T-615-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-615/03
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Alcance
REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Alcance
DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Presupuestos a cumplir para que se
consideren fundamentales
Para que
los derechos a la seguridad social o a la salud se consideren como derechos
fundamentales, es necesario que cumplan los presupuestos destacados por la
jurisprudencia de la Corte: "primero, que opere en conexión con otro
derecho fundamental; segundo, entendida como la asistencia pública que debe
prestarse ante una calamidad que requiera, de manera grave e inminente la vida
humana o la salud; tercero, ante casos de extrema necesidad, y cuarto, que se
pueda prestar de acuerdo con las posibilidades reales de protección de que
disponga el Estado para el caso concreto.
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia por no contar el actor con
seguridad social
En este caso específico, el actor no se
encuentra ni como beneficiario ni como afiliado al sistema de Seguridad Social
en Salud en ninguno de los regímenes contributivo o subsidiado, o que sea,
participante vinculado y no allegó al expediente documento que demuestre lo
contrario. Y tampoco, se dan los elementos que a juicio de esta Corte, se han
determinado para conceder la tutela y de esta manera proteger sus derechos.
DERECHO A LA SALUD-Trámite de ingreso al
Sisbén
Referencia: expediente T-736304
Actores: José Isail Cárdenas Hoyos
Procedencia: Juzgado Octavo Laboral del
Circuito de Medellín
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de
dos mil tres (2003).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynet, Alvaro Tafur
Galvis y Marco Gerardo Monroy, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la tutela
número T-736304, acción promovida por el ciudadano José Isail Cárdenas Hoyos
contra la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul y fallada por el Juzgado
Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el 20 de febrero de 2003.
I. ANTECEDENTES
1.
HECHOS:
-
El señor Marco Tulio
Mejía Rodas en representación del señor José Isail Cárdenas Hoyos interpuso
acción de tutela para que le sean amparados los derechos a la salud, integridad
física y vida.
-
Afirma el actor que el
señor Cárdenas Hoyos empezó a trabajar al servicio del señor Jairo Duque en el
Centro Comercial "Camino Real", pero por problemas laborales como el
no pago de los salarios y las prestaciones sociales, entró en crisis y disparó
contra sí mismo habiendo quedado con graves lesiones.
-
En el Centro
Hospitalario San Vicente de Paul recibió la atención médica y le colocaron un
drenaje en el estomago, por lo cual, se le imposibilita realizar movimiento
bruscos o movilizarse normalmente.
-
El señor Mejía, afirma
que él interpuso la tutela porque el señor Cárdenas Hoyos no tiene la cédula de
ciudadanía por cuanto la extravío y por la situación económica y de salud en
que se encuentra.
-
El señor Cárdenas Hoyos
necesita que lo sigan atendiendo para realizarse una segunda cirugía que
corrija la segregación de líquidos en el abdomen y se le conecte el recto al
intestino grueso. A la fecha esta debiendo en el Centro Hospitalario San
Vicente de Paul la suma de $17'000.000.oo millones de pesos, motivo por el cual
el Hospital se niega a seguir atendiéndolo hasta tanto no cancele la deuda.
-
Afirma el actor, que el
señor Cárdenas Hoyos no esta afiliado al SISBEN ni a ningún otro sistema de
Seguridad Social y su situación económica es precaria.
-
Solicita se tutelen los
derechos a la vida, salud, integridad física y seguridad social del señor José
Isail Cardenas, y en consecuencia ordene a la Fundación Hospitalaria San
Vicente de Paul, que cubra tanto los exámenes médicos, tratamiento quirúrgico,
como los medicamentos necesarios para tener una vida digna.
2.
