T-615-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-615/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir medio de
defensa judicial
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no utilizarse en
debido tiempo los mecanismos ordinarios de defensa
VIA DE HECHO EN PROCESO CIVIL-Inexistencia
Referencia: expediente T-1327553
Peticionario:
Orlando Ardila Sánchez
Magistrado
Ponente:
Dr. NILSON
PINILLA PINILLA
Bogotá,
D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006).
La Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Manuel José Cepeda Espinosa
y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
El
expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud
de lo ordenado por los artículos 241 numeral 9° de la Constitución Política y
31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número cuatro ordenó
revisarlo, mediante auto de 27 de abril de 2006.
I.
ANTECEDENTES
Orlando Ardila
Sánchez interpuso el 2 de noviembre de 2005 acción de tutela contra el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, por considerar vulnerados sus
derechos constitucionales al debido proceso, la personería jurídica, la
propiedad privada y los derechos fundamentales de los niños, por las razones
que cabe resumir así:
1. El 3 de
octubre de 2003, mediante acta de conciliación el demandante “…se vio compelido
a entregar sus bienes en garantía…” a la señora Olga Aguilar Uribe, madre de
Carlos Humberto Bernal, “…con el fin de precaver los efectos negativos de una
denuncia penal…” instaurada por el señor Bernal, que hubiera conllevado la
pérdida de la libertad y del empleo.
2. A propósito
de la entrega de los bienes, el señor Carlos Humberto Bernal inició en contra
del aquí demandante dos procesos civiles de entrega del tradente al adquirente,
los cuales fueron iniciados y tramitados, uno en el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Rionegro (Santander) radicado bajo el número 051-2004 y el otro en
el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga radicado con el número
173-2004.
3. El 21 de
septiembre de 2004 el apoderado del actor presentó ante el Juzgado accionado
(Primero Civil del Circuito de Bucaramanga) solicitud de suspensión del proceso
debido a la investigación que se adelantaba contra Ardila Sánchez en la
Fiscalía 17 Seccional de Bucaramanga, por cuanto las decisiones que allí se
adoptaran incidirían indiscutiblemente en el proceso abreviado que para
entonces se encontraba bajo conocimiento del mencionado despacho civil. De
acuerdo con el relato del peticionario Ardila Sánchez, mediante auto de 29 de
septiembre de 2004 el Juzgado demandado decidió reservarse el pronunciamiento
de dicha solicitud, a la decisión de fondo, bajo el aserto de que “[s]u
criterio se verá cuando el proceso se encuentre en estado de dictar sentencia”.
El 31 de mayo de
2005 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia en
la cual ordenó la entrega del inmueble solicitado en la demanda, sin hacer
pronunciamiento alguno sobre la solicitud de suspensión del proceso.
4. El 19 de
septiembre de 2005 la Fiscalía 17 Seccional de Bucaramanga, decretó la
prejudicialidad con fundamento en lo dispuesto por el artículo 154 del Código
de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y ordenó comunicar dicha decisión al
Juzgado demandando, para que suspendiera por el término legal correspondiente “[l]a
diligencia de desalojo sobre los bienes del señor ORLANDO ARDILA SÁNCHEZ”. Recibida
la comunicación, el Juzgado Primero Civil del Circuito no la consideró de
recibo y se abstuvo de tener en cuenta la prejudicialidad decretada (auto de 24
de octubre de 2005).
5. Expresa el
ahora accionante que en cumplimiento del despacho comisorio expedido por el
Juzgado demandado, se fijó para el viernes 4 de noviembre de 2005 la diligencia
de desalojo del inmueble donde reside con su cónyuge y sus cuatro hijos,
quienes dependen económicamente de él.
6. Solicita
entonces el amparo constitucional de los derechos constitucionales
fundamentales que considera vulnerados e invoca como medida provisional la
suspensión de la diligencia de desalojo, para lo cual solicita se de la orden
correspondiente a la Inspección Primera de Policía de Bucaramanga.
II. TRÁMITE JUDICIAL
Mediante auto de
tres de noviembre de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga, Sala Civil – Familia, admitió la acción de tutela interpuesta; en
relación con la medida provisional solicitada, encontró que era procedente y,
en consecuencia, ordenó suspender la diligencia de entrega del inmueble en
cuestión, hasta que se defina de fondo la presente acción de tutela.
