T-615-01
Sentencia T-615/01
Sentencia T-615/01
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reintegro al cargo/ENTIDAD
DEL ORDEN DISTRITAL-Reestructuración
La acción de tutela es improcedente en
el presente caso por la existencia de otro medio de defensa judicial; y que
tampoco nos encontramos ante la inminencia de un perjuicio irremediable que
pudieran sufrir los accionantes. Además, no se puede pensar en la precedencia
de la tutela como mecanismo transitorio ya que la indemnización que
voluntariamente acordaron, para su retiro colectivo, en la convención colectiva
le resta toda posibilidad para estar frente a un perjuicio irremediable; máxime
cuando los accionantes dejaron vencer los términos para acudir a la
jurisdicción ordinaria laboral .
ACCION DE
TUTELA-Término de presentación
La acción de tutela debe imponerse en
un plazo razonable con la finalidad que pueda constituirse en una medida
proporcional y adecuada para la protección de los derechos fundamentales
presuntamente conculcados, y por exigencia de la seguridad jurídica para que
los derechos de los terceros no sufran menoscabo, debido a la inestabilidad que
produce el ejercicio inoportuno de la citada acción. el departamento
administrativo de acción comunal del distrito, en la actualidad tiene una
misión y organización diferente a la de hace cuatro (4) años, y no puede estar
expuesto a que por intermedio de una acción de tutela los accionantes
presenten nuevas pretensiones con el fin de complementar las acciones
ordinarias en curso, y mucho menos a que con fundamento en esas nuevas
pretensiones , el juez de tutela le ordene a la entidad modificar su
organización interna
Referencia:
expediente T- 421591
Accionante: Rafael
Misas Camacho y otros
Demandado:
Departamento de Acción Comunal del Distrito Capital
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá,
D.C., once (11) de junio de dos mil uno (2001).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco
Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Rodrigo Escobar Gil, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso
de tutela identificado con el número de radicación T-421591, instaurado por Rafael Misas Camacho y otros en contra del Departamento Administrativo de
Acción Comunal Distrital.
I. ANTECEDENTES
1.
La Solicitud
Los
actores, Rafael Misas Camacho, Ana Mireya Romero Bernal, Hector Pardo Agudelo,
Emilio Boyoga, Flor Angel Puin, Carlos Alfonso Vargas Camargo, Ana Mercedes
Gómez d Rojas, Gloria Lucia Giraldo López, José Ernesto Torres Quijano, Marco
Tulio Ríos Arero, María Fanny Penagos, Martha Cecilia Corredor Hormaza, Luis
Ernesto Carranza Muñoz, Rubiel López Moreno, Abelardo Benavides Polania, Jesús
Hernando Bedoya Toro, Lellis G. Urrego Rosas, Ana Luz Tovar Rondon, María
Soledad Beltrán Peña, José F Pachos Cuervo, Alberto Camilo Herrera Martínez,
Jacome Cifuentes Cano, Luis H. Gómez Muñoz, Dorian Riby Moreno Sánchez, Misael
Rodríguez Forero, Gladys Castro de López, Carlos I. Quintero Gutiérrez, Jesús
Salvador Castro Jiménez, Gilberto Jiménez Acosta, Ramiro Ojeda Gómez, Gloria
Gaitan Chaparro, Hector Ramírez Vanegas, José Leonardo Correa Sandoval, Ana
Patricia Calle Angel, Honorio Muñoz Hernández, Luis Guillermo Gómez Infante,
Hernando Martínez Amaya, Ana Mercedes Medina Gómez, Miguel Herrera Criollo,
Luis Alberto Aponte, Mauricio Sánchez Ballen, Simón Vanegas Rodríguez, Gloria
Inés González Sánchez, María Stella Acevedo, Marco Tulio Ríos Forero, el día 3
de mayo 2000, interpusieron directamente acción de tutela en contra del
Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, por cuanto consideran
que sus derechos al trabajo y asociación sindical han sido vulnerados por el
despido masivo realizado por la autoridad demandada. Solicitan les tutelen su
derechos y se reintegren a sus anteriores cargos o a otros similares.
2. Información
a los demandados y a terceros eventualmente afectados
Por disposición del Juzgado Treinta y Nueve Penal
Municipal, mediante comunicación de Diciembre 4 de 2000, se informó al Director
del Departamento Administrativo de Acción Comunal del Distrito Capital, la
admisión de la acción de tutela interpuesta en su contra por los
peticionarios.
2. Los hechos
2.1. Los
accionantes estaban vinculados al Departamento Administrativo de Acción
Comunal de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, en calidad de trabajadores
oficiales y pertenecían la gran mayoría[1] al Sindicato de Trabajadores del
Departamento Administrativo de Acción Comunal de Santa Fe de Bogotá, D.C,
SINTRACODE, organización sindical de primer grado.
