Sentencia T-615 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Henao Pérez · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-615-11 Sentencia T-615/11 Sentencia T-615/11 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución y reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Línea jurisprudencial sobre causales genéricas y específicas de procedibilidad INHABILIDAD PARA EJERCER CARGOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Finalidades y objetivos de la sanción penal y electoral La jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-952 de 2001 ha diferenciado entre la sanción penal en el caso de la pena de “inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas”, que tiene como finalidad resarcir el daño a la sociedad y al particular por la afectación al bien jurídico de la administración pública, y la sanción electoral que tiene como objetivo “otorgar prevalencia a los principios de moralidad e igualdad en el ingreso al cargo de alcalde y garantizar la idoneidad, moralidad y probidad de la persona durante el desempeño del mismo” REGIMEN DE INHABILIDADES EN ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Efectos Las inhabilidades según la jurisprudencia constitucional son “aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. En el caso del artículo 45 del Código Penal se dice que la pérdida del empleo o cargo público “además”, inhabilita al penado hasta por cinco (5) años para desempeñar cualquier cargo público u oficial. Evidencia la Sala que con la norma lo que se está buscando es rodear a la función pública de las condiciones de transparencia, igualdad y moralidad en el acceso y permanencia en el servicio público, para que las decisiones de la administración sean imparciales y objetivas y para que los empleados públicos sean idóneos, probos y capaces en el ejercicio de sus funciones APELANTE UNICO-No aplicación por tratarse de otra jurisdicción En el caso concreto el juez electoral no actuó como juez penal, y por ende no está agravando la pena del apelante único, ya que se trata claramente de otra jurisdicción, la electoral. Tampoco en este caso se está violando el principio de legalidad de la pena, porque no se está estableciendo una sanción propiamente penal, sino que se está aplicando una sanción electoral contemplada claramente en el numeral primero del artículo 37 de la ley 617 de 2000. Finalmente en este caso tampoco se violaría el principio de juez natural, porque el juez administrativo no impone una condena penal, sino que aplica una inhabilidad derivada de la interpretación directa de una norma penal ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA-Caso en que autoridad judicial aplica norma contenida en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, sin invadir órbita del juez penal Referencia: expediente T - 2448215 Acción de tutela instaurada por Reinaldo Barreto Montaña contra el Tribunal Administrativo del Tolima Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela instaurado por Reinaldo Barreto Montaña contra el Tribunal Administrativo del Tolima. I. ANTECEDENTES 1. Hechos: 1.1 El ciudadano Reinaldo Barreto Montaña instauró una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, bajo la consideración de que esta corporación judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de las partes ante la ley y al acceso a la administración de Justicia reconocidos en los artículos 29, 13 y 229 de la Constitución Política, al proferir su sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad electoral iniciado contra la elección del actor. 1.2. El 5 de febrero de 2002, el Juzgado Penal del Circuito del Guamo – Tolima – absolvió al alcalde del Municipio de Saldaña - Reinaldo Barreto Montaña - del cargo de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto[1] que le había sido imputado con ocasión de sus actuaciones dentro un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho. En la Sentencia se expresó que el despacho encontraba que, “la actuación asumida por el procesado no fue arbitraria, ni injusta, tampoco fue inequitativa y menos aún (sic) en ella no se atisba el dolo necesario para la configuración de esta conducta…”. Se dijo que, “…en la decisión proferida por el Alcalde Municipal procesado, datada el 1º de diciembre de 1.995, en ninguno de sus apartes dispone la entrega del inmueble en favor de ninguna de las partes, por lo cual, estas quedaron fue en libertad para acudir ante la jurisdicción agraria. Presuroso entonces, el apoderado judicial se notifica de la decisión y renuncia a términos, para que, ejecutoriada, de manera malintencionada y tendenciosa solicite la devolución del inmueble en favor de su patrocinada, a lo cual, ingenuamente accede el Alcalde investigado”[2]. 1.3. En la Sentencia del 15 de abril de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué decidió revocar la Sentencia de primera instancia. En la providencia se expuso que el, “manifiesto desborde de la función pública ejercida por el señor REINALDO BARRETO MONTAÑA (…) no puede menos que catalogarse como la configuración de un acto arbitrario e injusto, no sólo por su inconcebible desconexión y disparidad formal u objetiva con las normas jurídicas que estructuran la legalidad y validez del procedimiento establecido para el caso sub judice, sino también porque muy bien se percibe que su proceder estuvo precedido por el convencimiento racional de que no se podía adoptar las medidas procesales que tomó con posterioridad a la finalización de la actuación. Así se desprende, incuestionablemente, de la nulidad decretada por el mismo funcionario, ante la evidencia de que no podía seguir conociendo del mencionado proceso, dada su bien deducida incompetencia.”[3] 1.4. Igualmente se dice, “Realmente, si el citado funcionario, decretó la nulidad de la actuación procesal, por estimar, con base en las normas jurídicas acertadamente invocadas, que ese Despacho era incompetente para continuar la tramitación de aquel juicio, mal podía, posteriormente, deslegitimar ese pronunciamiento, adoptando una medida ‘de protección a favor de los querellantes’, como lo señaló en aquella decisión, en aras de proteger las mejoras que acababan de ser entregadas legalmente a otra persona debidamente legitimada en aquella actuación, por orden suya y a través de su subordinado, concretamente, a la demanda en dicho juicio, puesto que el objeto que perseguía la declaratoria de nulidad de la actuación, según expresamente se indicó en la aludida Resolución, no era otro que el de volver las cosas al estado anterior, consecuencia esta que se imponía como obvia y legitima conclusión de tal pronunciamiento”. 