Sentencia T-615 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2019

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¿De qué trata? Una madre, en nombre propio y de sus hijos, presentó una tutela contra una decisión de un tribunal en un proceso civil. El caso empezó porque su hijo de ocho años murió al caer de un camión. La familia demandó a la empresa dueña del vehículo (Leasing Bancolombia) y a otra empresa de transporte. En primera instancia, un juzgado les dio la razón y ordenó pagar una indemnización. Pero el tribunal, al revisar la apelación, incorporó una prueba nueva (el contrato de leasing) y cambió la decisión, absolviendo a la empresa. La familia consideró que ese cambio fue injusto y acudió a la tutela. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional revisó el caso y decidió proteger el derecho al debido proceso de la familia. Encontró que el tribunal cometió un defecto procedimental absoluto: decretó una prueba de oficio en segunda instancia, pero no les dio a las partes la oportunidad de conocerla y contradecirla. Por eso, dejó sin efecto la sentencia del tribunal y le ordenó proferir una nueva decisión en un plazo de treinta días, teniendo en cuenta lo dicho en esta providencia. ¿Qué significa para una persona? Significa que, en un proceso judicial, los jueces tienen el deber de buscar pruebas para aclarar los hechos, pero también deben garantizar que todas las partes puedan defenderse y opinar sobre esas pruebas. Si un juez usa una prueba sin dar la oportunidad de contradecirla, su decisión puede ser anulada. Esto protege el derecho a un juicio justo y equilibrado para todas las personas.

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Texto de la sentencia
T-615-19 Sentencia T-615/19 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA JUDICIAL COMO ELEMENTOS DEL DEBIDO PROCESO-Jurisprudencia constitucional PRUEBAS DE OFICIO-Jurisprudencia constitucional El decreto de pruebas de oficio por parte del juez se debe hacer “cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”. Y también para aclarar los hechos que durante el proceso no son claros y que sea necesario esclarecer para que conduzca al esclarecimiento de la verdad JUEZ CIVIL-Deber legal de decretar pruebas de oficio El decreto oficioso de pruebas, en materia civil, no es una atribución o facultad potestativa del Juez: es un verdadero deber legal. En efecto, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Configuración CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Como regla general el operador judicial debe hacer efectiva la igualdad de armas en el proceso, no como una excepción ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental absoluto porque se desconocieron los principios de igualdad de armas y la carga dinámica de la prueba en proceso civil Referencia: expediente T-7.312.697 Acción de tutela formulada por Mabel de Jesús Mesa Patiño contra la providencia de 17 de mayo de 2018, proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, han proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, el seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) y, en primera instancia, por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, el diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019), dentro de la acción instaurada por MABEL DE JESÚS MESA PATIÑO, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Miguel Fernando, Juan Manuel Gutiérrez Mesa, y agente oficiosa de Miguel Ángel Gutiérrez Pérez y Morelia Gutiérrez Mesa, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante Auto del treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), proferido por la Sala Número Cuatro, integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Alberto Rojas Ríos, y asignado, mediante reparto, a este último como sustanciador de su trámite y decisión. 1. ANTECEDENTES La señora Mabel de Jesús Mesa Patiño, en nombre propio, como agente oficiosa de su cónyuge, Miguel Ángel Gutiérrez Pérez y su hija Morelia, y como representante de sus hijos Miguel Fernando y Juan Manuel, acudió ante el juez de tutela para que se deje sin efecto la sentencia proferida el 17 de mayo de 2018, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Medellín, providencia que revocó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (Antioquia) dentro de un proceso civil ordinario de declaratoria de responsabilidad civil extracontractual. Lo anterior con base en las siguientes evidencias. 1.1. Hechos El tres de noviembre de 2010, mientras Gabriel Aristizabal Díaz conducía el camión con placas TTG 689, se detuvo a recoger a algunos niños y niñas que se encontraban en la zona rural que atraviesa la vía Santa Rosa de Osos- Carolina del Príncipe, sobre las 8:45 am. Las niñas viajaron al interior del vehículo y los niños, entre ellos Mariano de Jesús Gutiérrez Mesa, de ocho años, se ubicaron en la parte exterior del mismo; sin embargo, Mariano, a diferencia de los otros, no logró mantener su cuerpo sostenido a la estructura exterior, al caer fue arrollado por el mismo vehículo y perdió su vida. El camión de placas TTG 689, con el que se causó el accidente, era objeto del contrato de arrendamiento financiero entre Leasing Bancolombia S.A. y el locatario el señor Rodrigo Zapata, de acuerdo con la tarjeta de propiedad del vehículo que reposa en el expediente.[1] La accionante sostiene que no posee los recursos económicos suficientes para cubrir los costos de los desplazamientos hasta el casco urbano de Santa Rosa de Osos porque vive en la Vereda Mina Vieja, finca el Galán del municipio de Santa Rosa de Osos, que no cuenta con transporte intervederal. El padre de Mariano y esposo de la accionante es un señor de avanzada edad que también está enfermo y no cuenta con empleo. Según la accionante la “hija mayor de edad se encuentra en estado de gravidez y también desempleada”. Además, sostiene que no poseen dinero para pagar los desplazamientos hasta el casco urbano más cercano, porque son personas de bajos recursos que viven en el campo y “por eso tuvieron que pedir prestado para inhumar los restos mortales de Mariano”. El 23 de septiembre de 2013, los apoderados de Mariano, su padre, Miguel Ángel Gutiérrez, y madre, Mabel de Jesús Mesa Patiño presentaron ante el Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos la demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Leasing Bancolombia S.A. (en adelante “Leasing Bancolombia”) en calidad de propietario del vehículo con el que ocurrió el siniestro y contra la empresa de transporte Tanques y Camiones S.A., compañía en la cual se encontraba afiliado el automotor. Ambos sostienen que sobre dichas empresas recae la responsabilidad civil de los daños y perjuicios morales: (i) por la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV); (ii) por la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV) para los hermanos de Mariano: Morelia, Miguel Fernando y Juan Manuel Gutiérrez Mesa. A lo largo del proceso de responsabilidad civil extracontractual no se vinculó al señor Rodrigo Zapata Pérez, quien es el locatario del vehículo TTG 689, objeto del contrato