T-616-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-616/95
ACCION DE TUTELA-Procedencia
La acción de
tutela no se erigió por el Constituyente para sustituir al juez ordinario que
tiene plena competencia para el conocimiento y decisión de los asuntos que le
corresponden pues ello equivaldría en la práctica a desconocer las
jurisdicciones constitucionales consignadas en las normas superiores so
pretexto de proteger, supuestamente en forma expedita, derechos
constitucionales fundamentales.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por despido injusto
A través de la
acción de tutela no es posible declarar la nulidad de un acto de desvinculación
del servicio, que goza de la presunción de legalidad, mientras no sea anulado o
suspendido por la jurisdicción competente, que lo es la contencioso
administrativa, y menos condenar al pago de indemnización, por cuanto ello no
es del resorte del juez constitucional de tutela cuya procedencia es viable
solamente cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
DEMANDA DE TUTELA-Reclamación oportuna de derechos
No resulta viable
el reclamo por la vía de tutela de derechos supuestamente vulnerados después de
tanto tiempo, porque ello daría lugar no solamente a reemplazar al juez
competente, sino también a revivir conflictos haciendo caso omiso de los plazos
establecidos por la Ley.
Ref.: Expediente No. T-78028
Peticionario:
José Jesús Rincón Pedraza contra el Ministerio de Defensa-Policía Nacional
Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de
casación Civil.
Tema: Derecho de
Petición. Debido Proceso.
Magistrado
Ponente:
Dr. HERNANDO
HERRERA VERGARA.
Santa Fe de Bogotá,
diciembre trece (13) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
A fin de proceder a
la revisión de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta, Sala Civil, el once (11) de julio de 1995, y por la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el tres (3) de agosto del mismo
año, en el proceso de la referencia, fue remitido el expediente relacionado con
la demanda de tutela promovida por el señor José Jesús Rincón Pedraza contra el
Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Con fundamento en
los artículos 86 de la Constitución Política, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala de Selección Número Nueve (9) de la Corporación, escogió, para efectos de
revisión, la acción de tutela promovida a través de este proceso, a lo cual
procede la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, previas las
siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES.
1. El señor José Jesús Rincón Pedraza presentó
acción de tutela contra el Ministerio de Defensa -Policía Nacional- por
considerar conculcados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la
igualdad, a la intimidad, al habeas data, al debido proceso, al libre
desarrollo de la personalidad, de petición, al trabajo y a la libertad para
escoger profesión, por cuanto a su juicio dicha entidad lo desvinculó del
servicio en forma injusta e irregular.
2. El accionante ingresó a la Policía Nacional
desde el 1o. de agosto de 1982 en calidad de alumno-agente y posteriormente, el
29 de diciembre de ese año, fue nombrado como agente profesional a partir del
1o. de enero de 1983. Indica el actor que después de haber laborado en el
Departamento de Policía del Valle fue trasladado en enero de 1984 al de Norte
de Santander.
3. Afirma el señor Rincón Pedraza que estando
en ejercicio de sus funciones en las instalaciones del cuartel San Mateo,
sufrió un fuerte dolor de cabeza que le hizo perder la visibilidad en su ojo
izquierdo, situación que inmediatamente informó a sus superiores y al
departamento de sanidad de la institución, sin que estos le prestaran atención
alguna.
4. Ante la persistencia del malestar, decidió
acudir al médico de la Policía para que le suministrara la atención requerida,
quien no lo excusó de la prestación del servicio; el actor insistió en ser
remitido a un especialista, pero esta petición le fue negada. Posteriormente
debido a que convulsionó, el ojo izquierdo se le desvió por completo, situación
ante la cual el médico decidió remitirlo a sanidad de la Policía en Bogotá en
donde fue internado y sometido a un tratamiento que lo incapacitó por 29 días.
5. Una vez terminado el período de
incapacidad, el actor regresó a Norte de Santander donde el médico le recomendó
no laborar en la prestación de servicios nocturnos, ante lo cual se le concedió
una excusa parcial inicialmente por 29 días, la cual fue prolongada varias
veces mientras continuaba con el tratamiento.
6. Aduce el accionante que habiéndose
recuperado de la enfermedad y luego de recobrar la visión del ojo izquierdo, el
10 de junio de 1986 le fue otorgada una excusa indefinida para no prestar los
servicios de vigilancia nocturna, y fue trasladado del servicio de guardia a la
sección administrativa del grupo de obras en donde se recuperó totalmente, y en
la cual, al terminar sus funciones, recibió menciones honoríficas.