2.2.
El día 3 de enero de 1996, la Alcaldía Municipal de Santa Fe de Bogotá y el
Sindicato de Trabajadores SINTRACODE, suscribieron la Convención Colectiva de
Trabajo para los años de 1996 y 1997, con la cual se daría solución, en la
etapa de arreglo directo, al pliego de peticiones, presentado por el mencionado
sindicato al Distrito Capital.
2.3. En
el artículo 60 de la mencionada convención colectiva se acordó: “RETIRO
COLECTIVO DE TRABAJADORES OFICIALES DEL D.A.A.C.D. Las partes acuerdan que el
retiro colectivo de los trabajadores oficiales vinculados al D.A.A.C.D se
realizará a partir del 31 de enero de 1996”.
2.4. La
Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C, suprimió los cargos de los
trabajadores oficiales, con fundamento en el Decreto 025 del 19 de enero de
1996[2], así como el Decreto 720 de noviembre 21 de 1995
(por medio del cual se reestructura la entidad) y el artículo 60 de la
convención colectiva vigente.
2.5. A
cuarenta (40) de los accionantes en tutela se les comunico el día 29 de enero
de 1996 la supresión de su cargo a partir del día 1 de febrero de 1996 de
acuerdo con en el artículo 60 de la Convención Colectiva y el Decreto 025 del
19 de enero de 1996. A cuatro (4) de ellos se les notifica el mismo hecho el
día 26 de diciembre de 1995 con base en el Decreto No. 835 del 21 de diciembre
de 1995 y a uno el día 6 de marzo de 1997 según lo dispuesto en el artículo 60
de la Convención Colectiva.
2.6. Las
indemnizaciones fueron canceladas con fundamento en los artículos 57 y 58 de
la convención colectiva en el mes de marzo de 1996.
2.7. Solo
siete[3] de los demandantes en tutela presentaron demandas
ordinarias laborales ante los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá.
2. Fundamento de la acción
4. 1. De acuerdo con las sentencias de la
Corte Constitucional T-300 de 2000, T-436 de 2000 y T-998 de 2000, se debe
tutelar su derecho de asociación sindical, pues con el despido masivo se
debilitó el sindicato del Departamento Administrativo de Acción Comunal del
Distrito Capital, quedando reducido a su mínima expresión.
4.2. Afirman que la Ley 78 de 1986 en su
artículo 11 literal c, prohibe a los Alcaldes hacer despidos masivos; luego
con mayor razón los mencionados despidos además de atentar contra la libertad
de asociación sindical, infringe los artículos 39 y 25 de la Constitución
Política, sobre la protección que debe dar el Estado al trabajo.
4.3. Expresan los demandantes que la
violación sindical al derecho a la libre asociación solo se puede observar si
se trata el problema en conjunto, para concluir que individualmente fueron
afectados con el despido masivo.
5. Pretensión
Los actores pretenden que por medio de la acción de
tutela se les proteja su derechos al trabajo y a la libre asociación
sindical, ordenando su reintegro a los cargos que desempeñaban al momento del
despido o a otros de igual o superior categoría.
6. Oposición a la demanda de tutela
En respuesta a la solicitud del Juzgado,
mediante comunicación de diciembre 6 de 2000, el Departamento Administrativo
de Acción Comunal Distrital se opuso a las pretensiones de los accionantes, en
los siguientes términos:
a.
La supresión de los cargos ordenada por el
Decreto 025 de 1996, cuyo sustento legal es el artículo 60 de la Convención
Colectiva suscrita con el Sindicato de Trabajadores SINTRACODE, vigente para
1996 y 1997, se debe a un proceso concertado y no a un despido masivo.
b.
La entidad efectivamente sufrió un proceso de
reestructuración en 1995, dando un giro en su misión, lo que conllevó a que
algunas de las actividades que realizaba en el pasado hoy no las ejecute, tal
como quedó consagrado en el Decreto 720 de 1995.
c.
La reestructuración fue real, ya que los cargos
suprimidos cobijaron tanto a empleados públicos como a trabajadores oficiales y
estos no fueron nuevamente creados o contratados con otra entidad.
d.
El despido fue concertado y por ello se
consagró en el artículo 57 de la convención colectiva una tabla de
indemnizaciones por despido que se les pagó oportunamente, a su vez se asumió
por la entidad lo relacionado con el pago transitorio por pensión de
jubilación, invalidez o enfermedad (artículo 49) y por lo tanto no quedaron
desprotegidos, atropellados o vulnerados los derechos fundamentales de los
trabajadores.
e.
