIO DE
INTERES GENERAL-Naturaleza/PRINCIPIO
DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Límite dado por el interés público
La organización
administrativa del Estado reposa sobre el principio del interés general. Es
claro que la contraposición entre los intereses puramente particulares de los individuos
aisladamente considerados, y los intereses generales, ha de resolverse
necesariamente a favor de los intereses generales, pues lo colectivo debe
primar sobre lo individual, y lo público sobre lo privado. El principio del
interés general a su vez determina el contenido y campo de aplicación del
principio de la confianza legítima. Pues en el, la confianza legítima encuentra
su mas claro límite. El principio de la confianza legítima encuentra un límite
en su contenido y alcance que es dado por PRINCIPIO DEL INTERES GENERAL.
PRINCIPIO DE LA
CONFIANZA LEGITIMA-Ambito
administrativo
La relación entre
administración y administrado plantea el gran problema de establecer las
delimitaciones legales de los derechos de estos últimos frente a la
administración. Que en virtud de su potestad y ejercicio de las finalidades del
Estado pueden ser limitados. Potestad que determina la imprescriptibilidad de
los bienes de uso público por la ocupación temporal de los particulares. Pero
al mismo tiempo, la Confianza legítima como medida de protección a los
administrados se origina cuando de un acto de aplicación de una norma, aun
procedente del Poder Legislativo, supone para sus destinatarios un sacrificio
patrimonial que merece un calificativo especial, en comparación del que pueda
derivarse para el resto de la colectividad. Es importante anotar que la
aplicación del sistema exige como requisito sine qua non que los sujetos
administrativos se encuentren respecto a la producción del daño en una
situación propia del derecho administrativo.
INTERES GENERAL
EN LA CONFIANZA LEGITIMA-Ocupación
de tierras/ESPACIO PUBLICO-Ocupación de tierras por recicladores/ESPACIO
PUBLICO-Plan de reubicación del barrio los Comuneros
Es claro que la
administración permitió la ocupación de una tierras que constituían Espacio
Público y no hizo nada para impedirlo, estableciendo con su permisividad la
confianza por parte de los administrados de crear unas expectativas en torno a
una solución de vivienda. Lo anterior supone, en consecuencia, que cuando una
autoridad local se proponga recuperar el espacio público ocupado por los
administrados que ocuparon tal Espacio Público, deberá diseñar y ejecutar un
adecuado y razonable plan de reubicación de dichos personas de manera que se
concilien en la práctica los intereses en pugna. La conducta de la
administración, vulneró el principio de confianza que debe preceder toda
relación entre el administrado y el administrador. Porque si bien es cierto se
concretó un principio de solución razonable, sólo fue una solución parcial
para algunos de los ocupantes. Esto incide en el caso concreto en un doble
aspecto: Por un lado no se ha desocupado el lote pese a su carácter de bién de
uso público y a la prevalencia del interés general, y por el otro, para algunas
personas no ha habido otorgamiento de soluciones de vivienda por cuanto en la
fase de ejecución se les entregó lo proyectado a personas ajenas al conflicto
con criterio de clientela política.
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Habitantes
del barrio los Comuneros/DERECHO A LA IGUALDAD-Soluciones de vivienda/PRINCIPIO
DE LA BUENA FE-Soluciones de vivienda
Este derecho a la
vivienda digna en abstracto no hace parte de los derechos fundamentales, pero
en algunas circunstancias lo sería si está en conexidad con otros derechos
fundamentales y si, como en el caso en estudio, entra en conexidad con la BUENA
FE y con el principio de IGUALDAD, por cuanto al confrontar las circunstancias
de hecho el Estado al hacer efectivo este derecho le dió un trato distinto a
dos situciones iguales, por lo tanto debe facilitarsele las condiciones a
quienes aún no tienen la solución y excluirse a aquellos que ya tienen
vivienda o han sido reubicados. Confluye el principio de la igualdad en la aplicación de la norma
jurídica con el principio de la buena fe, por cuanto era legítimo que todos los
marginados ocupantes del lote destinado al espacio público esperaran de la
administración una conducta leal y honesta, igual a quienes se les dió la
solución para la realización del fin público perseguido: EL DESALOJO
DEL ESPACIO PUBLICO OCUPADO.
PRINCIPIO DE LA
CONFIANZA LEGITIMA-Promesa
a habitantes del barrio los Comuneros
De tiempo atrás
se les venía haciendo a los ocupantes de la zona aledaña al ferrocarril numerosas
y reiteradas promesas, esto reafirma aún más la aplicación de la CONFIANZA
LEGITIMA. El Distrito se comprometía a dar solución a esa Comunidad, por ello
es criticable que en más de treinta años Santafé de Bogotá haya permitido
ocupación del espacio público y en más de diez años algunos funcionarios hayan
postergado la solución de los problemas humanos que surgieron por la desidia de
los funcionarios. Es indispensable que haya acciones concretas y no
ofrecimientos coyunturales que se enredan luego en trámites burocráticos muchas
veces inoficiosos y otras veces engañosos.
DERECHOS DEL NIÑO-Protección
La existencia de
menores de edad no impide una determinación judicial de lanzamiento o
administrativa de desalojo. Pero, no por eso el Estado se puede desatender de
la protección al menor y del mantenimiento de la unidad familiar, especialmente
si los niños viven en condiciones infrahumanas.
Ref.: Expedientes
Nos. T-78710, 78659, 76332, 77330 (acumulados)
Peticionarios:
Laura María Torres y otros
Procedencia:
Consejo de Estado
Temas:
- La confianza
legítima, en las relaciones entre la administración y los administrados.
- La cohabitación
de los principios de la prevalencia del interés general, de la buena fé y la
igualdad.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santafé de Bogotá
D.C., Diciembre trece (13) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
La Sala Séptima de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional compuesta por los Magistrados
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Moron Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En las solicitudes
de tutelas que aparecen en los expedientes T-78710, 78659, 76332, 77330, que
por determinación de la Sala de selección fueron acumulados. Se trata de
acciones instauradas por el apoderado judicial de numerosas personas
residentes en las orillas de la carrilera del ferrocarril en Santafé de Bogotá,
sector de Puente Aranda. Son solicitantes:
EMILSE ANGOLA MARIN,
C.C. 52106762 DE BOGOTA, ANA LIRIA RODRIGUEZ CC 51967513 BOGOTA, GRACIELA DEL
CARMEN MATEUS DE RIVERA, CC 41744725, ROSA LILIA RUMIQUE MARIN CC. 55145035 DE
ALGECIRA, MARIA MAGDALENA CARRILLO DE MELO CC. 20869450 DE RAFAEL REYES, MARIA
PUREZA DE LOS ANGELES MATEUS CC. 41563846 BOGOTA, JAEL MARIN PERDOMO CC.
41612732 DE BOGOTA, RAFAEL TORRES RODRIGUEZ CC. 3161889 SAN JUAN DE RIOSECO,
LUIS ALEJANDRO TORRES PADILLA CC. 79576450 DE BOGOTA, JESUS ANTONIO TORRES
PADILLA79514384 DE BOGOTA, ANTONIO MELO CARRILLO CC. 3142985 QUIPILE, MARIA DEL
CARMEN SAAVEDRA CRUZ CC. 51992426 DE BOGOTA, BERTHA CRUZ LUGO CC. 41342767 DE
BOGOTA, SOFIA MATEUS DE OCHOA CC. 41773512 DE BOGOTA, MARIA FLORENIA LEYTON CC.
38251661 DE BOGOTA, GLORIA BEATRIZ PEÑA MARTINEZ CC. 52211750 DE BOGOTA, MARIA
EUGENIA OCHOA MATEUS CC. 51967284 DE BOGOTA, BERTHA LETICIA VASQUEZ AGUIRRE CC.
41375401 DE BOGOTA, MARTHA ELIZABETH CAMELO GOMEZ CC. 52211748 DE BOGOTA,
ALEXANDRA ISABEL CAMELO GOMEZ CC. 52211746 DE BOGOTA, FLOR ESTELLA CAMELO GOMEZ
CC. 52092757 DE BOGOTA, ANA ISABEL GOMEZ DE CAMELO CC. 41582403 DE BOGOTA,
CARMEN PATRICIA CHAPARRO CORREDOR CC. 52110761 DE BOGOTA, EVELYN SANCHEZ AMADOR
CC. 31197107 DE TULUA, BLANCA RUTH RODRIGUEZ JIMENEZ CC. 51741168 DE BOGOTA,
GLORIA ESPERANZA MORENO GOMEZ CC. 51560817 DE BOGOTA, MARIA TERESA
FOREROAGUIRRE CC. 20379330 DE CACHIPAY, MARIA DEL PILAR MARTINEZ FORERO CC.
