T-615-11
Sentencia T-615/11
Sentencia T-615/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
general
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución y reiteración de
jurisprudencia
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Línea jurisprudencial sobre
causales genéricas y específicas de procedibilidad
INHABILIDAD
PARA EJERCER CARGOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Finalidades y objetivos de la
sanción penal y electoral
La jurisprudencia constitucional en la Sentencia
C-952 de 2001 ha diferenciado entre la sanción penal en el caso de la pena de
“inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas”, que tiene como
finalidad resarcir el daño a la sociedad y al particular por la afectación al
bien jurídico de la administración pública, y la sanción electoral que tiene
como objetivo “otorgar prevalencia a los principios de moralidad e igualdad en
el ingreso al cargo de alcalde y garantizar la idoneidad, moralidad y probidad
de la persona durante el desempeño del mismo”
REGIMEN
DE INHABILIDADES EN ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Efectos
Las inhabilidades según la jurisprudencia constitucional son
“aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales
buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y
moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que
las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado
cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la
vigencia de un orden justo”. En el caso del artículo 45 del Código Penal se
dice que la pérdida del empleo o cargo público “además”, inhabilita al penado
hasta por cinco (5) años para desempeñar cualquier cargo público u oficial.
Evidencia la Sala que con la norma lo que se está buscando es rodear a la
función pública de las condiciones de transparencia, igualdad y moralidad en el
acceso y permanencia en el servicio público, para que las decisiones de la
administración sean imparciales y objetivas y para que los empleados públicos
sean idóneos, probos y capaces en el ejercicio de sus funciones
APELANTE
UNICO-No aplicación por tratarse de otra jurisdicción
En el caso concreto el juez electoral no actuó
como juez penal, y por ende no está agravando la pena del apelante único, ya
que se trata claramente de otra jurisdicción, la electoral. Tampoco en este
caso se está violando el principio de legalidad de la pena, porque no se está
estableciendo una sanción propiamente penal, sino que se está aplicando una
sanción electoral contemplada claramente en el numeral primero del artículo 37
de la ley 617 de 2000. Finalmente en este caso tampoco se violaría el principio
de juez natural, porque el juez administrativo no impone una condena penal,
sino que aplica una inhabilidad derivada de la interpretación directa de una
norma penal
ACCION
DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA-Caso en que autoridad
judicial aplica norma contenida en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, sin
invadir órbita del juez penal
Referencia: expediente T - 2448215
Acción de tutela instaurada por Reinaldo
Barreto Montaña contra el Tribunal Administrativo del Tolima
Magistrado
Ponente:
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Bogotá
D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan
Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela
proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso de
tutela instaurado por Reinaldo Barreto Montaña contra el Tribunal
Administrativo del Tolima.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos:
1.1 El ciudadano Reinaldo Barreto Montaña instauró una
acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, bajo la
consideración de que esta corporación judicial vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad de las partes ante la ley y al
acceso a la administración de Justicia reconocidos en los artículos 29, 13 y
229 de la Constitución Política, al proferir su sentencia de segunda instancia
dentro del proceso de nulidad electoral iniciado contra la elección del actor.
1.2. El 5 de febrero de 2002, el Juzgado Penal del Circuito del Guamo
– Tolima – absolvió al alcalde del Municipio de Saldaña - Reinaldo Barreto
Montaña - del cargo de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto[1]
que le había sido imputado con ocasión de sus actuaciones dentro un proceso
policivo de lanzamiento por ocupación de hecho. En la Sentencia se expresó que
el despacho encontraba que, “la actuación asumida por el procesado no fue
arbitraria, ni injusta, tampoco fue inequitativa y menos aún (sic) en ella no
se atisba el dolo necesario para la configuración de esta conducta…”. Se
dijo que, “…en la decisión proferida por el Alcalde Municipal procesado,
datada el 1º de diciembre de 1.995, en ninguno de sus apartes dispone la
entrega del inmueble en favor de ninguna de las partes, por lo cual, estas
quedaron fue en libertad para acudir ante la jurisdicción agraria. Presuroso
entonces, el apoderado judicial se notifica de la decisión y renuncia a
términos, para que, ejecutoriada, de manera malintencionada y tendenciosa
solicite la devolución del inmueble en favor de su patrocinada, a lo cual,
ingenuamente accede el Alcalde investigado”[2].
1.3. En la Sentencia del 15 de abril de 2004, la Sala Penal del
Tribunal Superior de Ibagué decidió revocar la Sentencia de primera instancia.
En la providencia se expuso que el,
“manifiesto
desborde de la función pública ejercida por el señor REINALDO BARRETO MONTAÑA
(…) no puede menos que catalogarse como la configuración de un acto arbitrario
e injusto, no sólo por su inconcebible desconexión y disparidad formal u
objetiva con las normas jurídicas que estructuran la legalidad y validez del
procedimiento establecido para el caso sub judice, sino también porque muy bien
se percibe que su proceder estuvo precedido por el convencimiento racional de
que no se podía adoptar las medidas procesales que tomó con posterioridad a la
finalización de la actuación. Así se desprende, incuestionablemente, de la
nulidad decretada por el mismo funcionario, ante la evidencia de que no podía
seguir conociendo del mencionado proceso, dada su bien deducida incompetencia.”[3]
1.4. Igualmente se dice,
“Realmente,
si el citado funcionario, decretó la nulidad de la actuación procesal, por
estimar, con base en las normas jurídicas acertadamente invocadas, que ese
Despacho era incompetente para continuar la tramitación de aquel juicio, mal
podía, posteriormente, deslegitimar ese pronunciamiento, adoptando una medida
‘de protección a favor de los querellantes’, como lo señaló en aquella
decisión, en aras de proteger las mejoras que acababan de ser entregadas
legalmente a otra persona debidamente legitimada en aquella actuación, por
orden suya y a través de su subordinado, concretamente, a la demanda en dicho
juicio, puesto que el objeto que perseguía la declaratoria de nulidad de la
actuación, según expresamente se indicó en la aludida Resolución, no era otro
que el de volver las cosas al estado anterior, consecuencia esta que se imponía
como obvia y legitima conclusión de tal pronunciamiento”.
