T-616-19
Sentencia T-616/19
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se
reconoció pensión de invalidez
Referencia: expediente
T-7.294.150
Acción de tutela
interpuesta por José Mercedario Montoya Urán contra la Administradora
Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos
mil diecinueve (2019)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los
magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA[1]
1. El señor José Mercedario Montoya Urán solicitó
que se tutelaran sus derechos a la vida en condiciones dignas, de petición y a
la seguridad social, ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones (en
adelante “Colpensiones”), “RECONOCER Y PAGAR de manera transitoria
la pensión de invalidez a que tengo derecho, por reunir los
requisitos requeridos para acceder a la misma […] mientras se inicia el
proceso de interdicción judicial para obtener el pago del retroactivo pensional
y reconocimiento definitivo”[2].
El accionante expresamente refiere que solicita la protección de sus derechos
fundamentales de manera transitoria, como medio para “evitar un perjuicio
irremediable”[3].
B.
HECHOS RELEVANTES
2. El señor José
Mercedario Montoya Urán nació el 6 de enero de 1940; en la actualidad cuenta
con 79 años de edad[4].
3. El 22 de noviembre de
2014, el señor Montoya Urán habría sufrido un “accidente cerebrovascular por
t[rauma] e[ncéfalo] c[raneano] severo”[5].
4. Mediante dictamen de
fecha 11 de abril de 2016, Colpensiones determinó que el accionante presentaba
una pérdida de la capacidad laboral del 53.6% por enfermedad y riesgo de origen
común, con fecha de estructuración el 19 de febrero de 2016[6]. Como sustento de ello, expuso que el accionante presentaba “secuelas
de T[rauma] E[ncéfalo] C[raneano] severo, sin posibilidad de reintegro laboral”[7]. Así mismo, determinó que el accionante requiere de la ayuda de
terceras personas para la toma de decisiones[8]. Este
dictamen, fue apelado por el señor Montoya Urán, al presentar inconformidad con
la fecha de estructuración señalada.
5. Mediante dictamen del
11 de enero de 2017[9], la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío determinó
que la fecha de estructuración de la invalidez del ciudadano Montoya Urán debía
ser la fecha en la que ocurrió el accidente cerebrovascular que lo incapacitó,
es decir, el 22 de noviembre de 2014.
6. El 17 de febrero de
2017, el señor Montoya Urán solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez ante la accionada, solicitud que se identificó con el radicado
2017-1754917[10].
7. Mediante resolución
identificada con el número SUB-48606 del 28 de abril de 2017, Colpensiones
decidió reconocer la pensión solicitada, determinando como valor de la mesada
$737,717 para el año 2017. Sin embargo, dejó en suspenso el ingreso del
accionante a la nómina de pensionados, al considerar que:
a.
Mediante un procedimiento administrativo interno se
consultó a la Gerencia de Medicina Laboral, para que informara si la enfermedad
del actor se debía catalogar como “congénita catastrófica o degenerativa […]
así mismo si requiere de ayuda de terceros para la toma de decisiones”[11].
b.
Sin mediar examen alguno al solicitante, la Gerencia
requerida conceptuó que “verificado el contenido del dictamen anexo,
encuentro que presenta una invalidez generada por una enfermedad catastrófica y
requiere de terceras personas para que decidan por el (sic)”[12].
c.
Por lo anterior, la entidad accionada consideró que
debía darse aplicación a lo dispuesto en los artículos 52, 88 y 89 de la Ley
1306 de 2009[13], que se refieren a la figura del curador para las personas con
discapacidad mental absoluta, su forma y representación.
d.
Mediante radicado No. 2017-2384696, se requirió al
accionante para que “aportara los referidos documentos”[14] (sin indicar cuáles).
e.
En vista de que el señor Montoya Urán no aportó lo
solicitado, se determinó que la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez resultaba incompleta, por lo que procedía la aplicación del
artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (en adelante “CPACA”)[15], en
virtud del cual la autoridad peticionada se encuentra facultada para decretar
el desistimiento y archivo del expediente.
f.
Corolario de lo expuesto, se argumentó que “[S]e
hace necesario que se allegue en debida forma la siguiente documentación, la
cual no se evidencia dentro del expediente administrativo:
·
Sentencia debidamente ejecutoriada proferida por
autoridad competente, mediante la cual se declare la interdicción de MONTOYA
URAN JOSE MERCEDARIO, ya identificado, en virtud al
(sic) por retardo mental que padece y, en consecuencia se designe al curador
legal.
·
Registro civil de nacimiento de MONTOYA URAN
JOSE MERCEDARIO, con la inscripción de la sentencia mediante la cual se declare
interdicto y la designación del curador.
·
Acta de aceptación y posesión del cargo de
curadores (sic)”[16].
g.
Como fundamento de ello, expuso que los documentos
solicitados resultan “indispensable[s] para el pago de la prestación”[17], por lo que “[d]ebe dejarse en suspenso la pensión de invalidez”[18].
h.
Por último, se reconoció “personería al(a)
Doctor(a) CORTES HENAO DIEGO FERNANDO, identificado con CC número 10,141,036 y
con T.P. NO. 181373 del Consejo Superior de la Judicatura”[19].
8. El 1º de noviembre de
2017, el ciudadano Montoya Urán solicitó a Colpensiones “nuevo estudio
tendiente a obtener reconocimiento y pago de pensión invalidez (sic)”,
obteniendo para el efecto el radicado No. 2017-11603277.
9. Mediante Resolución
SUB-259731 del 17 de noviembre de 2017, Colpensiones respondió la solicitud
reiterando su decisión de suspender la inclusión en nómina del actor. En dicha ocasión,
señaló que:
a.
Mediante radicado interno No. 2017_3915375 se
consultó al área de medicina laboral – información de enfermedades congénitas,
catastróficas, degenerativas/progresivas, “para que informara si se trataba
de una enfermedad que estaba catalogada como enfermedad congénita catastrófica
o degenerativa según el dictamen, así mismo si el solicitante requería ayuda de
terceros para la toma de decisiones, a lo (sic) se señaló: ||
‘Verificado el contenido del dictamen anexo, encuentro que presenta una
invalidez generada por una enfermedad catastrófica y requiere de terceras
personas para que decidan por el (sic)”[20].
b.
Que en la sustentación del dictamen de pérdida de
la capacidad laboral del 11 de abril de 2016, elaborado por Colpensiones, se
señaló expresamente que el accionante “REQUIERE DE TERCERAS PERSONAS
PARA LA TOMA DE DECSIONES – SI”[21]
(subrayas y negrita de Colpensiones).
c.
Que lo anterior no fue objeto de apelación ni de
pronunciamiento por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez en
su dictamen de segunda instancia.
d.
