Sentencia T-617 de 1995

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Martínez Caballero · 1995

Vigente
Texto de la sentencia
T-617-95 Sentencia No Sentencia No. T-617/95 ESPACIO PUBLICO-Protección/BIENES DE USO PUBLICO-Protección El espacio público y los bienes de uso público deben ser protegidos y al hacerlo el funcionario policivo cumple con su deber y por lo mismo su conducta es legítima y la orden que da de desalojo a quienes lo ocupan tiene la obligatoriedad propia del acto administrativo. PRINCIPIO DE INTERES GENERAL-Naturaleza/PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Límite dado por el interés público La organización administrativa del Estado reposa sobre el principio del interés general. Es claro que la contraposición entre los intereses puramente particulares de los individuos aisladamente considerados, y los intereses generales, ha de resolverse necesariamente a favor de los intereses generales, pues lo colectivo debe primar sobre lo individual, y lo público sobre lo privado. El principio del interés general a su vez determina el contenido y campo de aplicación del principio de la confianza legítima. Pues en el, la confianza legítima encuentra su mas claro límite. El principio de la confianza legítima encuentra un límite en su contenido y alcance que es dado por PRINCIPIO DEL INTERES GENERAL. PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Ambito administrativo La relación entre administración y administrado plantea el gran problema de establecer las delimitaciones legales de los derechos de estos últimos frente a la administración. Que en virtud de su potestad y ejercicio de las finalidades del Estado pueden ser limitados. Potestad que determina la imprescriptibilidad de los bienes de uso público por la ocupación temporal de los particulares. Pero al mismo tiempo, la Confianza legítima como medida de protección a los administrados se origina cuando de un acto de aplicación de una norma, aun procedente del Poder Legislativo, supone para sus destinatarios un sacrificio patrimonial que merece un calificativo especial, en comparación del que pueda derivarse para el resto de la colectividad. Es importante anotar que la aplicación del sistema exige como requisito sine qua non que los sujetos administrativos se encuentren respecto a la producción del daño en una situación propia del derecho administrativo. INTERES GENERAL EN LA CONFIANZA LEGITIMA-Ocupación de tierras/ESPACIO PUBLICO-Ocupación de tierras por recicladores/ESPACIO PUBLICO-Plan de reubicación del barrio los Comuneros Es claro que la administración permitió la ocupación de una tierras que constituían Espacio Público y no hizo nada para impedirlo, estableciendo con su permisividad la confianza por parte de los administrados de crear unas expectativas en torno a una solución de vivienda. Lo anterior supone, en consecuencia, que cuando una autoridad local se proponga recuperar el espacio público ocupado por los administrados que ocuparon tal Espacio Público, deberá diseñar y ejecutar un adecuado y razonable plan de reubicación de dichos personas de manera que se concilien en la práctica los intereses en pugna. La conducta de la administración, vulneró el principio de confianza que debe preceder toda relación entre el administrado y el administrador. Porque si bien es cierto se concretó un principio de solución razonable, sólo fue una solución parcial para algunos de los ocupantes. Esto incide en el caso concreto en un doble aspecto: Por un lado no se ha desocupado el lote pese a su carácter de bién de uso público y a la prevalencia del interés general, y por el otro, para algunas personas no ha habido otorgamiento de soluciones de vivienda por cuanto en la fase de ejecución se les entregó lo proyectado a personas ajenas al conflicto con criterio de clientela política. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Habitantes del barrio los Comuneros/DERECHO A LA IGUALDAD-Soluciones de vivienda/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Soluciones de vivienda Este derecho a la vivienda digna en abstracto no hace parte de los derechos fundamentales, pero en algunas circunstancias lo sería si está en conexidad con otros derechos fundamentales y si, como en el caso en estudio, entra en conexidad con la BUENA FE y con el principio de IGUALDAD, por cuanto al confrontar las circunstancias de hecho el Estado al hacer efectivo este derecho le dió un trato distinto a dos situciones iguales, por lo tanto debe facilitarsele las condiciones a quienes aún no tienen la solución y excluirse a aquellos que ya tienen vivienda o han sido reubicados. Confluye el principio de la igualdad en la aplicación de la norma jurídica con el principio de la buena fe, por cuanto era legítimo que todos los marginados ocupantes del lote destinado al espacio público esperaran de la administración una conducta leal y honesta, igual a quienes se les dió la solución para la realización del fin público perseguido: EL DESALOJO DEL ESPACIO PUBLICO OCUPADO. PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Promesa a habitantes del barrio los Comuneros De tiempo atrás se les venía haciendo a los ocupantes de la zona aledaña al ferrocarril numerosas y reiteradas promesas, esto reafirma aún más la aplicación de la CONFIANZA LEGITIMA. El Distrito se comprometía a dar solución a esa Comunidad, por ello es criticable que en más de treinta años Santafé de Bogotá haya permitido ocupación del espacio público y en más de diez años algunos funcionarios hayan postergado la solución de los problemas humanos que surgieron por la desidia de los funcionarios. Es indispensable que haya acciones concretas y no ofrecimientos coyunturales que se enredan luego en trámites burocráticos muchas veces inoficiosos y otras veces engañosos. DERECHOS DEL NIÑO-Protección La existencia de menores de edad no impide una determinación judicial de lanzamiento o administrativa de desalojo. Pero, no por eso el Estado se puede desatender de la protección al menor y del mantenimiento de la unidad familiar, especialmente si los niños viven en condiciones infrahumanas. Ref.: Expedientes Nos. T-78710, 78659, 76332, 77330 (acumulados) Peticionarios: Laura María Torres y otros Procedencia: Consejo de Estado Temas: - La confianza legítima, en las relaciones entre la administración y los administrados. - La cohabitación de los principios de la prevalencia del interés general, de la buena fé y la igualdad. Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Santafé de Bogotá D.C., Diciembre trece (13) de mil novecientos noventa y cinco (1995) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional compuesta por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Moron Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa. EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En las solicitudes de tutelas que aparecen en los expedientes T-78710, 78659, 76332, 77330, que por determinación de la Sala de selección fueron acumulados. Se trata de acciones instauradas por el apoderado judicial de numerosas personas residentes en las orillas de la carrilera del ferrocarril en Santafé de Bogotá, sector de Puente Aranda. Son solicitantes: EMILSE ANGOLA MARIN, C.C. 52106762 DE BOGOTA, ANA LIRIA RODRIGUEZ CC 51967513 BOGOTA, GRACIELA DEL CARMEN MATEUS DE RIVERA, CC 41744725, ROSA LILIA RUMIQUE MARIN CC. 55145035 DE ALGECIRA, MARIA MAGDALENA CARRILLO DE MELO CC. 20869450 DE RAFAEL REYES, MARIA PUREZA DE LOS ANGELES MATEUS CC. 41563846 BOGOTA, JAEL MARIN PERDOMO CC. 41612732 DE BOGOTA, RAFAEL TORRES RODRIGUEZ CC. 3161889 SAN JUAN DE RIOSECO, LUIS ALEJANDRO TORRES PADILLA CC. 79576450 DE BOGOTA, JESUS ANTONIO TORRES PADILLA79514384 DE BOGOTA, ANTONIO MELO CARRILLO CC. 3142985 QUIPILE, MARIA DEL CARMEN SAAVEDRA CRUZ CC. 51992426 DE BOGOTA, BERTHA CRUZ LUGO CC. 41342767 DE BOGOTA, SOFIA MATEUS DE OCHOA CC. 41773512 DE BOGOTA, MARIA FLORENIA LEYTON CC. 38251661 DE BOGOTA, GLORIA BEATRIZ PEÑA MARTINEZ CC. 52211750 DE BOGOTA, MARIA EUGENIA OCHOA MATEUS CC. 51967284 DE BOGOTA, BERTHA LETICIA VASQUEZ AGUIRRE CC. 41375401 DE BOGOTA, MARTHA ELIZABETH CAMELO GOMEZ CC. 52211748 DE BOGOTA, ALEXANDRA ISABEL CAMELO GOMEZ CC. 52211746 DE BOGOTA, FLOR ESTELLA CAMELO GOMEZ CC. 52092757 DE BOGOTA, ANA ISABEL GOMEZ DE CAMELO CC. 41582403 DE BOGOTA, CARMEN PATRICIA CHAPARRO CORREDOR CC. 52110761 DE BOGOTA, EVELYN SANCHEZ AMADOR CC. 31197107 DE TULUA, BLANCA RUTH RODRIGUEZ JIMENEZ CC. 51741168 DE BOGOTA, GLORIA ESPERANZA MORENO GOMEZ CC. 51560817 DE BOGOTA, MARIA TERESA FOREROAGUIRRE CC. 20379330 DE CACHIPAY, MARIA DEL PILAR MARTINEZ FORERO CC. 52211745 DE BOGOTA, ANA CONCEPCION CAMELO GOMEZ CC. 52028223 DE BOGOTA, SIXTA ADELA ARIZA ARDILA CC. 20285338 DE BOGOTA, EVIDALIA JIMENEZ PIÑEROS CC. 51666811 DE BOGOTA, MARIA ISABEL RODRIGUEZ CC. 20319743 DE BOGOTA, EVELIA OCHOA MATEUS CC. 52029255 DE BOGOTA, JULIO ENRIQUE CRUZ CC. 19347924 DE BOGOTA, LUIS ENRIQUE BAUTISTA BUITRAGO CC. 19134806 DE BOGOTA, RAUL GUERRERO CRUZ CC. 79236089 DE BOGOTA, MARIA DEL ROSARIO GAMBA CC. 28306953 DE PUENTE NACIONAL, DORA ESTELLA CHAPARRO CORREDOR CC. 51843913 DE BOGOTA, CONSUELO MOYANO TICORA CC. 5224744 DE BOGOTA, AMELIA PULIDO PULIDO CC. 41302769 DE BOGOTA, CLARA INES TORRES PADILLA CC. 51968917 DE BOGOTA, MARTHA CECILIA TORRES PADILLA CC. 51968917 DE BOGOTA. LILIA CHACON VANEGAS CC. 51990092 DE BOGOTA, MARTA LUCIA BERNAL, CC. 51786070 DE BOGOTA, MONICA GARZON QUINTANA CC. 52207214 ANA LUCIA QUINTANA VARGAS CC. 51687205 DE BOGOTA, MARIA HORTENCIA JAIMES ZABALA CC. 20333224 DE BOGOTA, PEDRO JOSE GOMEZ MURILLO CC. 98983 DE BOGOTA, ALEXANDER VELOZA PEREZ CC. 14243362 DE IBAGUE, JOSELIN GUIZA CC. 13790861 DE FLORIAN, JAIRO ALBERTO GALVIS CARRASCO CC. 79361628 DE BOGOTA, JANETH LUCIA VILLALBA POVEDA CC. 52105477 DE BOGOTA, RAFAEL ALFONSO GOMEZ BALLESTEROS CC. 17168214 DE BOGOTA, MISAEL LOPEZ CC. 1707 4613 DE BOGOTA, MARGARITA LOPEZ PULIDO CC. 52029839 DE BOGOTA, MARIA YOLANDA GOMEZ ORTIZ CC. 51909733 DE BOGOTA, SUSANA LOPEZ PULIDO CC. 51922922 DE BOGOTA, CARMEN EDITH TAVERA CC. 5214044 DE BOGOTA, CARMEN RAMIREZ CC. 41689822 DE BOGOTA, MARIA ISTMENIA OLMOS LEON CC. 41558874 DE BOGOTA, ALEXANDRA FORERO AGUIRRE CC. 52214295 DE BOGOTA, CANDELARIA FORERO TORRES CC. 51990684 DE BOGOTA, MARIA DEL CARMEN NAVA CC. 41762608 DE BOGOTA, JUANA TULIA PARRA BETANCUR CC. 39642430 DE BOSA, EVELIO ALEXANDER ANGOLA MARIN CC. 79646671 DE BOGOTA, GENY JASBETH BENAVIDES MONTENEGRO CC. 52215097 DE BOGOTA, GLORIA INES ACEVEDO CC. 39658413 DE BOSA, CLAUDIA MORENO CORTEZ CC. 52158206 DE BOGOTA, SANDRA PATRICIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ CC. 52211501 DE BOGOTA, MARTHA ROCIO ROA RODRIGUEZ CC. 52109256 DE BOGOTA, LUZ MARINA VARGAS FORERO CC. 23493829 DE CHIQUINQUIRA, MARIA EMMA CRUZ VARGAS CC. 23960522 DE RAMIRIQUI, FANNY AMAYA NAVA CC. 39555727 DE GIRARDOT, MARTHA GONZALEZ VASQUEZ CC. 51942360 DE BOGOTA, ANA LEYDA ROJAS BERBEO CC. 51995767 DE BOGOTA. LAURA MARIA TORRES RODRIGUEZ, ANA RITA VARELA DE RODRIGUEZ, MARIA HELENA BALLESTEROS VELASQUEZ, FLOR ANGELA PARRA BETANCOURT, LUZ MIRYAM FORERO MORA, ANA MATILDE MARTINEZ CASTIBLANCO, MARIA LIGIA VARGAS AGUDELO, MARIA LIBIA VARGAS AGUDELO, MARIA GLORIA RIOS DE RUIZ, NUMAEL ANTONIO MONTENEGRO, TRANSITO AYALA CELY, ANA GRACIELA AGUDELO DE VARGAS, MARIA BEATRIZ RUBIO GONZALEZ, YOLANDA FORERO TORRES, MARIA ADELA RUBIO GONZALEZ, MARIA LIGIA RUBIO GONZALEZ, ALCIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ BELTRAN, INES PATRICIA AMAYA GUIZA, JAIME VENEGAS RIBERA, LUIS EDUARDO CHACON, MARIA ISIDORA TORRES SEGURA, LUIS HUMBERTO RODRIGUEZ JIMENEZ, GUILLERMO VILLAMARIN PARRA, ORLANDO VILLAMARIN PARRA, MARIA INES MELO NOVOA, OFELIA OSPINA SANCHEZ, MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ ORTIZ, DIOSELINA CASTRO GORDILLO, ALBA LUZ SALAS CARDOSO, BLANCA FLOR RODRIGUEZ MELO, ESTHER PADILLA BOCANEGRA, INOCENCIA REAL TRIANA, ESPERANZA AMAYA NAVAS, ANA ELVIRA DIAZ DE VARGAS, MARIA TERESA JESUS RODRIGUEZ MELO, NUBIA EMMA CHAPARRO CORREDOR, ANA LUCIA RODRIGUEZ AYALA, LUISA SALAS LEON, INDIRA ORTEGON PATIÑO, MARIELA GORDILLO CASTRO, BLANCA CECILIA MAHECHA. (Identificados con la Cédula de Ciudadanía que figuran en la solicitud de tutela folios Nº 1 y 2, T- 78710). MARIA DEL ROSARIO CAJAMARCA MATEUS, MARIA DORIS TICORA, ABIGAIL OCHOA ROJAS, NICOLAS RODRIGUEZ BALLESTEROS, HECTOR LEONARDO LOMBO ESPINOSA, JOSE IGNACIO ALARCON, GLORIA PATRICIA RUIZ RIOS, LUZ MIRIAM CHACON VANEGAS, MERCEDES VANEGAS RIVERA, LUZ MARINA MELO CARRILLO, CARMEN ROSA AYALA MARQUEZ, MARIA SARA NAVA DIAZ, CALIXTO SOSA ZARTA, ELVIA GOMEZ XARDOZO. HERNAN AMAYA NAVAS, MARGARITA FOMEQUE GARCIA, YANIRA PRECIADO FOMEQUE, TERESA RODRIGUEZ CASTELLANOS, FLOR MARINA MONTENEGRO, OMAIRA DEL SOCORRO ZABALA GALLEGO, BLANCA CECILIA CHAVEZ DE VELANDIAADELAIDA PEÑA CAMELO, OLGA LUCIA ALARCON, MARIA ISABEL OCHOA DE MURCIA, MIGUEL ALFONSO ACOSTA DIAZ, MARIA ELENA OCHOA MATEUS, ENRIQUE GIL ROZO, SAGRARIO MELO CARRILLO, LUZ MARINA CHAPARRO CORREDOR, MERCEDES BETANCOUR ROMERO, MANUEL GUILLERMO LATORRE, ALGA LUCIA PINILLA RAMIREZ, TRANSITO PINEDA, CARLOS GUILLERMO BUITRAGO, JORGE ENRIQUE MONTENEGRO DAZA, la discapacitada MARIA DE JESUS HERNANDEZ DE CAMARGO. (Identificados con la Cédula de Ciudadanía que figuran en la solicitud de tutela folios Nº 1 y 2 T- 77330). Y de los menores: DIEGO ARMANDO LOPEZ ACEVEDO, DIANA MARCELA LOPEZ ACEVEDO, MARLON HUMBERTO ACOSTA RIOS, INGRI CAROLINA, LISETH GERALDIN, EDISON CAMILO MARTIN ALARCON, PAOLA ANDREA, VERONICA, ANDRES, DEUSI, CARLOS FERNANDO ALVAREZ ZABALA, LIZH MARYORI AMAYA ROA, WALTER GRONI, YENNY PAOLA, YEIMI ROCIO, NIXON JAIR, ANGIE JULIET VARGAS AMAYA, PATRICIA, JOHANNA MILENA AMAYA RODRIGUEZ, GILMA MARITZA, JUAN CAMILO BUITRAGO AMAYA, MICHEL ALEXANDER ANGOLA GONZALEZ, JOSE ALEXANDER ROA ANGOLA, CLAUDIA GAMBA ARIZA, LILIANA PATRICIA, FRANCY NETH, ANA LUCIA, JOSE ALEJANDRO, OLGA ROCIO, GRACIELA GISENIA, JORGE ARMANDO VARGAS AYALA, YUDY ALEJANDRA, ELIDI VIVIANA, ANGEL PAOLA ROJAS BALLESTEROS, JUAN CARLOS ALONSO RODRIGUEZ BALLESTEROS, HERNAN DARIO BAUTISTA SELLAMEN, MARIA ISABEL, MIGUEL ANGEL, FLOR GERALDI, JOSE ALFONSO SAAVEDRACAMELO, YURI ALEJANDRA CAMELO GOMEZ, IMER EDUARDO, LEIDI KATHERINE MOYA CAMELO, CARLOS JULIO CAMELO MOYA, JHON ANGEL CAMELO, VIVIANA VICTORIA CSTIBLANCO MELO, JOHANA ANDREA CASTIBLANCO, ANGELA VIVIANA, YULI ANDREA Y JULIO ARTURO CRUZ PIÑEROS JORGE, LUIS CARLOS Y BERTHA YANETH RODRIGUEZ CRUZ, JESSICA CAROLINA CORTEZ RODRIGUEZ, JOSE ORLANDO, JOSE ALEXANDER, JUAN CARLOS, VICTOR ALFONSO, ANDRES EDUARDO, MARIA ANGELICA CHACON RODRIGUEZ, ANA MERCEDES, PAOLA ANDREA, DIEGO FERNANDO SUAREZ CHACON, KAREN LILIANA, INGRI LORENA FORERO CHACON, WILLIAM OSVALDO, JHON JAIRO, LUZ ADRIANA, MANUEL ENRIQUE, FREDDY ALEXANDER, JOSE SAMUEL SUAREZ CHAPARRO, PEDRO ALIRIO, JOSE ALCIDES CARDENAS CHAPARRO. LUIS FELIPE PEÑA RODRIGUEZ, SANDRA MILENA RODRIGUEZ, JHON