1.5. Para la determinación de la pena se estableció con relación a la
multa a aplicar lo establecido en el Código Penal de 1980 referente al
principio de favorabilidad, ya que estimó que el sistema de cuartos de que
trata el artículo 39 de la ley 599 de 2000 resulta ser menos favorable para el
actor. En este sentido dijo el Tribunal que,
“la
consecuencia jurídica de la responsabilidad penal de los procesados REINALDO
BARRETO MONTAÑA y JOSE ERNESTO REYES MOLINA, en la órbita de la imposición de
la pena correspondiente, debe anotarse que, en lo que se refiere al procesado
primeramente nombrado, se le impondrá, como penas principales, multa y pérdida
del empleo o cargo público. La multa, será fijada en cuantía equivalente al
valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del
Tesoro Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del
Decreto- ley 100 de 1980 (anterior Código Penal), aplicado por favorabilidad,
en cuando a este aspecto, pues la imposición de la misma dentro del actual
sistema de unidades de multa del que trata el art. 39 de la ley 599 de 2000,
resulta más onerosa para el procesado. La multa será graduada en la forma
prevista en el art. 39 del C. Penal (…)”[4].
1.6. En consecuencia, en los numerales segundo y cuarto de la parte
resolutiva la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué dispuso en relación
con el señor Barreto:
PRIMERO:
REVOCAR la sentencia dictada en este proceso, el 5 de febrero de
2002 (fls. 84 – 103 cuaderno original No 2), por el Juzgado Penal del Circuito
del Guamo (Tolima), mediante la cual fueron absueltos los procesados REINALDO
BARRETO MONTAÑA y JOSÉ ERNESTO REYES MOLINA, de los cargos que se les formuló
en la Resolución de acusación, por los delitos de “Abuso de autoridad por acto
arbitrario e injusto”, en cuanto se refiere al primero de los nombrados y de
“Prevaricato por omisión”, en lo que concierne al último.
SEGUNDO:
Como consecuencia de lo anterior CONDENAR al procesado REINALDO BARRETO
MONTAÑA, a las penas principales de multa por valor equivalente a diez (10)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Tesoro Nacional, y
a la pérdida de empleo o cargo público, como autor responsable de la
conducta punible de ‘Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.”[5]
TERCERO:
CONDENAR, al procesado JOSÉ ERNESTO REYES MOLINA, a las penas
principales de DOS (2) AÑOS DE PRISION, multa de diez (10) salarios mínimos
legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y
funciones públicas por cinco (5) años, como autor responsable de la conducta
punible de “Prevaricato por omisión”, y simultáneamente se le conceda el
sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia,
por un período de prueba de dos años, previa suscripción de diligencia
compromisoria que contenga las obligaciones previstas en el artículo 69 del
Código Penal, y la prestación de caución prendaria en cuantía de CINCUENTA MIL
($50.000) Mcte., que depositará en la cuenta de depósitos judiciales del
Juzgado de conocimiento.
“CUARTO:
Condenar solidariamente a los procesados REINALDO BARRETO MONTAÑA y JOSÉ
ERNESTO REYES MOLINA, al pago de suma de dinero equivalente al valor de
TRESCIENTOS (300) gramos de oro, a favor de la señora NELLY ARELLANO DE
ESCOBAR, por concepto de perjuicios materiales ocasionados con las conductas
punibles investigadas en este proceso”.
1.7. En la Sentencia del 30 de marzo de 2006, la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la Sentencia de la
Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en donde estableció que el juez
plural declaró demostrado el hecho consistente en que,
“REINALDO
BARRETO MONTAÑA, cuando fungía como alcalde de Saldaña, ordenó al Comandante de
la Estación de Policía del mismo lugar mediante oficio No 53 del 24 de abril de
1996 ´…ejercer vigilancia sobre las mejoras existentes en el predio rural en
disputa entre los querellantes JOSÉ VICENTE GUZMÁN ORJUELA y HÉCTOR CABEZAS
LOZANO, a sabiendas de que poco antes, como profusamente se ha indicado, él
mismo había ordenado entregar o devolver dicho predio, sin limitación alguna, a
la mencionada señora (se refiere a Nelly Arellano viuda de Escobar), como
consecuencia de la declaración de nulidad efectuada, también por él (decisión
que surtió ejecutoria el 11 de diciembre de 1995), respecto del proceso
policivo adelantado por su subordinado, el Inspector único Municipal de Policía
y Tránsito de dicho lugar (JOSÉ ERNESTO REYES MOLINA), por esa expresa comisión
conferida por esa dependencia’”[6].
1.8. En las elecciones regionales del día 28 de octubre de 2007, se
declaró elegido el señor Reinaldo Barreto Montaña como alcalde del municipio de
Saldaña – Tolima - para el período 2008-2011.
1.9. El 23 de noviembre de 2007, el ciudadano Hermann Gustavo Garrido
Prada instauró una demanda de nulidad electoral contra el ciudadano Reinaldo
Barreto Montaña, “a efectos de que se declare la nulidad del acto
administrativo contenido en el acta parcial de escrutinio de votos para el
alcalde de Saldaña, mediante la cual declaró elegido a Reinaldo Barreto Montaña
como alcalde de esa localidad para el período constitucional 2008-2011.” En la demanda se
expresa que el ciudadano Barreto se inscribió como candidato a la alcaldía a
pesar de estar inhabilitado para hacerlo, dado que el Tribunal Superior de
Ibagué lo había condenado a la pena principal de multa y a la pérdida del
empleo o cargo público, que según el artículo 45 de la C.P. conlleva además a
la pérdida del empleo o cargo público hasta por cinco (5) años.
1.10. Del mismo modo el 29 de noviembre de 2007, el ciudadano Félix
Cuellar Sánchez entabló demanda de nulidad electoral contra el acto
administrativo de la Comisión Escrutadora Municipal de Saldaña, que declaró al
señor Barreto Montaña como alcalde electo de esa localidad.
1.11. Luego de establecer la identidad existente entre el objeto de
los dos procesos, mediante auto del 19 de agosto de 2008, el Juzgado Cuarto
Administrativo de Ibagué, que tramitaba la demanda entablada por Hermann
Garrido, dispuso que se acumulara a ese proceso el expediente que se había
iniciado a partir de la demanda de Félix Cuellar, que se tramitaba ante el
Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué.
1.12. En la demanda del ciudadano Hermann Gustavo Garrido Prada se
dice que el art. 45 del Código Penal establece que la pérdida del empleo o
cargo público “inhabilita al penado hasta por cinco (5) años para desempeñar
cualquier cargo público u oficial”, y que ello significa que el señor
Barreto “se encuentra inhabilitado para desempeñar cargos públicos hasta el
día 13 de junio de 2009 inclusive, de acuerdo con la fecha de inicio de efectos
jurídicos de la condena, esto es, el 13 de junio de 2004.”