52211745 DE BOGOTA, ANA CONCEPCION CAMELO GOMEZ CC. 52028223 DE BOGOTA, SIXTA
ADELA ARIZA ARDILA CC. 20285338 DE BOGOTA, EVIDALIA JIMENEZ PIÑEROS CC.
51666811 DE BOGOTA, MARIA ISABEL RODRIGUEZ CC. 20319743 DE BOGOTA, EVELIA OCHOA
MATEUS CC. 52029255 DE BOGOTA, JULIO ENRIQUE CRUZ CC. 19347924 DE BOGOTA, LUIS
ENRIQUE BAUTISTA BUITRAGO CC. 19134806 DE BOGOTA, RAUL GUERRERO CRUZ CC.
79236089 DE BOGOTA, MARIA DEL ROSARIO GAMBA CC. 28306953 DE PUENTE NACIONAL,
DORA ESTELLA CHAPARRO CORREDOR CC. 51843913 DE BOGOTA, CONSUELO MOYANO TICORA
CC. 5224744 DE BOGOTA, AMELIA PULIDO PULIDO CC. 41302769 DE BOGOTA, CLARA INES
TORRES PADILLA CC. 51968917 DE BOGOTA, MARTHA CECILIA TORRES PADILLA CC.
51968917 DE BOGOTA.
LILIA CHACON VANEGAS
CC. 51990092 DE BOGOTA, MARTA LUCIA BERNAL, CC. 51786070 DE BOGOTA, MONICA
GARZON QUINTANA CC. 52207214 ANA LUCIA QUINTANA VARGAS CC. 51687205 DE BOGOTA,
MARIA HORTENCIA JAIMES ZABALA CC. 20333224 DE BOGOTA, PEDRO JOSE GOMEZ MURILLO
CC. 98983 DE BOGOTA, ALEXANDER VELOZA PEREZ CC. 14243362 DE IBAGUE, JOSELIN
GUIZA CC. 13790861 DE FLORIAN, JAIRO ALBERTO GALVIS CARRASCO CC. 79361628 DE
BOGOTA, JANETH LUCIA VILLALBA POVEDA CC. 52105477 DE BOGOTA, RAFAEL ALFONSO
GOMEZ BALLESTEROS CC. 17168214 DE BOGOTA, MISAEL LOPEZ CC. 1707 4613 DE BOGOTA,
MARGARITA LOPEZ PULIDO CC. 52029839 DE BOGOTA, MARIA YOLANDA GOMEZ ORTIZ CC.
51909733 DE BOGOTA, SUSANA LOPEZ PULIDO CC. 51922922 DE BOGOTA, CARMEN EDITH
TAVERA CC. 5214044 DE BOGOTA, CARMEN RAMIREZ CC. 41689822 DE BOGOTA, MARIA
ISTMENIA OLMOS LEON CC. 41558874 DE BOGOTA, ALEXANDRA FORERO AGUIRRE CC.
52214295 DE BOGOTA, CANDELARIA FORERO TORRES CC. 51990684 DE BOGOTA, MARIA DEL
CARMEN NAVA CC. 41762608 DE BOGOTA, JUANA TULIA PARRA BETANCUR CC. 39642430 DE
BOSA, EVELIO ALEXANDER ANGOLA MARIN CC. 79646671 DE BOGOTA, GENY JASBETH
BENAVIDES MONTENEGRO CC. 52215097 DE BOGOTA, GLORIA INES ACEVEDO CC. 39658413
DE BOSA, CLAUDIA MORENO CORTEZ CC. 52158206 DE BOGOTA, SANDRA PATRICIA
RODRIGUEZ RODRIGUEZ CC. 52211501 DE BOGOTA, MARTHA ROCIO ROA RODRIGUEZ CC.
52109256 DE BOGOTA, LUZ MARINA VARGAS FORERO CC. 23493829 DE CHIQUINQUIRA,
MARIA EMMA CRUZ VARGAS CC. 23960522 DE RAMIRIQUI, FANNY AMAYA NAVA CC. 39555727
DE GIRARDOT, MARTHA GONZALEZ VASQUEZ CC. 51942360 DE BOGOTA, ANA LEYDA ROJAS
BERBEO CC. 51995767 DE BOGOTA.
LAURA MARIA TORRES
RODRIGUEZ, ANA RITA VARELA DE RODRIGUEZ, MARIA HELENA BALLESTEROS VELASQUEZ,
FLOR ANGELA PARRA BETANCOURT, LUZ MIRYAM FORERO MORA, ANA MATILDE MARTINEZ
CASTIBLANCO, MARIA LIGIA VARGAS AGUDELO, MARIA LIBIA VARGAS AGUDELO, MARIA
GLORIA RIOS DE RUIZ, NUMAEL ANTONIO MONTENEGRO, TRANSITO AYALA CELY, ANA
GRACIELA AGUDELO DE VARGAS, MARIA BEATRIZ RUBIO GONZALEZ, YOLANDA FORERO TORRES,
MARIA ADELA RUBIO GONZALEZ, MARIA LIGIA RUBIO GONZALEZ, ALCIRA DEL CARMEN
RODRIGUEZ BELTRAN, INES PATRICIA AMAYA GUIZA, JAIME VENEGAS RIBERA, LUIS
EDUARDO CHACON, MARIA ISIDORA TORRES SEGURA, LUIS HUMBERTO RODRIGUEZ JIMENEZ,
GUILLERMO VILLAMARIN PARRA, ORLANDO VILLAMARIN PARRA, MARIA INES MELO NOVOA,
OFELIA OSPINA SANCHEZ, MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ ORTIZ, DIOSELINA CASTRO
GORDILLO, ALBA LUZ SALAS CARDOSO, BLANCA FLOR RODRIGUEZ MELO, ESTHER PADILLA
BOCANEGRA, INOCENCIA REAL TRIANA, ESPERANZA AMAYA NAVAS, ANA ELVIRA DIAZ DE
VARGAS, MARIA TERESA JESUS RODRIGUEZ MELO, NUBIA EMMA CHAPARRO CORREDOR, ANA
LUCIA RODRIGUEZ AYALA, LUISA SALAS LEON, INDIRA ORTEGON PATIÑO, MARIELA
GORDILLO CASTRO, BLANCA CECILIA MAHECHA. (Identificados con la Cédula de
Ciudadanía que figuran en la solicitud de tutela folios Nº 1 y 2, T- 78710).
MARIA DEL ROSARIO
CAJAMARCA MATEUS, MARIA DORIS TICORA, ABIGAIL OCHOA ROJAS, NICOLAS RODRIGUEZ
BALLESTEROS, HECTOR LEONARDO LOMBO ESPINOSA, JOSE IGNACIO ALARCON, GLORIA
PATRICIA RUIZ RIOS, LUZ MIRIAM CHACON VANEGAS, MERCEDES VANEGAS RIVERA, LUZ
MARINA MELO CARRILLO, CARMEN ROSA AYALA MARQUEZ, MARIA SARA NAVA DIAZ, CALIXTO
SOSA ZARTA, ELVIA GOMEZ XARDOZO. HERNAN AMAYA NAVAS, MARGARITA FOMEQUE GARCIA,
YANIRA PRECIADO FOMEQUE, TERESA RODRIGUEZ CASTELLANOS, FLOR MARINA MONTENEGRO,
OMAIRA DEL SOCORRO ZABALA GALLEGO, BLANCA CECILIA CHAVEZ DE VELANDIAADELAIDA
PEÑA CAMELO, OLGA LUCIA ALARCON, MARIA ISABEL OCHOA DE MURCIA, MIGUEL ALFONSO
ACOSTA DIAZ, MARIA ELENA OCHOA MATEUS, ENRIQUE GIL ROZO, SAGRARIO MELO
CARRILLO, LUZ MARINA CHAPARRO CORREDOR, MERCEDES BETANCOUR ROMERO, MANUEL
GUILLERMO LATORRE, ALGA LUCIA PINILLA RAMIREZ, TRANSITO PINEDA, CARLOS GUILLERMO
BUITRAGO, JORGE ENRIQUE MONTENEGRO DAZA, la discapacitada MARIA DE JESUS
HERNANDEZ DE CAMARGO. (Identificados con la Cédula de Ciudadanía que figuran en
la solicitud de tutela folios Nº 1 y 2 T- 77330).