CONTESTACION DE
LA ENTIDAD DEMANDADA
El Secretario General del Hospital
Universitario San Vicente de Paul de Medellín, el 12 de febrero de 2003,
informó al Juzgado Octavo laboral del Circuito de Medellín, lo siguiente: "El
Hospital Universitario de San Vicente de Paúl, es una Fundación privada que en
tal virtud y por disposición de la Constitución y de la Ley no recibe de el
Estado aportes o auxilios y debe contratar la prestación de los servicios que
ofrece a la comunidad; para ello debe ajustarse en un todo a las prescripciones
de la ley. Estos contratos, son ley para las partes y en especial aquellos que
se celebran con los entes públicos, dada la connotación que da el origen de los
dineros que son públicos y hacen mayor la responsabilidad para contratantes y
contratistas; sólo se exceptúan de la obligación del contrato previo, las
solicitudes que realizan las personas que acuden a nuestro servicio de
urgencias cuando presentan enfermedades que ponen en peligro su vida, y que han
sido definidas como urgencias "vitales", tal y como sucedió con el
señor Cárdenas, tal y como lo describe el accionante.
(…)
Con la entrada en vigencia de la
Constitución del 91, la Ley 100 que reorganizó el sistema general de seguridad
social en Colombia dispuso cuales prestaciones son a cargo del Estado, teniendo
en cuenta la clasificación socioeconómica que establece el Sisben y definió el
responsable de la cuenta como quiera que se trata de una relación netamente
contractual y mal podría el Hospital prestar un servicio que es responsabilidad
del Estado para facturarle sin su autorización o de la autoridad competente,
como lo pretende el accionante.
Así las cosas el Hospital para atender los
pacientes que requieren de tratamientos médicos, quirúrgicos y hospitalarios
cuya enfermedad sea calificada como electiva, - como es el caso presente -
deben ser priorizados, actividad que debe desarrollar la Dirección Seccional de
Salud de Antioquía por cuanto es él quien ha de definir la institución de salud
que atienda los pacientes dentro de la gama de instituciones que han suscrito
contrato con él, no pudiendo el Hospital abrogarse este derecho, por cuanto el
Hospital no tiene celebrado contrato de prestación de servicios con el
Departamento de Antioquía.
(…)
… existen una amplia gama de derechos para
el ciudadano a la luz de la Constitución Nacional, pero no podemos ignorar que
el ciudadano no solo es objeto de derechos, también tiene obligaciones y la mas
elemental es la identificación, obligación que el señor Cárdenas no ha cumplido
y como lo anota su representante, no ha adelantado los trámites para su
inscripción en el sistema de seguridad social.
Por todo lo expuesto, y partiendo
exclusivamente de las afirmaciones del accionante, la atención debe ser
subsidiada por el Estado, previo el lleno de los requisitos de ley, que el
Señor José Isail y su empleadora no han cumplido, pero esta atención de ninguna
manera es obligación del Hospital San Vicente de Paúl, quien como institución
privada, no puede ser obligada a asumir responsabilidades que han sido
asignadas por la Constitución y la Ley al Estado. Conforme a lo expuesto debe
la Dirección Seccional de Salud definir la atención requerida por el
accionante, y en la institución que ellos consideren debe practicarlo asumiendo
la paciente el valor del copago dispuesto por la ley.
El paciente por no haber adelantado los
trámites para acreditar los derechos a la seguridad social, deba asumir el pago
de la atención, que como lo hemos reiterado está a cargo del Estado, las
aseguradoras de los diferentes regímenes en los términos de ley o del paciente
en los demás casos, pero insisto, no puede obligarse a un particular a asumir
una obligación como la presente pues sería una abierta violación a los derechos
constitucionales de los particulares, entre otros a la libertad de la empresa,
y al derecho al ejercicio libre de las profesionales."
La entidad demandada solicita que se
declare que: "1. El Hospital San Vicente de Paúl no ha violado, ni
siquiera amenazado ningún derecho constitucional a José Isail Cárdenas, pues ha
prestado todos los servicios requeridos en busca de la recuperación de la
salud, y quien le prescribió la cirugía que requiere. 2. Que el Hospital San
Vicente de Paúl, le asiste el derecho para recaudar los dineros invertidos en
la recuperación de la salud del Señor Cárdenas, en los términos de ley. 3. Que
es responsabilidad del paciente y su familia como ciudadanos en ejercicio y
como deber correlativa al derecho al derecho a la salud, dar cumplimiento a las
normas vigentes en el país sobre seguridad social en Salud a fin de acceder
los subsidios para la salud."
3. PRUEBAS
- Copia de la carta dirigida a los
Registradores Especiales del Estado Civil, con fecha 28 de noviembre de 2002,
para que sea confirmado el número de cédula del señor Cárdenas Hoyos.
