T-616-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-616/03
DEBIDO PROCESO-Alcance
DEBIDO PROCESO-Definición
DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA-Oportunidad/REGISTRO
PROYECTO DE FALLO-No constituye límite para desistir
El artículo 342 del Código de Procedimiento Civil se refiere la
desistimiento de la demanda en los siguientes términos: “El demandante podrá
desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin
al proceso.” De esta norma se colige el plazo que tiene el demandante para
desistir de la demanda vence en el instante anterior a que el juez haya pronunciado
sentencia, independientemente de que ésta haya sido notificada a las partes.
Por lo tanto, el registro del proyecto de fallo, al no ser el pronunciamiento
definitivo del juez sino una etapa previa a éste, no constituye límite para
desistir. Resultaría contrario al espíritu y fin del proceso, que no se le
permitiera al demandante conciliar el motivo por el cual entabló demanda. Sin
embargo, al haber una persona puesto en marcha al aparato de justicia, la ley
no puede permitir que una vez proferida sentencia ésta sea desechada por las
partes.
Referencia: expediente T-727550
Peticionario: Enrique Prieto Vargas
Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de
Viterbo, Sala de Decisión Civil, Laboral y de Familia
Magistrado Ponente:
Dr.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil tres (2003).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy
Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia proferida por la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el diez y siete (17) de marzo de
dos mil tres (2003).
I. HECHOS
1.
ENRIQUE PRIETO VARGAS, accionante de la presente
tutela, presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de JOSÉ GUILLERMO
GÓMEZ y de GLORIA MORALES, la cual le fue asignada al Juzgado Primero Civil del
Circuito de Sogamoso.
2.
Dentro del término legal los demandados
formularon excepción de mérito de prescripción de la acción cambiaria o acción
ejecutiva. El juez encontró probada la excepción propuesta y la sentencia fue
fallada a favor de los demandados.
3.
La decisión fue apelada el 15 de mayo de 2002, y
la decisión le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa
Rosa de Viterbo, Sala de Decisión Laboral, Civil y de Familia.
4.
A pesar de que el 15 de agosto de 2003 las
partes presentaron memorial mediante el cual la parte ejecutada desistía a la
excepción de prescripción de la acción cambiaría presentada en el recurso de
reposición, y la parte demandante desistía de la apelación interpuesta, el
Tribunal falló sin tenerlo en cuenta. Fundamentó su decisión en que dicho
desistimiento se allegó cuando se encontraba debidamente registrado el proyecto
de fallo que desataba el recurso en discusión en los despachos de la Sala
Primera de Decisión Civil Familia Laboral, y se decidió una vez deliberado y
aprobado, lo cual tornó en inoportuna la petición. El escrito de desistimiento
dice: “Obrando como partes en el proceso de la referencia, comedidamente
manifestamos que la parte ejecutada desiste o renuncia a la excepción de
prescripción de la acción cambiaría. A su vez la parte demandante desiste de la
apelación interpuesta. Como este es una acuerdo entre partes, conjuntamente se
conviene entre las partes que no haya condenación en costas en ninguna de las
dos instancias.”
5.
SOLICITA el accionante que se revoque la
sentencia proferida el 2 de septiembre de 2002 por la Sala Civil, Familia y
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Sogamoso, al igual que la revocación del auto del 8 de octubre de 2002
proferido por esa misma Sala, en el que se denegaba el desistimiento del
recurso de apelación y la renuncia a las excepciones presentadas, y en su lugar
se conceda la protección a su derecho al debido proceso.
II.
PRUEBAS
1.
Copia del expediente del proceso ejecutivo de
mayor cuantía promovido ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso,
por Enrique Prieto Vargas y en contra de José Guillermo Gómez y Gloria Morales.
Fecha de iniciación, 10 de mayo de 2002.(f.9)
2.
Copia del expediente de segunda instancia del
proceso ejecutivo de Enrique Prieto Vargas en contra de José Guillermo Gómez y
Gloria Morales. Fecha de repartimiento, 19 de mayo de 2002.(f.47)
3.
