Sentencia T-616 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
T-616-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-616/12 ORGANIZACION SINDICAL-Legitimación por activa PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES EN MATERIA LABORAL-Contrato realidad CONTRATO DE TRABAJO-Requisitos y elementos esenciales de una relación laboral COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO Y PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS-Contrato realidad COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Definición COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Características COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Elementos que configuran un estado de subordinación DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Garantías DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Dimensiones DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Procedencia excepcional de la acción de tutela DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por despido masivo de trabajadores DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA, TASACION DE PERJUICIOS Y EJECUCION DE CONTRATOS-Competencia de la justicia ordinaria laboral DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Reintegro a cargo igual o superior por existir relación laboral ACCION DE TUTELA DE SINDICATO CONTRA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO Y EMPRESA DE PRODUCTOS QUIMICOS-Reintegro a cargo igual o superior por existir relación laboral LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Llamando a prevención Referencia: expediente T-3.120.991 Acción de tutela instaurada por el Sindicato Nacional de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia –Sintraquim- contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Proasomuña y Productos Químicos Panamericanos S.A. Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, confirmatorio del emitido por el Juzgado- Unidad Judicial Municipal Tocancipá- Gachancipá- que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el Sindicato Nacional de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia –Sintraquim- contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Proasomuña y Productos Químicos Panamericanos S.A. I. ANTECEDENTES El pasado once (11) de marzo de dos mil once (2011), el ciudadano Marco Iván Tinjacá Canasto, en su calidad de vicepresidente del Sindicato Nacional de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia y, en representación de los señores Miguel Barrera Estepa, Wilson García Tinjacá, Luis Hermes Cetina, Mao Robert Parra Betancourt, Carlos Gilberto Cepeda Benavides, German Papagayo, Yesid Ricardo Garzón Cárdenas, José Lorenzo Flautero Niño, José Eduardo Luís Chivata, Andrés Avelino Zapata, Lino Andrés Soler Benítez, Daniel Sisa Gamboa, Néstor Giovanny Sánchez, Jorge Arley Medina, José Evelio Murcia Soler, Fabio Romero Benavides, Joiner Otero Arrieta, Jorge Luís Beltrán Perdomo, Milton Garzón Cortes, Nelson Dario Rodríguez, Israel Reyes Alvarado, Gustavo Enrique Martínez Sánchez, Pedro Martínez Machete, Juvenal Pinzón Rivera, Edgar Calcetero Cárdenas, Lucio Velandia, Luis Fernando Linares Soler, Pablo Mariño Estupiñán, Juan Carlos Beltrán, Eduardo Fuquene Carrasco, Campo Elías Quenan, Carlos Armando Gordillo, Pedro Julio Cortes Chaparro, Oscar Fabián Pedroso, Roberto Puerta Vásquez, Eduardo Armando Ayala, Alirio Rodríguez, Adolfo Antonio Urrea Beltrán, Nancy Moreno Ovalle, Héctor Augusto Mateus Olarte, Luis Jaime Silva Ruiz y Carlos Julio Toro, interpuso acción de tutela solicitando la protección de los derechos fundamentales de asociación sindical, negociación colectiva, fuero sindical circunstancial, debido proceso, trabajo, salud, igualdad y mínimo vital, los cuales, en su opinión, han sido vulnerados y/o amenazados por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado Proasomuña y la empresa de Productos Químicos Panamericanos S.A. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los siguientes Hechos 1.- Indica el accionante que sus representados iniciaron labores en la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A., desempeñando actividades propias del giro ordinario de la empresa. Dicha vinculación se dio a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Proasomuña. 2. Afirma el actor que la Cooperativa de Trabajo Asociado Proasomuña – en adelante CTA Proasomuña- ejerce actividades de intermediación laboral, pues se presentan situaciones como las siguientes: -Las entrevistas para el ingreso de trabajadores a la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A. son realizadas por los empleados de esta entidad y una vez efectuada ésta, los trabajadores son enviados a firmar un acuerdo asociativo con la CTA Proasomuña. -Una vez realizado el acuerdo asociativo los trabajadores mencionados no tienen ningún contacto con la CTA Proasomuña. Nunca son capacitados sobre las funciones de dicha organización y no tienen conocimiento de los estatutos que la rigen. -Los implementos de trabajo con los que los socios trabajadores cumplen las funciones de su cargo son de propiedad de la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A. -Ya en una ocasión el Ministerio de la Protección Social impuso sanción a la cooperativa por realizar intermediación laboral.[1] 3. Indica el actor que, los trabajadores vinculados a la empresa Productos Químicos Panamericana S.A, a través de la CTA Proasomuna y afiliados al sindicato, han sido victimas de una serie de acciones por parte de las entidades demandadas que vulneran el derecho de asociación sindical, el derecho al trabajo y el derecho al mínimo vital. Dentro de estás acciones se destacan el despido de sindicalistas, la presión para el retiro del sindicato y otras actividades que demuestran persecución laboral. 4.- En relación con el despido de miembros del sindicato, se expone a continuación el número de integrantes del mismo que han dejado de prestar sus servicios y las fechas en las cuales se realizó tanto la vinculación al sindicato, como el despido. Nombres Fecha de Ingreso Fecha afiliación sindical Fecha de Despido 1 Miguel Barrera Estepa 15 de abril de 2005 6 de febrero de 2009 2 de agosto de 2010 2 Jorge Luís Beltrán Perdomo 18 de enero de 2008 11 de noviembre de 2008 31 de octubre de 2009 3 Juan Carlos Beltrán 23 de junio de 2008 21 de mayo de 2010 25 de mayo de 2010 4 Edgar Calcetero Cárdenas 24 de febrero de 2007 11 de noviembre de 2008 18 de junio de 2009. 