7. Agrega que pese a lo anterior, la junta
médica laboral del Departamento de Sanidad de la Policía Nacional Norte de
Santander se reunió el 19 de junio de 1986, esto es once meses después, con
miras a evaluar su capacidad laboral y aptitud sicofísica, y determinó su no
aptitud para el servicio por presentar un cuadro "convulsivo de
aparición súbita y de etiología criptogenética".
8. Al ser notificado de esta decisión la
impugnó ante la misma junta médica solicitando que le permitieran continuar
prestando sus "servicios institucionales". A pesar de ello el
concepto médico fue ratificado por considerar que estaban dados todos los
antecedentes médicos para adoptar tal decisión.
9. Ante esta situación el accionante dirigió
un memorial al señor Ministro de Defensa en el que le solicitó la convocatoria
de un Tribunal Médico laboral de revisión con el fin de que dicha situación
fuera reconsiderada ante su buen estado de salud y su buen desempeño en el
ejercicio del cargo. A la fecha de presentación de la demanda, afirma el actor,
no ha recibido respuesta a la referida petición.
10. Agrega que en escrito del 11 de febrero de
1988, el jefe de la División de Medicina Laboral le envió al Director de
Sanidad de la Policía Nacional copias de las actas de las juntas y consejo
médicos, en las que se consideraba concluido el caso sin que se hubiese tenido
en cuenta la solicitud que había elevado el actor ante el Ministro de Defensa.
Igual remisión fue hecha al Comandante del Departamento de Policía de Norte de
Santander, lo cual dio lugar a que el 25 de abril del mismo año, el
departamento de personal mediante una orden administrativa lo retirara del
servicio activo.
11. Estima el accionante que en el evento en
que realmente hubiese tenido alguna merma de la capacidad laboral en el
porcentaje indicado por la Junta, se le dio un tratamiento discriminatorio y
desigual ya que de conformidad con el artículo 80 del Decreto 2063 de 1984, muchos
de sus compañeros que han sufrido lesiones y a quienes incluso se les valoró la
incapacidad en un porcentaje mayor, continuaron trabajando en los servicios
administrativos del Departamento de Policía.
12. Esta situación, afirma el señor José Jesús
Rincón Pedraza le ha causado no solo un perjuicio moral sino también material
ya que no ha podido encontrar una estabilidad económica para lograr su sustento
y el de su familia, por lo cual pretende que mediante la tutela sea reintegrado
a la Policía Nacional y le sean cancelados los salarios dejados de percibir
durante todo este tiempo, asi como la indemnización por los perjuicios que le
fueron ocasionados.
II. SENTENCIAS
JUDICIALES QUE SE REVISAN.
A. Sentencia
Proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Previamente a la
adopción de la decisión de fondo, el citado Tribunal estudió las pruebas
documentales presentadas por el accionante; asi mismo ordenó la práctica de
otras pruebas, a fin de analizar la hoja de vida del actor; también para
establecer si la actuación de la Clínica de la Policía en caso del agente
Rincón Pedraza, se adelantó o no de conformidad con las disposiciones vigentes
al momento de la valoración de la capacidad sicofísica del actor.
Analizado el
sustento probatorio, el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil, mediante
sentencia del once (11) de julio de 1995, resolvió "Tutelar los
derechos constitucionales fundamentales de PETICION y del DEBIDO PROCESO
invocados por el señor JOSE JESUS RINCON PEDRAZA (...)"; en
consecuencia ordenó el reintegro del actor a la Policía Nacional como agente
activo, en el término de cuarenta y ocho horas; asi mismo dispuso la
integración del Tribunal Médico Laboral de Revisión, a fin de que se resuelva
la petición presentada por el actor dentro del término de un mes. Sin embargo,
negó la cancelación de sueldos y el pago de indemnizaciones solicitados en la
demanda. Los argumentos en los cuales sustentó su decisión se resumen a
continuación:
A juicio del
Tribunal la actuación de la Policía Nacional fue abiertamente irregular ya que
si bien el agente presentaba una situación que le impedía laborar en horas de
la noche, esto no era razón válida para que "no pudiese prestar sus
servicios en cualquier actividad administrativa de esa entidad",
situación que le vulneró su derecho al trabajo pues se le quitó la posibilidad
de seguir vinculado a una institución que al permitir su ingreso lo consideró
apto para el servicio.