Escrito de desistimiento presentado por las
partes, el 15 de agosto de 2002, ante el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el que la parte ejecutada desistía de la
excepción de prescripción de la acción cambiaria presentada en el recurso de
reposición, y la parte demandante desistía de la apelación interpuesta.(f.77)
4.
Oficio del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala de Decisión Civil, Laboral y de
Familia, con fecha del 2 de septiembre de 2002, en el que devuelve a la
Secretaría el memorial presentado por las partes el 15 de agosto de 2002, con
el fin de que se anexe al proceso y pase al Despacho una vez se surta el
trámite de rigor del proyecto de fallo que desata el recurso. Esto, teniendo en
cuenta que el desistimiento del recurso, como de las excepciones, se presentó
encontrándose el proceso con proyecto debidamente registrado, y en la fecha
para notificar la sentencia aprobada.(f.78)
5.
Decisión de la Sala Unitaria del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala de Decisión
Civil, Laboral y de Familia, el escrito en el que la parte ejecutada desistía a
la excepción de prescripción de la acción cambiaría presentada en el recurso de
reposición, y la parte demandante desistía de la apelación interpuesta. Como el
escrito fue presentado el 15 de agosto de 2002, cuando se encontraba registrado
el proyecto, el Tribunal consideró que la petición no se elevó por lo menos
antes de registrado el fallo de segundo grado. Por lo tanto resolvió denegar el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, y la
renuncia de la excepción de prescripción, y ordenó que se prescinda de la
tasación de las costas impuestas en el numeral segundo del fallo del 2 de
septiembre de 2002.(f.81)
III.
DECISIONES JUDICIALES
A. Primera Instancia
En sentencia del diez y siete
(17) de febrero de dos mil tres (2003), la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, decidió conceder a Enrique Prieto Vargas la acción de tutela
que interpuso en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa
Rosa de Viterbo, Sala de Decisión Civil, Laboral y de Familia, por encontrar
violado su derecho al debido proceso. Las principales consideraciones de la
Corte Suprema para resolver fueron las siguientes: 1. “es claro que la acción
de tutela no puede actuar contra providencias o actuaciones judiciales, excepto
en los circunscritos casos en que las mismas entrañen una vía de hecho”; 2. “En
el caso bajo juicio, el tribunal accionado dictó la sentencia de segunda
instancia haciendo caso omiso del memorial de desistimiento, que con
anterioridad había entrado al Despacho de la magistrada ponente, bajo el
argumento de que el proceso se encontraba con proyecto debidamente registrado,
el cual pretende socavar el nítido derecho del demandante, de presentarlo
mientras no se haya dictado sentencia que ponga fin al proceso. Por lo que la
conducta asumida por el tribunal, de devolver a la secretaría el memorial de
desistimiento sin resolver, pero simultáneamente dictar la sentencia de segunda
instancia, es imponer la voluntad del juzgador por encima del querer del
legislador, lo que la hace alejada de toda razonabilidad e inmersa en el
laberinto de la vía de hecho. El pronunciamiento tardío sobre la solicitud de
desistimiento y los posibles recursos de reposición y súplica de que pudieran
disponer las partes ante la decisión negativa, resultan intrascendentes frente
a la sentencia de segunda instancia, que sólo le restaban algunas ritualidades
procesales para adquirir firmeza, y por ello se tornaba irreversible,
independientemente de la decisión que se tomara sobre el desistimiento
presentado.”; 3. “Así las cosas, procede dejar sin efecto alguno el fallo de 2
de septiembre de 2002 y el auto de 8 de octubre del mismo año, proferidos por
el tribunal accionado, para en su lugar conceder la tutela y ordenar al
tribunal superior de distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, a efectos de que en el proceso
ejecutivo del accionante contra José Guillermo Gómez y Gloria Morales se
pronuncie nuevamente sobre el memorial de desistimiento oportunamente
presentado.” La Corte ordenó dejar sin valor y efecto alguno la sentencia de 2
de septiembre de 2002 y el auto de 8 de octubre de 2002, proferidos por el
tribunal accionado, y en su lugar se ordena a dicha corporación que en el
término de cuarenta y ocho horas dentro del proceso ejecutivo del accionante
contra José Guillermo Gómez y Gloria Morales se pronuncie nuevamente sobre el
desistimiento oportunamente presentado.
