T-616-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-616/06
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Fundamental/DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Impone el principio de publicidad
A la luz de las regulaciones de la Carta Fundamental (artículos 29 y
209), el debido proceso administrativo impone la publicidad como principio
rector de las actuaciones administrativas (artículo 209 C.P. y 3º C.C.A.), de
tal manera que la Administración resulta obligada a poner en conocimiento de
sus destinatarios, todos aquellos actos que supongan una afectación directa de
su situación jurídica. En estos términos, la Carta Política exige que, cuando
se trata de definir o derivar la responsabilidad de las personas que pueden ser
sujetos de una sanción, la actuación correspondiente se surta respetando el
principio de la publicidad. Es decir, las autoridades administrativas resultan
obligadas a dar a conocer sus actuaciones mediante las “comunicaciones o
notificaciones”, que para el efecto plasme el ordenamiento jurídico (artículo
3º C.C.A).
PROCESO CONTRAVENCIONAL POR INFRACCIONES DE TRANSITO-Regulación por ley 769 de 2002
PROCESO CONTRAVENCIONAL POR INFRACCIONES DE TRANSITO-Etapas
PROCESO CONTRAVENCIONAL POR INFRACCIONES DE TRANSITO-Orden de comparendo
PROCESO CONTRAVENCIONAL POR INFRACCIONES DE TRANSITO-Audiencia de presentación del inculpado
PROCESO CONTRAVENCIONAL POR INFRACCIONES DE TRANSITO-Audiencia de pruebas y alegatos
PROCESO CONTRAVENCIONAL POR INFRACCIONES DE TRANSITO-Audiencia de fallo
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por
omisión en la interposición de recursos/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
para revivir oportunidades jurídicas precluídas
Comparte la Corte las consideraciones expresadas por los jueces de
instancia, por cuanto la entidad demandada obró conforme a Derecho al rechazar
por extemporánea la apelación interpuesta por el peticionario contra la
resolución Nº 65168 de noviembre 17 de 2005, al igual que su solicitud de
reposición de su término de ejecutoria por cuanto, siguiendo lo dispuesto en el
citado artículo 142, incisos 3º y 4º del C.N.T.T., no había lugar a ninguna
determinación en otro sentido, en atención a que dicho recurso solo podía ser
formulado y sustentado oralmente dentro de la misma audiencia de fallo,
concluida la cual, la providencia adoptada en su interior quedó en firme y
adquirió efectos vinculantes. Resulta claro para esta Sala que el actor
incurrió en una conducta omisiva injustificada al eludir la carga procesal de
acudir al despacho de la Inspección Doce (12) Distrital de Tránsito de Bogotá
para enterarse de la nueva programación de la audiencia en cuestión, modificada
por petición suya y en protección de sus intereses, de manera tal que se
abandonó voluntariamente a las eventuales consecuencias adversas derivadas de
su negligente proceder. Por ende, no es posible ahora revivir oportunidades
jurídicas ya precluidas, de las que aquel no hizo uso por su propio descuido
procesal, conducta que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las
que la acción de tutela se torna improcedente, cual es la omisión en la
interposición de los recursos o en la sustentación de los mismos dentro de los
términos legalmente establecidos.
Referencia: expediente T-1327122
Acción de tutela instaurada por Javier Francisco Bustamante Díaz
contra la Inspección Doce (12) Distrital de Tránsito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON
PINILLA PINILLA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y
Tres (33) Civil Municipal de Bogotá, en primera instancia, y el Juzgado Treinta
y Nueve (39) Civil del Circuito de Bogotá, en segunda, en el trámite de la
acción de tutela iniciada por el señor Javier Francisco Bustamante Díaz contra
la Inspección Doce (12) Distrital de Tránsito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el día trece
(13) de diciembre de dos mil cinco (2005), el señor Javier Francisco Bustamante
Díaz solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la justicia presuntamente vulnerados por la autoridad administrativa
demandada.
La solicitud de amparo se sustenta en los
siguientes:
1. Hechos.
En noviembre 23
de 2004, el señor Bustamante recibió la orden de comparendo N° 10879770, por
incurrir en la infracción consagrada en el literal “d”, inciso 2°, del artículo
131 de la ley 769 de 2002, por la que se dicta el Código Nacional de Tránsito
Terrestre (en adelante, C.N.T.T.), a saber: “Conducir sin portar los seguros
ordenados por la ley”.
Al día
siguiente, el accionante presentó escrito ante la Secretaría de Tránsito de
Bogotá negando los hechos que se le imputan en aquel requerimiento, cuyo
conocimiento fue avocado por la Inspección Doce (12) Distrital de Tránsito de
Bogotá, la cual, en consecuencia, se constituyó en audiencia pública con el
propósito de escucharlo en versión libre y espontánea sobre las razones que
motivan su inconformidad respecto de la infracción que se le atribuye.
Una vez que el
peticionario rindió su versión de lo sucedido, anexando como sustento las
pruebas documentales que consideró pertinentes, se suspendió dicha diligencia y
se programó su continuación, con audiencia de fallo, para el 2 de marzo de
2005. Llegado ese día, se dio inicio a la misma y, en su transcurso, el Señor
Bustamante solicitó que se recibiera la declaración de dos testigos oculares de
las circunstancias que rodearon la orden de comparendo en su contra.
Acto seguido, el
inspector de la causa decretó la práctica de las pruebas solicitadas por el
inculpado, así como la recepción del testimonio del agente de tránsito que
elaboró el requerimiento en cuestión, con el objeto de determinar las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue impuesto. Para tal efecto,
suspendió la diligencia fijando su continuación, con audiencia de pruebas, para
el día 24 de mayo de 2005.
En la fecha y
hora fijadas, se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que se escuchó a
los tres testigos citados, quienes rindieron su versión de los hechos, luego de
lo cual se suspendió la diligencia con el objeto de ser continuada, con
audiencia de fallo, el 21 de octubre de 2005.
