T-616-11
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-616/11
DERECHO
A LA EDUCACION DEL MENOR-Fundamental
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el
carácter fundamental del derecho a la educación de los menores de edad, porque
su núcleo esencial configura los elementos básicos para el crecimiento personal
de los niños, permitiendo que se integren a la sociedad y se desempeñen
efectivamente a través del acceso a la educación y a la cultura, en armonía
con los principios constitucionales de igualdad y dignidad humana.
PREVALENCIA DEL DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Respecto a los derechos económicos de las entidades
privadas de educación
DERECHO A LA EDUCACION-Prohibición retención de notas o certificados por no
pago de pensión
DERECHO A LA EDUCACION-Requisitos de procedencia de tutela en caso de mora en
el pago de pensiones escolares
Referencia.:
expediente T-3049627
Acción de tutela instaurada por Luz Helena Pérez
Dumit contra el Colegio Hispanoamericano Conde Ansurez.
Reiteración
jurisprudencial
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA.
Bogotá,
DC., dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis
Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Décimo Penal
Municipal de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito
de Conocimiento de Bogotá, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
1.
Luz Helena Pérez Dumit presentó
acción de tutela en contra del Colegio Hispanoamericano Conde Ansúrez, por
considerar que la entidad vulneró el derecho fundamental a la educación de su
hija Valentina Quezada Pérez, con base en los siguientes hechos[1]:
1.1. La
accionante señaló que durante el año 2010, su hija culminó los estudios correspondientes
al quinto grado en la institución accionada.
1.2. Manifestó
la actora, que el padre de la niña incumplió las obligaciones alimentarias respecto
de sus menores hijos Valentina y David
Alberto Quezada Dumit, contenidas en el acta de conciliación No 076-09 expedida
por el Centro Zonal de Suba del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la
cual se estableció que los gastos de educación serían asumidos por ambos
padres en partes iguales.
1.3. Indica
la peticionaria, que como consecuencia de la mora que se presentó en
el pago de las pensiones escolares, el plantel accionado decidió no renovar la
matricula para el año lectivo que avanza y retuvo los certificados de notas
correspondientes al quinto grado cursado por Valentina durante el año 2010.[2]
1.4 El valor
mensual de la pensión para el año 2010 correspondía a la suma de trescientos
cuarenta y tres mil ochocientos pesos ($343.800)[3].
1.5 La
demanda de tutela fue admitida por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de Bogotá.
2. Intervención
de la parte demandada.
María Helena Matamala Señor y Gloria Elena Macías
Londoño, rectora y Representante legal del Colegio Hispanoamericano Conde Ansúrez
Ltda., manifestaron:
2.1. Que la niña ingresó al plantel desde el año 2005
y la irregularidad en el pago de la pensión se presentó desde el año 2008.
2.2. Que en el año 2010 los padres de Valentina se
abstuvieron de pagar sin manifestar algún hecho sobreviniente que justificara
la mora.
2.3. Que a la fecha de contestación de la tutela, la
deuda alcanzaba la suma de cuatro millones noventa y cinco mil pesos
($4.095.000).
2.4. Señalaron que como respuesta a los requerimientos
telefónicos, tendientes a obtener el pago, el padre de la niña propuso una
fórmula de arreglo e informó que tenía un nuevo empleo, pero sin embargo, el
incumplimiento persistió. Como soporte de este hecho, obra en el expediente
manuscrito[4]
elaborado por el padre de la niña que a la letra indica:
“* Al 31
de Agosto puedo cancelar el primer recibo por valor de $585.545
* El
segundo recibo a finales del próximo mes (septiembre).
- La
causa del incumplimiento se debe a mi falta de empleo y negocios no realizados,
actualmente he comenzado a laborar por lo tanto poco a poco a medida de mis
ingresos iré cancelando la deuda para ponerme al día al finalizar el año”.
2.5. Con el escrito de contestación a la demanda de
tutela se anexaron los siguientes documentos: (i) propuesta de pago suscrita
por el padre de la menor, calendada dieciocho (18) de agosto de dos mil diez
(2010); (ii) documento expedido por el Consejo Directivo del plantel por medio
del cual se resuelve rechazar la propuesta de pago de fecha veinticinco (25) de
agosto de dos mil diez (2010); (iii) escrito con el que se resuelve no renovar
el cupo de la menor Valentina Quezada Pérez que data del cuatro (4) de
noviembre de dos mil diez (2010).
3. De los
fallos de tutela.
