T-616-17
Sentencia
T-616/17
ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO
PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO DERECHO DE NATURALEZA PENSIONAL
DERECHO A LA SUSTITUCION DE LA
ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO-Regulación
La Ley 923 de 2004 (artículo 3) y el Decreto 4433 de 2004
(artículo 11, parágrafo 2), señalan a la (al) cónyuge y a la (al) compañera(o) permanente del causante, como beneficiarios de la sustitución de la
asignación mensual de retiro, bajo ciertas reglas. En particular, la norma aplicable
al caso es el literal b), inciso 3º,
segunda parte, del parágrafo 2, artículo 11, del Decreto 4433 de 2004, que
contempla el supuesto fáctico en el que, existiendo un vínculo matrimonial no
disuelto, no existe convivencia simultánea entre los cónyuges debido a que se
presentó una separación de hecho, y el beneficiario de la prestación estableció
una relación con un(a) compañero(a) permanente, manteniendo una
convivencia exclusiva y superior a los 5 años anteriores al fallecimiento
del causante.
ASIGNACION DE RETIRO PARA LA
FUERZA PUBLICA-Noción
De acuerdo con el artículo 40 del Decreto 4433 de 2004, a la
muerte de un miembro de la fuerza pública en goce de asignación de retiro, sus
beneficiarios tendrán derecho a una pensión mensual, equivalente a la totalidad
de la asignación que venía disfrutando el causante. En el presente caso, Ariel
Cortés García recibía una asignación mensual de retiro por los servicios
prestados a la Policía Nacional. Después de su muerte, sus beneficiarios tienen
derecho a la sustitución de su asignación mensual de retiro.
SUSTITUCION DE ASIGNACION DE
RETIRO PARA CONYUGE SUPERSTITE Y COMPAÑERA PERMANENTE-Reconocimiento proporcional a
la convivencia
DERECHO A LA SUSTITUCION DE
ASIGNACION DE RETIRO-Orden a CASUR reconocer sustitución de la asignación mensual de retiro a cónyuge
y compañera permanente, proporcional al tiempo de convivencia de cada una de
ellas con el causante
Referencia: Expediente T-6.104.311
Acción de tutela instaurada por Consuelo
Morales de Cortés contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete
(2017)
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos
Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero Pérez y
Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política, y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
en el trámite de revisión del fallo proferido
por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, que resolvió la acción de tutela promovida en favor de
Consuelo Morales de Cortés.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes[1]
1.1.
El 10 de febrero de 1962, Consuelo Morales de
Cortés contrajo matrimonio con el agente de policía Ariel Cortés García[2]. Fueron padres
de cinco (5) hijos[3].
Años después, se separaron de cuerpos pero mantuvieron vigente su sociedad
conyugal[4].
El señor Cortés continuó hasta su muerte (22 de marzo de 2016), haciéndose
cargo de los gastos de sostenimiento de su esposa[5], a quien
tuvo afiliada, como única beneficiaria suya, en el sistema de salud de la
Policía Nacional[6].
1.2.
Según Bertha Botero Orozco, el señor Cortés
García convivió con ella desde el 1 de enero de 1967 y hasta su muerte[7], es decir, durante
49 años (49 años, 2 meses y 21 días), y tuvieron dos (2) hijas[8].
1.2.1
Mediante escritura pública del 29 de julio de
2012, el señor Cortés García y la señora Botero Orozco declararon que “(…)
desde hace más de treinta y cinco (35) años aproximadamente[9] hacen
vida en común, viven bajo un mismo techo como marido y mujer, que en dicha
unión ha existido socorro y ayuda mutua (…) que de mutuo consentimiento
(…) declaran la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros
permanentes”[10].
(Se omiten mayúsculas sostenidas del original).
De igual manera, en la cláusula tercera del citado documento
público, Ariel Cortés manifestó “que es su deseo que a su fallecimiento la
pensión que recibo debe ser repartida por partes iguales entre su esposa y la
actual compañera permanente Bertha Botero Orozco”[11].
(Se omiten mayúsculas sostenidas del original).
1.3.
Desde febrero de 1978, el señor Cortés recibió
la asignación mensual de retiro de la Policía Nacional[12]. Con
posterioridad a su muerte (marzo 22 de 2016), su esposa y su compañera
permanente presentaron en abril de 2016, ante la Caja de Sueldos de Retiro de
la Policía Nacional (en adelante CASUR), sus respectivas solicitudes de
reconocimiento de sustitución de la asignación mensual de retiro.
1.3.1. Esta entidad, mediante la Resolución No. 3256 del 17 de
mayo de 2016[13],
le reconoció a Bertha Botero Orozco, en su calidad de compañera permanente, la
sustitución de la asignación mensual de retiro, en cuantía equivalente al total
de la prestación que devengaba Ariel Cortés. En esta Resolución, la CASUR negó
el reconocimiento de la sustitución a Consuelo Morales de Cortés.
Al respecto, argumentó que la señora Morales no cumple con el
requisito previsto en el literal a) del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto
4433 del 2004, referente a la acreditación de la vida marital con el causante
hasta su muerte, y la convivencia con el difunto no menos de 5 años continuos
inmediatamente anteriores a su fallecimiento. De otro lado, hizo mención en los
considerandos de la Resolución, a la escritura pública No 1712 del 29 de julio
de 2012, a la que se hizo referencia en el párrafo 1.2.1. de esta sentencia,
que fue aportada a CASUR por Bertha Botero y en la que declararon bajo la
gravedad de juramento que “(…) desde hace más de treinta y cinco (35) años
aproximadamente hacen vida en común, viven bajo un mismo techo como marido y
mujer, que en dicha unión ha existido socorro y ayuda mutua (…)”[14].
(Se omiten mayúsculas sostenidas del original).
1.4.
Consuelo Morales interpuso recurso de
reposición contra esta decisión[15].
La CASUR lo resolvió negativamente a través de la Resolución No. 5448 del 3 de
agosto de 2016, en la que confirmó en todas sus partes el acto administrativo
acusado[16].
Adicionalmente, respecto a la convivencia que se debe acreditar, resaltó lo
siguiente:
“La Constitución Política de 1.991 le ha reconocido un valor
significativo y profundo a la convivencia, al apoyo mutuo y a la vida en
común, por lo que al respecto la Corte Constitucional ha sostenido, que la
exigencia de demostrar la convivencia efectiva con el pensionado en los años
anteriores a su muerte, es imprescindible para obtener el derecho a la
sustitución pensional. Y ha agregado que se trata de observar y acreditar una
situación real de vida en común de dos personas ‘dejando de un lado los
distintos requisitos formales que podrían imaginarse’. Igualmente se afirma que
el sistema jurídico colombiano ha optado al respecto por un criterio material
en cuanto a la verificación de la convivencia efectiva”[17]. (se
omiten negrillas)
1.5.
