T-616-98
Sentencia T-616/98
Sentencia
T-616/98
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias
laborales/ACCION DE TUTELA-Improcedencia general reconocimiento y pago
de cesantías parciales
Como lo ha
reiterado esta Corporación, habida cuenta del carácter subsidiario de la acción
de tutela, el reconocimiento y pago de cesantías parciales escapa a la órbita
de competencia del juez constitucional, cuya función por antonomasia es la de
la defensa de los derechos fundamentales y no la de sustituir las instancias
ordinarias, previstas por el legislador para la solución de las controversias
surgidas con ocasión de relaciones de orden laboral. Si lo ha hecho esta
Corporación, ha sido bajo supuestos de hecho profundamente distintos al caso
sub lite y donde el derecho a la igualdad, se ha visto afectado por el trato
discriminatorio que se da a unos trabajadores en función del régimen legal que
los cobija. Así, la Corte Constitucional advirtió que los funcionarios de la
rama judicial que decidieron acogerse a un determinado régimen salarial y
prestacional, no podían verse discriminados en la cancelación oportuna de sus
cesantías parciales por ese simple hecho.
CESANTIAS
PARCIALES-Reconocimiento
no supeditado a disponibilidad presupuestal
DERECHO DE
PETICION-Reconocimiento de
prestación no supeditado a disponibilidad presupuestal
Referencia:
Expediente T-173697
Acción de Tutela
instaurada por María Elena Alvarez Sandoval contra Gobernación del Departamento
del Valle del Cauca, Secretaría de servicios administrativos.
Magistrado ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintiocho (28) días del mes de octubre de
mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera Carbonell, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado
ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por la ciudadana María
Elena Alvarez Sandoval.
I. ANTECEDENTES.
La peticionaria, se
encuentra vinculada a la Gobernación del Valle del Cauca, adscrita a la
Secretaría de Educación desde hace dieciocho (18) años y manifiesta que el
veintitrés de enero de 1996 presentó una solicitud de anticipo de cesantía y la
accionada ha respondido en diversas ocasiones que debido a limitaciones
presupuestales no es posible dar trámite a su petición.
De conformidad con
lo expuesto en la demanda, no obstante haber radicado desde el año de 1996 su
solicitud ésta no ha recibido respuesta afirmativa al paso que a otras
personas, que hicieron su petición y radicación posteriormente, han recibido el
pago por concepto de anticipo de cesantías.
La demandante pidió
al juez constitucional que ordenara el reconocimiento del anticipo de cesantía
solicitado en 1996 por vulneración a su derecho a la igualdad.
II. DECISIÓN JUDICIAL
Los juzgados quinto
penal municipal y quinto penal del circuito de Cali, al tramitar la primera y
segunda instancia en este caso, niegan la tutela por considerar que no existe
vulneración al derecho a la igualdad alegado por la actora, en tanto que la
secretaría de servicios administrativos de la gobernación del valle del Cauca,
ha cumplido, desde enero de 1988, con el orden cronológico de presentación de
las solicitudes de cesantías y la actora debe esperar su correspondiente turno.
III.CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia
antes relacionada, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241, de
la Constitución Política, y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991.
2. Improcedencia general de la tutela para obtener el
pago de obligaciones laborales
Como lo ha reiterado
en múltiples oportunidades esta Corporación, habida cuenta del carácter
subsidiario de la acción de tutela, el reconocimiento y pago de cesantías
parciales escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, cuya
función por antonomasia es la de la defensa de los derechos fundamentales y no
la de sustituir las instancias ordinarias, previstas por el legislador para la
solución de las controversias surgidas con ocasión de relaciones de orden
laboral.
La Sentencia T-210
de 1998 (MP Fabio Morón Díaz), recogió este criterio uniforme de la
jurisprudencia constitucional en los siguientes términos:
“ En reciente
providencia de la Sala Quinta de Revisión (Sentencia T-554 del 5 de noviembre
de 1997), se reiteró el carácter excepcional de la tutela como mecanismo para
obtener el pago de sumas de dinero. En aquel fallo se hizo un repaso general de
la jurisprudencia en lo que concierne a la idoneidad del otro medio de defensa
judicial, estudio que, a su turno, se encuentra tratado ampliamente en
Sentencia T-001 del 21 de enero de 1997.