5 Carlos Gilberto Cepeda Benavides 12 de junio de 2006 11 de noviembre de 2008 27 de marzo de 2010 6 Luis Hermes Cetina 12 de junio de 2007 9 de febrero de 2009 24 de agosto de 2010 7 José Lorenzo Flautero Niño 17 de noviembre de 2007 11 de noviembre de 2008 2 de febrero de 2010 8 Wilson García Tinjacá 16 de marzo de 2005 11 de noviembre de 2008 29 de marzo de 2010 9 Yesid Ricardo Garzón Cárdenas 13 de mayo de 2008 9 de febrero de 2009 2 de febrero de 2010 10 Milton Garzón Cortes 22 de noviembre de 2007 11 de noviembre de 2008 30 de octubre de 2009 11 Luis Fernando Linares Soler 29 de noviembre de 1983 18 de julio de 2006 24 de julio 2006 12 José Eduardo Luís Chivata 25 de julio de 2006 9 de febrero de 2009 2 de febrero de 2010 13 Pedro Martínez Machete 26 de noviembre de 2007 6 de febrero de 2009 18 de junio de 2009 14 Gustavo Enrique Martínez Sánchez 24 de junio de 2004 6 de febrero de 2009 18 de junio de 2009 15 Pablo Mariño Estupiñán 5 de mayo de 2005 18 de julio de 2006 24 de julio de 2006 16 Jorge Arley Medina 23 de mayo de 2008 11 de noviembre de 2008 2 de febrero de 2010 17 José Evelio Murcia Soler 15 de noviembre de 2008 17 de agosto de 2009 31 de marzo de 2010 18 Joiner Otero Arrieta 13 de agosto de 2008 11 de noviembre de 2008 31 de octubre de 2009 19 Germán Papagayo 20 de noviembre de 2007 6 de febrero de 2009 27 de marzo de 2010 20 Mao Robert Parra Betancourt, 21 de noviembre de 2008 17 de agosto de 2009 30 de marzo 2010 21 Juvenal Pinzón Rivera 12 de junio de 2008 9 de febrero de 2009 18 de junio de 2009 22 Israel Reyes Alvarado 26 de mayo de 2006 11 de noviembre de 2008 18 de mayo de 2009 23 Nelson Dario Rodríguez, 27 de agosto de 2007 30 de octubre de 2009 24 Fabio Romero Benavides 18 de junio de 2007 11 de noviembre de 2008 30 de octubre de 2009 25 Néstor Giovanny Sánchez 8 de junio de 2005 11 de noviembre de 2008 2 de febrero de 2010 26 Daniel Sisa Gamboa 22 de febrero de 2008 9 de febrero de 2009 2 de febrero de 2010 27 Lino Andrés Soler Benítez 18 de agosto de 2006 11 de noviembre de 2008 5 de febrero de 2009 28 Lucio Velandia 16 de octubre de 2006 11 de noviembre de 2008 5 de febrero de 2009 29 Andrés Avelino Zapata 8 de junio de 2007 11 de noviembre de 2008 2 de febrero de 2010 30 Héctor Augusto Mateus 21 de mayo de 2009 31 Nancy Moreno Ovalle 9 de febrero de 2009 5.- Del anterior grupo de trabajadores, algunos han iniciado procesos ordinarios laborales y otros, acciones de tutela en las cuales se ha ordenado el reintegro[2]. 6.- Por otro lado, afirma el accionante que un grupo de trabajadores fue presionado por la intermediaria laboral Cooperativa de Trabajo Asociado Proasomuña para que presentaran carta de renuncia a la organización sindical Sintraquim. Dichas renuncias fueron entregadas por los trabajadores a un miembro de la intermediaria laboral Proasomuña y a su vez ésta la remitió vía correo certificado a la sede sindical. El grupo de trabajadores, que afirma el actor fueron presionados, es el siguiente: Nombre Fecha de afiliación al sindicato 1 Eduardo Armando Ayala 11 de noviembre de 2008 2 Pedro Julio Cortes Chaparro 11 de noviembre de 2008 3 Fuquene Carrasco Eduardo 11 de noviembre de 2008 4 Carlos Armando Gordillo 6 de febrero de 2009 5 Fabián Pedroso 9 de febrero de 2009 6 Roberto Puerta Vásquez 11 de noviembre de 2008 7 Campo Elías Quenan 11 de noviembre de 2008 8 Alirio Rodríguez Rodríguez 9 de febrero de 2009 9 Adolfo Antonio Urrea Beltrán 9 de febrero de 2009 10 Wilson Alfredo Chaparro 11 de noviembre de 2008 11 Carlos Julio Toro 11 de noviembre de 2008 7.- Indica el actor que en el Sindicato Nacional de la Industria Química y Farmacéutica no se ha aceptado las renuncias presentadas por el anterior grupo de trabajadores ya que no reúnen los requisitos legales, en este caso, estar a paz y salvo con el sindicato por concepto de cuotas ordinarias sindicales. Lo anterior, por cuanto las empresas accionadas no le han querido descontar las mencionadas cuotas a los trabajadores. 8.- Adicional a lo anterior indica el accionante que las empresas DEMANDADAS han ejercido una persecución sindical contra los trabajadores afiliados a Sintraquim que no se limita a insistirles en la renuncia, sino que ha conllevado a otras acciones, incluso a atentar contra la integridad física de varios afiliados al sindicato. Entre las acciones llevadas a cabo con ocasión de la persecución laboral, el actor desataca las siguientes: 8.1- El supervisor de planta, contratado por la intermediaria laboral Proasomuña, señor Marcos Guevara, en el mes de agosto del año 2008 ordenó a uno de los trabajadores realizar la limpieza del reactor de evaporación de metasilicato, mientras que a los empleadores del taller informó que el reactor estaba listo para ensayar el batidor. Señala el actor que esta malintencionada acción estuvo a punto de ocasionar un grave accidente. 8.2 Indica que el supervisor dio la orden a los trabajadores Oswaldo Sánchez y Eduardo Fuquene de envasar acido sulfúrico sin permitir la utilización de implementos de seguridad obligatorios para este tipo de labores. Lo anterior fue impedido por el representante del Copaso al decir que dicha labor no se podía realizar sin las precauciones del caso. Señala el actor que en respuesta al llamado de atención el supervisor procedió a ordenarle al trabajador José Murcia (quien tenía 10 días de haber ingresado a la empresa) realizar el envasado de la sustancia química en mención sin ningún elemento de protección, lo que ocasionó heridas en el rostro al trabajador. 8.3 El supervisor, señor Marcos Guevara, ha ofendido en diversas circunstancias a los trabajadores, entre ellos, Carlos Cepeda, Fabio Romero y Avelino Zapata, siendo la respuesta de la empresa demanda a estas agresiones, el despido de los trabajadores. 8.4 Indica además el actor que una afiliada al sindicato ha sido victima de acoso sexual por el mismo supervisor, circunstancia que es de conocimiento de otros trabajadores de la planta. Señala además que, como la afiliada no ha accedido a sus insinuaciones, se le inició una persecución laboral hasta el punto de ser despedida sin causa justificada. 8.5 Adicional a lo anterior, afirma el accionante que funcionarios de la cta Proaomuña obligan a los trabajadores afiliados al sindicato a utilizar dotación de segunda, reciclada de las canecas de basura. 9. La Junta Directiva del Sindicato, Subdirectiva Tocancipá, puso en conocimiento del representante legal de la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A. las irregularidades antes mencionadas, sin que hasta el momento se le haya dado solución a los problemas presentados. Igualmente, se le envió vía fax una solicitud vía fax a la intermediaria laboral CTA Proasomuña, quien tampoco se pronunció al respecto. 10. Por otro lado, indica el actor que el día 3 de febrero de 2009 Sintraquim presentó pliego de peticiones a las empresas Productos Químicos Panamericanos S.A. y la CTA Proasomuña, sin que hasta el momento de presentación de la tutela, ésta última haya iniciado las conversaciones para dar por terminado el conflicto colectivo. 