T-615-19
Sentencia T-615/19
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
IMPARCIALIDAD E
INDEPENDENCIA JUDICIAL COMO ELEMENTOS DEL DEBIDO PROCESO-Jurisprudencia
constitucional
PRUEBAS DE OFICIO-Jurisprudencia
constitucional
El decreto de pruebas de
oficio por parte del juez se debe hacer “cuando sean útiles para la
verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”. Y
también para aclarar los hechos que durante el proceso no son claros y que
sea necesario esclarecer para que conduzca al esclarecimiento de la
verdad
JUEZ CIVIL-Deber legal de decretar
pruebas de oficio
El decreto oficioso de
pruebas, en materia civil, no es una atribución o facultad potestativa del
Juez: es un verdadero deber legal. En efecto, el funcionario deberá decretar
pruebas oficiosamente siempre que, a partir de los hechos narrados por las
partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el
funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia;
cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas
razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del
sendero de la justicia material
CARGA DINAMICA DE LA
PRUEBA-Configuración
CARGA DINAMICA DE LA
PRUEBA-Como
regla general el operador judicial debe hacer efectiva la igualdad de armas en
el proceso, no como una excepción
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental absoluto porque se
desconocieron los principios de igualdad de armas y la carga dinámica de la
prueba en proceso civil
Referencia: expediente
T-7.312.697
Acción de tutela
formulada por Mabel de Jesús Mesa Patiño contra la providencia de 17 de mayo de
2018, proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Antioquia.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos
mil diecinueve (2019).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo
Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto
2591 de 1991, han proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los
fallos de tutela proferidos en segunda instancia por la Corte Suprema de
Justicia - Sala de Casación Laboral, el seis (6) de marzo de dos mil diecinueve
(2019) y, en primera instancia, por la Corte Suprema de Justicia -Sala de
Casación Civil-, el diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019), dentro
de la acción instaurada por MABEL DE JESÚS MESA PATIÑO, en nombre propio y en representación de
sus hijos menores de edad Miguel Fernando, Juan Manuel Gutiérrez Mesa, y agente
oficiosa de Miguel Ángel
Gutiérrez Pérez y Morelia
Gutiérrez Mesa,
contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Antioquia.
El expediente de la referencia fue
seleccionado para revisión mediante Auto del treinta (30) de abril de dos mil
diecinueve (2019), proferido por la Sala Número Cuatro, integrada por la
Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Alberto Rojas Ríos, y
asignado, mediante reparto, a este último como sustanciador de su trámite y
decisión.
1.
ANTECEDENTES
La señora Mabel de Jesús
Mesa Patiño, en nombre propio, como agente oficiosa de su cónyuge, Miguel Ángel
Gutiérrez Pérez y su hija Morelia, y como representante de sus hijos Miguel Fernando y
Juan Manuel, acudió ante el juez de tutela para que se deje sin efecto la
sentencia proferida el 17 de mayo de 2018, por la Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior de Medellín, providencia que revocó la sentencia proferida en
primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos
(Antioquia) dentro de un proceso civil ordinario de declaratoria de
responsabilidad civil extracontractual. Lo anterior con base en las siguientes
evidencias.
1.1.
Hechos
El tres de noviembre de 2010, mientras Gabriel
Aristizabal Díaz conducía el camión con placas TTG 689, se detuvo a recoger a algunos
niños y niñas que se encontraban en la zona rural que atraviesa la vía Santa
Rosa de Osos- Carolina del Príncipe, sobre las 8:45 am. Las niñas viajaron al
interior del vehículo y los niños, entre ellos Mariano de Jesús Gutiérrez Mesa,
de ocho años, se ubicaron en la parte exterior del mismo; sin embargo, Mariano,
a diferencia de los otros, no logró mantener su cuerpo sostenido a la
estructura exterior, al caer fue arrollado por el mismo vehículo y perdió su
vida.
El camión de placas TTG 689, con el que
se causó el accidente, era objeto del contrato de arrendamiento financiero
entre Leasing Bancolombia S.A. y el locatario el señor Rodrigo Zapata, de
acuerdo con la tarjeta de propiedad del vehículo que reposa en el expediente.[1]
La accionante sostiene que no posee los recursos
económicos suficientes para cubrir los costos de los desplazamientos hasta el
casco urbano de
Santa Rosa de Osos porque vive en la Vereda Mina Vieja, finca el Galán del municipio
de Santa Rosa de Osos, que
no cuenta con transporte intervederal. El padre de Mariano y esposo de la
accionante es un señor de avanzada edad que también está enfermo y no cuenta
con empleo. Según la accionante la “hija mayor de edad se encuentra en estado
de gravidez y también desempleada”. Además, sostiene que no poseen dinero para
pagar los desplazamientos hasta el casco urbano más cercano, porque son
personas de bajos recursos que viven en el campo y “por eso tuvieron que pedir
prestado para inhumar los restos mortales de Mariano”.
El 23 de septiembre de 2013, los apoderados
de Mariano, su padre, Miguel Ángel Gutiérrez, y madre, Mabel de Jesús Mesa
Patiño presentaron ante el Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos la
demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Leasing Bancolombia
S.A. (en adelante “Leasing Bancolombia”) en calidad de propietario del vehículo
con el que ocurrió el siniestro y contra la empresa de transporte Tanques y
Camiones S.A., compañía en la cual se encontraba afiliado el automotor. Ambos
sostienen que sobre dichas empresas recae la responsabilidad civil de los daños
y perjuicios morales: (i) por la suma de cien salarios mínimos legales
mensuales vigentes (100 SMLMV); (ii) por la suma de cincuenta salarios mínimos legales
mensuales vigentes (50 SMLMV) para los hermanos de Mariano: Morelia, Miguel
Fernando y Juan Manuel Gutiérrez Mesa. A lo largo del proceso de responsabilidad
civil extracontractual no se vinculó al señor Rodrigo Zapata Pérez, quien es el
locatario del vehículo TTG 689, objeto del contrato de leasing y con el que
ocurrió el accidente.
El 22 de junio de 2016, en audiencia
pública de instrucción y juzgamiento, el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Santa Rosa de Osos, ordenó en favor de los padres de Mariano el pago de
perjuicios morales y condenó a Leasing Bancolombia bajo los argumentos de que
la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva no fue debidamente
probada por parte de dicha entidad, ya que no anexó copia del contrato de
leasing para demostrar que la compañía se había desprendido de la guarda y
control del vehículo. De manera que, no se configuró el nexo causal para
desvirtuar la responsabilidad civil extracontractual. En la audiencia también
se desvinculó a Tanques y Camiones S.A., porque no fue probado que el contrato
de afiliación entre el locatario y dicha empresa estuviese vigente, el día que
ocurrieron los hechos.