3.1. Mediante providencia del nueve (9) de febrero de
dos mil once (2011), el Juzgado Décimo (10º) Penal Municipal de Conocimiento de
Bogotá, negó el amparo solicitado. Señaló que la Corte Constitucional ha
establecido reglas y requisitos que deben ser verificados por el Juez de tutela
para la protección del derecho a la educación, cuando una institución educativa
retiene los certificados de notas o diplomas a estudiantes que se encuentran
en mora en el pago de las pensiones.
3.2. En esta instancia, el juez desestimó como prueba el
documento aportado por la accionada con el cual el padre de la menor informó la
causa de la mora y propuso una fórmula de arreglo, ya que consideró, luego de
una interpretación a la sentencia SU 624 de 1999, que se trata de una confesión
de parte.
3.3 Así las cosas, para el juez de instancia no se configuró
un hecho sobreviniente que justificara la mora en el pago de la pensión
escolar, así como tampoco que se hubiese probado que los padres de Valentina, desplegaron
conductas tendientes al pago, de acuerdo con lo dispuesto por esta Corporación
en la sentencia SU- 624 de 1999.
4.
De la impugnación y el fallo de segunda instancia
4.1. El 9 de agosto de 2010, la accionante impugnó la
decisión del Juzgado Décimo Penal Municipal
de Conocimiento de Bogotá, reiteró los hechos expuestos en el escrito de tutela
y resaltó que el padre de la niña
radicó en el plantel accionado escrito en el que propuso una fórmula de pago y
manifestó la causa que produjo la mora. Propuesta que fue rechazada.
4.2. Agregó que la falta de empleo del padre de
Valentina durante el año 2010, impidió que él pudiera cumplir con la cuota
alimentaria pactada y como consecuencia, ella tuvo que cubrir los gastos
relativos a la manutención de sus dos menores hijos con su salario, que fue insuficiente
para cubrir los gastos educativos.
4.3. El Juez Veintiséis 26 Penal del Circuito de
Conocimiento de Bogotá, en sentencia proferida el 23 de marzo de 2011, confirmó
el fallo de primera instancia. Fundamentó su decisión en el rechazo a la “cultura
de no pago” como protección a los derechos de las instituciones educativas,
que resultan amenazados por padres que se refugian en la acción de tutela
para evadir injustificadamente las obligaciones económicas derivadas de la
educación de sus hijos. De acuerdo con el juez de segunda instancia, los
padres de la menor incumplieron con el pago de la pensión y no demostraron que
la mora se hubiera originado por una justa causa, en los términos de la
sentencia SU-624 de 1999.
5. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional
5.1.
Mediante auto del 23 de junio de 2011, el Magistrado Ponente dispuso que se
estableciera comunicación con la señora accionante a fin que se determinara:
(i) si la menor Valentina Quezada Pérez se encuentra estudiando y en cuál institución
educativa adelanta sus estudios; (ii) si ya recibió los certificados de notas
correspondientes al quinto grado adelantado por la menor, en la institución
accionada; (iii) si se produjo el pago parcial o total de la obligación económica
pendiente con el colegio o si se ha realizado algún acuerdo tendiente al
cumplimiento de la misma; (iv) cuál es la fuente de ingresos del núcleo
familiar; (v) si vive en arriendo o en casa propia; (vi) cuántos hijos tiene y
en qué grado de escolaridad se encuentran.
5.2.
A partir de la práctica de esta prueba se pudo establecer que: (i) la menor
actualmente estudia en el Colegio Monserrate, después de dos meses que permaneció
desescolarizada, sin embargo, este plantel permitió su ingreso, condicionando
la continuación para el próximo año lectivo, a la presentación de los
certificados de estudio correspondientes al quinto grado; (ii) a la fecha no se
ha efectuado la entrega de los certificados de estudio; (iii) las obligaciones
económicas con el actual colegio han sido cumplidas, persistiendo la mora en el
pago de las pensiones adeudadas a la institución accionada, porque la situación
económica del padre de la niña no permite cumplir con las dos obligaciones
escolares, según señaló la accionante; (iv) la actora trabaja en un callcenter
y recibe un salario mensual de un millón trescientos mil pesos
($1.300.000); (v) el padre de Valentina es profesor de música y ejerce su profesión
como trabajador independiente desde hace dos años, cuando perdió el empleo; (vi)
la actora vive con sus hijos en casa de sus padres porque no pudieron cubrir la
obligación hipotecaria adquirida para la compra de la vivienda que habitaban.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de veinte (20) de mayo de dos mil once
(2011), expedido por la Sala Cinco de Selección de esta Corporación, que
escogió este asunto para revisión.
2.
Problema jurídico
En
el presente asunto corresponde a la Sala establecer si la institución educativa
accionada, vulnera el derecho a la educación de la niña Valentina Quezada Pérez
al retener sus certificados de estudio, por presentar mora en el pago de la
pensión correspondiente al año lectivo 2010.