1.13. Agrega que el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 dispone que no
puede ser inscrito como candidato a alcalde, ni elegido, la persona que haya
sido condenada judicialmente a pena privativa de la libertad o que “se
encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas”. Afirma,
entonces, que de las normas mencionadas se deriva que el actor “se encuentra
inhabilitado para desempeñar cargos públicos hasta el día 13 de junio de 2009,
inclusive, razón por la cual él no podía inscribirse como candidato a la
Alcaldía de Saldaña, ni podía ser elegido…”.
1.14. Expone que esta inquietud fue trasladada al Consejo Nacional
Electoral, pero que éste no tomó ninguna medida para evitar la inscripción de
la candidatura del señor Barreto. Anota que también le solicitaron a la
Procuraduría General de la Nación que hiciera constar la inhabilidad del señor
Barreto en el certificado disciplinario, pero que solamente obtuvieron como
respuesta la de que los datos del certificado del demandado estaban
actualizados. En consecuencia, solicita que se declare la nulidad del acto
administrativo que declaró la elección del tutelante y que se cancele la
credencial que le fuera expedida.
1.15. El demandado anexó copia de un concepto del Consejo Nacional
Electoral, elaborado el 30 de mayo de 2007. En el escrito se expresa que la
condena penal que le fuere impuesta al ciudadano no configura una inhabilidad,
“en tanto no se refiere a ‘condena pena privativa de la libertad’, menos aún
se trata de pérdida de investidura o exclusión del ejercicio de su profesión ni
interdicción para el ejercicio de funciones públicas.” También se señala
que “[dado] el carácter expreso y taxativo de las inhabilidades que no admite
analogía, forzoso es concluir que la inhabilidad examinada no se configura, en
consecuencia, las aspiraciones del consultante no se encuentran afectadas por
los sucesos prenotados.”
1.16. Igualmente se anexó al proceso por parte
del señor Barreto el concepto del Procurador Judicial 26 en lo Administrativo
de Ibagué. En el concepto se dice que,
“(…) de una
parte el examen probatorio no puede basarse en interpretaciones analógicas
cuando el tema tratado corresponde a la aplicación restrictiva de origen
normativo en cuanto el legislador previamente ha diseñado las causales de
inhabilidad que conducen a enervar los resultados obtenidos en las urnas y,
precisamente el numeral primero del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 se ocupa
de hacer claridad frente a la inhabilidad propuesta por el libelista, precepto
que reclama para su estructuración que la condena impuesta corresponda a la
privación de la libertad, hecho que aparece descartado en el fallo porque allí la
sanción fue de orden económico equivalente a diez (10) salarios mínimos legales
mensuales vigentes y a la pérdida del empleo o cargo público, lo cual contrasta
con la inferencia que le surge al demandante al querer que se le dé
trascendencia de orden electoral a una situación punitiva que nada armoniza con
la causal inhabilitante, esto es, que al no haberse gravado la sanción con pena
privativa de la libertad mal haría el juzgador de lo contencioso administrativo
(…) darle alcance de inhabilidad a una situación que no la presenta como bien
lo informó el Consejo Nacional Electoral por parte del vocero que respondió la
inquietud del aspirante y sus seguidores. Entonces al no coincidir la sanción
con la inhabilidad resaltada en el numeral primero del art. 37 de la Ley 617 de
2000, obviamente es fácil determinar que la solución jurídica, no obstante la
censura moral que emana del fallo penal, corresponde a la improsperidad de las
pretensiones.”
1.17. Anota que el sentido de la sanción impuesta por la justicia
penal “versa respecto al cargo que venía ocupando el trasgresor en la época
del período 1995-1997”, es decir, que no puede pretenderse que la medida
represora se aplique al actual periodo de gobierno.
1.18. El demandado también anexó al proceso una certificación de la
Procuraduría General de la Nación, expedida el 16 de octubre de 2007, en la que
se señala que el señor Barreto “por error involuntario fue incluido en la
lista de inhabilitados. Es por lo anterior que no se encuentra inhabilitado
para ocupar el cargo de alcalde.”
1.19. Por otra parte, en la demanda presentada por el ciudadano Félix
Cuellar Sánchez el 29 de noviembre de 2007, se indica que, en el momento de su
inscripción como candidato a la Alcaldía, el señor Barreto manifestó “no
estar incurso en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstos por la
ley.” Al respecto expone el demandante que el señor Barreto fue condenado
por el Tribunal de Ibagué “a la pérdida del empleo o cargo público, en una
sentencia que no fue casada por la Corte Suprema de Justicia”. Expresa,
entonces, que la “sentencia condenatoria adquirió carácter vinculante y
efectos para terceros desde el treinta (30) de marzo de 2006, fecha desde la
cual no sólo es exigible el pago de la multa impuesta, sino también el hacer
efectiva (sic) la segunda de las sanciones, como viene a ser la pérdida del
empleo o cargo público.”
1.20. Afirma que el artículo 45 del Código Penal dispone que “la
condena de pérdida del empleo o cargo público conlleva inhabilidad hasta por
cinco (5) años para ejercer cualquier cargo público. De ello tenemos que cuando
se impone la condena de pérdida del empleo o cargo público, ella per se
inhabilita al penado hasta por cinco (5) años para ejercer cargos públicos.”
1.21. Por lo tanto, considera que la elección del actor es nula,
puesto que, “desde su inscripción como candidato, al momento de la elección
y al momento de su posesión como tal, el demandado incurrió en causal general
de nulidad (art. 84 y 223-5 CCA), por encontrase incurso en inhabilidad de
carácter subjetivo que le impedía ser elegido y posesionarse como alcalde de
esa localidad.” Al respecto menciona que el art. 99 de la Constitución
dispone que la calidad de ciudadano en ejercicio es una condición previa e
indispensable para poder ejercer el derecho de sufragio activo y pasivo.
También anota que el art. 223 del CCA establece como una causal de nulidad de
las actas de escrutinio el que se computen votos a favor de los candidatos que
no reúnen las calidades para ser electos.
1.22. Por otro lado, manifiesta que el art. 37 de la Ley 617 de 2000
prescribe que no puede inscribirse como candidato para el cargo de alcalde
quien “se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.”