El veinticuatro (24) de junio de dos mil
dieciséis (2016), los apoderados de Leasing Bancolombia S.A y Seguros Generales
Suramericana S.A., apelaron el fallo de primera instancia, por considerar que debió
declararse probada la excepción de falta de legitimidad por pasiva, toda vez
que la administración del vehículo no estuvo en cabeza de Leasing Bancolombia
en el momento de la ocurrencia del accidente. En el recurso de alzada, afirmaron
que hubo culpa manifiesta de un tercero por descuido de la madre al no
acompañar a los niños al colegio.[2]
El diecisiete (17) de mayo de dos mil
dieciocho (2018), el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil-Familia
incorporó la copia simple del
contrato de arrendamiento financiero Leasing No. 90592, como prueba decretada
de oficio, que practicó en segunda instancia. Este documento se presentó para
demostrar que en él se prescribe que la entidad financiera no es responsable de
los daños causados a terceros en uso del bien entregado en arrendamiento. A
partir de esta aclaración, el Tribunal revocó la decisión de primera instancia al considerar que Leasing Bancolombia no tenía el control del
vehículo al momento de la ocurrencia del accidente, y por tanto no era posible
declararla civilmente responsable en relación con los perjuicios morales
causados tras la muerte del niño Mariano.
El 18 de noviembre de 2018, la accionante
acudió a la tutela con el objetivo de cuestionar la validez de la decisión de
segunda instancia. En su escrito señaló que la Sentencia atacada valoró
inadecuadamente una prueba introducida de manera oficiosa, y sin adecuado
traslado a la parte que perjudicaba, y en esa medida, se vulneró el derecho al
debido proceso. Precisó: “En el presente caso, el Tribunal violó nuestro
derecho al debido proceso, porque suplió la inactividad probatoria de la parte
fuerte en el proceso, es decir Leasing Bancolombia, quien omitió aportar la
prueba de la existencia del contrato de arrendamiento financiero, que lo eximía
de responsabilidad frente a los perjuicios reclamados, dejándonos desprotegidos
a mí a mi familia, que somos la parte débil del proceso”[3].
Posteriormente, la tutelante reprochó el
hecho de que el Tribunal no tuvo en cuenta que en una de las cláusulas del
contrato de arrendamiento financiero Leasing Bancolombia tenía asegurado su
patrimonio en caso de una eventual condena. Concluye reflexionando que el
documento, al ser decretado de oficio en segunda instancia y del cual no se
corrió traslado, debió haber sido adecuadamente aportado en primera instancia,
al momento de la contestación de la demanda, cimentada en elementos probatorios
fragmentarios e incompletos.
Censura que el fallo atacado incurrió en
varios yerros que tienen el alcance que afecta su validez. Señala que se
produjo un desconocimiento del precedente ordinario, defecto fáctico por
indebida valoración de las pruebas, violación directa a la constitución, y en
genérico, violación al debido proceso.
En relación con el cargo de desconocimiento
del precedente ordinario, la peticionaria señala que la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia (expediente 2002-00373-01 M.P. William Namén
Vargas, entre otras) ha indicado que a propósito de las reglas probatorias que
deben satisfacerse para evidenciar la existencia de una relación contractual
que permita la absolución de una responsabilidad extracontractual, dicha
relación deberá acreditarse por medio idóneo que ofrezca certeza de la
fidelidad del mismo “pues la fotocopia informal allegada con la demanda carece
de mérito probatorio”.[4]
En síntesis, concluyó que para la prosperidad de la pretensión era necesaria
la demostración del negocio que se predica vulnerado, conforme las reglas al
efecto establecidas por el legislador. En el caso de la Sentencia del 17 de
mayo de 2018, el Tribunal declaró probada la falta de legitimación en la causa
por pasiva de Leasing Bancolombia sin que existiera plena prueba de la
existencia del contrato de arrendamiento financiero alegado, es decir sin que
existiera copia en el expediente de una copia auténtica del contrato de Leasing
alegado (…)[5]
En relación con la vulneración al debido
proceso señaló que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, el Tribunal
incurrió en una actuación que afectó el derecho de defensa y contradicción
dentro del proceso, pues restringió de manera grave el equilibrio procesal
entre las partes. En resumen, esto equivale a que la parte demandante quedó
indefensa por los excesos del juez ordinario.
1.1.
Sentencia del proceso de responsabilidad civil que es
objeto de la acción de tutela
A continuación, se reseñarán los fallos de primera y segunda instancia
de la jurisdicción civil, con el fin de presentar las actuaciones de la
sentencia de segunda instancia que es objeto de la acción de tutela contra
providencia judicial.
1.2.1 Sentencia de primera instancia
El Juez de primera instancia afirmó que el vehículo es de propiedad de
la empresa Leasing Bancolombia S.A., la cual es llamada a responder por la
muerte del niño Mariano, ya que no demostró durante el proceso que como propietaria
del vehículo se hubiere desprendido de la guardia y control, mediante la
presentación de la copia del contrato de leasing comercial y de su clausulado. Incluso
estaba obligada a responder en el caso de que hubiera demostrado que en cumplimiento
del mencionado negocio jurídico ya no disponía del control del bien porque recaía
sobre el locatario o porque en alguna de las clausulas se había pactado su exclusión
de responsabilidad por todo concepto.
Bajo reconocimiento de esta falta, el Juez resolvió así: (i) desestimó
las pretensiones de la demanda frente a Tanques y Camiones por ausencia de
legitimación en la causa por pasiva, porque en el momento de la ocurrencia de
los hechos no se encontraba vigente el contrato de afiliación del vehículo con
la empresa; (ii) condenó a Leasing Bancolombia al pago de perjuicios morales así:
a) a la madre de Mariano, Mabel de Jesús Mesa Patiño, el valor de 35 salarios
mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago; b) al padre de Mariano,
Miguel Ángel Gutiérrez, el valor de 35 salarios mínimos legales mensuales
vigentes al momento del pago; c) a Morelia, d) Miguel Fernando y f) Juan Manuel
(hermanos) el valor de 20 salarios mínimos legales vigentes al momento del
pago; y (iii) ordenó a la empresa de Seguros Generales Suramericana S.A que
reintegre, a favor de la empresa Leasing Bancolombia, las sumas objeto de la
condena, una vez acredite su pago, con una deducción del 10% sobre el monto
cancelado, porque no demostró que Leasing Bancolombia se hubiera desprendido de
la guardia y custodia del bien que era objeto del contrato de leasing
comercial.