Respuesta del Juzgado Primero Civil del
Circuito
Durante el
trámite de la acción adujo el titular del despacho judicial accionado que allí
se tramitó un proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente, sobre el
inmueble con matrícula No. 300-226746, sin que se tuviera conocimiento de la
existencia de un proceso similar en otro Juzgado.
Aduce que si
bien obra en el proceso un memorial en el que se solicita la suspensión del
proceso por una denuncia penal instaurada por Carlos Humberto Bernal Aguilar,
cursante en la Fiscalía 17 Seccional de Bucaramanga, por considerar que la
decisión que allí se tomara incidía en el proceso abreviado, para ese propósito
no se allegó sino una copia informal de la denuncia presentada por el señor
Bernal Aguilar y del auto que ordenó avocar el conocimiento de las diligencias.
Manifestó que
ese Juzgado mediante auto de 29 de septiembre de 2004, negó la suspensión del
proceso solicitada “[p]or cuanto la misma no reúne los requisitos exigidos
en el artículo 170 del C. de P.C. y tampoco se acompañó la prueba de la
existencia del proceso que la determina. De otra parte en ninguno de los
apartes de la providencia se dejó abierta la posibilidad de resolver sobre lo
pedido en el momento en que el proceso se encontrara en estado de dictar
sentencias; se advirtió eso si que esa petición debe ser elevada en dicha
oportunidad”.
Informa que una
vez tramitado el proceso en debida forma, se profirió sentencia el 31 de mayo
de 2005, la cual no fue apelada por el demandado. Adicionalmente, expresa que
ese Juzgado mal podría pronunciarse sobre la solicitud de suspensión, cuando ni
siquiera se allegó prueba de la existencia del proceso.
Aduce el Juzgado
accionado que el 24 de octubre de 2005 se negó la suspensión solicitada, porque
el proceso abreviado allí tramitado ya había culminado con sentencia, y además,
por cuanto la norma que citan como fundamento de la petición, esto es, el
artículo 154 del Código de Procedimiento Penal no dispone de manera imperiosa
la suspensión del proceso y, por el contrario, deja al arbitrio del juzgador
esa decisión.
Por último,
destaca el silencio del demandante en tutela dentro del proceso abreviado que
dio lugar a la presente acción, pues se abstuvo de contestar la demanda dentro
del término que la ley le concede para el efecto, razón por la cual ese
despacho no tuvo conocimiento dentro de la actuación, de los hechos narrados en
la tutela, como tampoco tuvo prueba alguna del vínculo entre las denuncias
penales y el proceso civil que se tramitó en ese despacho, que lo hubieran
llevado a colegir que las decisiones adoptadas en un proceso incidían en el
otro. Agrega que el proceso abreviado se encuentra terminado con sentencia y
que lo que resulte con posterioridad es consecuencia de la misma, la cual no
fue apelada por la parte afectada.
Respuesta de Carlos Humberto Bernal
Admite que
formuló denuncia penal presuntamente por falsedad en documento privado y estafa
en contra de Orlando Ardila Sánchez, por cuanto su familia le entregó la suma
de $135.000.000 para la compra de unos dólares, suma que el denunciado respaldó
con un cheque que resultó falso; luego entregó otro cheque que era robado; y,
posteriormente, otro título de la misma especie que fue alterado en su valor.
Con todo, para dar por terminado ese asunto penal, denunciante y denunciado
decidieron conciliar, para lo cual el señor Ardila Sánchez entregó a la
progenitora del señor Carlos Humberto Bernal, dos bienes inmuebles mediante contratos
de compraventa con pacto de retroventa.
A su turno, el
ciudadano Orlando Ardila Sánchez formuló denuncia penal por extorsión contra el
señor Bernal, “por haberlo obligado a conciliar”, la cual se resolvió en
primera instancia de manera inhibitoria.
Resalta el hecho
de que durante los procesos judiciales que se han instaurado en contra de
Orlando Ardila Sánchez, no se ha ejercido el derecho de defensa, a pesar de que
en los mismos se notificó debidamente al demandado.
