T-616-16
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-616/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO POR INAPLICACION DE EXCEPCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD
La Corte ha sostenido que cuando el funcionario
inaplica la excepción solicitada por las partes, siendo procedente, genera un
defecto sustantivo por inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad.
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION
COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
Implica la interpretación
legal inconstitucional o inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad.
DERECHO A LA DEFENSA-Definición
El derecho a la defensa ha sido definido por esta
Corporación como “la oportunidad reconocida a
toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o
administrativa, de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos,
de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la
práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar
los recursos que la ley otorga”.
DERECHO A LA DEFENSA-Garantía constitucional
PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL Y
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Aplicación
AMPARO DE POBREZA-Institución
procesal para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y
al acceso a la administración de justicia
El amparo de pobreza se
constituye en una garantía de acceso a la administración de justicia para las
personas de escasos recursos que no tienen cómo sufragar los gastos de un
abogado que los represente en la defensa de sus intereses en sede judicial.
PROCESO EJECUTIVO CON TITULO
HIPOTECARIO-Particularidades en el marco normativo del
Código de Procedimiento Civil
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por vulneración por parte de
Juzgado, al negar trámite de amparo de pobreza
antes de diligencia de remate en proceso ejecutivo
DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Orden a Juzgado resolver de
fondo la solicitud de amparo de pobreza y asignación de un abogado antes de la
realización de la diligencia de remate
Referencia:
Expediente T-5393704
Acción de tutela interpuesta por Jazmind Benítez Celeita
contra el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de
dos mil dieciséis (2016)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Ignacio Arrieta Gómez (E),
Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por
la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el emitido
por el Juzgado 28 Civil de Circuito de la misma ciudad, en la acción de tutela instaurada por Jazmind Benítez Celeita contra el Juzgado Cincuenta
Civil Municipal de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES.
La señora Jazmind Benítez
Celeita interpuso la presente acción de tutela por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia en igualdad de condiciones. Para fundamentar la
demanda relató los siguientes:
1.
Hechos
1.1.
Indicó que desde el 16 de abril de 2015 se adelanta en el
Juzgado Cincuenta Municipal de Bogotá un proceso ejecutivo hipotecario en su
contra, iniciado por Davivienda S.A., (proceso núm. 2015-00179).
1.2.
Manifestó que es madre cabeza de familia con un menor de 7
años y que tiene a su cargo el cuidado de su madre de 65 años, quien presenta
un deteriorado estado de salud; personas con quienes comparte el inmueble
objeto del proceso ejecutivo al momento de interposición de la acción de
tutela.
1.3.
Señaló que solo hasta el 16 de junio de 2015 pudo
procurarse un trabajo y que en los últimos dos años su situación económica ha
sido precaria, a tal punto que se ha visto en la imposibilidad de cumplir con
sus obligaciones crediticias.
1.4.
Declaró que el 11 de noviembre de 2015 radicó ante el juez
de conocimiento del proceso ejecutivo solicitud de amparo de pobreza, con el
fin de ser exonerada de los gastos procesales y para que se le nombrara un
abogado de oficio ante la imposibilidad económica de sufragarlo.
1.5.
Adujo que tuvo conocimiento de la diligencia de remate de manera tardía
cuando recibió escritos de tres empresas que le ofrecían la compra de la casa.
Por esa razón, al momento de la solicitud del amparo de pobreza
ya se había señalado como fecha para la diligencia de remate el 25 de noviembre
de 2015.
1.6.
Finalmente, indicó que a la fecha de la presentación del
escrito de tutela (24 de noviembre de 2015), el Juzgado Cincuenta Civil
Municipal de Bogotá no había dado respuesta a su solicitud de amparo de pobreza.
1.7.
Consideró que con lo anterior se le vulneraron sus derechos al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia, razón por la cual solicitó
que se le otorgara una medida preventiva previa a la diligencia de remate y se
le concediera el amparo de pobreza.
2. Trámite procesal
Mediante auto del 24
de noviembre 2015, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá avocó el
conocimiento de la acción de tutela, comisionó al Juzgado Cincuenta Civil
Municipal de Bogotá para que notificase a todas las partes intervinientes en el
proceso ejecutivo hipotecario núm. 2015-00179 de la existencia del amparo para
que se pronunciaran al respecto[1]
y denegó la solicitud de medida provisional solicitada por la accionante al
considerar que no se estructuraban las previsiones del artículo 7º del Decreto
Estatutario 2591 de 1991.
3. Contestación de las partes accionadas
3.1. El Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, luego de hacer un
resumen de las diferentes actuaciones del proceso ejecutivo hipotecario
iniciado por el Banco Davivienda S.A. contra Jazmind Benítez Celeita, refirió
que una vez se aprobaron las liquidaciones del crédito y las costas del proceso,
por auto del 31 de agosto de 2015 que no fue objeto de recurso alguno, se fijó
fecha para llevar a cabo la diligencia de remate en cumplimento de lo dispuesto
en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta programada
para el 25 de noviembre del mismo año.
Manifestó que la
demandada en el proceso ejecutivo radicó escrito el día 11 de noviembre de 2015
solicitando amparo de pobreza pero que este, a pesar de haber sido agregado al
expediente, no había ingresado al despacho por encontrarse en la secretaría
para ser examinado por las partes interesadas en el remate. Aclaró que dicha
solicitud en ningún caso podía suspender la diligencia de remate que se llevó a
cabo en la fecha citada donde se presentaron dos postores, quedando como
adjudicataria la señora Xiomara Garavito Carvajal.