Con
este fin, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales relativas a: (i) la
protección constitucional del derecho fundamental a la educación de los menores
de edad (ii) Prevalencia del derecho a la educación de los menores de edad
frente a los económicos de las instituciones educativas privadas; (iii) En ese
marco, se abordará el estudio del caso concreto.
3.
Derecho fundamental a la educación de los menores de edad
En
armonía con lo señalado en los artículos 67 y 68 superiores, el derecho a la
educación es un derecho constitucional inherente a la persona y un servicio
público con una función social, que es prestado por instituciones públicas o
privadas[5];
se concreta en la adquisición de herramientas necesarias para el proceso de
formación social y cultural que implican el acceso al conocimiento, la
ciencia, la técnica, bienes y valores[6],
y se define como un instrumento necesario para garantizar la igualdad de
oportunidades y el desarrollo de la comunidad, entre otras características[7].
En
desarrollo de este concepto y específicamente en lo relativo con el derecho a
la educación de los menores de edad, esta Corporación ha sostenido que:
“El
artículo 44 Superior consagra a la educación como uno de los derechos de los
niños que tiene, por tal virtud, el carácter de derecho fundamental. Sin duda
la educación para los niños no es sólo un factor esencial para su desarrollo y
para su acoplamiento con la sociedad, es además un instrumento de política
social que un Estado Social de Derecho debe siempre garantizar para hacer
realmente efectivos los principios constitucionales.
Puede
decirse que la educación como servicio público, y su protección como derecho
constitucional, son herramientas básicas y medulares para el desarrollo
integral y sostenible de las naciones, es la educación, tal vez, el factor más
importante de prosperidad, inclusión social, igualdad material, en fin, es un
derecho y un servicio esencial para la real existencia de un Estado Social de
Derecho. Su desprotección o marginalidad hacen de un pretendido Estado Social
de Derecho, un estado fallido. De ahí la importancia de que este derecho,
preferente pero no exclusivamente en cabeza de los niños, sea de aplicación
inmediata y sus componentes de cobertura, calidad y ampliación del espectro deben
ser progresivamente asegurados[8]”.
Para
definir el alcance y contenido del derecho a la educación esta Corporación ha
acudido a las Observaciones Generales del Comité del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU (en adelante, el Comité
DESC), intérprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (en adelante, PIDESC)[9],
en virtud del cual se acepta la regulación del derecho a la educación con
observancia de los principios mínimos o puntos de no negociación, y en
particular, la Observación General No. 13, en la que se establece la
interpretación autorizada del artículo 13 del PIDESC y se definen los elementos
mínimos o puntos de no negociación y las obligaciones generales de los estados
parte en el Pacto para la satisfacción del derecho a la educación.
En
este sentido, el artículo 4 del PIDESC, dispone:
“Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen
que, en ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por
el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones
determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos
derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general de una
sociedad democrática[10]”.
Sobre
este particular, la Corte Constitucional, en armonía con la Observación General
Nro. 13 del Comité DESC, ha sido constante en definir el derecho a la educación
como un derecho inalienable de la persona e indispensable para la realización
de otros derechos humanos, amparando a través de la acción de tutela los
mínimos protegidos o “puntos de no negociación”[11], conformados por
elementos indispensables para el desarrollo individual del ser humano[12] tales como:
la disponibilidad, el acceso, la permanencia y la aceptabilidad o calidad [13].
Ahora bien, aun cuando el derecho a la educación
no está consagrado como fundamental de manera taxativa en la Carta, la
jurisprudencia constitucional le ha reconocido el carácter fundamental y la
procedencia de la acción de tutela para demandar el amparo al menos, en dos
eventos: (i) Cuando su vulneración amenaza la de otro derecho fundamental
definido como tal en la Carta Política; (ii) cuando quien reclama el amparo
constitucional, es un sujeto de especial protección, dentro de los cuales se
encuentran los menores de edad en armonía con lo señalado en el artículo 44 de
la Carta[14].
La fundamentalidad del derecho a la educación se
ha desarrollado por la Corte, muestra de esto es la sentencia T-787 de 2006[15]:
“Como lo ha
resaltado desde sus primeros fallos esta Corporación, la educación es un
derecho y un servicio de vital importancia para sociedades como la nuestra, por
su relación con la erradicación de la pobreza y el desarrollo humano. Es por
ello que la Corte ha indicado en distintos pronunciamientos que ésta (i) es una
herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo
13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades[16]; (ii) es
un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización
de otros de sus demás derechos fundamentales[17];
(iii) es un elemento dignificador de las personas[18]; (iv) es
un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico[19];
(v) es un instrumento para la construcción de equidad social[20], y (vi)
es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras
características”.
