Sentencia T-616 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-616-16 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-616/16 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO POR INAPLICACION DE EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD La Corte ha sostenido que cuando el funcionario inaplica la excepción solicitada por las partes, siendo procedente, genera un defecto sustantivo por inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad. VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Implica la interpretación legal inconstitucional o inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad. DERECHO A LA DEFENSA-Definición El derecho a la defensa ha sido definido por esta Corporación como “la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga”. DERECHO A LA DEFENSA-Garantía constitucional PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Aplicación AMPARO DE POBREZA-Institución procesal para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia El amparo de pobreza se constituye en una garantía de acceso a la administración de justicia para las personas de escasos recursos que no tienen cómo sufragar los gastos de un abogado que los represente en la defensa de sus intereses en sede judicial. PROCESO EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO-Particularidades en el marco normativo del Código de Procedimiento Civil ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneración por parte de Juzgado, al negar trámite de amparo de pobreza antes de diligencia de remate en proceso ejecutivo DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Orden a Juzgado resolver de fondo la solicitud de amparo de pobreza y asignación de un abogado antes de la realización de la diligencia de remate Referencia: Expediente T-5393704 Acción de tutela interpuesta por Jazmind Benítez Celeita contra el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Ignacio Arrieta Gómez (E), Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el emitido por el Juzgado 28 Civil de Circuito de la misma ciudad, en la acción de tutela instaurada por Jazmind Benítez Celeita contra el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá. I. ANTECEDENTES. La señora Jazmind Benítez Celeita interpuso la presente acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones. Para fundamentar la demanda relató los siguientes: 1. Hechos 1.1. Indicó que desde el 16 de abril de 2015 se adelanta en el Juzgado Cincuenta Municipal de Bogotá un proceso ejecutivo hipotecario en su contra, iniciado por Davivienda S.A., (proceso núm. 2015-00179). 1.2. Manifestó que es madre cabeza de familia con un menor de 7 años y que tiene a su cargo el cuidado de su madre de 65 años, quien presenta un deteriorado estado de salud; personas con quienes comparte el inmueble objeto del proceso ejecutivo al momento de interposición de la acción de tutela. 1.3. Señaló que solo hasta el 16 de junio de 2015 pudo procurarse un trabajo y que en los últimos dos años su situación económica ha sido precaria, a tal punto que se ha visto en la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones crediticias. 1.4. Declaró que el 11 de noviembre de 2015 radicó ante el juez de conocimiento del proceso ejecutivo solicitud de amparo de pobreza, con el fin de ser exonerada de los gastos procesales y para que se le nombrara un abogado de oficio ante la imposibilidad económica de sufragarlo. 1.5. Adujo que tuvo conocimiento de la diligencia de remate de manera tardía cuando recibió escritos de tres empresas que le ofrecían la compra de la casa. Por esa razón, al momento de la solicitud del amparo de pobreza ya se había señalado como fecha para la diligencia de remate el 25 de noviembre de 2015. 1.6. Finalmente, indicó que a la fecha de la presentación del escrito de tutela (24 de noviembre de 2015), el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá no había dado respuesta a su solicitud de amparo de pobreza. 1.7. Consideró que con lo anterior se le vulneraron sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, razón por la cual solicitó que se le otorgara una medida preventiva previa a la diligencia de remate y se le concediera el amparo de pobreza. 2. Trámite procesal Mediante auto del 24 de noviembre 2015, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela, comisionó al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá para que notificase a todas las partes intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario núm. 2015-00179 de la existencia del amparo para que se pronunciaran al respecto[1] y denegó la solicitud de medida provisional solicitada por la accionante al considerar que no se estructuraban las previsiones del artículo 7º del Decreto Estatutario 2591 de 1991. 3. Contestación de las partes accionadas 3.1. El Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, luego de hacer un resumen de las diferentes actuaciones del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Davivienda S.A. contra Jazmind Benítez Celeita, refirió que una vez se aprobaron las liquidaciones del crédito y las costas del proceso, por auto del 31 de agosto de 2015 que no fue objeto de recurso alguno, se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate en cumplimento de lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta programada para el 25 de noviembre del mismo año. Manifestó que la demandada en el proceso ejecutivo radicó escrito el día 11 de noviembre de 2015 solicitando amparo de pobreza pero que este, a pesar de haber sido agregado al expediente, no había ingresado al despacho por encontrarse en la secretaría para ser examinado por las partes interesadas en el remate. Aclaró que dicha solicitud en ningún caso podía suspender la diligencia de remate que se llevó a cabo en la fecha citada donde se presentaron dos postores, quedando como adjudicataria la señora Xiomara Garavito Carvajal. Anotó que acto seguido remitió el expediente del proceso al juez de tutela e indicó que tan pronto el mismo le fuese devuelto, entraría a resolver “la petición de la demandada y lo pertinente al remate realizado”[2]. Finalmente, sostuvo que con las actuaciones del proceso no se vulneró “derecho fundamental alguno a la accionante, toda vez que se dio aplicación a las normas establecidas por la ley sustancial y procesal civil”[3]. 