La primera de las
decisiones mencionadas hace un estudio de los principales pronunciamientos que,
en materia de viabilidad de la tutela respecto de obligaciones laborales, ha
proferido esta Corporación. Allí se insiste en su improcedencia general, y se
reafirma que sólo es pertinente en casos excepcionalísimos, como son el de la
protección del mínimo vital del trabajador (Sentencia T-063 del 22 de febrero
de 1995), el pago de cesantías parciales en el evento del quebranto de un
derecho fundamental -el de la igualdad, por ejemplo-, la ineficacia del medio
de defensa judicial ordinario (SU-519 del 15 octubre de 1997 y SU-547 del 30
octubre de 1997), el carácter puramente formal del otro medio de defensa
judicial cuando se trata de personas de la tercera edad que vean afectado su
mínimo vital (Sentencia T-166 del 1 de abril de 1997), entre otros.”
El anterior
planteamiento constituye presupuesto para afirmar, una vez más, que en
hipótesis como la que ahora se revisa el juez constitucional carece de
competencia para entrar a ordenar el reconocimiento y pago de cesantías
parciales. Si lo ha hecho esta Corporación, ha sido bajo supuestos de hecho
profundamente distintos al caso sub lite y donde el derecho a la
igualdad, también invocado en el caso que se estudia, se ha visto afectado por
el trato discriminatorio que se da a unos trabajadores en función del régimen
legal que los cobija. Así, la Corte Constitucional advirtió que los
funcionarios de la rama judicial que decidieron acogerse a un determinado
régimen salarial y prestacional, no podían verse discriminados en la
cancelación oportuna de sus cesantías parciales por ese simple hecho.
A este propósito
anotó la Corte:
"De lo
probado en el proceso puede deducirse que la situación de desventaja en que se
encuentra la accionante en lo concerniente al pago oportuno de su cesantía
parcial procede, directamente, de la circunstancia de haber optado por no
acogerse al régimen de salarios y prestaciones consagrado en los decretos 57 y
110 de 1993 para los servidores de la Rama Judicial.
“Ello resulta del
todo contrario a la igualdad, que debe prevalecer con arreglo a los artículos
13 y 53 de la Constitución, pues se discrimina entre los trabajadores, sin
sentido ni razón valedera.
“Por otra parte,
tal parece que el Estado, en actuaciones como la que aquí se considera, no
obstante haber brindado a los trabajadores antiguos la posibilidad libre y
lícita de acogerse al nuevo sistema o de permanecer cobijado por el anterior,
resuelve castigar o sancionar, mediante condiciones de mayor dificultad y
demora en el pago de sus prestaciones, a aquellos trabajadores que no se
afilian a las prescripciones de la reforma.
“(...)
“Como puede
observarse, las diferencias que proceden de la opción concedida por las normas
transcritas se refieren a aspectos materiales y modalidades de las prestaciones
correspondientes, pero en modo alguno indican -ni podían hacerlo, según la
Constitución- que los trabajadores que opten por una u otra alternativa puedan
verse discriminados en el pago oportuno de las cesantías, como erróneamente lo
entendieron el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Consejo Superior de
la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería.
“Es claro que,
estipuladas las diversas condiciones y otorgada a los empleados de la Rama
Judicial la facultad de optar, no puede darse a unos u otros -según su
escogencia- un trato peyorativo o de preferencia sin violar la Constitución.
“(...)
“La necesidad de
recibir los dineros de sus cesantías, que pertenecen a los trabajadores y no al
Estado, no es menor en el caso de quienes prefirieron el nuevo régimen que en
el de quienes permanecieron en el antiguo".(Sentencia T 418 de 1996 MP
José Gregorio Hernández Galindo).[1]
3. La disponibilidad presupuestal no es condicionamiento
para el reconocimiento de cesantías parciales. Cosa juzgada constitucional.
No obstante lo
expresado en el acápite precedente, como una y otra vez lo ha dicho la
jurisprudencia constitucional, el derecho de petición es diferente de lo
pedido. Así que si bien es cierto que el juez de tutela no puede entrar a
determinar el sentido de una respuesta, y esta es justamente la hipótesis en
estudio, no es menos cierto que es su deber entrar a proteger el derecho que le
asiste a las personas a obtener pronta y oportuna resolución a sus peticiones
respetuosas.