1.5. Para la determinación de la pena se estableció con relación a la multa a aplicar lo establecido en el Código Penal de 1980 referente al principio de favorabilidad, ya que estimó que el sistema de cuartos de que trata el artículo 39 de la ley 599 de 2000 resulta ser menos favorable para el actor. En este sentido dijo el Tribunal que, “la consecuencia jurídica de la responsabilidad penal de los procesados REINALDO BARRETO MONTAÑA y JOSE ERNESTO REYES MOLINA, en la órbita de la imposición de la pena correspondiente, debe anotarse que, en lo que se refiere al procesado primeramente nombrado, se le impondrá, como penas principales, multa y pérdida del empleo o cargo público. La multa, será fijada en cuantía equivalente al valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Tesoro Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Decreto- ley 100 de 1980 (anterior Código Penal), aplicado por favorabilidad, en cuando a este aspecto, pues la imposición de la misma dentro del actual sistema de unidades de multa del que trata el art. 39 de la ley 599 de 2000, resulta más onerosa para el procesado. La multa será graduada en la forma prevista en el art. 39 del C. Penal (…)”[4]. 1.6. En consecuencia, en los numerales segundo y cuarto de la parte resolutiva la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué dispuso en relación con el señor Barreto: PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada en este proceso, el 5 de febrero de 2002 (fls. 84 – 103 cuaderno original No 2), por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo (Tolima), mediante la cual fueron absueltos los procesados REINALDO BARRETO MONTAÑA y JOSÉ ERNESTO REYES MOLINA, de los cargos que se les formuló en la Resolución de acusación, por los delitos de “Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto”, en cuanto se refiere al primero de los nombrados y de “Prevaricato por omisión”, en lo que concierne al último. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR al procesado REINALDO BARRETO MONTAÑA, a las penas principales de multa por valor equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Tesoro Nacional, y a la pérdida de empleo o cargo público, como autor responsable de la conducta punible de ‘Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.”[5] TERCERO: CONDENAR, al procesado JOSÉ ERNESTO REYES MOLINA, a las penas principales de DOS (2) AÑOS DE PRISION, multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años, como autor responsable de la conducta punible de “Prevaricato por omisión”, y simultáneamente se le conceda el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, por un período de prueba de dos años, previa suscripción de diligencia compromisoria que contenga las obligaciones previstas en el artículo 69 del Código Penal, y la prestación de caución prendaria en cuantía de CINCUENTA MIL ($50.000) Mcte., que depositará en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado de conocimiento. “CUARTO: Condenar solidariamente a los procesados REINALDO BARRETO MONTAÑA y JOSÉ ERNESTO REYES MOLINA, al pago de suma de dinero equivalente al valor de TRESCIENTOS (300) gramos de oro, a favor de la señora NELLY ARELLANO DE ESCOBAR, por concepto de perjuicios materiales ocasionados con las conductas punibles investigadas en este proceso”. 1.7. En la Sentencia del 30 de marzo de 2006, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en donde estableció que el juez plural declaró demostrado el hecho consistente en que, “REINALDO BARRETO MONTAÑA, cuando fungía como alcalde de Saldaña, ordenó al Comandante de la Estación de Policía del mismo lugar mediante oficio No 53 del 24 de abril de 1996 ´…ejercer vigilancia sobre las mejoras existentes en el predio rural en disputa entre los querellantes JOSÉ VICENTE GUZMÁN ORJUELA y HÉCTOR CABEZAS LOZANO, a sabiendas de que poco antes, como profusamente se ha indicado, él mismo había ordenado entregar o devolver dicho predio, sin limitación alguna, a la mencionada señora (se refiere a Nelly Arellano viuda de Escobar), como consecuencia de la declaración de nulidad efectuada, también por él (decisión que surtió ejecutoria el 11 de diciembre de 1995), respecto del proceso policivo adelantado por su subordinado, el Inspector único Municipal de Policía y Tránsito de dicho lugar (JOSÉ ERNESTO REYES MOLINA), por esa expresa comisión conferida por esa dependencia’”[6]. 1.8. En las elecciones regionales del día 28 de octubre de 2007, se declaró elegido el señor Reinaldo Barreto Montaña como alcalde del municipio de Saldaña – Tolima - para el período 2008-2011. 1.9. El 23 de noviembre de 2007, el ciudadano Hermann Gustavo Garrido Prada instauró una demanda de nulidad electoral contra el ciudadano Reinaldo Barreto Montaña, “a efectos de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el acta parcial de escrutinio de votos para el alcalde de Saldaña, mediante la cual declaró elegido a Reinaldo Barreto Montaña como alcalde de esa localidad para el período constitucional 2008-2011.” En la demanda se expresa que el ciudadano Barreto se inscribió como candidato a la alcaldía a pesar de estar inhabilitado para hacerlo, dado que el Tribunal Superior de Ibagué lo había condenado a la pena principal de multa y a la pérdida del empleo o cargo público, que según el artículo 45 de la C.P. conlleva además a la pérdida del empleo o cargo público hasta por cinco (5) años. 1.10. Del mismo modo el 29 de noviembre de 2007, el ciudadano Félix Cuellar Sánchez entabló demanda de nulidad electoral contra el acto administrativo de la Comisión Escrutadora Municipal de Saldaña, que declaró al señor Barreto Montaña como alcalde electo de esa localidad. 1.11. Luego de establecer la identidad existente entre el objeto de los dos procesos, mediante auto del 19 de agosto de 2008, el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, que tramitaba la demanda entablada por Hermann Garrido, dispuso que se acumulara a ese proceso el expediente que se había iniciado a partir de la demanda de Félix Cuellar, que se tramitaba ante el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué. 1.12. En la demanda del ciudadano Hermann Gustavo Garrido Prada se dice que el art. 45 del Código Penal establece que la pérdida del empleo o cargo público “inhabilita al penado hasta por cinco (5) años para desempeñar cualquier cargo público u oficial”, y que ello significa que el señor Barreto “se encuentra inhabilitado para desempeñar cargos públicos hasta el día 13 de junio de 2009 inclusive, de acuerdo con la fecha de inicio de efectos jurídicos de la condena, esto es, el 13 de junio de 2004.” 