Sentencia T-616 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
T-616-10 Sentencia T-616/10 Sentencia T-616/10 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Alcance e interpretación del contenido DERECHO AL AGUA-Corte Constitucional ha protegido por vía de tutela diferentes aspectos La Corte Constitucional ha protegido por vía de tutela diferentes aspectos del derecho al agua relacionados con la garantía mínima de la (i) disponibilidad, (ii) calidad, (iii) acceso y (iv) no discriminación en la distribución, en consonancia con la obligación de emplear el máximo de los recursos que se dispongan para hacer efectivo el derecho al agua a todos sus habitantes. DERECHO AL AGUA-Casos en que este derecho adquiere el carácter de fundamental En las dos situaciones sometidas a estudio por parte de la Corte, el derecho al agua adquiere sin dudarlo el carácter de fundamental. En efecto, el agua que solicitan los actores está destinada al consumo en las viviendas en las que residen los accionantes, y lo que pretenden garantizar es la posibilidad de obtener la cantidad suficiente para el consumo, la higiene personal y doméstica, y la preparación de alimentos. Toda vez que la carencia del agua para estos usos pone en grave peligro la realización de la dignidad, la vida y la salud de los accionantes, su protección es urgente y la vía más idónea para hacerlo es la acción de tutela. DERECHO AL AGUA POTABLE/ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO-Vulneración de derechos fundamentales La carencia de agua para consumo humano alegada en los dos casos es una situación que pone en riesgo la vida, la salud y la dignidad de las personas afectadas y, frente a ella, la acción de tutela es el mecanismo más idóneo y eficaz para su protección. En razón de esto, contrario a la decisión adoptada por los jueces que resolvieron las tutelas, considera esta Sala que las acciones que se revisan en los dos expedientes son procedentes. Verificado el requisito de procedibilidad, corresponde a la Sala entrar a estudiar de fondo la vulneración de los derechos invocados en los casos sometidos a su revisión, de manera independiente. La entidad accionada vulneró el derecho fundamental del accionante al agua negándose, en diferentes oportunidades y con diferentes argumentos, a conectar el lugar de residencia al sistema de acueducto y alcantarillado de la ciudad. Por esta vía, puso en peligro constante la dignidad humana del actor y de su familia, pues les impidió gozar de las condiciones mínimas materiales de existencia para llevar a cabo sus proyectos vitales dentro de la sociedad. En atención a ello, la Sala revocará la decisión adoptada por el Juez con Función de Conocimiento de Medellín y, en su lugar, tutelará los derechos del peticionario a la vida digna, a la salud y al agua. ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO-Abastecimiento de agua continuo, suficiente e ininterrumpido para usos personales y domésticos La entidad prestadora del servicio público vulneró el derecho al agua de los accionantes del barrio Nueva Granada por cuanto la programación para el suministro mediante las redes de acueducto no garantiza la cantidad mínima esencial de agua que requieren para la realización de sus actividades diarias, ni se han previsto otras formas de distribución que garanticen el contenido mínimo del derecho, tales como carro tanques o sistemas individuales o colectivos de almacenamiento. Esta carencia impide que las personas del barrio Nueva Granada cuenten con las condiciones mínimas de existencia digna que les permitan llevar a cabo sus planes de vida dentro del Estado Social de Derecho. De acuerdo con las consideraciones sobre el derecho al agua hechas previamente, esto es apenas parcialmente cierto. El abastecimiento de agua continuo, suficiente e ininterrumpido para los usos personales y domésticos de cada persona constituye un aspecto del derecho que puede requerir de inversiones públicas de gran magnitud, dependientes del debate público y a la ejecución presupuestal. Frente a este hecho, son admisibles para la Sala los argumentos expuestos por las entidades accionadas. Pero es preciso que no se considere la garantía plena del derecho como una simple aspiración, sino que se adopten planes específicos creados para el efecto, que cuenten con indicadores de impacto y ejecución, que permitan verificar el nivel de avance en el goce del derecho al agua y que lleven efectivamente hacia su plena realización. Las entidades deben adoptar todas las medidas tendientes a salvaguardar el mínimo componente del derecho al agua y, respecto del goce pleno del mismo, tienen la obligación constitucional de avanzar constantemente, mediante el diseño de políticas públicas específicas y la utilización del máximo de recursos posibles, en el mejoramiento de la prestación del servicio de acueducto hasta que se responda de manera eficiente a todos los componentes del derecho. ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO-Ni la empresa, ni la Alcaldía han desplegado actividades tendientes a impedir la manipulación fraudulenta de tubos y válvulas Ni la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado, entidad municipal creada para la prestación del servicio de acueducto, ni la Alcaldía de Buenaventura, en tanto primera autoridad administrativa del distrito, han desplegado actividades tendientes a impedir la manipulación fraudulenta de los tubos y válvulas. Esta omisión frente a la garantía del derecho al agua implica la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. Para la Sala, no es aceptable que la Alcaldía Municipal sostenga que es exclusivamente a Hidropacífico a quien le corresponde “resolverle las necesidades en cuanto al suministro de agua potable de la comunidad”, pues es la administración de Buenaventura, y no un operador privado, quien tiene las competencias constitucionales para adoptar medidas tales como la expedición de decretos distritales, presentación de acuerdos, empleo de la fuerza pública, entre otros, para evitar el desperdicio de agua ocasionada en los barrios de invasión. Del mismo modo, tampoco podía la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Buenaventura excusarse válidamente señalando que ella ha ejecutado un presupuesto considerable para el mejoramiento en la prestación del servicio, pero que como Hidropacífico es quien está a cargo de la operación y mantenimiento de las redes, en nada se ve obligada frente a la intervención indebida del tubo matriz. Por el contrario, ya que en el contrato de operación de la infraestructura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado de Buenaventura se estipuló como obligación “contratar las obras incluidas en el programa de obras aprobado (…)”, es ella la competente para aprobar la financiación de la ampliación de las redes para los nuevos asentamientos, o contratar otro tipo de obras que lleven al barrio Nueva