Que de conformidad con los artículos 52, 88 y 89 de
la Ley 1306 de 2009 (ver supra, numeral 7, literal c) “será necesario que se allegue sentencia y
acta de posesión de quien sea designado como curador del señor MONTOYA URAN
JOSE MERCEDARIO, para proceder a la inclusión en nómina de pensionados”[22].
e.
Se reafirmó el reconocimiento de personería
jurídica al señor Diego Fernando Cortés Henao, como apoderado del solicitante.
10. La Resolución SUB-259731 del 17 de noviembre
de 2017 fue notificada por aviso el 6 de marzo de 2018[23].
11. El accionante
manifestó que no cuenta con los recursos económicos para costear un proceso de
interdicción, en especial para la obtención de los conceptos de psiquiatría
necesarios para el efecto. A pesar de esto, señaló que “si bien sigo
vinculado laboralmente, dicha vinculación únicamente me representa tener el
servicio de salud, porque ya no se me cancelan incapacidades y no me puedo
reintegrar laboralmente”[24]. Como
soporte de ello, anexó una certificación expedida por Cafesalud EPS, en la que
se deja constancia de que dicha entidad pagó las incapacidades a nombre del
actor hasta el día 23 de agosto de 2016, y a partir del día siguiente “la
incapacidad superior a 180 días a cargo de la AFP”[25].
12. Motivo de lo
anterior, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales “a la vida, la
dignidad humana, el derecho de petición, el mínimo vital, la seguridad social y
la protección de las personas con extrema debilidad manifiesta”[26] y que, como consecuencia de ello, se ordene el “reconocimiento”
y pago transitorio de su pensión, mientras se inicia el proceso de interdicción
judicial ante la jurisdicción ordinaria para obtener el pago del retroactivo
pensional y “reconocimiento definitivo”.
C.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES
ACCIONADAS O VINCULADAS AL TRÁMITE
Colpensiones[27]
13. La entidad accionada
sostuvo que se desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela cuando
el asunto planteado corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, concretamente,
en lo que concierne a “controversias referentes al sistema de seguridad
social integral, que se susciten entre los afiliados […] y las entidades
administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación
jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”[28].
14. En este sentido, expuso que en relación con el
trámite de reconocimiento de la pensión del accionante, expidió las
resoluciones SUB-48606 y SUB-259731 (ver supra, numerales 7 y 9). Respecto de las cuales,
si existiera discrepancia sobre lo decidido, el accionante debía agotar los
mecanismos judiciales ordinarios, antes de acudir a la acción de tutela.
15. En los anteriores términos, solicitó que se
declarara improcedente el amparo en el asunto de la referencia.
D.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO
DE REVISIÓN
Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Armenia, Quindío, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)[29]
16. El juez de primera instancia
“declaró improcedente” el amparo solicitado.
17. En primer lugar, estableció como problema
jurídico a resolver, el siguiente: “¿Se ha vulnerado por parte de la
accionada, los derechos fundamentales de la parte actora a la seguridad social,
debido proceso y el principio de legalidad, al no efectuarse el reconocimiento
y pago de la pensión de invalidez?”[30].
18. Al valorar las pruebas aportadas al proceso,
el juez encontró que la exigencia de una sentencia de interdicción donde se
designe un curador no implica un desconocimiento del principio de legalidad. Explicó,
que Colpensiones no ha rehusado el pago reclamado, sino que el cumplimiento del
mismo depende del aporte de una documentación y diligenciamiento de una forma,
trámite “que en momento alguno resulta excesivo o insoportable”[31].
19. De otro lado, resaltó el hecho de que, en la
calificación de la invalidez, se indicó que el accionante “requiere de
terceras personas para la toma de decisiones”[32], por lo que concluyó que
aquello equivalía a advertir “la necesidad de un curador para la toma de
decisiones”[33].
Consideró entonces que el dictamen constituye una “prueba idónea que
demuestra la necesidad de un curador para el tutelante”[34], por lo cual, la carga
impuesta por Colpensiones se ajustaba a lo dispuesto en los artículos 52, 88 y
89 de la Ley 1306 de 2009 (ver supra, numeral 7 literal c).
20. De esta manera, en criterio del juez de
instancia, la imposición de este requisito por parte de la entidad accionada no
constituyó un actuar transgresor de derechos fundamentales. Igualmente, destacó
que el accionante no interpuso recurso alguno contra la decisión de
Colpensiones, notificada el 5 de marzo de 2018, y dejó transcurrir “7 meses”
entre su notificación y la interposición de la presente acción
constitucional.
21. Finalmente, señaló que, tratándose de un
derecho de contenido prestacional, el promotor debía agotar las vías
jurisdiccionales ordinarias que la ley autoriza para la consecución de los
fines perseguidos, y que en caso de que éste carezca de los recursos para
asumir los gastos del proceso, podría acudir a la figura del amparo de pobreza
prevista en el artículo 151 del Código General del Proceso.
E.
ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE
LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
22. Mediante Auto del 30 de abril de 2019, la Sala
de Selección de Tutelas Número Cuatro decidió someter el presente asunto a
revisión por parte de esta corporación, correspondiéndole tal labor al
magistrado Alejandro Linares Cantillo, en su calidad de Magistrado Ponente de
la Sala Cuarta de Revisión.
23. Una vez asumido el
conocimiento sobre el expediente para sustanciación, con la finalidad de
obtener mayores elementos de juicio que permitieran un mejor proveer sobre el
asunto objeto de conocimiento, el Magistrado sustanciador resolvió decretar
pruebas mediante Auto del 25 de junio de 2019[35], en
el que requirió al accionante para que informara acerca de su situación
socio-económica, y a Colpensiones, para efectos de que informara sobre los
siguientes aspectos:
·
Si actualmente el accionante o algún representante
suyo se encontraba recibiendo la pensión de invalidez que le fue reconocida.
·
En qué consiste el trámite interno de consulta a la
Gerencia de Medicina Laboral para efectos de verificar el origen de la
enfermedad y si el accionante requiere ayuda en la toma de decisiones (ver supra,
numeral 7 literal a), señalando si para la emisión de tal concepto se
realizó una nueva evaluación sobre el accionante, si éste tuvo oportunidad de controvertirlo,
y los fundamentos normativos de ello.
·
Señalar los fundamentos fácticos, normativos y
administrativos de que la dependencia de Gerencia de Medicina Laboral hubiere
calificado como “enfermedad catastrófica” el diagnóstico de “trauma
encéfalo craneano severo” del accionante (ver supra, numeral 7 literal b) e indicar si cualquier paciente que reciba tal
calificativo por parte de esa dependencia queda excluido automáticamente de la
nómina de pensionados.