1.13. Agrega que el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 dispone que no puede ser inscrito como candidato a alcalde, ni elegido, la persona que haya sido condenada judicialmente a pena privativa de la libertad o que “se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas”. Afirma, entonces, que de las normas mencionadas se deriva que el actor “se encuentra inhabilitado para desempeñar cargos públicos hasta el día 13 de junio de 2009, inclusive, razón por la cual él no podía inscribirse como candidato a la Alcaldía de Saldaña, ni podía ser elegido…”. 1.14. Expone que esta inquietud fue trasladada al Consejo Nacional Electoral, pero que éste no tomó ninguna medida para evitar la inscripción de la candidatura del señor Barreto. Anota que también le solicitaron a la Procuraduría General de la Nación que hiciera constar la inhabilidad del señor Barreto en el certificado disciplinario, pero que solamente obtuvieron como respuesta la de que los datos del certificado del demandado estaban actualizados. En consecuencia, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo que declaró la elección del tutelante y que se cancele la credencial que le fuera expedida. 1.15. El demandado anexó copia de un concepto del Consejo Nacional Electoral, elaborado el 30 de mayo de 2007. En el escrito se expresa que la condena penal que le fuere impuesta al ciudadano no configura una inhabilidad, “en tanto no se refiere a ‘condena pena privativa de la libertad’, menos aún se trata de pérdida de investidura o exclusión del ejercicio de su profesión ni interdicción para el ejercicio de funciones públicas.” También se señala que “[dado] el carácter expreso y taxativo de las inhabilidades que no admite analogía, forzoso es concluir que la inhabilidad examinada no se configura, en consecuencia, las aspiraciones del consultante no se encuentran afectadas por los sucesos prenotados.” 1.16. Igualmente se anexó al proceso por parte del señor Barreto el concepto del Procurador Judicial 26 en lo Administrativo de Ibagué. En el concepto se dice que, “(…) de una parte el examen probatorio no puede basarse en interpretaciones analógicas cuando el tema tratado corresponde a la aplicación restrictiva de origen normativo en cuanto el legislador previamente ha diseñado las causales de inhabilidad que conducen a enervar los resultados obtenidos en las urnas y, precisamente el numeral primero del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 se ocupa de hacer claridad frente a la inhabilidad propuesta por el libelista, precepto que reclama para su estructuración que la condena impuesta corresponda a la privación de la libertad, hecho que aparece descartado en el fallo porque allí la sanción fue de orden económico equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la pérdida del empleo o cargo público, lo cual contrasta con la inferencia que le surge al demandante al querer que se le dé trascendencia de orden electoral a una situación punitiva que nada armoniza con la causal inhabilitante, esto es, que al no haberse gravado la sanción con pena privativa de la libertad mal haría el juzgador de lo contencioso administrativo (…) darle alcance de inhabilidad a una situación que no la presenta como bien lo informó el Consejo Nacional Electoral por parte del vocero que respondió la inquietud del aspirante y sus seguidores. Entonces al no coincidir la sanción con la inhabilidad resaltada en el numeral primero del art. 37 de la Ley 617 de 2000, obviamente es fácil determinar que la solución jurídica, no obstante la censura moral que emana del fallo penal, corresponde a la improsperidad de las pretensiones.” 1.17. Anota que el sentido de la sanción impuesta por la justicia penal “versa respecto al cargo que venía ocupando el trasgresor en la época del período 1995-1997”, es decir, que no puede pretenderse que la medida represora se aplique al actual periodo de gobierno. 1.18. El demandado también anexó al proceso una certificación de la Procuraduría General de la Nación, expedida el 16 de octubre de 2007, en la que se señala que el señor Barreto “por error involuntario fue incluido en la lista de inhabilitados. Es por lo anterior que no se encuentra inhabilitado para ocupar el cargo de alcalde.” 1.19. Por otra parte, en la demanda presentada por el ciudadano Félix Cuellar Sánchez el 29 de noviembre de 2007, se indica que, en el momento de su inscripción como candidato a la Alcaldía, el señor Barreto manifestó “no estar incurso en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstos por la ley.” Al respecto expone el demandante que el señor Barreto fue condenado por el Tribunal de Ibagué “a la pérdida del empleo o cargo público, en una sentencia que no fue casada por la Corte Suprema de Justicia”. Expresa, entonces, que la “sentencia condenatoria adquirió carácter vinculante y efectos para terceros desde el treinta (30) de marzo de 2006, fecha desde la cual no sólo es exigible el pago de la multa impuesta, sino también el hacer efectiva (sic) la segunda de las sanciones, como viene a ser la pérdida del empleo o cargo público.” 1.20. Afirma que el artículo 45 del Código Penal dispone que “la condena de pérdida del empleo o cargo público conlleva inhabilidad hasta por cinco (5) años para ejercer cualquier cargo público. De ello tenemos que cuando se impone la condena de pérdida del empleo o cargo público, ella per se inhabilita al penado hasta por cinco (5) años para ejercer cargos públicos.” 1.21. Por lo tanto, considera que la elección del actor es nula, puesto que, “desde su inscripción como candidato, al momento de la elección y al momento de su posesión como tal, el demandado incurrió en causal general de nulidad (art. 84 y 223-5 CCA), por encontrase incurso en inhabilidad de carácter subjetivo que le impedía ser elegido y posesionarse como alcalde de esa localidad.” Al respecto menciona que el art. 99 de la Constitución dispone que la calidad de ciudadano en ejercicio es una condición previa e indispensable para poder ejercer el derecho de sufragio activo y pasivo. También anota que el art. 223 del CCA establece como una causal de nulidad de las actas de escrutinio el que se computen votos a favor de los candidatos que no reúnen las calidades para ser electos. 1.22. Por otro lado, manifiesta que el art. 37 de la Ley 617 de 2000 prescribe que no puede inscribirse como candidato para el cargo de alcalde quien “se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.” Manifiesta entonces que, dado que el señor Barreto se inscribió para alcalde municipal, “incurrió en causal general de nulidad (art. 84 CCA) por fraude procesal administrativo e incurrir en falso juramento.” 