JAIRO RODRIGUEZ, RAUL ALBERTO RODRIGUEZ, DEYSI LEONELA RODRIGUEZ, LUIS HERMOGENES ROJAS RODRIGUEZ, JENNY CAROLINA CASTILLO, ANDERSON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, RAUL ARMANDO RODRIGUEZ R., LUIS ENRIQUE VILLAMARIN, JENNY PAOLA RODRIGUEZ R., LEIDY MARCELA RODRIGUEZ R., MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JHON EDISON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, MICHEL FERNEY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ANDREA RUBIO, JIMMY ALEXANDER RUIZ TAVERA, EDWIN LEONARDO RUIZ TAVERA, CARMEN YANETH RODRIGUEZ SAAVEDRA, DIANA SAAVEDRA, YENNY PAOLA CASTRO SAAVEDRA, YEIMI JASLEY CASTRO SAAVEDRA, GENTIL REYES SALAS, WILMER ALONSO VILLAMARIN SALAS, JHON FREDDY VILLAMARIN SALAS, FABIAN CAMILO VILLAMARIN, STEFANIA SANCHEZ, OSCAR SANCHEZ, JOSE LUIS SANCHEZ, SANDRA ROMERO SANCHEZ, LEIDI ROMERO SANCHEZ, PAOLA ROMERO SANCHEZ, JOSE LUIS SOSA NUÑEZ, GABRIELA SOSA NUÑEZ, JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ TORRES, JOSE FERNANDO QUINTERO TORRES, ADRIANA PATRICIA TORRES RODRIGUEZ, JUAN CARLOS TORRES RODRIGUEZ, SANDRA VIVIANA TORRES RODRIGUEZ, BERNARDO FORERO TORRES, CINDY PAOLA TORRES TORRES, YULY ALEXANDRA RODRIGUEZ TORRES, JAIME ANDRES VANEGAS ROBAYO, ADELA MARITZA VARGAS, YANI MARCELA CASTRILLON VARGAS, WILLIAM ANDRES CHISCO VARGAS, JAVIER CHISCO VARGAS, ALEIDA VIVIANA TENJO VARGAS, JEISON GIOBANNY TENJO VARGAS, WILLIAM DANIEL TENJO VARGAS, CRISTIAN FERNEY TENJO VARGAS, ROSA MARIA VARGAS DIAZ, GERMAN HUMBERTO VARGAS DIAZ, NILXEN YANETH VANEGAS VASQUEZ, DEISI PATRICIA VANEGAS VASQUEZ, DIANA MARCELA VANEGAS VASQUEZ, YENNY PAOLA VELOZA, MIGUEL ANGEL VELOZA JAIMES, ANGELA BRILLI CHAPARRO MARIN, ORLANDO VILLAMARIN BERNAL, CLAUDIA VILLAMARIN BERNAL, ELISA VILLAMARIN BERNAL, JHON EDWIN VILLAMARIN BERNAL, KELLY MARYORI ECHEVERRY ZULUAGA, YULIA SOLEY ECHEVERRY, EDWIN ORLANDO ECHEVERRY ZULUAGA, LUIS FELIPE ECHEVERRY ZULUAGA. JIOBANNY, SERGIO ANGELICA, MAURICIO LONDOÑO MATEUS. JUAN CARLOS REDONDO CAJAMARCA. MARIA HELENA, JHON FREDDY PATIÑO CAJAMARCA, ANDRES FELIPE TORRES CAJAMARCA. JEISSON JAVIER, JOSE LEONARDO, MANUEL ISIDRO, FABIO NELSON, JORDY ALFREDO MEDINA PARRA. KENNY, CRISTIAN ANDERSON MELO GOMEZ. JUAN CAMILO, KELLY JOHANNA MONTENEGRO PINILLA. WILSON ENRIQUE BENAVIDES MONTENEGRO. LUIS FERNANDO, JUAN CARLOS MONTENEGRO MATEUS. JORGE ANDRES MONTENEGRO MONTENEGRO. JESUS ALEXANDER, AURA CRISTINA MORENO CAMELO. JORGE EDUARDO BAUTISTA MOLLANO. JENNY CAROLINA, NINNI JOHANA MOLLANO TICORA. JESSICA PAOLA OCHOA GONZALEZ. JOHN WILLIAM, OSCAR ANDRES, EDWIN ALFONSO, FABIAN ANDRES CRUZ OCHOA. HUMBERTO JONNATHAN RAMIREZ OCHOA. JEISON ANDRES, BRAYAN FABIAN, LUIS ENRIQUE OCHOA CAMELO. SANDRA MILENA, LINA VIVIANA, MIGUEL MURCIA OCHOA. BRICEIDA, JOHN JAIRO OLMOS MELO. CRISTIAN EDUARDO, GERMAN DAVID VARGAS ORTEGON. LEYDI JOHANNA, DIANA LISETH, HUVER IVAN CORTEZ OSPINA. CLAUDIA JOHANNA TORRES PADILLA. JEIMMY CAROLINA PARRA. ADRIANA SMITH FORERO PARRA, LUIS EDUARDO MONTENEGRO. ERIZ LUCIA PEÑA. JENNY ELISENIA, NUBIA ESPERANZA AYURE PEÑA. JONY ANDRES, NURY EDILMA PERALTA AMAYA. ADRIANA, ANA RUTH, LILIANA PERALTA NAVA. WILMER ANDRES PRECIADO. MARCOS FABIAN, NINNY JOHANNA, HENRY ALEXANDER, JUDDY VANESSA PRECIADO FOMEQUE . LEYDI, LUIS GONZALO, ANDRES GARZON QUINTANA. JOBANNY, JANETH ROBAYO. BAYRON JAIR ROA TORRES. EDUARD HUMBERTO RODRIGUEZ RAMOS. MAYURIN JULIETH MATEUS RODRIGUEZ. PEDRO PABLO PEÑA RODRIGUEZ. LUIS EDUARDO, JHON EDISON, FREDDY ANDRES, MARIA GISEL SAAVEDRA CHAPARRO. GUILLERMO, NATALIA LILIANA SUAREZ CHAPARRO. JULIO, MARIA ELIZABETH, JOSE RICARDO CHAPARRO BERBEO. ROSA MARIA, JUAN GUILLERMO, DIANA MARCELA, JOSE LUIS DAZA FORERO, CRISTIAN ANDRES, HEIDI GESENIA DUCUARA VILLALBA. JEISSON ANDRES VILLAMARIN FORERO. SANDRA MILENA, JHON ALEXANDER, CARLOS ARTURO, JOSE BERNARDO, MONICA ANDREA OCHOA FORERO. LUIS EDUARDO, JHONATAN ANDRES FORERO SALAS. MARCELA HERNANDEZ GAMBA, JAIRO ANDRES GALVIS CASTAÑEDA.ANGIEL ALEXANDER BEDOLLA GARZON. WILSON ALBERTO, YUDY YOLIMA GUTIERREZ ROZO, SONIA STELLA MORENO GOMEZ, DIANA JACKELIN DUARTE GORDILLO. JOSE RAUL, ERIKA NATALIA GUERRERO CORRALES. CESAR AUGUSTO, PATRICIA, TILSIA JOHANNA, JIOBANNY GUIZA CONDE. FREDDY RENE, ROSA ADRIANA MESA RAMIREZ. MARIBEL, JEFFERSON DAVIS GUZMAN RAMIREZ. JHON ARIT, WILMER SNEIDER, JENNIFER HERRERA LEYTON, SANDRA MILENA TORRES JAIMES, ALEXANDER, JAMES JUAN, YURANI, PAOLA VARGAS JIMENEZ. MIGUEL ANGEL, SERGIO ANDRES GOMEZ LOPEZ. SANDRA PATRICIA CHACON LOPEZ. CRISTIAN ANDRES CARO LOPEZ. YENNY PAOLA MELO. JONNATAN ALEXANDER LOMBO MELO. EXON DANILO LOMBO RUMIQUE. LISETH PAOLA MAHECHA GAMA. DIXON JAIR MAHECHA OCHOA. ANDREA MILENA, OSCAR ARLEY, BRAYAN ANDRES, JOHAN STIVEN MAHECHA. CARLOS FERNANDO MARIN, VILMER ALONSO MARTINEZ. CRISTIAN CAMILO MARTINEZ. LEIDY KATHERINE BARRERA MARTINEZ. VICTOR MARTINEZ OLMOS. DEISI PAOLA, JOSE ALBERTO MARTINEZ CHAPARRO, JHON FREDDY, MARCELA SOFIA, ANTONIO MARTIN MATEUS. JORGE LONDOÑO MATEUS. Todos ellos dieron poder al abogado LIVINGSTON AREVALO GALINDO. 1. Los Hechos Las circunstancias que motivan la acción se simplifican, según el apoderado de los interesados, en lo siguiente: Sus poderdantes ocupan un sector de Puente Aranda, en las orillas de la carrilera del ferrocarril, desde hace más de 30 años y conforman un grupo de COMUNEROS dedicados a la recolección y recuperación de papel, chatarra, plástico y otros elementos reciclables, de lo cual derivan su sustento; y ocurre que la Administración Municipal ha ordenado el desalojo según se dice para cederle el terreno al metrobús, es decir, a una forma de transporte colectivo. 1.1. La Defensoría del Pueblo va más allá, narra los antecedentes de la ocupación y adelanta opinión crítica sobre una de las posibles soluciones para esta realidad social impactante: “Refieren los hechos que hace aproximadamente 38 años debido a la ola migratoria originada en causas multifactoriales el Sr. Jesús Franco, campesino procedente de Anolaima atraído por las expectativas urbanas como el trabajo, la vivienda, la salud y la educación, llegó a Bogotá con su familia pero al no hacerse realidad esas expectativas, pues ni siquiera tuvo acceso a un empleo real, se vió precisado a instalarse en el terreno aledaño a la vía férrea en la calle 12 con cra. 40. En los años siguientes a 1956 el Sr. Franco atrae a parientes y paisanos quienes construyen una hilera de ranchos, extendiéndose a todo lo largo de la carrilera del ferrocarril, naciendo asi la comunidad de comuneros, que hoy se encuentra conformada por ciento treinta familias para una población de más o menos unas mil personas unidas por un factor común El reciclaje. El origen de esta ocupación obedece al surgimiento de industrias productoras de materiales y en general a un aumento de consumo de empaques y envases y de industrias transformadoras que demandan materias primas baratas, constituyendo esta tarea el medio de subsistencia de este asentamiento dedicado a la recolección de materiales recuperables. Hoy la población está constituida en un 50% por niños y jóvenes menores de 15 años unidos por el oficio y el parentesco familiar, divididos en 21 ranchos de 32 a 40 metros cuadrados. Es asi como este gremio humano constituye el asentamiento subnormal más denso y antiguo y además en zona de alto riesgo por encontrarse ubicados exactamente debajo de los cables de alta tensión, que no obstante las limitaciones de todo orden, obtuvo el premio al medio ambiente como agentes ecológicos