T-615-16
NOTA DE
RELATORIA: Mediante Auto 229 de fecha 10 de mayo de
2017, el cual se anexa en la parte final, se declara la nulidad de la presente
sentencia por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y el precedente
jurisprudencial
Sentencia
T-615/16
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
PRECEDENTE
JUDICIAL-Definición
Esta Corte ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas,
anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y
semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente
considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”.
PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y
carácter vinculante
PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces
pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión
DEFECTO SUSTANTIVO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
DEFECTO SUSTANTIVO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
Este vicio por desconocimiento del
precedente constitucional, se predica exclusivamente de los precedentes fijados
por la Corte Constitucional y se presenta cuando el funcionario judicial al
resolver un caso se aparta de la interpretación dada por este Tribunal al
respectivo precepto.
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante
Las sentencias de control abstracto
de constitucionalidad tienen efectos erga omnes y, por lo tanto, son
de obligatorio cumplimiento, mientras que la parte resolutiva de las acciones
de tutela producen efectos inter partes, y la ratio decidendi debe
ser observada por todos, en tanto se constituye en precedente constitucional y
su desconocimiento viola la Carta.
REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia
REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE
1993-Cambio de jurisprudencia y alcance de
la sentencia C-258 de 2013
A partir de la sentencia C-258 de
2013, la Corte realizó algunas consideraciones generales, y por ende, fijó una
interpretación en abstracto del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en el
sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por lo
tanto, son las reglas contenidas en el régimen general, las que deben
observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen
especial al que pertenezca.
MONTO E INGRESO BASE DE
LIQUIDACION EN EL MARCO DEL REGIMEN DE TRANSICION-Precedente
establecido en la sentencia C-258 de 2013
La regla que fijó este Tribunal en la
sentencia C-258 de 2013 y que hizo extensiva en la providencia de unificación
230 de 2015 consiste en que el Ingreso Base de Liquidación no era un aspecto
sujeto a transición, por lo que existe sujeción sobre ese asunto a lo
establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. En ese sentido, a quienes
son beneficiarios del régimen de transición previsto en el mencionado artículo
se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto
es, con el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos
10 años de servicio.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no hay
desconocimiento del precedente para establecer el IBL
No hay desconocimiento del precedente judicial fijado por la Corte
Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2014 y
SU-230 de 2015, pues ellas hacen referencia a situaciones fácticas diferentes a
las del caso objeto de análisis y son providencias posteriores que no
constituyen precedente judicial.
Referencia:
Expediente T-5.661.689
Acción
de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales -UGPP contra el Tribunal Administrativo de Bolívar
y otros.
Magistrado
Ponente:
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C.,
nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles
Arrieta Gómez, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados por las Secciones Cuarta y Quinta de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la acción de
tutela instaurada por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales -UGPP- contra el Tribunal Administrativo de Bolívar
y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartagena.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos relevantes
1.1.
La UGPP, interpuso
acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y
el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartagena al
considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a
la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad
financiera del sistema pensional con ocasión de las decisiones proferidas
dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la
mencionada entidad contra la señora Delcy del Río Arellano.
En su
concepto, los despachos judiciales mencionados ordenaron reliquidar la pensión
de vejez de la solicitante en cuantía equivalente al 75% del promedio de los
salarios devengados durante el último año de servicio, incluyendo la asignación
básica mensual, las bonificaciones por servicios prestados y por compensación,
cuando lo adecuado era efectuar la liquidación con el promedio de lo devengado
en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional, tal y
como lo establecen los artículos 21 y 36 inciso 3º de la ley 100 de 1993.
1.2. Señaló que la señora Delcy del Río Arellano
nació el 4 de junio de 1951, laboró en el Ministerio de Agricultura desde el 19
de octubre de 1973 hasta el 30 de junio de 2003 y que el último cargo
desempeñado fue el de Secretaria Ejecutiva.
1.3. Indicó que mediante Resolución 01830 de 4 de
junio de 2006, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria –Incora-, reconoció
la pensión de vejez a favor de la mencionada ciudadana en cuantía de $939.340,
equivalente al 85% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de
servicio.
1.4. En virtud de lo anterior, la UGPP instauró
acción nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) con el fin de obtener
la nulidad del acto administrativo por medio del cual reconoció la prestación
pensional. En su concepto, la pensión debió liquidarse con el 76.32% del
promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, en atención a lo
establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo
10º de la Ley 797 de 2003.
1.5. Por su parte, la señora Delcy del Río Arellano
(demandada dentro del referido proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho) instauró demanda de reconvención en la que solicitó la nulidad parcial
del acto administrativo que reconoció su pensión, al considerar que fue
expedido con falsa motivación, habida consideración de que tuvo como fundamento
la Ley 100 de 1993, cuando debió ser aplicada la Ley 33 de 1985, norma más
favorable.
1.6. El Juzgado Primero Administrativo de
Descongestión de Cartagena en sentencia de 31 de marzo de 2014, negó la demanda
de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la UGPP y accedió a
la de reconvención propuesta por la señora del Río Arellano. En ese sentido, declaró
la nulidad parcial de la Resolución 01830 de 4 de junio de 2006 y ordenó
reliquidar la pensión en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual
devengada en el último año de servicio, incluyendo en la base de liquidación
todos los factores salariales.