3.2. Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio sobre los hechos y pretensiones de la demanda. 4. Decisiones objeto de revisión 4.1. Primera instancia El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2015, negó la protección invocada al considerar que la solicitud de amparo de pobreza fue radicada cuando ya se había señalado fecha para la diligencia de remate, no siendo posible interrumpir los términos que debían correr antes de la subasta, al tenor del artículo 525[4] del Código de Procedimiento Civil, especialmente aquellos que tienen que ver con las fechas de publicación del aviso de remate y de expedición y aportación del certificado de tradición. Y agregó: “Por otro lado, de conformidad con los artículos 160 y siguientes de la misma obra, la solicitud de amparo de pobreza carecía de fuerza para que se suspendiera o interrumpiera el proceso en el estado en el que el mismo se encontraba, ello bajo el entendido de que dicha suspensión solo puede tener lugar cuando el término para contestar la demanda o para comparecer el demandado no haya vencido (…)”[5]. Adicionalmente, manifestó que al tratarse de un proceso de mínima cuantía la accionante pudo haber ejercido el derecho de defensa por sí misma o haber solicitado el amparo de pobreza al momento de ser notificada del auto. 4.2. Segunda instancia La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 20 de enero de 2016, confirmó el fallo de primera instancia. Se refirió a las situaciones en que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional podía configurarse una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia como consecuencia de la mora judicial, esto es, cuando se verifica un incumplimiento injustificado de los términos establecidos en la ley imputable a la omisión de la autoridad judicial en actividades relacionadas con el cumplimiento de sus funciones. Para el ad-quem, no se evidenció que en el actuar del juzgado accionado se haya presentado una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por no configurarse ninguna de las causales descritas. Adicionalmente, manifestó que “la discusión refutada por la actora debió ser planteada ante la jurisdicción ordinaria dado que es improcedente acudir a la constitucional por ausencia del requisito de subsidiariedad característico de la acción de tutela”[6]. 5. Pruebas 5.1. Solicitud de amparo de pobreza radicada por Jazmind Benítez Celeita el 11 de noviembre de 2015 ante el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá[7]. 5.2. Comunicación del 10 de octubre de 2015 dirigida a Jazmind Benítez Celeita de parte de Promociones y Cobranzas Beta S.A. donde se le indica a la accionante que sus créditos con el Banco Davivienda continúan en mora[8]. 5.3. Extractos de crédito hipotecario emitidos por el Banco Davivienda S.A. con fechas del 30 de septiembre de 2015 y 31 de octubre del mismo año[9]. 5.4. Factura de servicios médicos prestados a Gladys Celeita Pinzón (madre de la accionante) por valor de ciento ochenta y cuatro mil novecientos setenta y cinco pesos ($184.975) donde se destacan la hospitalización de la paciente, el suministro de oxígeno y la práctica de terapias respiratorias[10]. 5.5. Factura de venta de medicamentos para el tratamiento de Gladys Celeita Pinzón por un valor de quinientos dos mil seiscientos veintisiete pesos ($502.627)[11]. 5.6. Carta dirigida a Jazmind Benítez donde se ofrece la compra de contado del inmueble de su propiedad, previa a la diligencia de remate, firmada por Jesús Rodríguez y Alfonso Gallo Rodríguez[12]. 5.7. Carta dirigida a Jazmind Benítez de parte de Amigo Inmobiliario S.A.S. donde se invita a la accionante a conversar con los remitentes para buscar alternativas al inminente remate de su inmueble[13]. 5.8. Carta dirigida a Jazmind Benítez de parte de la corporación Vida y Justicia donde se ofrecen diferentes alternativas para evitar el remate del inmueble objeto del proceso ejecutivo en su contra[14]. 5.9. Certificación emitida por “Pancho Comida Especial” donde se da cuenta de que la accionante presta sus servicios como Cocinera Principal desde el 16 de junio de 2015, recibiendo como contraprestación una asignación mensual de $600.000 bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios[15]. 5.10. Registro Civil de Samuel Benítez Celeita, hijo de la actora, con fecha de nacimiento el 12 de junio de 2009. No se registran datos del padre del menor[16]. 5.11. Acta de la diligencia de secuestro del inmueble de Jazmind Benítez Celeita, desarrollada el 19 de agosto de 2015, donde se hace la entrega real y material del mismo[17]. 5.12. Propuesta de compra del inmueble de Jazmind Benítez Celeita previa al remate del mismo, emitida por el grupo inmobiliario Invercol Inversiones con fecha del 9 de noviembre de 2015[18]. 5.13. Carta dirigida a la actora de parte de Coljuristas donde se proponen alternativas al remate de su inmueble[19]. 5.14. Notificación por aviso a Jazmind Benítez Celeita sobre la providencia del 16 de abril de 2015 en la cual se libra medio mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo hipotecario núm. 2015-179. I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. 