T-615-05
II
Sentencia
T-615/05
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el mínimo
vital de la madre y su hijo
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Término para solicitar pago dentro del
año siguiente al nacimiento del niño
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS
Referencia:
Expedientes T-1097902.
Acción de
tutela presentada por la señora Tirza Lucero Motato.
Procedencia:
Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALFREDO
BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C.,
dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005).
La Sala Segunda
(2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente.
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali,
dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por la señora Tirza Lucero
Motato, contra el Seguro Social Seccional Valle.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la secretaría del
Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte eligió,
para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I.
ANTECEDENTES.
La señora Tirza
Lucero Motato presentó acción de tutela el día veintitrés (23) de febrero de
2005, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Cali (reparto), contra el Seguro
Social Seccional Valle, por considerar que la negativa de esa entidad a
cancelarle la licencia de maternidad a que tiene derecho, está vulnerando sus
derechos fundamentales y los de su menor hijo. Los hechos expuestos en el
escrito de tutela se resumen a continuación:
A. Hechos y
pretensiones.
La señora Tirza
Lucero Motato, se encuentra afiliada al régimen contributivo en calidad de cotizante,
como trabajadora dependiente de la señora María Consuelo Ahumada.
El día 4 de
septiembre de 2004, su médico tratante expidió la correspondiente incapacidad
de licencia de maternidad, por un periodo de 84 días. Señala que su empleadora
elevó una petición el día 22 de diciembre de 2004, a el Seguro Social Seccional
Valle, solicitando el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a que
ella tenía derecho, obteniendo respuesta el 4 de enero de 2005, informándole: “que
no se haría responsable del pago de la misma, porque el empleador no había
cotizado oportunamente los aportes”.
Por todo lo
anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad
social, protección especial a la maternidad y a los derechos del menor, en
razón a que dicha entidad no le ha realizado el pago de su licencia de
maternidad.
B.
Pretensiones.
La actora solicita la protección rápida y
eficaz de sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene al Seguro
Social Seccional Valle, reconocer y pagar la licencia de maternidad a que tiene
derecho.
C. Respuesta
del Seguro Social al Juez de tutela.
Mediante oficio remitido el 25 de febrero
de 2005, la representante legal de la entidad demandada, y estando dentro del
término legal contestó el escrito de tutela, afirmando que el Seguro Social en
ningún momento ha vulnerado derecho fundamental alguno a la señora Tirza Lucero
Montaño.
Sostiene que no
es viable sustraerse del cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, por
cuanto el decreto 1406 de 1999 estipula que:, “corresponde pagar los aportes
el día 7 hábil de cada mes”. Por otro lado el decreto 1804 de 1999,
contempla los requisitos para que los empleados o trabajadores, tengan derecho
a solicitar el reembolso o el pago de la licencia por enfermedad general o
licencia por maternidad, siempre y cuando que al momento de la solicitud haya
realizado el pago oportuno de los aportes, mínimo de 4 de los 6 meses contados
a partir de dicha causación. Explicando así, que el Seguro Social no es la
encargada de asumir el pago de la licencia de maternidad que solicita la
demandante, pues el empleador cotizó los aportes de salud extemporáneamente.
Por tanto,
concluye afirmando que el pago de la licencia de maternidad de la actora, le
corresponde asumirla a la empleadora, debido a que canceló los aportes
extemporáneamente, y el hecho que haya cancelado el interés de mora, no la
exonera de ésta obligación, porque es claro que incumplió con los requisitos
previamente establecidos en la ley.
D. Sentencia de Primera instancia.
En providencia
del nueve (9) de marzo de dos mil cinco (2005), el Juzgado Noveno Laboral del
Circuito de Cali denegó la tutela solicitada, al considerar que la señora Tirza
Lucero Motato, pretende obtener la liquidación y pago de la licencia de
maternidad a que tiene derecho, conforme a el certificado de licencia de
maternidad, expedido por el Seguro Social, desde el 3 de septiembre de 2004,
por el término de 84 días, estableciéndose que dicho periodo a la fecha de la presentación
de la tutela (25 de febrero de 2005) ha vencido; razón por la cual se entiende
que ha sido superado, por la accionante cualquier perjuicio sufrido por la
falta de pago de la licencia. Además se reintegró a sus labores, y como
consecuencia de ello, se encuentra percibiendo los salarios correspondientes,
por parte de su empleadora, de lo que se concluye que a la fecha no existe
violación alguna, ya que la finalidad del pago de la licencia de maternidad, es
suplir los gastos de ella y del bebe, mientras se encuentra incapacitada para
laborar, motivo por el cual no se concede lo pretendido, además cuenta con otro
medio judicial para lograr lo pretendido.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo
que se debate.
2.1.
La actora considera que el Seguro Social Seccional Valle, ha vulnerado sus
derechos fundamentales y los de su recién nacido hijo, por cuanto se niega a
cancelarle la licencia de maternidad a que tiene derecho, argumentando el pago
extemporáneo de su empleadora.
2.2. El juez de instancia, no concedió la
tutela, al considerar que sí la actora no reclamó el derecho dentro de los 84
días de la licencia de maternidad, no se le está causando ningún perjuicio
irremediable, porque a la fecha ya se reincorporó a su trabajo, y como
consecuencia de ello se encuentra percibiendo los salarios correspondientes.
Por tanto,
corresponderá a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acción de
tutela.
Tercera. Pago de la licencia de maternidad- Reiteración de
jurisprudencia.