Granada a tener un servicio de agua potable suficiente para sus necesidades. DERECHO AL AGUA-Vulneración por las entidades demandadas por cuanto no garantizaron la disponibilidad mínima del agua de acuerdo con sus competencias Las entidades accionadas vulneraron el derecho al agua de los demandantes en tutela, por cuanto no garantizaron la disponibilidad mínima del agua de acuerdo con sus competencias constitucionales, legales y contractuales. De manera específica la Sala encontró: (i) que Hidropacífico no ha programado un suministro mínimo de agua para las viviendas de los accionantes, ya que este no se realiza con una frecuencia diaria, y no se tienen contemplados otros sistemas de provisión diaria tales como el uso de carro tanques o de sistemas de almacenamiento individuales o colectivos; (ii) que mientras se llevaron a cabo los primeros arreglos para solucionar la carencia total de agua en algunas de las viviendas, Hidropacífico no garantizó el suministro mínimo diario de agua a los afectados, y no se ha previsto ninguna medida con este fin pese a que las obras de mejoramiento no han llegado a su fin; y (iii) que la Alcaldía y la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Buenaventura no han implementado ninguna disposición tendiente a impedir las intervenciones fraudulentas de los elementos propios del acueducto de Buenaventura, tales como tubos matrices y válvulas, que fueron identificadas en los barrios, no se ha implementado la política pública tendiente a garantizar el suministro independiente para los barrios. Asimismo, que Hidropacífico no cuenta con información suficiente que permita medir la ejecución e impacto de las decisiones adoptadas por él para solucionar el desperdicio de agua originado en las injerencias indebidas. Referencia: expedientes T-2.456.550 y T-2.456.678 Acciones de tutela instauradas por Hernán Galeano Díaz contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P, y Marco Gómez Otero y otros contra Hidropacífico S.A E.S.P, la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Buenaventura, y la Alcaldía de Buenaventura (Valle). Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, DC., el cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín (Expediente T-2.456.550) y el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Buenaventura (Expediente T-2.456.678). I. ANTECEDENTES Acumulación de procesos. Mediante auto del 20 de noviembre de 2009, la Sala de Selección Número Once escogió para su revisión y acumuló entre si los expedientes T-2.456.550 y T-2.456.678 para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia. De la misma manera, dispuso su reparto a este despacho. Expediente T-2.456.550 De los hechos y la demanda. 1. Hernán Galeano Díaz presentó acción de tutela contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P (En adelante, EPM), tras considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, y al agua, con base en los siguientes hechos: 1.1 Desde octubre de 2007 habita en un inmueble ubicado en el Barrio Caicedo de la ciudad de Medellín. Allí convive con su esposa y tres hijos. 1.2 Señala que este inmueble no cuenta con servicio de acueducto y alcantarillado. Por esta razón, debe comprar a una vecina el agua que necesita para satisfacer sus necesidades básicas. 1.3 Afirma que en diversas oportunidades ha solicitado a la entidad accionada la instalación del servicio público de acueducto para su lugar de residencia, obteniendo en todas una respuesta negativa, ya que “frente al inmueble no se encuentran instaladas las redes locales de acueducto y alcantarillado operadas por EPM para poder prestar los servicios”. 1.4 A juicio del accionante, esta situación vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, y lo priva injustificadamente del derecho al agua. Por tanto, solicita al juez que ordene la conexión y prestación inmediata del servicio de agua y alcantarillado en su vivienda. 1.5 La demanda de tutela fue admitida por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín el 15 de septiembre de 2009. Intervención de la parte demandada. 2. Jeny Elisa Mejía Cuartas, apoderada de EPM E.S.P, solicitó que se negara el amparo impetrado, atendiendo a los siguientes argumentos: 2.1 La acción de tutela es improcedente puesto que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial y no demostró la inminencia de un perjuicio irremediable. 2.2 El señor Hernán Galeano Díaz nunca ha solicitado personalmente la conexión de su vivienda a los servicios de acueducto y alcantarillado. El 12 de mayo de 2009, el señor Jordy Julián Galeano Giraldo presentó ante EPM solicitud de instalación de los servicios de acueducto en la dirección señalada por el accionante. Esta petición fue resuelta negativamente el 19 de mayo de 2009 debido a que el inmueble no tiene redes de acueducto al frente del inmueble. En el mismo sentido se respondió una solicitud elevada por Blanca Nubia Giraldo de los Ríos el 7 de junio de 2009. 2.3 De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, “son los usuarios del servicio quienes deben construir las redes de acueducto y alcantarillado que requieran, aunque éstas también pueden ser construidas por las entidades de servicios públicos para ser cobradas a los beneficiarios”. El solicitante cuenta entonces con dos opciones “I. Construir las redes de acueducto y alcantarillado por la vía, bien sea por parte del solicitante o de los beneficiarios, esto con el fin de que sean conectadas todas las viviendas a ella (…) y II. Empresas Públicas de Medellín E.S.P puede estudiar la construcción de las redes de acueducto y/o alcantarillado para sectores de estratos 1, 2 y 3, diligenciando los siguientes documentos: 1. Solicitud de acueducto y alcantarillado Programa de Habilitación Vivienda, formato NO. 2, el cual se anexa. 2. Concepto favorable de la Secretaría de Planeación del Municipio, para la habilitación del sector con redes de acueducto y alcantarillado. 3. Lista con los nombres, número de cédula de ciudadanía, dirección de los solicitantes y número telefónico de cada vivienda. 4. Plano en el cual se señale la localización exacta del sector”. Del fallo de tutela. 3. En sentencia del 24 de septiembre de 2009, el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín negó el amparo invocado por el accionante. Consideró que la respuesta otorgada por EPM se ajusta en todo a la normatividad sobre servicios públicos domiciliarios y a las exigencias mínimas del contrato de servicio de acueducto y alcantarillado. Asimismo resaltó que el actor no ha cumplido con las cargas mínimas que le corresponden como usuario, pues nunca ha solicitado personalmente la conexión del servicio, y no ha realizado las obras sugeridas por la entidad demandada. Finalmente, señaló que la tutela no era procedente como mecanismo transitorio puesto que en el expediente no se encuentran elementos de juicio suficientes para concluir que de no concederse el amparo puede consumarse un perjuicio irremediable. 