El Tribunal estimó
procedente concentrar el estudio de la acción de tutela en los derechos de
petición y debido proceso. Respecto del primero, el a quo consideró que resulta
claramente vulnerado ya que el petente elevó una solicitud en forma oportuna al
Ministro de Defensa con miras a que se integrara un Tribunal Médico que reestudiara
su caso, a la cual no se le ha dado respuesta oportuna. Agrega que como
consecuencia de lo anterior "mal podría considerarse por la Sala que
habría prescripción para cualquier acción, cuando no se ha obtenido
pronunciamiento sobre lo solicitado", pues a su juicio "es
evidente que su retiro se produjo con claro desmedro de sus derechos
constitucionales fundamentales". El Tribunal también considera que al
actor se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues se le dio de
baja sin el lleno de los requisitos que requiere una determinación de tal
naturaleza.
El a quo afirma que
por las razones anteriores "debe ordenarse su reintegro a la Policía
Nacional, para le sea resuelta la petición de convocatoria del Tribunal Médico
Laboral de revisión el cual deberá formalizarse en el lapso improrrogable de un
mes."
Finalmente en cuanto
a la cancelación de los sueldos dejados de percibir y el pago de la
indemnización que solicita el accionante, el Tribunal declaró la improcedencia
de la acción por existir otros mecanismos de defensa judicial a los cuales debe
recurrir el interesado.
B. Sentencia
proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
La Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del tres (3) de
agosto de 1995, resolvió revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior de
Cúcuta y en su lugar denegar la acción de tutela promovida por José Jesús
Pedraza en contra del Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, con fundamento
en las siguientes consideraciones:
A juicio de la Sala,
respecto de los derechos a la salud, al trabajo y a la remuneración que se
afirman vulnerados antes de 1991 no pueden ampararse mediante la acción de
tutela consagrada en la Constitución expedida ese año, "más cuando los
hechos que se aducen como causa de la lesión o amenaza fueron cometidos y
agotados con antelación, sin que por asomo aparezca que dentro de esta nueva
vigencia constitucional se esté causando lesión alguna."
Igual criterio
sostiene la Corte Suprema de Justicia respecto del derecho de petición. Acerca
de éste puntualizó el ad quem lo siguiente:
"...) Pues
como ha dicho esta Corporación, y ahora se reitera, el derecho de petición solo
faculta al petente a una respuesta oportuna y adecuada; pero esa oportunidad la
establece la ley (15 días), momento a partir del cual puede solicitarse su
amparo. Pero cuando el transcurso del tiempo ha sido de tal magnitud (más de 3
meses) que la respuesta expresa no sólo sería extemporánea sino carente de
atención para la época; es preciso entenderla negada, tal como se desprende de
ese silencio. Luego, en tal evento el silencio negativo equivale a la respuesta
(arts. 6 y 40 C.C.A). Por esta razón no puede hablarse de violación al derecho
de petición, cuando se ha producido ese silencio negativo asi como tampoco
cuando ha habido respuesta oportuna."
Advierte la Corte
Suprema de Justicia que por tratarse de una situación ya consumada es
improcedente la acción de tutela, por lo que su concesión debe ser revocada,
pues el retiro del accionante se produjo el 25 de abril de 1988, época para la
cual no solamente se consumó el hecho del retiro con la expedición de la
resolución laboral sino también con su desvinculación efectiva, y con ello
también feneció la situación de protección a la salud que con base en ella, se
tenía, sin que pueda hablarse ahora, 7 años y medio después, de que esa lesión
aún persiste y debe ser protegida. Además, estima el ad quem que contra ese
acto existían y dejaron de ejercerse las acciones contencioso administrativas,
por lo cual la acción de tutela además de ser improcedente, no tiene el alcance
de sustituirlas.
Finalmente para
concluir manifiesta:
"Además,
tampoco le asiste razón al accionante porque si no resulta procedente la
anterior tutela del derecho al trabajo, mucho menos aquella que reclama sobre
un pago de salarios dejados de devengar. Más aún, esta petición tampoco resulta
posible, pues la acción de tutela no puede sustituir las acciones reparatorias
de perjuicios, económicos lo que, fuera de adolecer del defecto antes anotado,
tampoco puede revivir esa acción."
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
PRIMERA.
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente a través de esta Sala de Revisión, para proferir
sentencia en relación con las providencias dictadas por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil, y por la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 inciso tercero y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
SEGUNDA. EL
ASUNTO OBJETO DE ESTUDIO.
En el presente
proceso se promueve la acción por parte del señor José Jesús Rincón Pedraza
contra el Ministerio de Defensa -Policía Nacional- a fin de que se le
garanticen los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la
intimidad, habeas data, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad,
petición, al trabajo y a la libertad para escoger profesión, los cuales
considera que fueron conculcados al habérsele desvinculado del mismo en forma
injusta e irregular, razón por la cual solicita que se ordene su "revinculación"
en forma inmediata y la indemnización de perjuicios causados durante el tiempo
de su desvinculación.
