T-615-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-615/08
DERECHOS DEL INTERNO-Relación
especial de sujeción con el Estado
DERECHOS DEL INTERNO-Límites
por parte del Estado/DERECHOS
DEL INTERNO-Protección
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Protección
por el Estado
ACCION DE TUTELA-La
ausencia de piezas dentales implican problemas de masticación e ingestión de
alimentos que comprometen la salud e integridad de las personas
ACCION DE TUTELA CONTRA
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Orden para iniciar todos los trámites administrativos
tendientes a obtener los recursos para el suministro de prótesis dental
Referencia: expediente T-1.816.543
Accionante: Miller Pérez Suárez.
Demandado:
Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de
Girón (E.P.A.M.S.).
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil ocho
(2008).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González
Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos
por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y por la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en
relación con la acción de amparo constitucional instaurada por Miller Pérez
Suárez contra el Establecimiento Penitenciario de
Alta y Mediana Seguridad de Girón (E.P.A.M.S.).
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud.
El señor Miller Pérez Suárez presentó acción de tutela el día dieciséis
(16) de agosto de dos mil siete (2007) contra el Establecimiento Penitenciario
de Alta y Mediana Seguridad de Girón (E.P.A.M.S.), por considerar que esta entidad
vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana.
2. Hechos relevantes.
2.1. El señor Miller Pérez Suárez se encuentra recluido en
el Pabellón No. 4 del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad
de Girón, desde el diez (10) de marzo del año dos mil seis (2006).
2.2. Debido a un problema de salud oral, el accionante ha
perdido cinco (05) piezas dentales frontales superiores, lo que, según afirma,
afecta cu capacidad para realizar la función de masticación de alimentos.
2.3. En
el mes de julio del año dos mil siete (2007), el accionante acudió al Área de
Odontología del establecimiento penitenciario y solicitó que se le ordenara la
entrega de una prótesis dental. Sin embargo, el profesional que lo atendió
concluyó que el estado de los dientes del paciente le permite “hacer función
masticatoria”[1].
2.4. Posteriormente,
el treinta (30) de julio del mismo año, el actor formuló derecho de petición
dirigido al Coordinador de Sanidad del E.P.A.M.S. solicitando la entrega de la
prótesis que requiere. Mediante comunicación de primero (01) de agosto de ese
año, la autoridad de sanidad dio respuesta a la solicitud formulada y
manifestó: “debe solicitar valoración por el servicio de odontología a fin
de que determine su necesidad de prótesis oral de acuerdo a lo usted
manifestado (sic) para poder alimentarse bien. Así mismo le informamos que las
prótesis con fines estéticos no son asumidos por el plan obligatorio de salud y
el costo del mismo debe ser asumido por usted.”[2]
2.5. El
día seis (06) de agosto del año dos mil siete (2007) el accionante fue valorado
nuevamente por el odontólogo del penal, quien concluyó, en relación con la
necesidad de la prótesis, que “el paciente puede comer por el lado posterior
izquierdo, le faltan los dientes anteriores, sería por estética ya que puede
cumplir su función masticatoria”[3].
3. Fundamentos de la acción.
El demandante manifiesta que la decisión
adoptada por el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de
Girón, comporta una vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la
salud y a la dignidad humana.
El actor manifiesta que al momento de
ingresar al penal tenía una prótesis dental de cuatro piezas que le permitía
masticar y deglutir los alimentos de manera normal. Sin embargo, una de las
piezas dentales continuas a la prótesis se le partió, razón por la cual ésta
quedó sin soporte alguno y tuvo que ser retirada.
Debido a ello, en la actualidad el actor no
cuenta con cinco piezas dentales frontales superiores, lo que, según afirma,
afecta su capacidad para realizar la función de masticación de alimentos, razón
por la cual necesita de una prótesis para normalizar su estado de salud oral.
Sin embargo, a pesar de que esta situación ya
fue puesta en conocimiento de las autoridades del penal, a la fecha el
accionante no ha recibido una solución a su problema de salud.
Por último, manifiesta que no cuenta con
los recursos económicos que le permitan asumir directamente el costo de la
prótesis que requiere, ya que, por un lado, su condición de recluso le impide
desempeñar una labor productiva que le genere algún tipo de ingreso y, por el
otro, su familia tampoco cuenta con los recursos suficientes para ayudarlo a
sufragar el valor de la prótesis.