en categoría de iniciativa ciudadana para la gestión ambiental otorgada por el Ministerio del Medio Ambiente. Esta comunidad recurrió a la Defensoría del Pueblo en mayo de 1994 con ocasión de la tentativa de desalojo ordenada dentro de la querella 005 emanada del Alcalde de Puente Aranda. Esta Regional concertó reuniones con Bienestar Social del Distrito estableciendo comunicación con la Dra. Marleny Gómez, quien se comprometió a crear mecanismos pertinentes para el desarrollo integral de la población en estudio, de igual manera se practicó visita a la localidad entablando conversación con el Alcalde y su asesor con miras a buscar líneas de concertación y en lugar de hablar de desalojo, crear alternativas de reubicación de los pobladores de comuneros, por lo que se realizó una reunión con el Personero Delegado para los Derechos Humanos y la Familia, quien delegó a la Doctora María del Pilar Rojas, avocando el conocimiento del caso. En aras de esta reubicación se concertó reunión con los industriales de Gorgonzola, la Junta Administradora Local y los Ediles de la zona, de igual manera nos reunimos con el Alcalde Local, quien se mostró determinado a llevar a cabo el desalojo, sin embargo, en este momento se pudo evitar tal diligencia convenciéndolo de la posibilidad de encontrar otra solución dentro del lenguaje de condiciones de dignidad para estos seres humanos que si bien es cierto están incurriendo en una ocupación de hecho, constituye un gremio humano vulnerable, pero expectante ante los cambios que mejoren sus condiciones de vida. Por otro lado, no se trata de avalar estas ocupaciones de hecho o invasiones, pero si propender por el mejoramiento de su sistema de vida y no crear una problemática social más, porque sería el problema de una localidad a otra sin solución alguna en razón a que el reciclaje tiene estratificación, pues no se encuentra el mismo material recuperable o reciclable en San Cristobal, por decir algo, que en la zona industrial. Por otro lado es bien cierto que en un momento de la historia de Comuneros se trató de reubicarlos en Ciudad Bolívar a través de la Caja de Vivienda Popular más concretamente en Jerusalén, pero aconteció que se politizó la adjudicación de las viviendas por cuanto el Concejal Mario Upegui intervino en esta y luego que los habitantes de Comuneros trabajaron durante dos años, sábados, domingos y festivos en el sistema de autoconstrucción, en el momento de ubicación de los lotes trabajados por ellos, aparecieron adjudicados en cabeza de otros y otro problema suscitado fue que al momento del sorteo quedaron en grupos totalmente aislados, lo que les hacía imposible sobrevivir a su labor de reciclaje, sumado además al problema del transporte. Mi posición personal es que no es Ciudad Bolivar la panacea o la solución a la problemática social de estos pobladores subnormales de la carrilera del ferrocarril, por cuanto de un lado sería crear un nuevo gueto y sumar una problemática más a un sector agobiado por sus propios problemas y además que son sujetos activos de los derechos establecidos como fundamentales en el marco de nuestra Carta Constitucional y debe el Estado fijar condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de asociación de estos programas de vivienda según reza el Art. 51 de la C.N.” 1.2. Algunos Magistrados del Consejo de Estado, quienes informalmente observaron el lugar cerca a la carrilera, donde hoy permanecen los solicitantes de la tutela, consignaron en la sentencia lo siguiente: “evidentemente la zona de la carrera 42 entre las calles 6º y 13 es un bien público que se encuentra ocupado por familias en estado que traspasa la “pobreza absoluta”. Los ocupantes son personas cuya labor se contrae a la recolección de desechos y desperdicios de las zonas comerciales e industriales del vecindario... la Sala considera que es tal la magnitud del estado de miseria que padecen los actores de la tutela que prácticamente carecen de toda posibilidad de ejercicio de sus derechos fundamentales invocados. Si estas personas vienen ocupando, por más de dos décadas el bien público mencionado lo han hecho por la tolerancia de la autoridad que de esta manera ha incumplido sus deberes legales y constitucionales; y no puede ser -luego de tanto tiempo- la medida de represión policiva la salida adecuada; no se puede pretender la suspensión en un solo instante de situaciones que se han venido generando con el tiempo, permitiendo el asentamiento de comunidades en cuyo seno han nacido niños y envejecido padres y que, por precarias que sean, les permite, al menos en niveles infrahumanos la conservación de la vida y la formación de una familia. Es cierto que es deber de la autoridad distrital proteger la integridad del espacio público, pero este deber debe cumplirse “ab-initio” y no cuando, por incuria, se genere su ocupación. La respuesta policiva no puede ser la medida aplicable a este caso por las consecuencias imprevisibles y funestas que ella conllevaría para el orden social y la vida humana de los ocupantes. En este caso, persiste el deber de protección del espacio público pero éste es correlativo con el deber de la autoridad de procurar las mínimas condiciones de existencia de las personas que han sido víctimas de la injusticia social que sufren países como Colombia. Este deber prevalece sobre el primero. Por contera, en los países latinoamericanos donde la migración del campo a la ciudad es un factor que ha contribuido de manera patológica a la formación de verdaderas megalópolis, los asentamientos humanos sub-normales son un elemento distintivo de la miseria urbana ya se llamen favelas, villas-miserias o tugurios lo cual impone a la administración el deber ineludible de adoptar políticas audaces para conjurar de manera preventiva las dolencias de estas capas sociales” [1] . 2. Opiniones de autoridades del Distrito Capital frente a la forma como viven centenares de personas que instauran esta tutela: 2.1. El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá Antanas Mockus expresa que hay que velar porque los bienes del Estado se protejan, dice que el Estado paternalista ha quedado atrás con la nueva Constitución, piensa que la protección al trabajo y la vivienda se predica para actividades que no generen y no dependan de una situación de ilegalidad. Son sus palabras: “La situación de los demandantes ha estado al margen de la ley durante muchos años y por ello no es admisible que se exijan derechos amparándose en tal circunstancia, por cuanto implicaría que la violación de la ley fuera una manera de adquirir derechos. Exigir a la Autoridad que dé soluciones integrales a los invasores es forzarla a destinar los recursos para premiar a aquellos que transgreden la ley y desconocer las circunstancias de otras personas más vulnerables a las que el Estado debería atender prioritariamente por ser más débiles”. 2.2. La Personería para la Protección del Medio Ambiente y el Desarrollo Urbano, expresa: “me permito informarle que esta Delegada no ha adoptado medidas en relación con el desalojo de las personas afectadas por la Resolución proferida por el Alcalde Local de Puente Aranda..., por cuanto es función de la Personería Distrital y en particular de esta Delegada, velar por la integridad de los bienes fiscales y de uso público” 2.3. El Personero Delegado para Asuntos Policivos solamente dice: “Respecto de las medidas tomadas en relación con el citado desalojo, la intervención de esta Delegada se concretó a esa diligencia, velando por la observancia del debido proceso y coadyuvando el término dado a los demandados. Sin embargo, los ocupantes apelaron la decisión.” 