T-616-99
Sentencia T-616/99
Sentencia
T-616/99
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO A LA VIDA
DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Pago de mesadas
pensionales atrasadas
DEPARTAMENTO-Pago de mesadas pensionales previa
disponibilidad presupuestal o inicio de diligencias para su consecución
RENTAS DE LIBRE
DISPOSICION DEL ENTE TERRITORIAL-Cancelación de prestaciones sociales
Referencia:
Expediente T-225.401
Peticionario: Ramón
Santiago Ortíz Bermudez contra la Gobernación de Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santafé de Bogotá,
D.C., veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
En desarrollo de sus
atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis,
Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, procede a revisar la sentencia
proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín dentro del
proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Ramón
Santiago Ortíz Bermudez, obrando en nombre propio, formuló acción de tutela
contra la Gobernación de Antioquia, con el objeto de obtener el pago oportuno
de sus mesadas pensionales.
Señala que mediante la
resolución 807 del 18 de noviembre de 1998 expedida por Acuantioquia, se le
reconoció y ordenó pagar la pensión vitalicia de jubilación. Dichos compromisos
fueron asumidos por el Departamento, y en la actualidad se le adeuda por
mesadas atrasadas los meses de febrero a abril del presente año, y que aunque
ha requerido a la Gobernación para los correspondientes pagos, se le ha
respondido que no tienen con qué cancelarle.
En consecuencia,
solicita que se ordene a la Gobernación que le cancele todo lo adeudado, ya que
como pensionado tiene derecho a una remuneración que no puede ser simbólica, y
su pago hace parte del derecho fundamental al trabajo.
Cabe mencionar que
según la apoderada de la Gobernación, los recursos para atender las mesadas
pensionales de los jubilados se agotaron en el mes de febrero del presente año,
y el Departamento de Antioquia no tiene los recursos para alimentar la fiducia
con la cual se cancelan dichas obligaciones, entre otras razones, porque el
presupuesto del Departamento para 1999 fue aprobado por la Asamblea equilibrado
pero deficitado, y a la fecha el déficit de ingresos es de $48.000.000.000.oo.
Además, afirma que a
marzo 28 se tienen en Tesorería cuentas por valor de $111.000.839.370 que no ha
sido posible cancelar. Y concluye manifestando que se vienen haciendo ingentes
esfuerzos para proveer los recursos que alimenten la Fiducia para que se
continúe con los pagos a los jubilados de Acuantioquia, pues a lo imposible
nadie está obligado.
II. EL
FALLO QUE SE REVISA
Correspondió conocer
de la tutela al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, el cual mediante
sentencia del 10 de mayo de 1999, resolvió denegarla. Señaló para justificar su
decisión, que el actor no propuso la tutela con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, afirma que nada expresó en cuanto a que la mesada pensional fuera el
único recurso para la manutención propia y la de su familia, ni que era una
persona de la tercera edad colocada en condiciones de inferioridad frente al
Estado por ser jubilado del Departamento de Antioquia.
En consecuencia,
estima que “no por la falta de presupuesto para pagarle las pensiones a los
jubilados de Acuantioquia que alega la entidad accionada, la tutela interpuesta
por el señor Ramón Santiago Ortíz Bermudez será despachada en sentido
desfavorable a sus pretensiones, es decir, por no haberse presentado como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y porque de haberlo
sido, no se dan las condiciones para concederla considerando la pensión de
jubilación como un mínimo vital para el sustento del accionante y de su
familia”.
No habiéndose
impugnado la anterior providencia, fue remitida junto con el expediente a la
Corte Constitucional, la cual a través de auto de julio 12 de 1999 de la Sala
Séptima de Selección, resolvió seleccionarla para revisión, correspondiéndole a
esta Sala por reparto.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La Sala Sexta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín dentro
del proceso en referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jurídico
y Procedencia excepcional de la tutela para ordenar el pago de acreencias
laborales.
Pretende el
peticionario que a través de la acción de tutela se ordene al Gobernador del
Departamento de Antioquia, en aras de ampararle su derecho a la seguridad
social, cancelarle las mesadas pensionales atrasadas que se le adeudan.
Esta Corporación[1] en forma reiterada ha
resuelto favorablemente las pretensiones de los pensionados encaminadas a
obtener el pago oportuno de sus mesadas, cuando están de por medio sus derechos
constitucionales fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-001 de 1997,
Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, se señaló lo siguiente:
“Así, ha
encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el
pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. Sentencias
T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16
de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para
que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de
la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso
(Cfr. Sentencias T-426 de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de
junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de
1996)”.