·
Indicar los sustentos fácticos y normativos de
haber calificado la situación del accionante como “retardo mental” en la
Resolución SUB-48606 de 2017 (ver supra, numeral 7 literal f) y si ello equivale a la falta de capacidad
jurídica de una persona.
·
Explicar por qué el accionante se encontraba en
capacidad jurídica de apoderar a un abogado, y no para recibir sus mesadas
pensionales (ver supra, numeral 7 literal h y numeral 9 literal e), y
·
Sustentar por qué un dictamen de capacidad laboral constituye
razón suficiente para determinar la capacidad jurídica de una persona para
recibir una mesada pensional, así como relacionar la normatividad que sirve de
sustento para exigir los documentos de la declaración de interdicción como
requisito para el acceso a nómina y pago de mesada pensional.
24. Mediante informe remitido por la Secretaria
General de la Corte, se recibieron las siguientes respuestas al auto.
Colpensiones[36]
25. En primer lugar, expuso que de conformidad con
el concepto BZ_2018-13159936 del 17 de octubre de 2018, únicamente las personas
diagnosticadas con discapacidad mental absoluta requieren de curador
provisorio para acceder a la nómina de pensionados, y de curador definitivo,
para obtener el pago del retroactivo. En este sentido, señaló que en aquellos
casos en que no se acredite claramente que la persona padece de una
discapacidad mental absoluta, resulta inconstitucional exigirle un curador
para efectos de su inclusión en nómina de pensionados.
26. De esta manera,
señaló que, sobre la situación del accionante en particular, profirió el acto
administrativo SUB-83743 del 05 de abril de 2019[37], mediante el cual, en respuesta a una nueva solicitud radicada por el
accionante el día 7 de febrero de 2019, resolvió incluir al señor Montoya
Urán en la nómina de pensionados, tras constatar que, al interior del
correspondiente expediente administrativo, no se evidenciaba claramente que
éste padeciera de una “afectación mental absoluta”. Adicionalmente, en
lo referente al pago del retroactivo a que hubiere lugar, constató que en dicho
expediente no existía certeza sobre si hubo lugar al pago de incapacidades por parte
de la EPS Cafesalud, por lo que requirió al accionante para que presentara una
nueva solicitud, en que anexara las certificaciones correspondientes al pago de
incapacidades para ese período en comento. Lo anterior, con el propósito de no
incurrir en un doble pago que afectara el erario público.
27. Junto con su oficio
de respuesta, Colpensiones anexó certificación de la dirección de Nómina de
Pensionados, que da cuenta de la inclusión del accionante en dicho plantel desde
el mes de abril de 2019[38].
28. En oficio posterior,
Colpensiones[39] hizo un recuento de las solicitudes de reconocimiento pensional presentadas
por el accionante ante esta entidad[40] (ver
supra, numerales 6 y 8), y los actos administrativos mediante los
cuales se pronunció sobre las mismas (ver supra numerales 7 y 9), destacando, que mediante petición del 7 de
febrero de 2019, se presentó una nueva solicitud de inclusión en nómina por
parte del accionante, la cual fue resuelta favorablemente el 5 de abril de 2019
(ver supra, numeral 26). Así mismo, hizo un recuento de la decisión de
instancia objeto de análisis en este trámite de revisión (ver supra,
numeral 16) y reiteró los argumentos
según los cuales la entidad procedió a la inclusión en nómina del accionante expuestos
en su primer escrito de respuesta (ver supra, numeral 26).
29. De lo anterior,
concluyó que en el presente caso se presenta lo que la jurisprudencia constitucional
ha denominado “carencia actual de objeto por hecho superado”.
30. Finalmente, en un último oficio de respuesta,
la entidad[41]
absolvió los interrogantes relacionados con el procedimiento interno adelantado
ante la Gerencia de Medicina Laboral de Colpensiones para la expedición de las
resoluciones SUB-48606 y SUB-259731 de 2017, planteados por la Corte en el Auto
de pruebas (ver supra, numeral 23), en los siguientes términos:
31. En primer lugar,
expuso que el accionante se encuentra devengando su pensión de invalidez, según
lo dispuesto en la Resolución SUB-83743 del 5 de abril de 2019 (ver supra,
numeral 26).
32. Sobre el trámite de consulta interna a la
Gerencia de Medicina Laboral, con el fin de verificar el tipo de enfermedad
padecida por el accionante y si requería de ayuda en la toma de decisiones, expuso
que dicha dependencia basó su respuesta en los dictámenes y las historias
clínicas preexistentes del afiliado, más no realizó nuevas valoraciones ni dio
oportunidad de controvertir dicho concepto.
33. Sobre la calificación de la enfermedad del
accionante como “catastrófica” señaló que el diagnóstico de “accidente
cerebro vascular secundario a TEC (trauma cráneo encefálico) severo” encuadra
dentro de las características de enfermedades de alto costo enunciadas en el
numeral 4 del artículo 45 del Acuerdo 029 de 2011 expedido por la Comisión de
Regulación en Salud, esto es, “manejo quirúrgico para enfermedades del
sistema nervioso central”.
34. Así mismo, explicó que el hecho de que una
persona sea diagnosticada un con una enfermedad catastrófica, no la excluye
automáticamente de la nómina de pensionados, pues ello sólo ocurre cuando se
presenta una discapacidad mental absoluta.
35. Expuso, que, a pesar de la situación del
accionante, procedió a reconocer personería jurídica a su apoderado para
garantizarle el acceso al Sistema General de Seguridad en Pensiones, y de esta
manera, pudiera ejercer su derecho de representación, defensa y contradicción. Situación
distinta de permitir el acceso a los dineros de su mesada pensional, pues “por
su propio bienestar, este requiere de la ayuda de terceros en su administración,
para efectos de que estos sean utilizados de la manera más idónea”.
Finalmente, sobre el fundamento legal de la exigencia del soporte documental de
nombramiento de curador al afiliado para su inclusión en la nómina de
pensionados (ver supra, numerales 7 y 9), señaló que de conformidad con la Ley 1306 de
2009[42],
se entiende que una persona natural tiene discapacidad mental cuando “padece
limitaciones psíquicas o de comportamiento, que no le permite comprender el
alcance de sus actos o asumen riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de
su patrimonio”. En este sentido, hizo alusión a los artículos 47, 52 y 81
de la misma norma[43],
y señaló que de conformidad con lo allí dispuesto, junto con la determinación
de la junta calificadora en el dictamen de PCL (ver supra, numerales 4 y 5) y lo conceptuado por la Gerencia de Medicina
Laboral (ver supra, numerales 7 y 9) procedía exigir la documentación en comento.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
36. Esta Corte es competente para conocer de la
presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 30 de abril de 2019,
proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro.