El día anterior
al señalado para la práctica de esta audiencia, el accionante presentó escrito
excusando su inasistencia y solicitando su aplazamiento con base en la
notificación censal que recibió para ese día, petición a la que accedió el
Inspector Doce (12) Distrital de Bogotá con el fin de garantizar su derecho de
defensa, postergando, entonces, su celebración para el 17 de noviembre del
mismo año, determinación que fue notificada en estrados, acorde con el
procedimiento de ley seguido en este tipo de actuaciones.
Llegada esta
fecha, la entidad demandada se constituyó en audiencia de fallo, sin la
presencia del señor Bustamante, y resolvió con base en las pruebas recaudadas,
declararlo contraventor de los artículos 42 y 131, literal “d”, inciso 2º del
C.N.T.T., según la orden de comparendo Nº 10879770, condenándolo, por ende, a
la sanción prevista en las citadas normas jurídicas para la infracción de
tránsito que cometió, esto es, el pago de una multa equivalente a Treinta (30)
salarios mínimos diarios. Esta decisión no fue apelada en término, quedando en
firme, debidamente ejecutoriada, al finalizar la diligencia.
Al día
siguiente, el accionante presentó una petición ante el inspector de la causa,
al amparo del artículo 23 superior, en el sentido de reponer todos los términos
derivados de su condena, dando trámite al recurso de apelación que formuló en
escrito anexo. Esta solicitud fue negada, mediante oficio Nº
S.J.-11-07-12-634605 de enero 24 de 2006, argumentando que el recurso de
apelación solo procede legalmente cuando es interpuesto y sustentado dentro de
la misma audiencia en que se profiere la resolución contra la que se dirige, de
manera tal que, al no haber sido así, en el presente caso solo procede su
rechazo, por su carácter extemporáneo.
Asimismo,
resaltó el Inspector Doce (12) Distrital de Tránsito de Bogotá que la
inasistencia del inculpado a la audiencia de fallo solo es atribuible a éste
por su falta de cuidado y diligencia dentro del proceso contravencional en
cuestión, en la medida en que no estuvo atento a informarse sobre la fecha y
hora fijadas para su práctica, a pesar de haber sido él mismo quien reclamó y
motivó su aplazamiento.
En este orden de
ideas, manifiesta el peticionario, que no es válida la notificación, surtida en
estrados, de la programación establecida para la audiencia de fallo por cuanto
no fue efectiva para alcanzar el resultado que persigue esta figura jurídica,
es decir, para poner bajo su conocimiento la decisión en comento, ya que al
encontrarse justificadamente ausente de la diligencia en que se adoptó la
misma, debía ser notificado personalmente, mediante escrito dirigido a su lugar
de residencia, más aún cuando fue este el medio por él empleado para solicitar
su postergación.
Con fundamento
en los anteriores hechos, hace la siguiente:
2. Solicitud
El accionante
dentro del presente trámite de tutela exhorta a la autoridad judicial para que
proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa material y,
en consecuencia, ordene a la autoridad demandada modificar su resolución
S.J.-11-07-12-634605 en el sentido de conceder su petición de darle trámite a
la apelación que formuló contra la resolución Nº 65168 que lo declaró contraventor
de los artículos 42 y 131, literal “d”, inciso 2º de la ley 769 de
2002.
3. Trámite de
instancia.
3.1 Mediante
auto de diciembre catorce (14) de dos mil cinco (2005), el Juzgado Noveno (9)
Civil del Circuito de Bogotá se declara incompetente para conocer, en primera
instancia, la acción de tutela que se revisa por cuanto la entidad demandada
corresponde a una autoridad del orden distrital. En consecuencia, conforme lo
dispone el artículo 1º, numeral 1º, inciso 3º del decreto 1382 de 2000, ordenó
su remisión a la Oficina judicial – Reparto de Bogotá para que verificara las
diligencias respectivas ante los Jueces Civiles Municipales de la ciudad.
3.2 Surtido el
trámite descrito, el Juzgado Treinta y Tres (33) Civil Municipal de Bogotá asumió
el conocimiento del asunto y dispuso su admisión, mediante auto de enero
diecinueve (19) de dos mil seis (2006), en el que ordenó correr traslado a la
entidad demandada con el fin de garantizar su derecho de contradicción.
3.3. Así las
cosas, el señor Josué Francisco Barrera, en su calidad de Inspector Doce (12)
Distrital de Tránsito de Bogotá se pronunció sobre los hechos expuestos por el
accionante y solicitó no conceder el amparo deprecado, toda vez que, en su
caso, se respetó el debido proceso de ley y se garantizó su derecho de defensa.
Como sustento a dicha tesis, expuso los siguientes argumentos principales:
i)
Ante la comisión de una contravención, la
autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento establecido en los artículos
134 y 135 del C.N.T.T., el cual se caracteriza por su carácter verbal, siendo
adelantado bajo la modalidad de audiencia pública, donde todas las decisiones
que se adoptan son notificadas en estrados, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 139 del mismo estatuto.
ii)
En la actuación adelantada contra el señor
Bustamante, se respeto y protegió su derecho a la defensa material, siendo
escuchado en versión libre sobre lo sucedido, aceptando las pruebas que aportó,
practicando las que solicitó, atendiendo oportunamente sus peticiones y
realizando una investigación integral de los hechos relevantes, favorables y
desfavorables a sus intereses procesales.
iii)
Al emprender el examen probatorio respectivo y
la valoración de los elementos fácticos del caso, se aplicaron fielmente los
principios generales consagrados en la ley 769 de 2002, en especial los de
inmediación, publicidad, unidad de la prueba, oportunidad, calidad, seguridad
de los usuarios, libertad de acceso a la jurisdicción y libre apreciación
judicial.