Manifiesta entonces que, dado que el señor Barreto se inscribió para alcalde
municipal, “incurrió en causal general de nulidad (art. 84 CCA) por fraude
procesal administrativo e incurrir en falso juramento.”
1.23. La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo de
Ibagué. La respuesta a la demanda y el concepto de la Vista Fiscal tienen un
contenido similar a los escritos que fueron aportados en el proceso adelantado
ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué.
1.24. A este proceso se allegó un oficio emitido
por el Juzgado Penal del Circuito de Guamo – Tolima -, en el cual el juez hace
constar lo siguiente:
“(…) a continuación me permito informar o aclarar que si bien es
cierto este Juzgado Penal del Circuito en el diligenciamiento del formato de
sentencia condenatoria por error humano e involuntario se incluyó como pena
accesoria la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas
por dos (2) años del mismo [el señor Barreto], también lo es que este mismo
Despacho Judicial con oficio N° 4313 fechado 21 de noviembre/2006 dirigido al
señor Procurador General de la Nación aclaró tal situación, esto es, que en
ningún momento se ha proferido pena de prisión en contra de REINALDO BARRETO
MONTAÑA, como tampoco se ha sancionado con penas accesorias de inhabilidad para
el ejercicio de derechos y funciones públicas, indicándonos que no es posible
incluirlo dentro del Sistema con Registro de Sanciones e Inhabilidades,
situación que igualmente se informó a la Dirección General Operativa del DAS de
Ibagué (Tol) con oficio N° 4315 del 21 de noviembre/2006 y 4467 del 01 de
diciembre/2006.
“Igualmente, mediante proveído fechado 01 de diciembre/2006, se
decretó la EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL impuesta al sentenciado REINALDO
BARRETO MONTAÑA por OBLACIÓN (art. 87 Código Penal) y, por ende, la CESACIÓN DE
TODO PROCEDIMIENTO PENAL, ordenándose en firme el proveído comunicar la
decisión a las distintas autoridades (…)
“Nuevamente se aclara que la sanción principal impuesta al
sentenciado REINALDO BARRETO MONTAÑA fue de multa, sin ninguna otra clase de
sanciones principales o accesorias, de ahí que se hubiera declarado la
extinción de la sanción de multa impuesta conforme a la figura jurídica de la
OBLACIÓN (…)”[7].
1.25. El Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué en Sentencia
del 2 de septiembre de 2008, denegó la solicitud de declarar la nulidad de la
elección del señor Barreto ya que consideró que Reinaldo Barreto Montaña, “no
fue objeto de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas”.
En dicha Sentencia se establece que el artículo 416 de la Ley 599 de 2000 al
tipificar como conducta punible el abuso de autoridad por acto arbitrario e
injusto, dispuso que quien incurriera en esta conducta se haría acreedor a la
pena de multa y pérdida del empleo o cargo público. Así mismo señaló que el
tipo penal de manera alguna consagra como pena la pérdida de la ciudadanía o la
interdicción de derechos y funciones públicas y que ésta es precisamente la
modificación punitiva que tuvo la Ley 599 de 2000 con respecto al Decreto 100
de 1980, que establecía en el artículo 152 como pena por el mismo delito la
interdicción de derechos y funciones públicas.
1.26. Del mismo modo se indica que, el señor
Reinaldo Barreto Montaña no fue objeto de “inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas”, por lo menos en la modalidad de pena principal
consagrada en el numeral 1º del artículo 43 de la Ley 599 de 2000, en cambio sí
fue objeto de la imposición de la pérdida del empleo y cargo público, sin que
en parte alguna de los fallos tanto de segunda instancia como de casación se
hiciera pronunciamiento alguno sobre la inhabilidad que como pena accesoria
surge de la imposición de la pena principal de pérdida del empleo o cargo
público[8].
1.27. Sin embargo explica que la imposición de la
pena de pérdida del empleo o cargo público como pena principal, no conlleva
automáticamente el máximo de la pena accesoria de inhabilidad contemplada en el
artículo 45 de la Ley 599 de 2000,
“… toda vez que es el mismo estatuto penal vigente el que impone un
pronunciamiento del juzgador penal en punto de la dosificación de la pena.
Conclusión esta que surge de los argumentos que pasan a exponerse: De la misma
redacción del artículo 45 de la ley 599 de 2000, cuando dispone que la
inhabilitación para desempeñar cualquier cargo público u oficial lo será hasta
por cinco años, lo que se traduce en que el juez penal atendiendo los criterios
que para la dosificación de la pena, es quien debe determinar el término
durante el cual deberá purgarse la pena accesoria, que en todo caso no podría
ser superior a cinco (5) años, límite máximo que impuso el legislador y que
solo le corresponde imponerlo al juez penal de la causa, quien también podría
en un caso extremo decidir que el término mínimo sea por un día o por qué
no, por unas horas…”.
1.28. Por esta razón considera que no existe
ninguna razón jurídica para considerar que si el juez penal omite tasar la pena
accesoria dentro de los límites señalados por el legislador, debe entenderse
que lo fue por el mínimo, esto es un día. Tampoco existe razón jurídica para
entenderse que lo es por el término máximo que es de cinco años. Por ende
estima que el único juez competente para dosificar la pena lo es el juez penal
de conocimiento en un entendimiento sistemático del artículo 45 del Código
Penal y los artículos 52 y 59 del mismo Estatuto.
1.29. En este sentido dice que el inciso segundo
del artículo 52, al referirse a las penas accesorias dispone que en su
oposición se observará estrictamente lo dispuesto en el artículo 59 y éste a su
vez determina que toda la sentencia deberá contener una fundamentación
explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de
la pena, es decir, debe el juez penal de conocimiento y no otro explicitar
porqué impone determinada cantidad de pena. Indica que en el caso en concreto,
“… se observa nítidamente que el juez juzgador omitió cumplir con el
deber de dosificar la pena y no por ello se puede afirmar que entonces tal
vacío lo que se impone es que automáticamente deba considerarse que el término
que debe atenderse es el máximo de la pena accesoria de inhabilidad contemplada
en el artículo 45 de la Ley 599 de 2000, pues ello conllevaría una flagrante
violación del debido proceso en su manifestación del derecho a la defensa y al
juez natural, habida cuenta que un pronunciamiento de naturaleza penal estaría
siendo impuesto por un juez ajeno a la causa, aparte de que el escenario natural
para impugnar los límites de las penas impuestas lo es el penal y no uno
diferente”.