B.
CUESTIÓN PREVIA -
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
37. El primer análisis que debe realizar la Corte
Constitucional al emprender la revisión de un fallo de tutela consiste en la
verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, cuya
superación es indispensable para realizar un estudio del fondo del caso y
determinar si se configura la vulneración alegada. Para ello, deben concurrir
los siguientes requisitos: que las partes estén legitimadas para actuar en el
proceso, que haya inmediatez entre la ocurrencia de los hechos y la
interposición de la acción de amparo, que se hayan agotado los medios
judiciales para la protección de los derechos invocados antes de acudir a la
tutela, a no ser que estos no existan o se esté ante la inminencia de un
perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela en el
caso concreto
38. Legitimación por activa:
El artículo 86 de la
Constitución Política establece que “[t]oda persona tendrá acción de tutela
para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”
(subrayas fuera del texto original). En desarrollo de esta disposición, el
Decreto 2591 de 1991 señala que este mecanismo de protección se puede ejercer
en nombre propio, a través de apoderado, mediante agente oficioso, e incluso,
por el Ministerio Público, a través de la Defensoría del Pueblo y los
personeros municipales.
39. En el caso concreto, el señor José Mercedario Montoya Urán presentó la
acción de tutela en nombre propio, y es el titular de los derechos
fundamentales presuntamente conculcados, por lo que la Sala haya acreditado el
requisito de legitimación en la causa por activa.
40. Legitimación por pasiva:
De conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela puede ejercerse contra la autoridad pública transgresora de
los derechos invocados o su representante legal. Así mismo, el artículo 42 de
dicho Decreto Estatutario prevé que este mecanismo de defensa puede ejercerse
contra particulares, en los casos allí previstos.
41. Colpensiones, en su calidad de Empresa Industrial y Comercial del
Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, adscrita al
Ministerio del Trabajo[44],
administra las prestaciones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida,
y es quien determina, a través de su Dirección de Prestaciones Económicas, qué
ciudadanos tienen derecho, y en qué condiciones, a acceder a las mesadas
pensionales que se pagan con cargo a los recursos públicos del Sistema General
de Seguridad Social en Pensiones colombiano. Por tal motivo, al gozar de la
facultad para conceder o denegar el acceso a este tipo de prestaciones que
garantizan el derecho a la seguridad social de los colombianos, y a su vez, la
vida digna o el mínimo vital en algunos casos, la entidad accionada es
susceptible de ser demandada por este medio de defensa.
42. En el presente caso, se observa que las resoluciones SUB-48606 y
SUB-259731 de 2017, cuyo contenido es señalado como transgresor de derechos
fundamentales en la presente acción constitucional, fueron proferidas por
Colpensiones. En consecuencia, se observa que en caso de encontrarse
configurada la vulneración alegada, y de ser procedente emitir una orden
relativa al restablecimiento de los derechos del tutelante, Colpensiones sería
la entidad llamada para tal efecto.
43. Por las razones expuestas, la Sala encuentra acreditado el requisito de
legitimación en la causa por pasiva.
44. Inmediatez: El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela puede
ser ejercida “en todo momento y lugar”, sin que exista un límite
temporal para su ejercicio. No obstante, la Corte Constitucional ha establecido
en diferentes pronunciamientos, que entre la ocurrencia de los hechos
presuntamente transgresores de derechos y la interposición de la acción de
amparo, debe transcurrir un plazo razonable, que será analizado en cada
caso concreto[45].
Al respecto, ha admitido que en algunos casos es aceptable que transcurra un extenso
espacio de tiempo entre la ocurrencia de los hechos y la interposición de la
acción, cuando pueda evidenciarse que la vulneración de derechos es permanente
en el tiempo, esto es, continua y actual[46]. Particularmente, en
materia de prestaciones periódicas relacionadas con la seguridad social, esta
corporación ha sostenido que la negativa en su reconocimiento genera una
vulneración con vocación de actualidad, independientemente del plazo
transcurrido entre la negación del derecho y la interposición de la acción, en
la medida en que la negativa en el pago se ha perpetuado en el tiempo[47].
45. En el presente caso, se observa que el accionante cuestiona la decisión
de la entidad accionada de mantener en suspenso su ingreso a la nómina de
pensionados, hasta tanto no allegue la documentación requerida por Colpensiones
para tal efecto. Sobre el particular, observa la Sala que se han proferido dos
actos administrativos: (i) la Resolución SUB-48606 de abril de 2017 – sobre la
cual no obra constancia de la fecha de notificación–, y (ii) la Resolución
SUB-259731 de 2017 – notificada por aviso el día 6 de marzo del año 2018. Ahora
bien, es importante señalar que mientras el accionante se refiere al contenido
de la primera resolución en su escrito de tutela, no manifiesta tener
conocimiento del contenido del segundo acto administrativo, y se limita a
señalar el número con el que fue radicado su trámite en la entidad[48].
46. De cara a lo anterior, la Sala considera que al tratarse del
reconocimiento de una prestación periódica cuya falta de pago seguía generando
una presunta afectación a las garantías fundamentales del accionante al momento
en que fue interpuesta la tutela, en la medida en que seguía sin recibir, mes a
mes y desde el momento en que se decidió la abstención de su inclusión en
nómina, el pago de su mesada pensional, se da por satisfecho el requisito de
inmediatez.
47. Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política,
interpretado en reiterada jurisprudencia constitucional[49], y
desarrollado en los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, establece que la
acción de tutela tiene un carácter subsidiario, razón por la cual sólo procede
como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio
carece de idoneidad y eficacia para proteger de forma adecuada los derechos fundamentales,
de acuerdo con las circunstancias de cada caso. Así mismo, procede como
mecanismo de protección transitorio, cuando, a pesar de la existencia de un
medio judicial idóneo para la defensa de los derechos invocados, se ejerce para
evitar un perjuicio irremediable.
48. En este sentido, la jurisprudencia ha descartado “la utilización de la tutela como vía preferente para
el restablecimiento de los derechos”[50]
y ha reconocido que tal calidad “obliga a los asociados a incoar los
recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen
lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía
preferente o instancia adicional de protección”[51].
49. No obstante lo anterior, la Corte
Constitucional ha advertido que, el análisis de este requisito debe realizarse
de forma flexible cuando se está ante determinadas personas que, por sus
condiciones físicas, psíquicas, sociales o económicas, son considerados sujetos
de especial protección constitucional[52],
y entre ellos, ha clasificado a las personas que por motivo de su edad o estado
de salud, se encuentran en un estado de debilidad manifiesta frente a los demás
miembros de la sociedad[53].