Y de los menores:
DIEGO ARMANDO LOPEZ ACEVEDO,
DIANA MARCELA LOPEZ ACEVEDO, MARLON HUMBERTO ACOSTA RIOS, INGRI CAROLINA,
LISETH GERALDIN, EDISON CAMILO MARTIN ALARCON, PAOLA ANDREA, VERONICA, ANDRES,
DEUSI, CARLOS FERNANDO ALVAREZ ZABALA, LIZH MARYORI AMAYA ROA, WALTER GRONI,
YENNY PAOLA, YEIMI ROCIO, NIXON JAIR, ANGIE JULIET VARGAS AMAYA, PATRICIA,
JOHANNA MILENA AMAYA RODRIGUEZ, GILMA MARITZA, JUAN CAMILO BUITRAGO AMAYA,
MICHEL ALEXANDER ANGOLA GONZALEZ, JOSE ALEXANDER ROA ANGOLA, CLAUDIA GAMBA
ARIZA, LILIANA PATRICIA, FRANCY NETH, ANA LUCIA, JOSE ALEJANDRO, OLGA ROCIO,
GRACIELA GISENIA, JORGE ARMANDO VARGAS AYALA, YUDY ALEJANDRA, ELIDI VIVIANA,
ANGEL PAOLA ROJAS BALLESTEROS, JUAN CARLOS ALONSO RODRIGUEZ BALLESTEROS, HERNAN
DARIO BAUTISTA SELLAMEN, MARIA ISABEL, MIGUEL ANGEL, FLOR GERALDI, JOSE ALFONSO
SAAVEDRACAMELO, YURI ALEJANDRA CAMELO GOMEZ, IMER EDUARDO, LEIDI KATHERINE MOYA
CAMELO, CARLOS JULIO CAMELO MOYA, JHON ANGEL CAMELO, VIVIANA VICTORIA
CSTIBLANCO MELO, JOHANA ANDREA CASTIBLANCO, ANGELA VIVIANA, YULI ANDREA Y JULIO
ARTURO CRUZ PIÑEROS JORGE, LUIS CARLOS Y BERTHA YANETH RODRIGUEZ CRUZ, JESSICA
CAROLINA CORTEZ RODRIGUEZ, JOSE ORLANDO, JOSE ALEXANDER, JUAN CARLOS, VICTOR
ALFONSO, ANDRES EDUARDO, MARIA ANGELICA CHACON RODRIGUEZ, ANA MERCEDES, PAOLA
ANDREA, DIEGO FERNANDO SUAREZ CHACON, KAREN LILIANA, INGRI LORENA FORERO
CHACON, WILLIAM OSVALDO, JHON JAIRO, LUZ ADRIANA, MANUEL ENRIQUE, FREDDY
ALEXANDER, JOSE SAMUEL SUAREZ CHAPARRO, PEDRO ALIRIO, JOSE ALCIDES CARDENAS
CHAPARRO.
LUIS FELIPE PEÑA
RODRIGUEZ, SANDRA MILENA RODRIGUEZ, JHON JAIRO RODRIGUEZ, RAUL ALBERTO
RODRIGUEZ, DEYSI LEONELA RODRIGUEZ, LUIS HERMOGENES ROJAS RODRIGUEZ, JENNY
CAROLINA CASTILLO, ANDERSON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, RAUL ARMANDO RODRIGUEZ R.,
LUIS ENRIQUE VILLAMARIN, JENNY PAOLA RODRIGUEZ R., LEIDY MARCELA RODRIGUEZ R.,
MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JHON EDISON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, MICHEL
FERNEY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ANDREA RUBIO, JIMMY ALEXANDER RUIZ TAVERA, EDWIN
LEONARDO RUIZ TAVERA, CARMEN YANETH RODRIGUEZ SAAVEDRA, DIANA SAAVEDRA, YENNY
PAOLA CASTRO SAAVEDRA, YEIMI JASLEY CASTRO SAAVEDRA, GENTIL REYES SALAS, WILMER
ALONSO VILLAMARIN SALAS, JHON FREDDY VILLAMARIN SALAS, FABIAN CAMILO
VILLAMARIN, STEFANIA SANCHEZ, OSCAR SANCHEZ, JOSE LUIS SANCHEZ, SANDRA ROMERO
SANCHEZ, LEIDI ROMERO SANCHEZ, PAOLA ROMERO SANCHEZ, JOSE LUIS SOSA NUÑEZ,
GABRIELA SOSA NUÑEZ, JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ TORRES, JOSE FERNANDO QUINTERO
TORRES, ADRIANA PATRICIA TORRES RODRIGUEZ, JUAN CARLOS TORRES RODRIGUEZ, SANDRA
VIVIANA TORRES RODRIGUEZ, BERNARDO FORERO TORRES, CINDY PAOLA TORRES TORRES, YULY
ALEXANDRA RODRIGUEZ TORRES, JAIME ANDRES VANEGAS ROBAYO, ADELA MARITZA VARGAS,
YANI MARCELA CASTRILLON VARGAS, WILLIAM ANDRES CHISCO VARGAS, JAVIER CHISCO
VARGAS, ALEIDA VIVIANA TENJO VARGAS, JEISON GIOBANNY TENJO VARGAS, WILLIAM
DANIEL TENJO VARGAS, CRISTIAN FERNEY TENJO VARGAS, ROSA MARIA VARGAS DIAZ,
GERMAN HUMBERTO VARGAS DIAZ, NILXEN YANETH VANEGAS VASQUEZ, DEISI PATRICIA
VANEGAS VASQUEZ, DIANA MARCELA VANEGAS VASQUEZ, YENNY PAOLA VELOZA, MIGUEL
ANGEL VELOZA JAIMES, ANGELA BRILLI CHAPARRO MARIN, ORLANDO VILLAMARIN BERNAL,
CLAUDIA VILLAMARIN BERNAL, ELISA VILLAMARIN BERNAL, JHON EDWIN VILLAMARIN
BERNAL, KELLY MARYORI ECHEVERRY ZULUAGA, YULIA SOLEY ECHEVERRY, EDWIN ORLANDO
ECHEVERRY ZULUAGA, LUIS FELIPE ECHEVERRY ZULUAGA.
JIOBANNY, SERGIO
ANGELICA, MAURICIO LONDOÑO MATEUS. JUAN CARLOS REDONDO CAJAMARCA. MARIA HELENA,
JHON FREDDY PATIÑO CAJAMARCA, ANDRES FELIPE TORRES CAJAMARCA. JEISSON JAVIER,
JOSE LEONARDO, MANUEL ISIDRO, FABIO NELSON, JORDY ALFREDO MEDINA PARRA. KENNY,
CRISTIAN ANDERSON MELO GOMEZ. JUAN CAMILO, KELLY JOHANNA MONTENEGRO PINILLA.
WILSON ENRIQUE BENAVIDES MONTENEGRO. LUIS FERNANDO, JUAN CARLOS MONTENEGRO
MATEUS. JORGE ANDRES MONTENEGRO MONTENEGRO. JESUS ALEXANDER, AURA CRISTINA
MORENO CAMELO. JORGE EDUARDO BAUTISTA MOLLANO. JENNY CAROLINA, NINNI JOHANA
MOLLANO TICORA. JESSICA PAOLA OCHOA GONZALEZ. JOHN WILLIAM, OSCAR ANDRES, EDWIN
ALFONSO, FABIAN ANDRES CRUZ OCHOA. HUMBERTO JONNATHAN RAMIREZ OCHOA. JEISON
ANDRES, BRAYAN FABIAN, LUIS ENRIQUE OCHOA CAMELO. SANDRA MILENA, LINA VIVIANA,
MIGUEL MURCIA OCHOA. BRICEIDA, JOHN JAIRO OLMOS MELO. CRISTIAN EDUARDO, GERMAN
DAVID VARGAS ORTEGON. LEYDI JOHANNA, DIANA LISETH, HUVER IVAN CORTEZ OSPINA.
CLAUDIA JOHANNA TORRES PADILLA. JEIMMY CAROLINA PARRA. ADRIANA SMITH FORERO
PARRA, LUIS EDUARDO MONTENEGRO. ERIZ LUCIA PEÑA. JENNY ELISENIA, NUBIA
ESPERANZA AYURE PEÑA. JONY ANDRES, NURY EDILMA PERALTA AMAYA. ADRIANA, ANA
RUTH, LILIANA PERALTA NAVA. WILMER ANDRES PRECIADO. MARCOS FABIAN, NINNY
JOHANNA, HENRY ALEXANDER, JUDDY VANESSA PRECIADO FOMEQUE . LEYDI, LUIS
GONZALO, ANDRES GARZON QUINTANA. JOBANNY, JANETH ROBAYO. BAYRON JAIR ROA
TORRES. EDUARD HUMBERTO RODRIGUEZ RAMOS. MAYURIN JULIETH MATEUS RODRIGUEZ.