1.23. La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué. La respuesta a la demanda y el concepto de la Vista Fiscal tienen un contenido similar a los escritos que fueron aportados en el proceso adelantado ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué. 1.24. A este proceso se allegó un oficio emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Guamo – Tolima -, en el cual el juez hace constar lo siguiente: “(…) a continuación me permito informar o aclarar que si bien es cierto este Juzgado Penal del Circuito en el diligenciamiento del formato de sentencia condenatoria por error humano e involuntario se incluyó como pena accesoria la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por dos (2) años del mismo [el señor Barreto], también lo es que este mismo Despacho Judicial con oficio N° 4313 fechado 21 de noviembre/2006 dirigido al señor Procurador General de la Nación aclaró tal situación, esto es, que en ningún momento se ha proferido pena de prisión en contra de REINALDO BARRETO MONTAÑA, como tampoco se ha sancionado con penas accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, indicándonos que no es posible incluirlo dentro del Sistema con Registro de Sanciones e Inhabilidades, situación que igualmente se informó a la Dirección General Operativa del DAS de Ibagué (Tol) con oficio N° 4315 del 21 de noviembre/2006 y 4467 del 01 de diciembre/2006. “Igualmente, mediante proveído fechado 01 de diciembre/2006, se decretó la EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL impuesta al sentenciado REINALDO BARRETO MONTAÑA por OBLACIÓN (art. 87 Código Penal) y, por ende, la CESACIÓN DE TODO PROCEDIMIENTO PENAL, ordenándose en firme el proveído comunicar la decisión a las distintas autoridades (…) “Nuevamente se aclara que la sanción principal impuesta al sentenciado REINALDO BARRETO MONTAÑA fue de multa, sin ninguna otra clase de sanciones principales o accesorias, de ahí que se hubiera declarado la extinción de la sanción de multa impuesta conforme a la figura jurídica de la OBLACIÓN (…)”[7]. 1.25. El Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué en Sentencia del 2 de septiembre de 2008, denegó la solicitud de declarar la nulidad de la elección del señor Barreto ya que consideró que Reinaldo Barreto Montaña, “no fue objeto de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas”. En dicha Sentencia se establece que el artículo 416 de la Ley 599 de 2000 al tipificar como conducta punible el abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, dispuso que quien incurriera en esta conducta se haría acreedor a la pena de multa y pérdida del empleo o cargo público. Así mismo señaló que el tipo penal de manera alguna consagra como pena la pérdida de la ciudadanía o la interdicción de derechos y funciones públicas y que ésta es precisamente la modificación punitiva que tuvo la Ley 599 de 2000 con respecto al Decreto 100 de 1980, que establecía en el artículo 152 como pena por el mismo delito la interdicción de derechos y funciones públicas. 1.26. Del mismo modo se indica que, el señor Reinaldo Barreto Montaña no fue objeto de “inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas”, por lo menos en la modalidad de pena principal consagrada en el numeral 1º del artículo 43 de la Ley 599 de 2000, en cambio sí fue objeto de la imposición de la pérdida del empleo y cargo público, sin que en parte alguna de los fallos tanto de segunda instancia como de casación se hiciera pronunciamiento alguno sobre la inhabilidad que como pena accesoria surge de la imposición de la pena principal de pérdida del empleo o cargo público[8]. 1.27. Sin embargo explica que la imposición de la pena de pérdida del empleo o cargo público como pena principal, no conlleva automáticamente el máximo de la pena accesoria de inhabilidad contemplada en el artículo 45 de la Ley 599 de 2000, “… toda vez que es el mismo estatuto penal vigente el que impone un pronunciamiento del juzgador penal en punto de la dosificación de la pena. Conclusión esta que surge de los argumentos que pasan a exponerse: De la misma redacción del artículo 45 de la ley 599 de 2000, cuando dispone que la inhabilitación para desempeñar cualquier cargo público u oficial lo será hasta por cinco años, lo que se traduce en que el juez penal atendiendo los criterios que para la dosificación de la pena, es quien debe determinar el término durante el cual deberá purgarse la pena accesoria, que en todo caso no podría ser superior a cinco (5) años, límite máximo que impuso el legislador y que solo le corresponde imponerlo al juez penal de la causa, quien también podría en un caso extremo decidir que el término mínimo sea por un día o por qué no, por unas horas…”. 1.28. Por esta razón considera que no existe ninguna razón jurídica para considerar que si el juez penal omite tasar la pena accesoria dentro de los límites señalados por el legislador, debe entenderse que lo fue por el mínimo, esto es un día. Tampoco existe razón jurídica para entenderse que lo es por el término máximo que es de cinco años. Por ende estima que el único juez competente para dosificar la pena lo es el juez penal de conocimiento en un entendimiento sistemático del artículo 45 del Código Penal y los artículos 52 y 59 del mismo Estatuto. 1.29. En este sentido dice que el inciso segundo del artículo 52, al referirse a las penas accesorias dispone que en su oposición se observará estrictamente lo dispuesto en el artículo 59 y éste a su vez determina que toda la sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena, es decir, debe el juez penal de conocimiento y no otro explicitar porqué impone determinada cantidad de pena. Indica que en el caso en concreto, “… se observa nítidamente que el juez juzgador omitió cumplir con el deber de dosificar la pena y no por ello se puede afirmar que entonces tal vacío lo que se impone es que automáticamente deba considerarse que el término que debe atenderse es el máximo de la pena accesoria de inhabilidad contemplada en el artículo 45 de la Ley 599 de 2000, pues ello conllevaría una flagrante violación del debido proceso en su manifestación del derecho a la defensa y al juez natural, habida cuenta que un pronunciamiento de naturaleza penal estaría siendo impuesto por un juez ajeno a la causa, aparte de que el escenario natural para impugnar los límites de las penas impuestas lo es el penal y no uno diferente”. 