de leasing y con el que ocurrió el accidente. El 22 de junio de 2016, en audiencia pública de instrucción y juzgamiento, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, ordenó en favor de los padres de Mariano el pago de perjuicios morales y condenó a Leasing Bancolombia bajo los argumentos de que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva no fue debidamente probada por parte de dicha entidad, ya que no anexó copia del contrato de leasing para demostrar que la compañía se había desprendido de la guarda y control del vehículo. De manera que, no se configuró el nexo causal para desvirtuar la responsabilidad civil extracontractual. En la audiencia también se desvinculó a Tanques y Camiones S.A., porque no fue probado que el contrato de afiliación entre el locatario y dicha empresa estuviese vigente, el día que ocurrieron los hechos. El veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016), los apoderados de Leasing Bancolombia S.A y Seguros Generales Suramericana S.A., apelaron el fallo de primera instancia, por considerar que debió declararse probada la excepción de falta de legitimidad por pasiva, toda vez que la administración del vehículo no estuvo en cabeza de Leasing Bancolombia en el momento de la ocurrencia del accidente. En el recurso de alzada, afirmaron que hubo culpa manifiesta de un tercero por descuido de la madre al no acompañar a los niños al colegio.[2] El diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil-Familia incorporó la copia simple del contrato de arrendamiento financiero Leasing No. 90592, como prueba decretada de oficio, que practicó en segunda instancia. Este documento se presentó para demostrar que en él se prescribe que la entidad financiera no es responsable de los daños causados a terceros en uso del bien entregado en arrendamiento. A partir de esta aclaración, el Tribunal revocó la decisión de primera instancia al considerar que Leasing Bancolombia no tenía el control del vehículo al momento de la ocurrencia del accidente, y por tanto no era posible declararla civilmente responsable en relación con los perjuicios morales causados tras la muerte del niño Mariano. El 18 de noviembre de 2018, la accionante acudió a la tutela con el objetivo de cuestionar la validez de la decisión de segunda instancia. En su escrito señaló que la Sentencia atacada valoró inadecuadamente una prueba introducida de manera oficiosa, y sin adecuado traslado a la parte que perjudicaba, y en esa medida, se vulneró el derecho al debido proceso. Precisó: “En el presente caso, el Tribunal violó nuestro derecho al debido proceso, porque suplió la inactividad probatoria de la parte fuerte en el proceso, es decir Leasing Bancolombia, quien omitió aportar la prueba de la existencia del contrato de arrendamiento financiero, que lo eximía de responsabilidad frente a los perjuicios reclamados, dejándonos desprotegidos a mí a mi familia, que somos la parte débil del proceso”[3]. Posteriormente, la tutelante reprochó el hecho de que el Tribunal no tuvo en cuenta que en una de las cláusulas del contrato de arrendamiento financiero Leasing Bancolombia tenía asegurado su patrimonio en caso de una eventual condena. Concluye reflexionando que el documento, al ser decretado de oficio en segunda instancia y del cual no se corrió traslado, debió haber sido adecuadamente aportado en primera instancia, al momento de la contestación de la demanda, cimentada en elementos probatorios fragmentarios e incompletos. Censura que el fallo atacado incurrió en varios yerros que tienen el alcance que afecta su validez. Señala que se produjo un desconocimiento del precedente ordinario, defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, violación directa a la constitución, y en genérico, violación al debido proceso. En relación con el cargo de desconocimiento del precedente ordinario, la peticionaria señala que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (expediente 2002-00373-01 M.P. William Namén Vargas, entre otras) ha indicado que a propósito de las reglas probatorias que deben satisfacerse para evidenciar la existencia de una relación contractual que permita la absolución de una responsabilidad extracontractual, dicha relación deberá acreditarse por medio idóneo que ofrezca certeza de la fidelidad del mismo “pues la fotocopia informal allegada con la demanda carece de mérito probatorio”.[4] En síntesis, concluyó que para la prosperidad de la pretensión era necesaria la demostración del negocio que se predica vulnerado, conforme las reglas al efecto establecidas por el legislador. En el caso de la Sentencia del 17 de mayo de 2018, el Tribunal declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de Leasing Bancolombia sin que existiera plena prueba de la existencia del contrato de arrendamiento financiero alegado, es decir sin que existiera copia en el expediente de una copia auténtica del contrato de Leasing alegado (…)[5] En relación con la vulneración al debido proceso señaló que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, el Tribunal incurrió en una actuación que afectó el derecho de defensa y contradicción dentro del proceso, pues restringió de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. En resumen, esto equivale a que la parte demandante quedó indefensa por los excesos del juez ordinario. 1.1. Sentencia del proceso de responsabilidad civil que es objeto de la acción de tutela A continuación, se reseñarán los fallos de primera y segunda instancia de la jurisdicción civil, con el fin de presentar las actuaciones de la sentencia de segunda instancia que es objeto de la acción de tutela contra providencia judicial. 1.2.1 Sentencia de primera instancia El Juez de primera instancia afirmó que el vehículo es de propiedad de la empresa Leasing Bancolombia S.A., la cual es llamada a responder por la muerte del niño Mariano, ya que no demostró durante el proceso que como propietaria del vehículo se hubiere desprendido de la guardia y control, mediante la presentación de la copia del contrato de leasing comercial y de su clausulado. Incluso estaba obligada a responder en el caso de que hubiera demostrado que en cumplimiento del mencionado negocio jurídico ya no disponía del control del bien porque recaía sobre el locatario o porque en alguna de las clausulas se había pactado su exclusión de responsabilidad por todo concepto. Bajo reconocimiento de esta falta, el Juez resolvió así: (i) desestimó las pretensiones de la demanda frente a Tanques y Camiones por ausencia de legitimación en la causa por pasiva, porque en el momento de la ocurrencia de los hechos no se encontraba vigente el contrato de afiliación del vehículo con la empresa; (ii) condenó a Leasing Bancolombia al pago de perjuicios morales así: a) a la madre de Mariano, Mabel de Jesús Mesa Patiño, el valor de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago; b) al padre de Mariano, Miguel Ángel Gutiérrez, el valor de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago; c) a Morelia, d) Miguel Fernando y f) Juan Manuel (hermanos) el valor de 20 salarios mínimos legales vigentes al momento del pago; y (iii) ordenó a la empresa de Seguros Generales Suramericana S.A que reintegre, a favor de la empresa Leasing Bancolombia, las sumas objeto de la condena, una vez acredite su pago, con una deducción del 10% sobre el monto cancelado, porque no demostró que Leasing Bancolombia se hubiera desprendido de la guardia y custodia del bien que era objeto del contrato de leasing comercial. Esta sentencia fue apelada por Leasing Bancolombia[6] y fue llamada en garantía por la Aseguradora Suramericana de Seguros S.A.