1.30. En su sentencia del dos (2) de febrero de 2009, el Tribunal
Administrativo del Tolima revocó la decisión de primera instancia y declaró
nula la elección del señor Barrero como alcalde de Saldaña – Tolima, en donde
se decidió “Primero: Revocar la providencia de 02 de
septiembre de 2008 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito
de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores
Hernann Gustavo Garrido y Felix María Cuéllar contra Reinaldo Barreto Montaña
(Alcalde Municipal de Saldaña – Tolima)…”, y en segundo lugar “… DECLARAR
NULO el acto mediante el cual se declaró elegido al señor REINALDO BARRETO
MONTAÑA como alcalde del municipio de Saldaña para el período 2008 – 2011,
contenido en el acta parcial de escrutinio (formulario E – 26 AL) expedida por
la comisión escrutadora municipal”.
1.31. El Tribunal Administrativo del Tolima consideró que, “… la
causal de inhabilidad alegada, es una consecuencia de una sanción penal, que
como tal, afectó los derechos políticos del demandado, como quiera que una vez
impuesta la pena de pérdida de empleo o cargo público de manera automática
se aplicaba el artículo 45 de la Ley 599 de 2001 (sic), que establece la
inhabilidad de ejercer funciones públicas por un término de cinco (5) años, inhabilidad
que opera de pleno derecho por mandato legal y por tanto no requería
pronunciamiento judicial…”[9].
1.32. Por otro lado el Tribunal explicó que el Juzgado Penal del
Circuito del Guamo- Tolima hizo caer en error a la Procuraduría General de la
Nación y al DAS, “informando que el señor BARRETO MONTAÑA no se le había
sancionado con pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de funciones
públicas y por ende no era necesario incluirlo en el registro de sanciones e
inhabilitaciones”. En este sentido dijo que,
“(…)
Considera la Sala que el Juzgado quien decidió en primera instancia absolver al
demandado en el proceso penal por el delito de abuso de autoridad, decisión que
posteriormente fue revocada por el Tribunal Superior de Ibagué condenando al
procesado a la pena de multa y perdida de empleo publico (sic), no estaba
facultado para interpretar y darle el alcance que le dio al fallo proferido por
el Tribunal, afirmando que no se había inhabilitado al señor BARRETO MONTAÑA,
como quiera que este no fue quien emitió el fallo y por tanto no conoce el
sentido y alcance del mismo, ni las razones que motivaron a la segunda
instancia a imponer tales penas.
Por tanto,
fue el citado Juzgado quien hizo incurrir en error a la Procuraduría al
informarle que el señor BARRETO MONTAÑA no se hallaba inmerso en ninguna
inhabilidad y por tal razón se presume que esta entidad expidió el certificado
de antecedentes disciplinarios teniendo en cuenta lo expresado por tal
autoridad judicial.”
1.33. Igualmente consideró que, “La interdicción para el ejercicio
de funciones públicas es una causal de inhabilidad que en el caso de la pena de
perdida (sic) de empleo o cargo público se presenta de manera coetánea, es
decir una con la otra, ya que no opera de manera independiente”[10].
1.34. En la Sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima se dispuso
lo siguiente:
PRIMERO:
REVOCAR la providencia de 02 de septiembre de 2008 proferida por el
Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones
de la demanda interpuesta por los señores HERNAN GUSTAVO GARRIDO y FELIX MARIA
CUELLAR contra REINALDO BARRETO MONTAÑA (Alcalde Municipal de Saldaña –
Tolima), de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO:
Como consecuencia de lo anterior DECLARAR nulo el acto mediante el
cual se declaró elegido el señor REINALDO BARRETO MONTAÑA como alcalde el
municipio de Saldaña para el período 2008-2011, contenido en el acta parcial
del escrutinio (formulario E-26 AL) expedida por la comisión escrutadora
Municipal (…)”[11]
1.35. El señor Reinaldo Barreto Montaña interpuso
acción de tutela a través de apoderado, contra la sentencia del Tribunal
Administrativo del Tolima de dos (2) de febrero de 2009, debido a que considera
que se produjo una causal de procedibilidad de la acción de tutela por defecto
sustantivo y parcialmente por defecto orgánico. El apoderado manifiesta en la
demanda que la decisión del Tribunal Administrativo constituye una vía de
hecho,
“por cuanto interpretó y aplicó en forma errónea el artículo 45 de la
Ley 599 de 2000, Código Penal vigente para la época en que fue condenado
Reinaldo Barreto Montaña, porque el Operador Judicial Administrativo le
atribuyó a esta norma un alcance y sentido diferente, es decir ‘la comprende de
manera errada’, lo cual significó una violación directa del derecho fundamental
al debido proceso, artículo 29 de la Constitución Política, como también del
derecho de acceso a la administración de justicia, artículo 229 de la
Constitución Política, y otros derechos fundamentales, emanación del derecho al
debido proceso…”.
1.36. Igualmente estima que se está vulnerando el
principio de legalidad de la pena, se desconoce el principio de non
reformatio in pejus y se crea por parte de la Sala de decisión del Tribunal
Administrativo una “inhabilidad intemporal”, interpretación que,
“… es a todas luces irracional y desproporcionada, porque se funda
en una errada interpretación de un precepto penal punitivo, y al mismo tiempo se
adiciona una sentencia de carácter penal, que hizo tránsito a cosa juzgada y
sobre la cual se edifica una inexistente causal de inhabilidad, desconociendo
al demandado en el proceso de nulidad electoral, derechos fundamentales, como
lo son el Debido Proceso, el Principio de Legalidad de la Pena, el Principio de
Seguridad Jurídica, porque es obvio que el médico REINALDO BARRETO MONTAÑA
tiene la certeza de que el conflicto penal se había resuelto en forma
definitiva, y esto determinó que se hubiera inscrito como candidato a la
alcaldía del municipio de Saldaña y posteriormente, con el respaldo mayoritario
de los ciudadanos fuese elegido alcalde de la misma Entidad Territorial…”[12].
1.37.
Por otro lado se pide que se declare la nulidad total de la Sentencia proferida
por el Tribunal Administrativo del Tolima del 2 de febrero de 2009 y las
providencias subsiguientes emitidas en la segunda instancia, de 9 de marzo de
2009, que negó la aclaración y adición solicitada, y la del 5 de mayo de 2009,
que rechazó la aclaración solicitada por la apoderada de la parte demandante
por extemporánea y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia
emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué el 2 de septiembre de
2008, el cual negó las pretensiones del demandante[13].