4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
- Fotocopia de la cédula de ciudadanía,
licencia de conducción y licencia de tránsito del señor Bustamante (folio 8)
- Fotocopia de la orden de comparendo
nacional Nº 10879770 (folio 9)
- Fotocopia del escrito del señor
Bustamante dirigido a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, en el
que niega la infracción que se le imputa en el comparendo (folio 10)
- Fotocopia de los carnés del SOAT del
señor Bustamante con fechas de expedición de noviembre 21 de 2003 y noviembre
24 de 2004 (folio 11)
- Fotocopia de la versión libre rendida
por el señor Bustamante ante la Inspección Doce (12) Distrital de Tránsito de
Bogotá (folio 12)
- Fotocopias de los testimonios rendidos
ante la Inspección Doce (12) de Tránsito de Bogotá por los testigos del Señor
Bustamante y el Agente de tránsito que le realizó el comparendo (folios 16-20)
- Fotocopia del escrito del señor
Bustamante en el que solicita al Inspector Doce (12) Distrital de Tránsito de
Bogotá, el aplazamiento de la audiencia de fallo programada para el 21 de
octubre de 2005 (folio 21)
- Fotocopia de la notificación censal
recibida por el señor Bustamante para ser visitado por el encuestador del DANE
el 21 de octubre de 2005 (folio 22)
- Fotocopia del acta de la audiencia de
21 de octubre de 2005, en la que el Inspector Doce Distrital de Tránsito de
Bogotá accede a la solicitud de aplazamiento del señor Bustamante y programa
nueva audiencia de fallo para el 17 de noviembre de 2005 (folio 23)
- Fotocopia de la resolución N° 65168 de
noviembre 17 de 2005 en la que se resuelve declarar contraventor al señor
Bustamante de los artículos 42 y 131, literal “d”, inciso 2° del C.N.T.T.
(folio 24)
- Fotocopia del escrito de petición de
reposición de términos procesales y de recurso de apelación presentados por el
señor Bustamante ante el Inspector Doce (12) Distrital de Tránsito de Bogotá,
en noviembre 18 de 2005 (folios 25 y 26)
- Fotocopia del oficio N°
S.J.-11-07-12-634605 de noviembre 23 de 2005, en el que la Inspección Doce (12)
Distrital de Tránsito de Bogotá, niega la petición formulada por el señor
Bustamante, así como su recurso de apelación por improcedente y extemporáneo
(folio 27)
II. LAS
SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia
de primera instancia
Mediante
sentencia de enero veintisiete (27) de dos mil seis (2006), el Juzgado Treinta
y Tres Civil Municipal de Bogotá resolvió no tutelar los derechos invocados por
el accionante, luego de expresar los siguientes argumentos principales:
i) En relación con la decisión del
Inspector Doce (12) Distrital de Tránsito de Bogotá de acceder a la solicitud
de aplazamiento de la audiencia de fallo, formulada por el señor Bustamante con
motivo del censo nacional 2006, consideró el a quo que la misma no debía ser
notificada mediante escrito dirigido a la residencia del peticionario, ya que
se trata de una determinación adoptada en el trámite de un proceso verbal
dentro del cual todas las decisiones se dictan en audiencia pública y se
notifican por estrados. Asimismo, agregó que jurídicamente no era viable
atender aquella petición en los términos del artículo 23 superior por tratarse
de una mera manifestación del ejercicio de su derecho de acción dentro de la
causa seguida en su contra. En consecuencia, concluyó que correspondía al
inculpado presentarse al despacho de la entidad demandada, con posterioridad al
21 de octubre de 2005, para tener conocimiento de las nuevas fecha y hora
fijadas para la realización de dicha diligencia.
ii) En relación con el escrito de petición
en el que el señor Bustamante solicitó la reposición del término de ejecutoria
de la resolución dictada en su contra para darle curso al recurso de apelación
que formuló simultáneamente, consideró el a quo, en primer lugar, que
igualmente tal actuación no podía ser atendida como ejercicio del derecho de su
derecho de petición, sino como ejercicio de su derecho de acción al interior
del proceso verbal que se le adelantó, pues lo contrario implicaría burlar las
garantías sustantivas y adjetivas consagradas en el C.N.T.T. En segundo lugar,
manifestó el juzgador que el Inspector Doce (12) Distrital de Tránsito de
Bogotá actuó conforme a derecho cuando rechazó por extemporáneo el recurso de
apelación interpuesto por el inculpado, pues al tenor de lo dispuesto en los
artículos 134, 135 y 139 de la ley 769 de 2002 aquel debía formularse dentro de
la audiencia en que se adoptó la resolución contra la que se dirige; de no ser
así, la misma queda debidamente ejecutoriada, tal como sucedió.
iii) La acción de tutela no puede ser
utilizada para revivir términos y oportunidades procesales vencidas ni para
convalidar el descuido y negligencia de las personas que intervienen en un
proceso judicial, administrativo o especial, sin hacer uso efectivo de los
recursos a su alcance, contemplados por el legislador justamente para proteger
sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa material.
2. Impugnación
Inconforme con la decisión tomada por el
Juzgado Treinta y Tres (33) Civil Municipal de Bogotá, el peticionario decidió
impugnarla argumentando que si bien son acertadas las consideraciones expuestas
respecto a: i) la naturaleza y finalidad de la acción de tutela; y ii) la
imposibilidad de tramitar y decidir, siguiendo el artículo 23 superior, su
petición de reposición de términos y, consecuente concesión de su recurso de
apelación, a partir de éstas no es lógico deducir la no violación de su derecho
de defensa por parte de la entidad demandada, lesión que si se consumó por la
razones que siguen:
i) El artículo 139 del C.N.T.T., ordena
que las providencias dictadas en el trámite de un proceso por infracciones de
tránsito, deben ser notificadas por estrados, en atención al carácter verbal
que reviste este tipo de actuaciones. No obstante, la decisión de aceptar su
solicitud de aplazamiento de la audiencia de fallo, fijando nueva fecha y hora
para su realización, no puede ser catalogada como una providencia, con las
consecuencias jurídicas que esto implica
ii) La solicitud de aplazamiento de la
audiencia de fallo programada, obedeció a un caso fortuito que alteró
anormalmente el proceso en curso, poniendo al inculpado en una situación de
inferioridad frente a la ley que obligaba a la autoridad administrativa
competente a restablecer la equidad perdida, informándole por un medio idóneo,
como la notificación personal, sobre el nuevo horario señalado para su
realización.
iii) Con base en lo anterior, concluye el
señor Bustamante que notificar por estrados la decisión de aplazar la audiencia
de fallo, a pesar de su ausencia previamente avisada y debidamente justificada,
lo privó materialmente de conocerla y, a su vez, le impuso la carga
desproporcionada de tener que adivinar su contenido para su acatamiento y para
el ejercicio adecuado de sus prerrogativas procesales, como la posibilidad de
interponer contra ella los recursos contemplados en la ley, de manera que
terminó anulando su oportunidad para defenderse.