La Corte ha definido las reglas que permiten
determinar la procedibilidad de la acción de tutela en estos casos.
Concretamente, en la sentencia T-641 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, señaló
los siguientes criterios que nuevamente merecen reiterarse:
“1. En
principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no
susceptible de protección por vía del amparo constitucional. No obstante,
cuando se halla en relación inescindible con derechos fundamentales de la madre
o del recién nacido - tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la
seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de
maternidad configura un derecho fundamental por conexidad y por tanto,
susceptible de protección por vía de tutela. (Sentencias T-175/99, T-210/99,
T-362/99, T-496/99, T-497/02 y T-664/02).
2. Cuando la
satisfacción del mínimo vital de la madre y del recién nacido dependen del pago
de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de
plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se
torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago
de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias
T-568/96, T-270/97, T-567/97, T-662/97, T-104/99, T-139/99, T-210/99, T-365/99,
T-458/99, T-258/00, T-467/00, T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y T-707/02).
3. La entidad
obligada a realizar el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con
cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si
el empleador no pagó los aportes al sistema de seguridad social en salud o si
los aportes fueron rechazados por extemporáneos, es él el obligado a
cancelar la prestación económica. (Sentencias T-258/00 y T-390/01).
4. Si el
empleador canceló los aportes en forma extemporánea y los pagos fueron
aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud,
hay allanamiento a la mora y por tanto aquella no puede negar el pago de la
licencia (Sentencias T-458/99, T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00,
T-1600/00, T-473/01, T-513/01,T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02, T-707/02
y T-996/02 y T-922 de 2004).
5. Para que la
vulneración del mínimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad
genere amparo el cumplimiento de esa prestación económica sea planteado por la
madre ante los tutela dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo, de
conformidad con la última jurisprudencia de
la Corte constitucional es preciso que conforme a la cual jueces de “siendo la voluntad del Constituyente
que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los demás, y que
durante el primer año de vida gocen de una protección especial, el plazo para
reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al
establecido en el artículo 50 de la Constitución Política o sea
364 días y no 84 como hasta ahora lo había señalado jurisprudencialmente esta
Corporación”. T-999 de 2003
M.P. Jaime Araújo Rentería.
Debe entenderse que cuando alguien acude ante este mecanismo de
defensa judicial, argumentando que la negativa de la entidad en el
reconocimiento de la licencia de maternidad, está afectando sus derechos
fundamentales, el juez de tutela deberá verificar cual es la razón que sustenta
su negativa.
Cuarta. Análisis del caso concreto.
Atendiendo las reglas señaladas por la
jurisprudencia de esta Corporación, y al material probatorio obrante en el
expediente, observa la Sala de revisión lo siguiente:
1. Le corresponderá a la empresa promotora de salud, si
recibe el pago de los aportes por parte del empleador, cancelar la licencia de
maternidad a la trabajadora, aun cuando dichos pagos se consignen fuera de las
fechas indicadas para ello, pues la EPS se allana a la mora al recibirlos así
sea extemporáneamente. Además, por si fuera poco, la empresa cobra al
empleador, los intereses correspondientes a los días de mora que se hubieren
presentado. Teniendo en cuenta lo anterior, dentro del expediente se encuentran
las copias de las planillas de pago de los aportes y el respectivo interés
moratorio (fl 15 al 45), realizados por parte del empleador, algunos
extemporaneamente. Por lo tanto, se entiende que el Seguro Social no puede
ahora negar el pago de la referida prestación, ya que la misma se allanó a la
mora desde el momento mismo en que recibió el pago (fl.52).
2. Por otro lado,
para que se de la vulneración del mínimo vital por la falta de pago de la
licencia de maternidad, se requiere que la madre lo solicite dentro del año
siguiente al nacimiento de su hijo, en el caso en estudio, el hijo de la
señora Tirza Lucero Motato, nació el 3 de septiembre de 2004, y la acción de
tutela se instauró el día 25 de febrero de 2005, lo que significa que acudió a
esta instancia judicial dentro del periodo establecido, en sentencia T-999 de
2003, que dice: “ este amparo se debe reclamar dentro del año siguiente al
nacimiento del niño”. Por todo lo anterior, no hay justificación válida,
para que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, no haya protegido el
amparo constitucional.
En consecuencia,
y teniendo en cuenta los apartes de las sentencias mencionadas y las anteriores
consideraciones en el caso de la señora Tirza Lucero Motato, habrá de
reiterarse la posición adoptada por esta Corporación en los múltiples fallos,
en los cuales frente a situaciones fácticas similares a la que hoy se estudia,
se ordenó el pago de la licencia de maternidad, cuando las entidades obligadas
a reconocer y pagar la licencia se allanaron a la mora del empleador al recibir
en forma extemporánea las cotizaciones. En consecuencia, habrá de revocarse el
fallo proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, y en su
lugar, conceder el amparo solicitado, a fin de proteger los derechos que
reclama.
III.-
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Noveno Laboral del Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada
por la señora Tirza Lucero Motato, en contra del Seguro Social EPS Seccional
Valle. En consecuencia, CONCEDER el amparo solicitado.
Segundo: ORDENAR al Seguro Social Seccional Valle, que en el término
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo,
si no lo hubiere hecho, proceda a reconocer y pagar a favor de la señora Tirza
Lucero Motato el valor de la licencia de maternidad a que tiene derecho.
Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.