2. Trámite en sede de revisión 2.1. Auto del 26 de abril de 2016 2.1.1. Teniendo en cuenta que durante el trámite de la acción de tutela el proceso de ejecución continuó su trámite, luego de que el Juzgado 28 Civil Municipal avocara conocimiento del recurso de amparo y habiéndose realizado la diligencia de remate del inmueble de la actora, el Magistrado Sustanciador, con el propósito de conocer con mayor detenimiento las etapas procesales que se cumplieron antes y con posterioridad a dicha diligencia así como el estado actual del proceso ejecutivo hipotecario resolvió, por medio de auto del 26 de abril de 2016: “ORDENAR al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, allegue copia del expediente del proceso ejecutivo hipotecario núm. 2015-00179 adelantado por Davivienda S.A. en contra de Jazmind Benítez Celeita”. 2.1.2. El cuatro (4) de mayo de 2016 se recibió en Secretaría copia del expediente solicitado mediante oficio OPTB-472/16, el cual consta de dos (2) cuadernos con 226 y 35 folios. 2.2. Auto del 22 de junio de 2016 2.2.1. Mediante proveído del 22 de junio de 2016 la Sala de Revisión decidió suspender los términos para fallar el presente asunto de tutela y vincular a la señora Xiomara Garavito Carvajal, quien participó como rematante en el proceso ejecutivo con título hipotecario núm. 2015-179, para que se pronunciara acerca de la solicitud de amparo de la referencia. De igual forma, ordenó al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá lo siguiente: “Segundo.- ORDENAR al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, indique de forma clara y precisa cual es el estado de pago de los dineros consignados por Xiomara Garavito Carvajal como consecuencia de la adjudicación del inmueble de matrícula inmobiliaria núm. 50C-1658435 y que ascienden a la suma de setenta y cuatro millones novecientos noventa y ocho mil pesos ($74.998.000) y de estos qué suma corresponde al Banco Davivienda S.A. y qué monto debe ser entregado a la señora Jazmind Bénitez Celeita como ejecutada en el proceso núm. 2015-0079 o a alguna otra persona natural o jurídica involucrada y por qué concepto. Tercero.- ORDENAR al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá que tan pronto sea notificado del presente auto, suspenda la ejecución del auto del 29 de marzo de 2016 emitido en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario número 2015-0079 así como todas las actuaciones a que pueda haber lugar relacionadas con esta y en consecuencia, se abstenga de emitir los títulos judiciales a que hubiere lugar en favor del Banco Davivienda S.A. y Jazmind Bénitez Celeita o cualquier otro tercero involucrado. Cuarto.- ORDENAR al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá que en caso de haber entregado los títulos judiciales mencionados en la orden tercera, emita orden de no pago de los mismos al banco correspondiente. Quinto.- ORDENAR al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, indique y allegue los soportes correspondientes que den cuenta del cumplimiento de las ordenes tercera y cuarta del presente auto y que en caso de que para la fecha de notificación de este ya se hayan pagado los correspondientes títulos judiciales, indique a la Sala tal circunstancia. Sexto.- ORDENAR al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, indique cual es la persona que tiene la posesión material del inmueble de matrícula inmobiliaria núm. 50C-1658435”. Por último, ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro realizar una anotación en el folio de matrícula inmobiliaria del bien identificado con el número 50C-1658435 donde se indicara que la propiedad del mismo se encuentra sujeta a lo que decida la Corte Constitucional en la revisión del asunto de referencia a manera de inscripción de la demanda, en los términos del artículo 591 de del Código General del Proceso[20]. 2.2.2. En respuesta al anterior proveído, el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá señaló que la rematante Xiomara Garavito Carvajal consignó a órdenes de ese despacho y para el proceso ejecutivo los siguientes valores: - Setenta y cinco millones de pesos ($75’000.000), correspondientes a $43’000.000 como postura del remate el 25 de noviembre de 2015 y 32’000.000 como complemento del remate el 26 de noviembre de 2015. - Tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3’750.000) como pago del 5 % sobre el valor final del remate, con destino al Fondo para Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. - Seiscientos cuarenta mil pesos ($640.000) de impuesto predial y seiscientos catorce mil pesos ($614.000) por deuda de la administración. Explicó que de los dineros consignados por la rematante, veintiséis millones setecientos cincuenta mil cuatrocientos treinta y dos pesos ($26’750.432) corresponden al Banco Davivienda S.A. -sin tener en cuenta los intereses generados desde agosto de 2015 a la fecha del remate, porque no se ha actualizado el crédito-; cuarenta y seis millones novecientos noventa y tres mil quinientos sesenta y ocho pesos ($46’993.568) a la ejecutada Jazmind Benítez Celeita una vez cancelada la obligación al acreedor hipotecario y a la rematante; y un millón doscientos cincuenta y cuatro mil pesos ($1’254.000) a la rematante por concepto de impuestos y cuotas de administración. Solicitó que se estableciera a quién le correspondería el pago de la suma de cinco millones cuatro mil pesos ($5’004.000) que la rematante asumió por concepto de cuotas de administración e impuestos del predio, en caso de que se llegara a dejar sin valor ni efecto la diligencia de remate y, por tanto, el auto que aprueba la misma. Aclaró que dichos dineros no están en poder del juzgado porque fueron consignados directamente al Tesoro Nacional, a la Secretaría de Hacienda Distrital y a la Copropiedad. Reiteró que el amparo de pobreza no fue solicitado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 161 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en ese momento, y que para esa fecha el proceso contaba con auto de seguir adelante con la ejecución, aprobación de liquidaciones del crédito y de costas, embargo, secuestro y avalúo de bienes. 