PEDRO PABLO PEÑA RODRIGUEZ.
LUIS EDUARDO, JHON
EDISON, FREDDY ANDRES, MARIA GISEL SAAVEDRA CHAPARRO. GUILLERMO, NATALIA
LILIANA SUAREZ CHAPARRO. JULIO, MARIA ELIZABETH, JOSE RICARDO CHAPARRO BERBEO.
ROSA MARIA, JUAN GUILLERMO, DIANA MARCELA, JOSE LUIS DAZA FORERO, CRISTIAN
ANDRES, HEIDI GESENIA DUCUARA VILLALBA. JEISSON ANDRES VILLAMARIN FORERO. SANDRA
MILENA, JHON ALEXANDER, CARLOS ARTURO, JOSE BERNARDO, MONICA ANDREA OCHOA
FORERO. LUIS EDUARDO, JHONATAN ANDRES FORERO SALAS. MARCELA HERNANDEZ GAMBA,
JAIRO ANDRES GALVIS CASTAÑEDA.ANGIEL ALEXANDER BEDOLLA GARZON. WILSON ALBERTO,
YUDY YOLIMA GUTIERREZ ROZO, SONIA STELLA MORENO GOMEZ, DIANA JACKELIN DUARTE
GORDILLO. JOSE RAUL, ERIKA NATALIA GUERRERO CORRALES. CESAR AUGUSTO, PATRICIA,
TILSIA JOHANNA, JIOBANNY GUIZA CONDE. FREDDY RENE, ROSA ADRIANA MESA RAMIREZ.
MARIBEL, JEFFERSON DAVIS GUZMAN RAMIREZ. JHON ARIT, WILMER SNEIDER, JENNIFER
HERRERA LEYTON, SANDRA MILENA TORRES JAIMES, ALEXANDER, JAMES JUAN, YURANI,
PAOLA VARGAS JIMENEZ. MIGUEL ANGEL, SERGIO ANDRES GOMEZ LOPEZ. SANDRA PATRICIA
CHACON LOPEZ. CRISTIAN ANDRES CARO LOPEZ. YENNY PAOLA MELO. JONNATAN ALEXANDER
LOMBO MELO. EXON DANILO LOMBO RUMIQUE. LISETH PAOLA MAHECHA GAMA. DIXON JAIR
MAHECHA OCHOA. ANDREA MILENA, OSCAR ARLEY, BRAYAN ANDRES, JOHAN STIVEN MAHECHA.
CARLOS FERNANDO MARIN, VILMER ALONSO MARTINEZ. CRISTIAN CAMILO MARTINEZ. LEIDY
KATHERINE BARRERA MARTINEZ. VICTOR MARTINEZ OLMOS. DEISI PAOLA, JOSE ALBERTO
MARTINEZ CHAPARRO, JHON FREDDY, MARCELA SOFIA, ANTONIO MARTIN MATEUS. JORGE
LONDOÑO MATEUS.
Todos ellos dieron
poder al abogado LIVINGSTON AREVALO GALINDO.
1. Los Hechos
Las circunstancias
que motivan la acción se simplifican, según el apoderado de los interesados, en
lo siguiente:
Sus poderdantes
ocupan un sector de Puente Aranda, en las orillas de la carrilera del
ferrocarril, desde hace más de 30 años y conforman un grupo de COMUNEROS
dedicados a la recolección y recuperación de papel, chatarra, plástico y otros
elementos reciclables, de lo cual derivan su sustento; y ocurre que la
Administración Municipal ha ordenado el desalojo según se dice para cederle el
terreno al metrobús, es decir, a una forma de transporte colectivo.
1.1. La Defensoría
del Pueblo va más allá, narra los antecedentes de la ocupación y adelanta
opinión crítica sobre una de las posibles soluciones para esta realidad social
impactante:
“Refieren
los hechos que hace aproximadamente 38 años debido a la ola migratoria
originada en causas multifactoriales el Sr. Jesús Franco, campesino procedente
de Anolaima atraído por las expectativas urbanas como el trabajo, la vivienda,
la salud y la educación, llegó a Bogotá con su familia pero al no hacerse
realidad esas expectativas, pues ni siquiera tuvo acceso a un empleo real, se
vió precisado a instalarse en el terreno aledaño a la vía férrea en la calle 12
con cra. 40. En los años siguientes a 1956 el Sr. Franco atrae a parientes y
paisanos quienes construyen una hilera de ranchos, extendiéndose a todo lo
largo de la carrilera del ferrocarril, naciendo asi la comunidad de comuneros,
que hoy se encuentra conformada por ciento treinta familias para una población
de más o menos unas mil personas unidas por un factor común El reciclaje.
El
origen de esta ocupación obedece al surgimiento de industrias productoras de
materiales y en general a un aumento de consumo de empaques y envases y de
industrias transformadoras que demandan materias primas baratas, constituyendo
esta tarea el medio de subsistencia de este asentamiento dedicado a la
recolección de materiales recuperables.
Hoy
la población está constituida en un 50% por niños y jóvenes menores de 15 años
unidos por el oficio y el parentesco familiar, divididos en 21 ranchos de 32 a
40 metros cuadrados.
Es
asi como este gremio humano constituye el asentamiento subnormal más denso y
antiguo y además en zona de alto riesgo por encontrarse ubicados exactamente
debajo de los cables de alta tensión, que no obstante las limitaciones de todo
orden, obtuvo el premio al medio ambiente como agentes ecológicos en categoría
de iniciativa ciudadana para la gestión ambiental otorgada por el Ministerio
del Medio Ambiente.
Esta
comunidad recurrió a la Defensoría del Pueblo en mayo de 1994 con ocasión de la
tentativa de desalojo ordenada dentro de la querella 005 emanada del Alcalde de
Puente Aranda. Esta Regional concertó reuniones con Bienestar Social del
Distrito estableciendo comunicación con la Dra. Marleny Gómez, quien se
comprometió a crear mecanismos pertinentes para el desarrollo integral de la
población en estudio, de igual manera se practicó visita a la localidad
entablando conversación con el Alcalde y su asesor con miras a buscar líneas de
concertación y en lugar de hablar de desalojo, crear alternativas de
reubicación de los pobladores de comuneros, por lo que se realizó una reunión
con el Personero Delegado para los Derechos Humanos y la Familia, quien delegó
a la Doctora María del Pilar Rojas, avocando el conocimiento del caso.
En
aras de esta reubicación se concertó reunión con los industriales de
Gorgonzola, la Junta Administradora Local y los Ediles de la zona, de igual
manera nos reunimos con el Alcalde Local, quien se mostró determinado a llevar
a cabo el desalojo, sin embargo, en este momento se pudo evitar tal diligencia
convenciéndolo de la posibilidad de encontrar otra solución dentro del lenguaje
de condiciones de dignidad para estos seres humanos que si bien es cierto están
incurriendo en una ocupación de hecho, constituye un gremio humano vulnerable,
pero expectante ante los cambios que mejoren sus condiciones de vida. Por otro
lado, no se trata de avalar estas ocupaciones de hecho o invasiones, pero si
propender por el mejoramiento de su sistema de vida y no crear una problemática
social más, porque sería el problema de una localidad a otra sin solución
alguna en razón a que el reciclaje tiene estratificación, pues no se encuentra
el mismo material recuperable o reciclable en San Cristobal, por decir algo,
que en la zona industrial.
Por
otro lado es bien cierto que en un momento de la historia de Comuneros se trató
de reubicarlos en Ciudad Bolívar a través de la Caja de Vivienda Popular más
concretamente en Jerusalén, pero aconteció que se politizó la adjudicación de
las viviendas por cuanto el Concejal Mario Upegui intervino en esta y luego que
los habitantes de Comuneros trabajaron durante dos años, sábados, domingos y
festivos en el sistema de autoconstrucción, en el momento de ubicación de los
lotes trabajados por ellos, aparecieron adjudicados en cabeza de otros y otro
problema suscitado fue que al momento del sorteo quedaron en grupos totalmente
aislados, lo que les hacía imposible sobrevivir a su labor de reciclaje, sumado
además al problema del transporte.