Anotó que acto
seguido remitió el expediente del proceso al juez de tutela e indicó que tan
pronto el mismo le fuese devuelto, entraría a resolver “la petición de la
demandada y lo pertinente al remate realizado”[2]. Finalmente,
sostuvo que con las actuaciones del proceso no se vulneró “derecho
fundamental alguno a la accionante, toda vez que se dio aplicación a las normas
establecidas por la ley sustancial y procesal civil”[3].
3.2. Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio sobre los
hechos y pretensiones de la demanda.
4.
Decisiones objeto de revisión
4.1. Primera instancia
El Juzgado Veintiocho Civil del
Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2015, negó la
protección invocada al considerar que la solicitud de amparo de pobreza fue
radicada cuando ya se había señalado fecha para la diligencia de remate, no
siendo posible interrumpir los términos que debían correr antes de la subasta,
al tenor del artículo 525[4]
del Código de Procedimiento Civil, especialmente aquellos que tienen que ver
con las fechas de publicación del aviso de remate y de expedición y aportación
del certificado de tradición. Y agregó:
“Por otro
lado, de conformidad con los artículos 160 y siguientes de la misma obra, la
solicitud de amparo de pobreza carecía de fuerza para que se suspendiera o interrumpiera
el proceso en el estado en el que el mismo se encontraba, ello bajo el
entendido de que dicha suspensión solo puede tener lugar cuando el término para
contestar la demanda o para comparecer el demandado no haya vencido (…)”[5].
Adicionalmente, manifestó que al
tratarse de un proceso de mínima cuantía la accionante pudo haber ejercido el
derecho de defensa por sí misma o haber solicitado el amparo de pobreza al
momento de ser notificada del auto.
4.2. Segunda instancia
La Sala de Decisión Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 20 de enero
de 2016, confirmó el fallo de primera instancia. Se refirió a las situaciones
en que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional podía configurarse una
violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración
de justicia como consecuencia de la mora judicial, esto es, cuando se verifica
un incumplimiento injustificado de los términos establecidos en la ley
imputable a la omisión de la autoridad judicial en actividades relacionadas con
el cumplimiento de sus funciones.
Para el ad-quem, no se
evidenció que en el actuar del juzgado accionado se haya presentado una
vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por no configurarse
ninguna de las causales descritas. Adicionalmente, manifestó que “la
discusión refutada por la actora debió ser planteada ante la jurisdicción
ordinaria dado que es improcedente acudir a la constitucional por ausencia del
requisito de subsidiariedad característico de la acción de tutela”[6].
5.
Pruebas
5.1. Solicitud de amparo de pobreza radicada por Jazmind Benítez Celeita el
11 de noviembre de 2015 ante el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá[7].
5.2. Comunicación del 10 de octubre de 2015 dirigida a Jazmind Benítez
Celeita de parte de Promociones y Cobranzas Beta S.A. donde se le indica a la
accionante que sus créditos con el Banco Davivienda continúan en mora[8].
5.3. Extractos de crédito hipotecario emitidos por el Banco Davivienda S.A.
con fechas del 30 de septiembre de 2015 y 31 de octubre del mismo año[9].
5.4. Factura de servicios médicos prestados a Gladys Celeita Pinzón (madre
de la accionante) por valor de ciento ochenta y cuatro mil novecientos setenta y
cinco pesos ($184.975) donde se destacan la hospitalización de la paciente, el
suministro de oxígeno y la práctica de terapias respiratorias[10].
5.5. Factura de venta de medicamentos para el tratamiento de Gladys Celeita
Pinzón por un valor de quinientos dos mil seiscientos veintisiete pesos
($502.627)[11].
5.6. Carta dirigida a Jazmind Benítez donde se ofrece la compra de contado
del inmueble de su propiedad, previa a la diligencia de remate, firmada por Jesús
Rodríguez y Alfonso Gallo Rodríguez[12].
5.7. Carta dirigida a Jazmind Benítez de parte de Amigo Inmobiliario S.A.S.
donde se invita a la accionante a conversar con los remitentes para buscar
alternativas al inminente remate de su inmueble[13].
5.8. Carta dirigida a Jazmind Benítez de parte de la corporación Vida y
Justicia donde se ofrecen diferentes alternativas para evitar el remate del
inmueble objeto del proceso ejecutivo en su contra[14].
5.9. Certificación emitida por “Pancho Comida Especial” donde se da cuenta
de que la accionante presta sus servicios como Cocinera Principal desde el 16
de junio de 2015, recibiendo como contraprestación una asignación mensual de
$600.000 bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios[15].
5.10. Registro Civil de Samuel Benítez Celeita, hijo de la actora, con fecha
de nacimiento el 12 de junio de 2009. No se registran datos del padre del menor[16].
5.11. Acta de la diligencia de secuestro del inmueble de Jazmind Benítez
Celeita, desarrollada el 19 de agosto de 2015, donde se hace la entrega real y
material del mismo[17].
5.12. Propuesta de compra del inmueble de Jazmind Benítez Celeita previa al
remate del mismo, emitida por el grupo inmobiliario Invercol Inversiones con fecha
del 9 de noviembre de 2015[18].
5.13. Carta dirigida a la actora de parte de Coljuristas donde se proponen
alternativas al remate de su inmueble[19].
5.14. Notificación por aviso a Jazmind Benítez Celeita sobre la providencia
del 16 de abril de 2015 en la cual se libra medio mandamiento de pago dentro
del proceso ejecutivo hipotecario núm. 2015-179.
I.
CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta
Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31
a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2. Trámite en sede de revisión
2.1. Auto del 26 de abril de 2016
2.1.1. Teniendo en cuenta que durante
el trámite de la acción de tutela el proceso de ejecución continuó su trámite, luego
de que el Juzgado 28 Civil Municipal avocara conocimiento del recurso de amparo
y habiéndose realizado la diligencia de remate del inmueble de la actora, el
Magistrado Sustanciador, con el propósito de conocer con mayor detenimiento las
etapas procesales que se cumplieron antes y con posterioridad a dicha
diligencia así como el estado actual del proceso ejecutivo hipotecario
resolvió, por medio de auto del 26 de abril de 2016:
“ORDENAR
al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá que dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes a la notificación del presente auto, allegue copia del expediente
del proceso ejecutivo hipotecario núm. 2015-00179 adelantado por Davivienda
S.A. en contra de Jazmind Benítez Celeita”.
2.1.2. El cuatro
(4) de mayo de 2016 se recibió en Secretaría copia del expediente solicitado
mediante oficio OPTB-472/16, el cual consta de dos (2) cuadernos con 226 y 35
folios.
2.2. Auto del 22 de junio de 2016
2.2.1. Mediante
proveído del 22 de junio de 2016 la Sala de Revisión decidió suspender los términos
para fallar el presente asunto de tutela y vincular a la señora Xiomara
Garavito Carvajal, quien participó como rematante en el proceso ejecutivo con
título hipotecario núm. 2015-179, para que se pronunciara acerca de la
solicitud de amparo de la referencia. De igual forma, ordenó al Juzgado 50
Civil Municipal de Bogotá lo siguiente:
“Segundo.-
ORDENAR al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá que dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, indique de forma
clara y precisa cual es el estado de pago de los dineros consignados por
Xiomara Garavito Carvajal como consecuencia de la adjudicación del inmueble de
matrícula inmobiliaria núm. 50C-1658435 y que ascienden a la suma de setenta y
cuatro millones novecientos noventa y ocho mil pesos ($74.998.000) y de estos
qué suma corresponde al Banco Davivienda S.A. y qué monto debe ser entregado a
la señora Jazmind Bénitez Celeita como ejecutada en el proceso núm. 2015-0079 o
a alguna otra persona natural o jurídica involucrada y por qué concepto.
Tercero.-
ORDENAR al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá
que tan pronto sea notificado del presente auto, suspenda la ejecución del auto
del 29 de marzo de 2016 emitido en el marco del proceso ejecutivo con título
hipotecario número 2015-0079 así como todas las actuaciones a que pueda haber
lugar relacionadas con esta y en consecuencia, se abstenga de emitir los
títulos judiciales a que hubiere lugar en favor del Banco Davivienda S.A. y
Jazmind Bénitez Celeita o cualquier otro tercero involucrado.
Cuarto.-
ORDENAR al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá
que en caso de haber entregado los títulos judiciales mencionados en la orden
tercera, emita orden de no pago de los mismos al banco correspondiente.
Quinto.-
ORDENAR al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá
que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del
presente auto, indique y allegue los soportes correspondientes que den cuenta
del cumplimiento de las ordenes tercera y cuarta del presente auto y que en
caso de que para la fecha de notificación de este ya se hayan pagado los
correspondientes títulos judiciales, indique a la Sala tal circunstancia.
Sexto.- ORDENAR al Juzgado 50 Civil
Municipal de Bogotá que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la
notificación del presente auto, indique cual es la persona que tiene la
posesión material del inmueble de matrícula inmobiliaria núm. 50C-1658435”.
Por último, ordenó
a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro
realizar una anotación en el folio de matrícula inmobiliaria del bien
identificado con el número 50C-1658435 donde se indicara que la propiedad del
mismo se encuentra sujeta a lo que decida la Corte Constitucional en la
revisión del asunto de referencia a manera de inscripción de la demanda, en los
términos del artículo 591 de del Código General del Proceso[20].
2.2.2. En respuesta
al anterior proveído, el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá señaló que la
rematante Xiomara Garavito Carvajal consignó a órdenes de ese despacho y para
el proceso ejecutivo los siguientes valores:
-
Setenta y cinco millones de pesos ($75’000.000),
correspondientes a $43’000.000 como postura del remate el 25 de noviembre de
2015 y 32’000.000 como complemento del remate el 26 de noviembre de 2015.
-
Tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3’750.000) como pago del 5 % sobre el valor final del remate, con destino al Fondo para
Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.
-
Seiscientos cuarenta mil pesos ($640.000) de impuesto
predial y seiscientos catorce mil pesos ($614.000) por deuda de la
administración.
Explicó que de los
dineros consignados por la rematante, veintiséis millones setecientos cincuenta
mil cuatrocientos treinta y dos pesos ($26’750.432) corresponden al Banco
Davivienda S.A. -sin tener en cuenta los intereses generados desde agosto de
2015 a la fecha del remate, porque no se ha actualizado el crédito-; cuarenta y
seis millones novecientos noventa y tres mil quinientos sesenta y ocho pesos
($46’993.568) a la ejecutada Jazmind Benítez Celeita una vez cancelada la obligación
al acreedor hipotecario y a la rematante; y un millón doscientos cincuenta y
cuatro mil pesos ($1’254.000) a la rematante por concepto de impuestos y cuotas
de administración.
Solicitó que se
estableciera a quién le correspondería el pago de la suma de cinco millones
cuatro mil pesos ($5’004.000) que la rematante asumió por concepto de cuotas de
administración e impuestos del predio, en caso de que se llegara a dejar sin
valor ni efecto la diligencia de remate y, por tanto, el auto que aprueba la
misma. Aclaró que dichos dineros no están en poder del juzgado porque fueron
consignados directamente al Tesoro Nacional, a la Secretaría de Hacienda
Distrital y a la Copropiedad.