1.38.
Finalmente el demandante solicita como medida provisional la “Suspensión
Provisional”, de los efectos de la sentencia de Segunda Instancia proferida por
el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, “…con el único fin de
proteger los derechos fundamentales vulnerados, y evitar su continuidad,
consumación y agotamiento de vulneración de los derechos fundamentales al
Debido Proceso, al Principio de Legalidad de la Pena, al Respeto de las
Sentencias Ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada…”[14].
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
2.1. En Sentencia del dos (2) de julio de dos mil
nueve, la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió “Rechazar” la
solicitud de tutela presentada por Reinaldo Barreto Montaña, por improcedencia
de la acción. Explicó que, “… las decisiones tomadas por los jueces dentro y
en el transcurso de un proceso, no puedan ser atacadas, impugnadas u objetadas,
después de adelantarse el mismo; no es viable entonces interponer nuevos
recursos o medios de impugnación con el fin de que se revise de nuevo una decisión
adoptada con todas las formalidades y trámites establecidos en la ley”[15].
2.2. La Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia de diez (10)
de septiembre de 2009 decidió “Revocar la Sentencia de Primera Instancia”, y
en su lugar “Negar por improcedente la acción de tutela impetrada por el
señor Reinaldo Barreto Montaña”. Dijo que en este caso se niega por
improcedente la acción de tutela impetrada, pues “…se pretende el examen de
una sentencia dictada en un proceso instaurado en ejercicio de la acción de
nulidad electoral”[16].
III. PRUEBAS RECOPILADAS
Mediante Auto de veinticinco (25) de febrero de
2010 el Magistrado Sustanciador decidió suspender el proceso y pidió al
Tribunal Administrativo del Tolima el envío del Expediente del proceso de
nulidad electoral adelantado contra Reinaldo Barreto Montaña, cuyo número de
radicación es el 0456-0411/07 (Acumulados) del Tribunal Administrativo del
Tolima (00856 de 2008). En dicho expediente se encuentran referenciadas las siguientes
pruebas:
3.1.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
(i)
Oficio de 23 de noviembre de 2006 Proferida por el Juzgado Penal del
Circuito de Guamo – Tolima, en donde se dice que por la conducta de abuso de
autoridad por acto arbitrario e injusto se dio la pena principal de multa o
equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del
Tesoro Nacional y que no se ha proferido en ningún momento pena de prisión en
su contra, ni se le ha sancionado con penas accesorias de inhabilidad para el
ejercicio de derechos y funciones públicas y que por ende no se incluye dentro
del sistema de sanciones e inhabilitaciones (Folio 344)
(ii)
Auto de primero de diciembre de 2006 en donde el Juzgado Penal de Guamo,
Tolima, archiva la causa penal adelantada contra Reinaldo Barreto Montaña, por
cancelación de la multa impuesta en la Sentencia de 2ª Instancia, proferida por
la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en donde se aplica el artículo 87
del Código Penal que establece que, “El procesado por conducta punible que
sólo tenga pena de unidad multa, previa tasación de la indemnización cuando a
ello haya lugar, podrá poner fin al proceso pagando la suma que el Juez le
señale, dentro de los límites fijados por el artículo 39”. Se explica que se verificó que el condenado pagó la suma de la multa tasada en
$3´580.000.oo pesos. Se dice que cumplida la pena impuesta de multa por el
sentenciado Reinaldo Barreto Montaña, el juzgado decreta la extinción de la
sanción penal impuesta y la cesación de todo procedimiento penal en su contra,
conforme lo prevé el artículo 97 del Código Penal vigente (Folio 346 a 348).
(iii)
Copia del Formulario E-6 de la inscripción como candidato a la Alcaldía
para las elecciones del 20 de octubre del 2007 del señor Jorge Lozano
Arciniegas, en el cual obtuvo la cantidad de dos mil seiscientos treinta y dos
(2.632) votos.
(iv)
Constancia Laboral del señor Jorge Lozano Arciniegas en donde figura los
cargos desempeñados por dicho ciudadano en la Alcaldía de Saldaña (Tolima)
(Folio 398 a 400).
(v)
Concepto del Consejo Nacional Electoral de 16 de mayo de 2007 (Radicado
CNE – 2122) en donde se da respuesta al problema jurídico consistente en
responder si una persona se encuentra inhabilitada para inscribirse y ser
elegido alcalde municipal si en épocas pretéritas fue “condenado a las penas
principales de multa (…) a favor del Tesoro Nacional y a la pérdida del empleo
o cargo público como autor responsable de la conducta punible ‘Abuso de
Autoridad por acto arbitrario e injusto’?”. En dicho concepto se explica
que consultado el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, reformado por el artículo
37 de la Ley 617 de 2000, el cual contiene las inhabilidades para inscribirse
como candidato y ser elegido alcalde se dice que “Confrontadas las hipótesis
expuestas por el interesado con la preceptiva legal trascrita, se infiere que
no se configura inhabilidad, en tanto no se refiere una ‘condena a pena
privativa de la libertad’ menos aún se trata de pérdida de investidura o
exclusión del ejercicio de su profesión ni interdicción para el ejercicio de
funciones públicas. Aunado a lo anterior el carácter expreso y taxativo de las
inhabilidades que no admite analogía, forzoso es concluir que la inhabilidad
examinada no se configura, en consecuencia, las aspiraciones del consultante no
se encuentran afectadas por los sucesos prenotados”.
3.2.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
(i)
Solicitud de inscripción y constancia de aceptación de candidato a
Alcalde de Reinaldo Barreto Montaña (Folio 478)
(ii)
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal de
treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) (Folios 483 a 505)
(iii)
Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala
de Decisión Penal de quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004)
(iv)
Sentencia del Juzgado Penal del Circuito del Guamo de febrero 5 de dos
mil dos (2002) (Folio 513 a 530)
(v)
Registro de antecedentes penales de la Procuraduría General de la Nación
en donde consta que el demandante Reinaldo Barreto Montaña fue condenado a
multa por valor equivalente a diez (10) salarios mínimos legales por el delito
de “Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto”.
3.3.
Otras pruebas que se encuentran en el Expediente enviado:
(i)
Cuaderno del expediente del Tribunal Administrativo del Tolima.