Las sentencias de la Corte Constitucional
T-436, T-998 y T 300 del 2000, a que hacen referencia los accionantes,
contienen unos supuestos de hecho diferentes a los que sirven de base al
proceso que nos ocupa; puesto que se refieren a despidos unilaterales,
mientras que en el presente caso se trata de despidos concertados. En efecto,
en aquellas sentencias, se reseña un despido masivo unilateral de los afiliados
a un sindicato, contratando esos cargos provisionalmente con otra entidad,
situación que tampoco acontece ya que la planta actual es diferente a la de
1995.
f.
Por la época en que
ocurrieron los hechos, febrero de 1996, y el tiempo transcurrido, el perjuicio
irremediable que se pretendería evitar con la acción de tutela instaurada no
existe.
II. TRAMITE
PROCESAL
1.
Primera Instancia
El Juzgado Treinta y Nueve Penal
Municipal de Bogotá decidió no tutelar los derechos de los accionantes con
fundamento en lo siguiente:
2.1. El
Estado con el fin de cumplir con su función de modernizar y prestar un mejor
servicio, puede por reestructuración modificar la planta de personal, así mismo
fusionar o liquidar entidades públicas, siempre y cuando respete las normas
legales y constitucionales e incluso suprimir cargos de carrera administrativa.
2.2. De las pruebas obrantes en el proceso se puede determinar
que el despido de los trabajadores no tuvo como finalidad atentar contra la
organización sindical, sino que su causa directa fue la reestructuración del
Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, ya que los mismos
delegados de SINTRACODE para la convención colectiva que regiría para los años
de 1996 a 1997, acordaron la supresión de todos los trabajadores oficiales de
acuerdo al artículo 60 de dicha convención.
2.3. Las sentencias de la Corte Constitucional que les sirven de
sustento para impetrar la acción de tutela, no son aplicables al caso en
estudio por tratarse de hechos totalmente diferentes, ya que en aquellas se
nota en forma palpable como los empleadores con el único fin de resquebrajar la
organización sindical fueron despidiendo en forma paulatina a los trabajadores
sindicalizados, cosa diferente ocurrió con los accionantes que mediante la
convención colectiva acordaron el retiro colectivo de los trabajadores
oficiales por medio de una indemnización por despido sin justa causa.
2. Impugnación
No se impugnó el fallo proferido por el
Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Bogotá, razón por la cual fue
enviado el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los
accionantes con oficio de fecha 13 de febrero de 2001, solicitaron ante ésta
Corporación la revisión de la sentencia que les negó la protección a sus
derechos fundamentales presuntamente vulnerados, siendo escogido en la Sala
de Selección Número dos (2) del veintidós (22) de febrero de 2001;
correspondiéndole a esta Sala de revisión su decisión.
3. Pruebas
Obran en el expediente las siguientes pruebas:
a.
Convención colectiva de trabajo para los años de
1996-1997.
b.
Planta de personal del Departamento
Administrativo de Acción Comunal del año de 1995.
c.
Decreto 720 del 21 de noviembre de 1995 por
medio del cual se reestructura el Departamento Administrativo de Acción Comunal
Distrital.
d.
Decreto 835 del 21 de diciembre de 1995 por cual
se modifica la planta de personal del Departamento Administrativo de Acción
Comunal Distrital.
e.
Decreto 025 del 19 de enero de 1996, por medio
del cual se suprimen unos cargos en la planta de personal del Departamento
Administrativo de Acción Comunal Distrital.
f.
Resolución 00101 del 13 de marzo de 1996, por
medio del cual se indemnizan unos trabajadores oficiales por supresión de sus
cargos.
g.
Comunicaciones de los despidos a los
accionantes.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para examinar
la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en
lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
En este caso se discute si con la
supresión de los cargos de los accionantes se les ha vulnerado sus derechos al
trabajo y a la asociación sindical, al no tener en cuenta el empleador que
eran miembros activos de un sindicato y si la acción de tutela es la vía
adecuada para resolver esa controversia.
3. Procedencia de la acción de tutela
3.1. Legitimación
activa
Los
peticionarios son personas naturales que actúan en su propio nombre.
3.2. Legitimación
pasiva.
La
acción se interpuso ante la actuación de una entidad pública como es el Departamento Administrativo de Acción
Comunal Distrital.
3.3.
Derechos constitucionales violados o amenazados.
Los peticionarios solicitan la protección
de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo y a la asociación sindical.
3.4. Existencia de otros
recursos o medios de defensa judiciales.