[7] 1.2.2 Sentencia de segunda instancia En audiencia oral del 17 de mayo de 2018, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia revocó el fallo de primera instancia. Esta decisión absolvió de responsabilidad a Leasing Bancolombia S.A. y a la Aseguradora Suramericana de Seguros S.A., al determinar que el mencionado vehículo efectivamente era objeto de un contrato de leasing comercial y, en virtud de ello, Leasing Bancolombia tenía la propiedad del automotor pero no era su administrador, ni controlador, pues, esto le correspondía al locatario, el señor Rodrigo Zapata Pérez. Por lo anterior, no fue posible probar el nexo causal entre el daño y la víctima, que es fundamental para establecer la responsabilidad civil extracontractual. El Magistrado se refirió a la prueba del contrato de leasing en los siguientes términos: “La prueba del contrato en el asunto sub-examen: ha quedado claro que el contrato de leasing es consensual, por lo mismo, la demostración de su existencia jurídica puede hacerse por cualquier medio probatorio legal, no está sometido a solemnidad ni prueba especial; desde luego, a falta del documento contentivo de aludido negocio implicará dificultades en cuanto a los términos y condiciones específicos, pero en este caso no se discute sobre su clausulado sino si el vehículo con el cual se produjo el siniestro era objeto del referido contrato. (…) Por otro lado, en los folios 5, 6 y 8 aparecen certificados correspondientes a la póliza 5630098-06 correspondiente al vehículo de placas TTG 689 en los que aparece como tomadora y beneficiaria de la misma, Leasing Bancolombia S.A., Compañía de Financiamiento y como tomadores aquella entidad y Luis Rodrigo Zapara Pérez, como es fácil concluir, contrario a lo sostenido por el señor A QUO, muy a pesar de la negligente y descuidada actividad probatoria de la co-demandada, Leasing Bancolombia S.A., sí se había obtenido prueba idónea para probar la existencia del contrato alegado. No se habían establecido los términos precisos del clausulado del aludido negocio jurídico, pero no hacía falta para lo que aquí se discutía, pues ninguna controversia fue plateada en torno a la vigencia y obligaciones derivadas de allí; solo era necesario saber si la propietaria del automotor, con el cual se causó el trágico accidente de tránsito lo había entregado en leasing a Rodrigo Zapata Pérez, quien lo recibió y asumió la dirección, explotación y uso del aparato por su cuenta y riesgo.[8] En la audiencia oral, el Magistrado del Tribunal Superior de Antioquia afirmó que fue suficientemente probado el contrato celebrado entre Leasing Bancolombia S.A y el locatario a lo largo del proceso.[9] Sin embargo, decretó de oficio la prueba consistente en la copia del contrato de leasing presentado en el escrito de apelación de manera extemporáneamente por Leasing Bancolombia S.A, tal como se transcribe a continuación: “(…) Ahora en esta instancia y a pesar de la manifiesta improcedencia del decreto de pruebas por instancia de parte, oficiosamente se ha incorporado en el proceso copia del contrato de leasing con serie interna 90592 en virtud del cual la co-demandada Leasing Bancolombia Compañía de Financiamiento Comercial entregó en arrendamiento financiero a Rodrigo Zapata Pérez como locatario de vehículo con placas TTG 689 del cuaderno principal. Ese documento ha sido legalmente incorporado al proceso y no ha merecido reproche o tacha oportuna; en tales condiciones es forzoso no reconocer la existencia de comentado contrato (…)”[10]. 1.3 Material probatorio relevante: 1.3.1 Copia del certificado de defunción de Mariano de Jesús Gutiérrez Mesa que certifica la muerte del menor. (Cuad. 1, folio 36). 1.3.2 Informe de accidente de tránsito que demuestra que la causa de la muerte de Mariano fue el accidente de tránsito. (Cuad. 1, folio 19-20) 1.3.3 Copia del registro civil de nacimiento de Mariano de Jesús Gutiérrez que prueba la relación parental entre la Señora Mabel de Jesús Mesa y el señor Miguel Ángel Gutiérrez con su hijo, quien falleció en el accidente. (Cuad. 1, folio 32) 1.3.4 Certificado de existencia y representación legal de Leasing Bancolombia que permite identificar la existencia de la compañía como persona jurídica. (Cuad. 1, folio 67-75) 1.3.5 Contrato de seguro entre Leasing Bancolombia S.A. y la Aseguradora Suramericana de Seguros S.A. (Cuad. 1, folio 191-224) 1.3.6 En escrito de apelación el apoderado de Leasing Bancolombia S.A anexó la copia del contrato de leasing No. 90592 celebrado entre el señor Rodrigo Zapata y dicha compañía. (Cuad. 1, folio 165-175) 1.3.7 Certificado de vinculación de la empresa Tanques y Camiones S.A. con el locatario, el señor Rodrigo Zapata que terminó el 5 de mayo de 2010. (Cuad. 1, folio 95) 1.3.8 Tarjeta de propiedad del vehículo identificado con placas TTG 689, en el que aparece que la propietaria del vehículo es leasing Bancolombia. (Cuad. 1, folio 3) 1.3.9 Certificado de existencia y representación legal de la empresa Tanques y Camiones S.A. (Cuad. 1, folios 38-42) 1.3.10 Certificado de existencia y representación legal de Seguros Generales Suramericana S.A que permite identificar la existencia de la compañía como persona jurídica. (Cuad. 1, folio 225) 1.3.11 Escrito bajo la gravedad de juramento de la señora Mabel de Jesús Patiño sostiene ante el Tribunal Superior de Antioquia porque interpone la acción de tutela en calidad de agente oficioso de su esposo e hija mayores de edad porque la tutela fue impresa en el Municipio de Santa Rosa de Osos y ellos viven en la vereda Mina Vieja que es distante de la cabecera municipal y es costoso. (Cuad. 1, folios 445-446) 1.4 . Respuesta de los accionados y vinculados La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia notificó a Tanques y Camiones S.A. y a Leasing Bancolombia de la admisión de la acción de tutela instaurada por la señora Mabel de Jesús Mesa Patiño contra el fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el proceso de responsabilidad civil extracontractual. Sin embargo, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia únicamente se pronunció sobre la notificación de la tutela contra la sentencia en los siguientes términos: “Respecto de los hechos expuestos en la acción de tutela, debo manifestar que no es costumbre en esta magistratura emitir pronunciamiento en las tutelas contra sus decisiones, no por irrespeto, sino porque considera que si las decisiones no logran sostenerse por su propio contenido entonces deben ser invalidadas”.[11] 1.5 .Decisiones de instancia expedidas en el trámite de tutela A continuación, se presentarán los argumentos presentados por los jueces en sede de tutela en relación con los cargos presentados por la accionante. 