Ahora bien, no obstante el carácter fundamental, el
derecho a la educación no es absoluto y puede ser objeto de limitaciones razonables
y proporcionadas, en tanto estén destinadas a satisfacer otros principios de
carácter constitucional y siempre que no se vulneren los componentes
esenciales o “puntos de no negociación” protegidos por la Constitución
Política, la ley y la jurisprudencia de esta Corporación.
Estos aspectos mínimos protegidos han sido objeto
de pronunciamiento constitucional. Tal es el caso de la sentencia T-698 de 2010[21], que indica:
“Como derecho está
conformado por cuatro componentes. Estos son: el derecho a la disponibilidad,
que consiste en la existencia de un sistema educativo público que garantice una
planta mínima de docentes que alcance para cubrir las necesidades de educación
de todo niño[22];
el derecho al acceso que consiste en la posibilidad que el Estado debe
garantizar a todo niño, de acceder a la educación pública, básica, obligatoria
y gratuita; el derecho a la calidad que consiste en que las condiciones en que
se presta el servicio de educación, le garantice al estudiante alcanzar los
objetivos y fines suficientes para producir conocimiento o desarrollar un
trabajo, independientemente de sus condiciones socio-económicas”.
En lo referente a los componentes esenciales del
derecho a la educación de lo menores de edad y específicamente en lo relativo
al acceso y a la permanencia, la Corporación ha protegido este derecho en
aquellos casos en que los motivos de la exclusión del estudiante no han estado
directamente relacionados con el desempeño académico y/o disciplinario del
educando. Estableciendo que los parámetros previstos en el manual de convivencia
del centro educativo tienen que haber sido concebidos bajo criterios
constitucionalmente razonables.[23]
En
suma, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el carácter fundamental
del derecho a la educación de los menores de edad, porque su núcleo esencial configura
los elementos básicos para el crecimiento personal de los niños, permitiendo
que se integren a la sociedad y se desempeñen efectivamente a través del
acceso a la educación y a la cultura, en armonía con los principios
constitucionales de igualdad y dignidad humana.
4.
Prevalencia del derecho a la educación de los menores de edad frente a los
económicos de las instituciones educativas privadas. Reiteración
jurisprudencial.
En
armonía con el artículo 42 C.P., la familia es el principal responsable de la
educación de los hijos menores de edad o en situación de discapacidad y para
tal efecto la Carta, en aras de garantizar la diversidad cultural, otorga la
facultad a los padres para elegir el tipo de educación que recibirán sus hijos,
convirtiéndose en una opción, la educación ofrecida por el sector privado. No
obstante, sin perder la connotación de servicio público, surgen deberes propios
de un contrato como fuente de obligaciones[24].
Ahora
bien, en toda relación contractual, existe la posibilidad que, dentro de la
ejecución del contrato, se presente conflicto de intereses entre las partes
contratantes, situación que no es extraña para el contrato educativo.
Así
las cosas, en vigencia de la relación regulada por un contrato educativo entre
el plantel y el educando, coexisten derechos que pueden ser ejercidos por ambos
extremos contractuales. Tal es el caso que se presenta, cuando un plantel
decide retener los certificados de notas a un menor de edad, pretextando la
mora en el pago de las pensiones escolares.
Frente
a este conflicto, el juez de tutela deberá elegir entre el interés económico de
los planteles educativos privados, quienes aun cuando prestan un servicio
público autorizado por la Constitución, son titulares del derecho a percibir
una utilidad por la prestación de los servicios escolares para su sostenimiento
y el interés del menor de edad de obtener los documentos necesarios para
desarrollar los componentes básicos del derecho a la educación tales como el
acceso y la permanencia.
En
sus primeros fallos[25],
la Corte consideró que la retención de los certificados de estudio pretextando
la mora en el pago de las pensiones, implicaba la suspensión del servicio
público y afectaba aspectos esenciales del derecho a la educación, siendo esos
documentos necesarios para la continuidad en el sistema educativo público o
privado. En consecuencia, en las sentencias citadas, esta corporación amparó el
derecho a la educación y ordenó la entrega de los certificados de estudio,
garantizando así la continuidad, el acceso y la permanencia en el servicio
público de educación.
Sin
embargo, la Corte advirtió con posterioridad que en ocasiones, esta posición se
convirtió en una herramienta para evadir injustificadamente las obligaciones
económicas derivadas del contrato educativo, generando nocivos efectos en
detrimento de los intereses económicos de los planteles privados, y esto
produjo un nuevo enfoque constitucional del problema por parte de la Corte,
plasmado en la sentencia SU- 624 de 1999[26],
con el que armonizó su tesis inicial sobre este tema, equilibrando los
intereses de quienes intervienen en el contrato de prestación de servicios
educativos.