Dos meses después del fallecimiento de su
esposo, Consuelo Morales de Cortés fue desafiliada del subsistema de salud de
la Policía Nacional[18]
por carecer de la condición de afiliada o de beneficiaria. En tal subsistema le
venía tratando la hipertensión, el hipotiroidismo y la diabetes que la aquejan[19]. En la
actualidad está afiliada a la EPS Cafesalud, como beneficiaria de una de sus
hijas[20].
1.5.1 A partir de los exámenes especializados (mamografía y
biopsia) que le fueron practicados entre marzo y abril de 2017 (con
posterioridad a la presentación de la acción de tutela objeto de revisión), su
médico tratante en esta EPS le diagnosticó cáncer de seno y le ordenó manejo
quirúrgico[21].
Para su tratamiento estipuló la práctica de dos exámenes (gamagrafía ósea y
gamagrafía de ganglios linfáticos) y la realización de un procedimiento
quirúrgico (resección de cuadrante de mama SOD)[22].
1.5.2. La señora Morales se practicó el primero, asumiendo ella y
su familia los costos[23]
y Cafesalud se comprometió a reembolsárselos[24].
Hasta el pasado 21 de julio de 2017, el otro examen (que según expuso su hija,
debe ser realizado 2 horas antes de la cirugía)[25] y el citado
procedimiento quirúrgico no le habían sido practicados por la EPS. La mora en
su realización se está presentando a pesar de la existencia de una sentencia de
tutela[26]
del 6 de julio de 2017, en la que el juez le ordenó a Cafesalud[27] “(...)
que en el término máximo de 3 días siguientes a la notificación de este fallo,
garantice a Consuelo Morales de Cortés, la programación y materialización del
procedimiento denominado ‘resección de cuadrante de mama sod’(...)” y “(...)
garantizar el tratamiento integral que requiera Consuelo Morales de Cortés, en
relación con el diagnóstico de ‘tumor maligno de la mama’ que padece”. (se
omiten mayúsculas sostenidas).
1.6.
La señora Morales de Cortés está próxima a
cumplir 73 años de edad (el 9 de octubre de 2017). Tiene casa propia (ubicada
en un barrio clasificado como de estrato 3)[28],
en donde vive con un nieto de 28 años y con su hija de 49 años, quien
actualmente se encuentra desempleada[29].
1.6.1. De acuerdo con lo demostrado a la largo del trámite de la
acción de tutela, sus gastos mensuales ascienden a $980.000[30]
aproximadamente. Estos se encuentran compuestos por los siguientes rubros:
servicios públicos ($250.000, aproximadamente)[31],
víveres (oscila entre $500.000 y $600.000,
aproximadamente)[32]
y pago de la afiliación como beneficiaria a Cafesalud ($130.000,
aproximadamente)[33].
Cabe resaltar que en este costo no están incluidos los gastos en medicamentos,
exámenes médicos, intervenciones quirúrgicas, cuotas moderadoras y copagos que
la accionante y su familia han tenido que sufragar, y deberán continuar
haciéndolo, para el tratamiento del cáncer que aqueja a la señora Morales.
1.6.2. Así mismo, se recaudaron pruebas referentes a las fuentes
de los ingresos con los que Consuelo Morales cubre sus gastos, que se estima
ascienden a $1.130.000, aproximadamente. De un lado, Bertha Botero le consigna mensualmente,
y de manera voluntaria, $800.000[34].
Por otro lado, uno de sus hijos le envía $200.000 mensuales[35] y una de
sus hijas se hace cargo del pago mensual de la cotización a Cafesalud, que tal
como se mencionó antes, oscila entre $97.000 y $130.000[36]. Relacionado
con lo anterior, una de sus hijas mencionó en el trámite de revisión,
que los cinco (5) hijos de la señora Morales son mayores de edad (sus edades
oscilan entre 47 y 54 años) y que “deben responder por sus propias
obligaciones”[37].
1.7.
La señora Botero Orozco tiene 71 años y está
afiliada al sistema de salud de la Policía Nacional[38]. En
octubre de 2016 le fue diagnosticado cáncer de piel[39] y ha
venido recibiendo tratamiento por parte del citado sistema de salud al que se
encuentra afiliada[40].
Según declaró bajo la gravedad de juramento, dependía económicamente del señor
Cortés[41].
2. Acción de tutela
2.1. Consuelo Morales de Cortés presentó, el 10 de
octubre de 2016, acción de tutela[42]
para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y lograr la protección
de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital en conexidad
con la seguridad social. Como fundamento de la solicitud de amparo, la señora
Morales de Cortés expuso los argumentos que se resumen a continuación.
2.2. La decisión adoptada por la Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía Nacional (CASUR) afectó su mínimo vital, dado que es una persona
de la tercera edad y el único ingreso que percibía para soportar sus gastos de
supervivencia, provenía del apoyo económico que le proporcionaba su esposo. Afirma
que nunca ha trabajado, no ha recibido sueldos, honorarios, subsidios,
pensiones o rentas. Consideró que la entidad accionada “(…) en el peor de
los casos, debió dejar que fuera la Justicia Ordinaria a través de los jueces
Laborales quien decidiera cuál de las dos señoras era la acreedora de la
sustitución pensional, o si por el contrario, debía ser compartida como lo
dispuso el propio pensionado Ariel Cortés García antes de morir, a través de la
Escritura Pública aludida anteriormente”[43].
(se omiten mayúsculas sostenidas).
2.3. Adicionalmente, señala que la decisión de CASUR
afectó su derecho a la salud, toda vez que fue desafiliada del sistema de salud
de la Policía Nacional, una vez se reconoció que la única beneficiaria de la
sustitución de la asignación mensual de retiro era Bertha Botero.
2.4. En consecuencia, la actora solicitó el
reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro a su favor[44] y el pago
de las mesadas dejadas de percibir[45].
De igual manera, requirió ser afiliada nuevamente al sistema de salud de la
Policía Nacional[46].
3. Respuesta de la
accionada
3.1. La Caja de
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) guardó silencio después de
haber sido notificada de la acción de tutela, tal y como consta en la sentencia
objeto de revisión[47].
4. Decisión objeto de
revisión
4.1. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales,
en sentencia proferida el 19 de octubre de 2016, declaró improcedente la acción
de tutela porque consideró que no satisfacía el requisito de subsidiariedad. No
obstante, en la parte resolutiva instó a la accionante “para que acuda al
juez natural a dirimir el fondo de la controversia”[48]. Este fallo no fue objeto
de apelación.