4. Pretensiones del demandante.
El demandante solicita al juez de tutela
que le sean amparados los derechos fundamentales invocados, de tal manera que
se le ordene a la entidad accionada que “hagan la prótesis dental que
necesito para alimentarme bien.”[4]
5. Oposición
a la acción de tutela.
El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana
Seguridad de Girón, sostiene que dicha entidad no ha vulnerado ningún derecho
fundamental al actor. Así, manifiesta que el actor ha sido valorado por el
odontólogo del penal cuando lo ha solicitado y, además, ha recibido la atención
necesaria para tratar sus problemas dentales.
En este sentido, afirma que la no autorización de la prótesis obedece
a que, como resultado de dichas valoraciones, el odontólogo determinó que no se
encuentra comprometida la capacidad de masticación del paciente y, en
consecuencia, que la prótesis solamente cumpliría una función estética.
De esta manera, dado que la prótesis con fines puramente estéticos
se encuentra excluida del plan obligatorio de salud (artículo 18, literal k de
la Resolución 5261 de 1994), ya que no afecta la posibilidad del accionante de
desarrollar su vida en condiciones normales, razón por la cual el
establecimiento penitenciario no se encuentra obligado a suministrarla.
Por lo anteriormente expuesto, la accionada solicita al juez de
tutela que sea negado el amparo por “carencia de objeto”, ya que no
existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1. Primera instancia.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante
sentencia de treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007), resolvió negar
el amparo solicitado.
En criterio del a quo, no es posible acceder a la solicitud de
amparo por cuanto, tal y como consta en el dictamen proferido por el odontólogo
del penal, la prótesis que reclama el actor tiene únicamente fines estéticos, razón por la cual no se ve comprometida
la salud del paciente. En el mismo sentido, sostiene
que, de acuerdo con las consignaciones que la accionada allegó al presente trámite, el interno sí tiene
capacidad económica para asumir directamente el costo de la misma, por lo que no hay lugar a ordenarle al
establecimiento penitenciario que entregue el insumo
solicitado.
2. Impugnación.
Inconforme con la decisión
del juez de primera instancia, el actor la impugnó bajo la consideración de que
la prótesis que demanda no tiene como finalidad mejorar su apariencia física,
sino que con ella busca solucionar los problemas de masticación que lo afectan.
De igual forma, manifiesta
que no es cierto que él tenga capacidad económica para costearla directamente,
ya que los recursos que figuran en las consignaciones que la entidad accionada
entregó al juzgado, son dineros que “con mucho esfuerzo me envía mi familia
es pura sobrevivencia (sic) en mi estado de prisión y para la comunicación
telefónica con mi familia. Es preciso traer a colación que el INPEC y la
Penitenciaria no nos suministran el mínimo vital lo que nos obliga a tener que
costearnos gran parte del mínimo vital por nuestra cuenta.”[5]
3. Segunda instancia.
La Sala Civil-Familia del Tribunal superior
del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de veinticuatro (24)
de septiembre de dos mil siete (2007), decidió confirmar la providencia de
instancia, por considerar que dado que los procedimientos solicitados son
estéticos y se encuentran por fuera del plan obligatorio de salud, la negativa
de la entidad accionada en su realización resulta razonable.
4. Material probatorio relevante en
este caso.
Dentro del expediente contentivo de la
presente acción de tutela, se encuentran como pruebas relevantes las siguientes:
a.
Copia del derecho
de petición presentado por el señor Miller Pérez Suárez a la Coordinadora de
Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón,
mediante el cual solicitó que se le autorizara la entrega de la prótesis dental
que requiere.
b.
Respuesta a la
solicitud referida en el literal anterior, mediante la cual la Coordinadora de
Sanidad manifiesta que para autorizar la prótesis se requiere valoración previa
por parte del servicio de odontología del penal.
c.
Copia de la
comunicación que el Coordinador de Sanidad de E.P.A.M.S. dirigió al Director de
ese establecimiento penitenciario, mediante la cual le informa que el recluso
Miller Pérez Suárez ha recibido la atención odontológica que ha requerido y que
la prótesis que demanda sólo cumpliría una función estética, ya que la ausencia
de las piezas dentales no compromete su capacidad masticatoria.
d.
Fotocopia de la
historia clínica odontológica del señor Pérez Suárez.
e.