1.7. Inconforme con la decisión anterior, la UGPP
interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia de 26
de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Bolívar en Descongestión, autoridad
judicial que modificó la decisión del a-quo y, en su lugar, ordenó la
reliquidación pensional “ teniendo en cuenta que debe liquidarse en cuantía
equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados por aquella durante
el último año de servicios, incluyendo los factores de liquidación la
asignación básica mensual, y una doceava parte de la bonificación por servicios
prestados”.
1.8. En cumplimiento del anterior mandato, la UGPP
mediante Resolución núm. RDP 049090 de 24 de noviembre de 2015, reliquidó la
pensión de vejez de la señora Delcy del Río Arellano, quien en la actualidad
percibe por concepto de mesada pensional la suma de $1.319.677.
1.9.
Aclaró que la obligación impuesta al extinto Incora fue trasladada a la UGPP,
entidad encargada de reportar mes a mes al Fopep[1]
el pago de la prestación.
1.10.
Finalmente, destacó que los fallos contencioso administrativos fueron
proferidos contrariando el ordenamiento jurídico porque desconocieron los
principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema general de
seguridad social, así como el debido proceso al reliquidar la pensión con el
75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio,
incluyendo la asignación básica mensual, la bonificación por servicios
prestados y la bonificación por compensación, sin tener en cuenta la
jurisprudencia constitucional que ha desarrollado la materia, dado que la
liquidación de pensiones de quienes son beneficiarios de la transición establecida
en la Ley 100 de 1993, se les aplicarán las normas anteriores en lo referente a
la edad, tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al
derecho, pero no en lo que respecta al Ingreso Base de Liquidación (IBL), que
se rige en estricto sentido por lo previsto en el inciso tercero del artículo
36 de la mencionada ley y en atención a las sentencias C-258 de 2013, T-078 de
2014 y SU-230 de 2015.
2. Decisiones controvertidas mediante
tutela
A continuación la Sala reseña el
contenido de las decisiones judiciales impugnadas por la UGPP a través de la
presente acción de tutela.
2.1.
Mediante sentencia 31 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de
Descongestión del Circuito de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones
de la demanda de reconvención al declarar la nulidad parcial de la Resolución
núm. 01830 de 30 de octubre de 2006, por medio de la cual el extinto Incora
reconoció la pensión de vejez a la señora Delcy del Río Arellano porque no se
tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de
servicio.
2.2.
En segunda instancia el Tribunal Administrativo de Bolívar de Descongestión,
mediante sentencia de 26 de junio de 2015[2]
confirmó la decisión del A quo pero la modificó en el sentido de ordenar
la reliquidación pensional en cuantía equivalente al 75% del promedio de los
salarios devengados durante el último año de servicio, incluyendo la asignación
básica mensual y una doceava parte de la bonificación por servicios prestados.
2.3. Para fundamentar lo anterior, la autoridad
judicial accionada hizo referencia a que la prestación debió calcularse
teniendo en cuenta el 75% de los distintos factores salariales consagrados en
la Ley 62 de 1985 y devengados en el último año de servicio porque “la
señora DELCY DEL RIO ARELLANO, era empleada pública, a 1º de abril de 1994
–entrada en vigencia de la Ley 100/93-, contaba con más de 35 años de edad,
pues como quedó demostrado, nació el 4 de junio de 1951, y había cotizado más
de 15 años de servicios, al haber laborado desde el 19 de octubre de 1973 hasta
el 30 de julio de 2003, de manera que en principio le sería aplicable el
régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, sin embargo la Sección Segunda
del Consejo de Estado, en Sala de Unificación[3]
con el propósito de garantizar principios constitucionales como la igualdad
material, la supremacía de la realidad sobre las formas y la favorabilidad en
materia laboral, actuando en consonancia con lo previsto en la decisión del
nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009) precitada, adoptó el criterio de que
si bien es cierto la norma aplicable al presente caso es la Ley 33 de 1985,
esta no indica en forma taxativa los factores salariales que deben conformar la
base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente
enunciados, luego no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el
trabajador durante el último año de prestación del servicio”.
Concluyó que, no obstante de ser aplicable a la
peticionaria para efectos de la liquidación pensional las normas establecidas
en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, también es
cierto, que debe atenderse el criterio de unificación de 4 de agosto de 2010,
donde el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró que para
determinar la cuantía de las pensiones de los servidores públicos se deben
tener en cuenta todos los factores que constituyen salario. Lo anterior, en
razón a que las referidas disposiciones no contienen una lista taxativa de los
factores salariales que han de servir para establecer el salario base de
liquidación, sino meramente enunciativa, lo que permite incluir otros que
también fueron devengados por el trabajador en el último año de servicio.
3.
Solicitud y fundamento de la tutela
3.1. La
UGPP presentó la acción de tutela el 15 de enero de 2016[4]. Sostiene que las
decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de
Descongestión del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar son ostensiblemente
violatorias de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la
administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad
financiera del sistema pensional, por cuanto ordenaron reliquidar la pensión en
cuantía equivalente al 75% , con la inclusión de todos los factores salariales
devengados en el último año de servicio.
3.2. Sustenta la acción de tutela en la supuesta
existencia de los defectos material o sustantivo y desconocimiento
de precedente jurisprudencial, de la siguiente manera:
3.2.1. Señaló que las autoridades judiciales
desconocieron las normas y jurisprudencia sobre la aplicación del régimen de
transición porque pasaron por alto que a la solicitante le era aplicable para
efectos del IBL los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, la
reliquidación pensional debió hacerse con el promedio de lo devengado en el
tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho y teniendo en cuenta los
factores salariales sobre los cuales cotizó, estos es, los enlistados en los
Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995.