Recurso de apelación
El 24 de febrero de 2003 la Magistrada Sustanciadora del Tribunal
accionado presentó recurso de apelación contra el fallo de tutela proferido el
17 de febrero de 2003, con el fin de que sea revocado, y se basó en lo
siguiente: “En Sala Unitaria se decidió la solicitud de desistimiento
presentada por las partes, en el proceso ejecutivo promovido por el tutelante
ENRIQUE PRIETO VARGAS contra JOSE GUILLERMO GOMEZ MEJIA y Otra, quienes no
agotaron en la ejecución los medios o recursos legales dispuestos contra las
providencias proferidas por el Magistrado Sustanciador- Reposición o Súplica-,
situación que les impedía acudir al mecanismo subsidiario de la acción de
tutela, al no ejercitarlos en las oportunidades dispuestas para tal efecto.”
Señaló que “ no es suficiente la mera literalidad de al ley, para el caso del
artículo 342 del C.P.C. que permita admitir de plano la renuncia a que aluden
las partes interesadas en el cobro judicial, se hace necesario establecer el
momento procesal en el que se halla la respectiva instancia cuando se eleva la
petición. El desistimiento suscrito por ejecutante y ejecutado se allegó cuando
se encontraba debidamente registrado el proyecto de fallo que desataba el
recurso de alzada en discusión en los despachos de las integrantes de la Sala
Primera de Decisión Civil Familia Laboral, y se decidió una vez deliberado y
aprobado, lo cual tornó en inoportuna la petición…”
B. Segunda Instancia
En sentencia del 18 de marzo
de 2003, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió
la impugnación presentada por la doctora Cándida Rosa Araque, Magistrada de la
Sala de decisión Civil, Familia, Laboral, del Tribunal Superior del Distrito
Judicial, contra el fallo proferido el 17 de febrero de 2002 por la Sala de
Casación Civil de esa misma Corporación. Decidió la Corte revocar la sentencia
de tutela de primera instancia, pues consideró que en el caso en estudio lo que
se busca es interponer ación de tutela contra una decisión judicial, a lo cual
se opone manifiestamente. Por este motivo se abstuvo de estudiar de fondo el
fallo de primera instancia, y en su lugar lo revocó.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241
de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el
presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
a.
El derecho fundamental al Debido Proceso
El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho
fundamental al debido proceso: “El debido proceso se aplicará a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas.” Por supuesto el juez está obligado a
respetar el debido proceso. Es por esto que la Corte Constitucional dijo que “El
juez puede hacer un uso indebido de la potestad jurisdiccional que tiene, e
incurrir en actuaciones no ajustadas a derecho, arbitrarias, que vulneren
derechos fundamentales del individuo como el derecho a la libertad y al debido
proceso; cuando así ocurra, quien se vea afectado por esas actuaciones o
decisiones, puede defender sus derechos fundamentales por vía de tutela[1].”
Esta Corte ha definido el derecho al debido proceso “como la
regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y
establece las garantías de protección a los derechos de los individuos,
de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de
su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos
señalados en la ley[2].”
Los principales objetivos del derecho al debido proceso, como lo ha
manifestado la Corte, son la defensa y preservación del valor material de la
justicia, “a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la
preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas
residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades
públicas. El debido proceso exige de las autoridades públicas la sujeción de
sus actuaciones a los procedimientos previamente establecidos, ajenos a su
propio arbitrio y destinados a preservar las garantías sustanciales y
procedimentales previstas en la Constitución y en la ley[3].”
b. Del caso en concreto
En el presente caso la Corte Constitucional entrará a estudiar si el
hecho de que el proyecto de fallo se encuentre debidamente registrado, es razón
para que las partes no puedan desistir de su propósito de llegar hasta el final
del proceso judicial, en virtud a que ellas mismas llegaron a un acuerdo, sin
que esto sea violatorio del derecho fundamental de las partes al debido
proceso.