Reiteró que el
amparo de pobreza no fue solicitado dentro de la oportunidad prevista en el
artículo 161 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en ese momento, y que
para esa fecha el proceso contaba con auto de seguir adelante con la ejecución,
aprobación de liquidaciones del crédito y de costas, embargo, secuestro y
avalúo de bienes.
2.2.3. La señora
Xiomara Garavito Carvajal, en su calidad de rematante dentro del proceso
ejecutivo, puso de presente que la señora Jazmind Benítez Celeita fue
notificada del mandamiento de pago mediante aviso del 24 de junio de 2015 y le
fue otorgado el término legal correspondiente para pagar o para interponer las
excepciones correspondientes. No obstante, esta guardó silencio.
Recordó que se
profirió auto mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, que
el 19 de agosto de 2015 se llevó a cabo la diligencia de secuestro del bien
inmueble, que el 20 de agosto se corrió traslado de la liquidación del crédito
y las costas, y que el 6 de octubre de 2015 se fijó fecha para el remate, sin
que en ninguna de esas oportunidades la demandada hiciera alusión al amparo de
pobreza. Por el contrario, aclaró que la señora Benítez Celeita reconoció en la
diligencia de secuestro que tenía una obligación, la cual estaba tratando de
pagar.
A juicio de la
rematante “solo hasta el 11 de noviembre de 2015, faltando 14 días para la
realización del remate judicial, la señora demandada presenta escrito
solicitando el amparo de pobreza con el ánimo de suspender y dilatar la
diligencia de remate”. De igual forma, sostuvo que el proceso que ahora se
ataca es de ejecución, en el cual se persigue el pago de una obligación clara,
expresa y exigible, que no ha sido desconocida ni negada por la demandada.
Finalmente,
manifestó que se le están causando perjuicios, en la medida que compró un
inmueble en remate judicial y pagó todos los emolumentos requeridos, pero no le
es posible ejercer sus derechos como propietaria.
2.2.4. La Oficina
de Registro de Instrumentos Públicos informó que se realizó como anotación núm.14
en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1658435 la inscripción de la demanda
de tutela de la referencia como medida cautelar. Para acreditar lo anterior,
anexó el certificado que refleja la situación jurídica del inmueble, expedido
el 19 de julio de 2016.
3.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
3.1. Según los hechos narrados
por la actora, esta solicitó el amparo de pobreza al Juzgado 50 Civil Municipal
de Bogotá dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por
parte de Davivienda S.A. Dicha petición fue radicada el día 11 de noviembre de
2015, la cual no había sido resuelta por el juzgado para el día 24 de noviembre
del mismo año, momento de interposición de la acción de tutela.
A través de este mecanismo, la
señora Benítez Celeita solicitó que en sede constitucional se le concediera el
amparo de pobreza y que como medida provisional se ordenase la suspensión de la
diligencia de remate fijada para el día 25 de noviembre de la mencionada
anualidad.
3.2. Teniendo en cuenta: (i) que para
el momento de interposición de la acción de tutela, la solicitud de amparo de
pobreza no había sido resuelta por el juzgado accionado y que en sede de
revisión se pudo verificar que este la resolvió desfavorablemente; y (ii) que
la actora solicitó el amparo de pobreza con anterioridad a la ocurrencia de la
diligencia de remate fijada para el 25 de noviembre de 2015, corresponde a la
Sala Sexta de Revisión determinar si ¿el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá
vulneró los derechos fundamentales de Jazmind Bénitez Celeita al debido proceso
y al acceso a la administración de justicia al resolver la solicitud de amparo
de pobreza después de la ocurrencia de la diligencia de remate y no en el
momento en que la accionante la radicó, esto es, con anterioridad a la
celebración de la misma?
Con la finalidad de resolver los problemas jurídicos planteados, se
abordarán los siguientes asuntos: (i) la procedencia excepcional de la acción
de tutela contra providencias judiciales; (ii) el defecto sustantivo y la
violación directa de la Constitución por inaplicación de la excepción de
inconstitucionalidad; (iii) el régimen aplicable a los procesos civiles
surtidos en la ciudad de Bogotá antes del primero de diciembre de 2015; (iii) los
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia en relación con el amparo de pobreza como institución procesal para la
protección de los mismos; (iv) las particularidades del proceso ejecutivo con
título hipotecario en el marco normativo del Código de Procedimiento Civil; (v)
principio de justicia material y prevalencia del derecho sustancial. Con base
en ello (vi) se entrará a solucionar el caso concreto.
4. Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia[21]
4.1. En numerosas ocasiones, la
Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, por lo que ahora la Sala recordará la
jurisprudencia sobre la materia.
El artículo 86 de la Carta
Política establece que a través de ese mecanismo constitucional puede
reclamarse la protección de los derechos fundamentales cuando resulten
amenazados o vulnerados ante la acción u omisión de cualquier autoridad
pública. De la lectura de esta disposición se desprende que el Constituyente no
realizó distinción alguna respecto de los ámbitos de la función pública en los
cuales tales derechos podrían resultar vulnerados. Por eso, la acción de tutela
procede contra los actos o las decisiones proferidas en ejercicio de la función
jurisdiccional[22].
Ha señalado la Corte que esa
regla se deriva del texto de la Constitución en concordancia con la Convención
Americana sobre Derechos Humanos[23]
(aprobada mediante la Ley 16 de 1972) y el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos[24]
(aprobado mediante la Ley 74 de 1968), que reconocen que toda
persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los
amparen contra la violación de sus derechos, aún si esta se causa por quienes actúan en
ejercicio de sus funciones oficiales.