3. Sentencia de segunda instancia
En fallo de marzo diez (10) de dos mil
seis (2006), el Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil del Circuito de Bogotá
decidió confirmar, en todas sus partes, la sentencia del a quo.
Ello por cuanto no avizoró que la entidad
demandada incurriera en apartamiento o transgresión alguna del ordenamiento
jurídico que rige el procedimiento aplicable en la investigación de posibles
infracciones de tránsito, habida consideración que este tipo de actuaciones
esta regido por el principio de la oralidad y, en consecuencia, todas las
decisiones que se gestan en su trámite, son adoptadas en audiencia pública y
notificadas por estrados.
En este sentido, enfatizó el ad quem que
no encuentra asidero jurídico la conducta del accionante al desentenderse de la
decisión que el Inspector Doce (12) Distrital de Tránsito de Bogotá tomara respecto
de su solicitud de aplazamiento de la audiencia de fallo, a la espera de una
comunicación escrita al respecto, pues siendo conocedor del procedimiento
verbal aplicable a dicho trámite, en virtud del cual toda actuación o decisión
procesal debía surtirse en audiencia pública, era su deber obrar diligentemente
acudiendo al Despacho respectivo para enterarse de la determinación tomada
frente a su petición, es decir, de las nuevas fecha y hora fijadas para la
realización de aquella diligencia.
Finalmente, agregó el juzgador, que el
rechazo del recurso de apelación interpuesto por el señor Bustamante, se
encuentra conforme a Derecho por ser extemporáneo, situación que se verifica al
constatar que la resolución contra la que estaba dirigido, al ser notificada
por estrados, adquirió fuerza ejecutoria al finalizar la audiencia en que se
adoptó.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Asumido este asunto mediante auto de la
Sala de Selección Número Cuatro (4) de abril veintisiete (27) de dos mil seis
(2006), se aprecia que esta Corte es competente para revisar el fallo dictado
en la acción de tutela iniciada por Javier Francisco Bustamante Díaz contra la
Inspección Doce (12) Distrital de Tránsito de Bogotá, de conformidad con lo previsto
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
La presente controversia plantea como
interrogante a resolver, a la luz de los postulados constitucionales vigentes,
si dentro del trámite del proceso contravencional seguido por la Inspección
Doce (12) Distrital de Tránsito de Bogotá contra el Señor Javier Francisco
Bustamante Díaz por la presunta infracción de los artículos 42 y 131, literal
d, inciso 2° del C.N.T.T. se vulneraron, o no, sus derechos fundamentales al
debido proceso y a la defensa material al: i) no haberle sido notificada
personalmente la decisión de aceptar su solicitud de aplazamiento de la
audiencia de fallo y de fijar, en consecuencia, nuevas fecha y hora para su
realización; y ii) rechazarle, por extemporáneo, el recurso de apelación que
contra la resolución N° 65168 de noviembre 17 de 2005 interpuso el día
siguiente a la finalización de la diligencia en que aquella fue adoptada y
notificada en estrados.
En este sentido, previamente al análisis
del caso concreto, se realizarán algunas consideraciones generales sobre el
carácter subsidiario y supletivo de la acción de tutela, el debido proceso
administrativo, particularmente, en cuanto al principio de publicidad se
refiere y, por último, sobre las características esenciales del proceso
contravencional por infracciones de tránsito, siguiendo lo dispuesto en los
artículos 135 y ss. del C.N.T.T.
3. Carácter subsidiario de la
acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia
3.1 En múltiples oportunidades esta Corporación se ha pronunciado en
relación con el carácter residual de la acción de tutela. Al respecto, ha
señalado enfáticamente su improcedencia ante la existencia de otros recursos
judiciales adecuados y efectivos para la protección de los derechos
fundamentales, que se alegan comprometidos. Al respecto, en la sentencia T-252
de 2005, con ponencia de la dra. Clara Inés Vargas, se lee:
La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de manera reiterada
que la acción de tutela es un mecanismo de naturaleza subsidiaria y residual
destinado a proteger los derechos fundamentales. Esa caracterización implica
que si existe medio de defensa judicial a disposición del interesado, la tutela
no puede ser utilizada para sustituirlo o para desplazar a los jueces
ordinarios en el ejercicio de sus funciones propias[1].
El artículo 86 de la Constitución Política es claro al señalar que la tutela no
procede cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, a menos
que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
En efecto, si en el ordenamiento jurídico se prevé otro medio de
defensa judicial para lograr la protección pretendida, la acción de tutela no
puede desplazarlo, ya que no es el escenario propio para discutir cuestiones
que deben ser debatidas ante los estrados de las jurisdicciones ordinarias. No
obstante, la jurisprudencia ha señalado que el medio judicial de defensa ha
de ser idóneo para alcanzar una protección cierta, efectiva y concreta del
derecho fundamental amenazado o vulnerado, lo cual implica que tenga la aptitud suficiente para que a través
de él se restablezca el derecho vulnerado o se proteja su amenaza[2]” (negritas fuera del texto).