1.5.1 Fallo de tutela de primera instancia En fallo del 17 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo implorado,[12] porque el asunto planteado por la tutelante no es una violación al debido proceso, sino una diferencia de criterio sobre la valoración de la prueba.[13] En la parte motiva del fallo, la Sala transcribe los argumentos presentados por el Tribunal Superior de Antioquia sobre la naturaleza del contrato de leasing como un contrato consensual, atípico e innominado; y, por tanto, no requiere de solemnidad adicional para su existencia. De acuerdo con lo anterior, concordó con la posición del Tribunal relativa a aceptar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que fue presentada por Leasing Bancolombia y exonerarla de responsabilidad por entender que se desprendió de la guardia, custodia, uso, explotación, vigilancia y administración del vehículo. 1.5.2 Impugnación de la sentencia de primera instancia La señora Mabel de Jesús Mesa Patiño impugnó la sentencia de instancia. Reiteró, en lo sustancial, los argumentos esgrimidos en su escrito de tutela. 1.5.3 Sentencia de segunda instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que la decisión del juez de tutela se tomó en derecho. Argumentó, además, que el Tribunal “(…) consideró que la prueba del contrato de leasing es consensual; por lo mismo, la demostración de su existencia jurídica puede hacerse por cualquier medio probatorio legal, no está sometido a solemnidad ni a prueba especial. Desde luego, la falta del documento contentivo del aludido negocio jurídico, implicara dificultades con respecto de los términos y condiciones específicas-; pero en este caso no se discute sobre su clausulado, sino si el vehículo con el cual se produjo el siniestro era objeto del referido contrato.” Para la Sala de Casación Laboral, la actuación del Tribunal se fundamentó en el artículo 170 del Código General del Proceso, (en adelante “CGP”), por tanto, estaba facultado para incorporar de oficio al expediente la copia del contrato de leasing No. 90592 allegado por la co-demandada Leasing Bancolombia S.A. C.F.C, en el escrito de apelación. En este orden de ideas, no puede aducir la accionante que dicho documento fue incorporado de manera irregular al proceso y por fuera de las atribuciones del sentenciador de segunda instancia, pues, se reitera el artículo 170 del CGP lo faculta para ello.[14] Además, precisó que la reiterada prueba no fue controvertida por parte de la demandante al momento de su incorporación, teniendo la oportunidad legal para hacerlo en la medida que la apoderada judicial asistió a la audiencia pública.[15] II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación con los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política de Colombia, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. 2. Carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia El Constituyente de 1991 diseñó la tutela como un mecanismo de protección judicial de derechos fundamentales que puede acudir cualquier persona sin necesidad de requisitos formales. No obstante, en los asuntos en los que se acude a la tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de unos requisitos de procedibilidad que deben verificarse efectos de que sea posible que el juez constitucional resuelva el problema jurídico que se plantea en el asunto. Adicional a lo anterior, la Corte Constitucional ha dicho que se deben revisar ciertos requisitos materiales o sobre el fondo de la controversia que permitan hacer un análisis sobre los defectos que presenta la sentencia objeto de tutela. Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 dijo que: “En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican (…)”.[16] En ese orden de ideas, el juez constitucional debe analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que son: (a) la legitimación para hacer parte del proceso de quien interpone la acción (accionante -legitimación por activa-) y de la persona o entidad de quien se predica la presunta vulneración ius-fundamental (el accionado -legitimación por pasiva-); (b) la inmediatez con que se acudió a este excepcional mecanismo de protección;[17] (c) que se trate de un asunto de relevancia constitucional,[18] esto es, que esté de por medio la vulneración de un interés constitucional; (d) la inexistencia de mecanismos ordinarios de protección y que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada (subsidiaridad)[19]; (e) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela; (f) que el accionante haya identificado de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos vulnerados: es decir, que el actor narre los hechos que causaron la afectación de los derechos con la sentencia proferida y de ser posible haya alegado la vulneración en el proceso judicial; y (g) “Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante de la providencia que impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”.[20] O en resumen, explicar por qué la falla en el procedimiento es fundamental para la decisión que posiblemente violenta los derechos fundamentales de la parte accionante. Los requisitos o causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se refieren a la configuración de al menos uno de los siguientes defectos:[21] (i) material o sustantivo, (ii) fáctico, (iii) procedimental, (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente, (vi) orgánico, (vii) error inducido o (viii) violación directa de la Constitución. Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia SU – 108 de 2018, la acción de tutela es excepcional, porque debe proteger la seguridad jurídica y la autonomía de los jueces.[22] Por esto, procede en los casos en los que se presente violación a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.[23] Para conceder el amparo se requiere del cumplimiento de todos los requisitos procedimentales y materiales que se van a analizar a continuación en el caso concreto. 