Esta sentencia fue apelada por Leasing Bancolombia[6] y fue
llamada en garantía por la Aseguradora Suramericana de Seguros S.A.[7]
1.2.2 Sentencia de segunda instancia
En audiencia oral del 17 de mayo de 2018,
la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia revocó el fallo de
primera instancia. Esta decisión absolvió de responsabilidad a Leasing Bancolombia S.A. y a la Aseguradora
Suramericana de Seguros S.A., al determinar que el mencionado vehículo
efectivamente era objeto de un contrato de leasing comercial y, en virtud de
ello, Leasing Bancolombia tenía la propiedad del automotor pero no era su
administrador, ni controlador, pues, esto le correspondía al locatario, el
señor Rodrigo Zapata Pérez. Por lo anterior, no fue posible probar el nexo
causal entre el daño y la víctima, que es fundamental para establecer la
responsabilidad civil extracontractual.
El
Magistrado se refirió a la prueba del contrato de leasing en los siguientes
términos:
“La prueba del contrato en el asunto
sub-examen: ha quedado claro que el contrato de leasing es consensual, por lo
mismo, la demostración de su existencia jurídica puede hacerse por cualquier
medio probatorio legal, no está sometido a solemnidad ni prueba especial; desde
luego, a falta del documento contentivo de aludido negocio implicará
dificultades en cuanto a los términos y condiciones específicos, pero en este
caso no se discute sobre su clausulado sino si el vehículo con el cual se
produjo el siniestro era objeto del referido contrato. (…)
Por
otro lado, en los folios 5, 6 y 8 aparecen certificados correspondientes a la
póliza 5630098-06 correspondiente al vehículo de placas TTG 689 en los que
aparece como tomadora y beneficiaria de la misma, Leasing Bancolombia S.A., Compañía
de Financiamiento y como tomadores aquella entidad y Luis Rodrigo Zapara Pérez,
como es fácil concluir, contrario a lo sostenido por el señor A QUO, muy a
pesar de la negligente y descuidada actividad probatoria de la co-demandada,
Leasing Bancolombia S.A., sí se había obtenido prueba idónea para probar la
existencia del contrato alegado. No se habían establecido los términos
precisos del clausulado del aludido negocio jurídico, pero no hacía falta para
lo que aquí se discutía, pues ninguna controversia fue plateada en torno a la
vigencia y obligaciones derivadas de allí; solo era necesario saber si la
propietaria del automotor, con el cual se causó el trágico accidente de tránsito
lo había entregado en leasing a Rodrigo Zapata Pérez, quien lo recibió y asumió
la dirección, explotación y uso del aparato por su cuenta y riesgo.[8]
En la audiencia oral, el Magistrado del Tribunal Superior
de Antioquia afirmó que fue suficientemente probado el contrato celebrado entre
Leasing Bancolombia S.A y el locatario a lo largo del proceso.[9] Sin embargo,
decretó de oficio la prueba consistente en la copia del contrato de leasing
presentado en el escrito de apelación de manera extemporáneamente por Leasing
Bancolombia S.A, tal como se transcribe a continuación:
“(…) Ahora en
esta instancia y a pesar de la manifiesta improcedencia del decreto de pruebas
por instancia de parte, oficiosamente se ha incorporado en el proceso copia del
contrato de leasing con serie interna 90592 en virtud del cual la co-demandada
Leasing Bancolombia Compañía de Financiamiento Comercial entregó en
arrendamiento financiero a Rodrigo Zapata Pérez como locatario de vehículo con
placas TTG 689
del cuaderno principal. Ese documento ha sido legalmente incorporado al proceso
y no ha merecido reproche o tacha oportuna; en tales condiciones es forzoso no
reconocer la existencia de comentado contrato (…)”[10].
1.3
Material probatorio relevante:
1.3.1 Copia del certificado de defunción de
Mariano de Jesús Gutiérrez Mesa que certifica la muerte del menor. (Cuad. 1,
folio 36).
1.3.2 Informe de accidente de tránsito que
demuestra que la causa de la muerte de Mariano fue el accidente de tránsito. (Cuad.
1, folio 19-20)
1.3.3 Copia del registro civil de nacimiento de
Mariano de Jesús Gutiérrez que prueba la relación parental entre la Señora
Mabel de Jesús Mesa y el señor Miguel Ángel Gutiérrez con su hijo, quien
falleció en el accidente. (Cuad. 1, folio 32)
1.3.4 Certificado de existencia y
representación legal de Leasing Bancolombia que permite identificar la
existencia de la compañía como persona jurídica. (Cuad. 1, folio 67-75)
1.3.5 Contrato de seguro entre Leasing
Bancolombia S.A. y la Aseguradora Suramericana de Seguros S.A. (Cuad. 1, folio
191-224)
1.3.6 En escrito de apelación el apoderado de
Leasing Bancolombia S.A anexó la copia del contrato de leasing No. 90592
celebrado entre el señor Rodrigo Zapata y dicha compañía. (Cuad. 1, folio
165-175)
1.3.7 Certificado de vinculación de la empresa Tanques
y Camiones S.A. con el locatario, el señor Rodrigo Zapata que terminó el 5 de mayo
de 2010. (Cuad. 1, folio 95)
1.3.8 Tarjeta de propiedad del vehículo
identificado con placas TTG 689, en el que aparece que la propietaria del
vehículo es leasing Bancolombia. (Cuad. 1, folio 3)
1.3.9 Certificado de existencia y
representación legal de la empresa Tanques y Camiones S.A. (Cuad. 1, folios 38-42)
1.3.10
Certificado de
existencia y representación legal de Seguros Generales Suramericana S.A que
permite identificar la existencia de la compañía como persona jurídica. (Cuad.
1, folio 225)
1.3.11
Escrito bajo la
gravedad de juramento de la señora Mabel de Jesús Patiño sostiene ante el
Tribunal Superior de Antioquia porque interpone la acción de tutela en calidad
de agente oficioso de su esposo e hija mayores de edad porque la tutela fue
impresa en el Municipio de Santa Rosa de Osos y ellos viven en la vereda Mina
Vieja que es distante de la cabecera municipal y es costoso. (Cuad. 1, folios
445-446)
1.4
.
Respuesta de los accionados y vinculados
La Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia notificó a Tanques y Camiones S.A. y a Leasing Bancolombia
de la admisión de la acción de tutela instaurada por la señora Mabel de Jesús
Mesa Patiño contra el fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el proceso de responsabilidad civil
extracontractual.
Sin embargo, la Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia únicamente se pronunció
sobre la notificación de la tutela contra la sentencia en los siguientes
términos:
“Respecto de los hechos expuestos en
la acción de tutela, debo manifestar que no es costumbre en esta magistratura emitir
pronunciamiento en las tutelas contra sus decisiones, no por irrespeto, sino
porque considera que si las decisiones no logran sostenerse por su propio
contenido entonces deben ser invalidadas”.[11]
1.5
.Decisiones
de instancia expedidas en el trámite de tutela
A continuación, se presentarán los
argumentos presentados por los jueces en sede de tutela en relación con los
cargos presentados por la accionante.
