T-616-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-616/12
ORGANIZACION SINDICAL-Legitimación
por activa
PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS
FORMALIDADES EN MATERIA LABORAL-Contrato
realidad
CONTRATO DE TRABAJO-Requisitos y elementos esenciales de una relación laboral
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO Y PRINCIPIO DE LA
REALIDAD SOBRE LAS FORMAS-Contrato
realidad
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Definición
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Características
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Elementos que configuran un estado de subordinación
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Garantías
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Dimensiones
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por terminación unilateral sin justa causa
del contrato de trabajo
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Procedencia excepcional de la acción de tutela
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por despido masivo de trabajadores
DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA, TASACION DE
PERJUICIOS Y EJECUCION DE CONTRATOS-Competencia de la justicia ordinaria laboral
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Reintegro a cargo igual o superior por existir
relación laboral
ACCION DE TUTELA DE SINDICATO CONTRA COOPERATIVA DE
TRABAJO ASOCIADO Y EMPRESA DE PRODUCTOS QUIMICOS-Reintegro a cargo igual o superior por existir
relación laboral
LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Llamando a prevención
Referencia: expediente
T-3.120.991
Acción de
tutela instaurada por el Sindicato Nacional de la Industria Química y/o
Farmacéutica de Colombia –Sintraquim- contra la Cooperativa de Trabajo Asociado
Proasomuña y Productos Químicos Panamericanos S.A.
Magistrado
Ponente:
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,
María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política
y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de
Zipaquirá, confirmatorio del emitido por el Juzgado- Unidad Judicial Municipal
Tocancipá- Gachancipá- que negó por improcedente la acción de tutela
interpuesta por el Sindicato Nacional de la Industria Química y/o Farmacéutica
de Colombia –Sintraquim- contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Proasomuña y
Productos Químicos Panamericanos S.A.
I. ANTECEDENTES
El pasado once (11) de marzo de dos
mil once (2011), el ciudadano Marco Iván Tinjacá Canasto, en su calidad de
vicepresidente del Sindicato Nacional de la Industria Química y/o Farmacéutica
de Colombia y, en representación de los señores Miguel Barrera Estepa, Wilson
García Tinjacá, Luis Hermes Cetina, Mao Robert Parra Betancourt, Carlos
Gilberto Cepeda Benavides, German Papagayo, Yesid Ricardo Garzón Cárdenas, José
Lorenzo Flautero Niño, José Eduardo Luís Chivata, Andrés Avelino Zapata, Lino
Andrés Soler Benítez, Daniel Sisa Gamboa, Néstor Giovanny Sánchez, Jorge Arley
Medina, José Evelio Murcia Soler, Fabio Romero Benavides, Joiner Otero Arrieta,
Jorge Luís Beltrán Perdomo, Milton Garzón Cortes, Nelson Dario Rodríguez,
Israel Reyes Alvarado, Gustavo Enrique Martínez Sánchez, Pedro Martínez
Machete, Juvenal Pinzón Rivera, Edgar Calcetero Cárdenas, Lucio Velandia, Luis
Fernando Linares Soler, Pablo Mariño Estupiñán, Juan Carlos Beltrán, Eduardo Fuquene
Carrasco, Campo Elías Quenan, Carlos Armando Gordillo, Pedro Julio Cortes
Chaparro, Oscar Fabián Pedroso, Roberto Puerta Vásquez, Eduardo Armando Ayala,
Alirio Rodríguez, Adolfo Antonio Urrea Beltrán, Nancy Moreno Ovalle, Héctor
Augusto Mateus Olarte, Luis Jaime Silva Ruiz y Carlos Julio Toro, interpuso
acción de tutela solicitando la protección de los derechos fundamentales de
asociación sindical, negociación colectiva, fuero sindical circunstancial,
debido proceso, trabajo, salud, igualdad y mínimo vital, los cuales, en su
opinión, han sido vulnerados y/o amenazados por parte de la Cooperativa de
Trabajo Asociado Proasomuña y la empresa de Productos Químicos Panamericanos
S.A.
De acuerdo con la solicitud de
tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su
pretensión en los siguientes
Hechos
1.- Indica el accionante que sus
representados iniciaron labores en la empresa Productos Químicos Panamericanos
S.A., desempeñando actividades propias del giro ordinario de la empresa. Dicha
vinculación se dio a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Proasomuña.
2. Afirma el actor que la
Cooperativa de Trabajo Asociado Proasomuña – en adelante CTA Proasomuña- ejerce
actividades de intermediación laboral, pues se presentan situaciones como las
siguientes:
-Las
entrevistas para el ingreso de trabajadores a la empresa Productos Químicos
Panamericanos S.A. son realizadas por los empleados de esta entidad y una vez
efectuada ésta, los trabajadores son enviados a firmar un acuerdo asociativo
con la CTA Proasomuña.
-Una vez
realizado el acuerdo asociativo los trabajadores mencionados no tienen ningún
contacto con la CTA Proasomuña. Nunca son capacitados sobre las funciones de
dicha organización y no tienen conocimiento de los estatutos que la rigen.
-Los
implementos de trabajo con los que los socios trabajadores cumplen las
funciones de su cargo son de propiedad de la empresa Productos Químicos
Panamericanos S.A.
-Ya en una
ocasión el Ministerio de la Protección Social impuso sanción a la cooperativa
por realizar intermediación laboral.[1]
3. Indica el actor que, los
trabajadores vinculados a la empresa Productos Químicos Panamericana S.A, a
través de la CTA Proasomuna y afiliados al sindicato, han sido victimas de una
serie de acciones por parte de las entidades demandadas que vulneran el derecho
de asociación sindical, el derecho al trabajo y el derecho al mínimo vital.
Dentro de estás acciones se destacan el despido de sindicalistas, la presión
para el retiro del sindicato y otras actividades que demuestran persecución
laboral.
4.- En relación con el despido de
miembros del sindicato, se expone a continuación el número de integrantes del
mismo que han dejado de prestar sus servicios y las fechas en las cuales se
realizó tanto la vinculación al sindicato, como el despido.
Nombres
Fecha de Ingreso
Fecha afiliación sindical
Fecha de Despido
1
Miguel Barrera Estepa
15 de abril de 2005
6 de febrero de 2009
2 de agosto de 2010
2
Jorge Luís Beltrán Perdomo
18 de enero de 2008
11 de noviembre de 2008
31 de octubre de 2009
3
Juan Carlos Beltrán
23 de junio de 2008
21 de mayo de 2010
25 de mayo de 2010
4
Edgar Calcetero Cárdenas
24 de febrero de 2007
11 de noviembre de 2008
18 de junio de 2009.