En este
sentido, resulta acertado afirmar que la acción de tutela no constituye una
instancia adicional en los procesos judiciales contemplados por el ordenamiento
jurídico para la definición y resolución de los conflictos legales, siempre y
cuando los medios de defensa previstos en su interior, mantengan el nivel de
eficacia necesario para proteger los derechos fundamentales de las partes.
Sobre este tema, expresó este Tribunal en la sentencia SU-961 de 1999:
“La función de
la acción de tutela está claramente definida por el artículo 86 constitucional
como procedimiento que no suple a las vías judiciales ordinarias, ya
que ´sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial´, salvo la situación en la cual tiene carácter supletivo momentáneo,
que es cuando ´aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.´” (negritas fuera del texto)
En síntesis, es claro que la acción judicial en mención no fue
creada para entorpecer o duplicar el funcionamiento del aparato de justicia
concebido por el constituyente y desarrollado por el legislador, sino para
mejorarlo, brindando una figura complementaria que permite la protección
efectiva de los derechos fundamentales ante la ausencia de otro medio jurídico
idóneo a tales efectos.
3.2 Se comprende, en consecuencia,
que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado
para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un
proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las
reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede
adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante
la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente
dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.
En este sentido, bien puede reiterarse lo expresado por esta Corte
respecto a que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los
derechos, el medio expedito es el respectivo procedimiento ordinario previsto
en la ley para tal efecto. Así, quien ha sido vinculado a una causa litigiosa
gozando de las debidas oportunidades para intervenir en ella, no puede
denunciar la privación de su derecho de defensa, menos aún, cuando tuvo a su
disposición los recursos y las oportunidades procesales idóneas para garantizar
la vigencia de sus derechos fundamentales y, en particular, aquellas
prerrogativas que hacen parte del debido proceso de ley. Sobre este tema, la
sentencia C-543 de 1992, con ponencia del dr. José Gregorio Hernández Galindo[3],
enfatiza:
“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo,
ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco
puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que
su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de
protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos
que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena
protección de sus derechos esenciales.”
Se concluye, entonces, que una de las ocasiones en que la acción de
tutela se torna improcedente, se configura cada vez que se omite la interposición
de los recursos o la sustentación de los mismos dentro de los términos
legalmente establecidos, en el escenario de un proceso litigioso.
4. Del debido proceso administrativo. Reiteración de
jurisprudencia
La Constitución Política, en su artículo 29, prescribe que “el
debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas”. En virtud de tal disposición, se reconoce el principio de
legalidad como pilar en el ejercicio de las funciones por parte de las
autoridades judiciales y administrativas, razón por la cual, están obligadas a
respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas
aquellas normas que permiten a los administrados presentar, solicitar y
controvertir pruebas, formular peticiones y alegaciones, y que en últimas,
garanticen el ejercicio efectivo del derecho de defensa.
De esta
manera, el debido proceso se define como la regulación jurídica que, de manera
previa, limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a
los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de
las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren
sujetas a los procedimientos señalados en la ley[4].
Al
respecto, la Corte determinó en la sentencia C-214 de 1994, con ponencia del
dr. Antonio Barrera Carbonell, que:
“Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con
arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías
que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva
relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o
administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta
concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un
derecho o la imposición de una obligación o sanción.
(...)
En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de
defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la
Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los
integrantes de la comunidad nacional.”
Ahora
bien, el debido proceso administrativo como derecho fundamental se manifiesta a
través de un conjunto complejo de principios, reglas y mandatos que la ley le
impone a la Administración para su ordenado funcionamiento (entre otros, se
destacan las disposiciones previstas en el artículo 209 de la Constitución y en
el capítulo I del Titulo I del C.C.A., referentes a los principios generales de
las actuaciones administrativas), por virtud de los cuales, es necesario
notificar a los administrados de las actuaciones que repercutan en sus
derechos, otorgarles la oportunidad de expresar sus opiniones, y de presentar y
solicitar las pruebas que demuestren sus derechos. Actuaciones que, en todos
los casos, deben ajustarse a la observancia plena de las disposiciones, los términos
y etapas procesales descritas en la ley.
De esta manera, el debido proceso administrativo exige de la
Administración el acatamiento pleno de la Constitución y la ley en el ejercicio
de sus funciones (artículos 6º, 29 y 209 de la Constitución), so pena de
desconocer los principios que regulan la actividad administrativa (igualdad,
imparcialidad, publicidad, contradicción y moralidad)
Como contrapartida, el ordenamiento jurídico impone a los
administrados, la carga de observar y utilizar todos los medios procesales que
la ley les ofrece para proteger y hacer efectivos sus derechos, ya que su
conducta omisiva, negligente o descuidada en este sentido acarrea consecuencias
jurídicas desfavorables para aquellos, así como la improcedencia de la acción
de tutela para efectos de cuestionarlas. Al respecto, la Corte ha sostenido
que:
“las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por
la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa,
normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae
aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una
oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho
sustancial debatido en el proceso.” [5]
Y, en relación con la procedencia de la acción de tutela, esta
corporación ha determinado que:
“Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios
procesales que le ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos
o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos
que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado no
puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado
no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que,
pudiendo, no hizo valer en ocasión propia. Es inútil, por tanto, apelar a la
tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el
propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.”[6]
Por tanto, al paso que es deber de la administración ajustar su
actuar a los principios, mandatos y reglas que gobiernan la función pública y
que determinan su competencia funcional, en aras de garantizar los derechos
fundamentales al debido proceso y a la defensa material, los administrados
tienen la carga de observar y utilizar los medios procesales que el ordenamiento
jurídico les otorga, so pena de asumir los efectos adversos que se deriven de
su conducta omisiva.
5. Del debido proceso administrativo y el principio de publicidad.
A la luz de las regulaciones de la Carta Fundamental (artículos 29 y
209), el debido proceso administrativo impone la publicidad como principio
rector de las actuaciones administrativas (artículo 209 C.P. y 3º C.C.A.), de
tal manera que la Administración resulta obligada a poner en conocimiento de
sus destinatarios, todos aquellos actos que supongan una afectación directa de
su situación jurídica.