Para
resolver este problema y en busca de la armonización de los derechos en
conflicto, que en estos casos se tornan diametralmente distantes, la
Corporación en sentencia de unificación[27]
estableció el amparo constitucional a favor de los educandos, siempre que se
demuestre: (i) imposibilidad sobreviviente para pagar las pensiones escolares
tales como, la pérdida intempestiva del empleo, enfermedad catastrófica, entre
otros; (ii) la intención de pagar, esto implica que el deudor de la obligación despliegue
conductas tendientes al cumplimiento, como proponer un acuerdo de pago.
Sobre
este particular la sentencia SU 624 de 1999 precisó:
“Es indispensable, ahora, ver cuáles serían otras
connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia instaura
la tutela para que el colegio privado le entregue las notas de su hijo, sin
haber pagado las pensiones, pero, en el evento que ese padre sí puede pagar y
hace de la tutela una disculpa para su incumplimiento.
(…) esa cultura de no pago afecta el equilibrio
financiero de una educación privada, que la misma constitución permite, y esto
a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes sí son responsables en
sus compromisos”.
Por consiguiente, la protección a la educación, en el
tema de entrega de notas, tendrá que ser modulado de la siguiente manera:
Si el niño ha sido matriculado en un colegio privado y
durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte económicamente los
proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la
empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede
ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad
sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el
deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que
impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni prueba que lo
perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar
lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener préstamo)”.
Esta
ponderación de los intereses en conflicto, se resume en la tesis de que los
intereses económicos de los planteles privados pueden ser garantizados y
materializados a través de otros mecanismos que contempla la Ley (procesos
ordinario y ejecutivo), que puestos en marcha implican consecuencias menos
gravosas para los planteles. Contrario ocurre con los intereses de los menores
de edad, que dentro de una situación de morosidad en el pago de las pensiones y
las medidas restrictivas como son la no renovación del cupo escolar y la
retención de los certificados de estudio, quedan inhabilitados para acceder
y/o permanecer en el sistema educativo.
Es
claro, que reparar el daño económico que soporta una institución educativa,
cuando no recibe el pago del servicio prestado, es menos lesivo que reparar el
consecuente daño psicológico que debe soportar un niño que es desescolarizado
y que a través de medidas, como la retención de los certificados de notas, se
le impide el acceso a cualquier plantel educativo, cuando inicia o adelanta un
proceso de formación y adaptación a la sociedad, a través de un instrumento
tan fundamental como es la educación[28].
En
conclusión, a partir de este pronunciamiento la Corporación ha considerado la
vulneración del derecho a la educación cuando un plantel retiene los
certificados de estudio, impidiendo que un menor de edad pueda acceder o
permanecer en el sistema educativo, en los eventos que se demuestre la
configuración de una justa causa como la pérdida intempestiva del empleo y además
que se desplieguen conductas tendientes al cumplimiento de las obligaciones en
mora.
La
Sala considera relevante referirse a tres fallos recientes adoptados en
escenarios jurídicos similares al que ahora se estudia, en virtud de los
cuales Salas de Revisión de la Corporación, consideraron que bajo los
parámetros de la SU 624 de 1999, se vulneró el derecho a la educación de
menores de edad por la retención de certificados de estudio necesarios para el
acceso y la permanencia en el sistema educativo:
Así,
en Sentencia T-459 de 2009, la Corporación resolvió el caso de una niña que
adelantaba sus estudios en un plantel privado y que debido a la crisis
económica en la que se vio inmerso, el padre decidió cambiarla a un colegio
distrital. El colegio demandado decidió retener los certificados de estudio
porque se presentaban obligaciones económicas pendientes por pagar. En este
pronunciamiento y atendiendo los parámetros señalados en la sentencia SU– 624
de 1999, la Corte amparó el derecho fundamental a la educación de la niña y
como consecuencia ordenó la entrega de los certificados de estudio
correspondientes al año lectivo 2007, por cuanto se verificó la existencia de
una causal que justifica la mora en el pago de las pensiones, como es la
crisis económica que sufrió el padre y la voluntad de pago que se demostró con
la propuesta formulada al plantel accionado. Indicó: “la Sala encuentra que
el actor en efecto demostró una afectación importante en su situación
económica, a partir de la verificación de los desprendibles de pago de su
“asignación de retiro”. En ellos se deja ver que entre el 2005 y el 2008, tan
sólo durante tres meses recibió un poco más del 50% del monto asignado,
mientras que en las restantes mesadas los descuentos ascendían a más del 85%.