5
Carlos Gilberto Cepeda
Benavides
12 de junio de 2006
11 de noviembre de 2008
27 de marzo de 2010
6
Luis Hermes Cetina
12 de junio de 2007
9 de febrero de 2009
24 de agosto de 2010
7
José Lorenzo Flautero Niño
17 de noviembre de 2007
11 de noviembre de 2008
2 de febrero de 2010
8
Wilson García Tinjacá
16 de marzo de 2005
11 de noviembre de 2008
29 de marzo de 2010
9
Yesid Ricardo Garzón Cárdenas
13 de mayo de 2008
9 de febrero de 2009
2 de febrero de 2010
10
Milton Garzón Cortes
22 de noviembre de 2007
11 de noviembre de 2008
30 de octubre de 2009
11
Luis Fernando Linares Soler
29 de noviembre de 1983
18 de julio de 2006
24 de julio 2006
12
José Eduardo Luís Chivata
25 de julio de 2006
9 de febrero de 2009
2 de febrero de 2010
13
Pedro Martínez Machete
26 de noviembre de 2007
6 de febrero de 2009
18 de junio de 2009
14
Gustavo Enrique Martínez
Sánchez
24 de junio de 2004
6 de febrero de 2009
18 de junio de 2009
15
Pablo Mariño Estupiñán
5 de mayo de 2005
18 de julio de 2006
24 de julio de 2006
16
Jorge Arley Medina
23 de mayo de 2008
11 de noviembre de 2008
2 de febrero de 2010
17
José Evelio Murcia Soler
15 de noviembre de 2008
17 de agosto de 2009
31 de marzo de 2010
18
Joiner Otero Arrieta
13 de agosto de 2008
11 de noviembre de 2008
31 de octubre de 2009
19
Germán Papagayo
20 de noviembre de 2007
6 de febrero de 2009
27 de marzo de 2010
20
Mao Robert Parra Betancourt,
21 de noviembre de 2008
17 de agosto de 2009
30 de marzo 2010
21
Juvenal Pinzón Rivera
12 de junio de 2008
9 de febrero de 2009
18 de junio de 2009
22
Israel Reyes Alvarado
26 de mayo de 2006
11 de noviembre de 2008
18 de mayo de 2009
23
Nelson Dario Rodríguez,
27 de agosto de 2007
30 de octubre de 2009
24
Fabio Romero Benavides
18 de junio de 2007
11 de noviembre de 2008
30 de octubre de 2009
25
Néstor Giovanny Sánchez
8 de junio de 2005
11 de noviembre de 2008
2 de febrero de 2010
26
Daniel Sisa Gamboa
22 de febrero de 2008
9 de febrero de 2009
2 de febrero de 2010
27
Lino Andrés Soler Benítez
18 de agosto de 2006
11 de noviembre de 2008
5 de febrero de 2009
28
Lucio Velandia
16 de octubre de 2006
11 de noviembre de 2008
5 de febrero de 2009
29
Andrés Avelino Zapata
8 de junio de 2007
11 de noviembre de 2008
2 de febrero de 2010
30
Héctor Augusto Mateus
21 de mayo de 2009
31
Nancy Moreno Ovalle
9 de febrero de 2009
5.- Del anterior grupo de
trabajadores, algunos han iniciado procesos ordinarios laborales y otros,
acciones de tutela en las cuales se ha ordenado el reintegro[2].
6.- Por otro lado, afirma el
accionante que un grupo de trabajadores fue presionado por la intermediaria
laboral Cooperativa de Trabajo Asociado Proasomuña para que presentaran carta
de renuncia a la organización sindical Sintraquim. Dichas renuncias fueron
entregadas por los trabajadores a un miembro de la intermediaria laboral
Proasomuña y a su vez ésta la remitió vía correo certificado a la sede
sindical. El grupo de trabajadores, que afirma el actor fueron presionados, es
el siguiente:
Nombre
Fecha de afiliación al
sindicato
1
Eduardo Armando Ayala
11 de noviembre de 2008
2
Pedro Julio Cortes Chaparro
11 de noviembre de 2008
3
Fuquene Carrasco Eduardo
11 de noviembre de 2008
4
Carlos Armando Gordillo
6 de febrero de 2009
5
Fabián Pedroso
9 de febrero de 2009
6
Roberto Puerta Vásquez
11 de noviembre de 2008
7
Campo Elías Quenan
11 de noviembre de 2008
8
Alirio Rodríguez Rodríguez
9 de febrero de 2009
9
Adolfo Antonio Urrea Beltrán
9 de febrero de 2009
10
Wilson Alfredo Chaparro
11 de noviembre de 2008
11
Carlos Julio Toro
11 de noviembre de 2008
7.- Indica el actor que en el
Sindicato Nacional de la Industria Química y Farmacéutica no se ha aceptado las
renuncias presentadas por el anterior grupo de trabajadores ya que no reúnen
los requisitos legales, en este caso, estar a paz y salvo con el sindicato por
concepto de cuotas ordinarias sindicales. Lo anterior, por cuanto las empresas
accionadas no le han querido descontar las mencionadas cuotas a los
trabajadores.
8.- Adicional a lo anterior
indica el accionante que las empresas DEMANDADAS han ejercido una persecución
sindical contra los trabajadores afiliados a Sintraquim que no se limita a
insistirles en la renuncia, sino que ha conllevado a otras acciones, incluso a
atentar contra la integridad física de varios afiliados al sindicato. Entre
las acciones llevadas a cabo con ocasión de la persecución laboral, el actor
desataca las siguientes:
8.1- El supervisor de planta,
contratado por la intermediaria laboral Proasomuña, señor Marcos Guevara, en el
mes de agosto del año 2008 ordenó a uno de los trabajadores realizar la
limpieza del reactor de evaporación de metasilicato, mientras que a los
empleadores del taller informó que el reactor estaba listo para ensayar el
batidor. Señala el actor que esta malintencionada acción estuvo a punto de
ocasionar un grave accidente.
8.2 Indica que el supervisor dio
la orden a los trabajadores Oswaldo Sánchez y Eduardo Fuquene de envasar acido
sulfúrico sin permitir la utilización de implementos de seguridad obligatorios
para este tipo de labores. Lo anterior fue impedido por el representante del
Copaso al decir que dicha labor no se podía realizar sin las precauciones del
caso. Señala el actor que en respuesta al llamado de atención el supervisor
procedió a ordenarle al trabajador José Murcia (quien tenía 10 días de haber
ingresado a la empresa) realizar el envasado de la sustancia química en mención
sin ningún elemento de protección, lo que ocasionó heridas en el rostro al
trabajador.
8.3 El supervisor, señor Marcos
Guevara, ha ofendido en diversas circunstancias a los trabajadores, entre
ellos, Carlos Cepeda, Fabio Romero y Avelino Zapata, siendo la respuesta de la
empresa demanda a estas agresiones, el despido de los trabajadores.
8.4 Indica además el actor que
una afiliada al sindicato ha sido victima de acoso sexual por el mismo
supervisor, circunstancia que es de conocimiento de otros trabajadores de la
planta. Señala además que, como la afiliada no ha accedido a sus insinuaciones,
se le inició una persecución laboral hasta el punto de ser despedida sin causa
justificada.