Los accionantes
manifiestan que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para solicitar el
amparo a sus derechos fundamentales de asociación y trabajo, “...el juez de
tutela debe conocer estos aspectos de violaciones a los derechos fundamentales,
que se debaten aquí y no el Juez Ordinario”[4] . Por lo anterior, es necesario
indagar, si la jurisdicción ordinaria laboral consagra los mecanismos
suficientes para que se protejan los derechos de los trabajadores, y en
consecuencia si la acción de tutela es improcedente, teniendo en cuenta el
carácter subsidiario que le otorga el artículo 86 de la Constitución Política,
el cual determina que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Haciendo un
análisis de las normas legales que consagran la protección a los derechos que
los accionantes acusan como violados, podemos determinar que cuando se
vulnera el derecho al trabajo se puede pedir protección judicial con fundamento
en los arts. 1,2, 9,10, 11 y s.s del C.S.T; lo mismo que cuando el empleador
lesiona los derechos de asociación sindical procede el mismo amparo con base
en los art. 353 y 354 del CST, modificados por la Ley 584 de 2000, en
concordancia con los artículos 1,2 y 3 del Convenio No 98 de la OIT, por ser
conductas que pueden ser impugnadas ante la jurisdicción laboral, a través del
procedimiento ordinario establecido en el Código Procesal del Trabajo (art. 2
del CPT). Estima esta Sala de Revisión que en cada caso, conforme a las
circunstancias particulares y precisas, el juez de tutela debe examinar si este
mecanismo de protección de los derechos fundamentales es procedente para la
solución de los conflictos colectivos derivados de las relaciones laborales.
La legislación
laboral consagra mecanismos administrativos orientados a evitar que, mientras
se produce la correspondiente decisión judicial, se cause una lesión a los
derechos de asociación sindical (art. 354 CST), sancionando con multas
sucesivas a aquellos patronos que atenten de cualquier forma contra el derecho
de asociación sindical. A su vez el Código Penal, sanciona con arresto hasta de
cinco (5) años y multa, a quien impida o perturbe el ejercicio de los derechos
que conceden las leyes laborales (C.P. art. 292).
Esta Corporación en
Sentencia T-069/2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis, se pronunció sobre la
existencia de otros mecanismos judiciales:
“...No debe
olvidarse sin embargo que
’en el Estado Social de Derecho, el funcionario judicial no puede dejar de
aplicar el derecho legislado a partir de las normas principios y valores
contenidos en el texto constitucional’[5].
En otras
palabras, en el proceso ordinario en el cual se cuestione la legalidad de un despido,
como en este caso, ‘el juez está en la obligación de estudiar la dimensión
constitucional de la desvinculación’[6].
‘Los trabajadores
no pueden estar sometidos al azaroso destino de que la Corte Constitucional
seleccione su caso para poder ejercer los derechos que la Constitución les confiere. Por el
contrario, tienen pleno derecho a exigir que en el juicio laboral, con
aplicación de todas las garantías procesales, el juez natural proteja sus
derechos constitucionales e interprete el orden legal a la luz de la
Constitución’ . (...) ‘Debiendo la Corte limitarse a corregir
sus excesos o deficiencias cuando quiera que incurran en una vía de hecho que
lesione los derechos fundamentales de las partes del proceso’[7].
El respeto de la
supremacía de la Constitución y, por lo mismo, su fuerza normativa,
necesariamente lleva, en consecuencia, a que el juez ordinario estudie,
aplicando la Constitución y las leyes, la legalidad del despido. Solo si dicha
decisión judicial desconoce los derechos constitucionales de los trabajadores,
la tutela se convertiría en mecanismo indispensable de protección.
Así las cosas la
Corte ha de insistir en que ‘el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el
juez de tutela, sino el ordinario. La tutela está reservada para enfrentar la
absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección
de los derechos de las personas, no para suplirlos. De otra manera tendría que
aceptarse que, más temprano que tarde, la acción de tutela perdería completamente
su eficacia’[8]. Es necesario en efecto evitar así darle
a la acción de tutela ‘un
enfoque y alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que ver con los
criterios jurídicos de procedibilidad, los cuales atendiendo a lo establecido en
los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991,
determinan el carácter eminentemente subsidiario de este mecanismo de defensa
judicial”.[9]
De lo expuesto
podemos concluir que el derecho arbitra distintos mecanismos tendientes a evitar
que, por medio de medidas abusivas el empleador lesione o amenace los derechos
al trabajo y a la asociación sindical de los trabajadores.
La Corte
Constitucional ha determinado que no obstante, se cuente con el mecanismo de
defensa judicial este tiene que ser materialmente apto e idóneo para lograr que
los derechos fundamentales en juego, sean eficientemente protegidos.