III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
Fallo de primera instancia
El Tribunal
Superior de Bucaramanga, Sala Civil – Familia en sentencia del 17 de noviembre
de 2005 concedió el amparo constitucional solicitado, para lo cual argumentó de
la siguiente manera:
En el material
probatorio que obra en el expediente, se observa que el demandante al proponer
la prejudicialidad entendió que la definición de la misma ocurriría en la
sentencia que profiriera el Juzgado accionado, lo cual no ocurrió, sin que el accionante
hubiera argüido frente a esa omisión, ni frente a la orden de entrega de los
inmuebles, circunstancia que haría improcedente la tutela, por cuanto existía
otra forma de reclamar sus derechos y no lo hizo, pudiendo incluso solicitar la
adición de la sentencia que consagra el artículo 311 del C. P. C.
No obstante,
aduce el a quo, el Juzgado demandado ante una solicitud de suspensión de la
orden de entrega por parte de la Fiscalía 17 Seccional, no accedió, sin tener
en cuenta que ese medio exceptivo procedía porque no era un sujeto procesal
quien hacía la solicitud, sino que se trataba de la acción de otra autoridad
judicial tendiente a lograr los propósitos que la ley exige. Añade que “[n]o
se requería la aquiescencia de las partes en el proceso civil, sino que el
Juzgado ahora demandado hiciera lo propio para que surtiera efectos la decisión
de la Fiscalía, además, estaba ad portas el momento en el cual se llevaría a
cabo la entrega del inmueble, y bajo esas circunstancias el señor ORLANDO
ARDILA SÁNCHEZ requería de un trámite oportuno que analizara el
acontecimiento”.
Concluye
entonces que al Juzgado accionado le correspondía definir según el avance del
proceso abreviado, a cual de las dos posibilidades que otorga el artículo 154
de la Ley 600 de 2000 debía acogerse para determinar hasta donde llegaba la
suspensión requerida por la Fiscalía en cuestión, para definir asuntos
extrapenales como autoridad judicial penal, como quiera que, aun cuando el
proceso había culminado con sentencia, de todos modos no había concluido la
intervención del Juzgado demandado al estar en ejecución una orden suya para el
cumplimiento del fallo.
Impugnación
El ciudadano
Carlos Humberto Bernal, inconforme con el fallo del juez constitucional de
primera instancia, lo impugnó aduciendo lo siguiente:
“[L]a
tutela lo que busca es dar remedio a una situación que propició ARDILA SÁNCHEZ,
por no haber interpuesto todos los recursos a que tuvo derecho en cada una de
las oportunidades señaladas para ello en el Código de Procedimiento Civil.
Nótese cómo cuando ORLANDO ARDILA, a través de apoderado, pidió la suspensión
del proceso abreviado (…) lo hizo sin aportar siquiera pruebas tangibles de la
existencia y del estado del proceso adelantado en la Fiscalía 17 Seccional.
“Es
claro que la prejudicialidad que contempla el artículo 154 del C.P.P., deja en
manos del Juez Civil la posibilidad de decretar o no la suspensión del proceso
civil. De ninguna manera establece la ley que el funcionario penal pueda
ordenar esa suspensión. Por ello no tiene razón el H. Tribunal cuando señala
que el Juzgado Primero Civil del Circuito debía suspender la diligencia de
entrega, que se decretó en una sentencia que cobró firmeza por no haber sido
recurrida.”
Fallo de segunda instancia
La Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de primera
instancia, por considerar que la decisión negativa de la juez civil pudo haber
sido cuestionada por parte del accionante en su calidad de demandado en el
proceso de entrega del tradente al adquirente, y si no lo hizo en su momento,
mal puede acudir a la acción de tutela “[p]ara suplir su incuria y recuperar
una oportunidad perdida”. Agrega que, además, el demandante se encuentra en la
posibilidad de acudir ante la Fiscalía 17 para que haga respetar su propia
orden de que se suspenda la diligencia de desalojo del inmueble en cuestión.