8.5 Adicional a lo anterior,
afirma el accionante que funcionarios de la cta Proaomuña obligan a los trabajadores
afiliados al sindicato a utilizar dotación de segunda, reciclada de las canecas
de basura.
9. La Junta Directiva del
Sindicato, Subdirectiva Tocancipá, puso en conocimiento del representante legal
de la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A. las irregularidades antes
mencionadas, sin que hasta el momento se le haya dado solución a los problemas
presentados. Igualmente, se le envió vía fax una solicitud vía fax a la
intermediaria laboral CTA Proasomuña, quien tampoco se pronunció al respecto.
10. Por otro lado, indica el
actor que el día 3 de febrero de 2009 Sintraquim presentó pliego de peticiones
a las empresas Productos Químicos Panamericanos S.A. y la CTA Proasomuña, sin
que hasta el momento de presentación de la tutela, ésta última haya iniciado
las conversaciones para dar por terminado el conflicto colectivo.
11. Por lo anterior, la
organización sindical presentó querella ante el Ministerio de la Protección
Social para que la CTA Proasomuña iniciara las conversaciones a fin de
solucionar el conflicto colectivo.
12.- La CTA Proasomuña no se
presentó a las audiencias citadas, por lo que la inspectora del trabajo, el 21
de diciembre de 2010, dejó constancia de la no comparecencia de la misma.
13. Finalmente, indica el actor
que con la política de extinción sindical asumida por las empresas productos
Químicos Panamericanos y la intermediaria laboral Proasomuña, la organización
sindical ha sido perjudicada irremediablemente, puesto que la subdirectiva
Tocancipá contaba con 68 afiliados antes del despido masivo y a la fecha de
presentación de la tutela sólo tenía 21 afiliados.
14.- Solicitud de Tutela
Con fundamento en los hechos
narrados, el accionante solicita tutelar los derechos fundamentales a la
asociación sindical, la negociación colectiva, el fuero sindical, el debido
proceso, el trabajo, la salud, la estabilidad laboral, la igualdad salarial y
el mínimo vital a favor de los siguientes señores y señora:
NOMBRES
1
Miguel Barrera Estepa
2
Jorge Luís Beltrán Perdomo
3
Juan Carlos Beltrán
4
Edgar Calcetero Cárdenas
5
Carlos Gilberto Cepeda
Benavides
6
Luis Hermes Cetina
7
José Lorenzo Flautero Niño
8
Wilson García Tinjacá
9
Yesid Ricardo Garzón Cárdenas
10
Milton Garzón Cortes
11
Luis Fernando Linares Soler
12
José Eduardo Luís Chivata
13
Pedro Martínez Machete
14
Gustavo Enrique Martínez
Sánchez
15
Pablo Mariño Estupiñán
16
Jorge Arley Medina
17
José Evelio Murcia Soler
18
Joiner Otero Arrieta
19
Germán Papagayo
20
Mao Robert Parra Betancourt,
21
Juvenal Pinzón Rivera
22
Israel Reyes Alvarado
23
Nelson Dario Rodríguez,
24
Fabio Romero Benavides
25
Néstor Giovanny Sánchez
26
Daniel Sisa Gamboa
27
Lino Andrés Soler Benítez
28
Lucio Velandia
29
Andrés Avelino Zapata
30
Eduardo Armando Ayala
31
Pedro Julio Cortes Chaparro
32
Fuquene Carrasco Eduardo
33
Carlos Armando Gordillo
34
Fabián Pedroso
35
Roberto Puerta Vásquez
36
Campo Elías Quenan
37
Alirio Rodríguez Rodríguez
38
Adolfo Antonio Urrea Beltrán
39
Wilson Alfredo Chaparro
40
Héctor Augusto Mateus
41
Nancy Moreno Ovalle
42
Carlos Julio Toro
43
Luis Jaime Silva Ruiz
Así mismo, solicita se ordene a
las accionadas, que en el término de 48 horas desde la notificación de la
sentencia, se sirvan reintegrar a los trabajadores despedidos al mismo cargo
que desempeñaban o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad
en el ejercicio de sus labores. Son estos trabajadores:
NOMBRES
1
Miguel Barrera Estepa
2
Jorge Luís Beltrán Perdomo
3
Juan Carlos Beltrán
4
Edgar Calcetero Cárdenas
5
Carlos Gilberto Cepeda
Benavides
6
Luis Hermes Cetina
7
José Lorenzo Flautero Niño
8
Wilson García Tinjacá
9
Yesid Ricardo Garzón Cárdenas
10
Milton Garzón Cortes
11
Luis Fernando Linares Soler
12
José Eduardo Luís Chivata
13
Pedro Martínez Machete
14
Gustavo Enrique Martínez
Sánchez
15
Pablo Mariño Estupiñán
16
Jorge Arley Medina
17
José Evelio Murcia Soler
18
Joiner Otero Arrieta
19
Germán Papagayo
20
Mao Robert Parra Betancourt,
21
Juvenal Pinzón Rivera
22
Israel Reyes Alvarado
23
Nelson Darío Rodríguez,
24
Fabio Romero Benavides
25
Néstor Giovanny Sánchez
26
Daniel Sisa Gamboa
27
Lino Andrés Soler Benítez
28
Lucio Velandia
29
Andrés Avelino Zapata
Adicional a lo anterior, pide
ordenar a la CTA Proasomuña y solidariamente a la empresa Productos Químicos
Panamericanos S.A. el pago de los salarios, auxilio de alimentación y
prestaciones dejadas de percibir con ocasión del injusto despido, con igualdad
a los trabajadores contratados directamente por Productos Químicos
Panamericanos S.A. de acuerdo a la categoría que a cada trabajador corresponda
según escalafón de oficios. Ello por cuanto el sindicato tiene suscrita
convención colectiva de trabajo con la empresa de productos Químicos
Panamericana, en la cual se establece un escalafón para los empleados de la
empresa.
De igual manera, solicita ordenar
el pago de la igualdad salarial de los señores:
NOMBRES
3
Juan Carlos Beltrán
4
Eduardo Armando Ayala
5
Pedro Julio Cortes Chaparro
6
Carlos Armando Gordillo
7
Oscar Fabián Pedroza
8
Roberto Puerta Vásquez
9
Campo Elías Quenan
10
Alirio Rodríguez
11
Adolfo Antonio Urrea
12
Wilson Alfredo Chaparro
13
Carlos Julio Toro
14
Luis Jaime Silva Ruiz
15
Nancy Moreno Ovalle
16
Héctor Augusto Mateus Olarte
Además de lo expuesto, solicita
el accionante se ordene a Proasomuña darle trámite al pliego de peticiones
presentado y permitirles como trabajadores, ejercer el derecho de negociación
colectiva.
Por otro lado pide, se ordene a
las empresas productos Químicos Panamericanos y la CTA Proasomuña pagar a la
organización sindical la suma de $30.000.0000 por los perjuicios ocasionados
contra el Sindicato Nacional de los trabajadores de la Industria Química y
Farmacéutica de Colombia Sintraquim, Subdirectiva Tocancipá.