1.5.1 Fallo de tutela de
primera instancia
En fallo del 17 de enero
de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo
implorado,[12]
porque el asunto planteado
por la tutelante
no es una violación al debido proceso, sino una diferencia de criterio sobre la
valoración de la prueba.[13]
En la parte motiva del fallo, la Sala
transcribe los argumentos presentados por el Tribunal Superior de Antioquia sobre
la naturaleza del contrato de leasing como un contrato consensual, atípico e
innominado; y, por tanto, no requiere de solemnidad adicional para su
existencia. De acuerdo con lo anterior, concordó con la posición del Tribunal relativa
a aceptar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que fue
presentada por Leasing Bancolombia y exonerarla de responsabilidad por entender que se desprendió de la guardia,
custodia, uso, explotación, vigilancia y administración del vehículo.
1.5.2 Impugnación de la
sentencia de primera instancia
La señora Mabel de Jesús Mesa Patiño impugnó la sentencia de instancia. Reiteró, en lo
sustancial, los argumentos esgrimidos en su escrito de tutela.
1.5.3 Sentencia de segunda
instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia consideró que la decisión del juez de tutela se tomó en derecho. Argumentó,
además, que el Tribunal “(…) consideró que la prueba del contrato de leasing
es consensual; por lo mismo, la demostración de su existencia jurídica puede
hacerse por cualquier medio probatorio legal, no está sometido a solemnidad ni
a prueba especial. Desde luego, la falta del documento contentivo del aludido
negocio jurídico, implicara dificultades con respecto de los términos y
condiciones específicas-; pero en este caso no se discute sobre su clausulado,
sino si el vehículo con el cual se produjo el siniestro era objeto del referido
contrato.”
Para la Sala de Casación Laboral, la actuación del Tribunal
se fundamentó en el artículo 170 del Código General del Proceso, (en adelante
“CGP”), por tanto, estaba facultado para incorporar de oficio al expediente la
copia del contrato de leasing No. 90592 allegado por la co-demandada Leasing
Bancolombia S.A. C.F.C, en el escrito de apelación. En este orden de ideas, no puede
aducir la accionante que dicho documento fue incorporado de manera irregular al
proceso y por fuera de las atribuciones del sentenciador de segunda instancia,
pues, se reitera el artículo 170 del CGP lo faculta para ello.[14] Además,
precisó que la reiterada prueba no fue controvertida por parte de la demandante
al momento de su incorporación, teniendo la oportunidad legal para hacerlo en la
medida que la apoderada judicial asistió a la audiencia pública.[15]
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación
con los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Política de Colombia, así como en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
2. Carácter excepcional de
la tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia
El Constituyente de 1991 diseñó la tutela
como un mecanismo de protección judicial de derechos fundamentales que puede
acudir cualquier persona sin necesidad de requisitos formales. No obstante, en los
asuntos en los que se acude a la tutela contra providencias judiciales, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de unos requisitos de
procedibilidad que deben verificarse efectos de que sea posible que el juez
constitucional resuelva el problema jurídico que se plantea en el asunto.
Adicional a lo anterior, la Corte Constitucional
ha dicho que se deben revisar ciertos requisitos materiales o sobre el fondo de
la controversia que permitan hacer un análisis sobre los defectos que presenta
la sentencia objeto de tutela. Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 dijo
que:
“En este sentido, como lo
ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se
requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante
se explican (…)”.[16]
En ese
orden de ideas, el juez constitucional debe analizar los requisitos generales
de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que son: (a)
la legitimación para hacer parte del proceso de quien interpone la acción
(accionante -legitimación por activa-) y de la persona o entidad de
quien se predica la presunta vulneración ius-fundamental (el accionado -legitimación
por pasiva-); (b) la inmediatez con que se acudió a este
excepcional mecanismo de protección;[17] (c) que se trate
de un asunto de relevancia constitucional,[18] esto es, que esté de por
medio la vulneración de un interés constitucional; (d) la inexistencia
de mecanismos ordinarios de protección y que se hayan agotado todos los medios
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona
afectada (subsidiaridad)[19]; (e) la
providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela; (f) que el accionante haya identificado de manera razonable
los hechos que generaron la vulneración de los derechos vulnerados: es
decir, que el actor narre los hechos que causaron la afectación de los derechos
con la sentencia proferida y de ser posible haya alegado la vulneración en el
proceso judicial; y (g) “Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante de la providencia que impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora”.[20]
O en resumen, explicar por qué la falla en el procedimiento es fundamental para
la decisión que posiblemente violenta los derechos fundamentales de la parte
accionante.
Los
requisitos o causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales se refieren a la configuración de al menos uno
de los siguientes defectos:[21] (i) material o
sustantivo, (ii) fáctico, (iii) procedimental, (iv) decisión sin motivación, (v)
desconocimiento del precedente, (vi) orgánico, (vii) error inducido o (viii) violación
directa de la Constitución.
Como lo ha dicho la jurisprudencia de la
Corte Constitucional en la sentencia SU – 108 de 2018, la acción de tutela es
excepcional, porque debe proteger la seguridad jurídica y la autonomía de los
jueces.[22]
Por esto, procede en los casos en los que se presente violación a la Constitución
por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y
específicos de procedibilidad.[23]
Para conceder el amparo se requiere del cumplimiento de todos los requisitos
procedimentales y materiales que se van a analizar a continuación en el caso
concreto.
3.
Análisis de procedencia
De acuerdo con los requisitos mencionados
anteriormente, la Sala procede a determinar la procedencia de la acción en el
caso concreto y así decidir de fondo sobre las pretensiones de la acción de
tutela contra sentencia judicial.
En lo que respecta a (i) la
posibilidad de interponer la presente acción (legitimación por activa) la
Corte[24]
ha sostenido que la acción de tutela está estrechamente vinculada con el
principio de informalidad, por eso “(..) exigir la demostración de la
incapacidad física o mental del titular de los derechos fundamentales que puede
constituir una carga desmedida o
desproporcional”[25],
y en ese caso el juez deberá admitir la acción y fallar de fondo, a fin de
proteger los derechos fundamentales de las personas en situación de vulneración
que necesiten del amparo pero que no pueden acudir a la acción de tutela. Es
aquí que la figura del agente oficioso aparece como expresión del principio de
solidaridad en la sociedad, de forma que permita la protección de las personas
que encuentran desconocidos sus derechos como ciudadanos; cuestión que también
ha sido defendida por esta Corte en fallos recientes[26].