1.30. En su sentencia del dos (2) de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la decisión de primera instancia y declaró nula la elección del señor Barrero como alcalde de Saldaña – Tolima, en donde se decidió “Primero: Revocar la providencia de 02 de septiembre de 2008 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores Hernann Gustavo Garrido y Felix María Cuéllar contra Reinaldo Barreto Montaña (Alcalde Municipal de Saldaña – Tolima)…”, y en segundo lugar “… DECLARAR NULO el acto mediante el cual se declaró elegido al señor REINALDO BARRETO MONTAÑA como alcalde del municipio de Saldaña para el período 2008 – 2011, contenido en el acta parcial de escrutinio (formulario E – 26 AL) expedida por la comisión escrutadora municipal”. 1.31. El Tribunal Administrativo del Tolima consideró que, “… la causal de inhabilidad alegada, es una consecuencia de una sanción penal, que como tal, afectó los derechos políticos del demandado, como quiera que una vez impuesta la pena de pérdida de empleo o cargo público de manera automática se aplicaba el artículo 45 de la Ley 599 de 2001 (sic), que establece la inhabilidad de ejercer funciones públicas por un término de cinco (5) años, inhabilidad que opera de pleno derecho por mandato legal y por tanto no requería pronunciamiento judicial…”[9]. 1.32. Por otro lado el Tribunal explicó que el Juzgado Penal del Circuito del Guamo- Tolima hizo caer en error a la Procuraduría General de la Nación y al DAS, “informando que el señor BARRETO MONTAÑA no se le había sancionado con pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas y por ende no era necesario incluirlo en el registro de sanciones e inhabilitaciones”. En este sentido dijo que, “(…) Considera la Sala que el Juzgado quien decidió en primera instancia absolver al demandado en el proceso penal por el delito de abuso de autoridad, decisión que posteriormente fue revocada por el Tribunal Superior de Ibagué condenando al procesado a la pena de multa y perdida de empleo publico (sic), no estaba facultado para interpretar y darle el alcance que le dio al fallo proferido por el Tribunal, afirmando que no se había inhabilitado al señor BARRETO MONTAÑA, como quiera que este no fue quien emitió el fallo y por tanto no conoce el sentido y alcance del mismo, ni las razones que motivaron a la segunda instancia a imponer tales penas. Por tanto, fue el citado Juzgado quien hizo incurrir en error a la Procuraduría al informarle que el señor BARRETO MONTAÑA no se hallaba inmerso en ninguna inhabilidad y por tal razón se presume que esta entidad expidió el certificado de antecedentes disciplinarios teniendo en cuenta lo expresado por tal autoridad judicial.” 1.33. Igualmente consideró que, “La interdicción para el ejercicio de funciones públicas es una causal de inhabilidad que en el caso de la pena de perdida (sic) de empleo o cargo público se presenta de manera coetánea, es decir una con la otra, ya que no opera de manera independiente”[10]. 1.34. En la Sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima se dispuso lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR la providencia de 02 de septiembre de 2008 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores HERNAN GUSTAVO GARRIDO y FELIX MARIA CUELLAR contra REINALDO BARRETO MONTAÑA (Alcalde Municipal de Saldaña – Tolima), de conformidad con lo expuesto en esta providencia. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior DECLARAR nulo el acto mediante el cual se declaró elegido el señor REINALDO BARRETO MONTAÑA como alcalde el municipio de Saldaña para el período 2008-2011, contenido en el acta parcial del escrutinio (formulario E-26 AL) expedida por la comisión escrutadora Municipal (…)”[11] 1.35. El señor Reinaldo Barreto Montaña interpuso acción de tutela a través de apoderado, contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima de dos (2) de febrero de 2009, debido a que considera que se produjo una causal de procedibilidad de la acción de tutela por defecto sustantivo y parcialmente por defecto orgánico. El apoderado manifiesta en la demanda que la decisión del Tribunal Administrativo constituye una vía de hecho, “por cuanto interpretó y aplicó en forma errónea el artículo 45 de la Ley 599 de 2000, Código Penal vigente para la época en que fue condenado Reinaldo Barreto Montaña, porque el Operador Judicial Administrativo le atribuyó a esta norma un alcance y sentido diferente, es decir ‘la comprende de manera errada’, lo cual significó una violación directa del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 de la Constitución Política, como también del derecho de acceso a la administración de justicia, artículo 229 de la Constitución Política, y otros derechos fundamentales, emanación del derecho al debido proceso…”. 1.36. Igualmente estima que se está vulnerando el principio de legalidad de la pena, se desconoce el principio de non reformatio in pejus y se crea por parte de la Sala de decisión del Tribunal Administrativo una “inhabilidad intemporal”, interpretación que, “… es a todas luces irracional y desproporcionada, porque se funda en una errada interpretación de un precepto penal punitivo, y al mismo tiempo se adiciona una sentencia de carácter penal, que hizo tránsito a cosa juzgada y sobre la cual se edifica una inexistente causal de inhabilidad, desconociendo al demandado en el proceso de nulidad electoral, derechos fundamentales, como lo son el Debido Proceso, el Principio de Legalidad de la Pena, el Principio de Seguridad Jurídica, porque es obvio que el médico REINALDO BARRETO MONTAÑA tiene la certeza de que el conflicto penal se había resuelto en forma definitiva, y esto determinó que se hubiera inscrito como candidato a la alcaldía del municipio de Saldaña y posteriormente, con el respaldo mayoritario de los ciudadanos fuese elegido alcalde de la misma Entidad Territorial…”[12]. 1.37. Por otro lado se pide que se declare la nulidad total de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima del 2 de febrero de 2009 y las providencias subsiguientes emitidas en la segunda instancia, de 9 de marzo de 2009, que negó la aclaración y adición solicitada, y la del 5 de mayo de 2009, que rechazó la aclaración solicitada por la apoderada de la parte demandante por extemporánea y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué el 2 de septiembre de 2008, el cual negó las pretensiones del demandante[13]. 