Ha señalado en forma
reiterada la Corte Constitucional que en cumplimiento del mandato contenido en
el artículo 86 de la Carta Fundamental de 1991, la acción de tutela "sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable", debiendo este encontrarse probado en el
respectivo proceso de tutela.
Consecuente con
ello, cabe advertir que la acción de tutela no se erigió por el Constituyente
de 1991 para sustituir al juez ordinario que tiene plena competencia para el
conocimiento y decisión de los asuntos que le corresponden pues ello
equivaldría en la práctica a desconocer las jurisdicciones constitucionales
consignadas en las normas superiores so pretexto de proteger, supuestamente en
forma expedita, derechos constitucionales fundamentales.
Sobre este tema ha
expuesto la Corporación lo siguiente:
"En
reiteradas oportunidades esta Corporación ha expresado que la acción de tutela
no es procedente cuando el peticionario dispone de otros medios de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
Para los efectos
de confirmar la sentencia que se revisa, como se hará en esta providencia en su
parte resolutiva, es suficiente una breve justificación, teniendo en cuenta los
hechos y motivaciones de la demanda, de acuerdo con lo establecido en el artículo
35 del Decreto 2591 de 1991.
El caso en
estudio corresponde a una situación que no puede ser resuelta mediante el
mecanismo de la acción de tutela, y que no debe ser llevados ante esta
jurisdicción, pues ello más bien contribuye a que se pretenda por un lado
congestionar los despachos judiciales, con reclamaciones que no son de la
órbita de la competencia del juez constitucional de los derechos fundamentales,
y a pretender sustituir a otras jurisdicciones con plena competencia para el
restablecimiento de los mismos derechos invocados. Es pertinente reiterar que
la judicialización de todo problema suscitado entre individuos o de estos
frente a las autoridades, sin competencia jurisdiccional, no conduce a nada
distinto que entrabar las causas que en verdad requieren de la intervención del
juez de tutela, lo cual perjudica en grado sumo el normal funcionamiento de los
organismos judiciales que protegen los derechos fundamentales en los casos
donde existe una competencia y procedencia previamente establecida en la
Constitución y la ley.
El objeto de la
tutela consiste en la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales de las personas, cuando resulten amenazados o vulnerados por una
acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este último
evento dentro de las condiciones establecidas en el artículo 42 del Decreto
2591 de 1991." [1]
Ahora bien, del
contexto de la demanda de tutela promovida por el actor se deduce en forma
clara que este pretende que se restablezca su derecho al reintegro y pago de
una indemnización por perjuicios causados por su desvinculación que considera
injusta, lo que es propio de la competencia del juez contencioso
administrativo, según lo establece el artículo 85 del C.C.A., que consagra la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes términos:
"Toda persona que se crea lesionado en un derecho amparado en una norma
jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le
restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el
daño."
En esta forma no
existe duda de que el demandante tenía a su alcance otro medio de defensa
idóneo para obtener el restablecimiento de su derecho al empleo que venía
desempeñando o a otro de igual o superior categoría y al pago de la
indemnización reclamada en el evento de que su desvinculación se hubiese
producido injusta e ilegalmente.
Conforme lo ha
expuesto la Corte Constitucional, a través de la acción de tutela no es posible
declarar la nulidad de un acto de desvinculación del servicio, que goza de la
presunción de legalidad, mientras no sea anulado o suspendido por la jurisdicción
competente, que lo es la contencioso administrativa, y menos condenar al pago
de indemnización, por cuanto ello no es del resorte del juez constitucional de
tutela cuya procedencia es viable solamente cuando el afectado no disponga de
otros medios de defensa judicial.
Acerca de lo
anterior, se expresó la Corte en sentencia No. T- 305 de agosto 3 de 1993 (M.P.
Dr. Hernando Herrera Vergara) en los siguientes términos:
"La acción
de nulidad y restablecimiento del derecho es un medio de defensa eficaz, y asi
se consideró por esta Corporación en Sentencia No. 223 de junio 15 de 1993, de
la Sala de Revisión No. 1, al señalar que:
"No es algo
formal, inasible, teórico, insuficiente o inadecuado, porque corresponde a una
posibilidad procesal real, decantada por la doctrina y la jurisprudencia
administrativas, ampliamente conocida y del resorte de tribunales que imparten
justicia a diario".
Es evidente,
entonces, que a través del ejercicio de esta acción es posible para el
accionante obtener la nulidad del acto administrativo señalado al igual que el
restablecimiento del derecho (a ejercer la profesión de docente) y la
reparación de los perjuicios que dice le fueron ocasionados en virtud de dicho
acto administrativo. De esa manera, además de lograrse la reparación e
indemnización de los perjuicios morales y materiales que se dicen causados,
puede obtener igualmente el reintegro a la institución de la cual fue excluido
en su calidad de docente.