Mi
posición personal es que no es Ciudad Bolivar la panacea o la solución a la
problemática social de estos pobladores subnormales de la carrilera del
ferrocarril, por cuanto de un lado sería crear un nuevo gueto y sumar una
problemática más a un sector agobiado por sus propios problemas y además que
son sujetos activos de los derechos establecidos como fundamentales en el marco
de nuestra Carta Constitucional y debe el Estado fijar condiciones necesarias
para hacer efectivo este derecho y promover planes de vivienda de interés
social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas
de asociación de estos programas de vivienda según reza el Art. 51 de la C.N.”
1.2.
Algunos Magistrados del Consejo de Estado, quienes informalmente observaron el
lugar cerca a la carrilera, donde hoy permanecen los solicitantes de la tutela,
consignaron en la sentencia lo siguiente:
“evidentemente
la zona de la carrera 42 entre las calles 6º y 13 es un bien público que se
encuentra ocupado por familias en estado que traspasa la “pobreza absoluta”.
Los
ocupantes son personas cuya labor se contrae a la recolección de desechos y
desperdicios de las zonas comerciales e industriales del vecindario... la Sala
considera que es tal la magnitud del estado de miseria que padecen los actores
de la tutela que prácticamente carecen de toda posibilidad de ejercicio de sus
derechos fundamentales invocados.
Si
estas personas vienen ocupando, por más de dos décadas el bien público
mencionado lo han hecho por la tolerancia de la autoridad que de esta manera ha
incumplido sus deberes legales y constitucionales; y no puede ser -luego de
tanto tiempo- la medida de represión policiva la salida adecuada; no se puede
pretender la suspensión en un solo instante de situaciones que se han venido
generando con el tiempo, permitiendo el asentamiento de comunidades en cuyo
seno han nacido niños y envejecido padres y que, por precarias que sean, les
permite, al menos en niveles infrahumanos la conservación de la vida y la
formación de una familia. Es cierto que es deber de la autoridad distrital
proteger la integridad del espacio público, pero este deber debe cumplirse
“ab-initio” y no cuando, por incuria, se genere su ocupación. La respuesta policiva
no puede ser la medida aplicable a este caso por las consecuencias
imprevisibles y funestas que ella conllevaría para el orden social y la vida
humana de los ocupantes.
En
este caso, persiste el deber de protección del espacio público pero éste es
correlativo con el deber de la autoridad de procurar las mínimas condiciones de
existencia de las personas que han sido víctimas de la injusticia social que
sufren países como Colombia. Este deber prevalece sobre el primero. Por
contera, en los países latinoamericanos donde la migración del campo a la
ciudad es un factor que ha contribuido de manera patológica a la formación de
verdaderas megalópolis, los asentamientos humanos sub-normales son un elemento
distintivo de la miseria urbana ya se llamen favelas, villas-miserias o
tugurios lo cual impone a la administración el deber ineludible de adoptar
políticas audaces para conjurar de manera preventiva las dolencias de estas
capas sociales” [1] .
2. Opiniones de autoridades del Distrito Capital frente a la forma como
viven centenares de personas que instauran esta tutela:
2.1.
El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá Antanas Mockus expresa que hay que velar
porque los bienes del Estado se protejan, dice que el Estado paternalista ha
quedado atrás con la nueva Constitución, piensa que la protección al trabajo y
la vivienda se predica para actividades que no generen y no dependan de una
situación de ilegalidad. Son sus palabras:
“La
situación de los demandantes ha estado al margen de la ley durante muchos años
y por ello no es admisible que se exijan derechos amparándose en tal
circunstancia, por cuanto implicaría que la violación de la ley fuera una
manera de adquirir derechos.
Exigir
a la Autoridad que dé soluciones integrales a los invasores es forzarla a
destinar los recursos para premiar a aquellos que transgreden la ley y
desconocer las circunstancias de otras personas más vulnerables a las que el
Estado debería atender prioritariamente por ser más débiles”.
2.2. La Personería para la Protección del Medio Ambiente y el
Desarrollo Urbano, expresa:
“me
permito informarle que esta Delegada no ha adoptado medidas en relación con el
desalojo de las personas afectadas por la Resolución proferida por el Alcalde
Local de Puente Aranda..., por cuanto es función de la Personería Distrital y
en particular de esta Delegada, velar por la integridad de los bienes fiscales
y de uso público”
2.3. El Personero Delegado para Asuntos
Policivos solamente dice:
“Respecto
de las medidas tomadas en relación con el citado desalojo, la intervención de
esta Delegada se concretó a esa diligencia, velando por la observancia del
debido proceso y coadyuvando el término dado a los demandados. Sin embargo, los
ocupantes apelaron la decisión.”
2.4.
El Alcalde Local de Puente Aranda cree que hay que darle
prioridad a las comunidades que estén en la legalidad y que “en esta ciudad hay
muchísimas comunidades en iguales o peores condiciones socioeconómicas que esta
de los Comuneros”. Sin embargo, propone soluciones, como se informará
posteriormente en este fallo.
2.5.
El Presidente del Consejo de Justicia del Distrito Capital invoca el artículo
6º de la Ley 9ª de 1989, en cuanto dice que “... El destino de los bienes de
uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas
no podrá ser variado sino por los Concejos...”
3. Actuaciones de funcionarios del Distrito Capital que motivaron las
solicitudes de tutela.
Las
tutelas se instauraron porque el Alcalde Local de Puente Aranda profirió una
orden de desalojo, dentro de una querella policiva contra PERSONAS
INDETERMINADAS y porque la decisión fue confirmada por el Consejo de Justicia
del Distrito Capital.
En
informe rendido por dicho Alcalde Local, se hace un resumen de las actuaciones,
asi:
“Que
con fecha junio 14 de 1994, el Representante Legal de Ferrovías, a través de
apoderado. previo poder conferido, presentó ante esta Alcaldía querella
policiva, contra personas indeterminadas, por ocupación de zona de uso público,
las construcciones de cambuches en maderas, lata y cartón, en el sector de la
Cra. 42 entre calles 6 y 13, vía férrea.
La
Alcaldía Local, mediante auto de fecha de junio 30 de 1994, de conformidad con
el decreto 640 de 1937, art. 132 del Decreto 1355/70 y art. 442 del C.D.P.,
avocó conocimiento de las diligencias y se radicó bajo el Nº005/94, y fijándose
fecha para llevar a cabo diligencia de Inspección Ocular.
El
día 29 de noviembre de 1994, la Alcaldía Local, llevó a cabo diligencia de
Inspección Ocular, en donde se hizo plena identificación de la zona reclamada y
que se encuentra ocupada con una serie de construcciones irregulares en
materiales reciclables, desde la calle 6 hasta la calle 13, a la altura de la
Cra. 42 ó Avenida del Ferrocarril. Con base en estas probanzas la Alcaldía
Local, profirió resolución ordenando a estas personas la desocupación del
espacio público ya referido.
Contra
la providencia proferida por la Alcaldía, se presentó recurso de reposición y
en subsidio el de apelación, concediéndose para ante el superior jerárquico
recurso de apelación en el efecto suspensivo.
Con
oficio SG-310-95 de fecha junio 1º de 1995, hemos recibido la querella Nº
005/94, proveniente del Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá D.C.,
estableciéndose que mediante acta Nº 142 de abril de 1995, se confirmó en todas
y cada una de sus partes el acto administrativo proferido por la Alcaldía Local
de Puente Aranda, el 29 de Noviembre de 1994, dentro de la diligencia de
Inspección Ocular, adelantada con la querella Nº 005/94, por ajustarse a
Derecho. Debiendo la Alcaldía proceder de conformidad.
Nuestras
actuaciones en lo aquí comentado, corresponden a la atribución que establece el
Estatuto Orgánico de Bogotá D.C., (Decreto 1421) en su numeral 7º del Artículo
86, que establece que los Alcaldes, en condición de autoridades administrativas
del lugar deben dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la
protección, recuparación y conservación del espacio público, acorde además con
el art. 82 de la Constitución Política de Colombia, que instituye como deber
del Estado, velar por la protección de la integridad del espacio público y por
su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
Ese
espacio público y su preservación se encuentra igualmente reglamentado para una
destinación al uso común por otras normas entre otras los Códigos Nacional y
Distrital de Policía y la Ley 9a. de 1989.
Que
no es dable para el Estado que los particulares argumentando sus derechos
violen normas de derechos fundamentales colectivos como el de la libre
circulación y el sano ambiente, porque además repetimos es una atribución
nuestra la de preservar y mantener el espacio público libre y en beneficio
común”.