1.38. Finalmente el demandante solicita como medida provisional la “Suspensión Provisional”, de los efectos de la sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, “…con el único fin de proteger los derechos fundamentales vulnerados, y evitar su continuidad, consumación y agotamiento de vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso, al Principio de Legalidad de la Pena, al Respeto de las Sentencias Ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada…”[14]. II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 2.1. En Sentencia del dos (2) de julio de dos mil nueve, la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió “Rechazar” la solicitud de tutela presentada por Reinaldo Barreto Montaña, por improcedencia de la acción. Explicó que, “… las decisiones tomadas por los jueces dentro y en el transcurso de un proceso, no puedan ser atacadas, impugnadas u objetadas, después de adelantarse el mismo; no es viable entonces interponer nuevos recursos o medios de impugnación con el fin de que se revise de nuevo una decisión adoptada con todas las formalidades y trámites establecidos en la ley”[15]. 2.2. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia de diez (10) de septiembre de 2009 decidió “Revocar la Sentencia de Primera Instancia”, y en su lugar “Negar por improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Reinaldo Barreto Montaña”. Dijo que en este caso se niega por improcedente la acción de tutela impetrada, pues “…se pretende el examen de una sentencia dictada en un proceso instaurado en ejercicio de la acción de nulidad electoral”[16]. III. PRUEBAS RECOPILADAS Mediante Auto de veinticinco (25) de febrero de 2010 el Magistrado Sustanciador decidió suspender el proceso y pidió al Tribunal Administrativo del Tolima el envío del Expediente del proceso de nulidad electoral adelantado contra Reinaldo Barreto Montaña, cuyo número de radicación es el 0456-0411/07 (Acumulados) del Tribunal Administrativo del Tolima (00856 de 2008). En dicho expediente se encuentran referenciadas las siguientes pruebas: 3.1. Pruebas aportadas por la parte demandada: (i) Oficio de 23 de noviembre de 2006 Proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Guamo – Tolima, en donde se dice que por la conducta de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto se dio la pena principal de multa o equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Tesoro Nacional y que no se ha proferido en ningún momento pena de prisión en su contra, ni se le ha sancionado con penas accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y que por ende no se incluye dentro del sistema de sanciones e inhabilitaciones (Folio 344) (ii) Auto de primero de diciembre de 2006 en donde el Juzgado Penal de Guamo, Tolima, archiva la causa penal adelantada contra Reinaldo Barreto Montaña, por cancelación de la multa impuesta en la Sentencia de 2ª Instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en donde se aplica el artículo 87 del Código Penal que establece que, “El procesado por conducta punible que sólo tenga pena de unidad multa, previa tasación de la indemnización cuando a ello haya lugar, podrá poner fin al proceso pagando la suma que el Juez le señale, dentro de los límites fijados por el artículo 39”. Se explica que se verificó que el condenado pagó la suma de la multa tasada en $3´580.000.oo pesos. Se dice que cumplida la pena impuesta de multa por el sentenciado Reinaldo Barreto Montaña, el juzgado decreta la extinción de la sanción penal impuesta y la cesación de todo procedimiento penal en su contra, conforme lo prevé el artículo 97 del Código Penal vigente (Folio 346 a 348). (iii) Copia del Formulario E-6 de la inscripción como candidato a la Alcaldía para las elecciones del 20 de octubre del 2007 del señor Jorge Lozano Arciniegas, en el cual obtuvo la cantidad de dos mil seiscientos treinta y dos (2.632) votos. (iv) Constancia Laboral del señor Jorge Lozano Arciniegas en donde figura los cargos desempeñados por dicho ciudadano en la Alcaldía de Saldaña (Tolima) (Folio 398 a 400). (v) Concepto del Consejo Nacional Electoral de 16 de mayo de 2007 (Radicado CNE – 2122) en donde se da respuesta al problema jurídico consistente en responder si una persona se encuentra inhabilitada para inscribirse y ser elegido alcalde municipal si en épocas pretéritas fue “condenado a las penas principales de multa (…) a favor del Tesoro Nacional y a la pérdida del empleo o cargo público como autor responsable de la conducta punible ‘Abuso de Autoridad por acto arbitrario e injusto’?”. En dicho concepto se explica que consultado el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, reformado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, el cual contiene las inhabilidades para inscribirse como candidato y ser elegido alcalde se dice que “Confrontadas las hipótesis expuestas por el interesado con la preceptiva legal trascrita, se infiere que no se configura inhabilidad, en tanto no se refiere una ‘condena a pena privativa de la libertad’ menos aún se trata de pérdida de investidura o exclusión del ejercicio de su profesión ni interdicción para el ejercicio de funciones públicas. Aunado a lo anterior el carácter expreso y taxativo de las inhabilidades que no admite analogía, forzoso es concluir que la inhabilidad examinada no se configura, en consecuencia, las aspiraciones del consultante no se encuentran afectadas por los sucesos prenotados”. 3.2. Pruebas aportadas por la parte demandante: (i) Solicitud de inscripción y constancia de aceptación de candidato a Alcalde de Reinaldo Barreto Montaña (Folio 478) (ii) Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal de treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) (Folios 483 a 505) (iii) Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala de Decisión Penal de quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004) (iv) Sentencia del Juzgado Penal del Circuito del Guamo de febrero 5 de dos mil dos (2002) (Folio 513 a 530) (v) Registro de antecedentes penales de la Procuraduría General de la Nación en donde consta que el demandante Reinaldo Barreto Montaña fue condenado a multa por valor equivalente a diez (10) salarios mínimos legales por el delito de “Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto”. 3.3. Otras pruebas que se encuentran en el Expediente enviado: (i) Cuaderno del expediente del Tribunal Administrativo del Tolima. (ii) Cuaderno del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema Jurídico a resolver 2.1. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela por defecto sustantivo y parcialmente por defecto orgánico en la Sentencia de dos (2) de febrero de 2009, en donde declaró nula la elección de Reinaldo Barreto Montaña como alcalde de Saldaña (Tolima), para el período constitucional 2008-2011, y si se violaron, con esta decisión, los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho político a elegir y ser elegido y el derecho al desempeño de funciones y cargos públicos del actor, contemplados en los artículos 29 y 40 (numerales 1 y 7) de la Constitución política, respectivamente. 2.2. Para solucionar dicha cuestión, la Corte analizará los siguientes puntos: en primer lugar (i) la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso en estudio; y (iii) la solución del caso concreto que consiste en analizar si la Sentencia de dos (2) de febrero de 2009 que declaró nula la elección del señor Reinaldo Barreto Montaña como alcalde del Municipio de Saldaña – Tolima, para el período 2008 – 2011 constituyó una causal de procedibilidad de la acción de tutela por defecto sustantivo y parcialmente por defecto orgánico. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Evolución y reiteración de jurisprudencia 3.1. La acción de tutela contra providencias judiciales ha sido uno de los aspectos más debatidos en la historia del recurso de amparo en Colombia. En una primera etapa se tuvo en cuenta dicha posibilidad de impugnación con base en la interpretación del mismo artículo 86 de la C.P, según el cual la acción de tutela procede “contra cualquier autoridad pública”. 3.2. Empero, la sentencia C-543 de 1992 declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que daban la posibilidad de interponer la tutela contra providencias judiciales, por considerar que desvirtuaban las reglas de competencia de la acción de tutela fijadas por la Constitución Política. No obstante lo anterior, y en la misma providencia se previno que frente a ciertas actuaciones de hecho imputables al funcionario judicial que desconocieren o amenazaren los derechos fundamentales sí resulta procedente la acción de tutela porque, “En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”[17]. 3.3. Con esta interpretación la Corte acoge desde entonces la tesis de que los operadores jurídicos al tomar decisiones judiciales pueden llegar a equivocarse, actuar arbitrariamente o con negligencia y de esta manera vulnerar los derechos fundamentales de las personas que acuden al sistema judicial y por ende es procedente la tutela. La Corte poco a poco ha ido decantando la jurisprudencia en este sentido y ha reconocido la posibilidad de impugnar a través de la acción de tutela, providencias judiciales por la vulneración de los derechos fundamentales. 3.4. Las sentencias proferidas inmediatamente después de la sentencia C-543 de 1992, como la T-079 de 1993[18] y T-158 de 1993[19], precisaron un conjunto de defectos que podrían llegar a justificar el amparo de derechos fundamentales de aquellos ciudadanos que acuden a la administración de justicia para la solución de sus conflictos, como la ausencia de fundamento objetivo de la decisión judicial o que el juez profiriera la providencia arrogándose prerrogativas no previstas en la ley. 3.5. En esa dirección, la sentencia T-231 de 1994 trazó pautas orientadas a delimitar el enunciado “vía de hecho” respecto de providencias judiciales, para lo cual señaló los siguientes vicios que harían viable la acción de tutela contra aquellas: (1) defecto sustantivo; (2) defecto fáctico; (3) defecto orgánico; (4) defecto procedimental; doctrina constitucional que fue precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1185 de 2001 y SU-159 de 2002. 3.6. Desde la sentencia T-462 de 2003[20], la Corte revaluó el concepto de “vía de hecho”, que había sido definido como el acto absolutamente caprichoso, arbitrario[21] y grosero, y estableció que dicha posibilidad de accionar se denominará “causales genéricas de procedibilidad”[22] de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, en la sentencia T-462 de 2003, explicó que el cambio de denominación se debió a la “… urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado…”. 3.7. Cuota importante en la mencionada evolución la aportó la Sentencia C–590 de 2005[23], en donde los precedentes jurisprudenciales adoptados por vía de tutela se vieron corroborados a través de una sentencia de constitucionalidad con efectos erga omnes[24]. En dicha jurisprudencia se enumeraron varias causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que se necesitan acreditar para que ésta proceda. En primer lugar, se enumera el (i) Defecto orgánico que se presenta “cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”; en segundo lugar, (ii) el Defecto procedimental absoluto “que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”; en tercer término (iii), el Defecto fáctico “que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”; en cuarto lugar (iv), el Defecto material o sustantivo, “como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[25] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”; en quinto lugar (v), el Error inducido, “que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”; en sexto término (vi), la Decisión sin motivación, “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”; en séptimo lugar (vii), el Desconocimiento del precedente, cuando “(…) la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia.[26]; en octavo lugar (viii) la Violación directa de la Constitución, en eventos, “… en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” (Negrilla fuera de texto). 3.8. Esta clasificación se ha venido complementando en tutelas puntales, como la T-018 de 2008[27], en donde clasificó de dos formas las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela en el caso del defecto sustantivo. La primera (i) cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable porque (a) ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (b) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (c) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional[28], (d) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[29] o, (e) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador[30]. 3.9. Por otra parte, y en segundo lugar (ii), se puede dar el defecto sustantivo por grave error en la interpretación. En este caso la Corte ha establecido, siguiendo la misma jurisprudencia, que “…la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho…”. Además considera la Corte que, “… pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley. Ha recordado que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, tales como, de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de favorabilidad, pro homine, entre otros. (Artículos 6°, 29, 228 y 230 de la Constitución Política)”. 