Finalmente, solicita ordenar a la
empresa Productos Químicos Panamericanos ejecutar los contratos de trabajo a
término indefinido de los señores Jorge Arley Medina Rodríguez, Miguel Barrera
Estepa, Milton Garzón Cortes, Carlos Julio Toro, Joiner Otero Arrieta, Daniel
Sisa Gamboa, William Orlando Díaz, Mao Parra Betancourt, José Murcia Soler,
Nelson Darío Rodríguez, Fabio Romero Benavides, Campo Elías Quenan, Oswaldo
Sánchez Rodríguez, Wilson García Tinjacá, Carlos Cepeda, Nancy Moreno Ovalle,
Andrés Avelino Zapata Papagayo y Eduardo Armando Ayala, con el fin de que la
empresa mencionada de cumplimiento a las sentencias proferidas por el Juzgado
Laboral del Circuito de Zipaquirá y ratificadas por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral.
Respuesta de las entidades
demandadas
15.-Cooperativa de trabajo
asociado Proasumaña
La representante de la
Cooperativa de trabajo asociado Proasomuña se refirió en su escrito de
contestación a los siguientes puntos:
En primer lugar, señaló que entre
la entidad que representa y los accionantes existen convenios asociativos y que
éstos nunca fueron Trabajadores de la sociedad comercial Productos Químicos
Panamericanos S.A.
Por lo anterior, y al no existir
contrato laboral, indica la accionada que no se puede hablar de fecha de
ingreso ni de despido.
En segundo lugar, sostiene que es
falso lo referente a la presión sindical que afirma el actor ejerció la
Coopertativa de Trabajo Asociado sobre los asociados para que se retiraran del
sindicato, pues éstas son personas libres y capaces de tomar la decisión de
retirarse. Sobre el punto, señala además, que desconoce en que calidad fueron
vinculados a dicha organización, pues los mismos siempre ostentaron la
condición de socios de una cooperativa.
Considera la accionada que el
sindicato engaña a los socios de la cooperativa, haciéndoles creer que ostentan
la calidad de trabajadores y que su asignación periódica corresponde a un
salario, para lucrarse con un aporte ordinario o extraordinario injusto.
En tercer lugar, se refirió a las
afirmaciones de los actores sobre la persecución sindical, atentados contra la
integridad física, ofensas de palabra y acoso sexual. Sobre el particular
afirmó que no conoce denuncia penal al respecto, lo que convierte lo dicho por
los actores en simples “plañidos” sin fundamento jurídico que utilizan
para conmover al funcionario de conocimiento.
Por otro lado, señala que la
señora Nancy Ovalle y el Sr. Mateus fueron reintegrados cuando el juez lo
dispuso y que varias de las afirmaciones del representante de los actores
obedecen a “algún estado febril por el que atraviesa”.
En relación con la selección del
personal, fue enfática al indicar que las hojas de vida de los asociados, junto
con la solicitud de ingreso diligenciadas y firmadas por cada uno de ellos,
reposan en la cooperativa, que es quien se encarga de todo el proceso de
selección que ahora en forma temeraria y malintencionada pretenden los
accionantes desconocer.
Así mismo, indica que los cursos
de capacitación exigidos por la ley cooperativa, fueron tomados por los
asociados.
Indica además, que Proasomuña
ofrece sus servicios corporativos a una entidad; como lo permite la ley,
entidad que una vez da aceptación a la oferta mercantil presentada, entrega en
calidad de comodato precario todas las instalaciones, equipos, herramientas,
tecnología y demás medios materiales o inmateriales de trabajo necesarios para
la realización del proceso propuesto.
De otra parte, señala que la sanción
administrativa impuesta por ejercer intermediación laboral no se encuentra en
firme, pues se encuentra en curso los recursos de vía gubernativa.
En relación con la presentación
del pliego de peticiones, afirmó que en las dependencias de la cooperativa no
se ha presentado ni recibido el mismo, y de haberse presentado, mal podría la
cooperativa y sus asociados entrar a conocer peticiones establecidas para
quienes ostentan la calidad de trabajadores.
Frente a la orden de reintegro
que piden los actores, indicó que la misma ha sido presentada ante diferentes
jueces laborales mediante procesos que se encuentran en curso.
En relación con la solicitud de
reconocimiento y pago de prestaciones sociales y de otras sumas de dinero,
indicó que estas no proceden por tratarse de una cooperativa de trabajo
asociado, así como tampoco el estudio del pliego de peticiones.
Finalmente, sostuvo que no es
posible que a los asociados de la cooperativa se les apliquen beneficios económicos
convenidos en una convención colectiva de trabajo.
Por lo anterior, solicitó se
niegue el amparo solicitado, pues no se ha configurado vulneración de derecho
alguno.
16.-Empresa Productos Químicos
Panamericanos S.A
El representante de la entidad, en
su escrito de contestación, indicó que Proasomuña no es una intermediaria
laboral, por lo que ninguno de los representados por el señor Tinjacá, es o ha
sido trabajador de la empresa que representa.
Adicionalmente, manifestó que los
asociados no pueden ser miembros de una organización sindical, pues a ésta solo
pertenecer los trabajadores de conformidad con el artículo 383 del Código
Sustantivo del Trabajo y, los accionantes son simples cooperados.
Señaló además, que ningún
funcionario de la empresa que representa realiza entrevistas a los cooperados,
como lo afirmó el accionante.
En relación con la negociación
del pliego de peticiones, manifestó el representante de la entidad demandada,
que ésta sí se presentó al Ministerio de la Protección Social y explicó las
razones por las cuales la CTA Proasomuña no podía ser parte de la negociación
colectiva. Indica que la negociación de la empresa con el sindicato accionante
fue tan satisfactoria que se suscribió convención colectiva en Medellín por 2
años, sin que fuera parte de la misma, la cooperativa de trabajo asociado.
Por lo anterior, solicitó
declarar improcedente el amparo solicitado, señalando además que, los
accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial y no se configura en el
presente caso un perjuicio irremediable.
Decisiones judiciales objeto de
revisión
17.-Sentencia de primera
instancia.
El Juzgado- Unidad Judicial
municipal de Tocancipá –Ganchancipá, en providencia del 29 de marzo de dos mil
once, realizó las siguientes consideraciones:
En primer lugar, indicó que se
presentan elementos que permiten concluir que entre los accionantes y la
empresa Productos Químicos Panamericanos S.A existe una relación laboral, muestra
de ello, la constituye el hecho de que las labores fueran realizadas por los
actores en la sede de ésta empresa y que la supervisión y control se diera por
parte del personal de la misma. Así mismo, existía un horario de trabajo a
cumplir.
Por otro lado, señaló que el
despido de los accionantes no debilitó la organización sindical, pues estos no
hacían parte de la junta directiva, ni se acreditó que los mismos ejercieran un
papel preponderante o de dirigencia dentro del mismo sindicato.