11. Por lo anterior, la organización sindical presentó querella ante el Ministerio de la Protección Social para que la CTA Proasomuña iniciara las conversaciones a fin de solucionar el conflicto colectivo. 12.- La CTA Proasomuña no se presentó a las audiencias citadas, por lo que la inspectora del trabajo, el 21 de diciembre de 2010, dejó constancia de la no comparecencia de la misma. 13. Finalmente, indica el actor que con la política de extinción sindical asumida por las empresas productos Químicos Panamericanos y la intermediaria laboral Proasomuña, la organización sindical ha sido perjudicada irremediablemente, puesto que la subdirectiva Tocancipá contaba con 68 afiliados antes del despido masivo y a la fecha de presentación de la tutela sólo tenía 21 afiliados. 14.- Solicitud de Tutela Con fundamento en los hechos narrados, el accionante solicita tutelar los derechos fundamentales a la asociación sindical, la negociación colectiva, el fuero sindical, el debido proceso, el trabajo, la salud, la estabilidad laboral, la igualdad salarial y el mínimo vital a favor de los siguientes señores y señora: NOMBRES 1 Miguel Barrera Estepa 2 Jorge Luís Beltrán Perdomo 3 Juan Carlos Beltrán 4 Edgar Calcetero Cárdenas 5 Carlos Gilberto Cepeda Benavides 6 Luis Hermes Cetina 7 José Lorenzo Flautero Niño 8 Wilson García Tinjacá 9 Yesid Ricardo Garzón Cárdenas 10 Milton Garzón Cortes 11 Luis Fernando Linares Soler 12 José Eduardo Luís Chivata 13 Pedro Martínez Machete 14 Gustavo Enrique Martínez Sánchez 15 Pablo Mariño Estupiñán 16 Jorge Arley Medina 17 José Evelio Murcia Soler 18 Joiner Otero Arrieta 19 Germán Papagayo 20 Mao Robert Parra Betancourt, 21 Juvenal Pinzón Rivera 22 Israel Reyes Alvarado 23 Nelson Dario Rodríguez, 24 Fabio Romero Benavides 25 Néstor Giovanny Sánchez 26 Daniel Sisa Gamboa 27 Lino Andrés Soler Benítez 28 Lucio Velandia 29 Andrés Avelino Zapata 30 Eduardo Armando Ayala 31 Pedro Julio Cortes Chaparro 32 Fuquene Carrasco Eduardo 33 Carlos Armando Gordillo 34 Fabián Pedroso 35 Roberto Puerta Vásquez 36 Campo Elías Quenan 37 Alirio Rodríguez Rodríguez 38 Adolfo Antonio Urrea Beltrán 39 Wilson Alfredo Chaparro 40 Héctor Augusto Mateus 41 Nancy Moreno Ovalle 42 Carlos Julio Toro 43 Luis Jaime Silva Ruiz Así mismo, solicita se ordene a las accionadas, que en el término de 48 horas desde la notificación de la sentencia, se sirvan reintegrar a los trabajadores despedidos al mismo cargo que desempeñaban o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad en el ejercicio de sus labores. Son estos trabajadores: NOMBRES 1 Miguel Barrera Estepa 2 Jorge Luís Beltrán Perdomo 3 Juan Carlos Beltrán 4 Edgar Calcetero Cárdenas 5 Carlos Gilberto Cepeda Benavides 6 Luis Hermes Cetina 7 José Lorenzo Flautero Niño 8 Wilson García Tinjacá 9 Yesid Ricardo Garzón Cárdenas 10 Milton Garzón Cortes 11 Luis Fernando Linares Soler 12 José Eduardo Luís Chivata 13 Pedro Martínez Machete 14 Gustavo Enrique Martínez Sánchez 15 Pablo Mariño Estupiñán 16 Jorge Arley Medina 17 José Evelio Murcia Soler 18 Joiner Otero Arrieta 19 Germán Papagayo 20 Mao Robert Parra Betancourt, 21 Juvenal Pinzón Rivera 22 Israel Reyes Alvarado 23 Nelson Darío Rodríguez, 24 Fabio Romero Benavides 25 Néstor Giovanny Sánchez 26 Daniel Sisa Gamboa 27 Lino Andrés Soler Benítez 28 Lucio Velandia 29 Andrés Avelino Zapata Adicional a lo anterior, pide ordenar a la CTA Proasomuña y solidariamente a la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A. el pago de los salarios, auxilio de alimentación y prestaciones dejadas de percibir con ocasión del injusto despido, con igualdad a los trabajadores contratados directamente por Productos Químicos Panamericanos S.A. de acuerdo a la categoría que a cada trabajador corresponda según escalafón de oficios. Ello por cuanto el sindicato tiene suscrita convención colectiva de trabajo con la empresa de productos Químicos Panamericana, en la cual se establece un escalafón para los empleados de la empresa. De igual manera, solicita ordenar el pago de la igualdad salarial de los señores: NOMBRES 3 Juan Carlos Beltrán 4 Eduardo Armando Ayala 5 Pedro Julio Cortes Chaparro 6 Carlos Armando Gordillo 7 Oscar Fabián Pedroza 8 Roberto Puerta Vásquez 9 Campo Elías Quenan 10 Alirio Rodríguez 11 Adolfo Antonio Urrea 12 Wilson Alfredo Chaparro 13 Carlos Julio Toro 14 Luis Jaime Silva Ruiz 15 Nancy Moreno Ovalle 16 Héctor Augusto Mateus Olarte Además de lo expuesto, solicita el accionante se ordene a Proasomuña darle trámite al pliego de peticiones presentado y permitirles como trabajadores, ejercer el derecho de negociación colectiva. Por otro lado pide, se ordene a las empresas productos Químicos Panamericanos y la CTA Proasomuña pagar a la organización sindical la suma de $30.000.0000 por los perjuicios ocasionados contra el Sindicato Nacional de los trabajadores de la Industria Química y Farmacéutica de Colombia Sintraquim, Subdirectiva Tocancipá. Finalmente, solicita ordenar a la empresa Productos Químicos Panamericanos ejecutar los contratos de trabajo a término indefinido de los señores Jorge Arley Medina Rodríguez, Miguel Barrera Estepa, Milton Garzón Cortes, Carlos Julio Toro, Joiner Otero Arrieta, Daniel Sisa Gamboa, William Orlando Díaz, Mao Parra Betancourt, José Murcia Soler, Nelson Darío Rodríguez, Fabio Romero Benavides, Campo Elías Quenan, Oswaldo Sánchez Rodríguez, Wilson García Tinjacá, Carlos Cepeda, Nancy Moreno Ovalle, Andrés Avelino Zapata Papagayo y Eduardo Armando Ayala, con el fin de que la empresa mencionada de cumplimiento a las sentencias proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y ratificadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral. Respuesta de las entidades demandadas 15.-Cooperativa de trabajo asociado Proasumaña La representante de la Cooperativa de trabajo asociado Proasomuña se refirió en su escrito de contestación a los siguientes puntos: En primer lugar, señaló que entre la entidad que representa y los accionantes existen convenios asociativos y que éstos nunca fueron Trabajadores de la sociedad comercial Productos Químicos Panamericanos S.A. Por lo anterior, y al no existir contrato laboral, indica la accionada que no se puede hablar de fecha de ingreso ni de despido. En segundo lugar, sostiene que es falso lo referente a la presión sindical que afirma el actor ejerció la Coopertativa de Trabajo Asociado sobre los asociados para que se retiraran del sindicato, pues éstas son personas libres y capaces de tomar la decisión de retirarse. Sobre el punto, señala además, que desconoce en que calidad fueron vinculados a dicha organización, pues los mismos siempre ostentaron la condición de socios de una cooperativa. Considera la accionada que el sindicato engaña a los socios de la cooperativa, haciéndoles creer que ostentan la calidad de trabajadores y que su asignación periódica corresponde