2.4. El Alcalde Local de Puente Aranda cree que hay que darle prioridad a las comunidades que estén en la legalidad y que “en esta ciudad hay muchísimas comunidades en iguales o peores condiciones socioeconómicas que esta de los Comuneros”. Sin embargo, propone soluciones, como se informará posteriormente en este fallo. 2.5. El Presidente del Consejo de Justicia del Distrito Capital invoca el artículo 6º de la Ley 9ª de 1989, en cuanto dice que “... El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los Concejos...” 3. Actuaciones de funcionarios del Distrito Capital que motivaron las solicitudes de tutela. Las tutelas se instauraron porque el Alcalde Local de Puente Aranda profirió una orden de desalojo, dentro de una querella policiva contra PERSONAS INDETERMINADAS y porque la decisión fue confirmada por el Consejo de Justicia del Distrito Capital. En informe rendido por dicho Alcalde Local, se hace un resumen de las actuaciones, asi: “Que con fecha junio 14 de 1994, el Representante Legal de Ferrovías, a través de apoderado. previo poder conferido, presentó ante esta Alcaldía querella policiva, contra personas indeterminadas, por ocupación de zona de uso público, las construcciones de cambuches en maderas, lata y cartón, en el sector de la Cra. 42 entre calles 6 y 13, vía férrea. La Alcaldía Local, mediante auto de fecha de junio 30 de 1994, de conformidad con el decreto 640 de 1937, art. 132 del Decreto 1355/70 y art. 442 del C.D.P., avocó conocimiento de las diligencias y se radicó bajo el Nº005/94, y fijándose fecha para llevar a cabo diligencia de Inspección Ocular. El día 29 de noviembre de 1994, la Alcaldía Local, llevó a cabo diligencia de Inspección Ocular, en donde se hizo plena identificación de la zona reclamada y que se encuentra ocupada con una serie de construcciones irregulares en materiales reciclables, desde la calle 6 hasta la calle 13, a la altura de la Cra. 42 ó Avenida del Ferrocarril. Con base en estas probanzas la Alcaldía Local, profirió resolución ordenando a estas personas la desocupación del espacio público ya referido. Contra la providencia proferida por la Alcaldía, se presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, concediéndose para ante el superior jerárquico recurso de apelación en el efecto suspensivo. Con oficio SG-310-95 de fecha junio 1º de 1995, hemos recibido la querella Nº 005/94, proveniente del Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá D.C., estableciéndose que mediante acta Nº 142 de abril de 1995, se confirmó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo proferido por la Alcaldía Local de Puente Aranda, el 29 de Noviembre de 1994, dentro de la diligencia de Inspección Ocular, adelantada con la querella Nº 005/94, por ajustarse a Derecho. Debiendo la Alcaldía proceder de conformidad. Nuestras actuaciones en lo aquí comentado, corresponden a la atribución que establece el Estatuto Orgánico de Bogotá D.C., (Decreto 1421) en su numeral 7º del Artículo 86, que establece que los Alcaldes, en condición de autoridades administrativas del lugar deben dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuparación y conservación del espacio público, acorde además con el art. 82 de la Constitución Política de Colombia, que instituye como deber del Estado, velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Ese espacio público y su preservación se encuentra igualmente reglamentado para una destinación al uso común por otras normas entre otras los Códigos Nacional y Distrital de Policía y la Ley 9a. de 1989. Que no es dable para el Estado que los particulares argumentando sus derechos violen normas de derechos fundamentales colectivos como el de la libre circulación y el sano ambiente, porque además repetimos es una atribución nuestra la de preservar y mantener el espacio público libre y en beneficio común”. 3.2. En la diligencia de inspección judicial citada se consignó lo siguiente: “Fuimos atendidos por BLANCA RUTH RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, C.C. Nº51741168 de Bogotá, persona que es líder comunitaria y miembro de la Junta Directiva “Los Comuneros” que tenía personería jurídica pero en este momento no la tienen y quien atiende en nombre de toda la comunidad que comprende 160 familias y quien enterada del objeto de la diligencia manifiesta: “En ningún momento la comunidad “Comuneros” ha desconocido la ilegalidad del uso de estos terrenos puesto que durante 35 años hemos tenido pleno conocimiento de este hecho como también tenemos conocimiento de que vivimos prácticamente con el tren durante 30 años sin presentársenos ninguna clase de calamidad doméstica ni personal teniendo en cuenta y acogiéndose a las nuevas leyes de Ferrovias y la Alcaldía Local de Puente Aranda queremos hacerle saber que nuestra comunidad está dispuesta a una reubicación digna a que se respete nuestro sistema de trabajo que es el reciclaje, haciendo aclaración que esta es una comunidad sana y pacífica, por lo tanto esperamos que nuestro problema se arregle por las mejores vías y claridad del caso. Quería aclararles eso sobre la cuestión de la Caja de Vivienda Popular quiero aclararlo, simplemente fuimos conejillo de indias para el político de ese tiempo, fue el doctor Upegui, se nos dijo eso al principio que entramos a trabajar con la Caja pero después la realidad fue otra. Trabajamos durante más de dos años, sábados, domingos y festivos en el llamado sistema de autoconstrucción pero en vista de lo costoso que salió este sistema, la mayoría de las personas renunció. El otro problema es que cuando se sortearon las casas nosotros quedamos en grupos totalmente aislados y donde era imposible sobrevivir con nuestra labor porque nosotros somos recicladores y nos mandaron al pico de Jerusalén. Nosotros en ningún momento estamos pidiendo limosna pero si queremos que tanto las instituciones privadas como las del gobierno nos den la oportunidad de un mejor mañana teniendo en cuenta que somos agentes ecológicos y contribuyentes al medio ambiente, por eso nos ganamos el premio Nacional al Medio Ambiente. Nosotros estamos trabajando con la Fundación Dignificando, en busca de una solución, teniendo en cuenta nuestro trabajo y la necesidad de la educación para nuestros hijos. Esto es por hacer un precedente a lo que es la comunidad en la que nací y me he criado hasta el momento, del resto es conocimiento bueno o malo de las autoridades competentes”. 3.3. El Alcalde resolvió: “PRIMERO.- Declarar espacio de uso público la zona comprendida entre las calles 9a. y 13 y la carrera 41 o avenida del ferrocarril y carrera 42, correspondientes a la línea y el corredor férrero perteneciente a “Ferrovías”, empresa industrial y comercial del Estado, sitio donde además se encuentran postes y cables de energía de alta tensión, por las probanzas anotadas en los Resultandos y Considerandos. SEGUNDO.- ordenar a la señora BLANCA RUTH RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, en su propio nombre y en el de la comunidad que representa como Junta Directiva “Los Comuneros”, asi como a los demás ocupantes del espacio público en el sitio ya anotado, la restitución de dicho espacio público y la consecuente desocupación de personas, animales, casas y demás elementos que usurpen o invadan dicho espacio. TERCERO.