Se comprobó en el expediente que el 15 de
agosto de 2003 demandados y demandante presentaron memorial mediante el cual
los primeros desistían de la excepción de prescripción de la acción cambiaría
presentada en el recurso de reposición, y el segundo desistía de la apelación
interpuesta. A pesar de esto, el Tribunal falló sin tenerlo en cuenta, y
fundamentó su decisión en que dicho desistimiento se allegó cuando se
encontraba debidamente registrado el proyecto de fallo que desataba el recurso
en discusión en los despachos de la Sala Primera de Decisión Civil Familia
Laboral, y se decidió una vez deliberado y aprobado, lo cual tornó en
inoportuna la petición.
El artículo 342 del Código de Procedimiento Civil se refiere la
desistimiento de la demanda en los siguientes términos: “El demandante podrá
desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin
al proceso.” De esta norma se colige el plazo que tiene el demandante para
desistir de la demanda vence en el instante anterior a que el juez haya
pronunciado sentencia, independientemente de que ésta haya sido notificada a
las partes. Por lo tanto, el registro del proyecto de fallo, al no ser el
pronunciamiento definitivo del juez sino una etapa previa a éste, no constituye
límite para desistir. Resultaría contrario al espíritu y fin del proceso, que
no se le permitiera al demandante conciliar el motivo por el cual entabló
demanda. Sin embargo, al haber una persona puesto en marcha al aparato de
justicia, la ley no puede permitir que una vez proferida sentencia ésta sea
desechada por las partes. Por lo tanto, la orden dictada en el fallo deberá ser
obedecida.
Ahora debe analizarse si la acción de tutela es el mecanismo
procedente para evitar la violación al debido proceso del señor Enrique Prieto
Vargas. Como se trata de una sentencia del Tribunal Superior proferida en
virtud de un proceso ejecutivo, en principio únicamente procedería contra ella
el recurso extraordinario de revisión[4].
Sin embargo, el objeto de estudio de esta tutela no hace parte de las causales
de procedencia del recurso de revisión contenidas en el artículo 380 del Código
de Procedimiento Civil. Por lo tanto, como no existe ningún recurso ordinario
ni extraordinario para atacar la providencia del Tribunal, la acción de tutela
es entonces la acción idónea que procede en este caso para evitar un perjuicio
irremediable por violarse el debido proceso del accionante.
V.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida
por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el diez y ocho (18)
de marzo de dos mil tres (2003), y en su lugar CONCEDER la acción de tutela
a favor del señor Enrique Prieto Vargas, tal y como lo decidió en primera
instancia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR que
se revoque la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2002 por la Sala Civil,
Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de
Viterbo, y en su lugar ORDENAR a dicha corporación que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, dentro del proceso ejecutivo del
accionante en contra de José Guillermo Gómez y Gloria Morales, se pronuncie
nuevamente sobre el desistimiento que fue presentado de manera oportuna.
TERCERO: Para los efectos del artículo
36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las
notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta
sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Sentencia C-218 de 1996, M.P.
Fabio Morón Díaz
[2]
Sentencia C-641 de 2002, M.P.
Rodrigo Escobar Gil
[3] C-641 de 2002. En esta misma
sentencia aparecen las garantías mínimas objeto de protección que el artículo
29 de la Constitución Política protege, y que son, entre otras, (i) el derecho
de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural;
(ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación,
modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o
sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv)
el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas;
(v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin
dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas
y controvertir las que se alleguen en su contra.
[4]
Artículo 379 del Código de
Procedimiento Civil dice: “El recurso extraordinario de revisión procede contra
las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores,
los jueces de circuito, municipales y de menores.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.