De otro lado, consideró el a
quo que no se demostró que los despidos correspondieran a una persecución
sindical efectuada por las empresas demandadas.
En relación con el derecho a la
negociación colectiva y el pliego de peticiones presentado por los accionantes
a la cooperativa de trabajo asociado Proasomuña, reiteró el juez de instancia
lo expresado por la representante de la entidad demandada, en la medida que por
ser una cooperativa tiene una regulación diferente. Además señaló que los
actores ante la negativa de Proasomuña a negociar interpusieron la acción de
tutela, sin haber acudido de manera previa al Ministerio de la Protección
Social.
Indicó, que no se demuestra
afectación del derecho al mínimo vital o al debido proceso.
Finalmente, advirtió el a quo,
que los accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial.
Por lo anterior, en la parte
resolutiva del fallo se negó el amparo solicitado.
18.-Impugnación
En escrito de impugnación
presentado por la parte actora, reiteró que se encuentra vulnerado el derecho
de asociación sindical al haberse producido el despedido de 31 de los 46
asociados al sindicato y la renuncia de 11 de los integrantes del mismo para
evitar retaliaciones en su contra.
Señala el representante de la
parte actora que, si bien le asiste razón al juez de primera instancia al
indicar que los despidos se dieron por distintas razones, la intención final no
era otra que evitar que al interior de la empresa de diera una organización
sindical.
Por lo anterior, no comparte lo
expuesto en el fallo de instancia al señalar que no se demostró la gravedad de
los despidos para la organización, si al interior de la empresa se tenían 46
asociados y entre los despidos y las renuncias suman 42 asociados menos.
En relación con lo expuesto por
el a quo, referente a que no se acudió al Ministerio de la Protección
Social a fin de lograr la negociación colectiva, reitera el representante del
sindicato que se procedió a dicho trámite, pero por falta de interés de
Proasomuña no se logró que compareciera en las 4 ocasiones en que fue citada.
Finalmente, indicó que con los
despidos se afectaron derechos como el mínimo vital, el trabajo y el debido
proceso, pues los accionantes contaban sólo con el ingreso devengado por la
prestación de sus servicios.
19.-Sentencia de segunda
instancia
El Juzgado Primero Promiscuo de
Familia de Zipaquirá, en fallo de 12 de mayo de 2011, confirmó la decisión de primera
instancia, por considerar que el debate suscitado en sede constitucional es de
carácter laboral y debe ser resuelto en la jurisdicción ordinaria, pues no se
acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
20.-Pruebas relevantes dentro
del expediente
Se destacan dentro del expediente
las siguientes pruebas
1.-Acuerdos cooperativos de
trabajo asociado de los señores José Evelio Murcia Soler, Fabio Romero
Benavides, Jorge Luis Beltrán Perdomo, Juan Carlos Beltrán Garzón.[3]
2.- Copia de la Resolución 002102
del Ministerio de la Protección Social de fecha 31 de julio de 2009, sancionando
a la CTA Proasumaña por ejercer intermediación laboral y, por extensión a la
empresa productos Químicos Panamericanos S.A[4].
3. Copia de las afiliaciones de
los trabajadores a la organización sindical Sintraquim y notificación de la
afiliación a las empresas. [5]
4. Carta dirigida a la CTA
Proasomuña solicitando la negociación del pliego de peticiones radicado el 3
febrero de 2009.[6]
5. Copia de oficios expedidos por
el Ministerio de la Protección Social en los cuales se deja constancia de la
negativa de negociar por parte de las entidades demandadas.[7]
6. Certificados de existencia y
representación legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Asomuña.[8]
7. Certificado de Existencia y
representación legal de la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A.[9]
8. Copia de la sentencia de
tutela expedida por el Juzgado Unidad Judicial de Tocancipá- Gachancipá, de 18
de agosto de 2010.[10]
9. Copia de la sentencia
proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes con
función de conocimiento de Zipaquirá, en el caso de la señora Nancy Moreno
Ovalle.[11]
10. Derecho de petición por medio
del cual los trabajadores solicitaron el cumplimiento de las sentencias
proferidas por el Juzgado Laboral de Zipaquirá y el Tribunal Superior de
Cundinamarca[12].
11. Memorandos y órdenes
expedidas por la empresa de Productos Químicos Panamericana S.A. a los
trabajadores. [13]
12. Copia de la respuesta de la
empresa PQP S.A. al señor Luis Fernando Linares y Pablo Morillo en las que se
indica que no existe información en los archivos de que estos hayan sido
empleados de la empresa. [14]
13. Carta dirigida por el
Sindicato Sintraquim a la cooperativa Proasomuña en la que pone en pone en
conocimiento diferentes irregularidades que se han presentado en el desarrollo
de las labores.[15]
14. Copia de sentencias
proferidas por el Juzgado Laboral de Zipaquirá, el Tribunal Superior de
Cundinamarca y la Corte Suprema de Justicia, en el que se reconoce que el señor
Héctor Augusto Mateus se encontraba aforado al momento del despido[16].
15. Copia de la sentencia
proferida por el Juzgado Laboral del circuito de Zipaquirá en la que se declaró
la existencia de un contrato de trabajo entre la empresa PQP S.A y un grupo de
los hoy representados y a consecuencia de ello se ordenó el pago de las primas
extralegales de navidad, vacaciones y junio conforme a la convención colectiva
de trabajo vigente.[17]
16.- Copia del pliego de
peticiones radicado ante la cooperativa Proasomuña y la empresa Productos
Químicos Panamericanos.[18]
17. Copia de los oficios por
medio de los cuales se le informó a las empresas demandadas la afiliación de
los accionantes al sindicato.[19]
18. Copia de cartas dirigidas por
Proasomuña a los asociados la finalización de la actividad que venían
desarrollando.[20]
21.- Actuación surtida en sede
de revisión
Mediante auto de trece (13) de
diciembre de dos mil once (2011) el Magistrado sustanciador ofició a la empresa
Productos Químicos Panamericanos S.A., la Cooperativa de Trabajo Asociado
Proasomuña y al Sindicato Nacional de la Industria Química y/o Farmacéutica de
Colombia para que informaran lo siguiente:
Empresa de Productos Químicos
Panamericanos:
-
¿Cuántos personas (trabajadores, cooperados y otros) han desempeñado
funciones en la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A. –Planta
Tocancipá- durante los últimos 3 años?
-
¿Cuántas de esas personas han sido vinculadas a la empresa a través de
cooperativas de Trabajos Asociado? Indique el nombre de dichas cooperativas.
-
¿Cuáles son las funciones desarrolladas por las personas que prestan sus
servicios a la empresa a través de contrato laboral?
-
¿Cuáles son las funciones desarrolladas por las personas que prestan sus
servicios a la empresa a través de cooperativas de trabajo asociados?
-
¿Cuántos funcionarios con contrato laboral fueron desvinculados de la
empresa en los últimos 3 años?