- Conceder a BLANCA RUTH RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ y demás ocupantes del espacio público, el término de treinta (30) dias, contados a partir de la fecha, para desalojar y restituír voluntariamente el espacio público ya descrito. CUARTO.- Advertir a BLANCA RUTH RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ y demás ocupantes, que si precluído ese término no se ha efectuado la desocupación voluntaria el Despacho la llevará a cabo con los medios necesarios a nuestro alcance y con la colaboración de la fuerza pública si es del caso. QUINTO.- Hacer saber a los ocupantes que el incumplimiento a lo aquí dispuesto, dará lugar a la aplicación del procedimiento establecido en el art. 18 del D. 522 de 1971, la Ley 23 de 1991 y el D. 0800 del mismo año. SEXTO.- Contra la presente Resolución proceden los recursos de reposición y de apelación, en los términos establecidos por la ley.- Notifíquese y cúmplase. La presente Resolución es notificada en el acto a BLANCA RUTH RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ en su condición personal y además a los demás ocupantes a través de la misma BLANCA RUTH RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ como su representante, dando constancia además que en toda la diligencia desde su iniciación hasta este momento han estado presentes las personas ocupantes del lugar, quienes se han enterado de todo lo aquí anotado. Se le concede el derecho al uso de la palabra a la señora BLANCA RUTH RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, quien manifiesta: “Para mi forma de pensar y la de mi comunidad y acatando lo ya explicado por el señor Toledo, se me hace totalmente inhumano arreglar en plazo de 30 días un problema que lleva 35 años y tiene 700 ocupantes, es por eso que queremos dejar también constancia de que le hemos hecho conocer a la Alcaldía Zonal los pormenores y pormayores de esta comunidad, teniendo en cuenta que hasta el momento no nos ha dado ninguna solución y sí en cambio se nos ha dado un plazo imposible de cumplir. Dejamos constancia todos los habitantes de este sector que apelamos a la medida teniendo en cuenta que nuestro problema a más de ser de ocupación es un problema social, aclarando también que en el transcurso de los días se presentará la sustentación. Confiamos en que no tengamos la más mínima necesidad de defender el techo de nuestros hijos llevándoles la contraria a las autoridades competentes y que las autoridades tengan en cuenta que nuestra comunidad la conforma más del 70% niños. Agradeciendo la atención prestada por todos los presentes, atentamente Comunidad “Los Comuneros”. 3.4. La reposición fue resuelta desfavorablemente el 11 de enero de 1995 y, en el Consejo de Justicia del Distrito Capital, la apelación tampoco prosperó (providencia de 12 de abril de 1995). 4. Solicitud El abogado Jaime Arévalo Galindo, con poder especial para instaurar acción de tutela, solicita que: “Se suspenda la ejecución de la orden de desalojo, del alcalde Local de Puente Aranda, y el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá, respectivamente. Se ordene el Instituto de Bienestar Familiar, Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito, Caja de Vivienda Popular, INURBE, Concejo Municipal, Cámara de Representantes, Senado de la República, Alcaldía Municipal, en coordinación con la Personería Distrital adoptar un programa integral de atención a los peticionarios, sus familias, para que en el menor tiempo posible puedan abandonar el espacio que en este momento se les está exigiendo en desmedro de sus más precarios derechos. Reubicación para sus familias, sin menoscabo de su trabajo” Considera que se han desconocido o se han violado: “Decreto Número 2591 de 1991. Artículo 86 de la Constitución Política, Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 2, art. 7. Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, L 74/68, art. 3. Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Convención Americana sobre derechos humanos, L16/72. Convenio 100/51 de la Organización internacional del trabajo. Convención internacional sobre todas las formas de discriminación contra la mujer, L51/81. Convención internacional sobre todas las formas de discriminación Racial, L22/81. Convención internacional para la represión y el castigo del crimen del aparteid, L26/87. Agrega: Consideramos amenazados unos, violados otros, con la decisión tomada por la Alcaldía y el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá, los artículos 13. 25, 44, 47, 48, 51, 54, 60, 67, que respectivamente hacen mención del Principio de igualdad, del derecho del trabajo, de la familia, de los derechos fundamentales de los niños, de la obligación del Estado a la asistencia Pública en relación con las personas que carecen de medios de subsistencia, del servicio público de seguridad social de carácter obligatorio, de la obligación del Estado de la atención de la salud y el saneamiento ambiental, de la obligación del Estado y de los empleadores de ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran, del acceso a la propiedad promovida por el Estado, del derecho a la educación. 5. Decisiones en primera instancia Todas fueron proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; las fechas de las sentencias son: a- En el expediente T- 77330 (María del Rosario Cajamarca y otros): 12 de junio de 1995 b. En el expediente T- 76332 (Emilse Angola Marín y otras): 13 de junio de 1995 c. En el expediente T- 78659 (Lilia Chacón y otros): 12 de junio de 1995 d. En el expediente T- 78710 (Laura María Torres y otros): 12 de junio de 1995 En estos cuatro fallos se tuteló el derecho al trabajo (art. 25 C.P.) de quienes solicitaron el amparo. Pero adicionalmente, en los casos T-78659 y en el T-76332 también se protegieron los derechos fundamentales de los niños (art. 44 C.P.) En todos se ordenó la suspensión de la Resolución de 29 de noviembre de 1994 dictada dentro de la diligencia de inspección judicial y de las que resolvieron los recursos de reposición (11 de enero de 1995) y apelación (12 de abril de 1995). Pero, en las tutelas T-77330 y T-76332 la suspensión se ordenó por dos meses, mientras que en las T-78710 y T-78659 no se fijó término. En forma más o menos similar en las cuatro sentencias se le ordenó al Alcalde Mayor del Distrito Capital adoptar un programa integral en favor de los peticionarios con la participación de entidades, organismos y autoridades nacionales y distritales a fin de lograr la reubicación de los solicitantes, teniendo en cuenta el oficio que éstos vienen desarrollando. En las tutelas T-78710, T-78659, T-77330 y T-76332 se fijaron dos meses a la Alcaldía para que adoptara e hiciera efectivas las medidas ordenadas. En los considerandos se estableció: “Deduce la Sala que para ese grupo humano, el habitat actual permite generar su propia susbsistencia, constituyendo el medio de generación de trabajo de solución parcial a sus necesidades más apremiantes, de modo que un cambio abrupto o el desarraigo del mismo, pueden generar problemas de desempleo y mayor miseria. Tal consecuencia, produciría de inmediato un efecto nocivo contra los niños de las familias desalojadas, cuyo número es incierto, pero resulta hecho notorio, abundan en las comunidades subnormales. Esa perspectiva permite concluír