Copia del extracto
de consignaciones del recluso, en el que figuran dos depósitos por valor de
setenta mil pesos ($70.000) cada una, en el mes de agosto del año dos mil siete
(2007).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1. Competencia.
A través de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para
revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
De conformidad con lo expuesto en el
acápite de antecedentes, se le atribuye al Establecimiento Penitenciario de
Alta y Mediana Seguridad de Girón, E.P.A.M.S. la vulneración de los derechos
fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana del accionante, como
consecuencia de su negativa a autorizar la entrega de la prótesis dental que
exige el actor, bajo el argumento de que ésta se encuentra excluida del POS
debido a su carácter meramente estético.
En este escenario, le corresponde a la
Corte determinar si, en el caso concreto, la negativa de la entidad accionada
comporta una violación de los derechos fundamentales señalados, para lo cual
esta Sala reiterará la jurisprudencia constitucional existente en referencia a (i)
las relaciones de especial sujeción que surgen entre los reclusos y el Estado y
(ii) los derechos fundamentales de los internos en un centro
penitenciario o carcelario, particularmente, en relación con el derecho a la
salud, a partir de lo cual entrará a resolver el caso concreto.
3. Las relaciones de
especial sujeción existentes entre los reclusos y el Estado.
La jurisprudencia constitucional ha
señalado, de manera reiterada, que el hecho de que una persona sea recluida en
un establecimiento penitenciario como consecuencia del ejercicio del poder
punitivo del Estado, implica el surgimiento de una relación especial de
sujeción, en virtud de la cual, en los términos de esta Corte, el recluso
“queda enteramente cobijado por la organización administrativa carcelaria o
penitenciaria.”[6]
Se trata, específicamente, del nacimiento
de un vínculo en el que, de un lado, el recluso se sujeta a las determinaciones
que se adopten en relación con las condiciones del centro carcelario o
penitenciario respectivo, lo que incluye la restricción en el ejercicio de
ciertos derechos, y, del otro, el Estado asume la responsabilidad por la
protección y cuidado del interno durante su tiempo de reclusión.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta
Corporación[7], los rasgos distintivos
de este vínculo son, fundamentalmente, los siguientes:
(i)
En primer lugar, en
razón del deber que le asiste al interno de cumplir la orden de reclusión
emitida por la autoridad judicial respectiva o por el órgano investigador, se
genera una relación de subordinación entre el recluso y el Estado[8];
(ii)
Desde el punto de
vista del individuo puesto en prisión y como consecuencia de dicha relación, “el
interno está sometido a un régimen jurídico especial[9],
el cual incluye controles disciplinarios[10] y administrativos[11]
y la posibilidad de limitar[12] el
ejercicio de derechos, incluso de algunos catalogados como fundamentales”;[13]
Sin embargo, cualquier limitación de los
derechos de los internos debe tener como objetivos los de “garantizar el
ejercicio de los demás derechos de los internos (con medidas dirigidas a
garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal
de la pena: la resocialización”;[14]
(iii)
Por último, desde
la perspectiva del Estado, esa relación especial de sujeción lo hace
responsable por la protección de los derechos de los reclusos. De igual forma,
el Estado se obliga a brindarle a los internos las condiciones necesarias para
su digna subsistencia, particularmente, en asuntos como la provisión de
alimentos, la asignación de un lugar digno para la habitación y el goce de los
servicios públicos, entre otros.
En conclusión, la reclusión de una persona
en un centro penitenciario o carcelario genera una especial relación con el
Estado, en la que cada una de las partes asume unos derechos y unas
obligaciones específicas, en aras de lograr los fines del ejercicio de la
potestad punitiva, los cometidos de la pena, la protección de la comunidad en
general y el respeto por las garantías y derechos de los reclusos.
4. Los derechos de
los reclusos de los centros penitenciarios o carcelarios.
Ahora bien, como se anotó, la reclusión del
individuo en un centro penitenciario o carcelario implica que ciertos derechos
de los que es titular sean objeto de limitación por parte del Estado.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta
Corporación[15], existen unos derechos
cuyo ejercicio queda limitado de manera absoluta por razón de la reclusión,
como es el caso, por ejemplo, de la libertad de locomoción; otros que, a pesar
de ser objeto de una fuerte limitación, no pueden ser suspendidos de forma
absoluta, como es el caso de los derechos de reunión, asociación, a la
intimidad familiar, etc. y, por último, un grupo de prerrogativas en el que se
encuentran aquellos derechos que, independientemente de las condiciones o
circunstancias en las que se encuentre el individuo y en razón de su estrecha
relación con las condiciones materiales de existencia, no pueden ser objeto de
restricción durante el tiempo de reclusión. En este último grupo se encuentran,
por ejemplo, los derechos a la vida, a la integridad personal o a la libertad
de conciencia.