-
¿Cuántas personas vinculadas a la empresa a través de cooperativas de
trabajo asociado dejaron de prestar sus servicios en los últimos 3 años? Señale
los nombres de los mismos.
Cooperativa de Trabajo Asociado Proasomuña:
-
Número de miembros de la cooperativa durante los años 2009, 2010 y 2011.
-
¿Cuántos de los cooperados prestan sus servicios a la empresa Productos
Químicos Panamericanos S.A? Señale los nombres.
-
¿Cuántos de los cooperados fueron desvinculados de la cooperativa como consecuencia
de la finalización de labores en la empresa Productos Químicos Panamericanos
S.A? Señale los nombres de los mismos.
-
¿Cuántos de los cooperados se afiliaron al Sindicato Nacional de la
Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia? Señale los nombres.
-
¿Cuántos de los cooperados afiliados al anterior sindicato fueron
desvinculados de la cooperativa? Señale los nombres de los mismos.
-
Indique los motivos por los cuales fueron desvinculados los cooperados
afiliados al sindicato?
Sindicato Nacional de la
Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia
-
¿Cuántos personas (trabajadores, cooperados y otros) han desempeñado
funciones en la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A. –Planta
Tocancipá- durante los últimos 3 años?
-
¿Cuántas de esas personas han sido vinculadas a la empresa a través de
cooperativas de Trabajos Asociado? Indique el nombre de dichas cooperativas.
-
¿Cuáles son las funciones desarrolladas por las personas que prestan sus
servicios a la empresa a través de contrato laboral?
-
¿Cuáles son las funciones desarrolladas por las personas que prestan sus
servicios a la empresa a través de cooperativas de trabajos asociados?
-
¿Cuántos funcionarios con contrato laboral fueron desvinculados de la
empresa en los últimos 3 años?
-
¿Cuántas personas vinculadas a la empresa a través de cooperativas de
trabajo asociado dejaron de prestar sus servicios en los últimos 3 años? Señale
los nombres de los mismos.
-
¿Cuántos de los cooperados fueron desvinculados de la cooperativa como
consecuencia de la finalización de labores en la empresa Productos Químicos
Panamericanos S.A? Señale los nombres de los mismos.
-
Indique los motivos por los cuales fueron desvinculados los cooperados
afiliados al sindicato?
Ministerio de
la Protección Social
Por
Secretaría General se ofició al Ministerio de la Protección Social, para que
presentara a esta Corporación la totalidad de la investigación desarrollada
contra la Cooperativa de Trabajo asociado Proasomuña por presunta
intermediación laboral, así como la sanción impuesta el 31 de julio de 2009 a dicha cooperativa.
21-1 Cooperativa de trabajo
Proasomuña
La Cooperativa de trabajo
Proasomuña, en respuesta a la solicitado por el Magistrado Sustanciador, indicó
que a la fecha no existe ningún asociado que preste sus servicios a la empresa
Productos Químico Panamericanos S.A., pues desde el día trece (13) de julio de
2011, mediante Acta N. 70 de Consejo de Administración, este órgano decidió por
unanimidad dar por terminados todos los contratos de alianza estratégica u
ofertas mercantiles suscritas con las empresas clientes a partir de la misma
fecha referida.
La anterior decisión fue adoptada
teniendo en cuenta la promulgación de la ley 1450 del 16 de junio de 2011 –Plan
Nacional de Desarrollo-, que en su artículo 276 derogó el párrafo del artículo
63 de la ley 1429 de 29 de diciembre de 2010: formalización y generación de
empleo; donde se definía como fecha límite para ajustar las Cooperativas de
Trabajo Asociado a la legislación laboral, el 30 de junio de 2013, lo cual pasó
a ejecución inmediata, sin desatender que el Ministerio de la Protección Social
a través de las direcciones territoriales, impondría multas hasta de 5000
salarios mínimos legales mensuales vigentes, a las instituciones públicas y/o
empresas privadas que no cumplieran con las disposiciones descritas.
Así mismo, indicó la
representante legal de Proasomuña que el número de trabajadores asociados que
fueron desvinculados a raíz de la terminación de la prestación de servicios a la
Sociedad Comercial Productos Químicos Panamericanos S.A., fue de 328.
Por otro lado, manifestó que los
motivos por los cuales fueron desvinculados los trabajadores afiliados
asociados al sindicato, se debieron a procesos disciplinarios, contemplados en
los estatutos de la cooperativa, iniciados con anterioridad a que los mismos
ostentaran tal calidad, con motivo de incumplimiento grave de obligaciones
contractuales y la presunta comisión de delitos en algunos otros casos.
Finalmente, indicó que la
Cooperativa Proasomuña se encuentra en incapacidad de resolver el resto de
interrogantes planteados por no contar con la información requerida.
21.-2 Empresa Productos
Químicos Panamericanos.
El representante legal de la
regional Bogotá de la Compañía Productos Químicos Panamericanos S.A., en
atención al oficio remitido por el magistrado sustanciador informó lo
siguiente:
En primer lugar indicó que los
únicos trabajadores que han desempeñado funciones en Productos Químicos
Panamericanos S.A., -Planta Tocancipá, son aquellos que tienen o han tenido
contrato laboral, las demás personas han desempeñado funciones conforme a las
directrices de las cooperativas o temporales respectivas.
En el informe mes a mes durante
los últimos 3 años, se observa por ejemplo que en el mes de enero de 2009 se
encontraban 20 personas laborando directamente para la empresa y 63 a través de la cooperativa de Trabajo Proasomuña. En el mes de enero del año 2010 se encontraba
vinculadas 17 personas directamente en con la entidad, 42 a través de la oficina de la Cooperativa de Trabajo demandada y 7 personas mas a través de otras
cooperativas.
En enero de 2011 se encontraban
vinculadas 16 personas directamente a la empresa Productos Químicos
Panamericanos, 40 a través de la cooperativa Proasomuña y 1 persona mediante la
cooperativa Contrate S.A.
Finalmente, en diciembre de 2011
se encontraban vinculadas a la empresa demandada 20 personas mediante contrato
laboral, ninguna a través de la cooperativa Proasomuña y 44 a través de otras cooperativas.
Además de lo anterior, manifestó
que Productos Químicos Panamericanos S.A. jamás ha vinculado a un trabajador a
través de cooperativa de trabajo asociado, para que preste sus servicios a la
compañía; indicó que lo que se ha realizado es suscribir un contrato de alianza
estratégica u ofertas mercantiles con Proasomuña CTA., y Alianza Humana CTA.,
para la producción de bienes, ejecución de obras y la prestación de servicios,
siempre que estas empresas o cooperativas respondan por la ejecución de un
proceso total, cuyo propósito final es un resultado especifico. Así mismo,
manifestó que los procesos también podrían ser contratados en forma parcial o
por sub procesos correspondientes a las diferentes etapas de la cadena
productiva, siempre atados a un resultado final.
En cuanto a la funciones
realizadas por las personas vinculadas a la empresa a través de contrato
laboral, indicó que éstas son las señaladas en respectivo contrato. Mientras
que en relación con las funciones desempeñadas por los vinculados mediante
cooperativa manifestó desconocer las funciones.