4.2. Ante el aumento del uso de
la acción de tutela contra esta clase de decisiones, la jurisprudencia se vio
en la necesidad de imponer unos límites a su ejercicio. Es así como en la
sentencia C-543 de 1992, la Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 40
del Decreto 2591 de 1990, que como regla general permitían la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales.
Determinó que si bien los
funcionarios judiciales son autoridades públicas, ante la importancia de
principios como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía e
independencia judicial, tal procedencia debía ostentar un carácter excepcional
frente a las “actuaciones de hecho” que impliquen una grave vulneración
a los derechos fundamentales. Por eso, en los primeros pronunciamientos de esta
Corporación se sostuvo que tal procedencia era permitida únicamente en los
casos en los que en las decisiones judiciales se incurriera en una “vía de
hecho”, esto es, cuando la actuación fuera “arbitraria y caprichosa y
por lo tanto abiertamente violatoria del texto superior”[25].
Más adelante la Corte redefinió
el espectro de afectación de los derechos fundamentales y manifestó que “va
más allá de la burda transgresión de la Constitución”[26], incluyendo
entonces los casos en los que, por ejemplo, el juez se aparta de los
precedentes sin la debida justificación, o cuando “la interpretación que
desarrolla se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los
asociados”[27].
4.3. Posteriormente, en la
sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional declaró inexequible la
expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de
2004, que impedía ejercer la acción de tutela contra decisiones de casación en
materia penal. En dicha providencia, partiendo de la idea de la excepcionalidad
de este mecanismo contra providencias judiciales, acompasado con el propósito
de asegurar el equilibro entre los principios de seguridad jurídica, cosa
juzgada y autonomía e independencia judicial, se sistematizaron diferentes
requisitos también denominados“criterios
de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”[28], dentro de
los cuales se distinguen unos de carácter general y otros de carácter específico.
Los primeros han sido fijados
como restricciones de carácter procedimental o presupuestos indispensables para
que el juez de tutela aborde el análisis de fondo, es decir, aquellos que
habilitan la interposición de la acción, los cuales fueron definidos por la
Corte como “requisitos generales de procedencia de tutela contra
providencias judiciales”. A continuación se reseña la clasificación
realizada en la mencionada sentencia:
“24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar
a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones[29].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[30].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus
derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un
mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias
de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir
del hecho que originó la vulneración[31].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[32].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que
hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere
sido posible[33].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[34].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de texto).
En cuanto a los
requisitos específicos, la citada providencia mencionó que una vez acreditados
los requisitos generales, el juez debía entrar a determinar si la decisión
judicial cuestionada por vía de tutela configura un yerro de tal entidad que
resulta imperiosa su intervención. Así, mediante las denominadas “causales
especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”,
la Corte identificó cuáles serían tales vicios, en los siguientes términos:
“25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para
que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario
acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad,
las que deben quedar plenamente demostradas. (…)
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para
ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide
con base en normas inexistentes o inconstitucionales[35] o
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado[36].
i. Violación directa de la Constitución”.
4.4. Con base en lo anterior,
para el análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que se trata de una
posibilidad de carácter excepcional, sujeta al cumplimiento de los parámetros
formales y materiales fijados por esta Corporación. Además, deben encontrarse
acreditados cada uno de los requisitos generales expuestos, que le permitan al
juez de tutela realizar un examen constitucional de las decisiones judiciales
puestas a su conocimiento. Asimismo, habrá de demostrarse la existencia de, por
lo menos, una de las causales específicas o defectos enunciados.
5.
Defecto sustantivo y violación directa de la Constitución por
inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Reiteración de
jurisprudencia
5.1. La excepción de
inconstitucionalidad ha sido explicada por esta Corporación en los siguientes
términos: “es una facultad o posibilidad (o
si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene
que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente
como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en
los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición
aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales”.[37]
Esta figura encuentra fundamento en el artículo 4º Superior que
establece que, cuando existan normas contrarias a la Constitución, se aplicarán
las medidas contenidas en la Carta Política, debido a su superioridad
jerárquica[38].
Bajo ese entendido, esta herramienta se
usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes,
los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma
de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas
contenidas dentro de la Constitución Política[39].
Para que dicha excepción sea procedente se
requiere que el precepto no haya sido objeto de un control abstracto de
constitucionalidad por parte de esta Corporación, por los efectos erga omnes del mismo. Al respecto, la Corte ha dicho lo siguiente:
“[c]uando no ha mediado una decisión de control
abstracto por parte de la Corte respecto de una norma en particular, la
excepción de inconstitucionalidad surge como el mecanismo judicial viable para
inaplicar ese precepto a un caso particular, en virtud, justamente, de la
especificidad de las condiciones de ese preciso asunto. Por el contrario, de ya
existir un pronunciamiento judicial de carácter abstracto y concreto y con
efectos erga omnes, la aplicación de tal
excepción de inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha
decisión genera, con lo cual cualquier providencia judicial, incluidas las de
las acciones de tutela deberán acompasarse a la luz de la sentencia de control
abstracto que ya se hubiere dictado”[40].
En virtud de lo anterior, la aplicación de la excepción
de inconstitucionalidad constituye un control constitucional por vía de
excepción que exige que la norma no haya sido objeto de control abstracto por
parte de esta Corporación y la aplicación de la misma en el caso concreto
provoque efectos inconstitucionales[41].
5.2.