De esta manera, ha explicado que la edad se torna en un criterio relevante para
analizar la eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa, en tanto exigir
el agotamiento de la vía ordinaria a personas de la tercera edad, es un proceso
que puede no tener resultado, pues “debido al desgaste fisiológico propio
del paso de los años, es posible que la persona fallezca antes de que el
proceso concluya con una decisión”[54].
50. En el caso concreto,
se observa que la acción de tutela es presentada por el señor José Mercedario
Montoya Urán, quien cuenta con 79 años de edad y una PCL del 53.6% sustentada
en “secuelas de trauma encéfalo craneano severo (...) sin
posibilidades de reintegro laboral” (ver supra, numeral 4),
producto de la cual, además, se determinó que “requiere de terceras personas
para la toma de decisiones” (Ibíd.) y quien afirma, que al momento de la
interposición del amparo, “ya no le cancelaban las incapacidades”,
afirmación que se corresponde con la certificación aportada con la demanda, en
la cual la EPS Cafesalud certificó que cubrió el pago de dichas prestaciones
hasta el día 23 de agosto de 2016 (ver supra, numeral 11).
51. Lo anterior, aunado
al hecho de que el accionante manifestó no devengar ingresos al momento de la
interposición del amparo, y a su razonable dificultad de incorporarse al
mercado laboral debido a su edad y grado certificado de incapacidad, lleva a la
conclusión de que, en efecto, la acción de tutela procede en este caso como
mecanismo de protección transitorio mientras se inician los procesos ordinarios
pertinentes, para efectos de lo cual, el accionante puede acudir a la figura
del amparo de pobreza, previsto en el artículo 151 del Estatuto Procesal
vigente[55].
C.
PROBLEMA JURIDICO, MÉTODO
Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
52. De conformidad con lo hasta aquí expuesto, corresponde a la Sala de
Revisión determinar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la
seguridad social, vida digna y mínimo vital del accionante con su negativa de
incluirlo en nómina de pensionados, bajo el argumento de que éste primero debía
allegar la documentación correspondiente a su declaratoria de interdicción,
junto con la posesión de un curador y constancia de inscripción, en virtud de
los conceptos emitidos por la Junta de Calificación de Invalidez y la Gerencia
de Medicina Laboral de la misma entidad.
53. Para efectos de absolver el interrogante planteado,
la Sala abordará los siguientes temas: (i) la pensión de invalidez en el
ordenamiento jurídico colombiano y los requisitos para acceder a ella; (ii) el concepto
de discapacidad mental absoluta, cuándo hay lugar a ella y su relación con los
requisitos de acceso a la pensión de invalidez; (iii) obligación de las
entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social de no imponer
trabas injustificadas en el acceso al reconocimiento y goce efectivo de las
prestaciones a su cargo; (iv) protección especial al adulto mayor en el
ordenamiento constitucional colombiano; y (v) resolución del caso concreto.
54. No obstante lo anterior, de conformidad con las pruebas allegadas en
sede de revisión, la entidad accionada puso en conocimiento de la Sala que (i) ordenó
la inclusión del accionante en la nómina de pensionados mediante acto
administrativo debidamente motivado (ver supra, numerales 26, 29 y 31); (ii) anexó copia de dicho acto administrativo,
mediante el cual se accedió integralmente a la pretensión planteada en el
escrito de tutela; y (iii) allegó certificación de su Dirección de Nómina de
Pensionados, que da cuenta de la inclusión del accionante en dicho plantel
desde el mes de abril de 2019 (ver supra, numeral 27).
55. Por lo expuesto, antes de absolver el problema jurídico planteado, la
Sala entrará a estudiar la figura de la carencia actual de objeto en la
jurisprudencia constitucional, sus modalidades y desarrollo, así como a
determinar si se configuró dicho fenómeno en el presente caso.
D.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
– MODALIDADES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA[56]
56. Durante
el trámite de la acción de tutela, hasta antes de que se profiera sentencia,
pueden presentarse tres situaciones: (i) que los hechos que dieron
origen a la acción persistan, y el asunto amerite emitir un pronunciamiento de
fondo, porque se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia
y 1. puede evidenciarse la configuración de la vulneración alegada, caso en el
cual es procedente amparar los derechos invocados, o 2. no pudo comprobarse la
afectación de un derecho fundamental, y debe negarse la protección deprecada; (ii)
que persistan los hechos que dieron origen al amparo, pero el caso no cumpla
los requisitos generales de procedencia, caso en el cual debe declararse
improcedente la acción de tutela; o (iii) que ocurra una variación
sustancial en los hechos, de tal forma que desaparezca el objeto jurídico del
litigio, porque fueron satisfechas las pretensiones, ocurrió el daño que se
pretendía evitar, o se perdió el interés en su prosperidad. Los escenarios
descritos en este último evento, han sido conocidos en la jurisprudencia como
el hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente,
y son las modalidades en las que puede darse la carencia actual de objeto.
57. Al respecto, este tribunal ha reconocido que antes de
emitir un pronunciamiento de fondo en el marco de un proceso de tutela, pueden
presentarse ciertas circunstancias que, por encajar en alguna de las hipótesis
antes mencionadas, hacen desaparecer el objeto jurídico de la acción, de tal
forma que cualquier orden que pudiera emitirse al respecto “caería en el
vacío” o “no tendría efecto alguno”[57].
58.
La primera modalidad, conocida como el hecho superado, se encuentra
regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991[58],
y consiste en que, entre la interposición de la acción de tutela, y el momento
en que el juez va a proferir el fallo, se satisfacen íntegramente las
pretensiones planteadas, por hechos atribuibles a la entidad accionada. De esta
forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecería de sentido, por cuanto no
podría ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de
realizar la conducta que ya cesó, por su propia voluntad. En este caso, el juez
no debe emitir un pronunciamiento de fondo, ni realizar un análisis sobre la
vulneración de los derechos, pero ello no obsta para que, de considerarlo
necesario, pueda realizar un llamado de atención a la parte concernida por la
falta de conformidad constitucional de su conducta, conminarla a su no
repetición o condenar su ocurrencia[59].
59.
De esta manera, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho
superado, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una
variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación
implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii)
que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma
que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a su
voluntad. Así, esta Corte ha procedido a declarar la existencia de un hecho
superado, por ejemplo, en casos en los que las entidades accionadas han
reconocido las prestaciones solicitadas[60],
el suministro de los servicios en salud requeridos[61],
o dado trámite a las solicitudes formuladas[62],
antes de que el juez constitucional o alguna otra autoridad emitiera una orden
en uno u otro sentido.