Además, dicha asignación oscila entre dos y tres salarios mínimos mensuales
(Folios 12 a 46 y 69 a 80 Cuad. Ppal). De otro lado, se encuentra que los descuentos
referidos describen al menos tres créditos financieros, lo cual indica que el
actor no ha permanecido indiferente a su situación económica crítica. En
relación con esto, la Sala considera que las pruebas aportadas dejan ver la
difícil situación económica del demandante, la cual tuvo como consecuencia la
mora en el pago de las pensiones escolares de su hija, y la suscripción de
distintos créditos para superar su situación de insolvencia”.
Del
mismo modo, en la sentencia T-349 de 2010, reafirmó los parámetros señalados
que debe verificar el juez de tutela para amparar el derecho a la educación
cuando se retienen los certificados de estudio de dos menores de edad por la
mora en el pago de la pensión escolar en la que incurrió el padre de ellos por
la pérdida intempestiva del empleo. En este caso la retención de los
certificados de estudio impidió el acceso de los niños a otro plantel
educativo que se adecuara a la situación económica de entonces. La Sala Octava
de revisión respetando el precedente jurisprudencial, consideró como
justificante de la mora en el pago de las pensiones, la pérdida intempestiva
del empleo del padre de los niños y por lo tanto amparó el derecho fundamental
a la educación de los menores de edad y ordenó, que una vez se suscribiera un
acuerdo de pago razonable para el cumplimiento de las obligaciones pendientes,
se entregaran los certificados de notas retenidos por la mora.
5.
El caso concreto.
La
controversia planteada en el presente caso, surge por la negativa del Colegio Hispanoamericano Conde Ansúrez de
entregar los certificados de estudio relativos al quinto grado cursado por la
niña Valentina Quezada Pérez, por la mora en el pago de las obligaciones derivadas
del contrato educativo durante el año lectivo 2010.
En
la actualidad, la niña Valentina Quezada Pérez adelanta los estudios de sexto
grado en el colegio Monserrate, siendo éste el único plantel que permitió su ingreso,
luego de permanecer desescolarizada durante dos meses a causa de la no
renovación del cupo escolar para el año que avanza y la retención de los
certificados de estudio correspondientes al quinto grado. Sin embargo, el nuevo
plantel condicionó la continuidad para el año 2012, a la entrega de los documentos retenidos.
Valentina
vive con su madre y su hermano, quien también es menor de edad, en casa de sus
abuelos maternos porque a raíz del declive económico generado por la pérdida
del empleo del padre, se incurrió en mora en el pago de la cuota del crédito
hipotecario sobre la casa donde vivían, como consecuencia, los padres tuvieron
que vender el inmueble para cubrir la obligación con la entidad bancaria
acreedora.
El
aporte económico relativo a la cuota alimentaria para Valentina y su hermano,
está regulado en el acuerdo suscrito por los padres[29]. En el cual respecto de
los gastos de educación se estableció que serían asumidos por ambos padres en
partes iguales.
En
cuanto a la situación económica, se advierte que la madre de Valentina actualmente
labora en un callcenter y recibe un salario mensual de un millón
trescientos mil pesos ($1.300.000); el padre de la niña por su parte, luego de
la pérdida del empleo, tiene un trabajo informal como maestro de música y no
tiene una remuneración fija desde hace dos años. En suma, el único ingreso
económico fijo que sostiene el hogar de Valentina, es el que percibe la
accionante.
En
relación con los costos generados del contrato educativo celebrado con el plantel
accionado, se verificó que el valor de la pensión mensual es de trescientos cuarenta
y tres mil ochocientos pesos ($343.800)[30],
suma que no fue pagada por los padres de la niña Valentina durante el año 2010 y
que generó una mora, la cual a la fecha de contestación de la demanda alcanzaba
la suma de cuatro millones noventa y cinco mil pesos ($4.095.000) y que motivó
la decisión de no renovar el cupo escolar a Valentina[31] y la retención de los
certificados de estudio correspondientes al quinto grado. Frente a esta
situación, el padre de Valentina propuso una fórmula de pago que fue rechazada
por la Institución educativa demandada[32].
Es
importante resaltar, que la retención de los certificados de estudio y la desescolarización
de la niña empeoraron la situación económica que afrontaban sus padres, porque
no tuvieron otra opción, que la de inscribirla en el único plantel donde la
admitieron, sin tener la oportunidad de elegir una institución educativa para
su hija que se adecuara a su situación económica actual -educación pública- y
así cumplir con las obligaciones pendientes en el plantel accionado.
Pues
bien observa la Corte que el argumento central expuesto por la accionada y
acogido por los jueces de instancia, para negar el amparo solicitado, consistió
en que no se estableció la causal sobreviniente que justificara la mora en el
pago de las pensiones escolares y que no se desplegaron las conductas
tendientes al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato educativo
pendientes con el plantel accionado.