En este orden de ideas, consideró que la señora
Delcy del Río Arellano al ser beneficiaria del régimen de transición tiene
derecho a que se reconozca la pensión con fundamento en la ley 33 de 1985 solo
en lo que respecta a la edad, tiempo y monto, pero para efectos del Ingreso
Base de Liquidación (IBL) se debe tener en cuenta lo señalado en los artículos
21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
3.2.2. En cuanto al desconocimiento de precedente,
indicó que independientemente de que la jurisprudencia provenga de fallos de
constitucionalidad o de revisión de tutela, los mismos deben ser respetados por
los funcionarios judiciales a la hora de administrar justicia, so pena de
vulnerar derechos fundamentales. En ese sentido, consideró que las decisiones
censuradas desconocieron las sentencias SU-230 de 2015, T-078 de 2014, C-258 de
2013, así como una proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 13 de noviembre
de 2015[5]
y otra de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicación
núm. 41705 de 25 de septiembre de 2012, según las cuales el IBL de las
pensiones de quienes son beneficiarios del régimen de transición debe
reconocerse conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no
con fundamento en el salario promedio mensual devengado en el último año de
servicio.
En su concepto, si las autoridades judiciales querían
apartarse de la jurisprudencia que rige el tema debieron justificar las razones
por las cuales no aplicaban la línea jurisprudencial antes referida, ya que
desconocer dicho precedente contraria la supremacía de la Constitución, más aun
si este tipo de reconocimientos afecta gravemente el patrimonio del Estado.
Finalmente, señaló que las providencias atacadas por
vía de tutela fueron proferidas con abuso del derecho y fraude a la ley en la
medida en que afectan la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
3.3. En este orden de ideas, la UGPP solicitó dejar
sin efecto las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Administrativo de
Descongestión del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar
el 31 de marzo de 2014 y 26 de junio de 2015, respectivamente.
4. Trámite procesal y contestación de
las entidades accionadas
4.1. Mediante auto de 26 de enero de 2016 la Sección
Cuarta del Consejo de Estado admitió el recurso de amparo y corrió traslado a
las autoridades judiciales accionadas, así como a la señora Delcy del Río Arellano,
como tercera interesada en las resultas del proceso, con el fin de que
rindieran informe sobre los hechos objeto de tutela[6].
4.2. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del
Circuito de Cartagena de manera preliminar señaló que en atención a que el despacho
judicial que profirió la sentencia cuestionada fue suprimido al agotarse el
Plan Nacional de Descongestión, daba respuesta a la tutela de la referencia. En
tal virtud, señaló que el recurso de amparo es improcedente porque no cumple
con el requisito de inmediatez ya que fue interpuesto seis (6) meses después de
haberse proferido el fallo de segunda instancia.
Aunado a lo anterior, indicó que la UGPP no fue
clara al exponer el tipo de defecto que le endilga a la providencia, puesto que
en unos apartes señala que la misma presenta defecto material o sustantivo y en
otros alega que el fallo incurre en defecto fáctico, lo cual, en su criterio
dificulta en gran medida el ejercicio del derecho a la defensa y contradicción[7].
4.3. El Tribunal Administrativo de Bolívar y la
tercera interesada, guardaron silencio.
II.
SENTENCIAS OBJETO
DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
1. Fallo
de primera instancia
La
Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante providencia de 17 de marzo de
2016[8] negó la
solicitud de amparo al considerar que lo dispuesto por la Corte Constitucional
en la sentencia SU-230 de 2015 no es aplicable al sub lite, toda vez que
dicho fallo se profirió dentro de un trámite de acción de tutela,
jurisprudencia que, en su criterio, no es aplicable a los procesos ordinarios
que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Aunado
a ello, consideró que la autoridad judicial accionada justificó en debida forma
las razones de su decisión por cuanto empleó para el efecto el criterio
jurisprudencial fijado por la Sección Segunda de esa Corporación, de manera que
no se configuró la causal de procedencia de tutela contra providencia judicial
denominada desconocimiento de precedente.
2. Impugnación
La
UGPP impugnó la decisión para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el
recurso de amparo. Insistió en que los fallos cuestionados desconocieron el
precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230
de 2015, donde se establecieron los lineamientos de interpretación y la forma
de liquidar el IBL de las mesadas pensionales de aquellas personas sujetas al
régimen de transición, el cual debe hacerse de conformidad con lo establecido
en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no con fundamento
en el salario promedio mensual devengado en el último año de servicio, como
erradamente lo ordenaron las decisiones de instancia.
En
su concepto, la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado,
según la cual la jurisdicción contenciosa no debe ceñirse a las posturas de
unificación proferidas por la Corte Constitucional en sede de tutela porque
debe prevalecer el precedente horizontal del órgano de cierre contencioso
administrativo no es acertada toda vez que “En caso de discrepancia entre
otras autoridades y esta Corporación frente a interpretaciones
constitucionales, prevalecen las consideraciones fijadas por la Corte
Constitucional en razón de su competencia de guarda de la supremacía de la
Carta”[9].