60.
Por su parte, el daño consumado se configura cuando, entre el momento de
incoarse la acción de tutela y el pronunciamiento por parte del juez, ocurre el
daño que se pretendía evitar. De esta manera, cualquier orden que pudiera dar el
juez sobre las pretensiones planteadas, también “caería en el vacío”,
por cuanto el objeto mismo de la tutela, que es lograr la protección inmediata
y actual de los derechos fundamentales, ya no podría materializarse debido a la
consumación del perjuicio que pretendía evitarse.
61.
Sobre este escenario, la Corte ha precisado que al no ser posible hacer cesar
la vulneración, ni impedir que se concrete el peligro, lo único que procede es
el resarcimiento del daño causado, no siendo la tutela, en principio[63],
el medio adecuado para obtener dicha reparación[64].
De esta manera, se ha procedido a la declaratoria del daño consumado,
por ejemplo, en casos en los que tras la muerte del peticionario, no es posible
restablecer la vulneración del derecho a la salud de que este fue objeto[65],
o se comprobó la dilación injustificada en resolver de forma oportuna las
solicitudes de servicios en salud por él planteadas[66].
62.
Así, para que se configure el fenómeno del daño consumado, debe acreditarse que
(i) ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que la
misma derive en una afectación al peticionario; (iii) que esa afectación sea
resultado de la acción u omisión atribuible a la parte accionada que motivó la
interposición de la acción; y (iv) que, como consecuencia de ello, ya no sea
posible al juez acceder a lo solicitado.
63.
Finalmente, la situación sobreviniente se configura en aquellos casos en
los que, entre la interposición de la acción y el momento del fallo, ocurre una
variación en los hechos, de tal forma que (i) el accionante asumió una carga
que no debía asumir; (ii) a raíz de dicha situación, perdió interés en el
resultado del proceso; o (iii) las pretensiones son imposibles de llevar a cabo[67].
En este escenario, a diferencia del hecho superado, la presunta
vulneración de los derechos no cesa por una actuación desplegada por la entidad
accionada, sino por circunstancias ajenas a su voluntad.
64.
La Corte ha aplicado esta figura, por ejemplo, en aquellos casos en los que ya
no es posible acceder a lo solicitado, porque (i) la vulneración cesó en
cumplimiento de una orden judicial[68];
(ii) la situación del accionante mutó, de tal forma que ya no requiere lo que
había solicitado inicialmente[69];
y (iii) se reconoció a favor del demandante un derecho, que hizo que perdiera
el interés en el reconocimiento de lo que solicitaba en la tutela[70].
En todos estos casos, esta corporación concluyó que las situaciones de los
accionantes no encajaban en el supuesto de hecho superado, ni daño
consumado, toda vez que aquellos ya habían perdido cualquier interés en la
prosperidad de sus pretensiones, pero por hechos que no podían atribuirse al
obrar volitivo de las entidades demandadas.
65.
Así, para que se configure la situación sobreviniente, es necesario que (i)
ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha
variación implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus
pretensiones, o que estas no se puedan llevar a cabo; y (iii) que la alteración
en los hechos no sea atribuible a una conducta asumida por la parte accionada.
66. De
conformidad con lo expuesto, en caso de que, al momento de proferir el fallo,
el juez observe una variación en los hechos que implique la configuración de
alguno de los escenarios anteriores, corresponde a este declarar la carencia
actual de objeto, ya que cualquier orden que pudiera impartirse sobre lo
solicitado sería “inocua” o “caería en el vacío”.
E.
SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO
67. En
el presente caso, el accionante expuso que Colpensiones vulneró sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social, al negarse
a incluirlo en la nómina de pensionados bajo el argumento de que, en virtud de
los conceptos de la Junta de Calificación de Invalidez y la Gerencia de
Medicina Laboral de dicha entidad, según los cuales “requiere de la ayuda de
terceros en la toma de decisiones”, éste debía allegar una sentencia en que
se le declarara interdicto y se le designara un curador, esto, para efectos de
proceder con el pago de su pensión. Frente a lo anterior, el tutelante afirmó carecer
de los recursos necesarios para iniciar dicho proceso judicial, y no contar con
ingresos económicos al momento de la interposición de la acción constitucional (ver
supra numeral 11). Por ello, solicitó la intervención transitoria del
juez de tutela, para efectos de que ordenara su inclusión en la nómina de
pensionados de la entidad, mientras iniciaba el proceso de interdicción,
obtenía el pago del retroactivo y el reconocimiento definitivo de la prestación
(ver supra, numeral 12).
68.
Frente a los hechos planteados en la acción constitucional, la entidad demandada
solicitó la declaración de improcedencia del amparo, al considerar que el
accionante debía agotar los medios ordinarios de defensa a su disposición, por
tratarse de una controversia relativa Sistema General de Seguridad Social (ver supra,
numeral 13).
69.
No obstante lo anterior, de conformidad con las pruebas allegadas en sede de
revisión, la Sala pudo constatar que el accionante goza actualmente del pago de
su pensión (ver supra, numerales 26, 27, 29 y 31), motivo por el cual, puede afirmarse que en
efecto, la pretensión planteada en la acción de tutela fue satisfecha en su
integridad y de forma definitiva. Ocurriendo así, una variación sustancial en
los hechos que conlleva la configuración de una carencia actual de objeto,
en la modalidad de hecho superado.
70.
En efecto, y de conformidad con lo expuesto en la Sección II.D de esta sentencia, la carencia actual de objeto
por hecho superado se configura cuando (i) ocurre una variación en los hechos
que originaron la acción; (ii) dicha variación implicó la satisfacción íntegra
de las pretensiones de la demanda; y (iii) tal situación se debió al obrar de
la entidad accionada, quien voluntariamente cesó en la vulneración alegada.
71.
De lo anterior, y de cara al caso concreto, se concluye que: (i) la expedición
del acto administrativo SUB-83743 de 2019, que dispuso la inclusión en nómina
del accionante, de forma definitiva, constituye una variación sustancial en los
hechos, toda vez que la negativa en el pago fue lo que originó la presente
solicitud; (ii) la pretensión relativa al pago efectivo de la prestación como
mecanismo transitorio mientras se iniciaban las acciones judiciales
pertinentes, fue satisfecha de forma permanente; incluso, la entidad accionada
le indicó a la tutelante los pasos a seguir para obtener el pago del
retroactivo a que hubiere lugar, situación que éste pensaba dirimir mediante las
acciones judiciales ordinarias; y (iii) la expedición del acto administrativo
SUB-83743 se dio en respuesta a una solicitud elevada por el accionante el día
7 de febrero de 2019, en la cual, dicha entidad se encontraba en libertad de
resolver de forma positiva o negativa, argumentando su decisión en uno u otro
sentido; no obstante, resolvió reconocer el pago efectivo de la prestación, y
ello implicó el cese en la presunta vulneración.