Finalmente,
añade que si bien no hubo pronunciamiento del accionado en relación con la
prejudicialidad, además de que no existía la prueba pertinente, el demandante
tampoco hizo uso de las prerrogativas legales a su alcance, al punto que no
apeló la sentencia de primera instancia, ni ha propuesto al interior del
proceso y ante el juez natural, la nulidad que eventualmente se hubiere podido
configurar.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. La
competencia
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. El
asunto que se debate
En el presente caso el actor Orlando Ardila Sánchez
plantea a través de la acción de tutela la posible violación a sus derechos
constitucionales al debido proceso, a la personería jurídica, a la propiedad
privada, así como la violación a los derechos fundamentales de los niños (en
este caso los de sus hijos menores), así como el derecho a la vivienda digna.
Tales transgresiones serían resultado de la negativa
del Juzgado accionado a disponer la suspensión del proceso civil abreviado que
ante ese despacho tramitaba contra Orlando Ardila Sánchez el señor Carlos
Humberto Bernal Aguilar. Dicha solicitud se fundamentaba en la existencia
paralela de un proceso penal en el cual el señor Ardila Sánchez era investigado
por la Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la ciudad
de Bucaramanga por la presunta comisión de los delitos de estafa y falsedad en
documento privado, proceso que al decir del accionante versaba sobre los mismos
hechos que dieron lugar al proceso civil cuya suspensión se buscaba.
3. Los
temas relevantes para la presente decisión
Como fundamento de su pronunciamiento en este caso
esta Sala de Revisión considera necesario hacer algunas breves reflexiones
sobre los principales temas relevantes, comenzando por la procedencia misma de
la acción de tutela frente a una situación como la que dio origen esta acción.
A continuación, y en estrecha vinculación con este tema, resulta procedente
analizar la diferencia entre lo que sería una vía de hecho judicial frente a la
legítima interpretación de la ley, en desarrollo de la autonomía de los jueces
reconocida por el artículo 228 de la Constitución Política. Sobre esta base se
analizan finalmente las circunstancias propias del caso concreto, incluyendo lo
referente a la existencia de otro medio de defensa judicial, la conducta
procesal del aquí accionante, el trámite dado por el Juzgado accionado y las
consideraciones procedentes con respecto a los derechos fundamentales que el
demandante Ardila Sánchez invoca como violados en el presente caso.
3.1. La
procedencia de la acción
En la
jurisprudencia gestada durante los últimos años cuyo origen se remonta a la
sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández
Galindo) en la que esta Corte declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40
del Decreto 2591 de 1991 que regulaban las acciones de tutela contra
providencias judiciales, se tiene establecido que por regla general la acción
de tutela no procede contra sentencias y demás providencias judiciales que
pongan término a un proceso. Se exceptúa el caso en que el comportamiento del
juez al emitir tales providencias pueda catalogarse como una verdadera vía
de hecho, concepto que la Corte ha venido delineando desde las primeras
tutelas falladas con posterioridad a la citada sentencia C-543 de 1992, en
principio la sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994 con ponencia del Magistrado
Eduardo Cifuentes Muñoz, según la cual la vía de hecho puede consistir en
“…la
utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no
previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la
atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la
aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del
supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento
establecido (defecto procedimental),…”.
Ahora
bien, es importante anotar que en este caso la situación que da origen a la
acción de tutela es una decisión adoptada por el Juzgado accionado el 24 de
octubre de 2005, esto es, con posterioridad a la terminación del proceso, con
ocasión del trámite de ejecución de la sentencia que puso fin a aquél, la cual
tiene fecha 31 de mayo de 2005. No obstante, la Sala considera del caso
analizar el tema sobre la procedencia de la acción a la luz de esta doctrina, en
la medida en que, no obstante le diferencia de situaciones, existe similitud
entre ellas, al menos en lo referente al hecho de tratarse de una decisión
final.
De
acuerdo con tal doctrina, para determinar si la acción de tutela es procedente
o no, es necesario adentrarse en el análisis de la situación particular a
efectos de verificar si en la providencia judicial cuestionada realmente se
incurrió en una vía de hecho.
A partir
del análisis del caso, y en particular de lo sucedido en el proceso abreviado
civil tramitado ante el Juzgado accionado donde Ardila Sánchez figura como
demandado, la Sala encuentra que en este caso la controversia en torno a la
configuración o no de una vía de hecho se relaciona con la interpretación
realizada por la Juez Primero Civil del Circuito de Bucaramanga del artículo
154 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), norma en la que se
fundamenta la solicitud de suspensión del proceso cursada por la Fiscalía 17
Seccional de Bucaramanga. Es entonces del caso volver sobre el planteamiento
que en reiteradas ocasiones la Corte ha hecho en torno a la legitimidad de la
interpretación de la ley que en desarrollo de su misión corresponde hacer a los
jueces, y tener en cuenta bajo qué circunstancias es dable considerar que la actuación
del juez excede este marco de legitimidad y se ubica en cambio en lo que de
acuerdo con la Corte Constitucional puede entenderse como vía de hecho.