4. La demanda no fue objeto de impugnación. Pruebas ordenadas por la Sala de Revisión. 5. Mediante auto proveído el 3 de febrero de 2010, el Magistrado Sustanciador ofició a EPM con el fin de que informara de manera detallada la ubicación de las redes de acueducto respecto del inmueble; las razones por las cuales no se ha efectuado la instalación del servicio de acueducto al accionante; y el trámite dado a las solicitudes hechas por el accionante o por otras personas que habiten el mismo sector. Asimismo, comisionó al Tribunal Superior Laboral de Medellín para que practicara una inspección judicial en el inmueble objeto de la tutela cuyo objeto era el de esclarecer las condiciones de la vivienda del accionante, y la situación de prestación del servicio de acueducto en los predios vecinos. 6. El 22 de febrero de 2010, Jeny Elisa Mejía Cuartas, apoderada de EPM E.S.P, dio respuesta a la solicitud de la Corte. En primer lugar, envió un mapa de las redes de acueducto del sector en el que se encuentra ubicado el inmueble, donde puede identificarse que las redes locales de agua potable y de corriente natural más cercanas están ubicadas en la calle 52 A y la calle 53, y que el predio objeto de la acción constitucional no se encuentra sobre ninguna de estas dos vías. En cuanto a las acciones adelantadas para satisfacer la petición del accionante, manifestó la apoderada que “además de atender cada una de las solicitudes presentadas por los interesados en el inmueble [de acuerdo con la información proporcionada, el 18 de diciembre de 2007, el 12 de mayo y el primero de junio de 2009], EPM no ha hecho ningún trámite para conectar el servicio de acueducto al inmueble”. Agregó que “de acuerdo al pedido 14577857 del 18 de diciembre de 2007 el cual fue rechazado por falta de redes, se le indica al señor que requiere autorización de derrame por otra vivienda, permiso que debe tramitar el solicitante”. Adicionalmente, afirmó que no existe ningún proyecto programado para el 2010 que tenga como propósito extender las redes locales en la ciudad. Solamente ha recibido el estudio de factibilidad de un proyecto urbanístico de 180 viviendas que serían edificadas en un predio aledaño al del accionante. EPM manifestó haber respondido al urbanizador en el sentido de indicarle que es él quien debe construir las redes locales necesarias para realizar las conexiones. 7. Por su parte, el 25 de febrero de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín llevó a cabo una inspección judicial en la que estableció que el señor Hernán Galeano Díaz efectivamente habita en la vivienda cuyo conexión al servicio de agua se solicita mediante tutela, y que también lo hacen su cónyuge, Blanca Nubia Giraldo, su hijo de 19 años Jordi Julián Galeano Giraldo, y otro hijo de 11 años de edad. La vivienda pertenece al estrato 1 y consiste en una pequeña casa de material, piso de cemento y tejas de zinc. El señor Galeano Díaz es titular de las facturas de los servicios de energía, teléfono e Internet, y del impuesto predial unificado, todos exhibidos durante la diligencia. La Magistrada de este Tribunal determinó que no hay conexión alguna del inmueble al servicio de acueducto, y que la pequeña tubería por medio de la cual se alimenta el lavadero, el sanitario y la ducha, está directamente conectada a la red de acueducto de la señora Rosa Angélica Viana de Posada, vecina del accionante, quien suministra el líquido para la vivienda durante dos horas al día por un valor de $40.000 mensuales. Durante la diligencia la señora Viana manifestó que, en el mes de marzo de 2008, elaboró una carta de autorización para que la tubería del acueducto del accionante fuera extendida a través de su predio, y aportó copia del documento de autorización. En la inspección judicial se observó la existencia de baldes con destino a la recolección de aguas lluvia. Finalmente, pudo establecerse que la casa del accionante colinda por el occidente con un parqueadero, por el norte con múltiples viviendas, y por el sur con la propiedad de la señora Viana de Posada, inmuebles todos que gozan de la prestación continua del servicio de acueducto. Expediente T- 2.456.678 De los hechos y la demanda. 1. Marco Gómez Otero, Dagoberto Valbuena, Benita Balanta, Horacio Cárdenas, Juan E. Copete, Libardo Gómez, Marta Montaño, María de Jesús Montaño, Fernando Hernán Naranjo, Bezabeth Olaya Paneso, Adriana Rodríguez, y Leonor Valencia Cuero, presentaron acción de tutela contra Hidropacífico S.A E.S.P, al considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, y al agua, con base en los siguientes hechos y argumentos: 1.1 Manifiestan que el servicio de acueducto prestado en el Barrio Nueva Granada de Buenaventura es altamente deficiente puesto que: 1.1.1 El agua es suministrada a las viviendas solamente día de por medio en el horario de 6 p.m a 12:00 a.m, aproximadamente. 1.1.2 El agua carece de suficiente presión. 1.1.3 El líquido no llega a las viviendas ubicadas en la parte más alta del barrio, pese a lo cual la entidad continúa cobrando por la prestación del servicio. 1.1.4 Tienen conocimiento de que el agua destinada al Barrio Nueva Granada es aprovechada por los barrios de invasión El Milagroso y 12 de Octubre, localizados en un sector más bajo, los cuales toman el líquido del mismo tubo matriz sin autorización. 1.2 Afirman que han solicitado ante diferentes funcionarios de la entidad accionada la solución de estas deficiencias sin obtener una respuesta satisfactoria. 1.3 Atendiendo a lo anterior, solicitan que se ordene a las autoridades correspondientes tomar las medidas necesarias para asegurar que todas las viviendas del Barrio Nueva Granada gocen de un servicio adecuado de acueducto. 1.4 La demanda fue admitida el 22 de septiembre de 2009, por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Buenaventura (Valle). Intervención de las partes demandadas. 2. César Augusto Chica Macías, actuando en nombre y representación de Hidropacífico S.A E.S.P, solicitó al juez negar el amparo solicitado por las siguientes razones: 2.1 La acción de tutela es improcedente porque tiene como fin proteger un derecho de carácter colectivo cuya defensa puede promoverse a través de la acción popular. 2.2 La entidad accionada solamente ejecuta un contrato de operación, mantenimiento y administración del sistema de acueducto y alcantarillado con la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Buenaventura (SAAB S.A E.S.P). Este contrato no incluye la realización de obras, que puedan ser necesarias para la superación de las fallas del servicio, tales como la construcción de redes. 