2.2.3. La señora Xiomara Garavito Carvajal, en su calidad de rematante dentro del proceso ejecutivo, puso de presente que la señora Jazmind Benítez Celeita fue notificada del mandamiento de pago mediante aviso del 24 de junio de 2015 y le fue otorgado el término legal correspondiente para pagar o para interponer las excepciones correspondientes. No obstante, esta guardó silencio. Recordó que se profirió auto mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, que el 19 de agosto de 2015 se llevó a cabo la diligencia de secuestro del bien inmueble, que el 20 de agosto se corrió traslado de la liquidación del crédito y las costas, y que el 6 de octubre de 2015 se fijó fecha para el remate, sin que en ninguna de esas oportunidades la demandada hiciera alusión al amparo de pobreza. Por el contrario, aclaró que la señora Benítez Celeita reconoció en la diligencia de secuestro que tenía una obligación, la cual estaba tratando de pagar. A juicio de la rematante “solo hasta el 11 de noviembre de 2015, faltando 14 días para la realización del remate judicial, la señora demandada presenta escrito solicitando el amparo de pobreza con el ánimo de suspender y dilatar la diligencia de remate”. De igual forma, sostuvo que el proceso que ahora se ataca es de ejecución, en el cual se persigue el pago de una obligación clara, expresa y exigible, que no ha sido desconocida ni negada por la demandada. Finalmente, manifestó que se le están causando perjuicios, en la medida que compró un inmueble en remate judicial y pagó todos los emolumentos requeridos, pero no le es posible ejercer sus derechos como propietaria. 2.2.4. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos informó que se realizó como anotación núm.14 en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1658435 la inscripción de la demanda de tutela de la referencia como medida cautelar. Para acreditar lo anterior, anexó el certificado que refleja la situación jurídica del inmueble, expedido el 19 de julio de 2016. 3. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 3.1. Según los hechos narrados por la actora, esta solicitó el amparo de pobreza al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por parte de Davivienda S.A. Dicha petición fue radicada el día 11 de noviembre de 2015, la cual no había sido resuelta por el juzgado para el día 24 de noviembre del mismo año, momento de interposición de la acción de tutela. A través de este mecanismo, la señora Benítez Celeita solicitó que en sede constitucional se le concediera el amparo de pobreza y que como medida provisional se ordenase la suspensión de la diligencia de remate fijada para el día 25 de noviembre de la mencionada anualidad. 3.2. Teniendo en cuenta: (i) que para el momento de interposición de la acción de tutela, la solicitud de amparo de pobreza no había sido resuelta por el juzgado accionado y que en sede de revisión se pudo verificar que este la resolvió desfavorablemente; y (ii) que la actora solicitó el amparo de pobreza con anterioridad a la ocurrencia de la diligencia de remate fijada para el 25 de noviembre de 2015, corresponde a la Sala Sexta de Revisión determinar si ¿el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de Jazmind Bénitez Celeita al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al resolver la solicitud de amparo de pobreza después de la ocurrencia de la diligencia de remate y no en el momento en que la accionante la radicó, esto es, con anterioridad a la celebración de la misma? Con la finalidad de resolver los problemas jurídicos planteados, se abordarán los siguientes asuntos: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución por inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad; (iii) el régimen aplicable a los procesos civiles surtidos en la ciudad de Bogotá antes del primero de diciembre de 2015; (iii) los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en relación con el amparo de pobreza como institución procesal para la protección de los mismos; (iv) las particularidades del proceso ejecutivo con título hipotecario en el marco normativo del Código de Procedimiento Civil; (v) principio de justicia material y prevalencia del derecho sustancial. Con base en ello (vi) se entrará a solucionar el caso concreto. 4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[21] 4.1. En numerosas ocasiones, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que ahora la Sala recordará la jurisprudencia sobre la materia. El artículo 86 de la Carta Política establece que a través de ese mecanismo constitucional puede reclamarse la protección de los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública. De la lectura de esta disposición se desprende que el Constituyente no realizó distinción alguna respecto de los ámbitos de la función pública en los cuales tales derechos podrían resultar vulnerados. Por eso, la acción de tutela procede contra los actos o las decisiones proferidas en ejercicio de la función jurisdiccional[22]. Ha señalado la Corte que esa regla se deriva del texto de la Constitución en concordancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos[23] (aprobada mediante la Ley 16 de 1972) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[24] (aprobado mediante la Ley 74 de 1968), que reconocen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los amparen contra la violación de sus derechos, aún si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de sus funciones oficiales. 