3.10. Una vez estudiada la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala analizará en el siguiente acápite si se cumplen con las condiciones generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto. 4. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto Siguiendo lo dispuesto en la sentencia C-590 de 2005[31], a continuación la Sala procederá a verificar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y que se refieren a la (i) relevancia constitucional; (ii) la subsidiariedad o el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios; (iii) la inmediatez; (iv) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible. No tendrá en cuenta la Sala en esta ocasión el requisito de la irregularidad procesal[32] ni tampoco que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela, por no ser pertinentes dichas causales en el estudio del caso concreto. 4.1. Relevancia Constitucional El asunto planteado a esta Sala de Revisión posee relevancia constitucional, por las siguientes razones: (i) hace referencia a la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.) y el derecho que tiene todo ciudadano a elegir y ser elegido y al desempeño de funciones públicas (art. 40 numerales 1 y 7) del señor Reinaldo Barreto Montaña. Estas consideraciones son suficientes para dar por cumplido el requisito. 4.2 Subsidiariedad o agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios 4.2.1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales, en tanto vía judicial residual y subsidiaria[33], que ofrece una protección inmediata[34] y efectiva en ausencia de otros medios ordinarios de defensa judicial, o en presencia de estos, cuando se tramita como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[35] a los derechos fundamentales. 4.2.2. Uno de los presupuestos generales de la acción de tutela consiste en la subsidiariedad de la acción que consiste en que el recurso solo procede cuando se hayan agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto[36]. Esta exigencia pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.[37] Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas[38] en los procesos jurisdiccionales ordinarios[39]. 4.2.3. Así, puede proceder la acción de tutela contra una providencia judicial en dos eventos: (i) cuando ante la vulneración ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jurídicos que vulneren de manera grave o inminente tales derechos[40], no exista otro medio de defensa judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados y la actuación judicial acusada constituya una vía de hecho o, (ii) cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales.[41] Esta segunda hipótesis tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de presentación de la tutela aún está pendiente alguna diligencia o instancia procesal, pero la protección constitucional provisional se requiere de manera urgente para evitar el perjuicio irremediable. En estos casos, naturalmente, la actuación constitucional resulta generalmente transitoria. 4.2.4. En el caso concreto, el demandante surtió las dos instancias de la acción de nulidad electoral por vía administrativa. En primera instancia conoció del Recurso de Nulidad Electoral el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y en segunda instancia el Tribunal Administrativo del Tolima. 4.2.5 Igualmente se debe resaltar que en el caso examinado resulta ineficaz la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo contra la sentencia que decidió la nulidad electoral, pues ninguna de las causales que en forma taxativa contempla el artículo 188 del referido estatuto, encuadra dentro de la situación fáctica que se expone en la presente acción de tutela. En efecto, el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo establece que son causales de revisión: 1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria 3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar 4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 7. Haberse dictado la sentencia con base en el dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a la revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Como se aprecia en los casos enumerados no se incluye la posibilidad de que se pueda revisar la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima por indebida interpretación de la norma o defecto sustancial y parcialmente por defecto orgánico que dé lugar a una causal procedibilidad de la acción de tutela. De tal manera, que en el caso concreto, la acción de tutela sí es procedente como mecanismo subsidiario, ya que el accionante no cuenta con otro recurso judicial para controvertir la decisión tutelada. 4.3. Inmediatez 4.3.1 Esta exigencia jurisprudencial reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales[42]. De tal manera que la acción de tutela solo es procedente cuando existe un plazo razonable, prudencial y proporcionado respecto a la vulneración del derecho que se dio con la providencia judicial[43]. Dicho plazo se analizará en el caso concreto, teniendo en cuenta el presupuesto de la seguridad jurídica y la necesidad[44]. 4.3.2 En el caso concreto el demandante interpuso la acción de tutela ante la Sección Quinta del Consejo de Estado el veintiuno (21) de mayo de 2009. Dado que la Sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima es de dos (2) de febrero de 2009, entre la fecha de la Sentencia impugnada y la interposición de la acción de tutela se dio un término de tres meses y diecinueve días, plazo que a pesar de no ser inmediato no excede el plazo razonable ni va en contra del presupuesto de la inmediatez. Por ende estima la Sala que en este caso se cumple con el término de inmediatez. 4.4. Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible 4.4.1. Se comprueba por parte de la Sala que en el caso concreto el actor ha identificado, de forma razonable, los hechos que en su entender generan la violación del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P) y al derecho que tiene todo ciudadano a elegir y ser elegido y el desempeño de funciones públicas (art. 40 numerales 1 y 7), por la interpretación que se dió por parte del Tribunal Administrativo del Tolima del artículo 45 de la Ley 599 de 2000, Código Penal vigente al momento de cometer el delito, que sirvió de sustento para la anulación de la elección del demandante. 4.4.2. Una vez superado el análisis de las condiciones generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pasa la Sala a realizar el posible estudio de l...

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