En lo que tiene que ver con la acción de tutela contra providencias judiciales
la Corte ha sostenido que cuando el funcionario inaplica la excepción solicitada
por las partes, siendo procedente, genera un defecto sustantivo por
inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Sobre el particular, ha
manifestado:
“Éste defecto se presenta cuando la actuación controvertida se
funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (a) la norma
perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (b) es inconstitucional,
(c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los
presupuestos del caso. También puede darse en circunstancias en las que a
pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las
autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretación de
la norma constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de
sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la
decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la
Constitución.
Se considera igualmente defecto sustantivo el
hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes
relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la
actuación que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el
precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que
hubiese permitido una decisión diferente; o (g) cuando el juez se abstiene
de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta
de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las
partes en el proceso.” [42] (Negrilla fuera del texto).
Siendo así, el motivo por el cual se considera que la omisión en el uso
de la excepción de inconstitucionalidad puede constituir un defecto sustantivo
es porque el juez competente empleó una interpretación normativa sin tener en
cuenta que esta resultaba contraria a los derechos y principios consagrados en
la Constitución. En otras palabras, porque basó su decisión en normas que,
siendo de menor jerarquía, van en contra de los principios y derechos
establecidos en la Carta, generando un quebrantamiento de la misma[43].
5.3. Ahora bien, ese proceder del juez ordinario puede dar lugar a la
configuración de otra causal específica de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, denominada “violación directa de la
Constitución”, que implica la interpretación legal inconstitucional o
inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad[44].
Sobre esta causal la Corte ha señalado:
“Causal de procedencia de la acción de tutela que
se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de
forma específica, postulados de la Carta Política. A este respecto, debe
insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce
valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos
y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados
eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que
una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando
desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”[45].
De lo mencionado se deriva que se configura esta causal cuando el
funcionario judicial adopta una decisión que desconoce los principios y
derechos contenidos en la Constitución Política o inaplica la excepción de
inconstitucionalidad de una norma inferior a las constitucionales y contraria a
las mismas[46].
5.4. De todo lo anterior es posible concluir que siempre que un juez se
encuentra ante una norma que en el caso en concreto contraría lo estipulado en
la Constitución, tiene el deber de inaplicar dicha norma bajo la figura o
herramienta de la excepción de inconstitucionalidad. Para que ello proceda, es
preciso que la
disposición que pretende inaplicarse no haya sido objeto de control abstracto
por parte de esta Corporación.
6. El
derecho a la defensa como garantía constitucional
6.1. El artículo 29 de la
Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso,
entendido como el conjunto de facultades y garantías previstas en el
ordenamiento jurídico, cuyo objetivo es brindar protección al individuo
sometido a cualquier proceso, de tal manera que durante el trámite esta persona
pueda hacer valer sus derechos y se logre el respeto de las formalidades
propias del juicio, garantizando la recta y cumplida administración de justicia[47].
Uno de los componentes del
derecho al debido proceso es el derecho a la defensa, establecido en el artículo 8° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o
Pacto de San José, el cual señala que toda persona tiene derecho a ser oída,
con las debidas garantías judiciales y dentro de un plazo razonable, y a contar
con la oportunidad y el tiempo para preparar su defensa.
El derecho a la
defensa ha sido definido por esta Corporación como “la oportunidad
reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación
judicial o administrativa, de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y
argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de
solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como
de ejercitar los recursos que la ley otorga”[48].
Bajo ese entendido, ha sostenido
que la importancia de esta garantía radica en que con ella se busca “impedir
la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante
la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien
puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo
actuado”[49]
y en que constituye “un presupuesto para la realización de la justicia como
valor superior del ordenamiento jurídico”[50].
6.2. Así, para que se acredite el
pleno y efectivo cumplimiento del derecho al debido proceso -garantía
consagrada en el ordenamiento interno y en instrumentos internacionales-, es
necesario que toda persona tenga la oportunidad de presentar sus argumentos y
controvertir las pruebas, así como ejercer todas las actuaciones que considere
pertinentes dentro del proceso en el que se encuentra inmerso.
7.
Principio de justicia material y prevalencia
del derecho sustancial
7.1. El
artículo 229 de la Constitución consagra el principio de la prevalencia del
derecho sustancial sobre las formas[51], en virtud del cual “las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del
derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que
las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los
derechos subjetivos y no fines en sí mismas”[52].
Desde sus primeros
pronunciamientos, la Corte se ha referido al principio de la justicia material
para resolver asuntos de diferente índole dentro de la reclamación de los
derechos fundamentales a través de la acción de tutela. Así, ha señalado que
este principio “se opone a la aplicación formal y mecánica de
la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Por el
contrario, exige una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y
por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe
implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y
derechos constitucionales”[53].
La aplicación de este principio
es de carácter obligatorio dentro de las actuaciones y decisiones de la
Administración cuando define situaciones jurídicas, las cuales además de
ajustarse al ordenamiento jurídico y de ser proporcionales a los hechos que le
sirven de causa o motivo, deben responder a la idea de la justicia material[54].
De igual forma, lo es en la
función ejercida por los jueces dentro del estudio de los casos concretos,
quienes dentro del análisis probatorio deben evitar incurrir en el exceso
ritual manifiesto, en la inobservancia del material probatorio, y por el
contrario han de sujetarse a los contenidos, postulados y
principios constitucionales de forzosa aplicación, como la prevalencia del
derecho sustancial sobre las formas[55].
En este orden de
ideas, bajo los principios de la nueva Constitución, se considera que la
justicia se logra precisamente mediante la aplicación de la ley sustancial[56],
es decir, son los jueces de la República, como los primeros llamados a ejercer
una función directiva del proceso, quienes deben dirigir sus actuaciones a
materializar un orden justo, que se soporte en decisiones que consulten la
realidad, permitan la vigencia del derecho sustancial y con ello la realización
de la justicia material.