Frente a los derechos de los reclusos,
surge para el Estado el deber especial de garantizar que éstos puedan ejercer
plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y
parcialmente aquellos que les han sido restringidos. Ello implica, no solamente
que el Estado no deba interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos,
sino también que debe ponerse en acción para asegurarle a los internos el pleno
goce de los mismos.
La necesidad de que el Estado asuma
acciones positivas para la protección de los derechos de los reclusos, en
particular de aquellos que se mantienen incólumes a pesar de la privación de la
libertad, se funda en el hecho de que la persona que es internada en un centro
penitenciario o carcelario, se encuentra en una situación de indefensión, en la
medida en que su condición de reclusión le imposibilita para lograr la
satisfacción de sus propias necesidades.
De esta manera, el Estado tiene la obligación
de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el mayor disfrute
posible de los derechos constitucionales de la persona privada de la libertad,
lo que se relaciona directamente con el principio de dignidad humana.
Sobre el particular, esta Corporación ha
sostenido:
“(…) el artículo 5 de la Carta Política
reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables
de la personas[16]; por
consiguiente y en relación al tema de la referencia, los sujetos recluidos en
centros carcelarios conservan su dignidad humana. La jurisprudencia de este
tribunal ha sido enfática al aplicar la exigencia constitucional de otorgar un
trato digno a la población carcelaria. Lo anterior, en atención a la diversidad
de tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados por Colombia, los
cuales imponen el respeto efectivo por la dignidad de las personas privadas de
la libertad.[17] En este
sentido, la reclusión no implica la pérdida de la condición de ser humano; la
función y finalidad de la pena, son la protección de la sociedad, la prevención
del delito y, principalmente, la resocialización
del sujeto responsable del hecho punible.”[18]
Por último y frente a la obligación del
Estado de garantizar los derechos de los internos, debe señalarse que quienes
se encuentran purgando una pena en un establecimiento de reclusión, cuentan con
las mismas garantías constitucionales de cualquier ciudadano para solicitar la
protección de los derechos que estiman conculcados, razón por la cual pueden
acudir a los diversos medios de defensa judicial que existen en el ordenamiento
jurídico, incluida la acción de tutela, para solicitar el amparo de los mismos.
5. El derecho a la salud de los
reclusos.
Tal y como lo ha establecido esta
Corporación en reiteradas oportunidades, el derecho a la salud de los reclusos
es de aquellos que, debido a su estrecha relación con los derechos a la vida y
a la dignidad humana de los internos, no se limitan por el hecho de que la
persona se encuentre privada de la libertad, sino que “permanece incólume”[19],
lo que implica que durante el tiempo de reclusión el Estado debe garantizar el
acceso a los servicios de salud que requieran los presos.
La obligación de prestación del servicio de
salud en los establecimientos penitenciarios se encuentra regulada de manera
específica en el título IX de la Ley 65 de 1993, “por la cual se expide el
Código Penitenciario y Carcelario”. En este sentido, el artículo 104 de la
mencionada ley establece:
“ARTÍCULO 104. En cada establecimiento se
organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos,
examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusión y cuando se
decrete su libertad; además, adelantará campañas de prevención e higiene,
supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y
ambiental.
Los servicios de sanidad y salud podrán
prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que
se celebren con entidades publicas o privadas.”
Por su parte, el artículo 105 de la misma
ley dispone que el servicio médico de las penitenciarias debe estar conformado
por un equipo de profesionales en medicina, psicología, odontología,
psiquiatría, terapia, enfermería y por auxiliares de enfermería, quienes
deberán prestar la asistencia médica que requieran los internos.
Las normas en mención, establecen entonces la
obligación del Estado de garantizar que los reclusos puedan contar con atención
en salud cuando así lo requieran, obligación que responde al hecho de que las
personas privadas de la libertad no tienen a su alcance la posibilidad de
afiliarse a un régimen de salud ni de acudir a una institución médica de manera
particular para dar solución a sus dolencias, por lo que “dependen única y
exclusivamente de los servicios de salud que el sistema carcelario ofrece.”[20]
A partir de tal consideración, esta Corte
ha sostenido:
“Por la salud del interno debe velar el sistema
carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye,
también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y
farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían
gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por
la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y
recuperación de su salud.