que antes de hacer efectiva la medida policiva es necesario que el Jefe de Gobierno del Distrito Capital, en coordinación con otras entidades nacionales, establezca un programa concreto para proteger a la comunidad de la cual hacen parte los peticionarios, acorde con su atribución en relación con la acción administrativa para el cumplimiento de la Constitución en materia de derechos humanos, bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida. En consecuencia se accederá a tutelar el derecho al trabajo de los demandantes asi como los derechos de los niños de ese grupo humano y para su efectividad se ordenará al señor Alcalde Mayor del Distrito Capital, que dentro del plazo de dos meses, realice la coordinación necesaria en orden a trasladar pacíficamente sin desmedro de su actual actividad el grupo de ocupantes del espacio de propiedad de la Empresa Colombiana de Vías Ferreas primeramente referido” 6. Aclaración de la sentencia El apoderado judicial del Distrito Capital, solicitó aclaración de lo fallado, pero el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que en la acción de tutela no cabe la aclaración de sentencias. 7. Fallos de segunda instancia Impugnadas como fueron las decisiones de primera instancia, por el Alcalde Mayor, el Alcalde Local y el Presidente del Consejo de Justicia, definió el Consejo de Estado en estas sentencias: a) De la Sección Tercera, 19 de julio de 1995, en la T-77330, CONFIRMANDO INTEGRAMENTE LA DEL TRIBUNAL. b) De la Sección Primera, 7 de julio de 1995, REVOCANDO lo impugnado y RECHAZANDO por improcedente la tutela, puesto que, en su sentir ha debido acudirse a los procesos propios de la jurisdicción administrativa. (T-76332) c) De la Sección Segunda, 3 de agosto de 1995, T-78659, CONFIRMADO la de primera instancia, amparando los derechos consagrados los artículos 13, 44 y 42 de la C.P. y tomando adicionalmente las siguientes medidas: “2. Para la efectividad del amparo reconocido en el numeral anterior, se ordena la suspensión de la ejecución del acta de Diligencia de Inspección Ocular, de 29 de noviembre de 1994, de la Alcaldía Local de Puente Aranda, y del Acta 142 de 12 de abril de 1995, del Consejo de Justicia, hasta tanto las entidades aquí obligadas, den aviso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del cumplimiento de las medidas que esta providencia dispone. 3. El Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, deberán tomar las medidas pertinentes para garantizar los derechos de los menores, procurando mantener la unidad familiar, antes de la ejecución de cualquier medida. 4. Se ordena al señor Alcalde Mayor del Distrito Capital; a la Caja de Vivienda Popular; al INURBE; y a FERROVIAS, en la medida en que sus estatutos se lo permitan, con la coordinación de la Personería Distrital, adoptar un programa para la reubicación de los peticionarios, en condiciones razonables que garanticen los derechos aquí tutelados”. d) De la Sección Segunda, 3 de agosto de 1995, T-78710; también confirmó, amparó los derechos establecidos en los artículos 13, 42 y 44 de la C.P. y tomó medidas idénticas a las de la sentencia del literal anterior (T-78659). En estas dos últimas sentencias las argumentaciones son similares. Vale la pena resaltar: “ 7. No oculta la Sala su perplejidad frente a la tardía actuación de las entidades públicas, encargadas de la preservación del espacio público, cuya desocupación ahora se discute, pues pese a tener ocurrencia en un sector céntrico de la capital, en plena zona industrial, las viviendas construidas debajo de los cables de fluído eléctrico de alta tensión, han transcurrido 38 años, y a corregir tal situación hasta el punto que por el curso del tiempo se ha venido convirtiendo en un problema social cada día más complejo, por el creciente número de personas que conforman la comunidad. 8. La comunidad ha ocupado el espacio público, no sólo por tolerancia de las entidades a cuyo cargo se encuentra su preservación, sino además, por incumplimiento de los deberes que les impone la Constitución y la Ley. No resulta pues, razonable, que después de haber permitido por tanto tiempo la ocupación de hecho pretendan de la noche a la mañana llevar a cabo el desalojo, mediante la adopción de la medida policiva, como único instrumento adecuado, para corregir la situación, sin prever las consecuencias que ella generaría para el orden social y para la vida de los ocupantes. en efecto, según el informe de la Defensoría del Pueblo, el pretendido desalojo se refiere a un millar de personas, el 50 % de ellos niños y menores de 15 años, que a simple vista se deduce que muchos de ellos han permanecido allí por toda su vida, a todos los une un factor común, el “reciclaje”, única e inmediata alternativa en la que han fijado la posibilidad de subsistencia. Es su mundo posible, del cual, pretender desarraigarlos, sin la adopción de un programa de reubicación, inexorablemente les causaría perjuicios de todo orden, dadas las condiciones en que se desenvuelven. Pertenecen a una comunidad marginada que dadas las características que los identifica, constituye un grupo social vulnerable. 9) No olvida la Sala, que en esta oportunidad, persiste el deber de protección del espacio público, a cargo de las autoridades que señala la Constitución y la Ley. Empero es innegable también, el deber que tienen las autoridades de brindar protección a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Este deber debe conciliarse con el Estado Social de Derecho. 10) Estima pertinente la Sala, hacer referencia al postulado de la “justicia distributiva” de SS LEON XIII, consignado en la encíclica RERUM NOVARUM: Exige, pues, la equidad que la autoridad pública tenga cuidado del proletariado haciendo que le toque algo de lo que él aporta a la utilidad común, que con casa en qué morar, vestido con qué cubrirse y protección con qué defenderse de quien atenta a su bien, pueda con menos dificultades soportar la vida. De donde se sigue que se ha de tener cuidado de fomentar todas aquellas cosas que en algo puedan aprovechar a la clase obrera. (Pág. 35). La Corte Constitucional, en sentencia Nº T-222 (sic) de 1992 sostuvo lo siguiente: Lo anterior supone, en consecuencia que cuando una autoridad local se proponga recuperar el espacio público ocupado por vendedores ambulantes titulares de licencias o autorizaciones concebidas por el propio Estado, deberá diseñar y ejecutar un adecuado y razonable plan de reubicación de dichos vendedores ambulantes de manera que se concilien en la práctica los intereses en pugna. En ese orden de ideas, deberán protegerse los derechos de los menores y del núcleo familiar, conforme lo prescriben los artículos 13, 42 y 44 de la Carta Política, ordenando para el efecto, a las entidades que se indicarán en la parte resolutiva de esta providencia , la adopción de un programa de reubicación, que garantice la protección de esos derechos. 8. Informes que han llegado a la Corte: Con el propósito de obtener mayores elementos de juicio, la Sala de Revisión solicitó varios informes. De las contestaciones que llegaron vale la pena reseñar: 8.1. Inurbe: “1. EL INURBE se ha reunido con delegados de la Alcaldía Mayor de Bogotá, CVP, Alcaldía Local de Puente Aranda, Bienestar Social del Distrito con el fin de coordinar las acciones pertinentes. 