En el caso concreto, la señora Mabel Mesa
Patiño interpone la acción de tutela en su calidad de madre del ahora fallecido
menor Mariano de Jesús: 1) en nombre propio, 2) en representación de sus hijos
menores de edad Miguel Fernando y Juan Manuel Gutiérrez Mesa y; 3) como agente
oficiosa[27]
de su esposo, Miguel Ángel Gutiérrez Pérez que está enfermo y su hija mayor de
edad Morelia Gutiérrez Mesa, que se encuentra en estado de embarazo. La familia
en su conjunto es de bajos recursos y, por sus condiciones económicas, no les
es posible interponer la acción de tutela de manera individual, la Sala
entiende que es muy oneroso para ellos asumir los costos de acceder a la
justicia para cada uno de ellos y, por tanto, la figura del agente oficioso es
la institución que permite, en esa situación interponer la acción de tutela.
Por consiguiente, esta Sala considera que el requisito de la agencia oficiosa
se encuentra cumplido de acuerdo con las condiciones de informalidad de la
acción y las circunstancias de hecho que limitan el acceso a la justicia a la
familia que no se pueden desconocer. En este sentido se cumple con el requisito
de la legitimación por activa.
A propósito de (ii) la legitimación por pasiva en
este caso, se observa que la sentencia proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Antioquia es objeto de la acción de tutela porque podría
haber incurrido en alguno de los defectos desarrollados por la jurisprudencia
de la Corte Constitucional. Por esta razón, se entiende cumplido este requisito.
(iii) La exigencia de inmediatez se cumplió porque
transcurrió un plazo razonable entre la decisión presuntamente vulneradora y el
momento en que la actora acudió a este especial mecanismo de protección, de
conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la
presentación de la acción de tutela.[28]
La posible vulneración a los derechos
fundamentales ocurrió con el fallo del Tribunal Superior de Antioquia que fue
proferido el (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Desde ese momento hasta
la interposición de la acción de tutela, que ocurrió el ocho (8) de noviembre
de dos mil dieciocho (2018), ha transcurrido un plazo de seis (6) meses para la
solicitud de protección de los derechos. Por lo anterior, para esta Sala no se
evidencia descuido por parte de la actora. [29]
El requisito de (iv) relevancia constitucional se
encuentra satisfecho en atención a que el debate que propone el escrito de
tutela se refiere a los efectos que tiene sobre el derecho al debido proceso y
a la igualdad de armas entre las partes el proceder de un juez de la
jurisdicción ordinaria, consistente en decretar pruebas de oficio en segunda
instancia y con base en ellas fundar fallos de fondo sometidos a su
consideración. En esa medida, esta Sala concluye que se trata de un asunto
cardinal en la relación entre la aplicación de las normas procesales y la
materialización del derecho constitucional al debido proceso con el pleno de
las garantías. Adicionalmente,
la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha amparado a personas que se
encuentran en situación de desventaja frente a una situación de vulneración de
derechos fundamentales que, además, también sufren desventaja frente al acceso
a la justicia, el cual es un derecho fundamental.[30]
El requisito de (v) subsidiaridad
se debe revisar desde dos perspectivas: desde la
existencia de los recursos en la vía ordinaria y el agotamiento de los mismos.
El Código General del Proceso establece que el recurso extraordinario de casación es el idóneo para
controvertir las sentencias que profieran los tribunales superiores de distrito
judicial, como sucede en esta oportunidad. La Sala aclara que el acto objeto de
demanda de la acción de amparo es la sentencia de segunda instancia proferida
en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, por lo que los yerros
denunciados y acaecidos en el trámite se imputan a la sentencia, al tener
efecto sobre la misma. Por tanto, el análisis de procedibilidad se efectuará
frente a la decisión definitiva.
Para ampliar a profundidad este aspecto, el artículo 338 señala que la cuantía debe ser superior a
mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV) para la
procedencia de ese recurso extraordinario.[31]
En el caso objeto de análisis, la cuantía de prejuicios morales establecida por
el Juez de Primera Instancia fue de treinta y cinco (35) (SMLMV) para la madre
de Mariano, la señora Mabel de Jesús Mesa Patiño; treinta y cinco (35) (SMLMV) para
el padre de Mariano, el señor Miguel Ángel Gutiérrez Pérez; y la suma de veinte
(20) (SMLMV) vigentes al momento de pago para los hermanos Morelia, Miguel y
Juan Manuel. En este orden de ideas, el monto no es suficiente para interponer
el recurso de casación, por lo tanto no es procedente su interposición. Sin
embargo, el recurso de revisión previsto en el artículo 355 del CGP establece
nueve causales que no se configuraron en el caso concreto y por esa razón este
recurso es improcedente.[32]
Para concluir, después de analizados los recursos establecidos en el Código
General del Proceso, para esta Sala es claro que la acción de tutela es el
único mecanismo judicial para la defensa del derecho fundamental al debido
proceso reclamado, ya que no pone en riesgo el resarcimiento del daño moral
causado por la muerte del niño Mariano.
El siguiente aspecto a analizar es si la (vi) providencia
cuestionada no es una sentencia de tutela. Esta exigencia se cumple de
manera clara en este caso, porque la sentencia judicial que se considera vulneradora
de los derechos fundamentales se produjo en un proceso ordinario por
responsabilidad civil extracontractual en sentencia proferida por la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
En cuanto a (vii) la descripción de los hechos que
vulneraron los derechos fundamentales presentada por la accionante respecto
de la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, la accionante sustentó la
violación a los derechos al debido proceso en lo siguiente:
“Si bien es cierto la copia del
contrato de leasing 90592, en virtud del cual Leasing Bancolombia S.A C.F.C le
entrego a LUIS RODRIGO ZAPATA el vehículo
(sic) de placas TTG689, sí reposa en el expediente, dicha prueba no recaudada
(Sic) en la forma en que el Tribunal la expone; sino que fue allegada por el
apoderado de Leasing Bancolombia dentro de su escrito de sustentación del
recurso de apelación, es decir, dicha prueba no fue allegada en debida forma,
lo que le impedía al Tribunal valorarla. Situación
que vulneró el derecho de contradicción y al debido proceso”.[33]
Ella identificó los hechos que produjeron la vulneración al debido
proceso y la posible materialización de un defecto procedimental absoluto porque
el Juez incorporó de oficio una prueba que debió ser aportada por una de las
partes en la primera instancia como establece el CGP.
Sobre la (viii) irregularidad procesal,
la posible violación del debido proceso causó efectos adversos en los
demandantes, porque la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín consistió en revocar el fallo de primera instancia que otorgaba la
indemnización por perjuicios morales, como consecuencia del proceso de
responsabilidad civil extracontractual. Y que, además, no pudo ser alegado por
la accionante durante el proceso porque no hubo oportunidad procesal de
hacerlo.