(...) Es el sistema carcelario el que tiene
a su cargo, a falta de antecedentes y ante el hecho innegable de deficiencias
acusadas en la salud del recluso, el que debe propiciar con eficiencia y de
manera oportuna los mecanismos indispensables para esclarecer el estado real en
que se encuentra aquél, para prodigarle los cuidados médicos, asistenciales,
terapéuticos o quirúrgicos, según el caso, y garantizarle así la preservación
de una vida digna durante su permanencia en el penal.”[21]
Y, en el mismo sentido, esta Corporación ha
establecido:
“(…) al presentarse una limitación
irresistible de las posibilidades de opción del interno (no poder vincularse a
ningún programa de salud ni obtener dichos servicios por cualquier medio), se
hace necesario garantizar de manera absoluta el derecho, "al disfrute del
más alto nivel posible de salud física y mental" (artículo 12 del pacto
internacional de derechos económicos sociales y culturales), como una
consecuencia normativamente determinada a partir de la relación de especial
sujeción.
Por otro lado, la Corte considera que
desconocer este derecho sería tanto como negarle a quien se encuentra privado
de la libertad, las posibilidades concretas de la futura ejecución de su plan
vital, para lo cual, el disfrute de la salud es indispensable. Esta
consideración juega un papel activo en el caso de los condenados, quienes, como
titulares de la garantía constitucional de la imprescriptibilidad de las penas
(artículo 28 C.P.) tienen la expectativa legítima de que algún día recuperarán
la libertad.”[22]
Así las cosas, es al Estado al que le
compete asegurar que los reclusos cuenten con la atención médica que les
permita atender sus necesidades en salud.
Ahora bien, el derecho al disfrute del más
alto nivel posible de salud física y mental, implica que el Estado, a través
del las distintas autoridades carcelarias, tiene el deber de garantizar que el
interno tendrá la atención médica que su estado requiera.
De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, dicha atención médica comprende no solamente la atención
frente a situaciones que comprometan de manera directa la vida del interno. En
efecto, el Estado debe asegurar la prestación de los servicios de “prevención,
atención y restablecimiento, así como el tratamiento quirúrgico, hospitalario
farmacéutico[23], y de ser
el caso, la práctica de los exámenes y pruebas técnicas[24],
que el recluso requiera”.[25]
En este sentido, para que la obligación del
Estado de velar por la salud del recluso se haga exigible, no es necesario que
se encuentre en riesgo la vida del interno, ya que, como se anotó, la
mencionada obligación no se refiere únicamente a aquellas situaciones de
urgencia, o de peligro para la vida de quien se encuentra internado en un
centro de reclusión, sino que comprende también la atención de la salud en
dolencias de otra índole y en medicina preventiva.
En conclusión, tratándose del derecho a la
salud de los reclusos, el ordenamiento constitucional exige al Estado proveer
los medios necesarios y suficientes para garantizar una atención médica
oportuna, eficiente y adecuada que resulte acorde con la dignidad humana de los
reclusos.
6. Caso Concreto.
6.1. El señor Miller Pérez Suárez interpuso acción de
tutela contra el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de
Girón, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud
y a la dignidad, como consecuencia de la negativa de la entidad a entregar la
prótesis dental que requiere con el fin de solucionar su problema de salud oral.
Esta situación, según manifestó el demandante, ha generado una dificultad
permanente para realizar la función de masticación y para ingerir de manera
normal los alimentos.
La accionada, por su parte, sostuvo, de
acuerdo con el concepto emitido por el odontólogo del penal, que el actor no
está viendo afectada su capacidad de masticar y deglutir, razón por la cual la
prótesis que demanda únicamente tendría carácter estético.
Establecida así la situación fáctica que dio origen a
la presente acción de tutela, para la Sala a determinar si la actuación de la
entidad demandada en el presente caso, comportó la vulneración de los derechos
fundamentales del actor.
6.2. Lo
primero que debe señalarse es que, tal y como se estableció en el acápite 5. de esta providencia, es al Estado
al que le corresponde asumir la responsabilidad por la prestación de los
servicios en salud que el accionante demande en su condición de recluso.