- Copia del informe del Registrador
Especial del Estado Civil de Medellín, con fecha 28 de noviembre de 2002. Que
dice: "Consultados los archivos que reposan en esta Dependencia la
cédula de ciudadanía Nº 8.271.541 corresponde a CARDENAS JOSE ISAIL expedida en
el Municipio de MEDELLIN ANTIOQUIA el 17 de DICIEMBRE de 1967.
La anterior información, se expide a
petición de la persona interesada (Artículo 213 del Código Electoral),
Documento Valido sin sello (Decreto 2150 de 1995)."
- Copia de la formula prescrita por el
Hospital San Vicente de Paúl de Medellín, con fecha 1 de diciembre de 2002. Se
prescribe los siguientes medicamentos: "1.Iboprofeno tab. 400 mg Nº20.
Tomar 1 tab. C/8hrs.
2. Realizar curaciones Diarias en
casa."
- Copia del informe radiológico del
Hospital San Vicente de Paúl, con fecha 21 de noviembre de 2002, firmado por la
doctora Olga Arango Arboleda y quien concluye: "Distensión liquida de
las asas intestinales, lo cual puede estar relacionado con un ileus o un cuadro
de sub - oclusión intestinal por adherencias. No hay evidencia de colección
subfrénica. Evisceración sostenida en la pared abdominal anterior."
- Copia del informe radiológico de la
Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, con fecha noviembre 19 de 2002,
firmada por el doctor Luis Fernando Echeverry.
- Copia de la orden para la cirugía
ambulatoria "cierre de pared, cierre de colostania, hetoda abdominal
complicada" (no es legible la orden), con fecha 22 de enero de 2002.
- Copia del escrito donde el paciente da su
consentimiento para la cirugía.
- Copia de la carta de instrucciones para
pagare persona natural y copia del instructivo de cancelación.
- Copia de la Fundación Hospitalaria San
Vicente de Paul, Oficina de Asesoría y Pago, plan de pago, suma por valor de $17.350,556.oo,
con fecha 2 de diciembre de 2002.
- Copia de la contraseña del señor Cárdenas
Hoyos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
SENTENCIA OBJETO DE REVISION
El fallo de tutela fue dictado por el
Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el 20 de febrero de 2003, el
Juez, no tuteló los derechos invocados por el señor Cárdenas Hoyos por
considerar que el Hospital San Vicente de Paúl no es responsable de asumir la
atención médica solicitada por el actor. Agrega, que el primer paso que debe
realizar el señor Cárdenas Hoyos es afiliarse al sistema de seguridad social
subsidiado.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia
Esta Corte es competente para revisar el
presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
B. Temas jurídicos
1. Derecho a la salud en el Estado Social de Derecho
El Estado Social de Derecho busca que los
derechos fundamentales y la justicia social tengan una efectividad real. El
derecho a la vida está consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política
como el primero de los derechos fundamentales. La salud de las personas que
integran a Colombia, como derecho fundamental por conexidad con el derecho a la
vida, es uno de los fines esenciales del Estado, por lo cual su atención es
considerado como un servicio público a cargo de éste[1].
2. En la sentencia SU-819/99, se dijo que:
"La Seguridad Social en
Salud fue concebida en la Ley 100 de 1993 como un sistema destinado a regular
el servicio público esencial de salud y a crear condiciones de acceso en todos
los niveles de atención, que permitieran garantizar a todas las personas sus
derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, bajo el imperio del
Estado social de derecho y con fundamento en los principios de la dignidad
humana, de la solidaridad y de la prevalencia del interés general. Para ello,
el Estado debería crear las condiciones para hacer efectivo el acceso de todos
a la atención básica en salud, ampliando progresivamente la cobertura de la
seguridad social en salud y garantizando la protección y la recuperación de la
salud a los habitantes del país. Obligación ésta que en los términos de los
artículos constitucionales 48 y 49 no sólo corresponde al Estado en la medida en que el beneficiario del
servicio no cuente con los recursos necesarios para sufragarlos, sino igualmente a toda persona en la medida en que debe
procurar el cuidado integral de su salud."