a un salario, para lucrarse con un aporte ordinario o extraordinario injusto. En tercer lugar, se refirió a las afirmaciones de los actores sobre la persecución sindical, atentados contra la integridad física, ofensas de palabra y acoso sexual. Sobre el particular afirmó que no conoce denuncia penal al respecto, lo que convierte lo dicho por los actores en simples “plañidos” sin fundamento jurídico que utilizan para conmover al funcionario de conocimiento. Por otro lado, señala que la señora Nancy Ovalle y el Sr. Mateus fueron reintegrados cuando el juez lo dispuso y que varias de las afirmaciones del representante de los actores obedecen a “algún estado febril por el que atraviesa”. En relación con la selección del personal, fue enfática al indicar que las hojas de vida de los asociados, junto con la solicitud de ingreso diligenciadas y firmadas por cada uno de ellos, reposan en la cooperativa, que es quien se encarga de todo el proceso de selección que ahora en forma temeraria y malintencionada pretenden los accionantes desconocer. Así mismo, indica que los cursos de capacitación exigidos por la ley cooperativa, fueron tomados por los asociados. Indica además, que Proasomuña ofrece sus servicios corporativos a una entidad; como lo permite la ley, entidad que una vez da aceptación a la oferta mercantil presentada, entrega en calidad de comodato precario todas las instalaciones, equipos, herramientas, tecnología y demás medios materiales o inmateriales de trabajo necesarios para la realización del proceso propuesto. De otra parte, señala que la sanción administrativa impuesta por ejercer intermediación laboral no se encuentra en firme, pues se encuentra en curso los recursos de vía gubernativa. En relación con la presentación del pliego de peticiones, afirmó que en las dependencias de la cooperativa no se ha presentado ni recibido el mismo, y de haberse presentado, mal podría la cooperativa y sus asociados entrar a conocer peticiones establecidas para quienes ostentan la calidad de trabajadores. Frente a la orden de reintegro que piden los actores, indicó que la misma ha sido presentada ante diferentes jueces laborales mediante procesos que se encuentran en curso. En relación con la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales y de otras sumas de dinero, indicó que estas no proceden por tratarse de una cooperativa de trabajo asociado, así como tampoco el estudio del pliego de peticiones. Finalmente, sostuvo que no es posible que a los asociados de la cooperativa se les apliquen beneficios económicos convenidos en una convención colectiva de trabajo. Por lo anterior, solicitó se niegue el amparo solicitado, pues no se ha configurado vulneración de derecho alguno. 16.-Empresa Productos Químicos Panamericanos S.A El representante de la entidad, en su escrito de contestación, indicó que Proasomuña no es una intermediaria laboral, por lo que ninguno de los representados por el señor Tinjacá, es o ha sido trabajador de la empresa que representa. Adicionalmente, manifestó que los asociados no pueden ser miembros de una organización sindical, pues a ésta solo pertenecer los trabajadores de conformidad con el artículo 383 del Código Sustantivo del Trabajo y, los accionantes son simples cooperados. Señaló además, que ningún funcionario de la empresa que representa realiza entrevistas a los cooperados, como lo afirmó el accionante. En relación con la negociación del pliego de peticiones, manifestó el representante de la entidad demandada, que ésta sí se presentó al Ministerio de la Protección Social y explicó las razones por las cuales la CTA Proasomuña no podía ser parte de la negociación colectiva. Indica que la negociación de la empresa con el sindicato accionante fue tan satisfactoria que se suscribió convención colectiva en Medellín por 2 años, sin que fuera parte de la misma, la cooperativa de trabajo asociado. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado, señalando además que, los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial y no se configura en el presente caso un perjuicio irremediable. Decisiones judiciales objeto de revisión 17.-Sentencia de primera instancia. El Juzgado- Unidad Judicial municipal de Tocancipá –Ganchancipá, en providencia del 29 de marzo de dos mil once, realizó las siguientes consideraciones: En primer lugar, indicó que se presentan elementos que permiten concluir que entre los accionantes y la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A existe una relación laboral, muestra de ello, la constituye el hecho de que las labores fueran realizadas por los actores en la sede de ésta empresa y que la supervisión y control se diera por parte del personal de la misma. Así mismo, existía un horario de trabajo a cumplir. Por otro lado, señaló que el despido de los accionantes no debilitó la organización sindical, pues estos no hacían parte de la junta directiva, ni se acreditó que los mismos ejercieran un papel preponderante o de dirigencia dentro del mismo sindicato. De otro lado, consideró el a quo que no se demostró que los despidos correspondieran a una persecución sindical efectuada por las empresas demandadas. En relación con el derecho a la negociación colectiva y el pliego de peticiones presentado por los accionantes a la cooperativa de trabajo asociado Proasomuña, reiteró el juez de instancia lo expresado por la representante de la entidad demandada, en la medida que por ser una cooperativa tiene una regulación diferente. Además señaló que los actores ante la negativa de Proasomuña a negociar interpusieron la acción de tutela, sin haber acudido de manera previa al Ministerio de la Protección Social. Indicó, que no se demuestra afectación del derecho al mínimo vital o al debido proceso. Finalmente, advirtió el a quo, que los accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial. Por lo anterior, en la parte resolutiva del fallo se negó el amparo solicitado. 18.-Impugnación En escrito de impugnación presentado por la parte actora, reiteró que se encuentra vulnerado el derecho de asociación sindical al haberse producido el despedido de 31 de los 46 asociados al sindicato y la renuncia de 11 de los integrantes del mismo para evitar retaliaciones en su contra. Señala el representante de la parte actora que, si bien le asiste razón al juez de primera instancia al indicar que los despidos se dieron por distintas razones, la intención final no era otra que evitar que al interior de la empresa de diera una organización sindical. Por lo anterior, no comparte lo expuesto en el fallo de instancia al señalar que no se demostró la gravedad de los despidos para la organización, si al interior de la empresa se tenían 46 asociados y entre los despidos y las renuncias suman 42 asociados menos. En relación con lo expuesto por el a quo, referente a que no se acudió al Ministerio de la Protección Social a fin de lograr la negociación colectiva, reitera el representante del sindicato que se procedió a dicho trámite, pero por falta de interés de Proasomuña no se logró que compareciera en las 4 ocasiones en que fue citada. Finalmente, indicó que con los despidos se afectaron derechos como el mínimo vital, el trabajo y el debido proceso, pues los accionantes contaban sólo con el ingreso devengado por la prestación de sus servicios. 