En razón a lo
anterior, concluye esta Sala que deberá declararse, como asi se hará en la
parte resolutiva de esta providencia, la improcedencia de la tutela impetrada
por el ciudadano Orlando Torres Moreno, por cuanto dispone de otro medio idóneo
de defensa judicial. En tal virtud, se confirmará la sentencia del Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Manizales."
Igualmente en
sentencia No. T- 310 del 4 de agosto de 1993, de la Sala de Revisión de
Tutelas, con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz, se afirmó:
"La presente
revisión se orienta a determinar la procedencia de la acción de tutela para
proferir la nulidad de una resolución administrativa que ordenó la declaratoria
de insubsistencia de un servidor público.
La acción
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, pone a disposición de
cualquier persona la posibilidad de reclamar ante los jueces, en todo tiempo y
lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos
resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los
particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
Lo anterior, no
puede significar, según se ha entendido, que la acción de tutela proceda en
todas las oportunidades para precaver la violación de un derecho fundamental.
En efecto, la mencionada acción no es el único medio judicial que organizó el
constituyente para la protección de los derechos fundamentales, ya que, por
ejemplo, y para el caso concreto, existe la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho que puede iniciarse ante la jurisdicción de lo
contencioso-administrativo, contra los actos que violen la ley o la
Constitución, incluidas sus prescripciones consagratorias de los derechos
fundamentales: Pues como se desprende del orden superior, se organizó allí
toda la rama jurisdiccional del poder público, justamente, para, de ordinario,
solucionar los conflictos jurídicos que aparezcan en la sociedad y las
necesidades de protección de los derechos de las personas.
La acción de
tutela, que no es un expediente declarativo de derechos, sino de protección de
los ya existentes, de acuerdo con el diseño que de la misma realizó el
constituyente, tiene, en consecuencia un carácter preventivo y garantizador de
los derechos fundamentales. En desarrollo de esa naturaleza y como mecanismo
judicial de carácter extremo, la propia Carta Política dispuso su procedencia
sólo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo
que aquella se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio
irremediable: Perjuicio definido por la ley, como el que sólo pueda ser
reparado en su integridad mediante una indemnización (art. 6o. 1 D. 2591/91).
Tiene, por lo
expuesto, la acción de tutela un carácter no sólo preventivo, sino también
residual y subsidiario, en la medida en que no procede cuando existan otros
medios judiciales a disposición del actor para proteger su derecho.
En la presente acción,
el demandado dispone de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que no resulta
procedente la misma para hacer valer los derechos que en su demanda considera
desconocidos por el acto administrativo. No es la acción de tutela la vía
judicial para determinar si realmente la resolución que declaró la
insubsistencia, fue ilegal o inconstitucional, y, si en resultas, existe el
derecho al trabajo que invoca el demandante, en cabeza suya, en las
circunstancias particulares del caso concreto, además de su violación o amenaza
por el acto de la administración."
A lo anterior cabe
agregar que no se puede pretender el ejercicio de la acción de tutela para
proteger en "forma inmediata" supuestos derechos que según el
demandante fueron conculcados con la desvinculación producida desde el 25 de
abril de 1988, es decir, hace más de siete años, cuando de un lado con dicho
retiro quedó agotada la vía gubernativa que habilitaba al demandante para ejercer
la acción pertinente contencioso administrativa dentro de los plazos legales
señalados en el C.C.A. y del otro, no resulta viable el reclamo por la vía de
tutela de derechos supuestamente vulnerados después de tanto tiempo, porque
ello daría lugar no solamente a reemplazar al juez competente, sino también a
revivir conflictos haciendo caso omiso de los plazos establecidos por la Ley.
Asi mismo, debe
agregarse para declarar la improcedencia de la presente acción que, a juicio de
la Corporación no se dan los elementos configurativos del perjuicio
irremediable ni tampoco es procedente ni se ha utilizado el mecanismo
transitorio respectivo que de lugar a acceder a pretensiones cuyos resultados
corresponden a la competencia de otra jurisdicción.
Por las consideraciones
anteriores, habrá de confirmarse la providencias materia de revisión.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional obrando en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.
CONFIRMAR la sentencia
proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- el 3 de
agosto de 1995 que denegó la tutela instaurada por José Jesús Rincón Pedraza
contra el Ministerio de Defensa -Policía Nacional-.
SEGUNDO. Líbrense
por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia No. T-242 de 1995. M.P. Dr. Hernando
Herrera Vergara
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.