3. Análisis de procedencia De acuerdo con los requisitos mencionados anteriormente, la Sala procede a determinar la procedencia de la acción en el caso concreto y así decidir de fondo sobre las pretensiones de la acción de tutela contra sentencia judicial. En lo que respecta a (i) la posibilidad de interponer la presente acción (legitimación por activa) la Corte[24] ha sostenido que la acción de tutela está estrechamente vinculada con el principio de informalidad, por eso “(..) exigir la demostración de la incapacidad física o mental del titular de los derechos fundamentales que puede constituir una carga desmedida o desproporcional”[25], y en ese caso el juez deberá admitir la acción y fallar de fondo, a fin de proteger los derechos fundamentales de las personas en situación de vulneración que necesiten del amparo pero que no pueden acudir a la acción de tutela. Es aquí que la figura del agente oficioso aparece como expresión del principio de solidaridad en la sociedad, de forma que permita la protección de las personas que encuentran desconocidos sus derechos como ciudadanos; cuestión que también ha sido defendida por esta Corte en fallos recientes[26]. En el caso concreto, la señora Mabel Mesa Patiño interpone la acción de tutela en su calidad de madre del ahora fallecido menor Mariano de Jesús: 1) en nombre propio, 2) en representación de sus hijos menores de edad Miguel Fernando y Juan Manuel Gutiérrez Mesa y; 3) como agente oficiosa[27] de su esposo, Miguel Ángel Gutiérrez Pérez que está enfermo y su hija mayor de edad Morelia Gutiérrez Mesa, que se encuentra en estado de embarazo. La familia en su conjunto es de bajos recursos y, por sus condiciones económicas, no les es posible interponer la acción de tutela de manera individual, la Sala entiende que es muy oneroso para ellos asumir los costos de acceder a la justicia para cada uno de ellos y, por tanto, la figura del agente oficioso es la institución que permite, en esa situación interponer la acción de tutela. Por consiguiente, esta Sala considera que el requisito de la agencia oficiosa se encuentra cumplido de acuerdo con las condiciones de informalidad de la acción y las circunstancias de hecho que limitan el acceso a la justicia a la familia que no se pueden desconocer. En este sentido se cumple con el requisito de la legitimación por activa. A propósito de (ii) la legitimación por pasiva en este caso, se observa que la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia es objeto de la acción de tutela porque podría haber incurrido en alguno de los defectos desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por esta razón, se entiende cumplido este requisito. (iii) La exigencia de inmediatez se cumplió porque transcurrió un plazo razonable entre la decisión presuntamente vulneradora y el momento en que la actora acudió a este especial mecanismo de protección, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la presentación de la acción de tutela.[28] La posible vulneración a los derechos fundamentales ocurrió con el fallo del Tribunal Superior de Antioquia que fue proferido el (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Desde ese momento hasta la interposición de la acción de tutela, que ocurrió el ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), ha transcurrido un plazo de seis (6) meses para la solicitud de protección de los derechos. Por lo anterior, para esta Sala no se evidencia descuido por parte de la actora. [29] El requisito de (iv) relevancia constitucional se encuentra satisfecho en atención a que el debate que propone el escrito de tutela se refiere a los efectos que tiene sobre el derecho al debido proceso y a la igualdad de armas entre las partes el proceder de un juez de la jurisdicción ordinaria, consistente en decretar pruebas de oficio en segunda instancia y con base en ellas fundar fallos de fondo sometidos a su consideración. En esa medida, esta Sala concluye que se trata de un asunto cardinal en la relación entre la aplicación de las normas procesales y la materialización del derecho constitucional al debido proceso con el pleno de las garantías. Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha amparado a personas que se encuentran en situación de desventaja frente a una situación de vulneración de derechos fundamentales que, además, también sufren desventaja frente al acceso a la justicia, el cual es un derecho fundamental.[30] El requisito de (v) subsidiaridad se debe revisar desde dos perspectivas: desde la existencia de los recursos en la vía ordinaria y el agotamiento de los mismos. El Código General del Proceso establece que el recurso extraordinario de casación es el idóneo para controvertir las sentencias que profieran los tribunales superiores de distrito judicial, como sucede en esta oportunidad. La Sala aclara que el acto objeto de demanda de la acción de amparo es la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, por lo que los yerros denunciados y acaecidos en el trámite se imputan a la sentencia, al tener efecto sobre la misma. Por tanto, el análisis de procedibilidad se efectuará frente a la decisión definitiva. Para ampliar a profundidad este aspecto, el artículo 338 señala que la cuantía debe ser superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV) para la procedencia de ese recurso extraordinario.[31] En el caso objeto de análisis, la cuantía de prejuicios morales establecida por el Juez de Primera Instancia fue de treinta y cinco (35) (SMLMV) para la madre de Mariano, la señora Mabel de Jesús Mesa Patiño; treinta y cinco (35) (SMLMV) para el padre de Mariano, el señor Miguel Ángel Gutiérrez Pérez; y la suma de veinte (20) (SMLMV) vigentes al momento de pago para los hermanos Morelia, Miguel y Juan Manuel. En este orden de ideas, el monto no es suficiente para interponer el recurso de casación, por lo tanto no es procedente su interposición. Sin embargo, el recurso de revisión previsto en el artículo 355 del CGP establece nueve causales que no se configuraron en el caso concreto y por esa razón este recurso es improcedente.[32] Para concluir, después de analizados los recursos establecidos en el Código General del Proceso, para esta Sala es claro que la acción de tutela es el único mecanismo judicial para la defensa del derecho fundamental al debido proceso reclamado, ya que no pone en riesgo el resarcimiento del daño moral causado por la muerte del niño Mariano. El siguiente aspecto a analizar es si la (vi) providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. Esta exigencia se cumple de manera clara en este caso, porque la sentencia judicial que se considera vulneradora de los derechos fundamentales se produjo en un proceso ordinario por responsabilidad civil extracontractual en sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. En cuanto a (vii) la descripción de los hechos que vulneraron los derechos fundamentales presentada por la accionante respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, la accionante sustentó la violación a los derechos al debido proceso en lo siguiente: “Si bien es cierto la copia del contrato de leasing 90592, en virtud del cual Leasing Bancolombia S.A C.F.C le entrego a LUIS RODRIGO ZAPATA el vehículo (sic) de placas TTG689, sí reposa en el expediente, dicha prueba no recaudada (Sic) en la forma en que el Tribunal la expone; sino que fue allegada por el apoderado de Leasing Bancolombia dentro de su escrito de sustentación del recurso de apelación, es decir, dicha prueba no fue allegada en debida forma, lo que le impedía al Tribunal valorarla. Situación que vulneró el derecho de contradicción y al debido proceso”.[33] Ella identificó los hechos que produjeron la vulneración al debido proceso y la posible materialización de un defecto procedimental absoluto porque el Juez incorporó de oficio una prueba que debió ser aportada por una de las partes en la primera instancia como establece el CGP. Sobre la (viii) irregularidad procesal, la posible violación del debido proceso causó efectos adversos en los demandantes, porque la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín consistió en revocar el fallo de primera instancia que otorgaba la indemnización por perjuicios morales, como consecuencia del proceso de responsabilidad civil extracontractual. Y que, además, no pudo ser alegado por la accionante durante el proceso porque no hubo oportunidad procesal de hacerlo. Finalmente, con lo dicho hasta ahora se concluye que el presente asunto cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en general y aquellos específicos contra providencias judiciales. 