A
su juicio, los estrados judiciales accionados no determinaron en forma fáctica
ni jurídica las razones por las cuales inaplicaron la sentencia SU-230 de 2015,
la cual es de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Por
el contrario, el Tribunal Administrativo de Bolívar adoptó la decisión con
fundamento en el proveído de 4 de agosto de 2010 proferido por la Sección
Segunda del Consejo de Estado, sin tener en cuenta la línea jurisprudencial que
la Corte Constitucional ha desarrollado sobre la materia, esto es, que el IBL
no es un aspecto de la transición, y por tanto, son aplicables con
independencia del régimen de transición al que se pertenezca.
Concluyó
diciendo que en el presente asunto existe desconocimiento del precedente jurisprudencial
“por ser las sentencias del 31 de marzo de 2014 y 26 de junio de 2015
contrarias a la ratio decidendi de la sentencia SU-230 de 2015 donde la Corte
Constitucional determinó como debía hacerse la interpretación del régimen de
transición y la forma de liquidar el IBL…”.
3. Sentencia de segunda instancia
La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo
de 16
de junio de 2016[10], confirmó la decisión del a quo porque la sentencia SU-230 de
2015 fue publicada en la página web de la Corte Constitucional el 6 de julio
siguiente[11], razón por la cual y en
consideración a que la última de las providencias enjuiciadas fue proferida el
26 de junio de 2015, no es posible endilgarle al Tribunal accionado el
desconocimiento de la sentencia de unificación referida, toda vez que esa
decisión fue puesta en conocimiento con posterioridad a la fecha en que la
autoridad judicial dictó el fallo de segunda instancia dentro del proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho.
Agregó que la regla que fijó la Corte Constitucional en
la sentencia C-258 de 2013 y que hizo extensiva en la SU-230 de 2015 al resto
de los regímenes pensionales especiales, consiste en que el IBL no era un
aspecto sujeto a la transición y, por tanto, existe sujeción sobre esa materia
a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Adujo que los proveídos que censura la entidad fueron
proferidos con anterioridad a la sentencia de unificación de la Corte
Constitucional, que extendió la interpretación sobre el IBL en el régimen de transición
de la ley 100 de 1993. En tal virtud, afirmó que no podía exigírseles al
Juzgado y Tribunal su acatamiento, de manera que el cargo por desconocimiento
de precedente no está llamado a prosperar.
III.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Esta Sala es
competente para examinar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
Sobre
la base de lo expuesto, le corresponde a esta Sala de Revisión determinar si las
autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al
debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el
principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional de la UGPP con
ocasión de las decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho adelantado por la mencionada entidad contra la señora
Delcy del Río Arellano. Lo anterior, en razón a que la pensión de vejez fue reliquidada
en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante
el último año de servicio y no conforme a los aportes realizados en los diez
últimos años de la relación laboral, como lo precisa el artículo 36, inciso 3º
de la Ley 100 de 1993.
Para resolver lo anterior y
teniendo en cuenta que las pretensiones se orientan a la revocatoria de las
sentencias proferidas por los despachos judiciales accionados, la Sala de
Revisión debe abordar los siguientes ejes temáticos: (i) procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) precedente
constitucional, (iii) desconocimiento del precedente como defecto
sustantivo, (iv) desconocimiento como causal autónoma, y (v)
precedente jurisprudencial debe ser anterior a la sentencia que se pretende aplicar.
Luego se referirá (vi) al régimen de transición contemplado en el artículo
36 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, a partir de lo anterior, (vii) resolverá
el caso concreto.
3. La procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia[12].
Desde los primeros pronunciamientos de este tribunal
constitucional[13]
se ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra
providencias judiciales. Ello tiene fundamento en el artículo 86 superior, el
cual establece que mediante dicho instrumento podrá reclamarse la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten
amenazados o vulnerados por “cualquier autoridad pública”, comprendiendo
dentro de dicho concepto a “todas aquellas personas que están facultadas por
la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y
cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares”[14].
Sobre el particular, en lo atinente a la vulneración
de derechos fundamentales por parte de las personas e instituciones encargadas
de administrar justicia, la sentencia C-543 de 1992, al declarar la
inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, que
contemplaban la procedencia genérica de la acción de tutela contra providencias
judiciales, precisó que los jueces son “autoridades públicas”, y como
tal pueden con sus actuaciones o con sus omisiones vulnerar garantías
constitucionales. Al respecto señaló:
“Nada
obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en
dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo, que proceda a
resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe contra
los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones
de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada
la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, queda supeditado a lo
que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hipótesis como
estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los
asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la
justicia”.
Se desprende de lo anterior que la citada sentencia
terminó excluyendo del ordenamiento jurídico colombiano la normativa que
viabilizaba la acción de tutela contra providencias judiciales como regla
general, permitiendo su procedencia sólo de manera excepcional, tal
como hasta hoy lo ha venido señalado esta corporación.
En consonancia con lo anterior, la tutela solamente
resulta viable contra providencias judiciales si se cumplen ciertos y
rigurosos requisitos de procedibilidad, algunos de carácter general que
habilitan el ejercicio de la acción, y otros de carácter específico, que
conciernen a la conveniencia del amparo. Tales eventos comprenden la superación
del concepto de “vía de hecho” para en su lugar admitir el de “específicos
supuestos de procedencia”, en eventos en los que si bien no se está ante
una burda trasgresión de la Constitución, sí existen decisiones ilegítimas que
afectan los derechos fundamentales.