(ii)
Cuaderno del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico a resolver
2.1. El problema jurídico a resolver consiste en determinar
si el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en una causal de
procedibilidad de la acción de tutela por defecto sustantivo y parcialmente por
defecto orgánico en la Sentencia de dos (2) de febrero de 2009, en donde
declaró nula la elección de Reinaldo Barreto Montaña como alcalde de Saldaña
(Tolima), para el período constitucional 2008-2011, y si se violaron, con esta
decisión, los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho político a
elegir y ser elegido y el derecho al desempeño de funciones y cargos públicos
del actor, contemplados en los artículos 29 y 40 (numerales 1 y 7) de la
Constitución política, respectivamente.
2.2. Para solucionar dicha cuestión, la Corte
analizará los siguientes puntos: en primer lugar (i) la procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la verificación de los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso en
estudio; y (iii) la solución del caso concreto que consiste en analizar si la
Sentencia de dos (2) de febrero de 2009 que declaró nula la elección del señor
Reinaldo Barreto Montaña como alcalde del Municipio de Saldaña – Tolima, para
el período 2008 – 2011 constituyó una causal de procedibilidad de la acción de
tutela por defecto sustantivo y parcialmente por defecto orgánico.
3. Procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Evolución y reiteración de jurisprudencia
3.1.
La acción de tutela contra providencias judiciales ha sido uno de los aspectos
más debatidos en la historia del recurso de amparo en Colombia. En una primera
etapa se tuvo en cuenta dicha posibilidad de impugnación con base en la
interpretación del mismo artículo 86 de la C.P, según el cual la acción de
tutela procede “contra cualquier autoridad pública”.
3.2.
Empero, la sentencia C-543 de 1992 declaró la inexequibilidad de los
artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que daban la posibilidad de
interponer la tutela contra providencias judiciales, por considerar que
desvirtuaban las reglas de competencia de la acción de tutela fijadas por la
Constitución Política. No obstante lo anterior, y en la misma providencia se
previno que frente a ciertas actuaciones de hecho imputables al
funcionario judicial que desconocieren o amenazaren los derechos fundamentales
sí resulta procedente la acción de tutela porque, “En hipótesis como estas
no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los
asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la
justicia”[17].
3.3. Con esta interpretación la Corte acoge desde
entonces la tesis de que los operadores jurídicos al tomar decisiones
judiciales pueden llegar a equivocarse, actuar arbitrariamente o con
negligencia y de esta manera vulnerar los derechos fundamentales de las
personas que acuden al sistema judicial y por ende es procedente la tutela. La
Corte poco a poco ha ido decantando la jurisprudencia en este sentido y ha reconocido
la posibilidad de impugnar a través de la acción de tutela, providencias
judiciales por la vulneración de los derechos fundamentales.
3.4. Las sentencias proferidas inmediatamente
después de la sentencia C-543 de 1992, como la T-079 de 1993[18]
y T-158 de 1993[19],
precisaron un conjunto de defectos que podrían llegar a justificar el amparo de
derechos fundamentales de aquellos ciudadanos que acuden a la administración de
justicia para la solución de sus conflictos, como la ausencia de fundamento
objetivo de la decisión judicial o que el juez profiriera la providencia
arrogándose prerrogativas no previstas en la ley.
3.5. En esa dirección, la sentencia T-231 de
1994 trazó pautas orientadas a delimitar el enunciado “vía de hecho”
respecto de providencias judiciales, para lo cual señaló los siguientes vicios
que harían viable la acción de tutela contra aquellas: (1) defecto sustantivo;
(2) defecto fáctico; (3) defecto orgánico; (4) defecto procedimental; doctrina
constitucional que fue precisada y reiterada en varias sentencias de
unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las
cuales se encuentran las sentencias SU-1185 de 2001 y SU-159 de 2002.
3.6. Desde la sentencia T-462 de 2003[20],
la Corte revaluó el concepto de “vía de hecho”, que había sido definido como el
acto absolutamente caprichoso, arbitrario[21] y
grosero, y estableció que dicha posibilidad de accionar se denominará “causales
genéricas de procedibilidad”[22] de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, en la sentencia
T-462 de 2003, explicó que el cambio de denominación se debió a la “… urgencia
de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita
armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que
involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica,
sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las
puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse
afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del
Estado…”.
3.7. Cuota importante en la mencionada evolución la
aportó la Sentencia C–590 de 2005[23], en
donde los precedentes jurisprudenciales adoptados por vía de tutela se vieron
corroborados a través de una sentencia de constitucionalidad con efectos erga
omnes[24].
En dicha jurisprudencia se enumeraron varias causales especiales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que se
necesitan acreditar para que ésta proceda. En primer lugar, se enumera el (i)
Defecto orgánico que se presenta “cuando el funcionario judicial que
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para
ello”; en segundo lugar, (ii) el Defecto procedimental absoluto
“que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido”; en tercer término (iii), el Defecto fáctico “que
surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión”; en cuarto lugar (iv),
el Defecto material o sustantivo, “como son los casos en que se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[25]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión”; en quinto lugar (v), el Error inducido,
“que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte
de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta
derechos fundamentales”; en sexto término (vi), la Decisión sin
motivación, “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales
de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional”; en séptimo lugar (vii), el Desconocimiento del precedente,
cuando “(…) la autoridad judicial se aparta de los precedentes
jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma
tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia.[26];
en octavo lugar (viii) la Violación directa de la
Constitución, en eventos, “… en los que si bien no se está ante una
burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan
derechos fundamentales.” (Negrilla fuera de texto).
3.8. Esta clasificación se ha venido complementando
en tutelas puntales, como la T-018 de 2008[27],
en donde clasificó de dos formas las condiciones de procedibilidad de la acción
de tutela en el caso del defecto sustantivo. La primera (i) cuando la actuación controvertida
se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable porque (a) ha sido
derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (b)
porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de
aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (c) porque su aplicación
al caso concreto es inconstitucional[28],
(d) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte
Constitucional[29] o, (e)
porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la
circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por
ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el
legislador[30].
3.9. Por otra parte, y en segundo lugar (ii), se
puede dar el defecto sustantivo por grave error en la interpretación. En
este caso la Corte ha establecido, siguiendo la misma jurisprudencia, que “…la
competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar
las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia
judicial, no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución
reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se
encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por
los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado
Social de Derecho…”. Además considera la Corte que, “… pese a la
autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en
concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera
de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta
labor, apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley. Ha recordado
que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y
principios constitucionales de forzosa aplicación, tales como, de prevalencia
del derecho sustancial sobre las formas, de favorabilidad, pro homine, entre
otros. (Artículos 6°, 29, 228 y 230 de la Constitución Política)”.