72. En
virtud de lo expuesto, y al haber desaparecido la causa que originó el reclamo
constitucional del señor Montoya Urán contra Colpensiones, la Sala procederá a
declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, en la acción de
tutela de la referencia.
F.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
73. El señor José
Mercedario Montoya Urán solicitó que se ordenara a la Administradora Colombiana
de Pensiones – Colpensiones – su inclusión en la nómina y el pago de la pensión
de invalidez que fuera reconocida a su favor mediante Resolución SUB-48606 de
2017; toda vez que la abstención en el pago de dicha prestación vulneraba sus
derechos a la seguridad social, vida digna y mínimo vital.
74.
Como resultado de las sub-reglas
contenidas en la Sección II.D de esta sentencia, la Sala explicó que de
conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y la
jurisprudencia de esta corporación, se configura la carencia actual de objeto
por hecho superado cuando (i) ocurre una variación en los
hechos que originaron la acción; (ii) dicha variación implicó la satisfacción
íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) tal situación se debió al
obrar de la entidad accionada, quien voluntariamente cesó en la vulneración
alegada. Lo anterior, conllevando que cualquier orden que emita el juez sobre
la controversia planteada sea “inocua” o “caiga en el vacío”.
75.
Para el caso concreto, la Sala constató que (i) mediante acto administrativo
SUB-83743 de 2019 Colpensiones dispuso el ingreso en nómina de pensionados del
accionante por concepto de su pensión de invalidez; (ii) una vez verificado lo
anterior, la pretensión planteada como mecanismo de protección transitorio en
la acción de tutela fue satisfecha de forma definitiva; y (iii) tal
determinación fue adoptada de forma autónoma por Colpensiones, sin la necesidad
de intervención de terceros que le ordenaran el pago de las sumas pretendidas a
favor del accionante.
76. En consecuencia, la
Sala resolvió declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, en la
acción de tutela de la referencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República
de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARAR
la carencia actual de objeto por hecho superado en la
acción de tutela interpuesta por el señor José Mercedario Montoya Urán contra
la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –, de conformidad con
las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase.
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Acción de tutela interpuesta el cuatro (4) de septiembre de dos
mil dieciocho (2018).
[2]
Cuaderno principal, fl. 33.
[3]
Ibíd.
[4]
Cuaderno principal, fl. 2.
[5]
Cuaderno principal, fl. 9. Dictamen de la Junta regional de
Calificación de Invalidez del Quindío.
[6]
Cuaderno principal, fls. 4-7.
[7]
Ibíd.
[8]
Ibíd.
[9]
Cuaderno principal, fls. 8-11.
[10]
Cuaderno principal, fl. 22.
[11]
Cuaderno principal, fl. 24 reverso.
[12]
Ibíd.
[13]
Ley 1306/2009:
-
Art. 52: “Curador de la persona
con discapacidad mental absoluta. A la persona con
discapacidad mental absoluta mayor de edad no sometido a patria potestad se le
nombrará un curador, persona natural, que tendrá a su cargo el cuidado de la
persona y la administración de sus bienes. || El curador es único, pero podrá
tener suplentes designados por el testador o por el Juez. || Las personas que
ejercen el cargo de curador, los consejeros y los administradores fiduciarios
de que trata el presente Capítulo, se denominan generalmente guardadores y la
persona sobre la cual recae se denomina, en general, pupilo”.
-
Art. 88: “Representación de la
persona con discapacidad mental absoluta y el menor. El
curador representará al pupilo en todos los actos judiciales y extrajudiciales
que le conciernan, con las excepciones de ley. || Las acciones civiles contra
personas con discapacidad mental absoluta y menores deberán dirigirse contra el
curador, para que lo represente en la litis. No será necesaria autorización del
curador para proceder penalmente contra los pupilos, pero en todo caso el
guardador deberá ser citado para que suministre los auxilios que se requieran
para la defensa”.
-
Art. 89: “Forma de la
representación. El curador realizará todas las actuaciones
que se requieran en representación del pupilo, debiendo expresar esta
circunstancia en el documento en que conste el acto o contrato, so pena de que,
omitida esta expresión, se repute ejecutado en representación del pupilo si le
fuere útil y no de otro modo. || En los casos previstos en la ley, podrá el
guardador sanear las actuaciones realizadas directamente por el pupilo.|| Parágrafo. La
representación de los impúberes y menores adultos será la prevista en este
artículo. Con todo, el guardador del menor adulto podrá facultar al pupilo para
realizar actuaciones directas y en tal caso, se aplicarán las reglas de que
trata el artículo siguiente”.
[14]
Cuaderno principal, fl. 25.
[15]
CPACA, Art. 17: “PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO
TÁCITO. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad
constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario
deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una
decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley,
requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de
radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. || A partir
del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes
requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. || Se entenderá
que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no
satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido
solicite prórroga hasta por un término igual. || Vencidos los términos
establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el
requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del
expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará
personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin
perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el
lleno de los requisitos legales”.
[16]
Cuaderno principal, fl. 25 – reverso.
[17]
Ibíd.
[18]
Ibíd.
[19]
Ibíd.
[20]
Cuaderno principal, fl. 64.
[21]
Ibíd.
[22]
Cuaderno principal, fl. 65.
[23]
Cuaderno principal, fls. 45, 67. La guía de correo en la que
consta la entrega de la comunicación data del cinco (5) de marzo de dos mil
dieciocho (2018) (Cuaderno principal, fl. 68) y de conformidad con lo previsto
en el artículo 69 del CPACA, la notificación se considera surtida al finalizar
el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
[24]
Cuaderno principal, fls. 30-31.
[25]
Cuaderno principal, fl. 27.
[26]
Cuaderno principal, fl 33.
[27]
Actuando a través del Gerente de Defensa Judicial de la entidad.
En el escrito de contestación se especificó que la capacidad para representar
judicialmente a la entidad se verificaba en el artículo 4.4.3 del Acuerdo 131
del 26/04/2018(https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/acuerdo_colpensiones_0131_2018.htm).Sin embargo, junto con el escrito de respuesta no fueron allegados los
actos administrativos de posesión de dicho funcionario en el cargo de Gerente
de Defensa Judicial. Esta situación, constituye causal de nulidad procesal en
los términos del artículo 133.4 del Código General del Proceso. Sin embargo, es
saneable en los términos del artículo 136 de dicho Estatuto.
[28]
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Art. 2.