De acuerdo a lo
anterior, es necesario precisar que el derecho procesal encuentra su objetivo
en la obtención de una verdadera justicia material a través de la efectiva
contribución a la realización de derechos subjetivos[57]. De lo
contrario, se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso de ritual
manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia
consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo
rigor en la aplicación de las normas procesales.
En esta medida, es innegable la importancia que tienen las formalidades
o ritos dentro de los procesos judiciales, en tanto dichas formas buscan
garantizar el respeto de un debido proceso. No obstante, en la aplicación de
dichas formalidades no se deben sacrificar injustificadamente derechos
subjetivos, ya que precisamente el fin del derecho procesal es contribuir a la
realización de los mismos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia
material[58].
7.2. En definitiva, tanto la
actividad estatal como la función de administración de justicia están sometidas
a la aplicación de los requisitos, formas y procedimientos establecidos para la
demostración de los hechos que llevan al reconocimiento de los derechos
reclamados. Sin embargo, en aras de la efectiva protección de las garantías
fundamentales se deben ponderar tales requisitos con los demás principios que
conforman el ordenamiento jurídico, para que sus decisiones no se basen
únicamente en la observancia de la ritualidad sino en las condiciones
específicas del afectado y las circunstancias particulares del caso concreto.
8. El
régimen aplicable a los procesos civiles surtidos en la ciudad de Bogotá antes
del primero de diciembre de 2015
8.1. Con la expedición de la Ley
1564 de 2012 -Código General del Proceso-, se reformó el manejo de la actividad
procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, así como
en todos los asuntos de las demás jurisdicciones que no estuvieren
específicamente regulados en sus respectivas jurisdicciones o especialidades,
como por ejemplo, en los asuntos laborales y de lo contencioso administrativo[59].
Tanto las reglas del proceso ejecutivo
con título hipotecario, así como las disposiciones relativas al amparo de
pobreza fueron modificadas con la promulgación de la Ley 1564 de 2012.
No obstante, en virtud de lo
dispuesto en el acuerdo PSAA13-10073 del Consejo Superior de la Judicatura[60], estas
normas entraron en vigencia solo hasta el primero de diciembre de 2015 en el
circuito judicial de Bogotá, por lo que los procesos de esta naturaleza
iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo código, deben
tramitarse bajo el marco de las normas anteriores a la expedición del mismo, esto
es, el Código de Procedimiento Civil.
8.2. Habiéndose realizado esta aclaración,
las consideraciones ulteriores se efectuarán de conformidad con las
disposiciones propias del Código de Procedimiento Civil, dado que en el asunto
bajo revisión debe verificarse la vulneración de derechos fundamentales de
índole procesal como lo son el debido proceso y el acceso a la administración
de justicia.
9. El
amparo de pobreza como institución procesal para la protección de los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia
9.1. El artículo 229 de la Constitución
garantiza a todas las personas el acceso a la administración de justicia y
delega a la ley las actuaciones en las cuales podrá acudirse a esta sin la representación
de un abogado. En determinados negocios, las formalidades y particularidades de
cada proceso hacen necesaria la intervención de un apoderado, conocedor del
sistema judicial, con el fin de que la defensa de los intereses del ciudadano
pueda darse con el máximo aprovechamiento de las normas que regulan el proceso
y el alcance de los derechos comprometidos en cada caso concreto.
La Corte ha manifestado que “el artículo 29 de la Carta Política prevé el
derecho al debido proceso, como una serie de garantías que tienen por fin
sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a
reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger
los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados[61].”[62]
Una de las garantías comprendidas
en el ámbito del derecho al debido proceso es el derecho a la defensa, el cual
ha sido entendido por este Tribunal como la “oportunidad
reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación
judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y
argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de
solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como
ejercitar los recursos que la otorga.”[63]
9.2. La institución
del amparo de pobreza, consagrada en el artículo 160 del CPC, está íntimamente
relacionada con el derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la defensa
técnica. En virtud de la norma mencionada, “se concederá el amparo de
pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin
menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a
quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho
litigioso adquirido a título oneroso”.
En relación con la oportunidad
para solicitar el amparo, el inciso tercero del artículo 161 del CPC indica que
“Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra
al proceso y actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la
demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar,
simultáneamente, la contestación de aquélla, el escrito de intervención y la
solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para
contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando éste acepte
el encargo”.
En lo que respecta
a los efectos de la concesión del amparo de pobreza, es preciso recordar que de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 163 del CPC “El amparado por pobre no
estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios
de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será
condenado en costas”. Asimismo, dispone que “En la providencia que
conceda el amparo, el juez designará el apoderado que represente en el proceso
al amparado, salvo que éste lo haya designado por su cuenta”.
Bajo ese entendido,
el amparo de pobreza se constituye en una garantía de acceso a la
administración de justicia para las personas de escasos recursos que no tienen
cómo sufragar los gastos de un abogado que los represente en la defensa de sus
intereses en sede judicial.