4.1.1. El juez resaltó que la decisión adoptada por la
accionada en las Resoluciones 3256 y 5448 de 2016 (supra 1.3) tuvo en
cuenta las pruebas que aportó Bertha Botero, en el marco del trámite de
reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro. Entre
tales pruebas se incluye la declaración rendida el 29 de julio de 2012,
mediante escritura pública (supra. 1.2.1), por los compañeros
permanentes acerca de su convivencia “desde hace más de 35 años
aproximadamente” y las declaraciones de dos terceros, que dan fe sobre tal
tiempo de convivencia[49]
.
4.1.2. No obstante lo anterior, en la parte motiva de la
sentencia el juez resaltó lo siguiente:
“la determinación de la entidad no tiene carácter de
inmodificable, pues con la recolección de pruebas que acrediten que la señora
Morales Cortés convivió con el causante el término definido en la ley para
hacerse beneficiaria de la prestación que desea, podrá ventilar dicha
controversia ante el juez natural (…)”[50].
5. Principales pruebas que
obran en el expediente
5.1.
Copia del registro civil de la actora, en el
que se certifica que nació el 9 de octubre de 1944[51].
5.2.
Copia del registro civil de matrimonio en la
que consta el matrimonio entre la actora y Ariel Cortés García[52].
5.3.
Copia de la escritura pública 1712 del 28 de
julio de 2012, en la cual se declara (i) la existencia de la unión marital de
hecho entre Ariel Cortés García y Bertha Botero Orozco; (ii) la inexistencia de
la sociedad patrimonial de hecho entre los dos anteriores, porque no se reúnen
los requisitos de ley; y (iii) el deseo del señor Cortés García de que, a su
fallecimiento, la asignación mensual de retiro que recibe sea repartida por
partes iguales, entre su esposa y su compañera permanente[53].
5.4.
Copia de la declaración rendida el 28 de julio
de 2012, ante la Notaría Única de Santa Rosa de Cabal, por medio de la cual
María Lucía Hernández de Cruz y Gabriel Eduardo Cruz manifestaron que conocían
a Bertha Botero Orozco y a Ariel Cortés García desde hacía 35 años, y dieron fe
que esa pareja ha tenido unión marital de hecho durante el mismo tiempo, y
procrearon 2 hijas[54].
5.5.
Copia de la Resolución 3256 del 17 de mayo de
2016, por medio de la cual se reconoce la sustitución de la asignación mensual
de retiro a Bertha Botero Orozco, y se le niega a Consuelo Morales de Cortés[55].
5.6.
Copia del recurso de reposición interpuesto por
Consuelo Morales contra la Resolución 3256 del 2016[56].
5.7.
Copia de la Resolución 5448 del 3 de agosto de
2016, por medio de la cual se niega el recurso de reposición presentado por
Consuelo Morales de Cortés contra la resolución anterior[57].
5.8.
Copia de la certificación de la Policía
Nacional en la que consta la desafiliación de la actora del sistema de salud de
la Policía Nacional[58].
6. Trámite en
sede de revisión
6.1. Mediante
Auto del 17 de julio de 2017, el despacho de la Magistrada Sustanciadora
consideró que en el trámite de la acción de tutela, promovida por Consuelo
Morales de Cortés, no se había vinculado a Bertha Botero Orozco, quien fue
compañera permanente de Ariel Cortés García, y a quien se le reconoció la
sustitución de la asignación de retiro reclamada por la accionante de este
proceso. Previendo que la decisión de esta Corte en sede de revisión podría
modificar la prestación recibida por la señora Botero Orozco, pero además, con
el propósito de integrar el contradictorio adecuadamente, mediante dicho Auto,
se ordenó vincularla y poner en su conocimiento el contenido de la acción de
tutela presentada por Consuelo Morales de Cortés. Con esta vinculación se buscó
que la señora Botero se pronunciara sobre los hechos sometidos al conocimiento
del juez constitucional, las pretensiones de la actora y los fallos de
instancia. Las respuestas dadas por la señora Botero[59] fueron incluidas en el
acápite 1 sobre hechos relevantes.
6.2. De otra
parte, con el propósito de obtener mayores elementos de juicio, para determinar
el estado de vulnerabilidad y la posible causación de un perjuicio irremediable
a la accionante, mediante el mismo Auto del 17 de julio de 2017, se ordenó
comunicarse telefónicamente con ella para hacerle una serie de preguntas. Las
respuestas a estos interrogantes se encuentran en un informe agregado al
expediente como parte del acervo probatorio[60]
y su contenido se incorporó también en el acápite 1 sobre hechos relevantes.
6.3. Así mismo, se ordenó poner durante tres días, a disposición
de las partes y de los terceros con interés, las pruebas recaudadas. En virtud
de esto, la CASUR se pronunció frente a los hechos y las pretensiones de la
accionante[61].
Para ello, hizo referencia al contenido de las Resoluciones 3256 del 17 de mayo
y 5448 del 3 de agosto, ambas del 2016, que fueron mencionadas en el acápite de
hechos relevantes de esta sentencia. De otro lado, hizo una serie de
consideraciones generales sobre el fenómeno del “hecho superado”[62] y
concluyó su escrito solicitando negar la acción de tutela interpuesta por la
accionante por considerarla improcedente[63].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
1. Esta Corte es competente para conocer
el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del veintisiete (27) de abril de dos mil
diecisiete (2017) expedido por la Sala de Selección Número Cuatro de esta
Corporación, que decidió seleccionar para su revisión el expediente referido.
2. Cuestión previa. Procedencia de la acción de tutela
2.1.
Jurisprudencia constitucional en relación con los requisitos de inmediatez y
subsidiariedad
2. En relación con el requisito de inmediatez,
la Corte Constitucional ha indicado que por regla general, la acción de tutela
debe ser instaurada oportunamente y dentro de un plazo razonable[64], de
manera tal que no se contraríe la seguridad jurídica ni la naturaleza de la
acción[65].
Este análisis no se suple con un
cálculo cuantitativo del tiempo transcurrido entre la vulneración o amenaza de
los derechos y la instauración de la acción de tutela, sino que supone un
análisis del caso particular[66].
3. Con respecto al requisito de subsidiariedad,
la Corte ha señalado que el objeto de la acción
de tutela no es reemplazar los medios judiciales ordinarios con los que cuentan
los ciudadanos para la defensa de sus derechos. En este sentido, ha indicado
que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la acción de tutela
por regla general no es procedente. Lo anterior, de conformidad con el artículo
86 de la Constitución, que señala que la acción de tutela “solo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”. Dicho mandato fue desarrollado en el numeral 1° del artículo
6 del Decreto 2591 de 1991[67].
4. De esta manera, la tutela no puede ser empleada
como un mecanismo alterno o complementario cuando exista un proceso ordinario
diseñado para solucionar el conflicto jurídico planteado, y por tanto, para
proteger los derechos de las partes involucradas. Bajo esta premisa, la acción
de tutela solo procede si se han agotado todas las instancias y los recursos
con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos[68].