4.2. Ante el aumento del uso de la acción de tutela contra esta clase de decisiones, la jurisprudencia se vio en la necesidad de imponer unos límites a su ejercicio. Es así como en la sentencia C-543 de 1992, la Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1990, que como regla general permitían la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Determinó que si bien los funcionarios judiciales son autoridades públicas, ante la importancia de principios como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial, tal procedencia debía ostentar un carácter excepcional frente a las “actuaciones de hecho” que impliquen una grave vulneración a los derechos fundamentales. Por eso, en los primeros pronunciamientos de esta Corporación se sostuvo que tal procedencia era permitida únicamente en los casos en los que en las decisiones judiciales se incurriera en una “vía de hecho”, esto es, cuando la actuación fuera “arbitraria y caprichosa y por lo tanto abiertamente violatoria del texto superior”[25]. Más adelante la Corte redefinió el espectro de afectación de los derechos fundamentales y manifestó que “va más allá de la burda transgresión de la Constitución”[26], incluyendo entonces los casos en los que, por ejemplo, el juez se aparta de los precedentes sin la debida justificación, o cuando “la interpretación que desarrolla se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”[27]. 4.3. Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía ejercer la acción de tutela contra decisiones de casación en materia penal. En dicha providencia, partiendo de la idea de la excepcionalidad de este mecanismo contra providencias judiciales, acompasado con el propósito de asegurar el equilibro entre los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía e independencia judicial, se sistematizaron diferentes requisitos también denominados“criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”[28], dentro de los cuales se distinguen unos de carácter general y otros de carácter específico. Los primeros han sido fijados como restricciones de carácter procedimental o presupuestos indispensables para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo, es decir, aquellos que habilitan la interposición de la acción, los cuales fueron definidos por la Corte como “requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales”. A continuación se reseña la clasificación realizada en la mencionada sentencia: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[29]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[30]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[31]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[32]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[33]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[34]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de texto). En cuanto a los requisitos específicos, la citada providencia mencionó que una vez acreditados los requisitos generales, el juez debía entrar a determinar si la decisión judicial cuestionada por vía de tutela configura un yerro de tal entidad que resulta imperiosa su intervención. Así, mediante las denominadas “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, la Corte identificó cuáles serían tales vicios, en los siguientes términos: “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. (…) a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[35] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[36]. i. Violación directa de la Constitución”. 4.4. Con base en lo anterior, para el análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que se trata de una posibilidad de carácter excepcional, sujeta al cumplimiento de los parámetros formales y materiales fijados por esta Corporación. Además, deben encontrarse acreditados cada uno de los requisitos generales expuestos, que le permitan al juez de tutela realizar un examen constitucional de las decisiones judiciales puestas a su conocimiento. Asimismo, habrá de demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las causales específicas o defectos enunciados. 5. Defecto sustantivo y violación directa de la Constitución por inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia 5.1. La excepción de inconstitucionalidad ha sido explicada por esta Corporación en los siguientes términos: “es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales”.[37] Esta figura encuentra fundamento en el artículo 4º Superior que establece que, cuando existan normas contrarias a la Constitución, se aplicarán las medidas contenidas en la Carta Política, debido a su superioridad jerárquica[38]. Bajo ese entendido, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política[39]. Para que dicha excepción sea procedente se requiere que el precepto no haya sido objeto de un control abstracto de constitucionalidad por parte de esta Corporación, por los efectos erga omnes del mismo. Al respecto, la Corte ha dicho lo siguiente: “[c]uando no ha mediado una decisión de control abstracto por parte de la Corte respecto de una norma en particular, la excepción de inconstitucionalidad surge como el mecanismo judicial viable para inaplicar ese precepto a un caso particular, en virtud, justamente, de la especificidad de las condiciones de ese preciso asunto. Por el contrario, de ya existir un pronunciamiento judicial de carácter abstracto y concreto y con efectos erga omnes, la aplicación de tal excepción de inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha decisión genera, con lo cual cualquier providencia judicial, incluidas las de las acciones de tutela deberán acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que ya se hubiere dictado”[40]. En virtud de lo anterior, la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad constituye un control constitucional por vía de excepción que exige que la norma no haya sido objeto de control abstracto por parte de esta Corporación y la aplicación de la misma en el caso concreto provoque efectos inconstitucionales[41]. 