T-616-04
Sentencia T-
Sentencia T-616/04
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
ACCION DE TUTELA-Improcedencia reembolso de dineros por
asunción de costos médicos/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reembolso de
dineros por asunción de costos médicos
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y
medicamentos de alto costo
JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe acudir a la
opinión del médico tratante para establecer lo que requiere el paciente
El criterio al cual se debe remitir el juez de tutela
en estos casos es la opinión del médico tratante, en cuanto se trata de una
persona calificada profesionalmente (conocimiento científico médico), que
atiende directamente al paciente (conocimiento específico del caso), en nombre
de la entidad que le presta el servicio (competencia para actuar en nombre de
la entidad). Esa es la fuente, de carácter técnico, a la que el juez de tutela
debe remitirse para poder establecer qué medicamentos o qué procedimientos
requiere una persona. El dictamen del médico tratante es necesario, pues si no
se cuenta con él, no es posible que el juez de tutela, directamente, imparta la
orden, así otros médicos lo hayan señalado, o estén dispuestos a hacerlo.
COMITE TECNICO CIENTIFICO DE LA EPS-Función administrativa a las que no se
someten las decisiones de carácter médico
El Comité
Técnico Científico, pese a su nombre, no es en estricto sentido un órgano de
carácter técnico. No se trata, por ejemplo, de un grupo de médicos que tienen
como función someter a revisión científica las autorizaciones de medicamentos o
tratamientos excluidos del P.O.S. La exigencia de que tan sólo uno de los
miembros del Comité sea médico, muestra que no se trata de un tribunal
profesional interno de la E.P.S. en el que se someten a consideración las
decisiones de carácter médico, sino de un órgano administrativo que debe
asegurar que los actuaciones de la entidad y sus procedimientos, se adecuen a
las formas preestablecidas, así como también garantizar el goce efectivo de un
adecuado servicio de salud. De esta manera, la función de dicho Comité es de
tipo administrativo, por ello, no puede ponerse en sus manos la decisión de la
protección de derechos fundamentales de las personas.
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro
de medicamentos y repetición contra el FOSYGA
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-861381
Acción de tutela incoada por Hernán Jiménez
Hoyos contra E.P.S. Sanitas S.A. Seccional Cundinamarca.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Primera de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados, JAIME ARAÚJO
RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA, y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, dicta la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado veintitrés (23) Civil
Municipal de Bogotá, el día 18 de diciembre de 2003.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
Manifiesta el actor que ingresó por
urgencias a la Clínica SHAIO, en donde le exigieron un anticipo de
$5´.000.000.oo, para darle la atención requerida.
El actor llegó a la clínica debido a que
presentó infarto agudo al miocardio de cara anterior, en donde se le practicó
arteriografía coronaria de urgencias, encontrándosele lesiones del 100% de la
arteria descendente anterior.
Una vez recibida la atención dentro de la
clínica (la cirugía ), los familiares del actor gestionaron el reintegro de lo
pagado a la entidad prestadora de salud por la suma de cinco millones de pesos.
La E.P.S. SANITAS S.A., les reintegra $
2´634.000.oo, del total del anticipo, porque el tratamiento practicado
(cirugía), y la droga que le recetó el medico tratante (clopidrogel) no se
encuentran incluido en el Plan Obligatorio de Salud.
2. Pretensiones
El actor
solicita se le ampare el derecho a la vida, a la salud, a la integridad física
y se ordene a la E.P.S. SANITAS S.A., el reconocimiento del valor del STENT
(implante).
3. Pruebas que Obran en el Expediente
· Folio 7 del expediente, fotocopia de la
cédula de ciudadanía del actor.
· Folios 8 y 9 del expediente, fotocopia del
formulario único de afiliación e inscripción a la EPS SANITAS S.A.
· Folio 10,13,y 14 del expediente, fotocopia
de autorización de servicios a nombre de Hernán Jiménez Hoyos, para recibir
asistencia médica en la clínica SHAIO.
· Folio 12 del expediente, fotocopia de
liquidación de pago a nombre de Hernán Jiménez Hoyos, para el pago de la
habitación por valor de $118.500 oo, de parte de la EPS SANITAS S.A.
· Folios 15,16 y 17 del expediente, oficio
enviado por la junta medica del departamento de Hemodinamia de la clínica
SHAIO., donde le manifiesta al departamento médico de la EPS SANITAS S.A., el
procedimiento que se siguió con el paciente Hernán Jiménez.
· Folio 20 y 21 del expediente, pagare en
blanco No. 0000032623 a favor de la Clínica SHAIO., y anexo firmado por Jhon
Jiménez hijo del actor, y dos codeudores.