Así lo sostuvo esta Corte en la sentencia de
unificación SU-195 de 2012, al reiterar el contenido de la C-590 de 2005, la
cual determina los requisitos generales y específicos que deben cumplirse con
el fin de que el juez constitucional aborde excepcionalmente la acción de
tutela contra providencias judiciales:
“Los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales son los siguientes:
a.
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar
cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena
de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[15].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[16].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[17].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora[18].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[19].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f.
Que no se trate de sentencias de tutela[20].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
Con respecto a la existencia de requisitos o
causales especiales que viabilizan la procedencia de una tutela contra una
sentencia judicial, esta corte ha señalado que se requiere la configuración de
al menos, uno de los siguientes vicios:
“a.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales[21] o
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e.
Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
f.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad
de su órbita funcional.
g.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado[22].
h.
Violación directa de la Constitución.”
En este orden de ideas, los criterios
esbozados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y
justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de
derechos humanos la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales[23]. Teniendo
en cuenta los criterios específicos, la Sala precisará los que interesan al
asunto bajo estudio, por cuanto son los vicios que se le endilgan a la
sentencia recurrida, de la siguiente manera:
4. El
precedente judicial
4.1.
Esta Corte ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el
conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su
pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe
necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir
un fallo”[24]
(Negrilla fuera del texto).
La
doctrina también lo identifica como un “mecanismo jurisdiccional de origen
anglosajón que se funda en lo que se conoce como stare decisis (estar a lo
decidido), y consiste en la aplicación de criterios utilizados en sentencias
anteriores a casos posteriores”[25]
o como “la decisión judicial anterior a un caso concreto que será utilizada
para la solución de casos posteriores”[26].
Es
decir, se trata de un instrumento que se apoya en fallos anteriores, los cuales
recogen elementos similares a los del caso a resolver. Su fuente constitucional
se encuentra en los artículos 234, 237 y 241 de la Carta, al establecer que la
Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son los tribunales de cierre
de su respectiva jurisdicción y la Corte Constitucional es el órgano encargado
de salvaguardar la integridad y supremacía de la norma Superior.
En ese orden de
ideas, las altas cortes, como órganos de cierre y encargados de garantizar la
seguridad jurídica, la igualdad y buena fe, tienen la función de unificar la
jurisprudencia al interior de su jurisdicción[27].
4.2.
Ahora, de acuerdo con la autoridad que emitió la providencia que sirve como
antecedente, el precedente se ha clasificado en horizontal y vertical. El
primero, hace referencia a las decisiones proferidas por funcionarios de igual
jerarquía o, incluso, por el mismo servidor judicial, puesto que “todo juez
debe ser consistente con sus decisiones, de manera que casos con supuestos
fácticos similares sean resueltos bajo las mismas fórmulas de juicio”[28].
Según la
jurisprudencia de esta Corporación, el precedente horizontal tiene fuerza
vinculante, no solo en atención a los principios de buena fe, confianza
legítima y seguridad jurídica, sino al derecho de igualdad que rige el
ordenamiento jurídico:
“Esta Corporación en múltiples
oportunidades ha estudiado el tema concluyendo que, en efecto, los jueces
tienen la obligación constitucional de respetar sus propias decisiones[29].
De acuerdo con la jurisprudencia Constitucional, el precedente horizontal
también tiene fuerza vinculante en el ordenamiento jurídico colombiano, lo cual
se explica al menos por cuatro razones: (i) en virtud del principio de igualdad
en la aplicación de la Ley, que exige tratar de manera igual situaciones
sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jurídica, ya que las
decisiones judiciales deben ser “razonablemente previsibles”; (iii) en
atención a los principios de buena fe y confianza legítima, que demandan
respetar las expectativas generadas a la comunidad; y finalmente, (iv) por
razones de “disciplina judicial”, en la medida en que es necesario un mínimo de
coherencia en el sistema judicial”[30] (Negrilla
fuera del texto).
Por su
parte, el precedente vertical es aquel que proviene de la autoridad encargada
de unificar la jurisprudencia. En ese sentido, la autonomía judicial del juez
de inferior jerarquía se limita, en tanto debe respetar la postura de su
superior, bien sea de las altas cortes o de los tribunales en los eventos donde
los asuntos no son revisables por aquellas.
4.3. En
conclusión, si el funcionario judicial omite su propio precedente o el vertido
por su superior, sin justificarlo de manera razonada, viola los derechos
fundamentales de la igualdad y el debido proceso de los administrados y se
constituye en un defecto, susceptible de ser corregido por el juez de tutela.
5.
Desconocimiento del precedente como defecto sustantivo
5.1. El
defecto sustantivo, se presenta en los casos donde el funcionario judicial
omite aplicar la ley o las disposiciones infralegales que se ajustan al caso
concreto. En efecto, se ha indicado:
“una providencia judicial adolece
de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica
una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones
previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica
un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto
de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del
caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución
le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación
contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o
desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal
o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de
aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de
la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de
las partes en el proceso”[31].
5.2. La
seguridad jurídica y el respeto a la igualdad, son axiomas que los Tribunales y
en especial las Cortes deben considerar al momento de emitir las providencias,
a fin de mantener una estabilidad en sus posiciones. Ello, porque no es justo
que casos similares se resuelvan de diferente manera por el mismo juez[32]. Así,
la no aplicación del precedente judicial -vertical u horizontal- constituye
causal que genera defecto sustancial susceptible de ser amparado por la acción
de tutela.