4. Problema jurídico, método y estructura de la decisión La Sala Novena de la Corte estudió la acción de tutela formulada por Mabel de Jesús Mesa Patiño actuando en nombre propio y en representación de los menores de edad Miguel Fernando y Juan Manuel Gutiérrez Mesa, como agente oficiosa de su cónyuge, Miguel Ángel Gutiérrez, y en representación de su hija mayor de edad, Morelia Gutiérrez Mesa; madre, padre y hermanos respectivamente del menor Mariano de Jesús Gutiérrez quien falleció el 3 de noviembre de 2010, tras ser atropellado por el vehículo automotor de servicio público de placas TTG689. El automotor en el que ocurrieron los hechos en los que falleció el menor fue adquirido en el contexto de un contrato de leasing, entre Leasing Bancolombia S.A. C.F.C y el señor Luis Rodrigo Zapata Pérez. Al momento de los hechos, el vehículo estaba afiliado a la empresa de transportes Tanques y Camiones S.A. y era conducido por el señor Jaime Echeverry Jaramillo. Por este motivo, los familiares del menor fallecido formularon demanda de mayor cuantía por responsabilidad civil extracontractual derivada de los hechos del 3 de noviembre de 2010 contra Leasing Bancolombia y la empresa Tanques y Camiones S.A. En sede de primera instancia, el proceso correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (Antioquia), autoridad que vinculó a la entidad financiera y a la empresa de transporte. En sus contestaciones las demandantes alegaron que el control del vehículo estaba en cabeza del conductor y del locatario y, en esa medida, eran ellos los únicos responsables. Sin embargo, ninguna de las partes allegó como prueba documental el contrato de leasing a través del cual se adquirió el automotor de placas TTG698. Una vez agotada la etapa probatoria, en audiencia pública del 22 de junio de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (Antioquia) dio por probado que se estaba ante un hecho que genera responsabilidad extracontractual, por el daño causado a los familiares de Mariano de Jesús Gutiérrez Mesa, y desestimó las pretensiones contra Tanques y Camiones S.A. por ausencia de legitimación en la causa por pasiva. Condenó a Leasing Bancolombia S.A, al pago de perjuicios morales en favor de la madre, el padre y los hermanos del menor fallecido. En el mismo sentido, ordenó a la empresa Seguros Generales Suramericana S.A., llamada en garantía, a reintegrar en favor de Leasing Bancolombia S.A. las sumas objeto de la condena, una vez se acreditara su pago. Inconforme con la decisión, el apoderado de Leasing Bancolombia S.A. y la entidad aseguradora llamada en garantía apelaron el fallo y señalaron que la entidad financiera no ostentaba ni la custodia, ni la guarda material del vehículo. Como consecuencia, el propietario del automotor se encuentra relevado de responder frente a terceros por los daños que puedan acaecer por el uso del vehículo. También reprocharon que la demanda no haya sido dirigida contra el señor Luis Rodrigo Zapata Pérez, quien es la persona con quien se celebró el contrato de arrendamiento financiero con el fin de respaldar sus afirmaciones. En sede de apelación solicitaron que se tuviera como prueba documental el contrato de leasing con base en lo previsto en el artículo 327 del CGP. En fallo del 17 de mayo de 2018, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia revocó la determinación de primer grado, absolvió a la condenada Leasing Bancolombia S.A. y a la llamada en garantía. A partir del decreto y práctica de la prueba de oficio del contrato de leasing, concluyó que la entidad financiera se había desprendido de la guarda del vehículo. El artículo 327 del CGP prevé el decreto de pruebas a petición de parte, en segunda instancia, en casos excepcionales y taxativos que no fueron parte de los hechos del proceso. Por esa razón, el magistrado director de la audiencia determinó decretar de oficio la prueba solicitada y aportada por el apoderado apelante mediante escrito.[34] De acuerdo con los antecedentes, corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si la sentencia del 17 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil-Familia, vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, por incurrir en un defecto procedimental absoluto por las siguientes situaciones; i) fundar su sentencia y definir la controversia con base en un medio de prueba que se incorporó supliendo la falta de actividad probatoria de las demandadas en el proceso civil ordinario quienes eran las responsables de aportar la prueba de acuerdo al principio de la carga dinámica de la prueba; y ii) omitir trasladar dicha prueba. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Corte explicará (i) la causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia por defecto procedimental absoluto; (ii) en un acápite general, la Sala describirá el marco legal y jurisprudencial relacionado con los principios que gobiernan el desarrollo del proceso civil; puntualmente, lo referido a las reglas de decreto y práctica de pruebas de oficio en segunda instancia, y el respeto al principio de carga dinámica de la prueba. Finalmente, se resolverá el caso concreto. 4.1. Defecto procedimental absoluto: marco legal y jurisprudencial de referencia La Sala identificó que los argumentos presentados por la accionante concuerdan con las reglas que ha establecido la Corte Constitucional para el análisis de la violación al debido proceso en cuanto al defecto procedimental absoluto.[35] Si bien es cierto la accionante alegó desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, la Sala encuentra que la situación de hecho se ajusta a los preceptos del defecto procedimental absoluto que a continuación se va a desarrollar. Esta causal se fundamenta en los artículos 29 y 228 de la Constitución. La Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con estos artículos en el sentido de indicar que el primero: “incorpora el conjunto de garantías conocidas como el debido proceso, entre las cuales se destaca el principio de legalidad, el derecho de defensa y contradicción, y la consecuente obligación de “observar las formas propias de cada juicio”; el segundo, por su parte, consagra el derecho al acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales”[36]. Como regla general, el “defecto procedimental sólo se presenta cuando se da un desconocimiento absoluto de las formas del juicio”[37]. La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que “el defecto procedimental absoluto se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido en el trámite de un asunto específico porque (i) sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto)[38], o (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido[39] afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”[40]. El Código General del Proceso establece las reglas generales del procedimiento en temas como recursos, pruebas, competencia y demás aspectos relacionados que se fundamentan en los principios del debido proceso y el derecho a la defensa.