Por otro lado expresó que en
número de trabajadores desvinculados de la empresa en los últimos 3 años es 6,
en tanto que el número de personas desvinculadas de las que prestaban sus
servicios a través de cooperativas de trabajo asociado manifiesta no conocerlo.
21.-3 Sindicato Nacional de la
Industria Química y/o Farmacéutica
El vicepresidente del sindicato
presentó una relación de cada uno de los trabajadores vinculados a través de
contrato laboral y los vinculados mediante contrato de trabajo asociado
indicando sus respectivas funciones.
Así mismo, indicó que los
afiliados a la organización sindical Sintraquim fueron despedidos por el hecho
de haberse afiliado al sindicato y desde ese momento la empresa inició una
persecución antisindical y a unos trabajadores les aducía una justa causa, a
otros les notificaba que se había terminado el contrato con Productos Químicos
Panamericanos S.A. sin tenerles el cuenta su derecho fundamental al debido
proceso.
Reafirmó que la empresa usuaria y
la Cooperativa Proasomuña era la misma empresa, ya que “el gerente regional
de Productos Químicos Panamericanos S.A., era a su vez quien daba las ordenes
para el personal cooperativo, era el mismo doctor quien celebraba y firmaba los
contratos de comodato precario y así pudo probar el Ministerio de la Protección
Social, sancionado tanto a la empresa usuaria como a la cooperativa”.
Finalmente, indicó que a partir
del 16 de septiembre de 2011 los trabajadores que se desempeñaban en los puestos
de trabajo del giro ordinario de la empresa son contratados a través de
empresas de servicios temporales como Sertempo.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
Problema jurídico
2.- En atención a lo expuesto,
corresponde a esta Sala:
En primer lugar, establecer si el
vicepresidente de la Junta Directiva Nacional del Sindicato de la Industria
Química y/o Farmacéutica de Colombia –Sintraquim- cuenta con legitimación por
activa para interponer la presente tutela.
En segundo lugar, determinar si se
dan los presupuestos de existencia del contrato laboral entre los accionantes y
la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A.
Finalmente, corresponde a la Sala
determinar, con fundamento en el material probatorio, si existe vulneración de
los derechos fundamentales a la asociación sindical y la negociación colectiva
de los accionantes, derivada de las conductas desplegadas por las entidades
demandadas.
3.- A fin de resolver el asunto, la
Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) legitimación por activa de
la organización sindical; (ii) el principio de primacía de la realidad sobre
las formalidades en materia laboral; (iii) las Cooperativas de Trabajo
Asociado y el contrato realidad. (iv) el derecho de asociación sindical y su
protección mediante tutela y, (v) el caso concreto.
i. Legitimación por activa de
la organización sindical.
Las organizaciones sindicales, al
igual que el resto de personas jurídicas en nuestro ordenamiento, son titulares
de derechos fundamentales susceptibles de ser protegidos a través de la acción
de tutela.
Al momento de solicitar la
protección de los derechos fundamentales en cabeza de una organización sindical
y de los derechos de los diferentes integrantes de dicha asociación, no es
necesario que exista poder de cada uno de los miembros de tal entidad para que
proceda la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto en procesos en los cuales
se busca la protección de derechos como el de asociación sindical o negociación
colectiva, se entiende que el presidente, vicepresidente o algún otro miembro
de la junta directiva, actúan en nombre y representación de la organización
sindical. Lo anterior, ya que generalmente, al interponerse acciones de tutela
por los miembros de la junta directiva de la organización sindical, lo que se
busca proteger es la existencia y normal funcionamiento del sindicato,
independientemente que al momento de resolver el caso concreto se impartan
órdenes tendentes a garantizar los derechos fundamentales de los miembros de
dicha organización.
En reiteradas ocasiones[21]
la Corte ha señalado que los sindicatos, a través de sus representantes, pueden
instaurar acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales como
persona jurídica y de los de sus miembros. Al respecto, en la sentencia SU-342
de 1995, con la Sala Plena de la Corte consideró lo siguiente:
“Además, como el sindicato
representa los intereses de la comunidad de los trabajadores, con arreglo a las
funciones generales que le son propias, según el art. 372 del C.S.T su
legitimación para instaurar la tutela no sólo proviene de su propia naturaleza
que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de los artículos
86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela
puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo
represente.”
De tal suerte
que las directivas de un sindicato tienen legitimación activa para instaurar
una acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales, cuyo ejercicio
se encamina a garantizar la existencia y normal funcionamiento de la
organización sindical como tal. Estos derechos fundamentales, de los cuales es
titular la persona jurídica, también pueden llegar a verse vulnerados por
determinados comportamientos individuales que despliegue el empleador frente a
los integrantes del sindicato, debido a que por su gravedad trascienden la
esfera de las meras relaciones laborales individuales.
En estos
casos, en consecuencia, no es necesaria la existencia de un poder especial de
cada uno de los miembros para que se estudie la acción de tutela.
ii. Principio
de primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral.
La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de
trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia
laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política,
entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le de a la
relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de
la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad.
Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad a
aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales
una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia
sobre la forma.[22]
En la sentencia C-555 de 1994, esta Corporación con relación al
principio de la primacía de la realidad, señaló:
“La primacía
de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las
relaciones laborales, es un principio constitucional (CP art. 53). La entrega
libre de energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo
condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le
da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se aplican las
normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados
que versan sobre la materia. La prestación efectiva de trabajo, por sí
sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales
son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales
nacionales e internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a los
intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera
imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relación de
trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o
denominación que le hayan querido dar al contrato.
Ahora, para saber cuando se
estructura una relación laboral, o lo que es lo mismo, la existencia de un
contrato de trabajo, se debe tener en cuenta el cumplimiento de los requisitos
señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, reformado por la
Ley 50 de 1990, que prescribe como elementos esenciales de una relación laboral
los siguientes: i) que la actividad sea cumplida personalmente por el
trabajador; ii) que exista continua subordinación o dependencia del
trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el
cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo,
cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo
el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la
dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados
o convenios internacionales que sobre derechos humanos obliguen al país, y iii),
el pago de un salario como retribución del servicio.
Así pues, cuando se advierte la
presencia de los tres elementos que caracterizan una relación de trabajo, es
irrelevante bajo qué otras calificaciones las partes acordaron el cumplimiento
de una labor o la prestación de un servicio, lo cierto es que en ese caso la
relación es laboral de acuerdo con la realidad, en tanto que supera ampliamente
las formalidades establecidas por los sujetos que intervienen en ella.
iii-Las Cooperativas de
Trabajo Asociado y el contrato realidad.