3.2. En la diligencia de inspección judicial citada se consignó lo
siguiente:
“Fuimos
atendidos por BLANCA RUTH RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, C.C. Nº51741168 de Bogotá,
persona que es líder comunitaria y miembro de la Junta Directiva “Los
Comuneros” que tenía personería jurídica pero en este momento no la tienen y
quien atiende en nombre de toda la comunidad que comprende 160 familias y quien
enterada del objeto de la diligencia manifiesta: “En ningún momento la
comunidad “Comuneros” ha desconocido la ilegalidad del uso de estos terrenos
puesto que durante 35 años hemos tenido pleno conocimiento de este hecho como
también tenemos conocimiento de que vivimos prácticamente con el tren durante
30 años sin presentársenos ninguna clase de calamidad doméstica ni personal
teniendo en cuenta y acogiéndose a las nuevas leyes de Ferrovias y la Alcaldía
Local de Puente Aranda queremos hacerle saber que nuestra comunidad está
dispuesta a una reubicación digna a que se respete nuestro sistema de trabajo que
es el reciclaje, haciendo aclaración que esta es una comunidad sana y
pacífica, por lo tanto esperamos que nuestro problema se arregle por las
mejores vías y claridad del caso. Quería aclararles eso sobre la cuestión de la
Caja de Vivienda Popular quiero aclararlo, simplemente fuimos conejillo de
indias para el político de ese tiempo, fue el doctor Upegui, se nos dijo eso al
principio que entramos a trabajar con la Caja pero después la realidad fue
otra. Trabajamos durante más de dos años, sábados, domingos y festivos en el
llamado sistema de autoconstrucción pero en vista de lo costoso que salió este
sistema, la mayoría de las personas renunció. El otro problema es que cuando se
sortearon las casas nosotros quedamos en grupos totalmente aislados y donde era
imposible sobrevivir con nuestra labor porque nosotros somos recicladores y nos
mandaron al pico de Jerusalén. Nosotros en ningún momento estamos pidiendo
limosna pero si queremos que tanto las instituciones privadas como las del
gobierno nos den la oportunidad de un mejor mañana teniendo en cuenta que somos
agentes ecológicos y contribuyentes al medio ambiente, por eso nos ganamos el
premio Nacional al Medio Ambiente. Nosotros estamos trabajando con la Fundación
Dignificando, en busca de una solución, teniendo en cuenta nuestro trabajo y la
necesidad de la educación para nuestros hijos. Esto es por hacer un precedente
a lo que es la comunidad en la que nací y me he criado hasta el momento, del
resto es conocimiento bueno o malo de las autoridades competentes”.
3.3. El Alcalde resolvió:
“PRIMERO.-
Declarar espacio de uso público la zona comprendida entre las calles 9a. y 13 y
la carrera 41 o avenida del ferrocarril y carrera 42, correspondientes a la
línea y el corredor férrero perteneciente a “Ferrovías”, empresa industrial y
comercial del Estado, sitio donde además se encuentran postes y cables de
energía de alta tensión, por las probanzas anotadas en los Resultandos y
Considerandos. SEGUNDO.- ordenar a la señora BLANCA RUTH RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ,
en su propio nombre y en el de la comunidad que representa como Junta Directiva
“Los Comuneros”, asi como a los demás ocupantes del espacio público en el sitio
ya anotado, la restitución de dicho espacio público y la consecuente
desocupación de personas, animales, casas y demás elementos que usurpen o
invadan dicho espacio. TERCERO.- Conceder a BLANCA RUTH RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ
y demás ocupantes del espacio público, el término de treinta (30) dias,
contados a partir de la fecha, para desalojar y restituír voluntariamente el
espacio público ya descrito. CUARTO.- Advertir a BLANCA RUTH RODRIGUEZ DE
RODRIGUEZ y demás ocupantes, que si precluído ese término no se ha efectuado
la desocupación voluntaria el Despacho la llevará a cabo con los medios necesarios
a nuestro alcance y con la colaboración de la fuerza pública si es del caso.
QUINTO.- Hacer saber a los ocupantes que el incumplimiento a lo aquí
dispuesto, dará lugar a la aplicación del procedimiento establecido en el art.
18 del D. 522 de 1971, la Ley 23 de 1991 y el D. 0800 del mismo año. SEXTO.-
Contra la presente Resolución proceden los recursos de reposición y de
apelación, en los términos establecidos por la ley.- Notifíquese y cúmplase. La
presente Resolución es notificada en el acto a BLANCA RUTH RODRIGUEZ DE
RODRIGUEZ en su condición personal y además a los demás ocupantes a través de
la misma BLANCA RUTH RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ como su representante, dando
constancia además que en toda la diligencia desde su iniciación hasta este
momento han estado presentes las personas ocupantes del lugar, quienes se han
enterado de todo lo aquí anotado. Se le concede el derecho al uso de la palabra
a la señora BLANCA RUTH RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, quien manifiesta: “Para mi
forma de pensar y la de mi comunidad y acatando lo ya explicado por el señor
Toledo, se me hace totalmente inhumano arreglar en plazo de 30 días un problema
que lleva 35 años y tiene 700 ocupantes, es por eso que queremos dejar también
constancia de que le hemos hecho conocer a la Alcaldía Zonal los pormenores y
pormayores de esta comunidad, teniendo en cuenta que hasta el momento no nos ha
dado ninguna solución y sí en cambio se nos ha dado un plazo imposible de
cumplir. Dejamos constancia todos los habitantes de este sector que apelamos a
la medida teniendo en cuenta que nuestro problema a más de ser de ocupación es
un problema social, aclarando también que en el transcurso de los días se
presentará la sustentación. Confiamos en que no tengamos la más mínima
necesidad de defender el techo de nuestros hijos llevándoles la contraria a las
autoridades competentes y que las autoridades tengan en cuenta que nuestra
comunidad la conforma más del 70% niños. Agradeciendo la atención prestada por
todos los presentes, atentamente Comunidad “Los Comuneros”.
3.4. La reposición fue resuelta
desfavorablemente el 11 de enero de 1995 y, en el Consejo de Justicia del
Distrito Capital, la apelación tampoco prosperó (providencia de 12 de abril de
1995).
4.
Solicitud
El
abogado Jaime Arévalo Galindo, con poder especial para instaurar acción de
tutela, solicita que:
“Se
suspenda la ejecución de la orden de desalojo, del alcalde Local de Puente
Aranda, y el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá, respectivamente.
Se
ordene el Instituto de Bienestar Familiar, Departamento Administrativo de
Bienestar Social del Distrito, Caja de Vivienda Popular, INURBE, Concejo
Municipal, Cámara de Representantes, Senado de la República, Alcaldía
Municipal, en coordinación con la Personería Distrital adoptar un programa integral
de atención a los peticionarios, sus familias, para que en el menor tiempo
posible puedan abandonar el espacio que en este momento se les está exigiendo
en desmedro de sus más precarios derechos.
Reubicación
para sus familias, sin menoscabo de su trabajo”
Considera
que se han desconocido o se han violado:
“Decreto
Número 2591 de 1991. Artículo 86 de la Constitución Política, Declaración
Universal de Derechos Humanos, art. 2, art. 7. Pacto internacional de derechos
económicos, sociales y culturales, L 74/68, art. 3. Pacto internacional de
derechos civiles y políticos. Convención Americana sobre derechos humanos,
L16/72. Convenio 100/51 de la Organización internacional del trabajo.
Convención internacional sobre todas las formas de discriminación contra la
mujer, L51/81. Convención internacional sobre todas las formas de
discriminación Racial, L22/81. Convención internacional para la represión y el
castigo del crimen del aparteid, L26/87.
Agrega:
Consideramos
amenazados unos, violados otros, con la decisión tomada por la Alcaldía y el
Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá, los artículos 13. 25, 44, 47, 48, 51,
54, 60, 67, que respectivamente hacen mención del Principio de igualdad, del
derecho del trabajo, de la familia, de los derechos fundamentales de los niños,
de la obligación del Estado a la asistencia Pública en relación con las
personas que carecen de medios de subsistencia, del servicio público de
seguridad social de carácter obligatorio, de la obligación del Estado de la
atención de la salud y el saneamiento ambiental, de la obligación del Estado y
de los empleadores de ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a
quienes lo requieran, del acceso a la propiedad promovida por el Estado, del
derecho a la educación.
5.
Decisiones en primera instancia
Todas
fueron proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; las fechas de
las sentencias son:
a-
En el expediente T- 77330 (María del Rosario Cajamarca y otros): 12 de junio de
1995
b.
En el expediente T- 76332 (Emilse Angola Marín y otras): 13 de junio de 1995
c.