En este sentido, las autoridades del centro
penitenciario accionado son las llamadas a asistir al interno cuando quiera que
éste presente algún padecimiento que afecte su estado de salud, aun cuando se
trate de una patología que no comprometa de manera directa su existencia.
Ahora bien, establecido lo anterior, la
Sala encuentra que, de acuerdo con el material probatorio que obra en el
expediente, al momento en el que el accionante ingresó al E.P.A.M.S. de Girón,
contaba con una prótesis que servía de reemplazo de cuatro (04) piezas dentales
que había perdido para ese momento; en efecto, de la historia clínica dental
del paciente que reposa en la penitenciaria, se observa que al momento del
ingreso del recluso su estado general de salud oral había sido calificado por
el odontólogo del penal como “bueno”.
Sin embargo, una vez ingresó al centro de
reclusión se presentó un problema en el diente continuo a la prótesis que le
servía de soporte a la misma, lo que generó que ésta quedara sin ninguna base
para sostenerse. En el expediente no existen elementos que permitan establecer
cuál fue la causa de la pérdida de esa última pieza dental, ni cuál el
tratamiento que el Departamento de Sanidad del centro de reclusión dispuso para
el efecto.
Lo que sí se encuentra probado es que a
partir de ese momento el interno ha manifestado de manera reiterada a las
autoridades penitenciarias y a los médicos que prestan sus servicios en el
E.P.A.M.S., que presenta dificultades para masticar los alimentos y que no
cuenta con los recursos económicos necesarios para cubrir el costo de la prótesis
que, según afirma, requiere.
No obstante lo anterior, a pesar de las claras
y reiteradas manifestaciones del actor en este sentido, en la valoración
efectuada por el odontólogo del penal, el profesional concluyó que el
accionante no ve comprometida la función masticatoria a pesar de haber perdido cinco
(05) piezas dentales frontales superiores, sin que se hayan definido por el
odontólogo qué otras posibilidades adicionales a la prótesis tendría el
problema del actor, ni tampoco cuál es el tratamiento a seguir para evitar que
éste se agrave.
La existencia de dicho concepto haría
concluir que, en principio, la negativa en la entrega de la prótesis no
comporta violación alguna de un derecho fundamental del accionante, dado que se
trataría de un insumo cuyos fines serían únicamente estéticos, lo que,
evidentemente, no tendría por qué ser asumido y cubierto con recursos públicos.
Sin embargo, lo cierto es que a juicio de
esta Sala y a pesar del concepto emitido por el odontólogo del establecimiento
penitenciario, existen diversos elementos médicos y científicos que demuestran
que el hecho de que una persona haya perdido un número importante de piezas
dentales, puede afectar gravemente diversas funciones orgánicas en las que ellas
intervienen.
Así, en primer lugar y en relación con la
función masticatoria, distintas investigaciones que se han adelantado en
relación con este tema han concluido que para su adecuado desarrollo es
necesaria la participación armónica de lo que se denomina “sistema
masticatorio”, el cual se encuentra constituido por los “maxilares,
dientes, elementos de soporte, articulación temporo-mandibular y sus
ligamentos, músculos, lengua, labios, porciones altas de laringe y faringe,
venas, arterias, nervios, mucosas y piel”[26]. De acuerdo
con los mencionados estudios, una falla en la relación de las piezas dentales
altera de manera importante la posibilidad de que el organismo cumpla con dicha
función, la cual es indispensable para el desarrollo de otros procesos
orgánicos tales como la deglución y digestión de los alimentos.
Así lo manifestó a esta Corporación la
Federación Odontológica Colombiana, al ser requerida para que rindiera concepto
dentro del expediente T- 484.685, caso en el cual el actor había perdido varias
piezas dentales como consecuencia de un accidente de tránsito y solicitaba a su
entidad promotora de salud que le fuera entregada una prótesis maxilar. En esa
oportunidad, la Federación sostuvo:
“(…) La ausencia de dientes anteriores en
el maxilar inferior hace que la función canina que produce la separación de los
dientes posteriores en movimiento de lateralidad no exista. Esta ausencia de
acople de dientes anteriores y falta de desoclusión posterior causa la
aparición de interferencias en balanza que son consideradas por la literatura
científica dental como los contactos mas deletéreos que se puedan presentar en
la boca de un individuo. Las consecuencias de este tipo de contactos a corto,
mediano y largo plazo van desde la pérdida ósea reversible hasta la posible
pérdida de los dientes permanentes.