5.2. En lo que tiene que ver con la acción de tutela contra providencias judiciales la Corte ha sostenido que cuando el funcionario inaplica la excepción solicitada por las partes, siendo procedente, genera un defecto sustantivo por inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Sobre el particular, ha manifestado: “Éste defecto se presenta cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (b) es inconstitucional, (c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretación de la norma constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución. Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente; o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.” [42] (Negrilla fuera del texto). Siendo así, el motivo por el cual se considera que la omisión en el uso de la excepción de inconstitucionalidad puede constituir un defecto sustantivo es porque el juez competente empleó una interpretación normativa sin tener en cuenta que esta resultaba contraria a los derechos y principios consagrados en la Constitución. En otras palabras, porque basó su decisión en normas que, siendo de menor jerarquía, van en contra de los principios y derechos establecidos en la Carta, generando un quebrantamiento de la misma[43]. 5.3. Ahora bien, ese proceder del juez ordinario puede dar lugar a la configuración de otra causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, denominada “violación directa de la Constitución”, que implica la interpretación legal inconstitucional o inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad[44]. Sobre esta causal la Corte ha señalado: “Causal de procedencia de la acción de tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política. A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”[45]. De lo mencionado se deriva que se configura esta causal cuando el funcionario judicial adopta una decisión que desconoce los principios y derechos contenidos en la Constitución Política o inaplica la excepción de inconstitucionalidad de una norma inferior a las constitucionales y contraria a las mismas[46]. 5.4. De todo lo anterior es posible concluir que siempre que un juez se encuentra ante una norma que en el caso en concreto contraría lo estipulado en la Constitución, tiene el deber de inaplicar dicha norma bajo la figura o herramienta de la excepción de inconstitucionalidad. Para que ello proceda, es preciso que la disposición que pretende inaplicarse no haya sido objeto de control abstracto por parte de esta Corporación. 6. El derecho a la defensa como garantía constitucional 6.1. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, entendido como el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de tal manera que durante el trámite esta persona pueda hacer valer sus derechos y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, garantizando la recta y cumplida administración de justicia[47]. Uno de los componentes del derecho al debido proceso es el derecho a la defensa, establecido en el artículo 8° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José, el cual señala que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías judiciales y dentro de un plazo razonable, y a contar con la oportunidad y el tiempo para preparar su defensa. El derecho a la defensa ha sido definido por esta Corporación como “la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga”[48]. Bajo ese entendido, ha sostenido que la importancia de esta garantía radica en que con ella se busca “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”[49] y en que constituye “un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”[50]. 6.2. Así, para que se acredite el pleno y efectivo cumplimiento del derecho al debido proceso -garantía consagrada en el ordenamiento interno y en instrumentos internacionales-, es necesario que toda persona tenga la oportunidad de presentar sus argumentos y controvertir las pruebas, así como ejercer todas las actuaciones que considere pertinentes dentro del proceso en el que se encuentra inmerso. 7. Principio de justicia material y prevalencia del derecho sustancial 7.1. El artículo 229 de la Constitución consagra el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas[51], en virtud del cual “las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas”[52]. Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte se ha referido al principio de la justicia material para resolver asuntos de diferente índole dentro de la reclamación de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela. Así, ha señalado que este principio “se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Por el contrario, exige una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales”[53]. La aplicación de este principio es de carácter obligatorio dentro de las actuaciones y decisiones de la Administración cuando define situaciones jurídicas, las cuales además de ajustarse al ordenamiento jurídico y de ser proporcionales a los hechos que le sirven de causa o motivo, deben responder a la idea de la justicia material[54]. De igual forma, lo es en la función ejercida por los jueces dentro del estudio de los casos concretos, quienes dentro del análisis probatorio deben evitar incurrir en el exceso ritual manifiesto, en la inobservancia del material probatorio, y por el contrario han de sujetarse a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas[55]. En este orden de ideas, bajo los principios de la nueva Constitución, se considera que la justicia se logra precisamente mediante la aplicación de la ley sustancial[56], es decir, son los jueces de la República, como los primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso, quienes deben dirigir sus actuaciones a materializar un orden justo, que se soporte en decisiones que consulten la realidad, permitan la vigencia del derecho sustancial y con ello la realización de la justicia material. De acuerdo a lo anterior, es necesario precisar que el derecho procesal encuentra su objetivo en la obtención de una verdadera justicia material a través de la efectiva contribución a la realización de derechos subjetivos[57]. De lo contrario, se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso de ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. En esta medida, es innegable la importancia que tienen las formalidades o ritos dentro de los procesos judiciales, en tanto dichas formas buscan garantizar el respeto de un debido proceso. No obstante, en la aplicación de dichas formalidades no se deben sacrificar injustificadamente derechos subjetivos, ya que precisamente el fin del derecho procesal es contribuir a la realización de los mismos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material[58]. 