[29]
Cuaderno principal, fls. 69-71.
[30]
Cuaderno principal, fl. 69 - reverso.
[31]
Cuaderno principal, fl. 70 – reverso.
[32]
Ibíd.
[33]
Ibíd.
[34]
Ibíd.
[35]
Cuaderno de revisión, fls 30 – 32.
[36]
Actuando a través de su Dirección de Acciones Constitucionales.
En el escrito de contestación se especificó que la capacidad para representar
judicialmente a la entidad se verificaba en el inciso 2 del memorando GTH-1204
del 10 de junio de 2019, “Por medio del cual se asignan las funciones de
director”. Sin embargo, junto con el escrito de respuesta no fueron
allegados los actos administrativos de posesión de dicho funcionario en el
cargo de Director de Acciones Constitucionales. Esta situación, constituye
causal de nulidad procesal, en los términos del artículo 133.4 del Código
General del Proceso. Sin embargo, es saneable en los términos del artículo 136
de dicho Estatuto.
[37]
Acto allegado junto con el oficio de respuesta, fls. 59 – 66.
[38]
Cuaderno de revisión, fl. 42.
[39]
Actuando a través de su Gerente Asignado de Defensa Judicial.
Cuaderno de revisión - fls. 69 – 72. En el escrito de contestación se
especificó que la capacidad para representar judicialmente a la entidad se
verificaba en el memorando GTH-1203 del 10 de junio de 2019. Sin embargo, junto
con el escrito de respuesta no fueron allegados los actos administrativos de
posesión de dicho funcionario en el cargo de Gerente Asignado de Defensa
Judicial o el memorando referido. Esta situación, constituye causal de nulidad
procesal, en los términos del artículo 133.4 del Código General del Proceso.
Sin embargo, es saneable en los términos del artículo 136 de dicho Estatuto
Procesal.
[40]
Cuaderno de revisión, fl 72.
[41]
Actuando a través de su Dirección de Acciones Constitucionales.
En el escrito de contestación se especificó que la capacidad para representar
judicialmente a la entidad se verificaba en el inciso 2 del memorando GTH-1204
del 10 de junio de 2019, “Por medio del cual se asignan las funciones de
director”. Sin embargo, junto con el escrito de respuesta no fueron
allegados los actos administrativos de posesión de dicho funcionario en el
cargo de Director de Acciones Constitucionales. Esta situación, constituye
causal de nulidad procesal, en los términos del artículo 133.4 del Código
General del Proceso. Sin embargo, es saneable en los términos del artículo 136
de dicho Estatuto.
[42]
Artículo 2º.
[43]
Ley 1306 de 2009:
-
Art. 47: Las decisiones de interdicción o
inhabilitación y el levantamiento de las medidas se harán constar en el folio
de nacimiento del registro del estado civil del afectado (…)
-
Art. 52: A la persona con discapacidad mental
absoluta mayor de edad no sometido a patria potestad se le nombrará un curador,
persona natural, que tendrá a su cargo el cuidado de la persona y la
administración de sus bienes (…)
-
Art. 81: Para asumir el cargo de curador se
requiere (…) la posesión del guardador ante el juez (…).
[44]
Ver Decreto 4121 de 2011 y Acuerdo 106 de 2017, proferido por la junta
directiva de Colpensiones.
[45]
Corte Constitucional, entre otras, sentencias T–060 de 2019, T–291 de 2017,
T–060 de 2016, T-246 de 2015, SU-189 de 2012, T–290 de 2011, T–792 de 2009 y
SU–961 de 1999.
[46]
Corte Constitucional, sentencias T–835 de 2014 y T–060 de 2016.
[47]
Corte Constitucional, sentencia T–471 de 2017.
[48]
Cuaderno principal, fl. 34.
[49]
Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015,
T-446 de 2015, T-548 de 2015, T-317 de 2015, T-260 de 2018.
[50]
Corte Constitucional, sentencia T-603 de 2015.
[51]
Ibíd.
[52]
Corte Constitucional, sentencia T–041 de 2019.
[53]
Corte Constitucional, sentencias T–252 de 2017 y T–041 de 2019.
[54]
Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2019.
[55]
Código General del Proceso, artículo 151: “Se concederá el amparo de pobreza
a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin
menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a
quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho
litigioso a título oneroso.”
[56]
Similares consideraciones fueron expuestas por la Sala Plena de la Corte
Constitucional, en la sentencia SU-522 de 2019 (Expediente T-6.997.802).
[57]
Corte Constitucional, sentencias T-085 de 2018 y T-060 de 2019.
[58]
“ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si,
estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial,
que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la
solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren
procedentes (…)”
[59]
Corte Constitucional, entre otras, sentencias T–170 de 2009, T–498 de 2012 y
T–070 de 2018.
[60]
Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-047 de 2016, T-013 de 2017 y
T-085 de 2018.
[61]
Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-256 de 2018 y T-387 de 2018.
[62]
Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2018.
[63]
Salvo lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, ver sentencia SU-256
de 1996.
[64]
Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2018.
[65]
Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-544 de 2017 y T-213 de 2018. No
obstante, en la sentencia T-443 de 2015, reiterada recientemente en la
Sentencia T-180 de 2019, la Corte diferenció las situaciones que pueden darse
cuando se configura una carencia actual de objeto por el fallecimiento del
titular de los derechos. De esta manera, explicó que ante tal situación, el
juez puede pronunciarse en varios sentidos, a saber: (i) en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 68 del CGP, puede aplicarse la figura de la sucesión
procesal, en virtud de la cual, el proceso puede continuar con la familia o
herederos del causante, cuando la vulneración alegada continúe produciendo
efectos, incluso después de su muerte; (ii) si la vulneración o amenaza ha
tenido lugar, y tiene relación directa con el objeto de la tutela, esto es, que
el fallecimiento del titular sea consecuencia de la acción u omisión que se
pretendía corregir con el mecanismo de amparo constitucional, se puede producir
un pronunciamiento de fondo, en caso de considerarse necesario, para efectos de
determinar si se configuró la vulneración alegada, y unificar y armonizar la
jurisprudencia, o disponer las medidas correctivas a que haya lugar; y (iii)
por último, se puede dar que la muerte del titular no se encuentre relacionada
con el objeto de la acción, y la prestación solicitada tenga un carácter
personalísimo, no susceptible de sucesión. En este caso, sería inocua cualquier
orden del juez, y procede la declaración de la carencia actual de objeto como
consecuencia del carácter personalísimo de la prestación.
[66]
Corte Constitucional, sentencia T–544 de 2017.
[67]
Corte Constitucional, sentencia T-060 de 2019.
[68]
Íbid.
[69]
Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2018.
[70]
Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2013.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.