Al respecto, esta Corte señaló en la sentencia C-096 de 2001, con
ponencia del dr. Alvaro Tafur Gálvis, que:
“El conocimiento de los actos administrativos, por parte del
directamente afectado, no es una formalidad que pueda ser suplida de cualquier
manera, sino un presupuesto de eficacia de la función pública administrativa -
artículo 209 C.P.- y una condición para la existencia de la democracia
participativa - Preámbulo, artículos 1º y 2º C.P.”
En estos términos, la Carta Política exige que, cuando se trata de
definir o derivar la responsabilidad de las personas que pueden ser sujetos de
una sanción, la actuación correspondiente se surta respetando el principio de la
publicidad. Es decir, las autoridades administrativas resultan obligadas a dar
a conocer sus actuaciones mediante las “comunicaciones o notificaciones”, que
para el efecto plasme el ordenamiento jurídico (artículo 3º C.C.A).
De esta manera, en desarrollo del principio de publicidad, la
notificación de las decisiones que la Administración profiere en desarrollo de
un proceso y que afectan los intereses de las partes, más que pretender
formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación,
procura asegurar la legalidad de las determinaciones adoptadas por aquélla,
toda vez que al dar a conocer sus actuaciones asegura el uso efectivo de los
derechos de defensa, de contradicción y de impugnación que el ordenamiento
jurídico consagra para la protección de los intereses de los administrados.
Sobre este aspecto, la Corte sostuvo en la sentencia T-099 de 1995[7],
que:
“Las decisiones que adopte la administración en cuya virtud se
afecte a una o varias personas en concreto deben ser cierta y oportunamente
notificadas a éstas, tal como lo disponen las normas legales correspondientes.
(...)
Desde el punto de vista constitucional importa dejar en claro que la
notificación, entendida como el conocimiento formal del administrado o
de quien es parte o interviniente en un proceso judicial, sobre el contenido de
las providencias que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que
lo afectan, tiene por fundamento específico la garantía del derecho de defensa,
aspecto esencial del debido proceso, exigible en todas las actuaciones
judiciales y administrativas, como lo impone el artículo 29 de la Carta.
La notificación en debida forma asegura que la persona a quien
concierne una determinación se halla enterada de su sentido y define
simultáneamente -con fecha cierta- en qué momento ha tenido lugar la
transmisión oficial de la respectiva información. Se asegura, entonces, no
solamente que, conocida la decisión de que se trata, podrá el afectado hacer
uso de los medios jurídicamente idóneos para la salvaguarda de sus intereses,
sino que se preserva la continuidad del trámite judicial o administrativo
correspondiente, pues la fecha de la notificación define los términos
preclusivos dentro de los cuales podrá el notificado ejecutar los actos a su
cargo. Resultan, por tanto, realizados el valor de la seguridad jurídica y los
principios procesales de celeridad y economía.
La falta probada de notificación, en especial la de aquéllos actos o
providencias que tocan con derechos de quienes participan en el proceso o
actuación, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales
personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos, dando
lugar por ello, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros a la
ineficacia o carencia de efectos jurídicos de los actos que han debido ser
materia de la notificación. Todo depende de las normas legales aplicables,
según la clase de trámite.
De todas maneras, de las exigencias constitucionales del debido
proceso se deriva que ni los jueces ni la administración pública pueden actuar
de espaldas a los interesados, ni fundar sus decisiones sobre la base de la
ignorancia de ellos en torno a las decisiones que adoptan.”
En consecuencia, una actuación judicial o administrativa que no haya
sido debidamente notificada, no sólo desconoce el principio de publicidad sino
también los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción
causando como efecto, en términos generales, la ineficacia de las decisiones
adoptadas en tales circunstancias[8].
6. Del proceso contravencional por infracciones de tránsito.
De
acuerdo con lo expuesto, esta Sala estima necesario transcribir algunos
artículos de la ley 769 de 2002 que regulan el trámite del proceso
contravencional por infracciones de tránsito, con la finalidad de realizar
algunas consideraciones que permitan dar solución al conflicto jurídico
planteado:
·
ARTÍCULO 134. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Los
organismos de tránsito conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio
de su jurisdicción, así: Las inspecciones de tránsito o quienes hagan sus veces
en única instancia de las infracciones sancionadas con multas de hasta veinte
(20) salarios, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con
multas superiores a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes o las
sancionadas con suspensión o cancelación de la licencia para conducir, siendo
la segunda instancia su superior jerárquico.
PARÁGRAFO.
Los daños y perjuicios de mayor y menor cuantía sólo pueden ser conocidos por
los jueces civiles de acuerdo a su competencia.
·
ARTÍCULO 135. PROCEDIMIENTO. Ante la comisión
de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento
siguiente para imponer el comparendo:
Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor
la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la
autoridad de tránsito competente dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo.
Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en
este tiempo, la multa será aumentada hasta por el doble de su valor, en cuyo
caso deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de
la infracción.
La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor,
siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se niega a firmar o a
presentar la licencia, firmará por él un testigo. Contra el informe del agente
de tránsito firmado por un testigo solamente procede la tacha de falsedad.
El Ministerio de Transporte determinará las características del
formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En
éste se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así
lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o
practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el
espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito
por éste (...)
·
ARTÍCULO 139. NOTIFICACIÓN. La notificación
de las providencias que se dicten dentro del proceso se hará en estrados.
·
ARTÍCULO 142. RECURSOS. Contra las
providencias que se dicten dentro del proceso procederán los recursos de
reposición y apelación.
El recurso
de reposición procede contra los autos ante el mismo funcionario y deberá
interponerse y sustentarse en la propia audiencia en la que se pronuncie.
El
recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que pongan fin a la
primera instancia y deberá interponerse oralmente y sustentarse en la audiencia
en que se profiera.
Toda providencia queda en firme cuando vencido el término de su
ejecutoria, no se ha interpuesto recurso alguno o éste ha sido negado.