2.3 En el sector de la Comuna Número 12 de Buenaventura, a la que pertenece el Barrio Nueva Granada, se presta el servicio de acueducto día de por medio en el horario de 6:00 pm a 12:00 pm con presiones promedio de 7 PSI (5 m.c.a) en los sectores más altos. No obstante, la entidad reconoce que la prestación del servicio de acueducto en el Barrio Nueva Granada es crítico debido a la intervención de las redes por personal no autorizado, la manipulación indebida de válvulas, y el desperdicio de agua causado por las conexiones fraudulentas del barrio de invasión El Milagroso. Para dar solución a las tres situaciones, la entidad accionada definió las siguientes estrategias: (i) Reparación de fugas. (ii) Modificación y redefinición de circuitos en la parte alta del barrio Nueva Granada (ubicado entre las carreras 73A y 73B, y entre las calles 5a y 7a). De acuerdo con lo contenido en el escrito, estas actividades debieron concluirse en la primera semana de octubre de 2009. (iii) Propuesta de inclusión del barrio El Milagroso en el POI 2009, la cual será presentada a SAAB S.A E.S.P, que es la entidad encargada de contratar y ejecutar las obras de acueducto de la ciudad. (iv) Extensión de redes para el sector del barrio Eje Cafetero, con la cual se realizará la sectorización del servicio de los lugares aledaños al antiguo distrito de carreteras y la parte alta del barrio El Triunfo. Estas obras se encuentran incluidas dentro del contrato de mejoramiento del servicio que adelante P&H como contratista de SAAB S.A E.S.P. 2.4 No es conveniente que los jueces de tutela den órdenes dirigidas a solucionar casos individuales puesto que la situación requiere de una respuesta compleja que se está implementando a nivel municipal. Esta solución “obedece a un estudio técnico profundo el cual se está ejecutando cabalmente”. 3. El Juez Séptimo Civil Municipal de Buenaventura vinculó al proceso a la Alcaldía Mayor de Buenaventura. En respuesta a la demanda, el apoderado Jaime Arturo Murillo solicitó que se declarara que el ente territorial no ha vulnerado los derechos del accionante, puesto que la obligación de garantizar la calidad del servicio de acueducto a los usuarios es de Hidropacífico S.A. E.S.P. De acuerdo con el contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que suscribió con esta entidad, es a ella a quien corresponde velar porque el servicio de acueducto se preste garantizando los parámetros de eficiencia y calidad. Igualmente, es su obligación realizar la conexión de los usuarios a la red de agua potable y alcantarillado, y conectar el sistema de tuberías que permita el transporte de agua cruda, agua potable y aguas residuales. 4. El Juez Séptimo Civil Municipal de Buenaventura también vinculó al proceso a la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Buenaventura S.A E.S.P (SAAB). Freddy Antonio Mena Córdoba, en su calidad de gerente y representante legal de la Sociedad, contestó la tutela. En primer lugar, recordó que la empresa ha realizado en los últimos años un gran esfuerzo por mejorar las condiciones del servicio de acueducto de la ciudad en lo que tiene que ver con la renovación de las tuberías antiguas y la ampliación de la red para responder al crecimiento acelerado del perímetro urbano. Con este fin ha invertido más de un billón de pesos. No obstante, reconoce que el proceso no se ha completado y que es necesario darle continuidad hasta lograr el objetivo deseado, que consiste en brindar a todo el distrito de Buenaventura un mínimo de 12 horas continuas de agua diariamente. Finalmente, advirtió que Hidropacífico S.A ESP es la entidad encargada de la operación y mantenimiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado y, por ello, es ella quien determina autónomamente los horarios de suministro del agua. Del fallo de tutela. 5. En sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Buenaventura declaró que la acción de tutela es improcedente toda vez que los derechos cuya protección se invoca pueden ser protegidos por medio de la acción popular. Además, no existen elementos para concluir la existencia de un inminente perjuicio irremediable. Pruebas ordenadas por la Sala de Revisión. 6. En auto del 3 de febrero de 2010, el Magistrado Sustanciador decretó la práctica de pruebas en el asunto de la referencia. En primer lugar, ofició al Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Nueva Granada para que suministrara información sobre el número y la composición etaria de las personas que residen en él. También ofició a Hidropacífico E.S.P, a la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Buenaventura y a la Alcaldía Mayor de Buenaventura, con el propósito de que informaran a la Corte acerca de diferentes aspectos técnicos y presupuestales de la ejecución del cronograma de actividades para el mejoramiento del servicio de acueducto en la parte alta del Barrio Nueva Granada, en lo correspondiente a sus competencias. Por último, comisionó al Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura para que llevara a cabo una inspección judicial y señalara la ubicación exacta del Barrio Nueva Granada, las condiciones de las viviendas, y los horarios y circunstancias de prestación efectiva del servicio de acueducto. 7. El Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Nueva Granada informó a esta corporación la ubicación exacta de la localidad en la ciudad de Buenaventura, y el nombre de sus habitantes. Señaló que el servicio de acueducto prestado en la carrera 73 entre calles 4 y 7 tiene baja presión, pero que la zona más crítica se ubica entre las calles 5ª y 7ª, y las carreras 73A y 73B, en donde el servicio de agua no es suministrado en los horarios establecidos. 8. En escrito remitido el 17 de febrero de 2010, Luz Viviana Angulo, en representación de Hidropacífico E.S.P, comunicó a la Corte que el servicio de acueducto se presta día de por medio entre las 6:00 y las 11:00 pm con presiones medias de 6 a 8 P.S.I. Entre agosto y diciembre de 2009, la entidad llevó a cabo las siguientes actividades para el control de pérdidas y readecuación de circuitos en la parte alta del barrio Nueva Granada: limpieza de cajas de válvula para controlar y redefinir circuitos de abastecimiento, reparación de daños de red matriz de 2”, 3” y 4” PVC, y mantenimiento de válvulas para micro sectorizar circuitos de acueducto. En cuanto a la extensión de la red de acueducto para el sector El Milagroso, señaló que pese a que ya se llevaron a cabo los estudios de factibilidad del proyecto, SAAB S.A E.S.P, decidió aplazar su inclusión dentro del presupuesto para el POI del 2010. A este escrito se anexó copia del plan de inversiones POI 2009 del sistema de acueducto y tratamiento de agua potable 9. La Alcaldía Mayor de Buenaventura indicó que la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado del distrito proyectó y contrató en el 2007 la ejecución de obras de mejoramiento del sistema de acueducto en toda la ciudad, con la firma Unión Temporal P & H. Sin embargo, en los últimos dos años la Sociedad de Acueducto no ha realizado obras respecto al problema de acueducto en los barrios Nueva Granada, El Milagroso y 12 de Octubre. 