No
obstante, esa regla tiene su excepción y es precisamente cuando el funcionario
judicial, tras hacer una exposición del precedente que pretende abandonar,
explica de manera clara y precisa las razones por las cuales se aparta del
mismo:
“(…)
un tribunal puede apartarse de un precedente cuando considere necesario
hacerlo, pero en tal evento tiene la carga de argumentación, esto es, tiene que
aportar las razones que justifican el apartamiento de las decisiones anteriores
y la estructuración de una nueva respuesta al problema planteado. Además, para
justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la
interpretación actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el
precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado
el sistema jurídico de determinada manera. Los operadores jurídicos confían en
que el tribunal responderá de la misma manera y fundamentan sus conductas en
tal previsión. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario
es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza
tales que, en el caso concreto, ellas primen no sólo sobre los criterios que
sirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre las
consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el principio
esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho”[33].
Tesis
reiterada en la sentencia T-698 de 2004 y, posteriormente, en la T-794 de 2011,
en la cual se indicó:
“vale
aclarar que la regla de vinculación del precedente no puede ser adoptada de
manera absoluta, teniendo en cuenta que el derecho es cambiante; para la Corte
ha sido claro que dicha pauta no se puede convertir en la única vía para
resolver un caso concreto. Por ello, siempre que se sustenten de manera
expresa, amplia y suficiente, las razones por las cuales va a desconocer o
cambiar una posición anterior, el operador judicial puede apartarse de ella.
La
jurisprudencia ha precisado que el juez (singular o colegiado) sólo puede
apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando
demuestre y cumpla los siguientes requisitos:
(i) Debe
hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede
omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido
(principio de transparencia).
(ii) En
segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual
explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera
que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un
juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)”.
5.3. En
síntesis, con el fin de garantizar los derechos a la igualdad y al trato igual,
los funcionarios judiciales están obligados a mantener su propia línea
jurisprudencial y acoger los precedentes de los órganos límite de la
jurisdicción, so pena de incurrir en causal especial de procedencia de la
acción de tutela, por defecto sustantivo. No obstante, pueden apartarse de los
mismos, siempre que ofrezcan argumentos claros, lógicos y precisos sobre las
razones que determinan esa decisión, previa referencia al precedente que
abandonará y las causales que determinan esa decisión.
6. El
precedente constitucional. Su desconocimiento como causal autónoma
6.1. El
artículo 241 de la Constitución Política desarrolla el principio de la
supremacía constitucional, al señalar que la Corte Constitucional tiene “la
guarda de la integridad y supremacía” de la misma Carta. Ello significa que
es este Tribunal el que fija los efectos de los derechos fundamentales y
determina el sentido en que debe entenderse la norma, lo cual se constituye en
precedente de obligatorio cumplimiento para todos.
Este
vicio por desconocimiento del precedente constitucional, ha señalado la
Corporación, “se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la
Corte Constitucional”[34]
y se presenta cuando el funcionario judicial al resolver un caso se aparta de
la interpretación dada por este Tribunal al respectivo precepto. Sobre esa
materia en sentencia T-292 de 2006 se dijo:
“La
interpretación de la Constitución, -que por demás permite materializar la
voluntad del constituyente[35]-,
tiene por consiguiente, como propósito principal, orientar el ordenamiento
jurídico hacia los principios y valores constitucionales superiores. No
reconocer entonces el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, sea
por desconocimiento, descuido, u omisión, genera en el ordenamiento jurídico
colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la
Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la
normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y
afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y
eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica
innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en
definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no
puede ser negada en nuestra actual organización jurídica”.
6.2. Los
fallos de esta Corte son de control abstracto de constitucionalidad y revisión
de acciones de tutelas, los cuales a pesar de tener efectos diferentes, ambos
tienen una particularidad y es que se deben respetar, no solo para reconocer
que la Constitución es la norma Superior, sino para garantizar el derecho a la
igualdad[36].
En
efecto, de acuerdo con el artículo 243 de la Constitución Política, las
sentencias de control abstracto de constitucionalidad “hacen tránsito a cosa
juzgada constitucional”. De ahí que se ha reconocido “carácter
vinculante, obligatorio y de fuente de derecho” y se ha entendido que el
precedente “justificado en los principios de primacía de la Constitución, de
igualdad, de confianza legítima y de debido proceso, entre otros, es
indispensable como técnica judicial para mantener la coherencia de los sistemas
jurídicos”[37].
La
obligatoriedad de los fallos de control de constitucionalidad se encuentra
igualmente consagrada en el artículo 2º, inciso 1º, del Decreto 2067 de 1991,
al establecer que las sentencias “tendrán el valor de cosa juzgada
constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y
los particulares”.
En torno
a los efectos de las sentencias de revisión de tutelas, se tiene que ellos son
inter partes. Sin embargo, también se ha señalado que la Corte actúa como “tribunal
de unificación de jurisprudencia”[38]
y, en ese sentido:
“(…)
las pautas doctrinales trazadas por esta Corte, que tiene a su cargo la guarda
de la integridad y supremacía de la Carta Política, indican a todos los jueces
el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben
atenerse. Cuando la ignoran o contrarían no se apartan simplemente de una
jurisprudencia -como podría ser la penal, la civil o la contencioso
administrativa- sino que violan la Constitución, en cuanto la aplican de manera
contraria a aquélla en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad
a través de la doctrina constitucional que le corresponde fijar.