2. El Instituto ha manifestado en varias oportunidades que para llevar a cabo una reubicación de este tipo, es necesario presentar al INURBE Regional Santafé de Bogotá el respectivo programa para su estudio y posterior declaratoria de elegibilidad y asignación del Subsidio Familiar de Vivienda. Lo anterior de conformidad con las normas vigentes que sobre el otorgamiento y administración del subsidio excepcional rige en la entidad. 3. Consecuencialmente esta Entidad está a la espera de que la Caja de la Vivienda Popular presente el Programa de Vivienda, ya sea directamente o mediante convenio o contrato con un tercero, para su declaratoria de elegibilidad. Igualmente le informo que los rubros presupuestales para el subsidio Familiar de Vivienda son generales, del orden Nacional y no Local o Regional. El Decreto 706 del abril 18/95, dispone de un mínimo de 30% para programas excepcionales, con el objeto de cobijar a los solicitantes de este tipo. Los peticionarios pueden acceder a dicho subsidio siempre y cuando, como lo dijimos anteriormente presenten el programa. Ya en el momento en que este se encuentre radicado y declarada su elegibilidad se les informará sobre el desarrollo del mismo” 8.2. Alcaldía Local de Puente Aranda: Envió fotocopia de la Resolución 047 de 2 de agosto de 1995, en la cual ordena restitución del espacio público, en la zona de la carrera 65B con calle 17; determina que en 15 días desalojen: Herminia Espejos de Gómez, Publio Burgos Velasco, Dora de Martínez, Francelias Peña, Dora Inés Briceño, María del Rosario Ariza, María Clemencia Cardozo, María del Carmen Vargas, Juan de Dios Palomino, Nohora Elsa Bernal Reyes, quienes al ser notificados apelaron. No se aprecia qué relación hay entre esta información y el caso de tutela que se tramita. 8.3. La Caja de Vivienda Popular del Distrito rinde un informe según el cual: “Con base en la revisión y actualización de la información a junio 9 de 1994, relacionada con las familias involucradas en el mencionado programa, se pudo constatar lo siguiente: a. Familias Beneficiarias: 138- -Consignaron cuota opción (inicial) 94 familias. De estas: Tienen construída la Unidad Básica y algunas se encuentran en proceso de construcción. -31 no se vincularon al proceso de construcción. -36 familias nunca cancelaron la cuota opción (inicial), -Renunciaron al programa 8 familias. b. En visita realizada en agosto 26 de 1994, por el equipo de la División Social del Centro de la Construcción a cada una de las familias vinculadas al Subprograma 3, con servicios, se encontró: -32 unidades básicas habitadas -5 unidades básicas abandonadas y 1 desocupada -6 unidades básicas dadas en arriendo -4 unidades básicas fueron vendidas -4 unidades básicas al parecer en proceso de mejoras -4 unidades básicas habitadas por personas que manifestaron no pagar arriendo, argumentando que son familiares. -1 unidad básica fue destinada para instalar una tienda (suponemos que fue arrendada) -2 adjudicatarios no fue posible ubicarlos y de las cuatro personas que se encuentran adelantando la construcción de sus unidades básicas, una desertó y las 3 restantes están trabajando en terreno. Se resalta que estas familias fueron beneficiadas con la exoneración del pago de la cuota opción (inicial), dando cumplimiento a lo ordenado en el art. 24 del acuerdo 19 de 1987, del Concejo de Santafé de Bogotá, D.C., por lo tanto debían cancelar una suma de $25.000,oo por concepto de crédito de materiales.” 8.4. El Concejo de Bogotá dice que se hizo un debate pero que no se ha recibido “un Proyecto de Acuerdo correspondiente a lo determinado en la providencia respecto a las tutelas instauradas por los residentes de la orilla de la carrilera del ferrocarril sector Puente Aranda”. Sin embargo, expidió el mencionado Acuerdo 19 de 1987, que viene al caso en su artículo 24. 8.5. El Alcalde Local de Puente Aranda informa adicionalmente: “Que la Administración Distrital, a través de la Caja de Vivienda Popular del Distrito y bajo la coordinación del Alcalde Local de Puente Aranda, identifique y adquiera un predio, consultando a la comunidad, de tal manera que quienes residen allí puedan adelantar en un término no mayor de cuatro meses la construcción de una solución de vivienda de carácter prefabricado para lo cual ya ellos han adelantado las acciones pertinentes. De lo anterior se levantó un acta el pasado 31 de octubre que anexo. En consecuencia se han identificado una serie de predios en diferentes localidades del Distrito Capital, sobre los cuales en el momento la Caja de la Vivienda Popular del Distrito, viene haciendo los estudios de rigor para determinar si son urbanizables, si no tienen ningún problema de orden jurídico y si es viable su adquisición. Asi las cosas, este Despacho espera para el transcurso de estos días, que se adquiera el predio con el fin de que la Caja de la Vivienda del Distrito, proceda a venderlo mediante un crédito blando y a un muy largo plazo, a esta comunidad de los Comuneros, con el fin de que se proceda inmediatamente a la construcción de las viviendas y en el término acordado con la comunidad, esto es, cuatro meses, se desocupe el espacio público a que nos hemos venido refiriendo.” El acta a la cual se hace referencia, de 31 de octubre de 1995 expresamente señala: “En el Despacho del Alcalde Local el día 31 de octubre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) a las 10 a.m. se reunieron los señores BLANCA RUTH RODRIGUEZ portadora de la C.C. Nº 51.741.168 de Bogotá, GUILLERMO BUITRAGO con C.c. Nº 19.112.396 de Bogotá, JOSE MANUEL FORERO portador de la C.c. Nº 80.380.713 de Usme, JOSE LEONARDO MEDINA portador de la C.C. Nº 80.310.434 de Cachipay en representación de la Comunidad de los Comuneros, ubicada sobre la vía férrea en jurisdicción de esta Localidad y el Alcalde Local Dr. EFRAIN GARCIA FERNANDEZ, para definir la restitución de espacio público ocupado por esta comunidad, llegándose al siguiente acuerdo: PRIMERO: El Alcalde Local de Puente Aranda asume la responsabilidad de ubicar un predio y a coordinar con la Caja de la Vivienda Popular del Distrito, la adquisición del mismo, siempre y cuando dicha adquisición sea acordada con la comunidad de tal manera que ellos puedan construir allí una solución de vivienda prefabricada. SEGUNDO: Una vez adquirido y entregado el predio la Comunidad iniciará la construcción de sus viviendas para que en un término de 4 meses se proceda a desocupar el espacio público en el que hoy viven. En constancia firman los que en ella intervinieron una vez leida y aprobada en todas sus partes.” Pese a este compromiso la Caja de Vivienda Popular sigue en su posición original, con trámite lento y repite lo del ofrecimiento de reubicación en Ciudad Bolívar. 8.6. El I.C.B.F. comunica a la Corte: “El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través del Centro Zonal de Puente Aranda de la Regional Santafé de Bogotá, ha adelantado las siguientes acciones en favor de los menores que habitan a la orilla de la carrilera del ferrocarril: -Promoción de la Comunidad para la organización y funcionamiento de tres (3) Hogares Comunitarios de Bienestar, dos (2) en la modalidad de atención 0-7 años de tiempo completo y uno en la modalidad FAMI (Familiar, Mujer, Infancia), teniendo en cuenta las necesidades de atención de la población. -Capacitación en Minuta patrón, Manipulación y Conservación de Alimentos a las señoras de la comunidad responsables del Restau...

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