Esta Corporación, a través de su
jurisprudencia[23], ha hecho referencia a
las diferentes relaciones contractuales que pueden surgir entre una Cooperativa
de Trabajo Asociado[24] y sus asociados, cada
una de las cuales coloca a las partes en diferente posición jurídica, en cuyo
caso es pertinente analizar las condiciones jurídicas del contrato celebrado
así como las condiciones fácticas en que se desenvuelve dicho contrato, pues
puede llegar a ser necesario aplicar el principio de la primacía de la realidad
sobre la forma jurídica que las partes hayan dado a la relación contractual.
El artículo 70 de la ley 79 de
1988 define a las cooperativas de trabajo asociado como "aquellas que
vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes,
ejecución de obras o la prestación de servicios”. Sobre este tipo de
asociación, la Corte se manifestó en la sentencia C-211 de 2000 así:
“Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y
autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar
mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos
estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos
trabajadores éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones
laborales, al margen del código que regula esa materia. Todos los asociados
tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de participar
en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa.
Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite
contratar trabajadores no asociados, quienes se regirán por la legislación
laboral vigente”.[25]
De
acuerdo con los elementos establecidos en la Ley 79 de 1988, las
cooperativas de trabajo asociado se caracterizan por:
(i)
los asociados son al mismo tiempo los aportantes de capital y los
gestores de la empresa.
(ii)
El régimen de trabajo, de previsión, de seguridad social y
compensación está consagrado en los estatutos y reglamentos de dichas
organizaciones, lo que significa que, en concordancia con el artículo 59 de
esta ley, que dicho régimen “no estará sujeto a la legislación laboral
aplicable a los trabajadores dependientes”,y
(iii)
Las diferencias que surjan entre las partes se someterán al
procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento
Civil o a la justicia laboral ordinaria. Estas características conllevan a que
en principio no sea posible hablar de empleadores por una parte, y de
trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o
dependiente.[26]
Como bien se señaló en sentencia
T-445 de 2006, existen casos excepcionales que modifican la posición jurídica
de las partes dentro del contrato, haciendo por ejemplo que aparezcan elementos
de subordinación en la relación. Así, se tiene el caso en el cual las
cooperativas de trabajo asociado contratan con personal ocasional o permanente
o que el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa sino para un
tercero respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios y la relación con
este último surge por mandato de aquella.
La misma sentencia T-445 de 2006,
señaló una serie de elementos que permiten establecer cuando la relación de
los asociados a una cooperativa se torna laboral, configurándose un estado de
subordinación, son ellos: (i) el hecho de que para que se produzca el
pago de las compensaciones a que tiene derecho el cooperado éste haya cumplido
con la labor en las condiciones indicadas por la cooperativa o el tercero a
favor del cual la realizó; (ii) el poder disciplinario que la
cooperativa ejerce sobre el cooperado, de acuerdo con las reglas previstas en
el régimen cooperativo; (iii) la sujeción por parte del asociado a la
designación de la Cooperativa del tercero a favor del cual se va a ejecutar la
labor contratada y las condiciones en las cuales trabajará; entre otros.
Por ello, al momento de resolver
cada caso en concreto de los asociados a una cooperativa, se debe tener en
cuenta el cumplimiento de los requisitos propios de este tipo de figuras, o si
por el contrario se presentan los elementos consagrados en el artículo 23 del
Código Sustantivo de Trabajo a fin de establecer si lo que existe en realidad
es una relación laboral que se trata de disfrazar mediante el empleo de
modalidades asociativas.
iv.
El derecho de asociación sindical y su protección mediante acción de
tutela.
La Constitución de 1991 en su artículo 39 garantiza el
derecho de asociación sindical, al consagrar que:
“Los trabajadores y
empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin
intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple
inscripción del acta de constitución.
La
estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones
sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios
democráticos.
La
cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía
judicial.
Se
reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías
necesarias para el cumplimiento de su gestión.
No
gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.”
Además de ello, el derecho de asociación sindical se
encuentra garantizado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de
1948[27], el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[28], el Protocolo Adicional
a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”[29],
y los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobados
por Colombia mediante Leyes núm. 26 de 1976 y 27 del mismo año.
Este derecho, como se indicó en
sentencia T-701 de 2003, presenta una dimensión individual[30],
que se traduce en la posibilidad de ingresar, permanecer y retirarse de un
sindicato y una dimensión colectiva, en el sentido de que de los
trabajadores organizados en un sindicato deciden, de conformidad con el orden
legal y los principios democráticos, la estructura interna y el funcionamiento
del mismo, es decir, una facultad para autogobernarse.
Además de lo anterior, el derecho
de asociación sindical presenta una dimensión instrumental, en la medida
que “se crea sobre la base de un vínculo jurídico, necesario para la consecución
de unos fines que las personas van a desarrollar en el ámbito de la formación
social”[31], en especial, la
negociación y suscripción de una convención colectiva.
Teniendo en cuenta las diferentes
dimensiones del derecho fundamental a la asociación sindical, la Corte
Constitucional en sentencia T- 077 de 2003 concluyó que las acciones laborales
ordinarias resultan ineficaces para la protección del derecho fundamental de
asociación sindical, cuando éste se enmarca dentro de la conducta abusiva del
empleador, que implique la utilización de cualquier medio o sistema de
persecución o sanción a los trabajadores por su condición de sindicalizados.[32]
Se considera que la conducta del empleador no se ajusta a los parámetros
constitucionales cuando se puede comprobar que está:
“orientada
a desalentar a los posibles asociados, a sancionarlos o discriminarlos por
haberse asociado, a presionarlos para retirarse, a desmontar o debilitar las
organizaciones sindicales, independientemente de su clase, categoría o número
de miembros, o a excluir masivamente de sus puestos u oportunidades de empleo a
los trabajadores sindicalizados, bien que el comportamiento reprochable
provenga de entes públicos o de empresas privadas.”
Por consiguiente, se incurre en
esta conducta inconstitucional cuando el empleador acude a la facultad de
terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo, con el fin de
afectar la organización sindical buscando su debilitamiento o su total
desaparecimiento, a través de la persecución o desvinculación de un número
plural de trabajadores sindicalizados. En estos casos, para el juez ordinario
que conoce de la acción de reintegro de manera individual y desvinculada de la
situación general del despido, es probable que la terminación se haya realizado
cumpliendo con las formalidades exigidas por la ley, sin embargo, le es
inobservable el panorama global y la razón detrás del despido masivo, que a
través de la acción de reintegro se le presenta como una simple manifestación
de la voluntad del empleador ajustada a la legalidad.
Como quiera que la ineptitud de
la acción de reintegro consiste en que a través de procesos individuales no se
llega a dilucidar si, colectivamente mirado y a causa del carácter masivo del
despido, fue violado el derecho de asociación sindical, es a través de la
acción de tutela que debe analizarse la conducta del empleador, con el fin de
determinar si ejerció en debida forma sus atribuciones legales. Por ello, a través
de la intervención del juez constitucional se busca determinar si el
comportamiento del empleador se enmarca dentro de un uso desproporcionado,
abusivo e inconstitucional de sus atribuciones, desplegando una actitud...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.