Conviene
resaltar al respecto que el juez de primera instancia desestimó como prueba el
documento, en el cual el padre de Valentina informa al colegio la causa de la
mora y propone una fórmula de pago. En este sentido señaló:
“Así las cosas se tiene que el caso sub-examine
como se advirtió en precedencia, la única prueba acerca de las causas acerca
del incumplimiento en las mensualidades es la prueba allegada por parte de
quienes representan los intereses del Colegio hispanoamericano Conde Ansurez la
cual, acorde con la jurisprudencia constitucional debe desestimarse pues se
trata de una confesión de parte”.
Sobre
este medio probatorio, el juez de segunda instancia indicó:
“Además nótese que el mismo progenitor en
comunicación del 18 de agosto de 2010 dirigida al plantel educativo manifestó haber
conseguido empleo, y que empezaría a realizar abonos a la deuda, sin embargo
nunca lo hizo, tampoco se observa que los padres de la menor ante la dificultad
económica aludida hubiesen adelantado gestiones para dar cumplimiento a la
obligación contraída (créditos financieros) o actuaciones tendientes a cancelar
lo debido. Es claro entonces, que la carga probatoria razonable que pesa para
la demandante en estos asuntos, no fue satisfecha”.
Advierte
la Corte que los jueces de instancia, al restar valor probatorio al documento
mediante el cual el padre de Valentina propone una fórmula de arreglo y
manifiesta la causa que produjo la mora, desconocieron el carácter preferente
y sumario de la acción de tutela y los principios relativos a la informalidad y
oficiosidad, desarrollados por la jurisprudencia constitucional.
Los
principios de informalidad y oficiosidad juegan un papel importante en la función
del juez de tutela y en la eficacia de la administración de justicia frente a
la protección de derechos fundamentales. Dentro del trámite que se adelante en
la acción de tutela, el juez deberá privilegiar el derecho sustancial y
apartarse de formalismos.
En
materia probatoria, los funcionarios que ejercen la jurisdicción constitucional
se encuentran facultados para adelantar un procedimiento flexible y pueden resolver
con base en cualquier medio de prueba siempre que sea suficiente para llegar al
convencimiento de la realidad respecto de la vulneración o amenaza que se le
ponga de presente en la solicitud de tutela[33].
Es
evidente, que los padres de Valentina justificaron la mora en el pago de la
pensión escolar y desplegaron conductas tendientes a cumplir con la obligación
económica derivada del contrato educativo, inclusive antes de que el plantel
decidiera no renovar el cupo escolar de la niña para el año lectivo que avanza,
tal como se demostró con el manuscrito que obra en el expediente y que fue
desestimado por los jueces de instancia como se expuso.
Así
las cosas, para la Sala es claro que la pérdida del empleo del padre de
Valentina y el consecuente tránsito al trabajo informal, alteraron el equilibrio
económico que inicialmente permitió el pago normal de la pensión escolar y en
consecuencia el salario devengado por la madre fue insuficiente para cubrir el
valor de la pensión que cabe anotar corresponde a un 26.4% del total de sus
ingresos, con el que tuvo que cubrir los gastos básicos de sus hijos tales como
la alimentación, vestuario, salud y recreación.
Las
verificaciones efectuadas permiten a la Corte sostener que se cumplieron los
parámetros que conforme a la jurisprudencia, permiten conceder la tutela en
caso de mora en el pago de las pensiones escolares. En efecto se acreditó: (i)
que la causa de la mora fue la pérdida del empleo del padre de Valentina; (ii) la
intención de pago plasmada en la fórmula de arreglo presentada por el padre de
la niña.
Con
la evidencia recaudada la Sala descarta que el incumplimiento corresponda a un
actuar caprichoso e irresponsable de los padres de la menor con el que se
pretenda evadir las obligaciones derivadas del contrato educativo. Por lo tanto
el amparo resulta procedente, pues es una decisión ajena al fenómeno de la
“cultura de no pago”.
En
consecuencia, esta Sala revocará las sentencias proferidas por el Juez Décimo Penal Municipal de Conocimiento de
Bogotá y Juez Veintiséis Penal del
Circuito de Conocimiento de Bogotá y, en su lugar, concederá el amparo al derecho
a la educación de Valentina, y en atención a que se encuentra demostrada la
causal justificante de la mora y la intención de pago de los padres de la
menor, la Sala conminará a las partes para que se suscriba un acuerdo de pago
de las obligaciones pendientes derivadas del contrato educativo. Una vez
suscrito dicho acuerdo la representante legal del Colegio Hispanoamericano Conde Ansúrez deberá expedir los certificados de estudio
correspondientes al año lectivo 2010 cursado por la menor Valentina Quezada
Pérez.