Sobre
este último tema es del caso considerar los planteamientos contenidos en la
sentencia T-1072 de 2000 con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa,
donde se relacionan varios de los más importantes pronunciamientos de la Corte
sobre este tema, posición que es reiterada en la sentencia T-1101 de 28 de
octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, en estos
términos:
“No se trata de que el juez constitucional
desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias. Por
consiguiente la acción de tutela no procede para hacer prevalecer una
interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.
Son estos escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso
concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin
que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez
ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos
superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la
conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha
recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que
la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al
caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha
proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico”. (No está resaltado en negrilla en el texto
original).
Las sentencias citadas hacen énfasis en el
hecho de que los distintos jueces pueden tener diversas formas de interpretar
un determinado precepto legal, siendo todas ellas válidas y legítimas desde el
punto de vista constitucional y no pudiendo por ende catalogarse como vía de
hecho una cualquiera interpretación, diferente a la que el juzgador de turno
considera razonable y adecuada. Ello porque, como es bien sabido, es de la
esencia del derecho la posibilidad de disentir e interpretar de razonada manera
diferente, sin que ello resulte constitucionalmente censurable.
Por supuesto, lo anterior no excluye de
plano la posibilidad, excepcional pero cierta, de que los jueces de la
República al emitir sus sentencias acojan interpretaciones normativas
absolutamente apartadas de lo razonable y flagrantemente violatorias de los
derechos fundamentales, que configuren una real y ostensible vía de hecho y den
por tanto, lugar al ejercicio de la acción de tutela. Como se sintetiza en la
sentencia últimamente citada
“…debe aparecer probado que la aplicación
de la norma se hizo (i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados,
principios y valores constitucionales, (ii) imponiendo criterios irracionales o
desproporcionados, (iii) sin respetar el principio de igualdad, y (iv) en
desmedro de los derechos sustantivos en litigio”[1].
3.2. Los
derechos constitucionales presuntamente vulnerados
Como
quedó arriba planteado, el accionante Ardila Sánchez considera que la actuación
del Juzgado civil accionado está afectando varios derechos suyos, a saber, el
debido proceso, la personería jurídica, la propiedad privada, así como los
derechos fundamentales de los niños, y la vivienda digna. A este respecto cabe
efectuar otras breves consideraciones.
Estima la
Sala que dentro del listado de derechos invocados por el accionante, el único
derecho fundamental cuya posible violación parecería viable es el debido
proceso, si en gracia de discusión pudiera censurarse en tal magnitud la
negativa de la Juez Primero Civil del Circuito de Bucaramanga a suspender la
actuación que ante su despacho se adelantó en contra del accionante Ardila Sánchez.
En
relación con los demás derechos a que se refiere esta solicitud de protección,
es necesario aclarar que varios de ellos no tienen el alcance que les atribuye
el demandante. Así por ejemplo, el derecho a la personalidad jurídica a que se
refiere el artículo 14 de la Constitución Política se pone en riesgo frente a
situaciones que limiten la posibilidad de una persona para poder participar del
tráfico jurídico normal o para gozar de alguno de los elementos distintivos
conocidos como atributos de la personalidad (un nombre, una nacionalidad, un
estado civil). Pero es evidente que este derecho no se afecta porque el
patrimonio de una determinada persona sea más o menos estrecho o abundante.
Por su
parte, el derecho a la vivienda digna (Art. 51) y el derecho a la propiedad
privada (Art. 58) son fundamentales por conexidad con otro(s) derecho(s)
expresamente reconocido(s) como tal(es), y su protección por vía de tutela sólo
es posible en cuanto la acción u omisión de la autoridad o la persona accionada
afecte de manera injustificada un derecho de esta naturaleza que haya sido
lícitamente adquirido.