3.10. Una vez estudiada la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, la Sala analizará en el siguiente acápite si se
cumplen con las condiciones generales de procedibilidad de la acción de tutela
en el caso concreto.
4. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela en el caso concreto
Siguiendo lo dispuesto en la sentencia C-590 de 2005[31], a continuación
la Sala procederá a verificar en el caso concreto el cumplimiento de los
requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales y que se refieren a la (i) relevancia constitucional; (ii) la subsidiariedad
o el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios; (iii) la
inmediatez; (iv) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que
generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso
judicial, en caso de haber sido posible. No tendrá en cuenta la Sala en esta
ocasión el requisito de la irregularidad procesal[32] ni tampoco que
el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela, por no ser pertinentes
dichas causales en el estudio del caso concreto.
4.1. Relevancia Constitucional
El asunto planteado a esta Sala de Revisión posee
relevancia constitucional, por las siguientes razones: (i) hace referencia a la
vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.) y el derecho que tiene todo ciudadano a elegir y ser elegido y al desempeño de funciones
públicas (art. 40 numerales 1 y 7) del señor Reinaldo Barreto Montaña. Estas
consideraciones son suficientes para dar por cumplido el requisito.
4.2 Subsidiariedad o agotamiento de los
recursos ordinarios y extraordinarios
4.2.1. El artículo 86 de la Constitución Política
señala que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario
para la protección de los derechos fundamentales, en tanto vía judicial
residual y subsidiaria[33], que
ofrece una protección inmediata[34] y
efectiva en ausencia de otros medios ordinarios de defensa judicial, o en
presencia de estos, cuando se tramita como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable[35] a
los derechos fundamentales.
4.2.2. Uno de los presupuestos generales de la
acción de tutela consiste en la subsidiariedad de la acción que consiste
en que el recurso solo procede cuando se hayan agotado los medios de defensa
disponibles en la legislación para el efecto[36]. Esta
exigencia pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en
sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de
defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.[37]
Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u
omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas[38] en los
procesos jurisdiccionales ordinarios[39].
4.2.3. Así, puede proceder la acción de tutela
contra una providencia judicial en dos eventos: (i) cuando ante la vulneración
ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los
operadores jurídicos que vulneren de manera grave o inminente tales derechos[40],
no exista otro medio de defensa judicial idóneo para proteger los derechos
fundamentales invocados y la actuación judicial acusada constituya una vía
de hecho o, (ii) cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales.[41]
Esta segunda hipótesis tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de
presentación de la tutela aún está pendiente alguna diligencia o instancia
procesal, pero la protección constitucional provisional se requiere de manera
urgente para evitar el perjuicio irremediable. En estos casos, naturalmente, la
actuación constitucional resulta generalmente transitoria.
4.2.4. En el caso concreto, el demandante surtió
las dos instancias de la acción de nulidad electoral por vía administrativa. En
primera instancia conoció del Recurso de Nulidad Electoral el Juzgado Cuarto
Administrativo de Ibagué y en segunda instancia el Tribunal Administrativo del
Tolima.
4.2.5 Igualmente se debe resaltar que en el caso
examinado resulta ineficaz la posibilidad de interponer el recurso
extraordinario de revisión consagrado en el artículo 185 del Código Contencioso
Administrativo contra la sentencia que decidió la nulidad electoral, pues
ninguna de las causales que en forma taxativa contempla el artículo 188 del
referido estatuto, encuadra dentro de la situación fáctica que se expone en la
presente acción de tutela. En efecto, el artículo 188 del Código Contencioso
Administrativo establece que son causales de revisión:
1.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos
o adulterados.
2.
Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos
decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y
que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o
por obra de la parte contraria
3.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona,
otra con mejor derecho para reclamar
4.
No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión
periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder
esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las
causales legales para su pérdida.
5.
Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o
cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
6.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso
y contra la que no procede recurso de apelación.
7.
Haberse dictado la sentencia con base en el dictamen de peritos
condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa
juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo,
no habrá lugar a la revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción
de cosa juzgada y fue rechazada.
Como se aprecia en los casos enumerados no se
incluye la posibilidad de que se pueda revisar la decisión del Tribunal
Administrativo del Tolima por indebida interpretación de la norma o defecto
sustancial y parcialmente por defecto orgánico que dé lugar a una causal
procedibilidad de la acción de tutela. De tal manera, que en el caso concreto,
la acción de tutela sí es procedente como mecanismo subsidiario, ya que el
accionante no cuenta con otro recurso judicial para controvertir la decisión
tutelada.
4.3. Inmediatez
4.3.1 Esta exigencia jurisprudencial reclama la
verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y
el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales[42].
De tal manera que la acción de tutela solo es procedente cuando existe un plazo
razonable, prudencial y proporcionado respecto a la vulneración del derecho que
se dio con la providencia judicial[43].
Dicho plazo se analizará en el caso concreto, teniendo en cuenta el presupuesto
de la seguridad jurídica y la necesidad[44].
4.3.2 En el caso concreto el demandante interpuso
la acción de tutela ante la Sección Quinta del Consejo de Estado el veintiuno
(21) de mayo de 2009. Dado que la Sentencia del Tribunal Administrativo del
Tolima es de dos (2) de febrero de 2009, entre la fecha de la Sentencia impugnada
y la interposición de la acción de tutela se dio un término de tres meses y
diecinueve días, plazo que a pesar de no ser inmediato no excede el plazo
razonable ni va en contra del presupuesto de la inmediatez. Por ende estima la
Sala que en este caso se cumple con el término de inmediatez.
4.4. Que el actor identifique, de forma
razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al
interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible
4.4.1. Se comprueba por parte de la Sala que en el
caso concreto el actor ha identificado, de forma razonable, los hechos que en
su entender generan la violación del derecho fundamental al debido proceso
(art. 29 C.P) y al derecho que tiene todo ciudadano a elegir y ser elegido y el
desempeño de funciones públicas (art. 40 numerales 1 y 7), por la
interpretación que se dió por parte del Tribunal Administrativo del Tolima del
artículo 45 de la Ley 599 de 2000, Código Penal vigente al momento de cometer
el delito, que sirvió de sustento para la anulación de la elección del
demandante.
4.4.2. Una vez superado el análisis de las
condiciones generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, pasa la Sala a realizar el posible estudio de l...
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