Sin duda, el ordenamiento jurídico
consagra los instrumentos procesales para resolver los conflictos que surjan
con ocasión de un contrato de trabajo (CST art. 2) y debido a la obligación
del empleador de respetar el ejercicio de los derechos de asociación sindical,
es la justicia laboral la competente para resolver este tipo de asuntos por
ofrecerle a los accionantes todas las posibilidades probatorias para que
demuestren la ilicitud de los respectivos despidos y además le permite a los
jueces sentar las pautas doctrinales que guíen la interpretación y aplicación
de la ley laboral.
No obstante lo
anterior, los demandantes sustentan su acción de tutela en las sentencias de la
Corte Constitucional números T-300 de 2000, T-436 de 2000 y SU-998 de 2000,
por considerar que su caso es igual y que el Juez constitucional es el
competente para proteger sus derechos. Por ello esta Sala de Decisión
entrará a analizar si las citadas sentencias pueden tomarse como precedentes
válidos para el caso controvertido.
En la SU- 998 de 2000 se estableció la
siguiente regla:
“ 2. Un despido
colectivo que afecta masivamente a los integrantes de un sindicato y por ende
el derecho de asociación, permite la acción de tutela. En principio, dentro del
ordenamiento legal, los despidos colectivos no están permitidos. Se entiende
por despido colectivo: "una suma de despidos individuales
que se producen en un determinado período de tiempo y que no hayan sido
motivados por terminación de la obra o labor contratado o por justa causa" (Guillermo Camacho Henriquez, Derecho
del Trabajo, Tomo II, página 383). En el caso materia de la presente tutela en
todas las cartas de despido se dijo que era "sin justa causa" y en
ningún instante se trata de terminación de obra o labor contratada, luego se
está ante un ejemplo típico de despido colectivo.
Cuando hay un
despido colectivo debe intervenir el Estado porque se pueden afectar derechos
fundamentales con repercusiones en el orden público (lanzar al desempleo a
centenares de familias). En la teoría constitucional esta clase de despido es
de su incumbencia por su estrecha relación con uno de los pilares del constitucionalismo
contemporáneo: la protección al derecho de asociación y a la libertad sindical. "Con Weimar, la Constitución deja de ser únicamente la ley
suprema del derecho público, reguladora de las relaciones entre Estado y
ciudadano; se convierte también en la ley fundamental del derecho privado,
reguladora de las relaciones entre ciudadanos privados (F. Galgano). Y, a decir
verdad, solo después de Weimar el derecho del trabajo adquirirá autoridad y
conciencia de su identidad, entrambas necesarias para escoger las materias con
los cuales se está edificando" (Autoridad
y democracia en la empresa, Joaquín Aparicio y Antonio Baylos, editorial
Trotta, página 21).
(...)
...(p)ara efectos
del presente caso, lo que importa es la argumentación constitucional que es la
que se aprecia en el fallo T-436/2000[10]:
‘Si se tratara de la situación de un solo
trabajador, respecto de quien la empresa hubiese decidido dar por terminada la
relación laboral -con o sin justa causa-, esta Corte se limitaría a declarar
que no sería procedente la acción de tutela y que, por tanto, el trabajador
despedido, a no ser que probara la vulneración efectiva y cierta de derechos
fundamentales suyos, en términos no susceptibles de ser cobijados por la
decisión del juez ordinario, debería acudir a los procedimientos judiciales de
índole laboral, dentro de la jurisdicción correspondiente y según la ley, para
la defensa de sus intereses….
En el presente
caso, resulta evidente que en los procesos laborales individuales iniciados por
los actores no se llegará a dilucidar si, colectivamente mirados y a causa del
carácter masivo del despido, fue violado en sus casos el derecho de asociación
sindical, y menos podrá verificarse si el derecho fundamental del Sindicato en
sí mismo, como organización, se ve vulnerado cuando una misma empresa termina
simultáneamente el vínculo laboral de casi cuarenta trabajadores a él
pertenecientes.’
El fallo en
mención agregó:
"Bien puede
ocurrir que los jueces laborales, en el campo de sus competencias, lleguen a la
certidumbre legítima de que las normas del Código Sustantivo del Trabajo, del
Decreto 2351 de 1965 y de la Ley 50 de 1990 no fueron transgredidas en cada uno
de los eventos de despido injustificado, pero no podrán definir -lo que
corresponde a esta Corte en el actual proceso- si el derecho de asociación
sindical, que invoca el propio Sindicato y que también reclaman los
sindicalizados masivamente despedidos, fue o no materia de atropello por la
conducta de la empresa."
El despido
colectivo amenaza el derecho de asociación, dijo la Corte en la T-436/2000
basándose en jurisprudencia anterior, especialmente en la T-476/98 y en la
SU-667/98.