5. No obstante lo anterior, esta Corporación ha
precisado que debido a que el fin de la acción de tutela es la protección
efectiva de los derechos fundamentales, resulta necesario analizar en cada caso
la procedencia o no de la acción. Ello, debido a que no basta con la existencia
del medio ordinario de defensa judicial, pues habrá que analizar (i) si
este es idóneo y eficaz, y en última instancia determinar, (ii) la
posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, que ponga en riesgo la
afectación de los derechos fundamentales del peticionario[69].
Frente a la primera circunstancia planteada, la Corte
ha precisado que la tutela procede cuando un medio de defensa judicial no es
idóneo o eficaz, para proteger los derechos fundamentales del accionante. En
particular, ha sostenido que la idoneidad hace referencia a la aptitud
material del mecanismo judicial, para producir el efecto protector de los
derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde
con el contenido del derecho. Respecto a la eficacia, se ha indicado que
se relaciona con que el mecanismo esté diseñado de forma tal, que brinde de
manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado[70].
6. Para determinar la concurrencia de estas dos
características del mecanismo judicial ordinario, deben analizarse, entre otros
aspectos los siguientes: (i) los hechos de cada caso, (ii) si la
utilización del medio o recurso de defensa judicial existente ofrece la misma
protección que se lograría a través de la acción de tutela, (iii) el
tiempo de decisión de la controversia en la jurisdicción ordinaria, (iv)
el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante
el trámite ordinario, (v) la existencia de medios procesales a través de
los cuales, puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de
los derechos fundamentales, (vi) las circunstancias que excusen o
justifiquen que el interesado no haya promovido, o no espere promover los
mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; (vii) la condición de
sujeto de especial protección constitucional del peticionario, que exige una
particular consideración de su situación[71].
7. En este tipo de eventos, la Corte ha admitido
excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de
un medio de defensa judicial, o cuando el existente no resulta idóneo o eficaz,
para la protección de los derechos fundamentales de las personas, lo que se
justifica por la imposibilidad de solicitar una protección efectiva, cierta y
real por otra vía.
8. Ahora bien, si el mecanismo existe, pero además
resulta idóneo y eficaz, la tutela solo procede si se evidencia la amenaza de un
perjuicio irremediable. En este caso, la Corte ha sostenido que la tutela
se torna viable y el amparo se otorga transitoriamente, hasta tanto la
situación sea definida en la jurisdicción competente. Para ello, el demandante
del amparo debe instaurar las acciones ordinarias correspondientes, dentro de
un término máximo de 4 meses a partir del fallo de tutela. Dicho término es
imperativo y si el actor lo transgrede, el amparo pierde su vigencia. En estos
eventos, la persona que solicita el amparo, deberá demostrar de forma
suficiente la necesidad de la medida, para evitar la consumación de un
perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha decantado los
elementos que deben concurrir en el acaecimiento de tal perjuicio:
“(i) que se esté ante un perjuicio inminente o
próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los
hechos y la causa del daño;
(ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que
conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica,
altamente significativo para la persona;
(iii) se requieran de medidas urgentes para
superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del
perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del
caso; y
(iv) las medidas de protección deben ser
impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de
oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”[72]
2.2. Estudio de la procedencia de la acción de
tutela en el caso concreto
9. La Sala encuentra que en el presente caso se dio
satisfacción al requisito de inmediatez. La resolución que negó la reposición
del acto administrativo que rechazó el reconocimiento de la sustitución de la
asignación de retiro a Consuelo Morales de Cortés fue comunicada el 10 de
agosto de 2016[73]
y la demanda de tutela fue presentada el 10 de octubre del mismo año[74], es decir
2 meses después, tiempo que la Sala estima razonable.
10. Además, a partir de las pruebas obrantes en el
expediente pero en especial, del cuestionario telefónico[75] practicado
los días 19 y 21 de julio del año en curso y de la respuesta a la tutela enviada
por Bertha Botero[76],
la Sala concluye que en el presente caso se satisface el requisito de
subsidiariedad, por las razones que se exponen a continuación.
11. La accionante tiene 72 años, es decir, es una
persona de la tercera edad y padece de una enfermedad de alto riesgo (cáncer de
seno), por tanto merece especial protección constitucional. Además, la señora
Morales de Cortés nunca ha trabajado, no labora actualmente y dependió económicamente
de su cónyuge mientras este estuvo vivo[77].
Actualmente no recibe salarios ni honorarios. Sus gastos de supervivencia, que
en el trámite de la acción fueron calculados aproximadamente en $980.000[78], son
cubiertos gracias al dinero que de manera voluntaria le envían mensualmente
Bertha Botero ($800.000)[79],
excompañera del difunto, y dos de sus hijos[80]
($200.000 uno, y entre $130.000 y $97.000, una de sus hijas, para el pago de su
afiliación a Cafesalud)[81].
Cabe resaltar que en este costeo no están incluidos los gastos referentes a medicamentos,
exámenes médicos, intervenciones quirúrgicas, cuotas moderadoras y copagos que
la accionante y su familia han tenido que sufragar, y deberán continuar haciéndolo,
para el tratamiento del cáncer que aqueja a la señora Morales.
12. De lo anterior, la Sala infiere que la accionante
presenta un especial estado de vulnerabilidad por dos razones, principalmente.
En primer lugar, es una mujer de la tercera edad (próxima a cumplir 73 años)
con una enfermedad de alto riesgo (cáncer de seno), recientemente diagnosticada
y con demoras constatadas en su tratamiento[82].
En segundo lugar, se verificó que el cubrimiento de más del 80% de sus gastos
depende exclusivamente de la buena voluntad de la compañera permanente de su
marido. El resto de sus gastos de subsistencia son cubiertos por algunos de sus
hijos.
13. Bertha Botero, honrando el deseo de su difunto
compañero permanente, continuó enviándole mensualmente a Consuelo Morales un
dinero para el cubrimiento de sus gastos[83]
y afirma que compartió con la accionante una parte del pago retroactivo que
recibió de la asignación mensual de retiro[84].
Así las cosas, en el evento en que Bertha Botero fallezca primero que la señora
Morales o que decida, o se vea abocada, a dejarle de enviar el citado dinero
mensual, la accionante no tendría garantizado un monto de recursos suficientes
para satisfacer las necesidades propias de su mínimo vital.