Finalmente,
con
lo dicho hasta ahora se concluye que el presente asunto cumple con los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en general y aquellos
específicos contra providencias judiciales.
4. Problema
jurídico, método y estructura de la decisión
La Sala Novena de la Corte estudió la
acción de tutela formulada por Mabel de Jesús Mesa Patiño actuando en nombre
propio y en representación de los menores de edad Miguel Fernando y Juan Manuel
Gutiérrez Mesa, como agente oficiosa de su cónyuge, Miguel Ángel Gutiérrez, y
en representación de su hija mayor de edad, Morelia Gutiérrez Mesa; madre,
padre y hermanos respectivamente del menor Mariano de Jesús Gutiérrez quien
falleció el 3 de noviembre de 2010, tras ser atropellado por el vehículo
automotor de servicio público de placas TTG689.
El automotor en el que ocurrieron los
hechos en los que falleció el menor fue adquirido en el contexto de un contrato
de leasing, entre Leasing Bancolombia S.A. C.F.C y el señor Luis Rodrigo Zapata
Pérez. Al momento de los hechos, el vehículo estaba afiliado a la empresa de
transportes Tanques y Camiones S.A. y era conducido por el señor Jaime
Echeverry Jaramillo. Por este motivo, los familiares del menor fallecido formularon
demanda de mayor cuantía por responsabilidad civil extracontractual derivada de
los hechos del 3 de noviembre de 2010 contra Leasing Bancolombia y la
empresa Tanques y Camiones S.A. En sede de primera instancia, el proceso
correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos
(Antioquia), autoridad que vinculó a la entidad financiera y a la empresa de
transporte. En sus contestaciones las demandantes alegaron que el control del
vehículo estaba en cabeza del conductor y del locatario y, en esa medida, eran ellos
los únicos responsables. Sin embargo, ninguna de las partes allegó como prueba
documental el contrato de leasing a través del cual se adquirió el automotor de
placas TTG698.
Una vez agotada la etapa probatoria, en
audiencia pública del 22 de junio de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Santa Rosa de Osos (Antioquia) dio por probado que se estaba ante un hecho que
genera responsabilidad extracontractual, por el daño causado a los familiares
de Mariano de Jesús Gutiérrez Mesa, y desestimó las pretensiones contra Tanques
y Camiones S.A. por ausencia de legitimación en la causa por pasiva. Condenó a
Leasing Bancolombia S.A, al pago de perjuicios morales en favor de la madre, el
padre y los hermanos del menor fallecido. En el mismo sentido, ordenó a la
empresa Seguros Generales Suramericana S.A., llamada en garantía, a reintegrar
en favor de Leasing Bancolombia S.A. las sumas objeto de la condena, una vez se
acreditara su pago.
Inconforme con la decisión, el apoderado
de Leasing Bancolombia S.A. y la entidad aseguradora llamada en garantía apelaron
el fallo y señalaron que la entidad financiera no ostentaba ni la custodia, ni
la guarda material del vehículo. Como consecuencia, el propietario del automotor
se encuentra relevado de responder frente a terceros por los daños que puedan
acaecer por el uso del vehículo. También reprocharon que la demanda no haya
sido dirigida contra el señor Luis Rodrigo Zapata Pérez, quien es la persona
con quien se celebró el contrato de arrendamiento financiero con el fin de
respaldar sus afirmaciones. En sede de apelación solicitaron que se tuviera
como prueba documental el contrato de leasing con base en lo previsto en el
artículo 327 del CGP.
En fallo del 17 de mayo de 2018, la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia revocó la determinación de
primer grado, absolvió a la condenada Leasing Bancolombia S.A. y a la llamada
en garantía. A partir del decreto y práctica de la prueba de oficio del
contrato de leasing, concluyó que la entidad financiera se había desprendido de
la guarda del vehículo.
El artículo 327 del CGP prevé el decreto
de pruebas a petición de parte, en segunda instancia, en casos excepcionales y
taxativos que no fueron parte de los hechos del proceso. Por esa razón, el
magistrado director de la audiencia determinó decretar de oficio la prueba
solicitada y aportada por el apoderado apelante mediante escrito.[34]
De acuerdo con los antecedentes,
corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si la sentencia del 17 de mayo de 2018, proferida por el
Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil-Familia, vulneró el derecho al
debido proceso de la accionante, por incurrir en un defecto procedimental
absoluto por las siguientes situaciones; i) fundar su sentencia y definir la
controversia con base en un medio de prueba que se incorporó supliendo la falta
de actividad probatoria de las demandadas en el proceso civil ordinario quienes
eran las responsables de aportar la prueba de acuerdo al principio de la carga
dinámica de la prueba; y ii) omitir trasladar dicha prueba.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Corte
explicará (i) la causal específica de procedibilidad de tutela contra
providencia por defecto procedimental absoluto; (ii) en un acápite
general, la Sala describirá el marco legal y jurisprudencial relacionado con
los principios que gobiernan el desarrollo del proceso civil; puntualmente, lo
referido a las reglas de decreto y práctica de pruebas de oficio en segunda
instancia, y el respeto al principio de carga dinámica de la prueba.
Finalmente, se resolverá el caso concreto.
4.1.
Defecto procedimental absoluto: marco legal y
jurisprudencial de referencia
La Sala identificó que los argumentos
presentados por la accionante concuerdan con las reglas que ha establecido la
Corte Constitucional para el análisis de la violación al debido proceso en
cuanto al defecto procedimental absoluto.[35] Si bien es
cierto la accionante alegó desconocimiento del precedente y defecto sustantivo,
la Sala encuentra que la situación de hecho se ajusta a los preceptos del
defecto procedimental absoluto que a continuación se va a desarrollar.
Esta causal se fundamenta en los
artículos 29 y 228 de la Constitución. La Corte Constitucional se ha
pronunciado en relación con estos artículos en el sentido de indicar que el
primero: “incorpora el conjunto de garantías conocidas como el debido proceso,
entre las cuales se destaca el principio de legalidad, el derecho de defensa y
contradicción, y la consecuente obligación de “observar las formas propias de
cada juicio”; el segundo, por su parte, consagra el derecho al acceso a la
administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial en las
actuaciones judiciales”[36].
Como regla general, el “defecto
procedimental sólo se presenta cuando se da un desconocimiento absoluto de las
formas del juicio”[37]. La
jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que “el defecto
procedimental absoluto se produce cuando el funcionario judicial se aparta por
completo del procedimiento legalmente establecido en el trámite de un asunto
específico porque (i) sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía
el cauce del asunto)[38], o (ii)
pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido[39] afectando el
derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”[40].