[41] Adicional a lo anterior, establece reglas específicas para el trámite de la audiencia de apelación, del traslado de pruebas y contradicción, así como el decreto de pruebas de oficio. Este recurso ha sido considerado por la Corte Constitucional como una de las facultades que posee el juez para llegar a la verdad y decidir sobre las pretensiones de las partes. En resumen, el decreto de pruebas de oficio es una facultad que posee el juez para encontrar la verdad de los hechos alegados por las partes, en la que debe justificar su intervención de manera imparcial y con los elementos de la sana crítica. Y en caso de que el juez no proceda conforme con las normas establecidas en cada uno de los procedimientos, la sentencia incurrirá en un defecto procedimental por violar el debido proceso de las partes. 4.2 . Principios generales que gobiernan la actividad probatoria de las partes y el juez La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional ha reiterado que los procesos ordinarios de la especialidad civil se encuentran regidos por los principios de imparcialidad e independencia de la actividad judicial. Por esta razón, las dos partes acuden a un tercero (el juez) para que resuelva un conflicto social, con base en lo deliberado en el expediente y a partir del uso de las mismas herramientas e institutos procesales.[42] La independencia judicial fue concebida como un instrumento orientado a asegurar que el proceso decisional de los jueces estuviese libre de injerencias y presiones de otros actores, como los demás operadores de justicia, las agencias gubernamentales, el legislador, grupos económicos o sociales de presión, medios de comunicación y las propias partes involucradas en la controversia judicial, a efectos de que la motivación y el contenido de la decisión judicial sea exclusivamente el resultado de la aplicación de la ley al caso concreto. Entonces, la independencia está orientada a impedir las interferencias indebidas en la labor de administración de justicia, tanto a nivel personal, en cabeza del juez encargado de resolver una litis, como de la autonomía de toda la estructura judicial, la cual debe estar en condiciones de proferir decisiones judiciales fundadas en la aplicación del derecho, la neutralidad y la imparcialidad.[43] De esta manera, un elemento fundamental de los procesos de carácter civil reside en la imparcialidad de su resolución. Es decir, los conflictos suscitados entre dos partes deben ser resueltos por un tercero imparcial que esté en condiciones de actuar de manera ecuánime y sin preferencias por las partes y que, además, no rija exclusivamente en las normas procesales y sustanciales. Por ello, el Código General del Proceso estableció un amplio plexo de instrumentos para que las partes y sus apoderados hagan uso de sus derechos y facultades. De manera coherente, la legislación procesal tiene como objetivo que las partes del proceso cuenten con los mismos medios de defensa de sus derechos en litigio. Por lo anterior, el artículo 4 de la Ley 1564 de 2012 afirma que “el juez deberá hacer uso de los poderes que este código le otorga para lograr la igualdad real de las partes”. En el artículo 42 del código, se establece como obligación del juez: “hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que éste código le otorga”. El equilibrio procesal debe encontrar apoyo en disposiciones legales que permitan aminorar la brecha existente entre las partes. A criterio de esta Corte, el principio de igualdad procesal previsto en la Ley 1564 de 2012 debe ser interpretado a la luz del principio constitucional de igualdad material entre las partes que acuden ante los jueces civiles. Por ello, las facultades procesales de la autoridad judicial están previstas para que las partes se encuentren en equilibro para defender sus pretensiones. Las facultades del juez deben usarse para aminorar la diferencia entre los apoderados y las partes, no para agudizar las asimetrías propias de las sociedades contemporáneas. Aunado a ello, se ha reconocido que el proceso civil se organiza de manera sucesiva y preclusiva, con el objetivo de que, tras una adecuada y profunda deliberación probatoria la misma se dé por cerrada y se proceda a adoptar fallo de instancia. Dichas instancias, momentos y etapas, se agotan sin que en principio sea posible reabrirlos y así las partes tienen cargas procesales que deben cumplir para impulsar el avance del proceso. El legislador entiende que aquella persona, que lleva sus pretensiones y derechos ante los jueces civiles de manera diligente, debe atender el avance del proceso y cumplir con las cargas que el mismo requiere. El numeral 6 del artículo 78 señala que es deber de los litigantes proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. También indica que deben “realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio”. Y “abstenerse de solicitarle al juez de la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiera podido conseguir”. Debe llamarse la atención sobre el principio de lealtad procesal, el cual exige que las personas que intervienen en un proceso actúen de buena fe, en cumplimiento de los deberes y las cargas que les impone la ley. Ello tiene como objetivo que los litigantes actúen de manera veraz y leal en relación con las autoridades judiciales y frente a sus contrapartes. Por lo anterior, el artículo 42, Numeral 3 del CGP, señala que es deber de los jueces impedir los actos contrarios a la dignidad de la justicia, la lealtad, probidad y buena fe, y que estos principios serán pauta de conducta en todas las actuaciones. En desarrollo de lo anterior, el CGP prescribe que las partes tienen la carga procesal de acompañar el escrito de demanda o de contestación de las peticiones de decreto y práctica de los elementos de prueba que desean hacer valer para fundamentar los derechos sustantivos que reclaman. Una vez la demanda es admitida, el juez tiene que evitar sentencias inhibitorias, motivo por el cual debe fijar la litis, sanear los yerros de apertura del proceso y garantizar que estén adecuadamente vinculadas las partes con interés en los resultados del caso. Desde los primeros actos preparatorios de la demanda, más exactamente a partir de la presentación de la misma ante las autoridades judiciales, las partes tienen la carga procesal de anticipar todos los medios de prueba para ser reconocidos durante el juicio. Al asegurar el rigor en este paso del proceso, se garantiza la publicidad de juicio, se eliminan prácticas dilatorias, o que sorprendan a la contraparte o impidan un debate en igualdad de condiciones. Como se ve, el CGP reforzó las obligaciones de los litigantes y de las partes, otorgando competencias a los jueces con el fin de dirigir el avance de las actuaciones judiciales. El artículo 42 recuerda que entre las obligaciones de los jueces está adoptar las medidas para remediar, sancionar, o denunciar los actos contrarios a la dignidad a la justicia, lealtad, probidad y buena fue que deben observarse en el proceso, así como emplear los poderes en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes.[44] Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte, el nuevo Código entrega importantes facultades a los jueces civiles para que se conviertan en constructores de una sociedad más justa, como los son “el decreto” y “la práctica de pruebas”. Según el artículo 170 de la Ley 1564 de 2012, el juez tiene la competencia para practicas pruebas por fuera incluso de las solicitadas por las partes, para “establecer los hechos objeto de controversia”, siempre garantizando que las mismas estén sujetas a contradicción. Esto debe concordar con el artículo 327 de la misma codificación que señala que el juez. En sede de segunda instancia, no pierde su competencia para decretar pruebas de oficio, y en todo caso, puede decretar las pruebas solicitadas por las partes “únicamente en los siguientes casos”: 1. cuando las partes las pidan de común acuerdo; 2. Cuando decretadas en primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; 3. cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos; 4. cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria; 5. si con ellas se persigue desvirtuar los documentos que sustentan el ordinal anterior. El artículo concluye con la siguiente premisa: “Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictara sentencia”[45]. Sobre este aspecto en particular la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades; ha sostenido que el decreto de pruebas de oficio por parte del juez se debe hacer “cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”.[46] Y también para aclarar los hechos que durante el proceso no son claros y que sea necesario esclarecer para que conduzca al esclarecimiento de la verdad.[47] La Corte Constitucional también ha dicho que es un verdadero deber legal por parte del juez decretar pruebas de oficio que contribuyan al esclarecimiento de los hechos que conduzcan a la verdad: “El decreto oficioso de pruebas, en materia civil, no es una atribución o facultad potestativa del Juez: es un verdadero deber legal. En efecto, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material. Como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, la facultad oficiosa del juez deviene en un deber derivado de su papel como director del proceso y de su compromiso por hallar la verdad como presupuesto de la justicia, especialmente, si se toma en cuenta que la ley no impuso límites materiales al decreto de pruebas por parte del juez, como sí ocurre en el caso de las partes.”[48] Adicional a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia sostiene que: [49] “La práctica de oficio de pruebas, como facultad deber, en consecuencia, no es una potestad antojadiza o arbitraria, sino un medio para destruir la incertidumbre y procurar mayor grado de convicción o (...) aumentar el estándar probatorio (…)”, según se explicó en el precedente antes citado, permitiendo así, no solo fundamentar con mayor rigor y vigor la decisión, sino evitando el sucedáneo de las providencias inhibitorias o la prevalencia de la regla de inexcusabilidad para fallar (non liquet)”. La misma norma establece que “el juez ‘podrá’, de oficio o a petición de parte, distribuir la carga de la prueba” refiriéndose así a la carga dinámica de la prueba como principio[50]. Sin embargo, esta institución debe interpretarse con base en el artículo 4 del CGP que se refiere a la igualdad de las partes y que dispone que “el juez ‘debe’ hacer uso de los poderes que este código le otorga para lograr la igualdad real de las partes”; así mismo, el numeral 2 del artículo 42 señala: “Son deberes del juez: … 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga”; y, en ese sentido, se evidencia la existencia de un deber y no de una facultad. La facultad que posee el juez para el decreto de pruebas no puede estar por fuera de las reglas generales establecidas por el Código General del Proceso,[51] porque violentaría los derechos al debido proceso[52] y el derecho de defensa,[53] fundamentales en todo trámite judicial y especialmente en los asuntos relacionados con las pruebas, porque las partes pueden sustentar y contradecir sus pretensiones. De allí se deriva que la contradicción de las pruebas es un derecho fundamental del debido proceso. En este orden de ideas, esta sala reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la facultad-deber que posee el juez para decretar pruebas de oficio conducentes a encontrar la verdad en el proceso de acuerdo con las reglas de respeto al debido proceso y al derecho de contradicción. A criterio de esta Sala, el Código General del Proceso articula de manera razonable dos recursos. Por un lado, un modelo procesal de carácter dispositivo en el que el avance y resultas de la actividad dependa de la diligencia y actividad de las partes, así como del cumplimiento de las cargas procesales que les impone la legislación por acudir ante los jueces. Y por el otro, facultades procesales poderosas para que el juez, director del proceso, decrete de oficio la práctica de pruebas en busca de determinar la verdad de los hechos que provocaron una demanda y garantice la igualdad de armas entre las partes.[54] La carga dinámica de la prueba. Reiteración de jurisprudencia Estas facultades oficiosas del juez deben ejercerse de manera armónica con los principios que gobiernan la actividad judicial, es decir, como herramienta para garantizar la igualdad de las partes, la lealtad procesal, y sin afectar la imparcialidad e independencia del juez. A juicio de esta Sala, el decreto de pruebas de oficio en segunda instancia debe realizarse con el objetivo de buscar la verdad de los hechos objeto de debate, pero sin incurrir en la ruptura de las cargas procesales de las partes y sin corregir la actividad probatoria de quien ejerce o resiste la acción. Además, debe respetarse el equilibrio entre las partes y garantizar que la prueba sea adecuadamente controvertida. Ello es especialmente relevante cuando se trata de un medio de conocimiento practicado de oficio en segunda instancia, toda vez, que, prima facie, no existen medios procesales para atacar ampliamente dicha sentencia. Por estas circunstancias, la doctrina y la jurisprudencia han hecho eco sobre el debate relacionado con los principios que ilustran la práctica y decreto de pruebas; han señalado que en el proceso civil contemporáneo debe primar la tesis de la “carga dinámica de la prueba”, según la cual, la carga de la prueba puede ser alterada, con el objetivo de que la parte que se encuentra en mejores condiciones de aportar un elemento de prueba lo haga, incluso si no es parte de su onus probandum.[55] Según la jurisprudencia de esta Corte, el principio de distribución de la carga de la prueba o la carga dinámica de la prueba: “(…) supone reasignar dicha responsabilidad, ya no en función de quien invoca un hech...

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