Tales
son los fundamentos de la revisión eventual confiada a la Corte, pues mediante
ella, a propósito de casos concretos que constituyen ejemplos o paradigmas, la
Corporación sienta doctrina sobre la interpretación de las normas
constitucionales y da desarrollo a los derechos fundamentales y a la acción de
tutela como mecanismo consagrado para su protección.
No
se trata de una tercera instancia a la que según las reglas del Decreto
2591 de 1991 (artículo 33) tendrían acceso tan sólo las personas interesadas en
los procesos discrecionalmente escogidos por las salas de selección de la
Corte, pues ello implicaría un trato discriminatorio injustificado que en sí
mismo desconocería los derechos a la igualdad (artículo 13 C.P.) y de acceso a
la administración justicia (artículo 229 C.P.). No. El objetivo primordial de
la revisión eventual, mucho más allá de la resolución específica del caso
escogido, es el análisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y
aplicado por los jueces la preceptiva constitucional y la definición que hace
la Corte, en el plano doctrinal, acerca de cómo debe entenderse y aplicarse en
casos posteriores en los que surja el mismo debate, a propósito de hechos o
circunstancias regidas por idénticos preceptos”[39].
Posteriormente,
se reiteró el carácter vinculante de la parte motiva de las sentencias de la
Corte, no solo en atención al respeto por la cosa juzgada, a la misión
institucional de este Tribunal, sino por las máximas de igualdad, seguridad
jurídica, debido proceso y confianza legítima[40]:
“La
razón del valor vinculante de la ratio decidendi en materia de tutela, es como
se dijo, asegurar la unidad en la interpretación constitucional en el
ordenamiento y un tratamiento en condiciones de igualdad frente a la ley, por
parte de las autoridades judiciales, que asegure la seguridad jurídica.
Precisamente, sobre el tema ya se había pronunciado también la sentencia C-104
de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en la que se comentó que con
respecto al acceso a la justicia, el artículo 229 de la Carta debía ser
concordado con el artículo 13 de la Constitución, en el entendido de que
“acceder” igualitariamente ante los jueces implica, “no sólo la idéntica
oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico
tratamiento que tiene derecho a recibirse, por parte de los jueces y tribunales
ante decisiones similares”.
Por
las razones anteriores, puede concluirse que en materia de tutela, -cuyos
efectos ínter partes eventualmente pueden llegar a hacerse extensivos en virtud
del alcance de la revisión constitucional[41]-,
la ratio decidendi sí constituye un precedente vinculante para las autoridades[42].
La razón principal de esta afirmación se deriva del reconocimiento de la
función que cumple la Corte Constitucional en los casos concretos, que no es
otra que la de “homogeneizar la interpretación constitucional de los derechos
fundamentales”[43]
a través del mecanismo constitucional de revisión de las sentencias de tutela
(artículo 241 de la C.P). En este sentido, la vinculación de los jueces a los
precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y
armonía del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas
de la Carta de textura abierta, acoger la interpretación autorizada del
Tribunal constituye una exigencia inevitable. De no aceptarse este principio,
la consecuencia final sería la de restarle fuerza normativa a la Constitución[44],
en la medida en que cada juez podría interpretar libremente la Carta,
desarticulando el sistema jurídico en desmedro de la seguridad jurídica y
comprometiendo finalmente la norma superior, la confianza legítima en la
estabilidad de las reglas jurisprudenciales y el derecho a la igualdad de las
personas”[45].
6.3. En
síntesis, las sentencias de control abstracto de constitucionalidad tienen
efectos erga omnes y, por lo tanto, son de obligatorio cumplimiento,
mientras que la parte resolutiva de las acciones de tutela producen efectos inter
partes, y la ratio decidendi debe ser observada por todos, en tanto
se constituye en precedente constitucional y su desconocimiento viola la Carta[46].
Ahora, si bien esta Corporación ha sido
enfática en explicar que la fuerza vinculante de la parte motiva y resolutiva
de sus fallos de constitucionalidad y la fuerza vinculante de la ratio
decidendi de sus sentencias de tutela, difiere según la clase de providencia,
también ha sido clara en sostener que estas dos sentencias tienen en común, que
deben ser acatadas por varias razones: (i) para garantizar el carácter
normativo de la Constitución como normas de normas; (ii) para unificar la
interpretación de los preceptos constitucionales por razones de igualdad y del
acceso a la administración de justicia; (iii) seguridad jurídica y rigor
judicial, en la medida en que es necesario un mínimo de coherencia en el
sistema jurídico y (iv) en atención a los principios de buena fe y de confianza
legítima[47].
De otro lado, es importante resaltar que
la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que las sentencias de
unificación proferidas en sede de tutela y las de control abstracto de
constitucionalidad, basta que exista un precedente, debido a que las primeras
unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que
tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos, y las
segundas, determinan la coherencia de una norma con la Constitución Política[48].