(...)
El juez
constitucional, reitera la Sala, tiene la obligación de escudriñar con sumo
cuidado, en los supuestos de hecho del caso concreto que le corresponde
resolver, para evitar que potenciales agresores de los derechos fundamentales,
encuentren refugio en preceptos de orden legal que el legislador ha producido
pretendiendo objetivos muy distintos; así, en el caso que se revisa, la
facultad que se le otorga al empleador a través del artículo 64 del C. S. del
T., busca flexibilizar las relaciones de trabajo y armonizarlas en un contexto
en el que predomina la economía de mercado, la globalización y la
internacionalización de las relaciones de producción, y en el que el desarrollo
tecnológico exige un margen de acción mucho más amplio para los actores del
proceso productivo, de ninguna manera el fin que se buscaba con ella era
establecer un mecanismo que le permitiera al patrono detener y obstaculizar
cualquier intento de asociación de sus trabajadores, dándole la facultad de
despedir a aquellos que lo promovieran o respaldaran, previo el pago de una
indemnización. Esa concepción simplemente repugna a los
principios rectores del Estado social de derecho consignados en nuestra Carta
Política". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia
T-476 del 8 de septiembre de 1998. M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz)
Las providencias
SU-998/2000 y T-436/2000 se refieren a despidos masivos unilaterales del
patrono, con el fin de extinguir al sindicato[11], basado en la facultad que le otorga el
artículo 6º de la Ley 50 de 1990 numeral 2, y que condujo al juez de tutela a
proteger el derecho de asociación sindical ante su flagrante violación.
Situación que no acontece en el presente caso, pues el despido de los
trabajadores se debió a una reestructuración administrativa concertada con el
sindicato en la convención colectiva, y no a maniobras soterradas con el fin de
aniquilar el mismo. Por lo tanto, se configura un motivo razonable y
justificado para que el empleador hubiere procedido a la terminación unilateral
sin justa causa de los cuarenta y cinco contratos de trabajo, como era la
imperiosa necesidad de reestructurar el Departamento Administrativo de Acción
Comunal Distrital, lo que constituye una exigencia de interés público que
desvirtúa la posible vulneración del derecho de libre asociación sindical. Tan
es cierto lo anterior, que en la propia convención colectiva entre el empleador
y el sindicato, se acordó expresamente el retiro colectivo de los trabajadores
oficiales; por consiguiente mal puede proceder la acción de tutela porque no
nos encontramos ante la hipótesis de una transgresión del derecho fundamental
de asociación sindical.[12]
Como las
providencias SU-998/2000, T-436/200 y T-300/2000, se basan en situaciones
diferentes a las planteadas en la demanda de tutela objeto de esta revisión,
la Sala de Decisión no las acoge como precedente. En su lugar, sí se tendrá
en cuenta como precedente la Sentencia SU-879/2000, MP Vladimiro Naranjo
Mesa, en la que la Corte Constitucional considera que cuando se trata de
reestructuraciones de las entidades públicas, la acción de tutela no es el
medio adecuado para oponerse a las determinaciones estatales. Después, en la
T-069 de 2001 con ponencia del Doctor Alvaro Tafur Galvis, se reiteró lo dicho
en la SU-879 de 2000 y además se expresó:
“... [L]a jurisprudencia de la Corte
ha efectivamente reconocido que por motivos de interés general, ligadas a la
propia eficacia y eficiencia de la función pública, derechos de los
trabajadores puedan verse afectados. Así por ejemplo en relación con los
derechos a la estabilidad y la promoción de funcionarios de carrera la Corte
dijo claramente en la sentencia C-527/94 con ponencia del Magistrado Alejandro
Martínez Caballero lo siguiente:
“En ese mismo
orden de ideas, el derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos
de los empleados de carrera no impide que la administración, por razones de
interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función
pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser
necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando
existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en
una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que puedan
oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder
ante el interés general.”
3.5
La tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable
Establecida la existencia del otro
mecanismo de defensa judicial que lleva a que la tutela sea improcedente,
pasará esta Sala de Decisión a examinar si los accionantes se encuentran frente
a un perjuicio irremediable que permita a esta Corte conceder el amparo
solicitado como mecanismo transitorio.
Debemos precisar el concepto del
perjuicio irremediable y determinar si se produce en el presente caso.
Esta Corporación en sentencia T-554/98
lo definió: “..... perjuicio irremediable es aquel que resulta del riesgo
de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los
particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por
la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que
representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del
ordenamiento jurídico. Dicho de otro modo, el perjuicio irremediable es el daño
causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones
manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es
irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior. De
otro lado, la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente para
evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos:
(1) el perjuicio es inminente, es decir, que se
producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2)
las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3)
el daño o menoscabo debe ser grave, esto es, que una vez que aquel que se haya
producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la
urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.”