En el expediente T- 78659 (Lilia Chacón y otros): 12 de junio de 1995
d.
En el expediente T- 78710 (Laura María Torres y otros): 12 de junio de 1995
En
estos cuatro fallos se tuteló el derecho al trabajo (art. 25 C.P.) de quienes
solicitaron el amparo. Pero adicionalmente, en los casos T-78659 y en el
T-76332 también se protegieron los derechos fundamentales de los niños (art. 44
C.P.)
En
todos se ordenó la suspensión de la Resolución de 29 de noviembre de 1994
dictada dentro de la diligencia de inspección judicial y de las que resolvieron
los recursos de reposición (11 de enero de 1995) y apelación (12 de abril de
1995). Pero, en las tutelas T-77330 y T-76332 la suspensión se ordenó por dos
meses, mientras que en las T-78710 y T-78659 no se fijó término.
En
forma más o menos similar en las cuatro sentencias se le ordenó al Alcalde
Mayor del Distrito Capital adoptar un programa integral en favor de los
peticionarios con la participación de entidades, organismos y autoridades
nacionales y distritales a fin de lograr la reubicación de los solicitantes,
teniendo en cuenta el oficio que éstos vienen desarrollando. En las tutelas
T-78710, T-78659, T-77330 y T-76332 se fijaron dos meses a la Alcaldía para que
adoptara e hiciera efectivas las medidas ordenadas. En los considerandos se
estableció:
“Deduce
la Sala que para ese grupo humano, el habitat actual permite generar su propia
susbsistencia, constituyendo el medio de generación de trabajo de solución
parcial a sus necesidades más apremiantes, de modo que un cambio abrupto o el
desarraigo del mismo, pueden generar problemas de desempleo y mayor miseria.
Tal
consecuencia, produciría de inmediato un efecto nocivo contra los niños de las
familias desalojadas, cuyo número es incierto, pero resulta hecho notorio,
abundan en las comunidades subnormales.
Esa
perspectiva permite concluír que antes de hacer efectiva la medida policiva es
necesario que el Jefe de Gobierno del Distrito Capital, en coordinación con
otras entidades nacionales, establezca un programa concreto para proteger a la
comunidad de la cual hacen parte los peticionarios, acorde con su atribución en
relación con la acción administrativa para el cumplimiento de la Constitución
en materia de derechos humanos, bienestar general y mejoramiento de la calidad
de vida.
En
consecuencia se accederá a tutelar el derecho al trabajo de los demandantes asi
como los derechos de los niños de ese grupo humano y para su efectividad se
ordenará al señor Alcalde Mayor del Distrito Capital, que dentro del plazo de
dos meses, realice la coordinación necesaria en orden a trasladar pacíficamente
sin desmedro de su actual actividad el grupo de ocupantes del espacio de
propiedad de la Empresa Colombiana de Vías Ferreas primeramente referido”
6.
Aclaración de la sentencia
El
apoderado judicial del Distrito Capital, solicitó aclaración de lo fallado,
pero el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que en la acción de
tutela no cabe la aclaración de sentencias.
7.
Fallos de segunda instancia
Impugnadas
como fueron las decisiones de primera instancia, por el Alcalde Mayor, el
Alcalde Local y el Presidente del Consejo de Justicia, definió el Consejo de
Estado en estas sentencias:
a)
De la Sección Tercera, 19 de julio de 1995, en la T-77330, CONFIRMANDO
INTEGRAMENTE LA DEL TRIBUNAL.
b)
De la Sección Primera, 7 de julio de 1995, REVOCANDO lo impugnado y RECHAZANDO
por improcedente la tutela, puesto que, en su sentir ha debido acudirse a los
procesos propios de la jurisdicción administrativa. (T-76332)
c)
De la Sección Segunda, 3 de agosto de 1995, T-78659, CONFIRMADO la de primera
instancia, amparando los derechos consagrados los artículos 13, 44 y 42 de la
C.P. y tomando adicionalmente las siguientes medidas:
“2.
Para la efectividad del amparo reconocido en el numeral anterior, se ordena la
suspensión de la ejecución del acta de Diligencia de Inspección Ocular, de 29
de noviembre de 1994, de la Alcaldía Local de Puente Aranda, y del Acta 142 de
12 de abril de 1995, del Consejo de Justicia, hasta tanto las entidades aquí
obligadas, den aviso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del
cumplimiento de las medidas que esta providencia dispone.
3.
El Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito y el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, deberán tomar las medidas pertinentes para
garantizar los derechos de los menores, procurando mantener la unidad familiar,
antes de la ejecución de cualquier medida.
4.
Se ordena al señor Alcalde Mayor del Distrito Capital; a la Caja de Vivienda
Popular; al INURBE; y a FERROVIAS, en la medida en que sus estatutos se lo
permitan, con la coordinación de la Personería Distrital, adoptar un programa
para la reubicación de los peticionarios, en condiciones razonables que
garanticen los derechos aquí tutelados”.
d)
De la Sección Segunda, 3 de agosto de 1995, T-78710; también confirmó, amparó
los derechos establecidos en los artículos 13, 42 y 44 de la C.P. y tomó
medidas idénticas a las de la sentencia del literal anterior (T-78659).
En
estas dos últimas sentencias las argumentaciones son similares. Vale la pena
resaltar:
“
7. No oculta la Sala su perplejidad frente a la tardía actuación de las
entidades públicas, encargadas de la preservación del espacio público, cuya
desocupación ahora se discute, pues pese a tener ocurrencia en un sector
céntrico de la capital, en plena zona industrial, las viviendas construidas
debajo de los cables de fluído eléctrico de alta tensión, han transcurrido 38 años,
y a corregir tal situación hasta el punto que por el curso del tiempo se ha
venido convirtiendo en un problema social cada día más complejo, por el
creciente número de personas que conforman la comunidad.
8.
La comunidad ha ocupado el espacio público, no sólo por tolerancia de las
entidades a cuyo cargo se encuentra su preservación, sino además, por
incumplimiento de los deberes que les impone la Constitución y la Ley.
No
resulta pues, razonable, que después de haber permitido por tanto tiempo la ocupación
de hecho pretendan de la noche a la mañana llevar a cabo el desalojo, mediante
la adopción de la medida policiva, como único instrumento adecuado, para
corregir la situación, sin prever las consecuencias que ella generaría para el
orden social y para la vida de los ocupantes. en efecto, según el informe de la
Defensoría del Pueblo, el pretendido desalojo se refiere a un millar de
personas, el 50 % de ellos niños y menores de 15 años, que a simple vista se
deduce que muchos de ellos han permanecido allí por toda su vida, a todos los
une un factor común, el “reciclaje”, única e inmediata alternativa en la
que han fijado la posibilidad de subsistencia. Es su mundo posible, del cual,
pretender desarraigarlos, sin la adopción de un programa de reubicación,
inexorablemente les causaría perjuicios de todo orden, dadas las condiciones en
que se desenvuelven. Pertenecen a una comunidad marginada que dadas las
características que los identifica, constituye un grupo social vulnerable.
9)
No olvida la Sala, que en esta oportunidad, persiste el deber de protección del
espacio público, a cargo de las autoridades que señala la Constitución y la
Ley. Empero es innegable también, el deber que tienen las autoridades de
brindar protección a las personas que se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta. Este deber debe conciliarse con el Estado Social de
Derecho.
10)
Estima pertinente la Sala, hacer referencia al postulado de la “justicia
distributiva” de SS LEON XIII, consignado en la encíclica RERUM NOVARUM:
Exige,
pues, la equidad que la autoridad pública tenga cuidado del proletariado
haciendo que le toque algo de lo que él aporta a la utilidad común, que con
casa en qué morar, vestido con qué cubrirse y protección con qué defenderse de
quien atenta a su bien, pueda con menos dificultades soportar la vida.
De donde se sigue que se ha de tener cuidado de fomentar todas aquellas cosas
que en algo puedan aprovechar a la clase obrera. (Pág. 35).
La
Corte Constitucional, en sentencia Nº T-222 (sic) de 1992 sostuvo lo
siguiente:
Lo
anterior supone, en consecuencia que cuando una autoridad local se proponga
recuperar el espacio público ocupado por vendedores ambulantes titulares de
licencias o autorizaciones concebidas por el propio Estado, deberá diseñar y
ejecutar un adecuado y razonable plan de reubicación de dichos vendedores
ambulantes de manera que se concilien en la práctica los intereses en pugna.