En efecto, el Sistema de Salud crea las
condiciones de acceso a un plan obligatorio de salud para todos los habitantes
del territorio nacional, con capacidad económica o sin ella, de tal manera que
permita a todas las personas el acceso a los servicios de salud.
"Este plan busca garantizar la
protección integral de las familias a la maternidad y la enfermedad general, en
las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación para todas las patologías. Para los afiliados
cotizantes según las normas del régimen contributivo, el contenido del Plan que
defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en salud será el contemplado por
el decreto ley 1650 de 1977 y sus reglamentaciones, incluyendo la provisión de
medicamentos esenciales en su presentación genérica; mientras que para los
afiliados según las normas del régimen subsidiado, el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud diseñará un programa para que sus beneficiarios
alcancen el plan obligatorio del sistema contributivo (art. 162 de la ley
100/93)."
Ahora bien, el régimen subsidiado es un
conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos al Sistema
General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través
de una cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de
solidaridad de que trata la ley (art. 211 ibídem), cuyo propósito es financiar
la atención en salud a las personas pobres y vulnerables y sus grupos
familiares que no tienen capacidad de cotizar (art. 212). Dicho régimen se
financia con recursos provenientes, entre otros, del Fondo de Solidaridad y
Garantía, una de cuyas subcuentas independientes corresponde a la solidaridad
del régimen de subsidios en salud.
El compromiso de las instituciones de
seguridad social no alcanza a configurar una obligación de resultado, pero es
lo suficientemente amplio como para comprender la realización de las acciones
encaminadas a procurar en lo posible la recuperación del paciente o a disminuir
sus dolencias. Por ello, la Corte ha destacado que esas instituciones asumen
“un compromiso con la salud del afiliado, entendida en este caso como un
derecho conexo con la vida”.[2]
Una de las
hipótesis en que los derechos a la seguridad social y a la salud cambian su
carácter programático, e involucran el poder para exigir del Estado el derecho
a la atención, es la del afiliado a una entidad de seguridad social. Empero, en
ese caso, para que los derechos a la seguridad social o a la salud se
consideren como derechos fundamentales, es necesario que cumplan los
presupuestos destacados por la jurisprudencia de la Corte[3]: "primero, que
opere en conexión con otro derecho fundamental; segundo, entendida como la
asistencia pública que debe prestarse ante una calamidad que requiera, de
manera grave e inminente la vida humana o la salud; tercero, ante casos de
extrema necesidad, y cuarto, que se pueda prestar de acuerdo con las
posibilidades reales de protección de que disponga el Estado para el caso
concreto."
3. En
esta Corporación se han determinado unas condiciones, para que por vía de
tutela se puedan proteger los derechos invocados por la persona afectada
En la
sentencia T-1032/01[4],
se dijo que, cuando se demuestran las siguientes circunstancias dentro del
proceso, procede la tutela de los derechos invocados:
“1) que
la falta del medicamento o tratamiento amenace o vulnere los derechos
fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe
entenderse no sólo cuando ‘existe inminente riesgo de muerte sino también
cuando la ausencia de la droga o el tratamiento altera condiciones de
existencia digna’[5];
2) el
medicamento o tratamiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure
dentro del Plan Obligatorio de Salud;
3) el
paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo del medicamento o
del tratamiento respectivo;
4) el
medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la
Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el demandante En
consecuencia, la Corte luego de verificar el cumplimiento de los anteriores
requisitos, ordena a la entidad demandada la ejecución de la conducta omitida
por ésta, esto es, la entrega del medicamento o la realización de la
intervención quirúrgica ordenada por el médico tratante adscrito a la EPS. De
esta manera, el demandado tiene derecho al reembolso de las sumas pagadas, a través del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, a
fin de preservar el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad
Social en Salud”.[6]
CASO CONCRETO
Pretende el actor, a través de esta acción,
que el Juez de tutela le proteja los derechos fundamentales al señor Cárdenas
Hoyos a la seguridad social en conexidad con la vida y salud, en razón a que
requiere una cirugía que corrija la segregación de líquidos en el abdomen y
conecte nuevamente el recto al intestino grueso. Sostiene el accionante que el
Hospital San Vicente de Paúl le está vulnerando los derechos fundamentales en
mención, por cuanto no le han realizado la cirugía, debido al no pago de la
deuda que tiene con este hospital.