III. DECISIÓN
Con
fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR las sentencias dictadas por
el Juzgado Décimo (10°) Penal Municipal
con funciones de Conocimiento de Bogotá, el nueve (9) de febrero de dos mil once
(2011) y por el Juzgado Veintiséis (26) Penal del Circuito con funciones de
Conocimiento de Bogotá, en providencia del veintitrés de marzo de dos mil once
(2011) que decidieron negar la tutela solicitada, para en su lugar, CONCEDER
la protección constitucional solicitada por Luz Helena Pérez Dumit en
representación de su hija Valentina Quezada Pérez.
Segundo.-
ORDENAR al rector y representante
legal del Colegio Hispanoamericano Conde Ansúrez que dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, haga entrega de
los certificados de los grados académicos de la niña Valentina Quezada Pérez correspondientes
al año lectivo dos mil diez (2010), previa suscripción de un acuerdo de pago
razonable con los padres de la niña, señores Luz Helena Pérez Dumit y Luís
Alberto Quezada Zúñiga, para pagar las prestaciones económicas adeudadas.
Tercero.
Por Secretaría General, LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
[1] Para
abordar la situación fáctica se sigue la exposición de la accionante. La Sala igualmente, complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de
los documentos aportados por la peticionaria y la entidad demandada
[2] Folio
15
[3] Folio
5
[4] Folio
14
[5]
Sentencia T-979 de 2008
[6]
Sentencias T -124 de 1998, T-202 de 2000
[7] Sentencia
T-746 de 2007
[8]Sentencia
T-492 de 2010
[9] Es
importante recordar que el PIDESC forma parte del bloque de constitucional, en
virtud de la cláusula de remisión contenida en el inciso 1 del artículo 93 de la Constitución que vincula al ordenamiento jurídico del País, los instrumentos internacionales
aprobados por el Congreso y ratificados por el Gobierno Nacional, que reconocen
derechos humanos.
[10] Ver:
artículo 5 del Protocolo San Salvador y artículo 26 Declaración Universal de
Derechos Humanos
[11] Sentencia
SU 624 de 1999, has ido reiterada, entre otros, a través de los fallos:
T-1676 de 2000, T-361 de 2000, T-356 de 2001, T-388 de 2001, T-957 de 2002,
T-370 de 2003, T-341 de 2003, T-727 de 2004, T-1227 de 2005, T-618 de 2006,
T-720 de 2009
[12]Sentencia
SU 624 de 1999, T-339 de 2008, T-675 de 2002, T-349 de 2010, T-698 de 2010
[13]
Así, en las sentencias citadas en la nota inmediatamente anterior, la Corte defendió el núcleo esencial del derecho a la educación, relacionándolo con el acceso y
permanencia en el sistema educativo. Mediante la interpretación dada por el
Comité DESC al derecho a la educación, la Corte también se ha ocupado de las facetas de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y
adaptabilidad. Ver, entre otras sentencias, T-734 de 2010, T-560 de 2010,
T-440 de 2004, T-329 de 2010
[14]Sobre
el particular sentencias
T-050 de 1999, T-202 de 2000, T-356 de 2000, T-349 de 2010
[15] MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra, ver además T-698 de 2010
[16]
Sentencia T-002 de 1992
[17]
Sentencia T-534 de 1997
[18]
Sentencia T-672 de 1998
[19]
Sentencia C-170 de 2004
[20]
Sentencia C-170 de 2004
[21]
M.P. Juan Carlos Henao
[22]
Este derecho también incluye la posibilidad que tienen los particulares de
fundar instituciones educativas.
[23] Sentencia
T-203 de 2009
[24] Sentencia
T-02 de 1992, SU- 624 de 1999, SU- 337 de 1999
[25]
Sentencias T-02 de 1992, T-015 de 1994
[26] MP
Alejandro Martínez Caballero, expresó: “La modulación de la jurisprudencia
anterior se debe a una circunstancia nueva: el uso perverso e indebido de la
jurisprudencia; abuso que creó un comportamiento social que no es
constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y sí abusa de los
propios”
[27] El
fallo que se reitera, SU-624 de 1999
[28] Sentencias
T-349 de 2010, T-459 DE 2010
[29]
Folio 4
[30]
Folio 5
[31]
Folio 16
[32]
Folios 14 y 16
[33] El
artículo 18, Decreto 2591 de 1991 señala: “RESTABLECIMIENTO INMEDIATO. El juez
de tutela que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo
de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y
cuando el fallo se funde en un medio de prueba del que se pueda deducir una
grave e inminente violación o amenaza del derecho”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.