10. Por su parte, el Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura llevó a cabo una diligencia judicial el 24 de febrero de 2010, en la cual recibieron testimonios de varios habitantes del barrio Nueva Granada, perteneciente al estrato 1. En ella indican que la prestación del servicio de acueducto no se realiza en los horarios señalados por la entidad, y que han vivido períodos en los que el servicio es suspendido entre 4 y 10 días, por lo cual deben acudir a la recolección de aguas lluvia. No obstante, la entidad accionada cobra el servicio de manera regular. La señora Martha Luz Murillo señala que ha solicitado que le desconecten del servicio por cuanto el líquido no llega a su hogar, pero Hidropacífico le ha respondido que la desconexión tiene un costo de $150.000, que ella no está en capacidad de asumir. El Juez anexó pruebas fílmicas y fotográficas del barrio y de la diligencia. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Competencia. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Problemas jurídicos En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos de los accionantes a la vida digna y al agua potable al omitir adoptar las medidas tendientes a que las personas que instauran la tutela, un ciudadano de Medellín y algunos habitantes de un barrio de Buenaventura, cuenten con un suministro mínimo diario de agua potable debido a (i) la inexistencia de redes locales de acueducto y (ii) a deficiencias recurrentes en la prestación del servicio. No obstante, de manera previa debe la Corte examinar si estos asuntos son susceptibles de ser discutidos en sede de tutela, teniendo en cuenta la naturaleza del derecho al agua y la existencia de otros medios de defensa judicial. Con este propósito, en primer lugar, la Sala se referirá brevemente a la procedencia de la acción de tutela para solicitar la protección del derecho al agua para consumo humano. En segundo lugar, analizará el contenido del derecho fundamental al agua a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Observación General Número 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Finalmente, llevará a cabo el análisis de los casos en concreto. 1. Procedencia de la acción de tutela para solicitar la protección del derecho al agua. 1.1 La Corte Constitucional ha examinado en varias ocasiones si la acción de tutela es procedente para obtener la protección del derecho al agua teniendo en cuenta dos situaciones. De un lado, que el agua puede ser considerado como un derecho que no tiene la categoría de “fundamental”, en tanto que la tutela tiene como único objeto el amparo de derechos de este tipo. De otro lado, y como consecuencia de lo anterior, que los conflictos relacionados con el derecho al agua pueden tramitarse mediante otras vías o recursos judiciales tales como la acción popular, las acciones de grupo, o las acciones civiles ordinarias. 1.2 En cuanto a lo primero, la Corte ha advertido que el agua ha tenido un tratamiento diverso en el ordenamiento jurídico nacional e internacional. Según el artículo 79 de la Carta, el agua es un derecho colectivo que forma parte del derecho al ambiente sano. Igualmente, como lo indica el artículo 366 de la Constitución, el agua es un servicio público cuya prestación está a cargo del Estado. En el ámbito internacional de los derechos humanos, el derecho al agua es considerado como un derecho económico y social, derivado de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales – PIDESC[1]. También hace parte del derecho a la mujer a gozar de condiciones de vida adecuadas[2], y de los derechos de los niños y niñas a que se combatan las enfermedades y la malnutrición a la que pueden verse expuestos a través, entre otras cosas, del suministro de agua potable[3]. Pero, adicionalmente, la Corte ha sostenido que el agua constituye un verdadero derecho fundamental cuando está destinada para el consumo humano[4]. Desde la sentencia T-578 de 1992 se sostuvo que: “En principio, el agua constituye fuente de vida y la falta de servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas (CP art.11), la salubridad pública (CP arts. 365 y 366), o la salud (CP art. 49), es un derecho constitucional fundamental”. El agua que usan las personas es indispensable para garantizar la vida física y la dignidad humana, entendida esta como la posibilidad de gozar de condiciones materiales de existencia que le permitan desarrollar un papel activo en la sociedad[5]. Además, el agua es presupuesto del derecho a la salud[6], especialmente la de los niños y las niñas, y es considerada necesaria para el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, que se incrementa a partir de la solución de las necesidades básicas insatisfechas[7]. En principio, ya que se trata de un derecho fundamental, el derecho al agua para consumo humano es susceptible de protección a través de la acción de tutela[8]. Así, una persona puede verse afectada de diversas maneras por la deficiencia en la prestación del servicio de acueducto sin que ello constituya un desconocimiento de su derecho al agua. Por ejemplo, si es sujeto de cobros irregulares o los aparatos medidores no funcionan correctamente. También puede afectarse de manera grave y directa el interés colectivo en el agua, verbigracia, cuando no hay continuidad en el suministro a un sector dedicado a actividades empresariales o a labores agrícolas. Estos conflictos contrarían la finalidad del Estado Social de Derecho y, por ello, revisten gran importancia jurídica. No obstante, en principio no implican un desmedro a la vida, la dignidad, o la salud de las personas. Por esta razón, frente a ellos la acción de tutela no es procedente[9]. Por el contrario, en otras situaciones en las que la ausencia de agua le impide a una persona recibir un tratamiento médico, o dificulta la operación normal de una escuela primaria, o en eventos en que una obra pública impida el suministro continuo de agua a un sector residencial de manera indefinida, la Corte ha considerado que se vulnera o amenaza con vulnerar el derecho fundamental al agua por cuanto el uso principal de ese líquido, es precisamente la satisfacción de las necesidades básicas de una persona para tener una digna existencia. 1.3 En cuanto a lo segundo, la Corte ha establecido como regla general que la tutela es improcedente cuando existe otro medio o recurso judicial a través del cual pueda solicitarse la protección de los derechos, excepto cuando el recurso existente no es eficaz e idóneo, o cuando la tutela se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En lo que tiene que ver con la aplicación de esta regla para proteger el derecho al agua como mecanismo definitivo, la Corte ha establecido que es preciso verificar las particularidades del caso concreto para determinar si de las deficiencias en la prestación del servicio público de acueducto, que daría lugar a otras acciones, se deriva una vulneración individual del derecho fundamental al agua. Verificadas las particularidades del caso, la acción de tutela puede ser el instrumento más idóneo para frenar la vulneración. Cuando el otro medio de defensa judicial disponible para superar el conflicto en torno al derecho al agua sea una acción popular, ha dicho la Corte que debe examinarse: “1. Que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo. 2. El peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva. 3. La vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. 