Así, de
las normas pertinentes del C.N.T.T., se desprende que el proceso
contravencional por infracciones de tránsito, está compuesto por cuatro etapas
fundamentales: la orden de comparendo, la presentación del inculpado en los
términos dispuestos por la ley, la audiencia de pruebas y alegatos y la
audiencia de fallo. A continuación, de manera breve y a título de enunciación,
se mencionará en que consiste cada una de estas fases:
i)
Orden de comparendo.
El
comparendo se encuentra definido en el artículo 2º del Código Nacional de
Tránsito como la orden formal de citación ante la autoridad competente que hace
un agente de transporte y tránsito al presunto contraventor.
De esta
forma, el comparendo se concibe como una orden formal de citación ante la
autoridad competente, que da inicio al trámite contravencional por infracciones
de tránsito, y cuyo objeto consiste en citar al presunto infractor para que
acepte o niegue los hechos que dieron lugar a su requerimiento.
Por
otra parte, es admisible que como consecuencia del comparendo, el propio
administrado ponga fin al proceso contravencional en su contra, cancelando
voluntariamente la sanción que corresponda a la infracción que se le atribuye,
con lo cual da lugar a que opere el fenómeno jurídico de la asunción de
obligaciones por la aceptación de la imputación realizada.
Por
último conviene aclarar, en concordancia con lo expuesto por el Consejo de
Estado, que: “...el comparendo no es un medio de prueba, por cuanto no
constituye un documento idóneo para demostrar la ocurrencia de los hechos, ya
que como lo dice la misma definición, es sencillamente una orden formal de
citación al presunto contraventor y es en la audiencia pública realizada ante
la autoridad de tránsito competente, que se decretan y se practican las pruebas
que sean conducentes para determinar la verdad de los hechos...”[9].
No
sobra advertir que este pronunciamiento resulta aplicable, siempre que el
presunto infractor no asuma y pague, previamente, el valor de la multa
correspondiente.
ii)
Audiencia de presentación del inculpado.
La ley le otorga al presunto infractor diversas oportunidades para
presentarse ante las autoridades de tránsito, la primera dentro de los tres
días siguientes a la imposición del comparendo, término que debe ser anunciado
en la citada orden y, la segunda, que rige en aquellos eventos en que el
contraventor no comparece sin justa causa en el tiempo anteriormente señalado,
caso en el cual deberá hacerlo dentro de los diez días siguientes a la fecha de
la presunta infracción.
La
presentación del inculpado tiene por objeto su manifestación de aceptación o
negación de los hechos que dieron lugar a su requerimiento y, en caso de ser
necesario, disponer fecha y hora para la celebración de audiencia pública, en
la que aquel podrá efectuar sus descargos y explicaciones, lo mismo que
solicitar las pruebas que estime convenientes a su defensa.
Al
respecto, el Consejo de Estado ha expuesto que: “Si bien es cierto que al
darse la orden de comparendo al supuesto infractor este tiene o corre con la
obligación de presentarse ante la autoridad competente en el término de tres
días, ello es únicamente con el fin de que oiga la ‘notificación’ del auto con
el cual se le cita o convoca a la ‘audiencia pública’ (…), so pena de incurrir
en el incremento doble de la multa respectiva pero siempre con el deber de
comparecer con el mismo propósito fin u objetivo, es decir, de que se le de a
conocer la fecha y hora en que se realizará la audiencia, de lo cual,
lógicamente, deberá quedar la constancia pertinente en el expediente...”[10].
Ahora
bien, el presunto infractor puede comparecer o no: En caso de presentarse, como
ya se dijo, bien puede aceptar los hechos y pagar la sanción por la infracción
cometida o, por el contrario, negar los mismos, evento en el cual el inspector
de tránsito deberá notificar al presunto contraventor la fecha y hora en la
cual tendrá lugar la audiencia pública que sigue.
Finalmente,
si el presunto contraventor desatiende la carga impuesta por la ley, y
comunicada a través del comparendo, consistente en presentarse ante las
autoridades de tránsito, deberá asumir las consecuencias negativas que se
deriven de su inobservancia, entre otras, que la multa será aumentada hasta el
doble de su valor, y que el proceso seguirá su curso hacia la celebración de la
audiencia de fallo, y si es del caso, la imposición de la sanción correlativa a
la infracción realizada.
iii) Audiencia de pruebas y alegatos.
De
acuerdo con lo expresado, una vez se presenta el inculpado ante la autoridad
competente, atendiendo la orden de comparendo impuesta, haciendo manifiesta su
oposición a los hechos que se le imputan, se fijará fecha y hora para la
celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, decisión que debe ser
debidamente notificada en estrados, para darle a aquel la oportunidad de
ejercer su derecho de defensa, participando en su desarrollo con sus
consideraciones del caso y con la solicitud de las pruebas que les sirven de
sustento.
Es
ésta, también, la oportunidad para que el inspector de la causa decrete
oficiosamente la práctica de las pruebas conducentes para establecer, con
certeza, los hechos relevantes de la litis y la configuración, o no, a partir
de éstos, de la infracción que se investiga.
iv) Audiencia de fallo
Una vez
practicadas las pruebas decretadas, el inspector de la causa deberá
constituirse en audiencia pública para, con base en la valoración del material
probatorio recopilado en el proceso, dictar una resolución motivada sobre la
responsabilidad contravencional del inculpado, imponiendo las sanciones a que
haya lugar conforme con lo dispuesto en los artículos del C.N.T.T. pertinentes.
En esta
etapa, el inculpado podrá interponer los recursos procedentes contra lo
dispuesto en su contra, los cuales deberá formular y sustentar oralmente antes
de finalizada la audiencia, así: Si se trata de una sanción de multa hasta de
veinte (20) salarios mínimos legales diarios, procede únicamente el recurso de
reposición, del cual conoce el inspector de la causa; si en cambio, se trata de
una sanción de multa superior a veinte (20) salarios mínimos legales diarios, o
de suspensión o cancelación de la licencia para conducir, procede de forma
directa el recurso de apelación, siendo la segunda instancia el respectivo
superior jerárquico (artículos 134 y 142 del C.N.T.T.).