El Secretario General del Hospital
Universitario San Vicente de Paúl, señaló que existe una amplía gama de
derechos que protegen al señor Cárdena Hoyos, pero que no se puede desconocer
que también tiene unas obligaciones y entre ellas, está la identificación como
ciudadano, documento necesario para poder inscribirse al sistema de seguridad
social. El Hospital como fundación privada que es no recibe ningún aporte del
Estado, por lo que debe contratar la prestación de los servicios con la comunidad,
por lo tanto, como caso excepcional y de urgencia se le prestó la atención
requerida al señor Cárdenas en el momento del accidente por cuanto corría
peligro su vida. Considera el Secretario General, que no es obligación del
Hospital y no puede asumir este la responsabilidad que ha sido asignada por la
Ley y la Constitución al Estado.
En este caso específico, el señor
Cárdenas no se encuentra ni como beneficiario ni como afiliado al sistema de
Seguridad Social en Salud en ninguno de los regímenes contributivo o
subsidiado, o que sea, participante vinculado y no allegó al expediente
documento que demuestre lo contrario. Y tampoco, se dan los elementos que a
juicio de esta Corte, se han determinado para conceder la tutela y de esta
manera proteger los derechos del señor Cárdenas Hoyos.
El Juez, no puede, conceder una tutela si
en el respectivo proceso no aparece probada la amenaza o violación concreta a
un derecho fundamental. Las pretensiones de la demanda se dirigen a que al
señor Cárdenas se le realice una cirugía por parte del Hospital San Vicente de
Paúl de Medellín, pero no se demuestra ni que sus derechos a la seguridad
social y a la salud se encuentren amenazados ni vulnerados, ni que exista entre
el actor y el accionado una relación, que permita exigir de este dichas
prestaciones.
Lo anterior
no impide que esta Sala considere que el actor puede tramitar su ingreso al
SISBEN, si cumple las condiciones, puesto que en el expediente aparece copia de
la contraseña expedida por la Registraduría Especial de Medellín, la cual es
totalmente valida para todos los actos civiles, por ello, con esa contraseña,
y, en el evento de que se venza el término de la misma sin que se haya expedido
la cédula de ciudadanía por alguna razón, el interesado puede solicitar una
certificación sobre el trámite del documento “con el cual se da plena
cobertura a la necesidad que tiene el ciudadano de identificarse mientras la
Registraduría Nacional le hace la entrega definitiva de su documento[7]” y
tramitar su ingreso al SISBEN.
En consecuencia, se confirmará el fallo que
se revisa, en cuanto a la improcedencia de la tutela incoada por el señor Marco
Tulio Mejía Rodas a nombre del señor José Isail Cárdenas Hoyos. Por vía de tutela,
el Juez no puede ordenar la realización y cubrimiento de exámenes médicos y
tratamientos quirúrgicos, debido a que, la Fundación Universitaria San Vicente
de Paúl, no es la Entidad obligada a garantizar el restablecimiento total de la
salud del señor Cárdenas Hoyos, por cuanto, el mismo, no tiene ninguna relación
con el Hospital San Vicente de Paúl.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Laboral
del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Marco
Tulio Mejía Rodas a nombre del señor José Isail Cárdenas Hoyos contra la Fundación
Hospitalaria San Vicente de Paúl, por las razones expuestas en este fallo.
SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Artículo 49 de la Constitución Política. La atención de la
salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se
garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y
recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación
de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer
las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas,
y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la
Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los
aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.
Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por
niveles de atención y con participación de la comunidad.
La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para
todos los habitantes será gratuita y obligatoria.
Toda persona tiene el
deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.
[2] Ibídem.
[3] Corte Constitucional, sentencia No. T-290 de junio 21
de 1994. Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.
[4]
Eduardo Montealegre Lynett
[5]
Ibídem.
[6]
Ver sentencias T-884 y T-1032 de 2001, M.P Eduardo Montealegre Lynett.
[7]
Cfr. folio 11, expediente T-581423
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.