· Folios 23 y 24 del expediente, recetas
medicas hechas al paciente Hernán Jiménez, por parte de la Clínica Shaio, donde
le formulan una serie de medicamentos incluido el CLOPIDROGEL., el cual no se
encuentra incluido en el POS.
· Folios del 30 al 33 del expediente,
Certificado de Cámara de Comercio de la EPS SANITAS S.A.
· Folios del 33 al 40 del expediente,
contestación de la demanda.
4. Contestación de la Demanda
El representante legal de la EPS SANITAS S.A., en su
contestación de la demanda manifestó:
1. El señor Hernán Jiménez
se encuentra afiliado a esta EPS SANITAS S.A., en calidad de beneficiario.
2. Comenta que al señor
Jiménez le prescribieron el procedimiento quirúrgico denominado angioplastia
coronaria con implantación de Sten, el cual ya fue practicado en la Fundación
Shaio y el medicamento Clopidrogel de 75 mg, medicamento que no se encuentra
incluido en el Plan Obligatorio de Salud POS.
3. Manifiesta el
representante legal, que no obstante lo anterior, y de conformidad con el
Decreto 2948 del 21 de octubre de 2003, el señor Hernán Jiménez Hoyos tiene la
facultad de someter al análisis y estudio pertinente del Comité Técnico
Científico de la EPS SANITAS S.A., la cobertura del medicamento Clopidrogel de
75 mg, prescrito por el médico tratante para el procedimiento de la enfermedad
que padece el accionante, y éste no ha solicitado la aprobación del medicamento
al ya referido comité.
4. También hace una breve
exposición sobre el STENT., indicando que es una prótesis formulada en algunos
pacientes según criterio médico para revascularización de una arteria. Aclara,
que el término revascularización significa, restablecer la permeabilidad
perdida de un vaso arterial iliaco (que irriga los miembros inferiores),
coronarios (que irriga el corazón), o renal (que irriga el riñón).
5. Adicionalmente, comenta
que el inciso 2 del artículo 12 de la Resolución 5261 de 1994, por la cual se
establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan
Obligatorio de Salud, claramente establece que cuando el paciente requiera de
la utilización de los elementos allí descritos, deberán estar expresamente
autorizados en el Plan de beneficios.
6. Para concluir el
representante legal de la ESP SANITAS S.A., solicita que se declare
improcedente ésta acción de tutela, porque el señor Jiménez lo único que
pretende es el reconocimiento de una suma dineraria cancelada por él a la
Fundación Shaio, con ocasión de la implantación del STENT., que ya se hizo, y
el suministro de un medicamento que no se encuentra incluido en el POS, no
vislumbrándose en el momento un hecho que indique que la vida del paciente está
en riesgo.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISION.
El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de
Bogotá, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2003 (folios 41al 45) denegó
la tutela interpuesta por el actor.
El a quo después de hacer un breve
resumen de la jurisprudencia de esta Corte sobre el derecho a la vida,
al mínimo vital, la dignidad humana, integridad personal y la seguridad social
consideró que:
1. En cuanto al medicamento
Clopidrogel, es cierto que es recetado por su médico tratante, pero también es
cierto que no se puede acudir a la acción de tutela sin haber agotado los
mecanismos que tiene el accionante para conseguir su propósito, esto es,
solicitar la aprobación de dicho medicamento ante el comité técnico científico
de la entidad demandada, como es el debido curso procesal, esto de acuerdo con
lo preceptuado por el Decreto 2948 del 21 octubre de 2003.
2. Y en cuanto a la
devolución de los dineros que pretende el accionante, el a quo expresa
que resulta improcedente por parte de ese despacho resolver a favor del actor,
por cuanto la acción de tutela no fue creada para este fin, ya que la intención
primaria de la acción de tutela es la garantía de los derechos fundamentales y
de manera alguna se puede ocupar de asuntos de esta naturaleza, máxime cuando
el accionante tiene otros mecanismos de defensa para lograr su cometido.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; correspondiendo a la
Sala Primera de Revisión adoptar la decisión respectiva.
2. El problema jurídico
planteado.
En el presente caso la Sala debe determinar
si la entidad demandada vulneró el derecho a la vida, a la salud, a la
integridad física del demandante, porque ésta no reintegro el dinero
($5.000.000.oo) que canceló el accionante como garantía en la Fundación Shaio,
donde se le practicó el implante de un (STENT). Además si con la negativa de la
entidad demandada de seguirle suministrando el medicamento (Clopidrogel) no
incluido en el Plan Obligatorio de Salud POS., que el demandante solicita, se
le están vulnerando los derechos a la salud y a la vida..