7.2. En definitiva, tanto la actividad estatal como la función de administración de justicia están sometidas a la aplicación de los requisitos, formas y procedimientos establecidos para la demostración de los hechos que llevan al reconocimiento de los derechos reclamados. Sin embargo, en aras de la efectiva protección de las garantías fundamentales se deben ponderar tales requisitos con los demás principios que conforman el ordenamiento jurídico, para que sus decisiones no se basen únicamente en la observancia de la ritualidad sino en las condiciones específicas del afectado y las circunstancias particulares del caso concreto. 8. El régimen aplicable a los procesos civiles surtidos en la ciudad de Bogotá antes del primero de diciembre de 2015 8.1. Con la expedición de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, se reformó el manejo de la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, así como en todos los asuntos de las demás jurisdicciones que no estuvieren específicamente regulados en sus respectivas jurisdicciones o especialidades, como por ejemplo, en los asuntos laborales y de lo contencioso administrativo[59]. Tanto las reglas del proceso ejecutivo con título hipotecario, así como las disposiciones relativas al amparo de pobreza fueron modificadas con la promulgación de la Ley 1564 de 2012. No obstante, en virtud de lo dispuesto en el acuerdo PSAA13-10073 del Consejo Superior de la Judicatura[60], estas normas entraron en vigencia solo hasta el primero de diciembre de 2015 en el circuito judicial de Bogotá, por lo que los procesos de esta naturaleza iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo código, deben tramitarse bajo el marco de las normas anteriores a la expedición del mismo, esto es, el Código de Procedimiento Civil. 8.2. Habiéndose realizado esta aclaración, las consideraciones ulteriores se efectuarán de conformidad con las disposiciones propias del Código de Procedimiento Civil, dado que en el asunto bajo revisión debe verificarse la vulneración de derechos fundamentales de índole procesal como lo son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 9. El amparo de pobreza como institución procesal para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia 9.1. El artículo 229 de la Constitución garantiza a todas las personas el acceso a la administración de justicia y delega a la ley las actuaciones en las cuales podrá acudirse a esta sin la representación de un abogado. En determinados negocios, las formalidades y particularidades de cada proceso hacen necesaria la intervención de un apoderado, conocedor del sistema judicial, con el fin de que la defensa de los intereses del ciudadano pueda darse con el máximo aprovechamiento de las normas que regulan el proceso y el alcance de los derechos comprometidos en cada caso concreto. La Corte ha manifestado que “el artículo 29 de la Carta Política prevé el derecho al debido proceso, como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados[61].”[62] Una de las garantías comprendidas en el ámbito del derecho al debido proceso es el derecho a la defensa, el cual ha sido entendido por este Tribunal como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la otorga.”[63] 9.2. La institución del amparo de pobreza, consagrada en el artículo 160 del CPC, está íntimamente relacionada con el derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la defensa técnica. En virtud de la norma mencionada, “se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso”. En relación con la oportunidad para solicitar el amparo, el inciso tercero del artículo 161 del CPC indica que “Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso y actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente, la contestación de aquélla, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando éste acepte el encargo”. En lo que respecta a los efectos de la concesión del amparo de pobreza, es preciso recordar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 163 del CPC “El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas”. Asimismo, dispone que “En la providencia que conceda el amparo, el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, salvo que éste lo haya designado por su cuenta”. Bajo ese entendido, el amparo de pobreza se constituye en una garantía de acceso a la administración de justicia para las personas de escasos recursos que no tienen cómo sufragar los gastos de un abogado que los represente en la defensa de sus intereses en sede judicial. 9.3. Según lo ha señalado esta Corte, el amparo de pobreza, así como la defensoría pública “son figuras diseñadas por el legislador para garantizar el acceso a la justicia de las personas de escasos recursos y se encuentra relacionado con el principio de igualdad y la gratuidad de la administración de justicia. La finalidad del amparo de pobreza es garantizar que las personas cuyas condiciones económicas no les permitan sufragar gastos derivados de un proceso judicial puedan ejercer sus derechos ante la jurisdicción”.