14. Sumado a lo anterior, es importante tener en
cuenta que la demandante no está afiliada al SISBEN, fue retirada del servicio
de salud que le ofrecía la Policía Nacional mientras su esposo estuvo vivo, y
actualmente es beneficiaria de la afiliación de una de sus hijas a la EPS
Cafesalud. A pesar de ello, esta entidad no le ha proporcionado los
tratamientos médicos que requiere, para combatir el cáncer de mama que le fue
diagnosticado el 28 de febrero de 2017 (con posterioridad a la presentación de
la acción de tutela objeto de revisión).
15. De hecho, la demandante se vio obligada a
interponer una acción de tutela contra Cafesalud, para que esta entidad le
proporcione los procedimientos que requiere para tratar el cáncer que padece.
En ese proceso, el juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales
de la accionante y le ordenó a esa EPS la prestación de los servicios de salud
requeridos por la señora Morales de Cortés.
16. A la fecha de la
práctica del cuestionario telefónico (julio 19 y 21 de 2017), cuyo informe
hace parte del acervo probatorio, Cafesalud estaba en mora de realizarle la
cirugía ordenada (resección de cuadrante de mama SOD) por su médico, para
tratar el cáncer que aqueja a la accionante, y el examen prequirúrgico
requerido (gamagrafía de ganglios linfáticos). Además del cáncer, la actora es
hipertensa, sufre de diabetes, tiene problemas en la tiroides, y camina con
dificultad debido a un accidente que le dejó secuelas en una pierna. De estas
circunstancias adicionales, la Sala concluye que el estado de vulnerabilidad de
la accionante es aún mayor, si se tiene en cuenta que padece de una enfermedad
grave junto a otros quebrantos de salud, y que no tiene acceso efectivo a los
servicios médicos que necesita para preservar su vida y su integridad.
17. En este caso, la Sala constata que se está frente
a la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable en relación con los derechos
al mínimo vital, a la salud y a la vida en condiciones dignas de la actora. El
perjuicio es grave porque implica el deterioro de la calidad de vida de una
persona de la tercera edad, que merece especial protección constitucional, que
padece una enfermedad de alto riesgo, la cual no ha tenido una atención
oportuna (tal como lo constató el juez de tutela en el trámite de otra acción),
y cuya subsistencia depende casi por completo de la buena voluntad (o mera
liberalidad) de quien fue la compañera permanente de su difunto esposo.
18. Se requieren medidas urgentes e impostergables
para superar la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable, precisamente,
teniendo en cuenta la edad y la gravedad de la enfermedad de la actora. El
tiempo que dura el trámite de un proceso ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, puede implicar que la protección derivada del mismo llegue
demasiado tarde a la demandante, cuando hayan pasado meses sin recibir la
importante ayuda económica que le proporciona la excompañera de su difunto
esposo, en el evento en que ella decida, o se vea abocada, a dejar de enviarle
tal dinero, o cuando su salud haya empeorado, o incluso haya fallecido.
19. Por lo anterior, la Sala encuentra acreditada la
posible causación de un perjuicio irremediable, y concluye que la acción de
tutela interpuesta por Consuelo Morales de Cortés resulta procedente.
20. Respecto de la vulneración del derecho a la salud
de la actora por parte de Cafesalud, cabe resaltar que este fue objeto de
protección reciente por parte de un juez de tutela, quien falló otra acción
interpuesta por la señora Morales. La actora cuenta con el trámite expedito del
incidente de desacato para hacer cumplir la orden dada por el juez de tutela,
mediante la cual le dio protección integral a su derecho a la salud[85].
3. Planteamiento del
problema jurídico y asuntos a tratar
21. Teniendo
en cuenta lo expuesto, la Sala Novena de Revisión debe resolver el siguiente
problema jurídico:
¿La Caja
Nacional de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) vulneró los derechos al
mínimo vital, a la salud y a la vida digna de Consuelo Morales de Cortés, al
negarle el reconocimiento de la sustitución de la mesada de retiro que recibía su
cónyuge –a su vez en unión marital de hecho con otra persona al momento de su
muerte-, con el argumento de que no acreditó vida en común por lo menos 5 años
continuos inmediatamente anteriores a su deceso?
22. Para
responder a este problema jurídico, se expondrá (i) la regulación sobre la
distribución de la mesada de retiro entre la cónyuge supérstite y la compañera
permanente del policía causante, y (ii) la reiterada jurisprudencia de la
Corte, sobre el reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de
retiro de una persona vinculada a la fuerza pública, en los casos en que dicha
sustitución es reclamada por la/el cónyuge y la/el compañera(o) permanente.
Posteriormente será resuelto el caso concreto.
4. Regulación sobre la
distribución de la mesada de retiro, entre la/el cónyuge supérstite y la/el
compañera(o) permanente del policía causante
23. La Ley 100 de 1993 creó
el sistema general de seguridad social integral, conformado por los regímenes
generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los
servicios sociales complementarios que la misma define. En su artículo 279
establece una serie de trabajadores, frente a los cuales no resulta aplicable
el sistema integral de seguridad social, entre los cuales están los miembros de
las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. La única excepción a esta
regla, es para quienes se vinculen con posterioridad a la entrada en vigor de
la Ley 100, a quienes se les aplicará lo dispuesto en esta Ley.
24. Así las cosas, el régimen de los miembros de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional consagra diversos tipos de
prestaciones, entre las que cabe mencionar, dada la pertinencia para la
solución del caso concreto, la asignación mensual de retiro. Dicha figura se
trata de una prestación de carácter económico a favor de los oficiales, suboficiales
y soldados profesionales, que adquirieron ese derecho por haber prestado sus
servicios al país, durante un prolongado lapso, bajo las condiciones
consagradas en las normas que fijan el régimen pensional y de asignación de
retiro de los miembros de la fuerza pública. Este Tribunal la ha definido como
“una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que
goza de cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo a la
naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores
públicos a quienes se les reconoce”[86]
.
25. La Ley 923 de 2004 es la norma marco sobre el
régimen de asignación de retiro y de otras prestaciones correspondientes a los
miembros de la fuerza pública. El artículo 3 de esta Ley establece el orden de
quiénes pueden concurrir como beneficiarios de la asignación de retiro por
causa de muerte del servidor. Dicho orden fue regulado por la reglamentación
establecida en el Decreto 4433 de 2004, cuyo artículo 11 (parágrafo 2)
establece lo siguiente:
“Parágrafo 2º. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro
o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera
permanente, se aplicarán las siguientes reglas:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera
o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la
asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado,
el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar
que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya
convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente
anteriores a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera
permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del
fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya
procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la
pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá
una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al
sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene
hijos con el causante se aplicará el literal anterior.
Si respecto de un titular de asignación de retiro o
pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con
sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión
de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se
dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el
fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos
cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o
compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la
asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de
sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia
simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de
hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo
correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido
con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años
antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la
cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.” (Subrayado fuera de texto)
26. Por su parte, el artículo 40 del mismo Decreto
4433 de 2004, establece que a la muerte de un miembro de las fuerzas militares
en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios “tendrán
derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente,
equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el
causante”.