El Código General del Proceso establece
las reglas generales del procedimiento en temas como recursos, pruebas,
competencia y demás aspectos relacionados que se fundamentan en los principios
del debido proceso y el derecho a la defensa.[41] Adicional a lo anterior,
establece reglas específicas para el trámite de la audiencia de apelación, del
traslado de pruebas y contradicción, así como el decreto de pruebas de oficio. Este recurso ha sido
considerado por la Corte Constitucional como una de las facultades que posee el
juez para llegar a la verdad y decidir sobre las pretensiones de las partes. En resumen, el decreto de
pruebas de oficio es una facultad que posee el juez para encontrar la verdad de
los hechos alegados por las partes, en la que debe justificar su intervención
de manera imparcial y con los elementos de la sana crítica. Y en caso de que
el juez no proceda conforme con las normas establecidas en cada uno de los
procedimientos, la sentencia incurrirá en un defecto procedimental por violar
el debido proceso de las partes.
4.2
. Principios generales que gobiernan la actividad
probatoria de las partes y el juez
La jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia y de la Corte Constitucional ha reiterado que los procesos ordinarios
de la especialidad civil se encuentran regidos por los principios de
imparcialidad e independencia de la actividad judicial. Por esta razón, las dos
partes acuden a un tercero (el juez) para que resuelva un conflicto social, con
base en lo deliberado en el expediente y a partir del uso de las mismas
herramientas e institutos procesales.[42]
La independencia judicial fue concebida como un instrumento
orientado a asegurar que el proceso decisional de los jueces estuviese libre de
injerencias y presiones de otros actores, como los demás operadores de
justicia, las agencias gubernamentales, el legislador, grupos económicos o
sociales de presión, medios de comunicación y las propias partes involucradas
en la controversia judicial, a efectos de que la motivación y el contenido de
la decisión judicial sea exclusivamente el resultado de la aplicación de la ley
al caso concreto. Entonces, la independencia está orientada a impedir las
interferencias indebidas en la labor de administración de justicia, tanto a
nivel personal, en cabeza del juez encargado de resolver una litis, como
de la autonomía de toda la estructura judicial, la cual debe estar en
condiciones de proferir decisiones judiciales fundadas en la aplicación del
derecho, la neutralidad y la imparcialidad.[43]
De esta manera, un elemento fundamental
de los procesos de carácter civil reside en la imparcialidad de su resolución.
Es decir, los conflictos suscitados entre dos partes deben ser resueltos por un
tercero imparcial que esté en condiciones de actuar de manera ecuánime y sin
preferencias por las partes y que, además, no rija exclusivamente en las normas
procesales y sustanciales. Por ello, el Código General del Proceso estableció
un amplio plexo de instrumentos para que las partes y sus apoderados hagan uso
de sus derechos y facultades. De manera coherente, la legislación procesal
tiene como objetivo que las partes del proceso cuenten con los mismos medios de
defensa de sus derechos en litigio. Por lo anterior, el artículo 4 de la Ley
1564 de 2012 afirma que “el juez deberá hacer uso de los poderes que este
código le otorga para lograr la igualdad real de las partes”. En el artículo 42
del código, se establece como obligación del juez: “hacer efectiva la igualdad
de las partes en el proceso, usando los poderes que éste código le otorga”. El
equilibrio procesal debe encontrar apoyo en disposiciones legales que permitan
aminorar la brecha existente entre las partes.
A criterio de esta Corte, el principio de
igualdad procesal previsto en la Ley 1564 de 2012 debe ser interpretado a la
luz del principio constitucional de igualdad material entre las partes que
acuden ante los jueces civiles. Por ello, las facultades procesales de la
autoridad judicial están previstas para que las partes se encuentren en
equilibro para defender sus pretensiones. Las facultades del juez deben usarse
para aminorar la diferencia entre los apoderados y las partes, no para agudizar
las asimetrías propias de las sociedades contemporáneas.
Aunado a ello, se ha reconocido que el
proceso civil se organiza de manera sucesiva y preclusiva, con el objetivo de
que, tras una adecuada y profunda deliberación probatoria la misma se dé por
cerrada y se proceda a adoptar fallo de instancia. Dichas instancias, momentos
y etapas, se agotan sin que en principio sea posible reabrirlos y así las
partes tienen cargas procesales que deben cumplir para impulsar el avance del
proceso. El legislador entiende que aquella persona, que lleva sus pretensiones
y derechos ante los jueces civiles de manera diligente, debe atender el avance
del proceso y cumplir con las cargas que el mismo requiere.
El numeral 6 del artículo 78 señala que
es deber de los litigantes proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.
También indica que deben “realizar las gestiones y diligencias necesarias para
lograr oportunamente la integración del contradictorio”. Y “abstenerse de
solicitarle al juez de la consecución de documentos que directamente o por
medio del ejercicio del derecho de petición hubiera podido conseguir”.
Debe llamarse la atención sobre el
principio de lealtad procesal, el cual exige que las personas que intervienen
en un proceso actúen de buena fe, en cumplimiento de los deberes y las cargas
que les impone la ley. Ello tiene como objetivo que los litigantes actúen de
manera veraz y leal en relación con las autoridades judiciales y frente a sus
contrapartes. Por lo anterior, el artículo 42, Numeral 3 del CGP, señala que es
deber de los jueces impedir los actos contrarios a la dignidad de la justicia,
la lealtad, probidad y buena fe, y que estos principios serán pauta de conducta
en todas las actuaciones.
En desarrollo de lo anterior, el CGP prescribe
que las partes tienen la carga procesal de acompañar el escrito de demanda o de
contestación de las peticiones de decreto y práctica de los elementos de prueba
que desean hacer valer para fundamentar los derechos sustantivos que reclaman.
Una vez la demanda es admitida, el juez tiene que evitar sentencias
inhibitorias, motivo por el cual debe fijar la litis, sanear los yerros
de apertura del proceso y garantizar que estén adecuadamente vinculadas las
partes con interés en los resultados del caso.
Desde los primeros actos preparatorios de
la demanda, más exactamente a partir de la presentación de la misma ante las
autoridades judiciales, las partes tienen la carga procesal de anticipar todos
los medios de prueba para ser reconocidos durante el juicio. Al asegurar el
rigor en este paso del proceso, se garantiza la publicidad de juicio, se
eliminan prácticas dilatorias, o que sorprendan a la contraparte o impidan un
debate en igualdad de condiciones.