Es preciso señalar,
que el artículo 488 del C.S.T consagra un término de prescripción de tres (3)
años para iniciar la acción ordinaria laboral, contados a partir de la fecha
que la obligación se hizo exigible. A los accionantes se les terminó el
contrato el primero (1) de febrero de 1996, lo que indica que tenían hasta el
1 de febrero de 1999 para demandar, y según consta en el expediente, a la
fecha de presentación de la acción de tutela[13] habían transcurrido más de cuatro (4) años
sin que lo hubiesen hecho.
De acuerdo a lo anterior, no estima la
Corte que los accionantes en el presente caso estén expuestos a sufrir un
perjuicio irremediable, pues la protección judicial transitoria no es
procedente, ya que es evidente que los actores dejaron transcurrir cuatro (4)
años para interponer la demanda de tutela y sus pretensiones laborales para un
eventual reintegro se encuentran sobradamente prescritas . La acción de tutela
no puede prestarse para revivir términos que las partes por su descuido o
negligencia no utilizaron en debida forma, pues al tenor del artículo 86 de la
Constitución, dicho mecanismo es improcedente por haberse agotado la
posibilidad del medio judicial sin que los actores hubiesen hecho uso de él. “...La
tutela como tantas veces lo ha expresado la Corte, no reemplaza los medios
alternativos de defensa judicial. Por consiguiente, acudir o no a la acción
contencioso administrativa no constituía una opción para los demandantes, pues
necesariamente debían haber instaurado ésta, para que la Sala pudiera
determinar si era procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.
En
consecuencia, habiendo desestimado los demandantes el medio alternativo de
defensa judicial previsto por el legislador, considera la Sala innecesario
analizar la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, porque ésta requiere como uno de sus requisitos, que se
haya utilizado el medio ordinario de protección judicial o que sea viable
acudir a él, por reunirse los presupuestos procesales requeridos para instaurar
la correspondiente acción en los términos del art. 8 del decreto 2591/91”[14].
Respecto de los
siete (7) trabajadores que iniciaron procesos laborales ordinarios y los cuales
están en curso, no se acredito por ellos, que estuvieran expuestos a sufrir un
perjuicio irremediable de naturaleza urgente, grave e inminente, y además la
acción de tutela no fue presentada en un término razonable.
Para esta Sala, la
acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable con la finalidad que
pueda constituirse en una medida proporcional y adecuada para la protección de
los derechos fundamentales presuntamente conculcados, y por exigencia de la
seguridad jurídica para que los derechos de los terceros no sufran menoscabo,
debido a la inestabilidad que produce el ejercicio inoportuno de la citada
acción. El Departamento Administrativo de Acción Comunal del Distrito, en
la actualidad tiene una misión y organización diferente a la de hace cuatro
(4) años, y no puede estar expuesto a que por intermedio de una acción de
tutela los accionantes presenten nuevas pretensiones con el fin de complementar
las acciones ordinarias en curso, y mucho menos a que con fundamento en esas
nuevas pretensiones, el juez de tutela le ordene a la entidad modificar su
organización interna.
Al respecto la
Corte Constitucional en la Sentencia SU-961 de 1999,
Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, afirmó:
"...
Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la
inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de
tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad
de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe
ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el
juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo
prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. (Negrillas de la Sala).
Afianza lo anterior,
que los demandantes fueron íntegramente indemnizados por el patrono, razón por
la cual, cualquier perjuicio de carácter patrimonial se encuentra reparado. La
Corte Constitucional ha sentado el precedente, de la ausencia de perjuicio
irremediable respecto de los trabajadores que se les ha suprimido su cargo
mediante el reconocimiento de una indemnización.
Concretamente en la
sentencia SU-879 de 2000 con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa,
relativa al caso de la Caja Agraria, la Corte dijo que:
“...El pago de la indemnización en
principio excluye la posibilidad de conceder la presente acción como mecanismo
transitorio, por cuanto el posible perjuicio irremediable que hubiera podido
irrogar el despido masivo de los trabajadores de la Caja Agraria, a la fecha ha
sido remediado mediante el pago de una indemnización cancelada en los términos
de la convención colectiva y de las disposiciones legales vigentes en el
momento de su reconocimiento. La indemnización por la terminación unilateral
del contrato de trabajo, consagrada en el Decreto referido bajo el nombre de
bonificación, constituye una reparación anticipada del daño que recibe el trabajador
a causa de su despido, y por lo mismo excluye lógicamente la presencia del
perjuicio irremediable. A juicio de la Corte el pago de la indemnización
mencionada repara efectivamente todos los perjuicios o daños que los
accionantes alegan haber recibido - los anteriormente reseñados - pues les
permite proveer a la satisfacción de sus necesidades vitales durante el período
en que estén cesantes, descartando la situación de miseria económica que
mencionan. Así, no existe un perjuicio irremediable e inminente, que exija del
juez constitucional la adopción de medidas urgentes tendientes a evitar un daño
grave”.