5. El reconocimiento de la
sustitución de la mesada de retiro de una persona vinculada a la fuerza pública,
en los casos en que dicha sustitución es reclamada por la/el cónyuge y por
la/el compañera(o) permanente. Reiteración de jurisprudencia
27. En la sentencia T-856 de 2014[87], la Corte
estudió el caso de una mujer que contrajo matrimonio con un miembro del
Ejército Nacional, con quien convivió durante 46 años y con quien procreó 6
hijos. El gozaba de una asignación mensual de retiro a cargo de la Caja de
Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares (CASUR), la cual le fue reconocida
en 1964. El militar murió en el 2006 y en consecuencia, la cónyuge supérstite
solicitó la sustitución de la asignación mensual de retiro. Mediante resolución
del mismo año, CASUR resolvió negativamente la solicitud, argumentando que la
cónyuge no había probado convivencia con su esposo hasta cuando él murió. La
cónyuge presentó recurso de reposición contra la decisión anterior,
manifestando que no había convivido con su cónyuge durante los últimos 5 años
de su vida, porque este había abandonado el hogar. Sin embargo, no se
divorciaron y ninguno constituyó un nuevo hogar. El cónyuge difunto brindaba a
la cónyuge el apoyo económico necesario para satisfacer las necesidades de su
mínimo vital.
28. En este caso, la Corte consideró que si bien la normatividad le asigna consecuencias jurídicas a la convivencia
durante los años anteriores al fallecimiento del cónyuge o compañero/a
permanente, para efectos de la sustitución de la pensión o de la mesada de
retiro, esto no puede traducirse en actos discriminatorios. Por tanto, la Corte
determinó que en el caso del cónyuge que está separado de hecho, no se ha
divorciado y depende económicamente de su antigua pareja, el requisito de convivencia
durante más de 5 años, exigido para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes o para la sustitución de la asignación de retiro, se flexibiliza
y puede ser verificado en cualquier momento, no sólo en los años inmediatamente
anteriores a la muerte del causante.
29. De otro lado, en la sentencia T-089 de 2015[88], la Corte
estudió el caso de una mujer de 86 años, quien se casó y convivió con su esposo
desde 1955 hasta 1985, con quien procreó 5 hijos. El gozaba desde 1973 de una
asignación mensual de retiro a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional. Tras la muerte de su pareja, la cónyuge supérstite solicitó
la sustitución de la asignación de retiro, en atención a que el matrimonio y la
sociedad conyugal continuaban vigentes, pese a que él tuvo un vínculo marital
de hecho con otra persona. Mediante resolución emitida el mismo año, la CASUR
reconoció la sustitución de asignación mensual de retiro a un hijo del causante
en un 50%, y suspendió el trámite de la asignación mensual de retiro que
pudiera corresponder a la cónyuge supérstite y a la compañera permanente del
difunto. La compañera permanente interpuso recurso de reposición contra esta
decisión y mediante un nuevo acto administrativo, CASUR resolvió reconocerle la
sustitución de asignación mensual de retiro en cuantía equivalente al 50%, y
negar el reconocimiento de la sustitución a la cónyuge supérstite.
30. En este caso, la Corte manifestó que según el
parágrafo 2, del artículo 11, del Decreto 4433 de 2004, la cónyuge tiene
derecho a la sustitución de la asignación mensual de retiro, en proporción
al tiempo de convivencia, si el vínculo matrimonial está vigente para cuando se
dio el fallecimiento del causante. En el evento en que éste haya establecido una
nueva relación, que estuviera vigente para el momento del deceso, la asignación
mensual será compartida entre el cónyuge y el compañero(a) permanente, en
proporción al tiempo de convivencia.
31. Adicionalmente, la Corte se refirió al concepto de
familia “(…) según el cual, son miembros del grupo familiar no solo aquellas
personas que en razón del vínculo jurídico o de consanguinidad integran una
familia, sino también quienes como resultado de la convivencia continua, el
afecto, la protección, el auxilio y respeto mutuo consolidan núcleos familiares
de hecho (…)”-, y a la necesidad de valorar el apoyo mutuo y la dependencia
económica en este tipo de casos.
32. En la sentencia T-164 de 2016[89],
la Corte estudió el caso de una mujer de 77 años, quien contrajo matrimonio con
un policía, que al momento de su deceso recibía una
asignación mensual de retiro. La convivencia entre los cónyuges duró entre 1953
y 1990, momento en el que el cónyuge inició una unión marital de hecho con otra
mujer. La pareja nunca se divorció y él se encargó,
hasta su muerte, de solventar el sostenimiento de su esposa. La CASUR, mediante acto administrativo, negó la solicitud de una
cuota parte de la sustitución de la asignación de retiro presentada por la
cónyuge. Esta entidad reconoció la totalidad del derecho pensional, a favor de
la compañera permanente del causante. Consideró que la accionante no cumplió
con lo establecido en el literal a) del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto
4433 de 2004.
33. La Corte concluyó que la disposición aplicable al
caso concreto era la contenida en el inciso final del literal b) del parágrafo
2º del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, y no el literal a). El literal b) contempla
el supuesto fáctico referente a la existencia de un vínculo matrimonial no
disuelto, sin convivencia entre los cónyuges debido a que se presentó una
separación de hecho, y uno de ellos estableció una relación con un(a) compañero(a)
permanente, con quien tuvo una convivencia exclusiva y superior a cinco
(5) años, contados con anterioridad al fallecimiento del causante.
34. De la regulación y los precedentes
constitucionales antes expuestos resultan las siguientes reglas:
· En el caso de quien está separado de hecho, conserve su
vínculo matrimonial y dependa económicamente del causante, requerirá haber
convivido con este durante al menos 5 años, en cualquier tiempo, para que se le
reconozca el derecho a la sustitución de la asignación de retiro. (Sentencia
T-856 de 2014).
· De
acuerdo con la Ley 923 de 2004 (artículo 3) y el Decreto 4433 de 2004 (artículo
11, parágrafo 2), el/la cónyuge que al momento del fallecimiento del causante,
mantenga vigente la sociedad conyugal, tendrá derecho a la sustitución de la
asignación mensual de retiro, en proporción al tiempo de convivencia
(exceptuando el evento en el que exista convivencia simultánea con el/la
cónyuge y con el/la compañero/a permanente, durante los cinco años, o menos,
anteriores al deceso; en tal caso se reconocerá la sustitución al cónyuge,
Decreto 4433 de 2004, artículo 11, parágrafo 2, literal b), inciso 3º, primera
parte).