3. Improcedencia de la acción de
tutela para obtener el reembolso de dinero.
Para esta Sala, antes de fallar el caso
que nos ocupa, es necesario reiterar una vez más, el deber que tienen los
jueces de verificar, cuales son los derechos fundamentales que van a ser
protegidos con su decisión, “pues la idea del constituyente al crear la
acción de tutela, como un mecanismo preferente y sumario, fue precisamente la
protección de los derechos fundamentales y no la creación de un procedimiento
paralelo o complementario a los ya existentes en nuestra la legislación”. (Sent.
T-015/03, M.P. Alfredo Beltrán Sierra).[1]
Por lo tanto, es preciso entonces recordar que la
acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, “es decir, procede
cuando el afectado no cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial para
la satisfacción de sus pretensiones. Y si bien, en contadas ocasiones, esta
Corporación ha ordenado la protección de ciertos derechos que pueden ser
discutidos a través de otra jurisdicción, la protección a sido excepcional, por
ser evidente que de otra manera, se afectarían derechos de naturaleza
fundamental o a efectos de equilibrar la relación existente entre el titular de
esos derechos y la institución obligada a su reconocimiento.
En estas condiciones, sólo si se demuestra que se
están lesionando los intereses de una persona, la acción de tutela será el
mecanismo procedente, a efectos de lograr la protección efectiva de los
derechos de quien acude a ella”[2].
Una vez hecha la aclaración precedente, procede la
Sala a analizar, si en el caso sometido a revisión, existe vulneración de algún
derecho fundamental.
La pretensión principal de este asunto, se concreta en
obtener el reembolso de una suma de dinero sufragada por el actor, para atender
los gastos médicos para el tratamiento de su enfermedad. De igual forma, se
solicita, se suministre un medicamento, que según la entidad demandada, se
encuentra fuera del P.O.S.
Con respecto al tema de la utilización de la acción de
tutela para buscar el reembolso de dineros sufragados por los tutelantes, esta
Corporación en reiteradas ocasiones ha manifestado:
“En cuanto a la pretensión relacionada con
el reembolso de dineros gastados por el hijo de la afiliada en el tratamiento
de su madre, en repetidas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha
sostenido que, en casos como en el presente la tutela sólo procede cuando la
acción u omisión de la entidad encargada de prestar el servicio público de
salud, amenaza o vulnera derechos fundamentales, en manera alguna para
definir obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento corresponde a la
jurisdicción ordinaria. En consecuencia, no es posible obtener por vía de
tutela el pago de dichas sumas, dado que existe un mecanismo alternativo de
defensa judicial, al cual deberá acudir si considera que tiene derecho a dicho
reconocimiento”. (cursiva
y subrayado fuera del texto original) (Corte Constitucional, sentencia T-104 de
2000) [3]
Por lo anteriormente expuesto, dentro de
los cometidos propuestos con la creación de la acción de tutela, por el
constituyente de 1991, no está ordenar el reembolso de sumas de dinero
sufragadas por los actores, máxime si en el caso bajo estudio se tiene en
cuenta que aunque en su momento se llegó a necesitar la prestación de servicios
médicos, el peticionario, obtuvo la atención médica que demandaba para ese
entonces.
Es preciso concluir que, sobre este punto,
la tutela no puede en este caso proceder, como ya se dijo, para ordenar a la
entidad accionada, reembolsar sumas de dinero pendientes, y que fueron pagadas
por el tutelante, pues para hacer efectiva esta acreencia, cuenta con otro
medio de defensa judicial.
3. Con la negativa de las Empresas Promotoras de Salud
de no otorgar medicamentos, excluidos del Plan Obligatorio de Salud POS., se
puede poner en peligro los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la
integridad física. Reiteración de -jurisprudencia-
Han sido innumerables los pronunciamientos de esta
Corte en el sentido de que, el derecho a la salud guarda una estrecha relación
con el derecho a la vida, de suerte que, dependiendo de las circunstancias en
particular, la negativa de los medicamentos excluidos del POS puede poner en
riesgo el derecho a la vida. En otras palabras, el derecho a la salud, pese a
no considerarse por si mismo un derecho fundamental, cuando se tiene una
relación inescindible con el derecho a la vida, adquiere tal calidad.