Desde el punto de vista funcional, el
aumento de la carga en la articulación temporo- mandibular puede producir
disfunciones de difícil manejo con consecuencias irreversibles, que en algunos
casos llegan a constituirse en factores que alteran el desempeño normal del
individuo.
La ausencia de dientes posteriores es igual
de inconveniente ya que se produce una mala distribución y un aumento en la
magnitud de las fuerzas que transmiten a los demás elementos del sistema
estomatognático.
Desde todo punto de vista está indicado el
reemplazo de los dientes perdidos para preservar la integridad del aparato
masticatorio.”[27](Se resalta)
Precisamente por esta razón y frente a
casos similares al ahora planteado, esta Corporación ha manifestado que si bien
la pérdida de piezas dentales puede no incidir de manera directa en la
posibilidad de existencia del paciente, sí puede llegar a comprometer aspectos
funcionales de su aparato masticatorio, razón por la cual la acción de tutela
sería procedente como mecanismo inmediato de protección de los derechos a la
dignidad humana, a la integridad personal y a la salud del afectado[28].
Pero, además, es importante resaltar que
los dientes no sólo participan de la función de masticación o trituración de
los alimentos, lo que resulta absolutamente necesario para garantizar una buena
digestión, sino que también cumplen otras funciones, entre otras, la de permitir
o facilitar la comunicación oral, lo que se denomina la función de fonación o
fonética, e inciden en la capacidad de los seres humanos de manifestarse a través
de las expresiones faciales[29].
Por todo lo anterior, la Sala encuentra que
existen sólidas razones para inferir que, a pesar de lo que manifestó el
odontólogo del penal, la situación en la que se encuentra el accionante puede
poner en riesgo su capacidad para desarrollar importantes funciones orgánicas,
lo que comportaría una vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad
humana, a la salud y a la integridad personal del recluso.
En efecto, si bien el padecimiento del
accionante no es de aquellos que ponga en riesgo su vida, lo cierto es que éste
sí comporta una grave afectación de su derecho a la dignidad humana, en tanto
la ausencia de las piezas dentales de la parte superior frontal de la cavidad
bucal del recluso, dificulta no solamente el desarrollo de la función de
masticación, como él lo ha manifestado de manera reiterada, sino también su
capacidad para relacionarse con el mundo exterior, para utilizar las expresiones
faciales como mecanismo de comunicación y, en fin, para desarrollar su
individualidad en condiciones dignas.
6.3. En consecuencia, en aras de proteger los derechos
fundamentales del accionante, esta Sala le ordenará al Director del
Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón que dentro
de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la presente
providencia, inicie todos los trámites administrativos tendientes a obtener los
recursos para el suministro de la prótesis dental requerida por el peticionario.
La entidad accionada tendrá como plazo máximo para colocarle
la prótesis al recluso Miller Pérez Suárez, el de treinta (30) días contados a
partir de la notificación de esta sentencia. Al día siguiente al vencimiento de
este término, el Director del Penal deberá rendir informe detallado sobre la
forma como se acató la orden proferida por esta Sala al Juzgado Sexto Civil del
Circuito de Bucaramanga, quien será el encargado de verificar si, en efecto, la
entidad accionada dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR las sentencias
proferidas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y por la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en
relación con la acción de amparo constitucional instaurada por Miller Pérez
Suárez y, en su lugar CONCEDER el amparo tutelar de los derechos a la
salud en conexidad con la vida digna.
SEGUNDO: ORDENAR al Director del Establecimiento
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, quien será responsable por
el cumplimiento de esta sentencia, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48)
siguientes a la notificación de la presente providencia, inicie todos los
trámites administrativos tendientes a obtener los recursos para el suministro
de la prótesis dental requerida por el peticionario.
La entidad accionada tendrá como plazo máximo para colocarle
la prótesis al recluso Miller Pérez Suárez, el de treinta (30) días contados a
partir de la notificación de esta sentencia. Al día siguiente al vencimiento de
este término, el Director del Penal deberá rendir informe detallado sobre la
forma como se acató la orden consignada en esta providencia, al Juzgado Sexto
Civil del Circuito de Bucaramanga.