Sin
embargo, la precisión más importante que resulta necesario hacer es que, todas
las implicaciones en relación con estos derechos sólo podrían considerarse, y
ello en gracia de discusión, como efectos colaterales y enteramente accesorios
a la eventual violación del derecho al debido proceso para el caso discutido.
La Sala vuelve sobre este tema en la parte final de esta providencia.
4. El
caso concreto
Con base
en las consideraciones arriba expresadas es pertinente analizar las
circunstancias particulares del caso actualmente sometido al estudio de la Sala
de Revisión y a ello se procede.
La
existencia de otro mecanismo de defensa judicial
Debe
mencionarse en este punto que ciertamente, frente a un caso como el estudiado,
existían otros mecanismos de defensa judicial, como la posibilidad de
interponer recursos contra la decisión adoptada por la juez de conocimiento en
el auto de octubre 24 de 2005. De hecho, debe aclararse que el demandante
Ardila Sánchez hizo uso de este derecho al interponer contra tal decisión los
recursos de reposición y apelación, cuya resolución se vio al parecer aplazada
precisamente como resultado de la interposición de la acción de tutela[2].
También, y teniendo en cuenta que el objetivo último del demandante es no verse
obligado a entregar el inmueble que él y su familia habitan, hipotéticamente
están también a su alcance los mecanismos de oposición a la entrega a que se
refieren los artículos 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo
demás, la jurisprudencia de la Corte Constitucional plantea la posibilidad de
que proceda la tutela cuando, habiendo otros mecanismos de defensa judicial,
ellos se han agotado en su totalidad y la violación de los derechos
fundamentales aún subsiste. Sin embargo, tal como se explicó líneas atrás,
hasta donde esta Corte tienen conocimiento, aun se encuentra pendiente de ser
resuelto el recurso de apelación interpuesto por el demandante Ardila Sánchez
contra la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Bucaramanga que dio origen
a la presente acción. Por ello no se cumple con este supuesto en el presente
caso.
Así,
frente a la disponibilidad de otro mecanismo de defensa judicial, la acción de
tutela debe ser denegada.
La
conducta procesal del accionante
En este
punto es importante señalar que, tal como lo anotaron tanto el a quo como el ad
quem, la conducta procesal del accionante y su apoderado durante el trámite del
proceso abreviado civil que dio origen a la presenta acción de tutela, no fue
la más diligente. La parte demandada guardó silencio tanto al ser notificada de
la demanda (no contestó, no pidió pruebas ni propuso excepciones) como al
momento de proferirse sentencia, contra la cual no interpuso recurso de apelación,
no obstante haberle sido enteramente desfavorable.
El aquí
accionante sí interpuso recursos contra la decisión que da origen a la presente
acción de tutela; sin embargo, es claro que la falta de diligencia demostrada
en etapas previas del mismo proceso tiene incidencia determinante frente al
actual estado del diligenciamiento.
A este
respecto valga la pena recordar que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia
de esta Corte,
“…la acción de tutela es improcedente
cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que,
por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional,
no fueron utilizados a su debido tiempo. (...) la integridad de la función
estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se
permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela,
dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera
suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición
de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica
mediante un proceso judicial” [3] (No está subrayado en el texto original).
Así pues, también por este respecto la
protección solicitada debe ser denegada, como acertadamente lo dispuso en la
decisión de segunda instancia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia.
La
conducta del Juzgado accionado
Tal como consta en el expediente
correspondiente al proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente, del
cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga remitió copia con
destino a este proceso, es claro que el despacho no accedió a decretar la
suspensión de dicho proceso ante el trámite del proceso penal iniciado como
resultado de la denuncia presentada por Bernal Aguilar contra Ardila Sánchez. A
este respecto, un punto fundamental del cual depende de manera determinante la
prosperidad de esta acción de tutela, es si tal negativa puede entenderse como
una vía de hecho que justifique la protección constitucional solicitada, o si
por el contrario obedece a una interpretación legítima de las normas aplicables
al caso por parte de la juez de conocimiento.