Por consiguiente,
teniendo en cuenta los hechos expuestos por el peticionario, su situación
particular se adecúa, a juicio de la Sala, a uno de los casos excepcionales en
los cuales la tutela resulta viable y efectiva como mecanismo judicial para
hacer efectivo el pago de una acreencia laboral, siendo en este caso, el pago
de las mesadas atrasadas, las cuales se constituyen en la única fuente de
ingresos que tiene el demandante. Por lo tanto, ante el incumplimiento de la
Gobernación de Antioquia en cancelarle las mesadas atrasadas (desde febrero de
1999 hasta la fecha), resulta evidente la vulneración de los derechos del actor
al pago oportuno de sus mesadas pensionales, así como al mínimo vital, pues, si
la principal fuente de recursos económicos para la subsistencia del
peticionario y de su familia se suspende, la carencia de recursos económicos
atentan contra su propia existencia haciendo imposible cubrir los gastos que se
requiere para tener una vida en condiciones dignas y justas.
De otro lado, la
Corte Constitucional en reiteradas providencias (T-001 de 1997, T-106, T-308 de
1999, entre otras), ha expresado que para la consecución del pago de mesadas
pensionales atrasadas, el mecanismo idóneo es el de un proceso ejecutivo
laboral, y sólo en condiciones verdaderamente apremiantes, en forma excepcional
el juez constitucional ordena el pago de mesadas pensionales atrasadas por vía
de la acción de tutela.
Sin embargo, en el
caso que se examina no aparecen demostradas las circunstancias que justifiquen
el pago de las mesadas pensionales atrasadas del demandante a través de la
tutela (como lo serían aquellas que configuran la irremediabilidad del
perjuicio, a saber, la gravedad, la urgencia, la inminencia y la
impostergabilidad), las cuales no fueron acreditadas por el actor ni en la
demanda de tutela ni como prueba posterior.
En consecuencia, se
concederá la tutela instaurada sobre las mesadas pensionales futuras que se
causen a favor del actor, y se ordenará al Gobernador del Departamento de
Antioquia para que en el término máximo de un (1) mes contado a partir de la
notificación de esta providencia, proceda a reanudar el pago de las mesadas
pensionales del ciudadano Ramón Santiago Ortíz Bermudez, siempre y cuando
disponga de los recursos presupuestales para ello. Si no los tuviere, dispondrá
del término mencionado para iniciar los trámites correspondientes a fin de
lograr la consecución de dichos recursos y, proceder de esta manera a reanudar
el pago de las mesadas pensionales del demandante de manera que se garantice su
pago oportuno.
Lo anterior, con la
advertencia de que los recursos que se destinarán al pago de las mesadas
pensionales adeudadas tanto en este caso como en los demás donde se pretenda
por la vía excepcional de la tutela o por las vías ordinarias el pago de
prestaciones sociales, corresponden exclusivamente a aquellos provenientes de
las rentas de libre disposición del ente territorial, cuyas partidas se dirigen
a la cancelación de prestaciones sociales (salarios, mesadas pensionales,
etc.), por lo que no podrán utilizarse para tales fines los recursos
provenientes de las transferencias de los ingresos corrientes de la Nación
afectados a rentas de destinación específica.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero: REVOCAR el
fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín el 10 de
mayo de 1999, dentro de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano RAMON
SANTIAGO ORTIZ BERMUDEZ.
Segundo: ORDENAR al
Gobernador del Departamento de Antioquia, para que en el término máximo de un
(1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, proceda
si aún no lo ha hecho, a reanudar el pago de las mesadas pensionales del señor
RAMON SANTIAGO ORTIZ BERMUDEZ, siempre y cuando disponga de los recursos
presupuestales para ello. Si no los tuviere, dispondrá del mencionado término
para iniciar los trámites correspondientes a fin de lograr la consecución de
dichos recursos, y proceder de esa manera a reanudar el pago de las mesadas
pensionales del accionante de manera que se garantice su pago oportuno.
Lo anterior, con la
advertencia de que los recursos que se destinarán al pago de las mesadas
pensionales adeudadas tanto en este caso como en los demás donde se pretenda
por la vía excepcional de la tutela o por las vías ordinarias el pago de
prestaciones sociales, corresponden exclusivamente a aquellos provenientes de
las rentas de libre disposición del ente territorial, cuyas partidas se dirigen
a la cancelación de prestaciones sociales (salarios, mesadas pensionales,
etc.), por lo que no podrán utilizarse para tales fines los recursos
provenientes de las transferencias de los ingresos corrientes de la Nación
afectados a rentas de destinación específica.
Tercero: Líbrense
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese
e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Ver entre otras, las sentencias T-388 y T-397 de
1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.