En
ese orden de ideas, deberán protegerse los derechos de los menores y del núcleo
familiar, conforme lo prescriben los artículos 13, 42 y 44 de la Carta
Política, ordenando para el efecto, a las entidades que se indicarán en la
parte resolutiva de esta providencia , la adopción de un programa de
reubicación, que garantice la protección de esos derechos.
8.
Informes que han llegado a la Corte:
Con
el propósito de obtener mayores elementos de juicio, la Sala de Revisión
solicitó varios informes.
De
las contestaciones que llegaron vale la pena reseñar:
8.1.
Inurbe:
“1.
EL INURBE se ha reunido con delegados de la Alcaldía Mayor de Bogotá, CVP,
Alcaldía Local de Puente Aranda, Bienestar Social del Distrito con el fin de
coordinar las acciones pertinentes.
2.
El Instituto ha manifestado en varias oportunidades que para llevar a cabo una
reubicación de este tipo, es necesario presentar al INURBE Regional Santafé de
Bogotá el respectivo programa para su estudio y posterior declaratoria de
elegibilidad y asignación del Subsidio Familiar de Vivienda. Lo anterior de
conformidad con las normas vigentes que sobre el otorgamiento y administración
del subsidio excepcional rige en la entidad.
3.
Consecuencialmente esta Entidad está a la espera de que la Caja de la Vivienda
Popular presente el Programa de Vivienda, ya sea directamente o mediante
convenio o contrato con un tercero, para su declaratoria de elegibilidad.
Igualmente
le informo que los rubros presupuestales para el subsidio Familiar de Vivienda
son generales, del orden Nacional y no Local o Regional. El Decreto 706 del
abril 18/95, dispone de un mínimo de 30% para programas excepcionales, con el
objeto de cobijar a los solicitantes de este tipo. Los peticionarios pueden
acceder a dicho subsidio siempre y cuando, como lo dijimos anteriormente
presenten el programa.
Ya
en el momento en que este se encuentre radicado y declarada su elegibilidad se
les informará sobre el desarrollo del mismo”
8.2.
Alcaldía Local de Puente Aranda:
Envió
fotocopia de la Resolución 047 de 2 de agosto de 1995, en la cual ordena
restitución del espacio público, en la zona de la carrera 65B con calle 17;
determina que en 15 días desalojen: Herminia Espejos de Gómez, Publio Burgos
Velasco, Dora de Martínez, Francelias Peña, Dora Inés Briceño, María del
Rosario Ariza, María Clemencia Cardozo, María del Carmen Vargas, Juan de Dios
Palomino, Nohora Elsa Bernal Reyes, quienes al ser notificados apelaron.
No
se aprecia qué relación hay entre esta información y el caso de tutela que se
tramita.
8.3.
La Caja de Vivienda Popular del Distrito rinde un informe según el cual:
“Con
base en la revisión y actualización de la información a junio 9 de 1994,
relacionada con las familias involucradas en el mencionado programa, se pudo
constatar lo siguiente:
a.
Familias Beneficiarias: 138-
-Consignaron
cuota opción (inicial) 94 familias. De estas: Tienen construída la Unidad
Básica y algunas se encuentran en proceso de construcción.
-31
no se vincularon al proceso de construcción.
-36
familias nunca cancelaron la cuota opción (inicial),
-Renunciaron
al programa 8 familias.
b.
En visita realizada en agosto 26 de 1994, por el equipo de la División Social
del Centro de la Construcción a cada una de las familias vinculadas al
Subprograma 3, con servicios, se encontró:
-32
unidades básicas habitadas
-5
unidades básicas abandonadas y 1 desocupada
-6
unidades básicas dadas en arriendo
-4
unidades básicas fueron vendidas
-4
unidades básicas al parecer en proceso de mejoras
-4
unidades básicas habitadas por personas que manifestaron no pagar arriendo,
argumentando que son familiares.
-1
unidad básica fue destinada para instalar una tienda (suponemos que fue
arrendada)
-2
adjudicatarios no fue posible ubicarlos y de las cuatro personas que se
encuentran adelantando la construcción de sus unidades básicas, una desertó y
las 3 restantes están trabajando en terreno.
Se
resalta que estas familias fueron beneficiadas con la exoneración del pago de
la cuota opción (inicial), dando cumplimiento a lo ordenado en el art. 24 del
acuerdo 19 de 1987, del Concejo de Santafé de Bogotá, D.C., por lo tanto debían
cancelar una suma de $25.000,oo por concepto de crédito de materiales.”
8.4. El Concejo de Bogotá dice que se
hizo un debate pero que no se ha recibido “un Proyecto de Acuerdo
correspondiente a lo determinado en la providencia respecto a las tutelas
instauradas por los residentes de la orilla de la carrilera del ferrocarril
sector Puente Aranda”. Sin embargo, expidió el mencionado Acuerdo 19 de 1987,
que viene al caso en su artículo 24.
8.5.
El Alcalde Local de Puente Aranda informa adicionalmente:
“Que
la Administración Distrital, a través de la Caja de Vivienda Popular del
Distrito y bajo la coordinación del Alcalde Local de Puente Aranda, identifique
y adquiera un predio, consultando a la comunidad, de tal manera que quienes
residen allí puedan adelantar en un término no mayor de cuatro meses la
construcción de una solución de vivienda de carácter prefabricado para lo cual
ya ellos han adelantado las acciones pertinentes. De lo anterior se levantó un acta
el pasado 31 de octubre que anexo.
En
consecuencia se han identificado una serie de predios en diferentes localidades
del Distrito Capital, sobre los cuales en el momento la Caja de la Vivienda
Popular del Distrito, viene haciendo los estudios de rigor para determinar si
son urbanizables, si no tienen ningún problema de orden jurídico y si es viable
su adquisición.
Asi
las cosas, este Despacho espera para el transcurso de estos días, que se
adquiera el predio con el fin de que la Caja de la Vivienda del Distrito,
proceda a venderlo mediante un crédito blando y a un muy largo plazo, a esta
comunidad de los Comuneros, con el fin de que se proceda inmediatamente a la
construcción de las viviendas y en el término acordado con la comunidad, esto
es, cuatro meses, se desocupe el espacio público a que nos hemos venido
refiriendo.”
El
acta a la cual se hace referencia, de 31 de octubre de 1995 expresamente
señala:
“En
el Despacho del Alcalde Local el día 31 de octubre de Mil Novecientos Noventa y
Cinco (1995) a las 10 a.m. se reunieron los señores BLANCA RUTH RODRIGUEZ
portadora de la C.C. Nº 51.741.168 de Bogotá, GUILLERMO BUITRAGO con C.c. Nº
19.112.396 de Bogotá, JOSE MANUEL FORERO portador de la C.c. Nº 80.380.713 de
Usme, JOSE LEONARDO MEDINA portador de la C.C. Nº 80.310.434 de Cachipay en
representación de la Comunidad de los Comuneros, ubicada sobre la vía férrea en
jurisdicción de esta Localidad y el Alcalde Local Dr. EFRAIN GARCIA FERNANDEZ,
para definir la restitución de espacio público ocupado por esta comunidad,
llegándose al siguiente acuerdo: PRIMERO: El Alcalde Local de Puente Aranda
asume la responsabilidad de ubicar un predio y a coordinar con la Caja de la
Vivienda Popular del Distrito, la adquisición del mismo, siempre y cuando dicha
adquisición sea acordada con la comunidad de tal manera que ellos puedan
construir allí una solución de vivienda prefabricada. SEGUNDO: Una vez
adquirido y entregado el predio la Comunidad iniciará la construcción de sus
viviendas para que en un término de 4 meses se proceda a desocupar el espacio
público en el que hoy viven. En constancia firman los que en ella
intervinieron una vez leida y aprobada en todas sus partes.”
Pese
a este compromiso la Caja de Vivienda Popular sigue en su posición original,
con trámite lento y repite lo del ofrecimiento de reubicación en Ciudad
Bolívar.
8.6.
El I.C.B.F. comunica a la Corte:
“El
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través del Centro Zonal de Puente
Aranda de la Regional Santafé de Bogotá, ha adelantado las siguientes acciones
en favor de los menores que habitan a la orilla de la carrilera del
ferrocarril:
-Promoción
de la Comunidad para la organización y funcionamiento de tres (3) Hogares
Comunitarios de Bienestar, dos (2) en la modalidad de atención 0-7 años de
tiempo completo y uno en la modalidad FAMI (Familiar, Mujer, Infancia),
teniendo en cuenta las necesidades de atención de la población.
-Capacitación
en Minuta patrón, Manipulación y Conservación de Alimentos a las señoras de la
comunidad responsables del Restau...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.