En este
orden de ideas, a partir de los elementos de juicio mencionados y en la
información que reposa en el expediente, esta Sala procede, a continuación, a
realizar el análisis del caso concreto.
7. Caso Concreto.
En la
presente controversia, el actor pretende la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la defensa material, presuntamente
vulnerados por la entidad demandada al: i) No haberle notificado personalmente
la decisión de aceptar su solicitud de aplazamiento de la audiencia de fallo y
de fijar, en consecuencia, nuevas fecha y hora para su realización, y ii)
rechazarle, por extemporáneo, el recurso de apelación que contra la resolución
N° 65168 de noviembre 17 de 2005 interpuso el día siguiente a la finalización
de la audiencia en que ésta fue adoptada.
Al respecto,
observa la Corte, que la primera acusación no encuentra respaldo jurídico
alguno en la medida en que el citado artículo 139 de la ley 769 de 2002 prevé
que este tipo de actuaciones y determinaciones, surtidas en audiencia pública,
deben ser puestas en conocimiento de los interesados en estrados y no
personalmente, como lo reclama el señor Bustamante, prescripción que no varía,
en absoluto, por el hecho de que la decisión en cuestión haya estado motivada
en una petición formulada por el inculpado.
En este
sentido, correspondía entonces al accionante presentarse en la inspección de la
causa con el propósito de enterarse de la resolución de su solicitud, para lo
cual contó en la práctica con los 16 días hábiles que transcurrieron entre la
audiencia de octubre 21 de 2005 y la de noviembre 17 del mismo año, sin que
resulte admisible su alegación en cuanto a que: “De acuerdo con las citaciones
anteriores, (la audiencia de fallo) se fijaba para varios meses después”.
Ahora, respecto a la segunda acusación, comparte la Corte las
consideraciones expresadas por los jueces de instancia, por cuanto la entidad
demandada obró conforme a Derecho al rechazar por extemporánea la apelación
interpuesta por el peticionario contra la resolución Nº 65168 de noviembre 17
de 2005, al igual que su solicitud de reposición de su término de ejecutoria
por cuanto, siguiendo lo dispuesto en el citado artículo 142, incisos 3º y 4º
del C.N.T.T., no había lugar a ninguna determinación en otro sentido, en
atención a que dicho recurso solo podía ser formulado y sustentado oralmente
dentro de la misma audiencia de fallo, concluida la cual, la providencia
adoptada en su interior quedó en firme y adquirió efectos vinculantes.
Así las cosas, resulta claro para esta Sala que el actor incurrió en
una conducta omisiva injustificada al eludir la carga procesal de acudir al
despacho de la Inspección Doce (12) Distrital de Tránsito de Bogotá para
enterarse de la nueva programación de la audiencia en cuestión, modificada por
petición suya y en protección de sus intereses, de manera tal que se abandonó
voluntariamente a las eventuales consecuencias adversas derivadas de su
negligente proceder. Por ende, no es posible ahora revivir oportunidades
jurídicas ya precluidas, de las que aquel no hizo uso por su propio descuido
procesal, conducta que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las
que la acción de tutela se torna improcedente, cual es la omisión en la
interposición de los recursos o en la sustentación de los mismos dentro de los
términos legalmente establecidos.
Finalmente, conviene reiterar que los juicios de policía han sido
asimilados a controversias de naturaleza jurisdiccional y, por ende, la
providencia que se dicta dentro de ellos para poner fin a la actuación tiene
idéntica naturaleza, no siendo susceptible de recursos ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 82 del C.C.A.[11]
A partir de las anteriores consideraciones, se concluye que la
presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto se configuró una de
las causales establecidas por la Corte para tal efecto, esto es, la omisión en
la interposición de los recursos o en la sustentación de los mismos dentro de
los términos legalmente establecidos. En consecuencia, esta Sala procederá a
revocar el fallo de segunda instancia dictado por el Juzgado Treinta y Nueve
(39) Civil del Circuito de Bogotá que denegó el amparo, y en su lugar, rechazar
la acción instaurada por el Señor Bustamante.
IV.
DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia de segunda instancia
proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil del Circuito de Bogotá, en marzo diez (10) de dos mil seis (2006), que denegó el amparo
deprecado. En su lugar RECHAZAR por improcedente la acción de tutela iniciada por el Señor Javier Francisco
Bustamante Díaz contra la Inspección Doce (12) Distrital de Tránsito de Bogotá.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-469 de mayo 2 de 2000
(M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-585 de julio 29 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas
Hernández), entre otras.
[2] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T- 225 de 1993 (M.P.
Vladimiro naranjo Mesa). En el mismo sentido se puede consultar, entre muchas
otras, la sentencia T-1316 de diciembre 7 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).
[3] Jurisprudencia reiterada, entre otras, en las sentencias T-685 de
2005, T-1235, T-1203, T-329 y T-294, T-764, T-307, T-289, T-108 de 2003.
[4]
Mirar entre otras, las Sentencias T-467 de 1995 y T-238 de 1996.
[5]
Sentencia C-1512 de 2000. M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[6]
Sentencia T-520 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[7]
Reiterada, entre otras, en las sentencias T-238 de 1996 y T-324 de 1999.
[8]
Algunos procedimientos ante la falta de notificación de una actuación consagran
como sanción la nulidad (artículo 140 C.P.C) y otros la inoponibilidad (artículo
48 C.C.A.).
[9]
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. 17 de septiembre de 1997.
Consejero Ponente: Cesar Hoyos Salazar.
[10]
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.
Subsección “B”. 5 de febrero de 1998. Consejero Ponente: Carlos A. Orjuela
Gongora.
[11]
Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-115 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba
triviño), T-091 de 2003, (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y T-289 de 1995
(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.