4. La orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza."[10] 1.4 Finalmente, es posible que quien solicita el amparo muestre que, pese a que no procede la tutela como mecanismo definitivo porque deben adelantarse discusiones en otros escenarios judiciales debido a la complejidad material o jurídica del caso, o porque no pertenecen al ámbito del derecho fundamental al agua, el amparo del derecho al agua es una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[11]. Este perjuicio se configura cuando: (i) Es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas”[12]. (ii) Es grave, puesto que amenaza con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente puede ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable. 2. Alcance e interpretación del contenido del derecho fundamental al agua. 2.1 De acuerdo con los artículos 365 y 366 de la Constitución, el derecho al agua para consumo humano debe ser garantizado por el Estado mediante la prestación del servicio público de acueducto. Por tanto, de este puede afirmarse lo mismo que en la sentencia T-881/02 se predicó de los servicios públicos en general: “Los servicios públicos al encontrarse en el marco del Estado social de derecho, constituyen ‘aplicación concreta del principio fundamental de solidaridad social’[13], se erigen como el principal instrumento mediante el cual ‘el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales’[14], y son la herramienta idónea para ‘alcanzar la justicia social y promover condiciones de igualdad real y efectiva’[15], así como para asegurar unas ‘condiciones mínimas de justicia material’[16]”[17]. El servicio público de acueducto debe prestarse conforme a las exigencias que la legislación establece para los entes territoriales, para los prestadores y para los usuarios. Este marco normativo está contenido principalmente en la Ley 142 de 1994, normas que la modifican[18], y decretos que la reglamentan[19]. También está constituido por las normas relativas a la calidad del agua contenidas en el Decreto 1575 de 2007 y 475 de 1998; el reglamento técnico del sector de agua potable y saneamiento básico, adoptado mediante la Resolución 1096 de 2000 del Ministerio de Desarrollo Económico; y los planes de gestión y resultados (PGR), elaborados por los prestadores del servicio y aprobados por el Ministerio de Desarrollo Económico, conforme lo establece el parágrafo del artículo 4 del Decreto 475 de 1998. En términos generales, todas estas normas exigen que el servicio de acueducto sea prestado en condiciones generales de eficiencia, continuidad, regularidad y calidad, que pueden medirse a partir de los criterios técnicos indicados en ellas[20], si se encuentran definidos. 2.2 De la misma manera, para delimitar el contenido del derecho fundamental al agua es preciso tomar en consideración que este es un presupuesto esencial para el goce de otros derechos tales como el derecho a la educación[21], ya que para que la puesta en funcionamiento de un establecimiento educativo se requiere de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado; el derecho al ambiente sano[22]; y los derechos a la protección de la diversidad étnica y cultural[23], teniendo en cuenta que algunas comunidades indígenas y afrocolombianas consideran el agua como un elemento de especial significado cosmogónico. 2.3 En cuanto derecho fundamental, la Corte Constitucional ha protegido por vía de tutela diferentes aspectos del derecho al agua relacionados con la garantía mínima de la (i) disponibilidad, (ii) calidad, (iii) acceso y (iv) no discriminación en la distribución, en consonancia con la obligación de emplear el máximo de los recursos que se dispongan para hacer efectivo el derecho al agua a todos sus habitantes. Así, (i) la Corte ha amparado el derecho a contar con un abastecimiento de agua continuo y suficiente para los usos personales. Frente a este aspecto, que ha denominado en algunas ocasiones “disponibilidad”, ha dicho que la suspensión del servicio público domiciliario de acueducto no puede tener lugar, pese al incumplimiento en el pago de los servicios, “si los efectos de la suspensión se concretan en un desconocimiento desproporcionado a los derechos constitucionales de sujetos o establecimientos especialmente protegidos o en una grave afectación en las condiciones de vida de una comunidad”[24]. La Corte ordenó la reconexión del servicio a una persona gravemente enferma que no canceló oportunamente la factura, pero que requería de él para continuar recibiendo atención médica en su hogar en condiciones dignas, al tiempo que se decidió que era necesario acordar otra forma de pagar las cuotas en mora. Del mismo modo lo hizo con un ciudadano que obtuvo un acuerdo de pago cuyas condiciones no fueron respetadas por la empresa prestadora del servicio[25]. Adicionalmente, ha señalado esta Corte que se vulnera el derecho al agua cuando no se llevan a cabo en un plazo corto las obras públicas iniciadas, o no se adoptan las medidas necesarias para solucionar la falta de prestación del servicio público de acueducto en instituciones destinadas a la prestación de los servicios de salud, de educación primaria o las penitenciarias. Para la Corte, esta situación pone en grave riesgo la salud, la integridad física y la vida digna de los sujetos de especial protección que se benefician de manera prioritaria del trabajo de estas entidades, tales como las personas enfermas, las mujeres embarazadas y los niños y niñas. En el caso de las penitenciarias, la Corte ha advertido que la restricción del derecho a la libertad en cumplimiento de una sentencia judicial no puede implicar una limitación desproporcionada de otros derechos fundamentales. En aplicación de esta regla, la Corte ordenó adelantar las reparaciones necesarias en las tuberías de un centro penitenciario que debido a las averías tomó la determinación de proveer agua para las duchas y sanitarios pocos minutos durante el día[26], y dispuso la terminación de un acueducto adelantado en un 98% y que era indispensable para proveer las instalaciones de una escuela veredal.