19.-Sentencia de segunda instancia El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, en fallo de 12 de mayo de 2011, confirmó la decisión de primera instancia, por considerar que el debate suscitado en sede constitucional es de carácter laboral y debe ser resuelto en la jurisdicción ordinaria, pues no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 20.-Pruebas relevantes dentro del expediente Se destacan dentro del expediente las siguientes pruebas 1.-Acuerdos cooperativos de trabajo asociado de los señores José Evelio Murcia Soler, Fabio Romero Benavides, Jorge Luis Beltrán Perdomo, Juan Carlos Beltrán Garzón.[3] 2.- Copia de la Resolución 002102 del Ministerio de la Protección Social de fecha 31 de julio de 2009, sancionando a la CTA Proasumaña por ejercer intermediación laboral y, por extensión a la empresa productos Químicos Panamericanos S.A[4]. 3. Copia de las afiliaciones de los trabajadores a la organización sindical Sintraquim y notificación de la afiliación a las empresas. [5] 4. Carta dirigida a la CTA Proasomuña solicitando la negociación del pliego de peticiones radicado el 3 febrero de 2009.[6] 5. Copia de oficios expedidos por el Ministerio de la Protección Social en los cuales se deja constancia de la negativa de negociar por parte de las entidades demandadas.[7] 6. Certificados de existencia y representación legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Asomuña.[8] 7. Certificado de Existencia y representación legal de la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A.[9] 8. Copia de la sentencia de tutela expedida por el Juzgado Unidad Judicial de Tocancipá- Gachancipá, de 18 de agosto de 2010.[10] 9. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes con función de conocimiento de Zipaquirá, en el caso de la señora Nancy Moreno Ovalle.[11] 10. Derecho de petición por medio del cual los trabajadores solicitaron el cumplimiento de las sentencias proferidas por el Juzgado Laboral de Zipaquirá y el Tribunal Superior de Cundinamarca[12]. 11. Memorandos y órdenes expedidas por la empresa de Productos Químicos Panamericana S.A. a los trabajadores. [13] 12. Copia de la respuesta de la empresa PQP S.A. al señor Luis Fernando Linares y Pablo Morillo en las que se indica que no existe información en los archivos de que estos hayan sido empleados de la empresa. [14] 13. Carta dirigida por el Sindicato Sintraquim a la cooperativa Proasomuña en la que pone en pone en conocimiento diferentes irregularidades que se han presentado en el desarrollo de las labores.[15] 14. Copia de sentencias proferidas por el Juzgado Laboral de Zipaquirá, el Tribunal Superior de Cundinamarca y la Corte Suprema de Justicia, en el que se reconoce que el señor Héctor Augusto Mateus se encontraba aforado al momento del despido[16]. 15. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del circuito de Zipaquirá en la que se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la empresa PQP S.A y un grupo de los hoy representados y a consecuencia de ello se ordenó el pago de las primas extralegales de navidad, vacaciones y junio conforme a la convención colectiva de trabajo vigente.[17] 16.- Copia del pliego de peticiones radicado ante la cooperativa Proasomuña y la empresa Productos Químicos Panamericanos.[18] 17. Copia de los oficios por medio de los cuales se le informó a las empresas demandadas la afiliación de los accionantes al sindicato.[19] 18. Copia de cartas dirigidas por Proasomuña a los asociados la finalización de la actividad que venían desarrollando.[20] 21.- Actuación surtida en sede de revisión Mediante auto de trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) el Magistrado sustanciador ofició a la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A., la Cooperativa de Trabajo Asociado Proasomuña y al Sindicato Nacional de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia para que informaran lo siguiente: Empresa de Productos Químicos Panamericanos: - ¿Cuántos personas (trabajadores, cooperados y otros) han desempeñado funciones en la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A. –Planta Tocancipá- durante los últimos 3 años? - ¿Cuántas de esas personas han sido vinculadas a la empresa a través de cooperativas de Trabajos Asociado? Indique el nombre de dichas cooperativas. - ¿Cuáles son las funciones desarrolladas por las personas que prestan sus servicios a la empresa a través de contrato laboral? - ¿Cuáles son las funciones desarrolladas por las personas que prestan sus servicios a la empresa a través de cooperativas de trabajo asociados? - ¿Cuántos funcionarios con contrato laboral fueron desvinculados de la empresa en los últimos 3 años? - ¿Cuántas personas vinculadas a la empresa a través de cooperativas de trabajo asociado dejaron de prestar sus servicios en los últimos 3 años? Señale los nombres de los mismos. Cooperativa de Trabajo Asociado Proasomuña: - Número de miembros de la cooperativa durante los años 2009, 2010 y 2011. - ¿Cuántos de los cooperados prestan sus servicios a la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A? Señale los nombres. - ¿Cuántos de los cooperados fueron desvinculados de la cooperativa como consecuencia de la finalización de labores en la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A? Señale los nombres de los mismos. - ¿Cuántos de los cooperados se afiliaron al Sindicato Nacional de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia? Señale los nombres. - ¿Cuántos de los cooperados afiliados al anterior sindicato fueron desvinculados de la cooperativa? Señale los nombres de los mismos. - Indique los motivos por los cuales fueron desvinculados los cooperados afiliados al sindicato? Sindicato Nacional de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia - ¿Cuántos personas (trabajadores, cooperados y otros) han desempeñado funciones en la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A. –Planta Tocancipá- durante los últimos 3 años? - ¿Cuántas de esas personas han sido vinculadas a la empresa a través de cooperativas de Trabajos Asociado? Indique el nombre de dichas cooperativas. - ¿Cuáles son las funciones desarrolladas por las personas que prestan sus servicios a la empresa a través de contrato laboral? - ¿Cuáles son las funciones desarrolladas por las