TERCERO. ORDENAR al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga,
quien conoció del presente asunto en primera instancia, que verifique el
cumplimiento de la decisión adoptada en esta sentencia.
CUARTO. Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la
Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] En el expediente no se encuentra el concepto emitido
por el profesional en esa fecha. Esa cita se extrae de la contestación a la
demanda de tutela que obra a folio 16 del cuaderno No.1.
[2] Folio 7 del cuaderno No.1.
[3] Esta cita se extrae de la contestación de la demandada
a la acción de tutela. Sin embargo, en el expediente no se encuentra la
valoración odontológica que se le hiciera al paciente en la fecha señalada (Fol.
17 del cuaderno No.1.)
[4] Folio 4 del cuaderno No.1.
[5] Folio 42 del cuaderno No.1.
[6] Sentencia T-714 de 1996, Magistrado Ponente: Eduardo
Cifuentes Muñoz. Sobre el tema del estado de sujeción especial de los reclusos
frente al Estado ver, entre otras, las sentencias T-596 de 1992, Magistrado
Ponente: Ciro Angarita Barón; T-1006 de 2002, Magistrado Ponente: Rodrigo
Escobar Gil y T-1030 de 2003, Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández.
[7] Entre otras, ver sentencias T-572 de 2005 y T-133 de
2006, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.
[8] La subordinación encuentra su fundamento en la
obligación de todos los individuos de “cumplir una medida de aseguramiento,
dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable
de la comisión de un hecho punible”, tal y como se señaló en la Sentencia
T-065 de 1995, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
[9] Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la
Corte identificó la existencia de un “régimen jurídico especial al que se
encuentran sometidos los internos”, el cual incluye la suspensión y la
limitación de algunos derechos fundamentales, en este sentido véase la Sentencia
T-422 de 1992.
[10] Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de
implantar un régimen disciplinario para los reclusos, así en la Sentencia T-596
de 1992.
[11] Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de
implantar un régimen especial de visitas, así en la sentencia T-065 de 1995.
[12] Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales
de los reclusos, según la posibilidad de la suspensión, limitación y goce
pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de
1996.
[13] Sentencia T-572 de 2005, Ibid.
[14] Ibid.
[15] La Corte se ha pronunciado en múltiples oportunidades
sobre los derechos y los deberes de las personas recluidas así como sobre el
alcance de las competencias de las autoridades penitenciarías. Al respecto,
pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-424 de 1992, M.P. Fabio Morón
Díaz; T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-963 de 2006, M.P. Clara
Inés Vargas Hernández y T-161 de 2007, M.P. Jaime Araujo Renteria.
[16] El artículo 5 de la
Constitución Política dispone: “Articulo 5. El Estado reconoce, sin
discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y
ampara a la familia como institución básica de la sociedad”.
[17] Sentencia T-296 de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro
Martínez Caballero.
[18] Sentencia T-133 de 2006, Magistrado Ponente: Humberto
Antonio Sierra Porto.
[19] Sentencia T-530 de 1999, Magistrado Ponente: Vladimiro
Naranjo Mesa.
[20] Sentencia T-1006 de 2002, Magistrado Ponente: Rodrigo
Escobar Gil.
[21] Sentencia T-606 de 1998, Magistrado Ponente: José Gregorio
Hernández Galindo.
[22] Sentencia T-687 de 2003, Magistrado Ponente: Eduardo
Montealegre.
[23] Sentencia T-583 de 1998. Sobre el deber del Estado de
suministrar los medicamentos que el recluso requiera para la recuperación de su
salud, se puede consultar, entre otras, la sentencia T-607 de 1998.
[24] En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias:
T-1499 de 2000, T-775 de 2000, T-606 de 1998.
[25] Sentencia T-161 de 2007, Magistrado Ponente: Jaime
Araujo Renteria.
[26] Información publicada en la página web de la Sociedad
Colombiana de Prostodoncia, www.scprostodoncia.org.co
[27] En sentencia T-1276 de 2001, Magistrado Ponente: Álvaro
Tafur Galvis.
[28] En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias
T-849 de 2003, Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis y T-1174 de 2003,
Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería.
[29] AGUIRRE GRABRE DE PRIETO, Alicia et alter, “Importancia
de la Morfología y Función de los Dientes. Universidad Nacional del Nordeste”,
en la página web de la Universidad Nacional del Nordeste de Argentina, www.unne.edu.ar.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.