[27] En último lugar, cabe mencionar dentro de la protección otorgada al derecho a disponer de agua suficiente y continua, la protección que la Corte otorgó a una comunidad que se vio afectada por la construcción de una obra pública que pasaba por el manantial del cual se abastecían, toda vez que en el diseño de la misma no se contempló el corte de agua que se ocasionaría. Debido a que esta actuación de las entidades públicas impidió el flujo requerido para el consumo personal y doméstico de la comunidad, la Corte exigió la provisión de agua en carro-tanques y exigió la creación de un comité técnico que tomara decisiones definitivas para garantizar la disponibilidad[28]. La Corte también ha protegido a través de la acción de tutela (ii) el derecho a recibir el agua en condiciones químicas y físicas aceptables. Para la Corporación, “el comprobado suministro de agua contaminada y no apta para el consumo humano por parte de las autoridades accionadas, constituye un factor de riesgo y de vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la salud y el ambiente sano”[29] de una comunidad. Por esta razón, la Corte ha requerido a las autoridades para que adelanten estudios técnicos, o para que tomen en un término perentorio las medidas conducentes para garantizar el abastecimiento de agua en condiciones de potabilidad a municipios, veredas y barrios[30]. Igualmente, la Corte ha sostenido que (iii) es violatorio del derecho al agua que las entidades prestadoras de servicios o los entes territoriales correspondientes no garanticen a una persona o a una comunidad el acceso a las instalaciones necesarias y adecuadas para la prestación del servicio de acueducto, o que impongan unos costos desproporcionados respecto de la situación socioeconómica de las personas, como condición para proveer la infraestructura de las redes locales o las acometidas domiciliarias. En razón de ello, la Corte exigió a una empresa prestadora del servicio que conectara a una persona al servicio público de acueducto, autorizando el cobro de la instalación al usuario excepto en lo que tiene que ver con estudios técnicos, planos y licencias que solo puede llevar a cabo la empresa[31]. En último lugar, (iv) la Corte extendió la garantía del derecho a la no discriminación en la distribución del agua. Señaló que las fuentes de agua deben ser empleadas de manera tal que ningún particular pueda tener acceso a una cantidad de agua que disminuya el flujo efectivo que reciben los demás beneficiarios de la fuente, al punto que no cuenten con el líquido suficiente para su uso personal. En el caso estudiado, unos particulares construyeron un embalse que recibía en la práctica un porcentaje de agua más alto que el aprobado por las autoridades. Esto generó una reducción importante del agua disponible para el resto de la comunidad. Pese a existir un acto administrativo que ordenaba destruir la represa, sus propietarios se negaban a cumplirlo. Por ello, la Corte ordenó construir un acueducto que permitiera el acceso equitativo al servicio de agua potable, y la adecuación del sistema de surtido del embalse, mientras se adelantaban los trámites judiciales para obtener el cumplimiento coactivo del acto administrativo[32]. 2.4 La interpretación del contenido y alcance de los componentes del derecho al agua tutelados hasta ahora por esta Corporación debe complementarse con la Observación General Número 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sobre el agua como derecho derivado de las garantías previstas en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, relativas al derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia[33], y el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental[34]. En efecto, tal como lo sostuvo la Corte en la sentencia C-355/06, las observaciones y recomendaciones proferidas por los órganos autorizados para interpretar los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, resultan relevantes al momento de precisar el contenido normativo de sus disposiciones y el sentido de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. De suerte que aunque estos documentos no se incorporen de manera automática al bloque de constitucionalidad, sí constituyen un criterio hermenéutico relevante y un límite para el legislador[35]. 2.5 De acuerdo con el Comité, “el derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”[36]. Su contenido concreto varía según las circunstancias particulares de los países y las comunidades, no obstante los siguientes componentes deben estar presentes en todos ellos: a) “La disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos[37]. Esos usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica[38]. La cantidad de agua disponible para cada persona debería corresponder a las directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS)[39]. También es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo. b) La calidad. El agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas[40]. Además, el agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico. c) La accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas: i) Accesibilidad física. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población. Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas[41]. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua. ii) Accesibilidad económica. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto. iii) No discriminación. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos. iv) Acceso a la información. La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua[42]”[43]. 2.6 Este conjunto de aspectos que garantizan el goce pleno del derecho al agua para consumo humano genera para los Estados obligaciones de cumplimiento inmediato, y obligaciones progresivas que están sujetas a la disponibilidad presupuestal y la regulación interna. Las obligaciones de cumplimiento inmediato están conformadas por deberes que propenden por el mínimo de satisfacción del derecho. Entre ellos se encuentran: “a) Garantizar el acceso a la cantidad esencial mínima de agua, que sea suficiente y apta para el uso personal y doméstico y prevenir las enfermedades; b) Asegurar el derecho de acceso al agua y las instalaciones y servicios de agua sobre una base no discriminatoria, en especial en lo que respecta a los grupos vulnerables o marginados. c) Garantizar el acceso físico a las instalaciones o servicios de agua que proporcionen un suministro suficiente y regular de agua salubre. d) Velar por que no se vea amenazada la seguridad personal cuando las personas tengan que acudir a obtener el agua; e) Velar por una distribución equitativa de todas las instalaciones y servicios de agua disponibles; f) Adoptar y aplicar una estrategia y un plan de acción nacionales sobre el agua para toda la población; la estrategia y el plan de acción deberán ser elaborados y periódicamente revisados en base a un proceso participativo y transparente; deberán prever métodos, como el establecimiento de indicadores y niveles de referencia que permitan seguir de cerca los progresos realizados; el proceso mediante el cual se conciban la estrategia y el plan de acción, así como el contenido de ambos, deberán