· De
otro lado, cuando haya separación de hecho, se establezca una nueva relación por
más de cinco años y que se mantenga vigente hasta la fecha del deceso, la
asignación de la cual disfrutaba el fallecido, será compartida entre el/la
cónyuge separado(a) de hecho y el/la compañero(a) permanente que tenga esa
condición para el momento de la muerte, en proporción al tiempo de convivencia
(Decreto 4433 de 2004, artículo 11, parágrafo 2, literal b), inciso 3º, segunda
parte).
6. Estudio del caso concreto
35. De acuerdo con el artículo 40 del Decreto 4433 de 2004, a la muerte de un miembro de la fuerza pública en goce de asignación de retiro, sus
beneficiarios tendrán derecho a una pensión mensual, equivalente a la totalidad
de la asignación que venía disfrutando el causante. En el presente caso, Ariel
Cortés García recibía una asignación mensual de retiro por los servicios
prestados a la Policía Nacional. Después de su muerte, sus beneficiarios tienen
derecho a la sustitución de su asignación mensual de retiro.
36. La Ley 923 de 2004 (artículo 3) y el Decreto 4433 de
2004 (artículo 11, parágrafo 2), señalan a la (al) cónyuge y a la (al) compañera(o)
permanente del causante, como beneficiarios de la sustitución
de la asignación mensual de retiro, bajo ciertas reglas. En particular, la
norma aplicable al caso es el literal b),
inciso 3º, segunda parte, del parágrafo 2, artículo 11, del
Decreto 4433 de 2004, que contempla el supuesto fáctico en el que, existiendo
un vínculo matrimonial no disuelto, no existe convivencia simultánea entre los
cónyuges debido a que se presentó una separación de hecho, y el beneficiario de
la prestación estableció una relación con un(a) compañero(a) permanente,
manteniendo una convivencia exclusiva y superior a los 5 años anteriores
al fallecimiento del causante.
37. De este modo, cuando haya separación de hecho pero
se mantenga vigente la sociedad conyugal y se establezca una nueva relación durante
al menos los cinco años anteriores a la fecha del deceso, la asignación de la
cual disfrutaba el causante será compartida entre el cónyuge separado de
hecho y el(la) compañero(a) permanente que tenga esa condición para el momento
de la muerte, en proporción al tiempo de convivencia de cada uno con el
fallecido, siempre y cuando el causante haya convivido con su cónyuge durante
al menos 5 años en cualquier momento, tal como ha precisado la jurisprudencia[90].
38. En el presente caso, Consuelo Morales de Cortés
contrajo matrimonio con Ariel Cortés García el 10 de febrero de 1962. Los
cónyuges se separaron de cuerpos, pero mantuvieron la sociedad conyugal
vigente. No obstante la separación de hecho, y la nueva relación que tuvo el señor
Cortés con Bertha Botero hasta su muerte, este le prestó auxilio económico a su
cónyuge, mientras estuvo en vida. Prueba de ello es que el señor Cortés seguía
soportando los gastos de supervivencia de su cónyuge (ella dependía
económicamente de este), la mantuvo como única beneficiaria suya en el sistema
de salud de la Policía Nacional y mediante escritura pública dejó constancia de
su deseo de que tras su fallecimiento, su asignación mensual de retiro fuera
dividida por partes iguales entre su cónyuge y su compañera permanente.
39. En atención a los hechos del caso y a las reglas
jurisprudenciales aplicables antes mencionadas, Consuelo Morales de Cortés
tiene derecho a la sustitución de la asignación mensual de retiro, en
proporción al tiempo de convivencia con su cónyuge. Al respecto, debe
recordarse que quien está separado de hecho, conserva su vínculo matrimonial y haya
convivido con este al menos durante 5 años en cualquier tiempo, tiene derecho a
que se le reconozca el derecho a la sustitución de la mesada de retiro en
proporción al tiempo de convivencia, esto último, cuando el causante también
convivió con un(a) compañero(a) permanente durante al menos los cinco años
anteriores a su deceso.
40. Ariel Cortés
García convivió con Bertha Botero Orozco durante más de 35 años, según se
afirmó a lo largo del trámite de esta acción, y hasta el momento de su muerte,
y al mismo tiempo mantuvo vigente la sociedad conyugal con la señora Morales de
Cortés. En atención a esto y al tiempo de convivencia entre los cónyuges de más
de 5 años, la señora Morales de Cortés tiene derecho a compartir la sustitución
de la asignación mensual de retiro con la señora Botero Orozco, en proporción
al tiempo de convivencia con el causante.
40.1. Al
respecto, en la respuesta a la pregunta No 8 del cuestionario telefónico
practicado el 19 y 21 de julio de 2017 (supra 1.1), la accionante afirmó
que su esposo convivió con ella durante 19 o 20 años[91] (es decir entre 1962,
año en el que se casaron, y hasta 1981 o 1982), y 35 años con Bertha Botero. Esta,
por su parte, en la contestación de la tutela afirmó que “(…) desde el 1 de
enero de 1967 vivió en unión marital de hecho hasta la fecha de su muerte” [22
de marzo de 2016] con el señor Cortés.
De las pruebas
aportadas a lo largo del proceso no se descarta la posibilidad de que haya
existido convivencia simultánea durante algún tiempo, anterior al quinquenio
previo al fallecimiento del señor Cortés. Por ejemplo, hay prueba en el
expediente que el nacimiento de los hijos menores de Ariel Cortés con la señora
Consuelo Morales y con la señora Bertha Botero se dio en años cercanos, entre
los años 1970 y 1971[92].
Así mismo, si se comparan los tiempos de convivencia a los que se refirió
Consuelo Morales con los que declaró Bertha Botero, también conllevarían esa
consecuencia.
41. En la actualidad, Consuelo Morales de Cortés, una
mujer de la tercera edad con una enfermedad de alto riesgo (cáncer de seno)
recientemente diagnosticada y con demoras constatadas en su tratamiento,
depende de la buena voluntad de la compañera permanente de su marido para el
cubrimiento de más del 80% de sus gastos, y de sus hijos, para solventar el resto.
Así las cosas, en el evento en que Bertha Botero fallezca primero que la señora
Morales o que decida, o se vea abocada, a dejarle de enviar el citado dinero
mensual, la accionante no tendría garantizado un monto de recursos suficientes
para satisfacer las necesidades propias de su mínimo vital y su salud.