En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional
al analizar la constitucionalidad de unas normas que le dan alcance al
precedente judicial de los órganos de cierre ordinario y de lo contencioso
administrativo, concluyó que dichos precedentes deben respetar la
interpretación vinculante que realice el Tribunal Constitucional, “la cual
es prevalente en materia de interpretación de los derechos fundamentales y de
la Constitución en general”[49],
por consiguiente, fijó el criterio según el cual, las autoridades
administrativas y judiciales al emitir una decisión de su competencia no solo
deben tener en cuenta el precedente jurisprudencial de su respectivo superior
jerárquico sino que a la par deben tener en cuenta de forma preferente y prevalente
los pronunciamientos del máximo órgano Constitucional, de manera que “interpreten
las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su
competencia. Esto, sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las
sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad”[50]. En
ese sentido, es obligatorio para la autoridad darle prioridad al precedente
jurisprudencial constitucional antes que a los pronunciamientos de su
jurisdicción, por cuanto este deber nace del sometimiento general a la
Constitución Política y por ende, a las decisiones de su máximo intérprete, de
lo contrario podría incurrir en un defecto que habilitaría la procedencia de la
acción de tutela contra el pronunciamiento que desconozca la fuerza vinculante
y prevalencia del precedente constitucional.
Finalmente, es del caso advertir que el
Consejo de Estado ha reconocido el valor vinculante del precedente
constitucional, en los siguientes términos:
“No
sobra decir, a este punto, que el carácter vinculante de las sentencias de la
Corte se predica tanto de las que profiere en ejercicio del control abstracto
de constitucionalidad, como de las que dicta en el trámite de la revisión
eventual de los fallos de tutela[51].
En
materia de constitucionalidad, por ejemplo, indicó: ´En reiteradas ocasiones,
la Corte ha reconocido el carácter vinculante, obligatorio y de fuente de
derecho, que tienen sus sentencias de constitucionalidad, reconocimiento que si
bien, en un principio, no fue tan categórico, hoy es irrefutable. Se ha
entendido que el precedente constitucional, justificado en los principios de
primacía de la Constitución, de igualdad, de confianza legítima y de debido
proceso, entre otros, es indispensable como técnica
judicial para mantener la coherencia de los sistemas jurídicos´[52]
(…)
De
la lógica proveniente de los anteriores argumentos, se colige que
incuestionablemente el precedente tiene fuerza vinculante para los jueces. Sin
embargo, en la sentencia C-539 de 2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva),
empieza a consolidarse una tesis que venía cobrando fuerza en múltiples
pronunciamientos anteriores, la cual se consignó en la regla de dicho fallo,
así: “…los fallos de la Corte Constitucional tanto en ejercicio del control
concreto como abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada y
tienen fuerza vinculante, en su parte resolutiva (erga ommes en el caso de los
fallos de control de constitucionalidad de leyes, e inter partes para los
fallos de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi
tienen fuerza vinculante para todas las autoridades públicas”.
De
ahí que en, en ese momento, las subreglas que se extraen de las razones de la
decisiones del alto tribunal se extienden no solo a los jueces y magistrados,
sino también o otras autoridades, por ejemplo las de carácter administrativo.
Es
tal la fuerza del precedente en nuestro ordenamiento, que la Corte ha llegado a
establecer que “[e]xisten casos en los cuales un servidor público incurre en el
delito de prevaricato por acción, no por desconocer simplemente la
jurisprudencia sentada por una Alta Corte, considerada ésta como una fuente
autónoma del derecho, sino porque al apartarse de aquélla se comete, a su vez, una
infracción directa de preceptos constitucionales o legales o de un acto
administrativo de carácter general”[53].
Teniendo
en cuenta lo anterior, la Sala observa que no es de recibo el argumento dado
por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia de tutela de primera
instancia que se revisa, según el cual “…lo dispuesto por la Corte Constitucional
en la sentencia SU-230 de 2015 no es aplicable al caso concreto, pues como lo
ha reiterado la Sala en procesos similares[54],
dicho fallo se profirió dentro de un trámite de acción de tutela, luego no es
jurisprudencia aplicable a los proceso (sic) ordinarios que se adelantan
en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, porque como quedó
visto, las sentencias que profiere esta Corporación deben ser acatadas por
todas las autoridades judiciales y demás autoridades públicas en razón a que la
Corte Constitucional funge como intérprete y guardiana de la supremacía e
integridad de la Carta Política., labor que realiza cuando se estudia la
exequibilidad de una norma, la revisión de tutelas y la unificación de derechos
constitucionales fundamentales.
6.4. Ahora bien, como se advirtió en precedencia, para la Corte, la
figura del precedente se ha entendido como “… el precedente, es aquel
antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de
resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico,
debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento
de dictar sentencia”[55].
Lo
anterior significa que el precedente jurisprudencial debe ser anterior a la
decisión donde se pretende su aplicación[56] y debe existir
una semejanza de problemas jurídicos, cuestiones constitucionales, hechos del
caso, normas juzgadas o puntos de derecho. En ausencia de uno de estos
elementos, no puede predicarse la aplicación de un precedente[57].
En
suma, los funcionarios judiciales están obligados a aplicar el precedente
sentado por los órganos encargados de unificar jurisprudencia (en la
jurisdicción ordinaria, contenciosa administrativa o en la constitucional). Si
pretenden apartarse de una determinada línea jurisprudencial, en ejercicio de
la autonomía judicial, recae sobre los ellos una carga argumentativa más
estricta porque deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por
las cuales se apartan, de lo contrario se presenta un defecto por
desconocimiento del precedente, que haría procedente la acción de tutela,
siempre que el mismo sea anterior a la sentencia que se pretende aplicar.
7. El régimen de transición contemplado
en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Reiteración de jurisprudencia[58]
7.1. La Ley 100 de 1993 derogó los regímenes
pensionales existentes para ese momento y los integró en un sistema general.
Como consecuencia, los requisitos de edad y tiempo de servicios, o semanas de
cotización para acceder al reconocimiento y pago de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.