personas que prestan sus servicios a la empresa a través de cooperativas de trabajos asociados? - ¿Cuántos funcionarios con contrato laboral fueron desvinculados de la empresa en los últimos 3 años? - ¿Cuántas personas vinculadas a la empresa a través de cooperativas de trabajo asociado dejaron de prestar sus servicios en los últimos 3 años? Señale los nombres de los mismos. - ¿Cuántos de los cooperados fueron desvinculados de la cooperativa como consecuencia de la finalización de labores en la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A? Señale los nombres de los mismos. - Indique los motivos por los cuales fueron desvinculados los cooperados afiliados al sindicato? Ministerio de la Protección Social Por Secretaría General se ofició al Ministerio de la Protección Social, para que presentara a esta Corporación la totalidad de la investigación desarrollada contra la Cooperativa de Trabajo asociado Proasomuña por presunta intermediación laboral, así como la sanción impuesta el 31 de julio de 2009 a dicha cooperativa. 21-1 Cooperativa de trabajo Proasomuña La Cooperativa de trabajo Proasomuña, en respuesta a la solicitado por el Magistrado Sustanciador, indicó que a la fecha no existe ningún asociado que preste sus servicios a la empresa Productos Químico Panamericanos S.A., pues desde el día trece (13) de julio de 2011, mediante Acta N. 70 de Consejo de Administración, este órgano decidió por unanimidad dar por terminados todos los contratos de alianza estratégica u ofertas mercantiles suscritas con las empresas clientes a partir de la misma fecha referida. La anterior decisión fue adoptada teniendo en cuenta la promulgación de la ley 1450 del 16 de junio de 2011 –Plan Nacional de Desarrollo-, que en su artículo 276 derogó el párrafo del artículo 63 de la ley 1429 de 29 de diciembre de 2010: formalización y generación de empleo; donde se definía como fecha límite para ajustar las Cooperativas de Trabajo Asociado a la legislación laboral, el 30 de junio de 2013, lo cual pasó a ejecución inmediata, sin desatender que el Ministerio de la Protección Social a través de las direcciones territoriales, impondría multas hasta de 5000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a las instituciones públicas y/o empresas privadas que no cumplieran con las disposiciones descritas. Así mismo, indicó la representante legal de Proasomuña que el número de trabajadores asociados que fueron desvinculados a raíz de la terminación de la prestación de servicios a la Sociedad Comercial Productos Químicos Panamericanos S.A., fue de 328. Por otro lado, manifestó que los motivos por los cuales fueron desvinculados los trabajadores afiliados asociados al sindicato, se debieron a procesos disciplinarios, contemplados en los estatutos de la cooperativa, iniciados con anterioridad a que los mismos ostentaran tal calidad, con motivo de incumplimiento grave de obligaciones contractuales y la presunta comisión de delitos en algunos otros casos. Finalmente, indicó que la Cooperativa Proasomuña se encuentra en incapacidad de resolver el resto de interrogantes planteados por no contar con la información requerida. 21.-2 Empresa Productos Químicos Panamericanos. El representante legal de la regional Bogotá de la Compañía Productos Químicos Panamericanos S.A., en atención al oficio remitido por el magistrado sustanciador informó lo siguiente: En primer lugar indicó que los únicos trabajadores que han desempeñado funciones en Productos Químicos Panamericanos S.A., -Planta Tocancipá, son aquellos que tienen o han tenido contrato laboral, las demás personas han desempeñado funciones conforme a las directrices de las cooperativas o temporales respectivas. En el informe mes a mes durante los últimos 3 años, se observa por ejemplo que en el mes de enero de 2009 se encontraban 20 personas laborando directamente para la empresa y 63 a través de la cooperativa de Trabajo Proasomuña. En el mes de enero del año 2010 se encontraba vinculadas 17 personas directamente en con la entidad, 42 a través de la oficina de la Cooperativa de Trabajo demandada y 7 personas mas a través de otras cooperativas. En enero de 2011 se encontraban vinculadas 16 personas directamente a la empresa Productos Químicos Panamericanos, 40 a través de la cooperativa Proasomuña y 1 persona mediante la cooperativa Contrate S.A. Finalmente, en diciembre de 2011 se encontraban vinculadas a la empresa demandada 20 personas mediante contrato laboral, ninguna a través de la cooperativa Proasomuña y 44 a través de otras cooperativas. Además de lo anterior, manifestó que Productos Químicos Panamericanos S.A. jamás ha vinculado a un trabajador a través de cooperativa de trabajo asociado, para que preste sus servicios a la compañía; indicó que lo que se ha realizado es suscribir un contrato de alianza estratégica u ofertas mercantiles con Proasomuña CTA., y Alianza Humana CTA., para la producción de bienes, ejecución de obras y la prestación de servicios, siempre que estas empresas o cooperativas respondan por la ejecución de un proceso total, cuyo propósito final es un resultado especifico. Así mismo, manifestó que los procesos también podrían ser contratados en forma parcial o por sub procesos correspondientes a las diferentes etapas de la cadena productiva, siempre atados a un resultado final. En cuanto a la funciones realizadas por las personas vinculadas a la empresa a través de contrato laboral, indicó que éstas son las señaladas en respectivo contrato. Mientras que en relación con las funciones desempeñadas por los vinculados mediante cooperativa manifestó desconocer las funciones. Por otro lado expresó que en número de trabajadores desvinculados de la empresa en los últimos 3 años es 6, en tanto que el número de personas desvinculadas de las que prestaban sus servicios a través de cooperativas de trabajo asociado manifiesta no conocerlo. 21.-3 Sindicato Nacional de la Industria Química y/o Farmacéutica El vicepresidente del sindicato presentó una relación de cada uno de los trabajadores vinculados a través de contrato laboral y los vinculados mediante contrato de trabajo asociado indicando sus respectivas funciones. Así mismo, indicó que los afiliados a la organización sindical Sintraquim fueron despedidos por el hecho de haberse afiliado al sindicato y desde ese momento la empresa inició una persecución antisindical y a unos trabajadores les aducía una justa causa, a otros les notificaba que se había terminado el contrato con Productos Químicos Panamericanos S.A. sin tenerles el cuenta su derecho fundamental al debido proceso. Reafirmó que la empresa usuaria y la Cooperativa Proasomuña era la misma empresa, ya que “el gerente regional de Productos Químicos Panamericanos S.A., era a su vez quien daba las ordenes para el personal cooperativo, era el mismo doctor quien celebraba y firmaba los contratos de comodato precario y así pudo probar el Ministerio de la Protección Social, sancionado tanto a la empresa usuaria como a la cooperativa”. Finalmente, indicó que a partir del 16 de septiembre de 2011 los trabajadores que se desempeñaban en los puestos de trabajo del giro ordinario de la empresa son contratados a través de empresas de servicios temporales como Sertempo. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Problema jurídico 2.- En atención a lo expuesto, corresponde a esta Sala: En primer lugar, establecer si el vicepresidente de la Junta Directiva Nacional del Sindicato de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia –Sintraquim- cuenta con legitimación por activa para interponer la presente tutela. En segundo lugar, determinar si se dan los presupuestos de existencia del contrato laboral entre los accionantes y la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A. Finalmente, corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el material probatorio, si existe vulneración de los derechos fundamentales a la asociación sindical y la negociación colectiva de los accionantes, derivada de las conductas desplegadas por las entidades demandadas. 3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) legitimación por activa de la organización sindical; (ii) el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral; (iii) las Cooperativas de Trabajo Asociado y el contrato realidad. (iv) el derecho de asociación sindical y su protección mediante tutela y, (v) el caso concreto. i. Legitimación por activa de la organización sindical. Las organizaciones sindicales, al igual que el resto de personas jurídicas en nuestro ordenamiento, son titulares de derechos fundamentales susceptibles de ser protegidos a través de la acción de tutela. Al momento de solicitar la protección de los derechos fundamentales en cabeza de una organización sindical y de los derechos de los diferentes integrantes de dicha asociación, no es necesario que exista poder de cada uno de los miembros de tal entidad para que proceda la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto en procesos en los cuales se busca la protección de derechos como el de asociación sindical o negociación colectiva, se entiende que el presidente, vicepresidente o algún otro miembro de la junta directiva, actúan en nombre y representación de la organización sindical. Lo anterior, ya que generalmente, al interponerse acciones de tutela por los miembros de la junta directiva de la organización sindical, lo que se busca proteger es la existencia y normal funcionamiento del sindicato, independientemente que al momento de resolver el caso concreto se impartan órdenes tendentes a garantizar los derechos fundamentales de los miembros de dicha organización. En reiteradas ocasiones[21] la Corte ha señalado que los sindicatos, a través de sus representantes, pueden instaurar acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales como persona jurídica y de los de sus miembros. Al respecto, en la sentencia SU-342 de 1995, con la Sala Plena de la Corte consideró lo siguiente: “Además, como el sindicato representa los intereses de la comunidad de los trabajadores, con arreglo a las funciones generales que le son propias, según el art. 372 del C.S.T su legitimación para instaurar la tutela no sólo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo represente.” De tal suerte que las directivas de un sindicato tienen legitimación activa para instaurar una acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales, cuyo ejercicio se encamina a garantizar la existencia y normal funcionamiento de la organización sindical como tal. Estos derechos fundamentales, de los cuales es titular la persona jurídica, también pueden llegar a verse vulnerados por determinados comportamientos individuales que despliegue el empleador frente a los integrantes del sindicato, debido a que por su gravedad trascienden la esfera de las meras relaciones laborales individuales. En estos casos, en consecuencia, no es necesaria la existencia de un poder especial de cada uno de los miembros para que se estudie la acción de tutela. ii. Principio de primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral. La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le de a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad. Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad a aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma.[22] En la sentencia C-555 de 1994, esta Corporación con relación al principio de la primacía de la realidad, señaló: “La primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional (CP art. 53). La entrega libre de energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia. La prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o denominación que le hayan querido dar al contrato. Ahora, para saber cuando se estructura una relación laboral, o lo que es lo mismo, la existencia de un contrato de trabajo, se debe tener en cuenta el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, reformado por la Ley 50 de 1990, que prescribe como elementos esenciales de una relación laboral los siguientes: i) que la actividad sea cumplida personalmente por el trabajador; ii) que exista continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos obliguen al país, y iii), el pago de un salario como retribución del servicio. Así pues, cuando se advierte la presencia de los tres elementos que caracterizan una relación de trabajo, es irrelevante bajo qué otras calificaciones las partes acordaron el cumplimiento de una labor o la prestación de un servicio, lo cierto es que en ese caso la relación es laboral de acuerdo con la realidad, en tanto que supera ampliamente las formalidades establecidas por los sujetos que intervienen en ella. iii-Las Cooperativas de Trabajo Asociado y el contrato realidad. Esta Corporación, a través de su jurisprudencia[23], ha hecho referencia a las diferentes relaciones contractuales que pueden surgir entre una Cooperativa de Trabajo Asociado[24] y sus asociados, cada una de las cuales coloca a las partes en diferente posición jurídica, en cuyo caso es pertinente analizar las condiciones jurídicas del contrato celebrado así como las condiciones fácticas en que se desenvuelve dicho contrato, pues puede llegar a ser necesario aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre la forma jurídica que las partes hayan dado a la relación contractual. El artículo 70 de la ley 79 de 1988 define a las cooperativas de trabajo asociado como "aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios”. Sobre este tipo de asociación, la Corte se manifestó en la sentencia C-211 de 2000 así: “Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del código que regula esa materia. Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa. Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regirán por la legislación laboral vigente”.[25] De acuerdo con los elementos establecidos en la Ley 79 de 1988, las cooperativas de trabajo asociado se caracterizan por: (i) los asociados son al mismo tiempo los aportantes de capital y los gestores de la empresa. (ii) El régimen de trabajo, de previsión, de seguridad social y compensación está consagrado en los estatutos y reglamentos de dichas organizaciones, lo que significa que, en concordancia con el artículo 59 de esta ley, que dicho régimen “no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes”,y (iii) Las diferencias que surjan entre las partes se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria. Estas características conllevan a que en principio no sea posible hablar de empleadores por una parte, y de trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente.[26] Como bien se señaló en sentencia T-445 de 2006, existen casos excepcionales que modifican la posición jurídica de las partes dentro del contrato, haciendo por ejemplo que aparezcan elementos de subordinación en la relación. Así, se tiene el caso en el cual las cooperativas de trabajo asociado contratan con personal ocasional o permanente o que el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa sino para un tercero respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios y la relación con este último surge por mandato de aquella. La misma sentencia T-445 de 2006, señaló una serie de elementos que permiten establecer cuando la relación de los asociados a una cooperativa se torna laboral, configurándose un estado de subordinación, son ellos: (i) el hecho de que para que se produzca el pago de las compensaciones a que tiene derecho el cooperado éste haya cumplido con la labor en las condiciones indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del cual la realizó; (ii) el poder disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el cooperado, de acuerdo con las reglas previstas en el régimen cooperativo; (iii) la sujeción por parte del asociado a la designación de la Cooperativa del tercero a favor del cual se va a ejecutar la labor contratada y las condiciones en las cuales trabajará; entre otros. Por ello, al momento de resolver cada caso en concreto de los asociados a una cooperativa, se debe tener en cuenta el cumplimiento de los requisitos propios de este tipo de figuras, o si por el contrario se presentan los elementos consagrados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo a fin de establecer si lo que existe en realidad es una relación laboral que se trata de disfrazar mediante el empleo de modalidades asociativas. iv. El derecho de asociación sindical y su protección mediante acción de tutela. La Constitución de 1991 en su artículo 39 garantiza el derecho de asociación sindical, al consagrar que: “Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.” Además de ello, el derecho de asociación sindical se encuentra garantizado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948[27], el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[28], el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”[29], y los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobados por Colombia mediante Leyes núm. 26 de 1976 y 27 del mismo año. Este derecho, como se indicó en sentencia T-701 de 2003, presenta una dimensión individual[30], que se traduce en la posibilidad de ingresar, permanecer y retirarse de un sindicato y una dimensión colectiva, en el sentido de que de los trabajadores organizados en un sindicato deciden, de conformidad con el orden legal y los principios democráticos, la estructura interna y el funcionamiento del mismo, es decir, una facultad para autogobernarse. Además de lo anterior, el derecho de asociación sindical presenta una dimensión instrumental, en la medida que “se crea sobre la base de un vínculo jurídico, necesario para la consecución de unos fines que las personas van a desarrollar en el ámbito de la formación social”[31], en especial, la negociación y suscripción de una convención colectiva. Teniendo en cuenta las diferentes dimensiones del derecho fundamental a la asociación sindical, la Corte Constitucional en sentencia T- 077 de 2003 concluyó que las acciones laborales ordinarias resultan ineficaces para la protección del derecho fundamental de asociación sindical, cuando éste se enmarca dentro de la conducta abusiva del empleador, que implique la utilización de cualquier medio o sistema de persecución o sanción a los trabajadores por su condición de sindicalizados.[32] Se considera que la conducta del empleador no se ajusta a los parámetros constitucionales cuando se puede comprobar que está: “orientada a desalentar a los posibles asociados, a sancionarlos o discriminarlos por haberse asociado, a presionarlos para retirarse, a desmontar o debilitar las organizaciones sindicales, independientemente de su clase, categoría o número de miembros, o a excluir masivamente de sus puestos u oportunidades de empleo a los trabajadores sindicalizados, bien que el comportamiento reprochable provenga de entes públicos o de empresas privadas.” Por consiguiente, se incurre en esta conducta inconstitucional cuando el empleador acude a la facultad de terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo, con el fin de afectar la organización sindical buscando su debilitamiento o su total desaparecimiento, a través de la persecución o desvinculación de un número plural de trabajadores sindicalizados. En estos casos, para el juez ordinario que conoce de la acción de reintegro de manera individual y desvinculada de la situación general del despido, es probable que la terminación se haya realizado cumpliendo con las formalidades exigidas por la ley, sin embargo, le es inobservable el panorama global y la razón detrás del despido masivo, que a través de la acción de reintegro se le presenta como una simple manifestación de la voluntad del empleador ajustada a la legalidad. Como quiera que la ineptitud de la acción de reintegro consiste en que a través de procesos individuales no se llega a dilucidar si, colectivamente mirado y a causa del carácter masivo del despido, fue violado el derecho de asociación sindical, es a través de la acción de tutela que debe analizarse la conducta del empleador, con el fin de determinar si ejerció en debida forma sus atribuciones legales. Por ello, a través de la intervención del juez constitucional se busca determinar si el comportamiento del empleador se enmarca dentro de un uso desproporcionado, abusivo e inconstitucional de sus atribuciones, desplegando una actitud...

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