42. Por lo
anterior, y con el propósito de evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, serán amparados los derechos al mínimo vital y a la vida en
condiciones dignas de Consuelo Morales de Cortés. En consecuencia, se ordenará
a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares (CASUR), que en el
término de cinco (5) días hábiles, contados
desde la notificación de esta sentencia, reconozca la sustitución de la
asignación mensual de retiro a Consuelo Morales de Cortés y a Bertha Botero
Orozco, en proporción al tiempo de convivencia de cada una con el causante. Para
ello, en el término antes mencionado la CASUR deberá (i)
dejar sin efectos las Resoluciones Nº 3256 del 17 de mayo de 2016 y Nº 5448 del
3 de agosto de 2016, y (ii) proferir una nueva resolución en la que reconozca y
pague el 30% de la prestación a la señora Consuelo Morales de Cortés, y el 70%
restante a la señora Bertha Botero Orozco[93].
43. Dentro del plazo máximo de noventa (90) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional podrá revisar y ajustar tales porcentajes (30% y 70%), de acuerdo con
el tiempo probado de convivencia de Consuelo Morales de Cortés y de Bertha
Botero Orozco con Ariel Cortés García, dándoles plena garantía a su derecho al
debido proceso. En el evento en que la CASUR concluya que se deben variar tales
porcentajes, deberá expedir una nueva resolución dentro del plazo de noventa
(90) días antes mencionado.
44. Ahora bien, el
numeral 8 del literal a) del artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, incluyen
dentro de los afiliados al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional, a los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por
muerte del personal (en servicio activo, pensionado o retirado) perteneciente a
tales entidades[94].
En atención a esto y teniendo en cuenta que se ordenará a CASUR reconocer a la
señora Consuelo Morales de Cortés la calidad de beneficiaria de la sustitución
de la asignación mensual de retiro de su esposo, en proporción al tiempo de
convivencia, se ordenará también a CASUR que la afilie nuevamente al sistema de
salud de la Policía Nacional, dando cumplimiento a lo establecido en el citado numeral
8 del literal a) del artículo 23 del Decreto 1795 de 2000.
Cabe resaltar
que Bertha Botero y Consuelo Morales tendrán la condición de afiliadas al
sistema de salud de la Policía Nacional, en la medida que ambas son
beneficiarias de la asignación mensual de retiro del señor Ariel Cortés, en los
términos establecidos en esta Sentencia. La afiliación de la señora Morales de
Cortés deberá realizarse en el término de 48 horas, contado a partir de la
notificación de esta sentencia.
45. Esta entidad
deberá dar cumplimiento a los principios de integralidad y de continuidad del
servicio médico y no podrá oponer periodos mínimos de cotización ni trámites
administrativos que demoren la atención urgente que requiere la accionante,
dado el cáncer de seno que le fue diagnosticado y que no ha sido oportunamente
atendido por Cafesalud, tal como lo constató el Juez Primero Municipal de
Pequeñas Causas Laborales de Manizales, en la acción de tutela interpuesta por
la señora Morales de Cortés y a la que se hizo referencia en la presente
providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.- Levantar
la suspensión de términos decretada por medio del Auto del 14 de agosto de
2017, proferido por la Sala Novena de Revisión.
Segundo.- REVOCAR la Sentencia proferida el 19 de octubre de 2016 por
el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, mediante la cual declaró
improcedente la presente acción de tutela y, en su lugar, amparar de manera
definitiva los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de
Consuelo Morales de Cortés.
Tercero.-
ORDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional (CASUR) reconocer la sustitución de la asignación mensual de
retiro a Consuelo Morales de Cortés y a Bertha Botero Orozco, proporcionalmente
al tiempo de convivencia de cada una de ellas con Ariel Cortés García.
Para ello, en el
término de cinco (5) días hábiles, contados
a partir de la notificación de esta providencia, la Caja de Sueldos de Retiro
de la Policía Nacional deberá (i) dejar sin efectos
las Resoluciones Nº 3256 del 17 de mayo de 2016 y Nº 5448 del 3 de agosto de
2016, y (ii) proferir una nueva resolución en la que reconozca y pague el 30%
de la prestación a la señora Consuelo Morales de Cortés, y el 70% restante a la
señora Bertha Botero Orozco.
Dentro del plazo máximo de noventa (90) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional podrá revisar y ajustar estos porcentajes, de acuerdo con el tiempo
probado de convivencia de Consuelo Morales de Cortés y de Bertha Botero Orozco
con Ariel Cortés García, dando plena garantía a su derechos al debido proceso.
En el evento en que la CASUR concluya que se deben variar tales porcentajes,
deberá expedir una nueva resolución dentro del plazo de noventa (90) días,
contados a partir de la notificación de esta sentencia.
Tercero.- En
atención a la orden primera de esta providencia, en la que se establece que Consuelo Morales de Cortés tiene la
calidad de beneficiaria de la sustitución de la asignación mensual de
retiro de su esposo, en proporción al tiempo de convivencia con este, y dando cumplimiento al numeral 8 del literal a)
del artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, se ordena a la Policía Nacional que
la afilie nuevamente al sistema de salud de la institución. Tal afiliación
deberá realizarse en el término de 48 horas, contado a partir de la
notificación de esta providencia.
El sistema de
salud de la Policía Nacional deberá dar cumplimiento a los principios
integralidad y de continuidad del servicio médico y no podrá oponer trámites
administrativos de ninguna naturaleza que demoren la atención urgente y
prioritaria que requiere Consuelo Morales de Cortés,
dado el cáncer de seno que le fue diagnosticado y que no ha sido oportunamente
atendido.
El sistema de
salud de la Policía Nacional deberá mantener también como afiliada a Bertha Botero Orozco, dado que cumple con los requisitos previstos
en el numeral 8 del literal a) del artículo 23 del Decreto 1795 de 2000.
Cuarto.- Por Secretaría General líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese y cúmplase
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
Con salvamento de voto
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ROCÍO LOAIZA MILIÁN
Secretaria General (E)
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
CARLOS BERNAL PULIDO
A LA SENTENCIA T-616/17
ACCION DE TUTELA PARA
SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Se debió declarar improcedente, por incumplir requisito de
subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable (Salvamento de voto)
Con
relación al requisito de subsidiariedad, encuentro que la acción de tutela no
es procedente, en razón a que no satisface el requisito de subsidiariedad, en
su aspecto formal y material. Es necesario poner de presente que en el asunto no se evidencia
que la accionante esté enfrentando una amenaza grave e inminente, concebida
como el acaecimiento del perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales al
mínimo vital, vida en condiciones dignas, y a la salud.
Referencia: Expediente T-6.104.311
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
En atención a la decisión adoptada por la Sala Novena de
Revisión el 04 de octubre de 2017, en los expedientes de la referencia, me
permito presentar Salvamento de Voto, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
1.- Con
relación al requisito de subsidiariedad, encuentro que la acción de tutela no
es procedente, en razón a que no satisface el requisito de subsidiariedad, en
su aspecto formal y material.
La resolución por medio de la cual la Policía Nacional se
negó a reconocer la sustitución de la asignación de retiro a fav...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.