Para la Sala resulta claro lo segundo,
siendo prueba de ello varias circunstancias que vale la pena reiterar
brevemente. Para esto téngase en cuenta que las normas aplicables son los
artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil (modificados ambos por el
Decreto 2282 de 1989) y el artículo 154 del Código de Procedimiento Penal (Ley
600 de 2000), cuya interpretación por parte de la juez accionada la Sala de Revisión
encuentra razonable, y distante de ser catalogada como vía de hecho.
Si bien los pronunciamientos del Juzgado
accionado (de septiembre 29 de 2004 y de octubre 24 de 2005) son lacónicos,
explican de manera suficiente las razones de la interpretación y con ello las
de la determinación adoptada, las cuales son refrendadas en su escrito de
noviembre 8 de 2005, por el cual dio contestación a la presente acción de
tutela. Entre tales razones se encuentran: 1) Haberse solicitado la suspensión
en un momento procesal no oportuno para ello. 2) No haberse acreditado
adecuadamente la existencia del proceso penal que la justificaría, ni la
relación existente entre los dos procesos para justificar la prejudicialidad
solicitada. 3) El hecho de que cuando se recibe la comunicación del Fiscal ya
había concluido el proceso civil y no había ninguna providencia aun pendiente
de ser dictada. 4) El hecho de que, al parecer de la juez civil, el artículo
154 de la Ley 600 de 2000 establece que el juez que reciba noticia de la
prejudicialidad tiene la opción, más no la obligación, de decretar la
suspensión del proceso que cursa ante su despacho. 5) La carga procesal que
correspondía al accionante Ardila Sánchez, para solicitar la suspensión y
acreditar debidamente los requisitos previstos en el Art. 171 CPC en el momento
procesal que de acuerdo con esta misma norma era el oportuno.
Con respecto a estas razones, la Sala
considera que si bien podrían existir interpretaciones diferentes sobre estas
normas (de hecho, varias de ellas son acogidas por la Sala Civil – Familia del
Tribunal Superior de Bucaramanga en la sentencia que resolvió en primera
instancia la presente acción de tutela), de acuerdo con la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, la interpretación realizada por el despacho accionado no
resulta en modo alguno irrazonable ni arbitraria, ni menos aun podría ser
catalogada como una vía de hecho, aspecto que de acuerdo con lo reiteradamente
sostenido por esta Corte, resulta indispensable para poder proferir en este caso
una decisión favorable al accionante.
En suma, estima la Sala que la actuación
del Juzgado accionado no constituye una violación al derecho fundamental al
debido proceso de que trata el Art. 29 de la Constitución Política ni a ningún
otro derecho protegido por ella. En consecuencia, considera que la protección
solicitada en este caso debe ser denegada, tal como lo dispuso en su sentencia
de segunda instancia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
De otra
parte, en relación con los derechos a la personería jurídica, la vivienda
digna, la propiedad privada y los derechos fundamentales de los niños que el
accionante Ardila Sánchez invoca como violados, en consonancia con lo analizado
páginas atrás, es forzoso concluir que las alegadas violaciones a estos
derechos son absolutamente infundadas. Ello es así por cuanto, habiéndose
establecido la legitimidad de la actuación del Juzgado accionado, y con ella la
de quien en el proceso abreviado civil que da origen a esta tutela obra como
demandante (Carlos Humberto Bernal Aguilar), es necesario aceptar que todas las
afectaciones que como consecuencia de dicho proceso y de su sentencia llegare a
sufrir el demandante Ardila Sánchez, serían de aquellas que él tendría el deber
jurídico de afrontar.
V.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMAR la sentencia
proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 17 de
febrero de 2006, en la acción de tutela interpuesta por Orlando Ardila Sánchez
contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, negando el amparo
solicitado por el accionante.
Segundo:
LÍBRENSE por Secretaría,
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para
los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Como sustento de esta síntesis
se citan las sentencias T-123 de 1995, T-008 y T-321
de 1998, T-1017 de 1999, C-596 y T-1072 de 2000, T-068, SU-120, SU-1300 y
T-1306 de 2001
[2] Por auto de marzo 31 de 2006
visible a folios 112 y 113 del cuaderno de copias remitido con destino a este
proceso por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, el mencionado
despacho resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la
decisión disputada y a continuación concedió el recurso de apelación para ante la
Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.
[3] Sentencia T-083 de 1998 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz, recientemente reiterada en las sentencias T-294 y T-444,
ambas de 2006.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.