prestar especial atención a todos los grupos vulnerables o marginados; g) Vigilar el grado de realización, o no realización, del derecho al agua; h) Adoptar programas de agua orientados a fines concretos y de relativo bajo costo para proteger a los grupos vulnerables y marginados; i) Adoptar medidas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua, en particular velando por el acceso a unos servicios de saneamiento adecuados”[44] Por su parte, existen otras obligaciones respecto del derecho al agua que tienen un carácter enteramente prestacional, y requieren para su implementación procesos legislativos, planeación económica, apropiaciones presupuestales y planes de inversión en proyectos específicos del sector de acueducto. Respecto de estas, denominadas por el Comité como obligaciones progresivas, el deber del Estado consiste en “adoptar las medidas necesarias hasta el máximo de los recursos de que disponga”[45] y velar por la realización gradual de todos los componentes del derecho (indicados en el numeral 2.5). En este ámbito, el derecho al agua se viola cuando se evidencia que “el Estado no está dispuesto a utilizar el máximo de los recursos de que disponga para hacer efectivo el derecho”[46], o se comprueba la negligencia para adoptar estrategias de acción que lleven a su satisfacción plena para todos los habitantes. 2.7 Del análisis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho al agua a la luz de la Observación General Número 15, en tanto interpretación autorizada del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se tiene que el derecho fundamental al agua es una garantía que se traduce en el acceso a un servicio público de acueducto que suministre agua para consumo humano, en condiciones de disponibilidad, calidad, accesibilidad y no discriminación. En los casos en los que la vulneración o restricción del derecho ha implicado el desconocimiento absoluto de la disponibilidad, calidad y acceso de una persona o una comunidad al agua, la Corte ha adoptado medidas de protección inmediata para garantizar la provisión mínima de agua. Al mismo tiempo, cuando la tutela está dirigida a garantizar otros aspectos de la prestación eficiente del servicio de acueducto, ha precisado que estas decisiones deben ser adoptadas por las personas y entidades expertas en la materia, y que exigen una planeación presupuestal que no corresponde a la esfera del juez constitucional[47]. Siguiendo esta línea jurisprudencial, considera la Sala que el derecho al agua goza de protección constitucional en dos niveles. El primero, está referido a los contenidos mínimos que componen el derecho al agua, los cuales corresponden a las obligaciones básicas señaladas en la Observación General Número 15. Si se hace evidente la ausencia de alguno de los componentes, tomando como parámetro inicial para determinar la calidad y la cantidad de agua mínima las normas previstas en la legislación nacional, debe concluirse que se ha vulnerado el derecho al agua y el juez constitucional debe adoptar las medidas que sean necesarias para frenar la violación de manera inmediata. A la ejecución de estas medidas no pueden oponerse las entidades alegando falta de recursos o ausencia de disponibilidad presupuestal. El segundo nivel se refiere a los aspectos que exceden el contenido mínimo del derecho, pero que hacen parte de los componentes de disponibilidad, accesibilidad, calidad y acceso del derecho delimitados en la normatividad nacional y la Observación General Número 15. Su eficacia depende principalmente de la construcción de obras y la apropiación de presupuesto y, por ello, del proceso público de debate, decisión y ejecución de políticas públicas. Esto no puede significar el aplazamiento perpetuo del cumplimiento de las obligaciones. Por tanto, en este ámbito el juez constitucional debe verificar si la vulneración del derecho obedece a la falta total o parcial de inversión o a la comprobada negligencia administrativa en su ejecución[48] y “debe adoptar las decisiones y órdenes que aseguren que tales medidas sean adoptadas, promoviendo a la vez la participación ciudadana”[49]. 3. Los casos en concreto. 3.1 Los peticionarios en los casos objeto de estudio, un ciudadano de Medellín (Exp. T-2.456.550) y varios habitantes del barrio Nueva Granada de Buenaventura (Exp. T-2.456.678), instauraron acciones de tutela contra las empresas prestadoras del servicio de acueducto de sus ciudades ya que, por diferentes razones, el agua no está siendo suministrada al interior de sus hogares en las condiciones adecuadas. Ambas solicitudes fueron absueltas por los jueces de instancia en forma negativa pues, a su juicio, los accionantes no agotaron los mecanismos judiciales y administrativos habilitados para obtener sus pretensiones, y no demostraron que era preciso acudir a la acción de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 3.2 Las consideraciones hechas por los jueces de instancia dirigidas a señalar la improcedencia de las acciones de tutela impetradas no pueden ser de recibo en los casos sub examine. De un lado, en las dos situaciones sometidas a estudio por parte de la Corte, el derecho al agua adquiere sin dudarlo el carácter de fundamental. En efecto, el agua que solicitan los actores está destinada al consumo en las viviendas en las que residen los accionantes, y lo que pretenden garantizar es la posibilidad de obtener la cantidad suficiente para el consumo, la higiene personal y doméstica, y la preparación de alimentos. Toda vez que la carencia del agua para estos usos pone en grave peligro la realización de la dignidad, la vida y la salud de los accionantes, su protección es urgente y la vía más idónea para hacerlo es la acción de tutela. De otro lado, encuentra la Sala que no era válido negar la tutela por la existencia de otros mecanismos de defensa. En el caso de la persona que solicita la instalación de las redes de acueducto en su vivienda (Exp. T-2.456.550), no puede afirmarse que no haya agotado el mecanismo de solicitud formal ante EPM. Por el contrario, observa la Sala que desde el año 2007 la entidad ha recibido peticiones en el mismo sentido radicadas por el actor, por su cónyuge y por su hijo mayor de edad que, en todos los casos, ha sido negada. En la misma dirección, tampoco puede argumentarse que la tutela es improcedente porque los habitantes del Barrio Nueva Granada (Exp. T-2.456.678) cuentan con otras acciones de orden constitucional y ordinarias. La Sala observa que quienes instauraron la acción de tutela encuentran amenazados de manera directa, por la falta de prestación del servicio de acueducto, sus derechos fundamentales a obtener agua para consumo humano, y con ello se encuentran amenazados su derechos a la vida, la dignidad y la salud. Por esta razón, sin perjuicio de los procesos que en defensa del interés colectivo o de gru...

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