En la Sentencia T-729 de 1998 M.P.
Hernando Herrera Vergara, en relación de la supresión de unos cargos a nivel
departamental y la improcedencia de la acción de tutela cuando se reconocen
indemnizaciones , se afirmó:
“ En el presente
asunto, no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable, pues no obstante
que los accionantes fueron desvinculados de sus cargos, la administración
departamental les reconoció y pagó la correspondiente indemnización. Y será la
jurisdicción del trabajo la que decida si en dichos casos, resulta procedente
esto última o el reintegro y pago de los salarios dejados de percibir. En
consecuencia, respecto a sus derechos, no se dan los presupuestos
indispensables que acrediten la existencia del perjuicio irremediable, como
mecanismo transitorio y el desconocimiento del fuero sindical. Situación esta
que en ningún caso puede ser definida por el juez de tutela, pues ello escapa
al ámbito de sus atribuciones”.
Por lo expuesto
anteriormente, podemos concluir que la acción de tutela es improcedente en el
presente caso pro la existencia de otro medio de defensa judicial; y que
tampoco nos encontramos ante la inminencia de un perjuicio irremediable que
pudieran sufrir los accionantes. Además, no se puede pensar en la precedencia
de la tutela como mecanismo transitorio ya que la indemnización que
voluntariamente acordaron, para su retiro colectivo, en la convención colectiva
les resta toda posibilidad de estar frente a un perjuicio irremediable; máxime
cuando los accionantes dejaron vencer los términos para acudir a la
jurisdicción ordinaria laboral. Por lo anterior se confirma la sentencia
expedida por el Juez Treinta y Nueve Penal Municipal, de acuerdo a las
consideraciones de esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 13
de diciembre de 2.000 por el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de
Bogotá.
Segundo: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Cuarenta y cinco (45) son los accionantes en tutela, de los cuales 39
pertenecían a Sintracode, 3 a Sindistritales y 3 no estaban afiliados a
ningún sindicato
[2]
Con soporte en el artículo 38 numeral 9 del Decreto 1421 de 1993.
[3]
A folio 13 del expediente aparece una relación de los trabajadores que
demandaron al Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital en donde
aparecen: Ana Mireya Romero Bernal con proceso judicial en el Juzgado 16
Laboral del Circuito, Hector Alfredo Pardo Agudelo con proceso judicial en el
6 Laboral del Circuito, Carlos Alfonso Vargas Camargo con proceso judicial en
el Juzgado 18 Labora del Circuito, Ana Luz Tovar Rondon con proceso en el
Juzgado 18 Laboral del Circuito, Luis Hernando Gómez Muñoz con proceso en el
Juzgado 16 Laboral del Circuito, Hector Ramírez Vanegas en el Juzgado 19
Laboral del Circuito, Luis Guillermo Gómez Infante en el Juzgado 16 laboral
del Cirucito.
[4]
Folio 269 del expediente
[5]
Salvamento de voto de los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Vladimiro
Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis a la Sentencia SU 1067/2000 M.P. Fabio Morón
Díaz, en la que se tutelaron los derechos de asociación sindical y negociación
colectiva.
[6]
Ibidem.
[7]
Ibidem.
[8]
Ibidem.
[9]
Salvamento de voto de los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Vladimiro
Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis a la Sentencia SU 998/2000 M. P. Alejandro
Martínez Caballero, en la que se tutelaron los derechos de asociación y
libertad sindical.
[10]
En similar sentido se ha pronunciado la Corte en los casos conocidos como
Leonisa, Clínica Shaio, Radionet, Universidad de Medellín, Hospital Militar y
Icollantas.
[11]
Los empleadores en esos casos, contratarón los servicios realizados por los
trabajadores con empleados temporales y empresas independientes que no podían
gozar de los beneficios del sindicato y su convención colectiva.
[12]
Con relación a la sentencia T-300/2000 trata de la retención por parte del
empleador de los descuentos sindicales de sus afiliados, lo cual no guarda
relación directa con el caso en estudio.
[13]
La presentaron el día 29 de noviembre de 2000.
[14]
Sentencia T- 871 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.