[64] Sobre el particular se pronunció esta Corporación en la sentencia T-544 de 2015, donde se revisó el caso de una señora cuyos bienes fueron rematados en un proceso ejecutivo hipotecario en el que a pesar de habérsele concedido el amparo de pobreza los abogados designados obraron negligentemente: “De esta manera, es relevante el derecho a la defensa para efectos de disponer de asistencia técnica que permita a los sujetos procesales ser oído y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que lo afecta, ya sea por medio de un abogado designado por confianza o uno asignado por el Estado en casos en que procede el amparo de pobreza. No obstante, como el derecho a la defensa técnica suele realizarse a través de actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación, ésta puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios recaudados, pudiendo ser practicado con tácticas diversas”. En la sentencia T-146 de 2007, la Corte reiteró y reseñó una línea jurisprudencial que ilustra la naturaleza, las formalidades y la finalidad de dicha institución a la luz del derecho al acceso a la administración de justicia. En esa oportunidad recordó que en la sentencia C-179 de 1995, se indicó que la finalidad del amparo de pobreza, como institución procesal, encuentra sus bases en el derecho que tienen todos los ciudadanos de acceder a la justicia, y se recalcó que quien se encuentre amparado por carencia de recursos, no estará obligado a prestar cauciones procesales, ni a pagar expensas, honorarios a auxiliares de la justicia, ni algún otro gasto en que se incurra; sin contar con que no podrá ser condenado en costas. Con posterioridad, la Corte reiteró en sentencia C-1512 de 2000, que el ordenamiento jurídico prevé instituciones como la que se estudia, la cual puede ser invocada por todo aquél que carezca de medios económicos para asumir los gastos y expensas contenidas en la ley, siendo estas el resultado de las actuaciones judiciales. Igualmente, se ha debatido la naturaleza del amparo de pobreza y las formalidades establecidas para solicitar su protección dentro del trámite procesal. Es así, como en la sentencia T-296 de 2000, la Corte precisó que “el trámite del amparo de pobreza es un asunto de naturaleza personal, es decir, que solo le incumbe al interesado y es a él a quien corresponde pedirlo, siempre y cuando, exista la incapacidad económica de atender gastos del proceso, situación sobre la cual el solicitante deberá afirmar bajo juramento, ante el juez del proceso. Si por el contrario, la funcionaria hubiere iniciado el trámite de amparo de pobreza sin la solicitud expresa del interesado, habría incurrido en extralimitación de funciones, conducta que le habría acarreado las correspondientes consecuencias jurídicas”. Dicho pronunciamiento se fundamentó en los hechos objeto de estudio en su momento, ya que el actor consideró que la jueza incurrió en una violación a su derecho al debido proceso por no otorgar, de manera oficiosa, el amparo de pobreza y asignar un profesional del derecho para que hiciera el acompañamiento dentro del caso. Naturaleza personal que nuevamente fue confirmada por esta Corporación en la sentencia T-088 de 2006; en el entendido de que no es posible concluir que un funcionario judicial incurre en una violación al debido proceso por no otorgar de manera oficiosa el amparo de pobreza a una de las partes, ya que es deber del afectado poner en conocimiento de la autoridad competente su situación. 9.4. A la luz de lo anterior, es posible deducir que el amparo de pobreza mantiene una relación estrecha con el derecho de acceder a la administración de justicia, si se parte del supuesto de que, como medida correctiva y equilibrante, permite garantizar la igualdad en situaciones que originalmente eran desiguales, es decir, que supone un beneficio que solo puede concederse a una de las partes, esencialmente a aquella que lo necesita y que se encuentra en las situaciones que la institución busca proteger[65]. Se tiene entonces que la persona a quien se le ha concedido el amparo de pobreza no solo se le garantizará su derecho al acceso a la administración de justicia por medio de la designación de un abogado de oficio, sino que además no estará obligado a incurrir en los costos asociados al proceso previstos en el ordenamiento jurídico, lo cual es una protección adicional que obedece a la obligación social y estatal de solidaridad con las personas que se encuentran en situaciones de necesidad, como es el caso de aquellos con dificultades económicas graves que pueden poner en peligro su propia subsistencia y la de las personas a su cargo. 10. Las particularidades del proceso ejecutivo con título hipotecario en el marco normativo del Código de Procedimiento Civil 10.1. Tanto en el Código de Procedimiento Civil como en las demás normas que rigen la actividad procesal en las diferentes jurisdicciones y especialidades, se han previsto características y reglas especiales para la reclamación de los diferentes derechos derivados de la ley y la actividad contractual y extracontractual que tiene lugar en el territorio colombiano. El proceso ejecutivo con título hipotecario se rige por lo dispuesto en la sección segunda del libro tercero del CPC, la cual se refiere a los procesos de ejecución y, particularmente, por lo dispuesto en el capítulo VII de esta, en la que se establecen las reglas específicas para el desarrollo de los procesos ejecutivos con títulos hipotecarios o prendarios. Sobre la especialidad de este tipo de procesos, la Corte manifestó: “El carácter de especial del proceso ejecutivo hipotecario o prendario, radica en que para su existencia se exige previamente una garantía real, que bien puede ser una hipoteca o una prenda, que se constituye a favor del acreedor, y que lo faculta para perseguir el bien frente al actual propietario. Ello significa, que en los ejecutivos con título hipotecario o prendario, las garantías reales sól...

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