Como se ve, el CGP reforzó las
obligaciones de los litigantes y de las partes, otorgando competencias a los
jueces con el fin de dirigir el avance de las actuaciones judiciales. El artículo
42 recuerda que entre las obligaciones de los jueces está adoptar las medidas
para remediar, sancionar, o denunciar los actos contrarios a la dignidad a la
justicia, lealtad, probidad y buena fue que deben observarse en el proceso, así
como emplear los poderes en materia de pruebas de oficio para verificar los
hechos alegados por las partes.[44]
Como lo ha señalado la jurisprudencia de
esta Corte, el nuevo Código entrega importantes facultades a los jueces civiles
para que se conviertan en constructores de una sociedad más justa, como los son
“el decreto” y “la práctica de pruebas”. Según el artículo 170 de la Ley 1564
de 2012, el juez tiene la competencia para practicas pruebas por fuera incluso
de las solicitadas por las partes, para “establecer los hechos objeto de
controversia”, siempre garantizando que las mismas estén sujetas a
contradicción. Esto debe concordar con el artículo 327 de la misma
codificación que señala que el juez. En sede de segunda instancia, no pierde su
competencia para decretar pruebas de oficio, y en todo caso, puede decretar
las pruebas solicitadas por las partes “únicamente en los siguientes casos”: 1.
cuando las partes las pidan de común acuerdo; 2. Cuando decretadas en primera
instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; 3. cuando
versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir
pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos;
4. cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera
instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria;
5. si con ellas se persigue desvirtuar los documentos que sustentan el ordinal
anterior.
El artículo concluye con la siguiente
premisa: “Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la
audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en
la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y
se dictara sentencia”[45].
Sobre este aspecto en particular la Corte
Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades; ha sostenido que el
decreto de pruebas de oficio por parte del juez se debe hacer “cuando sean
útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las
partes”.[46] Y también para
aclarar los hechos que durante el proceso no son claros y que sea necesario
esclarecer para que conduzca al esclarecimiento de la verdad.[47]
La Corte Constitucional también ha dicho
que es un verdadero deber legal por parte del juez decretar pruebas de oficio
que contribuyan al esclarecimiento de los hechos que conduzcan a la verdad:
“El decreto
oficioso de pruebas, en materia civil, no es una atribución o facultad
potestativa del Juez: es un verdadero deber legal. En efecto, el funcionario
deberá decretar pruebas oficiosamente siempre que, a partir de los hechos
narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer
valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de
la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando
existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su
decisión del sendero de la justicia material. Como lo ha expresado la Corte
Suprema de Justicia, la facultad oficiosa del juez deviene en un deber derivado
de su papel como director del proceso y de su compromiso por hallar la verdad
como presupuesto de la justicia, especialmente, si se toma en cuenta que la ley
no impuso límites materiales al decreto de pruebas por parte del juez, como sí
ocurre en el caso de las partes.”[48]
Adicional a lo anterior, la Corte Suprema
de Justicia sostiene que: [49]
“La práctica
de oficio de pruebas, como facultad deber, en consecuencia, no es una potestad
antojadiza o arbitraria, sino un medio para destruir la incertidumbre y
procurar mayor grado de convicción o (...) aumentar el estándar probatorio
(…)”, según se explicó en el precedente antes citado, permitiendo así, no solo
fundamentar con mayor rigor y vigor la decisión, sino evitando el sucedáneo de
las providencias inhibitorias o la prevalencia de la regla de inexcusabilidad
para fallar (non liquet)”.
La misma norma establece que “el juez
‘podrá’, de oficio o a petición de parte, distribuir la carga de la prueba”
refiriéndose así a la carga dinámica de la prueba como principio[50]. Sin embargo,
esta institución debe interpretarse con base en el artículo 4 del CGP que se
refiere a la igualdad de las partes y que dispone que “el juez ‘debe’ hacer uso
de los poderes que este código le otorga para lograr la igualdad real de las
partes”; así mismo, el numeral 2 del artículo 42 señala: “Son deberes del
juez: … 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los
poderes que este código le otorga”; y, en ese sentido, se evidencia la
existencia de un deber y no de una facultad.
La facultad que posee el juez para el
decreto de pruebas no puede estar por fuera de las reglas generales
establecidas por el Código General del Proceso,[51] porque
violentaría los derechos al debido proceso[52] y el derecho de
defensa,[53] fundamentales en
todo trámite judicial y especialmente en los asuntos relacionados con las
pruebas, porque las partes pueden sustentar y contradecir sus pretensiones. De
allí se deriva que la contradicción de las pruebas es un derecho fundamental
del debido proceso. En este orden de ideas, esta sala reitera la jurisprudencia
de la Corte Constitucional sobre la facultad-deber que posee el juez para
decretar pruebas de oficio conducentes a encontrar la verdad en el proceso de acuerdo
con las reglas de respeto al debido proceso y al derecho de contradicción.
A criterio de esta Sala, el Código
General del Proceso articula de manera razonable dos recursos. Por un lado, un
modelo procesal de carácter dispositivo en el que el avance y resultas de la
actividad dependa de la diligencia y actividad de las partes, así como del
cumplimiento de las cargas procesales que les impone la legislación por acudir
ante los jueces. Y por el otro, facultades procesales poderosas para que el
juez, director del proceso, decrete de oficio la práctica de pruebas en busca
de determinar la verdad de los hechos que provocaron una demanda y garantice la
igualdad de armas entre las partes.[54]
La carga dinámica de la prueba.
Reiteración de jurisprudencia
Estas facultades oficiosas del juez deben
ejercerse de manera armónica con los principios que gobiernan la actividad
judicial, es decir, como herramienta para garantizar la igualdad de las partes,
la lealtad procesal, y sin afectar la imparcialidad e independencia del juez. A
juicio de esta Sala, el decreto de pruebas de oficio en segunda instancia debe
realizarse con el objetivo de buscar la verdad de los hechos objeto de debate,
pero sin incurrir en la ruptura de las cargas procesales de las partes y sin corregir
la actividad probatoria de quien ejerce o resiste la acción. Además, debe
respetarse el equilibrio entre las partes y garantizar que la prueba sea
adecuadamente controvertida. Ello es especialmente relevante cuando se trata de
un medio de conocimiento practicado de oficio en segunda instancia, toda vez,
que, prima facie, no existen medios procesales para atacar ampliamente
dicha sentencia.
Por estas circunstancias, la doctrina y
la jurisprudencia han hecho eco sobre el debate relacionado con los principios
que ilustran la práctica y decreto de pruebas; han señalado que en el proceso
civil contemporáneo debe primar la tesis de la “carga dinámica de la prueba”,
según la cual, la carga de la prueba puede ser alterada, con el objetivo de que
la parte que se encuentra en mejores condiciones de aportar un elemento de
prueba lo haga, incluso si no es parte de su onus probandum.[55]
Según la jurisprudencia de esta Corte, el principio de
distribución de la carga de la prueba o la carga dinámica de la prueba: “(…)
supone reasignar dicha responsabilidad, ya no en función de quien invoca un
hech...
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