Sobre el particular
, merecen reiterarse las consideraciones expuestas recientemente en Sentencia
T- 310 de 1998, en donde la Corte señaló :
“En lo que hace
al contenido esencial del derecho de petición, esta corporación ha tenido la
ocasión, a lo largo de sus múltiples y reiteradas providencias a este respecto
debidas en un importante número a la negligencia del ente hoy una vez más
accionado, de señalar que el mismo estriba en la certidumbre “de que,
independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna
y de fondo” ( Cf. Sentencia T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández
Galindo, subrayas fuera de texto)”.[2]
Por otra parte, pasa
por alto el juez de instancia que - de acuerdo con las piezas procesales que
obran en el expediente - la razón fundamental para no dar curso a la solicitud
de anticipo de cesantías es la de carecer de disponibilidad presupuestal.
No hay que olvidar
que si bien la ley 344 de 1996 disponía en su artículo 14: “Las cesantías
parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán reconocerse,
liquidarse y pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para
tal efecto, sin perjuicio de que en los presupuestos públicos anuales se
incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago
entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En
este caso, el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta
eliminarse", las expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles por
virtud de la Sentencia C 428 de 1997 (MP José Gregorio Hernández Galindo,
Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero)[3], lo
que torna en improcedente el argumento esgrimido por el a-quo para no dar
respuesta de fondo, por mediar al respecto cosa juzgada constitucional.
Demostrado como está
que la autoridad demandada ha retardado la respuesta durante dos años y habida
cuenta que la decisión sobre el reconocimiento y liquidación de dicha
prestación no puede depender de la disponibilidad presupuestal, esta Sala
revocará el fallo que se revisa. En el mismo sentido la sentencia T- 362 de
1998.
DECISIÓN
Con fundamento en
las precedentes consideraciones, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional
de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
la sentencia de junio veintitrés ( 23 ) de 1998 proferida por el Juzgado
Quinto Penal del Circuito de Cali, la cual negó la protección solicitada .
Segundo. CONCEDER
la tutela interpuesta. En consecuencia, se ordena a la Secretaría de
servicios administrativos de la Gobernación del Departamento del Valle del
Cauca que, si no lo ha hecho, responda de fondo en el término de cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, sobre la
petición de cesantías parciales de MARÍA ELENA ALVAREZ SANDOVAL.
Tercero. ADVERTIR
a la autoridad demandada que en ningún caso puede supeditar el reconocimiento y
liquidación de cesantías parciales a la disponibilidad presupuestal.
Cuarto. DAR cumplimiento
a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Reiterada
por los siguientes fallos: T 175 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo, SU
400 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo, T 499 de 1997 MP José Gregorio
Hernández Galindo. Doctrina acogida a su turno respecto de docentes al servicio
del Estado en Sentencias T 661 de 1997 MP Carlos Gaviria Díaz y T 314 de 1998
MP Carlos Gaviria Díaz.
[2] Sobre el
tema consultar la muy completa monografía jurídica “El derecho de Petición” del
profesor español Baromeu Colom Pastor, Editado por Marcial Pons y la
Universitat de les Illes Balears, Madrid, 1997, p. 65 y siguientes. En cuanto a
jurisprudencia constitucional ver, entre otros fallos, las sentencias T 244 de
1993 MP Hernando Herrera Vergara, T 279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T
532 de 1994 MP Jorge Arango Mejía, T 042 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T
044 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T 304 de 1997, T 021 de 1998 MP José
Gregorio Hernández Galindo.
[3] Con
anterioridad a dicho fallo invariablemente la jurisprudencia venía, de acuerdo
con el artículo 4 Superior, inaplicando la referida preceptiva legal por
incompatibilidad con las disposiciones constitucionales 53 y 345. ( Cf.
Sentencias T 206 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo, T 228 de 1997 MP
José Gregorio Hernández Galindo, T 363 de 1997 MP José Gregorio Hernández
Galindo y T 419 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara. ) Por su parte, la
sentencia T 671 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo dió aplicación a la
providencia de inconstitucionalidad citada.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.