9.3. Según lo ha
señalado esta Corte, el amparo de pobreza, así como la defensoría pública “son
figuras diseñadas por el legislador para garantizar el acceso a la justicia de
las personas de escasos recursos y se encuentra relacionado con el principio de
igualdad y la gratuidad de la administración de justicia. La finalidad del
amparo de pobreza es garantizar que las personas cuyas condiciones económicas
no les permitan sufragar gastos derivados de un proceso judicial puedan ejercer
sus derechos ante la jurisdicción”.[64]
Sobre el particular
se pronunció esta Corporación en la sentencia T-544 de 2015, donde se revisó el
caso de una señora cuyos bienes fueron rematados en un proceso ejecutivo
hipotecario en el que a pesar de habérsele concedido el amparo de pobreza los
abogados designados obraron negligentemente:
“De
esta manera, es relevante el derecho a la defensa para efectos de disponer de
asistencia técnica que permita a los sujetos procesales ser oído y hacer valer
sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que lo afecta, ya sea por
medio de un abogado designado por confianza o uno asignado por el Estado en
casos en que procede el amparo de pobreza. No obstante, como el derecho a la
defensa técnica suele realizarse a través de actos de contradicción,
notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación, ésta puede ser ejercida
de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios
recaudados, pudiendo ser practicado con tácticas diversas”.
En la sentencia
T-146 de 2007, la Corte reiteró y reseñó una línea jurisprudencial que ilustra
la naturaleza, las formalidades y la finalidad de dicha institución a la luz
del derecho al acceso a la administración de justicia.
En esa oportunidad
recordó que en la sentencia C-179 de 1995, se indicó que la finalidad del
amparo de pobreza, como institución procesal, encuentra sus bases en el derecho
que tienen todos los ciudadanos de acceder a la justicia, y se recalcó que
quien se encuentre amparado por carencia de recursos, no estará obligado a
prestar cauciones procesales, ni a pagar expensas, honorarios a auxiliares de
la justicia, ni algún otro gasto en que se incurra; sin contar con que no podrá
ser condenado en costas. Con posterioridad, la Corte reiteró en sentencia
C-1512 de 2000, que el ordenamiento jurídico prevé instituciones como la que se
estudia, la cual puede ser invocada por todo aquél que carezca de medios
económicos para asumir los gastos y expensas contenidas en la ley, siendo estas
el resultado de las actuaciones judiciales.
Igualmente, se ha
debatido la naturaleza del amparo de pobreza y las formalidades establecidas
para solicitar su protección dentro del trámite procesal.
Es así, como en la
sentencia T-296 de 2000, la Corte precisó que “el trámite del amparo de
pobreza es un asunto de naturaleza personal, es decir, que solo le
incumbe al interesado y es a él a quien corresponde pedirlo, siempre y cuando,
exista la incapacidad económica de atender gastos del proceso, situación sobre
la cual el solicitante deberá afirmar bajo juramento, ante el juez del proceso.
Si por el contrario, la funcionaria hubiere iniciado el trámite de amparo de
pobreza sin la solicitud expresa del interesado, habría incurrido en
extralimitación de funciones, conducta que le habría acarreado las correspondientes
consecuencias jurídicas”.
Dicho
pronunciamiento se fundamentó en los hechos objeto de estudio en su momento, ya
que el actor consideró que la jueza incurrió en una violación a su derecho al
debido proceso por no otorgar, de manera oficiosa, el amparo de pobreza y
asignar un profesional del derecho para que hiciera el acompañamiento dentro
del caso.
Naturaleza personal
que nuevamente fue confirmada por esta Corporación en la sentencia T-088 de
2006; en el entendido de que no es posible concluir que un funcionario judicial
incurre en una violación al debido proceso por no otorgar de manera oficiosa el
amparo de pobreza a una de las partes, ya que es deber del afectado poner en
conocimiento de la autoridad competente su situación.
9.4. A la luz de lo
anterior, es posible deducir que el amparo de pobreza mantiene una relación
estrecha con el derecho de acceder a la administración de justicia, si se parte
del supuesto de que, como medida correctiva y equilibrante, permite garantizar
la igualdad en situaciones que originalmente eran desiguales, es decir, que
supone un beneficio que solo puede concederse a una de las partes,
esencialmente a aquella que lo necesita y que se encuentra en las situaciones
que la institución busca proteger[65].
Se tiene entonces que la persona a
quien se le ha concedido el amparo de pobreza no solo se le garantizará su
derecho al acceso a la administración de justicia por medio de la designación
de un abogado de oficio, sino que además no estará obligado a incurrir en los
costos asociados al proceso previstos en el ordenamiento jurídico, lo cual es
una protección adicional que obedece a la obligación social y estatal de
solidaridad con las personas que se encuentran en situaciones de necesidad,
como es el caso de aquellos con dificultades económicas graves que pueden poner
en peligro su propia subsistencia y la de las personas a su cargo.
10. Las particularidades
del proceso ejecutivo con título hipotecario en el marco normativo del Código
de Procedimiento Civil
10.1. Tanto en el Código de
Procedimiento Civil como en las demás normas que rigen la actividad procesal en
las diferentes jurisdicciones y especialidades, se han previsto características
y reglas especiales para la reclamación de los diferentes derechos derivados de
la ley y la actividad contractual y extracontractual que tiene lugar en el
territorio colombiano.
El proceso ejecutivo con título
hipotecario se rige por lo dispuesto en la sección segunda del libro tercero
del CPC, la cual se refiere a los procesos de ejecución y, particularmente, por
lo dispuesto en el capítulo VII de esta, en la que se establecen las reglas
específicas para el desarrollo de los procesos ejecutivos con títulos
hipotecarios o prendarios. Sobre la especialidad de este tipo de procesos, la
Corte manifestó:
“El carácter de especial del proceso ejecutivo hipotecario o
prendario, radica en que para su existencia se exige previamente una garantía
real, que bien puede ser una hipoteca o una prenda, que se constituye a favor
del acreedor, y que lo faculta para perseguir el bien frente al actual
propietario. Ello significa, que en los ejecutivos con título hipotecario o
prendario, las garantías reales sól...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.