Sobre el tema expuesto, en la sentencia T- 053 de
2004, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra se manifestó:
“[l]as Entidades Promotoras de Salud
(E.P.S.) tienen la obligación de suministrar a sus afiliados medicamentos
excluidos del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) cuando: (i) la falta del
medicamento excluido amenaza los derechos fundamentales a la vida, la dignidad
o la integridad física; (ii) el medicamento no puede ser sustituido por otro
de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, o que, pudiendo serlo, el
sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan;
(iii) el paciente no pueda sufragar el porcentaje que la E.P.S. está legalmente
autorizada para cobrar y no pueda acceder a él por otro plan de salud; y (iv)
que el medicamento haya sido prescrito por un médico adscrito la E.P.S. a la
cual se encuentra afiliado el paciente que demanda el servicio.[4]
2.2. De los elementos fácticos que debe
verificar el juez de tutela en un caso concreto para determinar si el anterior
precedente es aplicable o no, ocupa un lugar destacado establecer si en
realidad el afiliado necesita el medicamento o el tratamiento solicitado, esto
es, si en realidad están comprometidos los derechos fundamentales a la vida y
la salud del paciente. La urgencia con la que se requiere el servicio, más la
imposibilidad de costearlo, son los elementos centrales que llevan al juez a
tutelar los derechos de una persona en un caso de este tipo. Ahora bien, definir
el carácter de necesidad es un asunto primordialmente técnico que por lo
general supone conocimientos científicos de los cuales los jueces carecen, por
lo que es preciso fijar un criterio objetivo en el cual el funcionario judicial
pueda sustentar su decisión.[5]
2.3. La jurisprudencia constitucional ha
señalado en repetidas ocasiones que el criterio al cual se debe remitir el juez
de tutela en estos casos es la opinión del médico tratante, en cuanto se trata
de una persona calificada profesionalmente (conocimiento científico médico),
que atiende directamente al paciente (conocimiento específico del caso), en
nombre de la entidad que le presta el servicio (competencia para actuar en
nombre de la entidad). Esa es la fuente, de carácter técnico, a la que el juez
de tutela debe remitirse para poder establecer qué medicamentos o qué
procedimientos requiere una persona.[6]
La jurisprudencia constitucional ha
considerado que el dictamen del médico tratante es necesario, pues si no se
cuenta con él, no es posible que el juez de tutela, directamente, imparta la
orden,[7]
así otros médicos lo hayan señalado, o estén dispuestos a hacerlo.[8] De
forma similar, la jurisprudencia ha considerado que el concepto del médico
tratante prevalece cuando se encuentra en contradicción con el de funcionarios
de la E.P.S.: la opinión del profesional de la salud debe ser tenida en cuenta
prioritariamente por el juez. (Corte Constitucional. Sentencia T-344 de mayo 9 de 2002 M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa)
Siguiendo la doctrina constitucional sobre los
derechos fundamentales sostenida por esta Corporación en diferentes
providencias, la protección del derecho a la vida se extiende por encima de
cualquier discusión de orden legal o reglamentaria, por ello, es obligación del
juez constitucional atender efectivamente la protección de este derecho cuando
de las probanzas que obran en el expediente, se verifique su quebrantamiento.
En consecuencia, “(…) la aplicación concreta de un
sistema legal regulatorio de carácter general, como el de seguridad social en
salud, en la medida en que implique la exclusión de determinados servicios sin
consideración de las situaciones particulares a que ello dé lugar, puede
resultar lesionando derechos fundamentales de las personas.”[9]
4. Caso Concreto
En el caso objeto de revisión, encuentra la Sala se
trata de una persona de 59 años de edad, desempleado, que padece problemas del
corazón y según su médico tratante necesita el suministro del medicamento
denominado Clopidrogel de 75 mg, pero la EPS SANITAS, donde se encuentra
afiliado como beneficiario, se niega a suministrarlo bajo el argumento de que
esa droga se encuentra excluida del Plan Obligatorio de Salud POS; argumento
que no es compartido por esta Sala, pues es evidente que con la negativa del
suministro de esa droga, se pone en peligro la vida del actor.
Por otra parte, para el juez de instancia, el actor
debe acudir al Comité Técnico Científico, y esperar que dicha entidad lo
oriente sobre los trámites necesarios para la entrega de los medicamentos que
requiere. Sobre el tema, esta Corporación, en la sentencia T-053 de 2004,
citando la sentencia T-344 de 2002, sostuvo que “a nivel jurisprudencial,
el concepto de este Comité no es un requisito indispensable para que el
medicamento o tratamiento requerido por el usuario sea otorgado.”
En efecto, en la sentencia citada se sostuvo:
“El Comité Técnico Científico, pese a su nombre, no es
en estricto sentido un órgano de carácter técnico. No se trata, por ejemplo, de
un grupo de médicos que tienen como función someter a revisión científica las
autorizaciones de medicamentos o tratamientos excluidos del P.O.S. La exigencia
de que tan sólo uno de los miembros del Comité sea médico, muestra que no se
trata de un tribunal profesional interno de la E.P.S. en el que se someten a
consideración las decisiones de carácter médico, sino de un órgano
administrativo que debe asegurar que los actuaciones de la entidad y sus
procedimientos, se adecuen a las formas preestablecidas, así como también
garantizar el goce efectivo de un adecuado servicio de salud”. (Se subraya)
De esta manera, la función de dicho Comité es de tipo
administrativo, por ello, no puede ponerse en sus manos la decisión de la
protección de derechos fundamentales de las personas, razón por la que, la Sala
se aparte del criterio expuesto por el juez de instancia.
En esta medida, la función principal del Comité
Técnico Científico, debe ser la de garantizar la atención en salud, no pudiendo
concebirse como una instancia más, entre los usuarios y la EPS, “pues en la
mayoría de los casos, la cantidad de trámites que imponen las empresas
promotoras de salud, sin consideración a la gravedad o la necesidad de los
tratamientos médicos solicitados, hacen que el paciente se agrave o fallezca en
espera de un espera de un resultado“[10].
En conclusión sobre el punto tratado se tiene que, lo
que persigue el actor, es que le sea suministrada la droga que le ha prescrito
su médico tratante, adscrito a la EPS a la cual se encuentra afiliado, lo que
le permitirá recuperar su estado de salud, sin que tal obligación de esta
entidad, pueda estar supeditada a un concepto previo de este comité.
Por lo expuesto, la EPS SANITAS., esta en la
obligación de suministrar el medicamento prescrito al señor Hernán Jiménez
Hoyos y podrá repetir contra el Estado, para que éste, con cargo al Fondo de
Solidaridad y Garantía asuma el valor que correspondía al afiliado (sentencia
SU- 480 de 1997), por cuanto, el Estado no puede desconocer su principal
obligación de velar por la salud de la población.
En estos términos, se revocará parcialmente la
decisión proferida por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, y en su
lugar se concederá la protección de los derechos a la salud y a la vida del
actor, ordenando al representante legal de la EPS SANITAS, que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta
providencia, suministre el medicamento Clopidrogel de 75 mg, prescrito al
actor, por el tiempo que ordene el médico tratante.
Para concluir, con relación al reembolso solicitado
por el actor, esta Corte confirmará la improcedencia de la acción de tutela
resuelta por el Juez de única instancia, no obstante, esta Corporación revocará
lo concerniente al medicamento Clopidrogel de 75 mg, y por consiguiente
concederá la acción interpuesta para el suministro del medicamento mencionado.
IV.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR, parcialmente la sentencia del dieciocho (18) de
octubre de 2003 proferida por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá,
en la acción de tutela instaurada por el señor Hernán Jiménez Hoyos, en contra
de la EPS SANITAS.
Por consiguiente, CONCEDER el amparo
solicitado, en lo que tiene que ver con el suministro del medicamento
Clopidrogel de 75 mg, recetado por el médico tratante del actor.
Segundo: Ordenar al representante legal de la EPS SANITAS., que en el
término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este
fallo, suministre el medicamento Clopidrogel de 75 mg, prescritos al actor, por
el tiempo que ordene el médico tratante.
Tercero: A la EPS SANITAS., demandada, le asiste el derecho de repetir por lo
que pague en cumplimiento de este fallo de tutela ante el Fondo de Solidaridad
y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga).
Cuarto. LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse con permiso
debidamente autorizado.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Sent. T-015/03, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[2] Sent. T-015/03, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[3] Para una
mayor ilustración consultar las siguientes sentencias entre otras T- 1219/03,
T- 414/01, T- 385/02, T- 015/03.
[4] Al respecto puede verse las sentencias SU-480/97 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero); T-236/98 (M.P. Fabio Morón Díaz); T-691/98 (M.P. Antonio
Barrera Carbonell) y, la SU-819/99 (M.P. Alvaro Tafur Galvis).
[5] Sentencia T-597/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil
[6] Esta posición ha sido fijada, entre otros, en los fallos T-271/95 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), SU-480/97 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero) y SU-819/99 (M.P. Alvaro Tafur Galvis)
[7] Sentencia T-378/00 (M.P. José Gregorio Hernández)
[8] Sentencia T-665/97 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero). Decisión reiterada recientemente en las sentencias
T-749/01 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-256/02 (M.P. Jaime Araujo
Rentería).
[9] Sentencia T-597/01 (M.P. Rodrigo Escobar Gil)
[10] Corte
Constitucional, sent. T-053/04. M.P.
Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.